Decisión nº S2-101-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoNulidad De Acta Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del conflicto negativo de competencia planteado en fecha 12 de noviembre de 2012 por la ciudadana E.L.U.N., en su condición de JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la declinatoria de competencia que por razón de la materia realizara el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue el ciudadano J.S.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.873.797, domiciliado en el municipio San F.d.e.Z., contra el ciudadano D.E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.111.639, domiciliado en el municipio San F.d.e.Z., y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), creado mediante Decreto Nº 908 de fecha 13 de mayo de 1975 publicado en Gaceta Oficial Nº 1.746 extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, antes Banco Obrero, instituto oficial autónomo creado por Ley en fecha 30 de junio de 1928.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado resulta competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de las solicitudes de Regulación de Competencia que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

La resolución de fecha 12 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia planteó el conflicto negativo de competencia sub iudice fundamentándose en el artículo 259 de la Constitución Nacional y el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así, señala que “(…) En primer lugar, debe puntualizarse que la demanda de marras ha sido interpuesta contra un particular y contra un instituto autónomo, entiéndase, contra el ciudadano D.S. y contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); en segundo lugar, en relación a la cuantía del asunto, debe destacarse que la demanda in comento fue estimada en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), equivalente a MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666 U.T.); y en tercer lugar, respecto a que el conocimiento del asunto no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad, esta jurisdicción observa que se trata -tal como antes se señaló- de una demanda de nulidad de asiento registral, por lo que su conocimiento pertenece a la jurisdicción civil, la cual se encuentra pacíficamente reconocida como “jurisdicción ordinaria” (…). Es así como este Tribunal, arriba al convencimiento de que el presente juicio debe ser conocido por la competencia contencioso administrativa, específicamente por el juzgado superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de estado Zulia, equivalente jurisdiccional actual (hasta tanto se materialice la reestructuración) de los Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. Por ende, y consecuencia de lo cual, dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente demanda por considerar que el órgano jurisdiccional competente, para su conocimiento, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Zulia.

TERCERO

DE LOS

ANTECEDENTES

Del análisis cognoscitivo a las copias certificadas contentivas del caso in examine se colige que la causa que dio origen al presente Conflicto Negativo de Competencia se contrae a juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL iniciado por el ciudadano J.S.G.L., contra el ciudadano D.E.G.L. y contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual pretende que se declare la nulidad del asiento registral realizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 10 de agosto de 2004, bajo el Nº 48, tomo 46, protocolo 1°, lo que versa sobre el contrato de compra venta mediante el cual el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) le vende al ciudadano D.E.G.L. una parcela de terreno, con una superficie novecientos noventa y cinco metros cuadrados con cincuenta y cuatro centímetros cuadrados (995,54 Mts²), ubicada en jurisdicción de la parroquia F.O. del municipio San F.d.e.Z., en el barrio Sierra Maestra, sector 07, manzana 57, calle 13, con el número 14-22, cuyos linderos y medidas son: Norte: con calle 13 y mide 16,09 metros; Sur: con casa número 13-49 y mide 47,00 metros; Este: con casa número 14-36 y mide 31,99 metros y Oeste: con casa número 15-30 y avenida 14 y mide 63,00 metros.

Recibida la demanda, por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial, procede, en fecha 3 de julio de 2012, a dictar resolución en la cual se declaró incompetente, por razón de la materia, para conocer de la causa sub litis, fundamentándose en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Observa este Despacho que la acción intentada por la parte demandante pretende impugnar un asiento registral emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco.

Al respecto es oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2009-000052, en sentencia de fecha diez (10) de marzo de año dos mil diez (2010), señalando lo siguiente:

En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, cuando se impugne una inscripción que ha realizado el Registrador, la competencia está atribuida a los juzgados ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en sentencia n.° 402, que emitió el 05 de marzo de 2002 (Caso: C.D. y Rega Mattera) la Sala Político Administrativa indicó:

…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal.

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Por otra parte la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/09/2007, mediante sentencia No. 01545 señaló:

Ahora bien, aun cuando ha sido derogado dicho texto legal, los asientos registrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley, no dejan de ser efectivamente actos que por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil, según el caso; por lo que esta Sala considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como la presente son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Así se decide.

En este sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Como se mencionó anteriormente, la presente causa pretende la nulidad de un asiento registral, motivo por el cual, en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados que otorgan la competencia en razón de la materia a los Juzgados de Primera Instancia del Lugar donde esté inscrito el asiento registral que pretenda anularse; y con fundamento en las disposiciones del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente causa, pues su conocimiento corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa intentada por el ciudadano J.S.G.L., contra de D.E.G.L. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por nulidad de asiento registral.

En consecuencia:

  1. Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de que transcurra el lapso para ejercer el recurso legal correspondiente en contra de esta decisión. Remítase con oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de documentos ubicada en la Sede Judicial de Maracaibo, a los fines de su distribución.

  2. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión”.

    (…Omissis…)

    Una vez transcurrido el lapso correspondiente, dicho Tribunal ordenó remitir, mediante oficio, el expediente en original, el cual, previa distribución, le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo recibió y posteriormente, en fecha 3 de julio de 2012, declaró su incompetencia, planteando el conflicto negativo de competencia sub examine, bajo los siguientes fundamentos:

    (…Omissis…)

    “(…) En virtud de ello, considera preciso destacar la norma contenida en el artículo 259 constitucional (…):

    Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    Así las cosas, dada la forma en la que fue establecida competencia de los Órganos Contencioso Administrativos, resulta necesario concatenar el precepto anteriormente citado con otra norma que lo desarrolla, contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) nos referimos expresamente al numeral 1° de su artículo 25, correspondiente al Capítulo de la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en el cual se establece lo siguiente:

    Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa son competentes para conocer de:

  3. - Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. (Énfasis del Tribunal).

    En atención al caso sub examine (…) pasa este Tribunal a revisar los supuestos de hecho que determinan la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la presente demanda de nulidad de asiento registral. En primer lugar, debe puntualizarse que la demanda de marras ha sido interpuesta contra un particular y contra un instituto autónomo (…); en segundo lugar, en relación a la cuantía del asunto, debe destacarse que la demanda in comento fue estimada en ciento CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000), equivalente a MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.666 U.T.); y en tercer lugar, respecto a que el conocimiento del asunto no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, esta jurisdicción observa que se tarta -tal como antes se señaló- de una demanda de nulidad de asiento registral, por lo que su conocimiento pertenece a la jurisdicción civil, la cual se encuentra pacíficamente reconocida como “jurisdicción ordinaria”, tesis a la que se inscribe la posición asumida por el tribunal supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en ocasión de la interpretación de la frase “que su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad”, indicando lo que se copia:

    … el conocimiento de la causa no esté atribuido a alguna otra autoridad, debiendo entenderse respecto a esto último, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de al competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales cono la laboral, del tránsito o agraria

    . (Sentencia No. 00704, caso: Fundación de Edificaciones y dotaciones Educativas, expediente No. 2011-0411).

    Es así como este Tribunal, arriba al convencimiento de que el presente juicio debe ser conocido por la competencia contencioso administrativa, específicamente por el juzgado superior en lo civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial del estado Zulia, equivalente jurisdiccional actual (hasta tanto se materialice la reestructuración) de los Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

    Ahora bien, siendo que el Tribunal que previno -Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia- se declaró incompetentote por la materia (…) y siendo que este Tribunal se declara igualmente incompetente, resulta forzoso observar lo dispuesto a este respecto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (…).

    Así las cosas (…) resulta forzoso (…) plantear el conflicto negativo de competencia (…).

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO (…) declara:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA de este Tribunal (…) por considerar que el Órgano Jurisdiccional competente para su conocimiento es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (…).

TERCERO

SOLICITA la regulación de competencia (…).

(…)

No hay condenatoria en costas (…)”.

(…Omissis…)

Verificada la distribución de Ley, por virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondió conocer a este Tribunal Superior del señalizado conflicto negativo de competencia, el cual lo recibió y le dio entrada el día 18 de marzo de 2013.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al poder judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares incluido el propio Estado Venezolano como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado, diferido a un organismo de su estructura funcional, con autoridad para conocer, tramitar -conforme a las reglas procesales establecidas- y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia; producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surge con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas. Todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual esta última representa la plena soberanía jurisdiccional con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia; mientras que la COMPETENCIA es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes concretados en los conceptos antes señalados de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, en el presente caso, estamos en presencia de un marcado conflicto de competencia que, por disposición del orden jurídico imperante, requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, ello, para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados, la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

En tal sentido, constata este oficio jurisdiccional que, presentada la demanda de nulidad de asiento registral, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta circunscripción judicial profirió resolución, en fecha 3 de julio de 2012, mediante la cual declinó su competencia con fundamento en que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº 2009-000052, y la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01545, de fecha 19 de septiembre de 2007, establecen que, en los juicios de nulidad de asiento registral, la competencia en razón de la materia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde esté inscrito el asiento registral que pretenda anularse.

Seguidamente, y una vez recibido el expediente en cuestión por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, éste resuelve, a través de su decisión de fecha 3 de julio de 2012, declarar su incompetencia, planteando así el conflicto negativo de competencia in commento, en virtud de que el Tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello, en sintonía con los artículos 259 Constitucional y 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que la demanda sub litis se interpuso contra un particular y contra un instituto autónomo (INAVI); dicha demanda fue estimada en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), equivalente a mil seiscientas sesenta y seis unidades tributarias (1.666 U.T.); y la demanda instaurada versa sobre un juicio de nulidad de asiento registral cuyo conocimiento pertenece a la jurisdicción civil (jurisdicción ordinaria).

Ahora bien, precisado como fue lo arriba expuesto, le corresponde a este órgano jurisdiccional ad-quem dilucidar qué Tribunal es el competente delimitándose de esta manera el thema decidendum:

Así las cosas se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Del análisis exegético de la norma transcrita se precisa que, para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por ende, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante, para delimitarla, en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).

En tal sentido, se estima que si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la regulan en razón de la materia, también es cierto que la misma lo único que pretende es la distribución de las causas, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello el Legislador individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un Tribunal ordinario o un Tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando, el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

Planteado como fue el conflicto de competencia en razón de la materia, y siendo esta Superioridad el órgano jurisdiccional competente para dilucidar el Tribunal al que -de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materiae) objeto de la presente controversia- le corresponde el conocimiento de la causa sub iudice, debe entrar a analizar la causa petendi y el petitum que conforma la pretensión de nulidad de asiento registral incoada.

Al efecto, del examen efectuado de forma puntual al libelo de demanda, en especial de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos fundantes de la demanda interpuesta, se puede apreciar que el demandante alega -según sus afirmaciones- que en el año 1950 comenzó la ocupación de un terreno ejido y consecuencialmente la población del mismo (denominado hoy día Barrio Sierra Maestra), incluido sus padres, hermanos y él mismo, se domiciliaron en el sector, habitando, pacíficamente, de buena fe e ininterrumpidamente, dichos terrenos, específicamente el inmueble situado en el barrio Sierra Maestra, sector 07, manzana 57, calle 13, casa Nº 14-22, en jurisdicción de la parroquia F.O. del municipio San F.d.e.Z.; que el día 30 de noviembre de 1999 falleció ab intestato en el municipio Maracaibo su madre U.L.L.D.G.; que antes del fallecimiento de su madre no se había iniciado en el país el proceso de regularización de tenencia de tierras urbanas y no fue sino hasta el año 2000 cuando ello fue pronunciado por el Presidente de la República; que su hermano D.E.G.L. se aprovechó del decreto presidencial, a fin de obtener la titularidad del inmueble descrito, consignando todos los recaudos necesarios que lo acreditaban como el único poseedor legítimo y por lo tanto el único beneficiario sin declarar ni hacer mención de la coposesión que existía sobre el inmueble en cuestión; que alcanzó su objetivo cuando el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), quien no investigó la certeza de los documentos y declaraciones presentadas, le otorgó la propiedad del terreno según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco, de fecha 10 de agosto de 2004, bajo el Nº 48, tomo 46, protocolo 1°; que por tal motivo debe declararse la nulidad de la venta por cuanto la misma vulneró su derecho a la defensa y su derecho a la oposición debido a que el referido Instituto, antes de otorgar la propiedad de un inmueble, debe notificar y publicar en periódicos de mayor circulación en el país la solicitud de compra de inmuebles; que de manera amistosa ha tratado de arregla la situación; que acudió a un Juzgado de Paz de la circunscripción Nº 5 de la parroquia F.O. del municipio San F.d.e.Z. en el cual se celebró el día 18 de mayo de 2005 una reunión entre las partes contendientes y mediante la cual el accionado admitió que el citado inmueble le pertenecía a su madre fallecida, pasando éste a la sucesión González-Luzardo, y que él hizo un documento a su nombre, empero, a lo que se venda el precitado inmueble le otorgará a cada heredero lo que corresponda; que a pesar de haber transcurrido un tiempo prudencial el demandado se ha negado a vender el inmueble; y que el singularizado demando fue juzgado por ante la jurisdicción penal en la ciudad de Maracaibo por los delitos de forjamiento de documento público, en referencia al mismo caso, y por haber forjado el acta de defunción de su madre y falsificado un documento emanado de una Notaría.

En cuanto al petito se observa que el actor manifiesta que demanda al ciudadano D.E.G.L. y al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para que voluntariamente transfieran la propiedad del inmueble mencionado a todos sus coherederos o co-poseedores y dejen sin efecto jurídico la venta realizada, ya que se han afectado derechos de terceras personas, o en su defecto se declare por el órgano jurisdiccional la nulidad del asiento registral realizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z. y se ordene al Instituto encargado de otorgar propiedades regularizar las tenencias de las tierras y efectuar una nueva venta del inmueble a favor de todos los hederos.

De lo anterior se desprende que la parte accionante expresamente solicita la nulidad del asiento registral del negocio jurídico contentivo del contrato de compra venta celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como vendedora, y el ciudadano D.E.G.L., como comprador, ello, como consecuencia de que el referido Instituto Nacional de la Vivienda, antes de otorgar la propiedad de un inmueble, debe notificar y publicar en periódicos de mayor circulación en el país la solicitud de compra de inmuebles, afectándose en el caso en concreto derechos de terceras personas, que es lo viene a constituir la causa petendi.

Ahora bien, visto lo ut supra, lo determinante, en el presente conflicto de competencia, estriba en el hecho que si bien es cierto que estamos en presencia de una demanda de nulidad de asiento registral, la cual, según la reiterada doctrina de casación, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en este caso la civil, también es cierto que, en el caso de marras, hay una Ley Especial de alta relevancia, que es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual establece la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y los entes y órganos sujetos al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre los cuales se encuentran los institutos autónomos (numeral 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), razón por la cual este operador de justicia debe dilucidar el aspecto sub examine por estar involucrado en el caso de autos el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jurisdicción contenciosa administrativa, en tal sentido, dicho artículo señala:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al tribunal supremo de justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Asimismo, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa puntualiza la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias 30.000 UT, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)

.

De allí que sea necesario analizar los supuestos establecidos en la antedicha norma a los fines de determinar si el caso sub facti especie puede subsumirse dentro de la singulariza.n.. Así, se colige que la demanda sub litis se instauró contra una persona natural y contra un instituto autónomo que es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); igualmente, la cuantía de la demanda incoada no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) ya que la cuantía expresada en el libelo asciende a la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) que se traducen en mil seiscientos sesenta y seis unidades tributarias (1.666 U.T.); y finalmente el conocimiento de la causa in commento no está atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad, es decir, ésta (la demanda incoada), al versar sobre una demanda de nulidad de asiento registral, debe, en principio, ser sustanciada y decidida por la jurisdicción ordinaria, en este caso la civil, de modo que al ser ello así se afirma que su conocimiento no le corresponde a otro Tribunal por razón de su especialidad. Por ende, al configurarse los elementos antes precisados, se establece que se verificaron los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por lo tanto, resulta acertado en derecho para este Sentenciador Superior considerar que la competencia en razón de la materia le pertenece efectivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa y específicamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (el cual equivale a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los que hace referencia la Ley Especial que regula esa materia). Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con base en el anterior análisis cognoscitivo, así como también, en sintonía con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aunado a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra abordados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, se le hace pertinente a este Tribunal de Alzada declarar competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia declarar CON LUGAR el conflicto negativo de competencia por la materia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2012; y en el dispositivo del fallo así se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue el ciudadano J.S.G.L. contra el ciudadano D.E.G.L. y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), declara:

PRIMERO

CON LUGAR el conflicto negativo de competencia por la materia planteado en fecha 12 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en consecuencia;

SEGUNDO

COMPETENTE para el conocimiento de la causa facti-especie, en razón de la competencia material, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e INCOMPETENTE el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

SE CONFIRMA la singularizada decisión, de fecha 12 de noviembre de 2012, que dio lugar al conflicto negativo de competencia proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y consecuencialmente SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2013, Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

COMUNÍQUESE la decisión por oficio al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/ff

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