Decisión nº S2-084-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.396, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos T.L.B., W.E.A.C. y MOSBAH H.T.R., venezolanos los dos primeros y libanés el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.092.415, 3.273.877 y 81.903.597, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 6 de febrero de 2013 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano O.D.B.D.L.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.848.218, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano MOSBAH H.T.R., ya identificado; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, estableciendo con lugar el desalojo, sin lugar la pretensión resarcitoria, inadmisible la intervención de terceros, condenando al demandado a pagar los cánones de arrendamiento adeudados en un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), y condenando en costas solo a los terceros intervinientes.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 6 de febrero de 2013, según la cual, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, estableciendo con lugar el desalojo, sin lugar la pretensión resarcitoria, inadmisible la intervención de terceros, condenando al demandado a pagar los cánones de arrendamiento adeudados en un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), y condenando en costas solo a los terceros intervinientes; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Ahora bien, planteada la litis en los términos precedentemente transcritos, debe el Juzgador examinar con carácter previo a la decisión de mérito, si los terceros intervinientes en la causa, dieron cumplimiento a las formas procesales establecidas en la ley adjetiva para intervenir en el proceso y así poder esperar una Sentencia de mérito que atienda positivamente al contenido de su intervención.

(...Omissis...)

En concordancia a lo anteriormente señalado, este Juzgado observa que la representación judicial de los terceros intervinientes pretende para sus representados, la tutela de un derecho de propiedad sobre el inmueble litigioso, lo que exige una necesaria tramitación de su pretensión a través de las formalidades establecidas en el artículo 370 numeral 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte interviniente debe buscar la tutela judicial efectiva, a través de una demanda autónoma que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 340 eiusdem.

En el caso de autos, el Apoderado Judicial de los terceros intervinientes, a través de la invocación de un derecho de propiedad, sólo hace mención de las normas legales que le asisten en su pretensión, sin embargo, no se concreta una demanda autónoma ad excludendum en la que pretenda tener un derecho preferente al del demandante. Como derivación de lo anterior, a los terceros se deben considerar como extraños en el presente proceso, dada las características que presenta su intervención, debiéndose interpretar y concluir, que no cumplieron a cabalidad los impretermitibles requisitos establecidos en la ley adjetiva, en el citado artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, se declara inadmisible su intervención en la causa. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

(...Omissis...)

Es menester destacar que en fecha 26 de octubre de 2012, el Alguacil de este Juzgado expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. En este orden de ideas, consta en los autos las resultas de la medida de Secuestro decretada por este Tribunal, las cuales fueron recibidas y agregadas al expediente el 18 de diciembre de 2012, así mismo, aparece en el acta de ejecución de la Medida de Secuestro, que el Órgano Ejecutor notificó del decreto de dicha cautela al sujeto pasivo de la relación procesal, con lo cual operó la citación presunta contemplada la ley adjetiva, en el segundo aparte del artículo 216, en el sentido de haber estado presente en un acto procesal en el cual se ejecutó la Medida de Secuestro decretada sobre el inmueble litigioso, por lo cual quedó gravado el accionado con la carga de rendir su Contestación dentro del lapso de emplazamiento fijado por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda.

Así, en fecha 7 de enero de 2013, la parte accionada compareció ante este Juzgado a rendir contestación a la demanda, quien acompañó con su escrito, Contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el 15 de julio de 2010, anotado bajo el N° 94, Tomo 99 y Documento de liberación de hipoteca, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2004, anotado bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 5°. Sobre lo acontecido se hace necesario transcribir d el contenido del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece lo siguiente:

(...Omissis...)

Este Tribunal, precisa que entre el día de la recepción exclusive de las resultas de la Medida decretada por este Juzgado, hasta el momento de la Contestación de la demanda, transcurrieron tres (3) días de Despacho, lo que nos lleva a inferir por aplicación de la norma transcrita que la intervención del accionado resultó extemporánea, por haber comparecido a ejercitar su derecho de defensa, después del vencimiento del lapso concedido por la ley para su intervención en el proceso. Esta situación nos lleva a examinar en este fallo, si tal modo de intervención comporta la necesidad para el Juez de proferir una declaratoria de la Confesión Ficta del demandado, o por el contrario logró probar algo que le favorezca. Al respecto, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, a la letra establece lo siguiente:

Bajo los supuestos a.s.i.s. lugar a dudas que el demandado se encuentra en el proceso en estado de rebeldía, al haber presentado su escrito de contestación a la demanda de forma extemporánea, quien por lo demás, acompañó medios probatorios relacionados con la venta del inmueble litigioso. Ahora bien, ante esta situación, la ley ha previsto que el demandado ante la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos contenidos en la demanda, sólo podrá promover aquellas pruebas que desvirtúen los hechos alegados por el demandante, y se deberá determinarse con arreglo a la ley, que la pretensión no sea contrario a derecho.

(...Omissis...)

En este sentido, consta en los autos que el demandante pretende el Desalojo, por el incumplimiento del arrendatario en el pago de pensiones de arrendamiento, así como el pago de los conceptos previamente señalados, por lo tanto, al haberse incorporado al proceso pruebas que no guardan conexión con los hechos constitutivos de la pretensión, las mismas no son pruebas permitidas en juicio, capaz de probar excepciones que debió alegar el demandado en su contestación, y al no haber comparecido oportunamente a juicio para contestar, los medios probatorios hechos valer resultan inadmisibles. A este respecto, el demandado confeso sólo puede hacer valer la contraprueba de los hechos alegados en el Libelo en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, además, también está limitado en cuanto a la invocación de excepciones que debió señalar en su escrito de Contestación, como se señaló anteriormente. En consecuencia, en el presente caso, operó la presunción iuris tantum de veracidad de lo afirmado por el actor para pedir el Desalojo del inmueble.

Los efectos que se derivan de la situación procesal anteriormente narrada, llevan al Juzgador a considerar como cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar, en el sentido de estar el accionado insolvente en el pago de la obligación relativa a las pensiones de arrendamiento, generadas a partir del 10 junio de 2012, hasta el 10 de octubre del mismo año, es decir, cuatro (4) pensiones arrendaticias a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), cada una, lo que totaliza la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y como derivación de ello, lleva al Tribunal a declarar CON LUGAR la solicitud de Desalojo contenida en la demanda y extinguido el contrato de arrendamiento que une a las partes, con la consecuente entrega del inmueble dado en arrendamiento. Así mismo, se condena al demandado al pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), derivada de los canones insolutos. ASÍ SE DECIDE.

• De otro lado, deja sentado el Juzgador que el actor en su demanda acumula subsidiariamente una pretensión pecuniaria, que según su exposición representa una sanción con cargo al demandado en concepto de Cláusula Penal, derivada de la aplicación de la Cláusula Quinta del Contrato, y que conforme a lo expresado, debe ser pagada hasta la entrega del inmueble. Esta penalidad se estima en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) diarios. En consecuencia este pedimento, debe el Juez examinarlo y considerarlo bajo la situación fáctica surgida en el proceso, donde el accionado, no rindió contestación a la demanda, pues es de principio que el Juzgador se encuentre en el deber de declarar positivamente todo lo pedido, salvo que la petición del demandante sea contraria a derecho (Ex art. 362 C.P.C).

Ahora bien, este planteamiento lleva al Juez a examinar la pertinencia del anterior pedimento, a la luz de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, pues esta convención viene a representar en el caso de autos, las reglas aplicables al vinculo jurídico surgido en cuanto a los elementos esenciales e indispensables que deben observarse durante la vigencia y extinción de la relación de arrendamiento que les une, la cual es del tenor siguiente:

(...Omissis...)

Así las cosas, de los datos aportados por el actor, se infiere que en el caso de autos, las partes fijaron una duración determinada para la vigencia del contrato y que luego de vencido, se indeterminó, con vista a la tácita reconducción que generó la percepción por parte del arrendador de la pensiones arrendaticias generadas después de su vencimiento, es decir, que su aquiescencia produjo como efecto, dentro de la relación arrendaticia, su indeterminación en cuanto al tiempo de duración. Esta situación conforme a la ley, hace necesario, que para la extinción del contrato después de su indeterminación, deba mediar la notificación del arrendador a su arrendatario, para informarle su irrevocable voluntad de ponerle término al contrato arrendaticio, todo ello con arreglo a lo establecido en el artículo 1.615 del Código Civil. A este respecto, se observa que en el caso de autos, el arrendador no efectuó el desahucio de ley, para lograr la extinción del contrato por vencimiento del término de duración, lo que hace inaplicable la penalidad solicitada. En síntesis partiendo de la premisa de que la relación arrendaticia que une a las partes presenta la característica de ser un contrato a tiempo indeterminado, no es posible admitir la licitud de la pretensión resarcitoria, por no haberse dado en el caso de autos el supuesto de hecho que la hace aplicable y menos aun se encontraba en mora para la entrega del inmueble al momento de la presentación de la demanda.

(...Omissis...)

Por los razonamientos antes expuestos, encuentra este operador de justicia, que la solicitud indemnizatoria, por las motivaciones previamente señaladas, no resulta aplicable al arrendatario por ser contraria al contrato de arrendamiento existente entre las partes (ley entre las partes) y no se encuentra ajustado a derecho el monto reclamado por el actor como indemnización por mora en la entrega del inmueble, lo que la hace improcedente y así lo declara el Juez en esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano O.D.B.D.L.O., asistido por el abogado W.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.631, contra el ciudadano MOSBAH H.T., manifestando que en fecha 15 de julio de 2010 suscribió contrato de arrendamiento con el mencionado ciudadano, por documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 94, tomo 99, respecto de inmueble constituido por tres (3) locales comerciales, con un galpón, numerados 1, 2 y 4, y un anexo conformado por una casa con su garaje, situados en su terreno propio de seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (642,64 mts2) sobre el cual expresa además -según su decir- se encuentran edificadas una serie de bienhechurías. Afirma que los locales tienen un área de construcción de doscientos metros cuadrados (200 mts2), ubicados en la avenida 91 del barrio Libertador, N° 79M-64, parroquia V.P. del municipio Maracaibo, con las siguientes medidas y linderos: Norte: con propiedad que es o fue del ciudadano A.R. y mide veintiocho metros con cuarenta y nueve centímetros (28,49 mts.); Sur: con propiedad que es o fue del ciudadano E.P., hoy de J.F.D.O., y mide treinta metros con treinta y seis centímetros (30,36 mts.); Este: avenida 91 y mide diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 mts.); y Oeste: con propiedad que es o fue del ciudadano A.R.P. y mide veintiséis metros con sesenta y siete centímetros (26,67 mts.).

Alega que el arrendamiento se contrató por un (1) año contado a partir del 10 de marzo de 2010 con prórroga automática de un (1) año, y con un canon de arrendamiento por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas el día primero de cada mes en las oficinas del arrendador. Ahora bien, señala que vencido el lapso de arrendamiento y su prórroga para el día 10 de marzo de 2012, el arrendatario continuó ocupando y el arrendador aceptó el pago de los cánones, pasando el contrato a tiempo indeterminado, sin embargo manifiesta que desde el 10 de junio de 2012 hasta el 10 de octubre de 2012 se tiene una deuda de cuatro (4) meses, razón por lo cual demanda el desalojo del bien, para que sea entregado el mismo solvente en sus servicios públicos, así como el pago de quinientos bolívares (Bs.500,oo) diarios por concepto de la cláusula penal, establecida en la cláusula quinta del contrato, hasta la entrega definitiva.

Admitida la demanda el 8 de octubre de 2012 por el Tribunal de Municipios a-quo, en fecha 26 de octubre 2012 el Alguacil expuso que recibió los emolumentos necesarios para la citación del demandado, y luego, el 7 de enero de 2013 se presentó el accionado MOSBAH H.T.R., asistido por el abogado E.G.H., a consignar escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma, negando que el accionante fuera propietario del inmueble, el que se deban cuatro (4) meses de arrendamiento, que se haya negado a pagar, y además rechazó la medida de secuestro ejecutada porque consideraba violentaba la verdadera titularidad de propiedad existente en el ciudadano T.L.B..

Por otro lado admitió la existencia del contrato de arrendamiento de los locales que refiere les pertenecen a los ciudadanos T.L.B. y W.E.A.C., quienes -según afirma- se encontraban con serios problemas de salud al tiempo de las negociaciones de tal arrendamiento y que luego, el mandatario del actor ofreció dinero con cheques postdatados que no se hicieron efectivos por falta de fondos. Alega que no tiene deuda alguna para con el demandante por cuanto -a su decir- no existe la relación arrendaticia y si existiese el pago de los cánones sería a favor de los antes nombrados ciudadanos, cumpliendo el pago con quien no le correspondía, y por todo ello solicita se declare sin lugar la demanda que considera temeraria y sin apego legal, y que se identifique al propietario real del inmueble con la apertura de lapso de pruebas y la emisión de la decisión correspondiente o por el contrario se decline la competencia.

En fecha 11 de enero de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y a continuación el día 18 de enero del mismo año, el abogado E.G.H. en representación de los ciudadanos T.L.B. y W.E.A.C. consignó escrito invocando 546, 339, 340 y 373 del Código de Procedimiento Civil y afirmando una serie de hechos referidos a que: el 14 de septiembre de 1981 sus poderdantes adquirieron una parcela de terreno a la empresa INVERSIONES MARABINAS, C.A., con una superficie de setecientos setenta y nueve metros con sesenta centímetros cuadrados (779,60 mts2), ubicado actualmente en la avenida 91, vía La Concepción, entre calles 79M y 80, barrio Libertador, sector La Fortaleza, parroquia A.B.R.d. municipio Maracaibo, signado con el N° 79M-104, asignándoles a los locales construidos en dicho terreno, los números 79M-60, 79M-64 y 79M-70, utilizándose sólo el local numerado 79M-64 para el funcionamiento de la farmacia La Salud, el cual fue vendido al ciudadano M.D.C.M., titular de la cédula de identidad N° 7.815.894, según documento registrado el 30 de julio de 2008. Adiciona que por documento registrado el 26 de septiembre de 2003, fueron establecidas las bienhechurías y mejoras de los locales 79M-60 y 79M-70, actualmente signados con el N° 79M-104.

Que los ciudadanos T.L.B. y W.E.A.C. son personas de tercera edad y que por quebrantos de salud se vieron obligados a cerrar y prácticamente abandonar sus propiedades, y al enterarse de irregularidades en su propiedad se entrevistaron con el actual demandado, quien se encontraba utilizando los locales Nos. 79M-60 y 79M-70, instalando una mueblería, por arrendamiento celebrado con el actual accionante, por lo que -según sus afirmaciones- se procedió a demandar por reivindicación, que fue sustanciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictando sentencia el 23 de abril de 2012 declarando la falta de cualidad de los mencionados ciudadanos. Y que fue después de ello que el mandatario del hoy accionante les ofertó un monto en bolívares por la cesión de los derechos de propiedad, por medio de cheques postdatados que no pudieron ser cobrados por falta de fondos. Señala que tiempo después al engaño sufrido, sus representados hablaron con el hoy demandante para realizar negocios sobre los locales, llegando a determinados acuerdos, hasta el 6 de diciembre de 2012 que se enteran de la ejecución de medida sobre los locales.

Por último hizo referencia a distintos documentos conforme a los cuales dice demostrar la legítima propiedad y posesión de sus mandantes desde el año 1981 sobre los locales Nos. 79M-60 y 79M-70, y un galpón, por documento protocolizado el 26 de septiembre de 2003 y luego el 10 de mayo de 2010 ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 30, folio 119, tomo 13, alegando que sus representados eran víctimas de perturbación en la posesión y propiedad, y que pretendían una acción reivindicatoria sustentada en los artículos 548, 771, 772 y 796 del Código Civil, artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, haciendo finalmente, una descripción de la cadena documental de propiedad, agregando una serie de hechos que estima como artilugios y acciones maliciosas de los ciudadanos C.A. y O.D.B.D.L.O., sobre la participación de tercero afectado por una medida de secuestro, y solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar.

Por otro lado, se desprende de la pieza de medidas de este expediente, que se decretó de medida cautelar de secuestro respecto de los bienes arrendados, ello según sentencia fechada 30 de octubre de 2012, la cual fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor comisionado en fecha 6 de diciembre de 2012, iniciándose incidencia cautelar en la que se opusieron el demandado y los ciudadanos intervinientes T.L.B. y W.E.A.C., concluyéndose con decisión que declaró sin lugar las oposiciones propuestas en la fecha del 21 de enero de 2013.

En fecha 6 de febrero de 2013 el órgano jurisdiccional de municipios profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, la representación judicial de la parte demandada y de los ciudadanos T.L.B. y W.E.A.C., ejerció el recurso de apelación en fecha 26 de febrero de 2013, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 6 de febrero de 2013, por medio de la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, estableciendo con lugar el desalojo, sin lugar la pretensión resarcitoria, inadmisible la intervención de terceros, condenando al demandado a pagar los cánones de arrendamiento adeudados en un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo), y condenando en costas solo a los terceros intervinientes.

Asimismo, verificado como fue que la parte accionada y los ciudadanos T.L.B. y W.E.A.C. fueron los únicos en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada decisión, y siendo que el objeto de la demanda versa en el desalojo del inmueble arrendado con fundamento a la falta de pago de determinados cánones de arrendamiento vencidos, ello tramitado por el procedimiento breve, en el que se deberá dictar decisión sin la admisión de escritos de conclusiones o informes según se desprende del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, inteligencia por ende este operador de justicia que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presentan los mencionados en cuanto a la procedencia del pronunciamiento con lugar del desalojo, la condena de pago y la inadmisibilidad de tercería, excluyéndose del análisis y del objeto del presente recurso de apelación la declaratoria sin lugar de la pretensión resarcitoria del actor basada en la cláusula quinta del contrato, ello en garantía del principio de la reformatio in peius frente a los apelantes y siendo que la parte demandante no ejerció apelación respecto a ese particular. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, por lo que para resolver definitivamente la controversia es menester pasar inicialmente a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales, cuyo mérito probatorio fue invocado en la etapa probatoria:

 Contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, autenticado en fecha 15 de julio de 2010 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 94, tomo 99, suscrito por las partes accionante y demandada sobre inmuebles conformados por tres (3) locales comerciales con un galpón con un área de construcción de doscientos metros cuadrados (200 mts2), y un anexo formado por una casa con su garaje, situados en una parcela de terreno propio de seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (642,64 mts2) sobre el cual se expresa se encuentran edificadas una serie de mejoras y bienhechurías. Sobre esta documental, fundamento de la presente causa, la parte demandada no impugnó ni negó formalmente su veracidad, así de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se debe tener por reconocido el mismo estimándose en todo su valor probatorio, del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia de carácter mercantil entre el demandante y demandado, y las cláusulas y obligaciones que rigen la misma. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Documento de cancelación de obligación de venta a plazos suscrito por el ciudadano R.R.F., obrando en representación de los ciudadanos A.R.P. y A.F.d.R., y el accionante, respecto de una parcela de terreno de seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (642,64 mts2) sobre el cual se expresa se encuentran edificadas una serie de mejoras y bienhechurías con un área de construcción de trescientos cincuenta metros cuadrados (350 mts2), ubicado en la avenida 91 del barrio Libertador, N° 79M-61, parroquia V.P. del municipio Maracaibo. Documento registrado en fecha 20 de abril de 2004 por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando protocolizado bajo el N° 16, protocolo 1°, tomo 5°, constituyendo instrumento público conferido por funcionario público como lo es el Registrador, por lo que este Sentenciador lo estima en su valor probatorio, no habiendo sido tachado por la contraparte, todo ello tomando base en los artículos 1.357 y 1.380 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la cancelación de una venta a plazos del terreno con las mismas características sobre los cuales aparentemente están los locales comerciales objeto del arrendamiento. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada

Por su parte, el demandado en la presente causa no consignó escrito de promoción de pruebas, sino que sólo junto a su escrito denominado contestación a la demanda anexó dos (2) documentales, sin embargo, tratándose que en el caso de autos se encuentra controvertida la tempestividad de la litis contestación, lo que deberá resolver este Jurisdicente Superior, el pronunciamiento correspondiente para su valoración se emitirá en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

El arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra, un bien mueble o inmueble por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación, un precio o canon previamente estipulado; consistiendo por ende las obligaciones del arrendatario en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato, o, a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, así como también, pagar la pensión en los términos convenidos.

Del caso de autos se observa que la demanda incoada tiene por objeto el desalojo el desalojo de los inmuebles que ocupa el demandado en calidad de arrendatario por contrato de arrendamiento mercantil que inició a tiempo determinado y que luego -según se alega- se convirtió en indeterminado, todo ello con fundamento a la falta de pago de los cánones de arrendamiento por cuatro (4) meses, y en tal sentido, cabe destacarse que el juicio por Desalojo, consiste en la exigencia judicial de la desocupación de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, y tiene su fundamento legal en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se cita a continuación:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

  7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero:

    Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo segundo:

    Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”

    (Negrillas con subrayado de este Tribunal Superior)

    Al respecto, resulta oportuno citar el criterio que sobre la presente institución han expresado los autores Ricardo Henríquez La Roche y Jorge Kiriakidis Longhi, citada por el autor A.E.G.F., en su obra “LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, COMENTADA Y CONCORDADA”, Caracas, 2001, 4ta edición, páginas 80 y 81, así:

    (…Omissis…)

    Este artículo 34, relativo a las causales de desalojo de inmuebles a tiempo indeterminado es menos riguroso que el artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas de 1947, el cual se atenía al juicio de una entidad gubernamental , la procedencia de las causales (exceptuada la del literal g) que no estaba prevista).

    Por consiguiente, basta la manifestación de voluntad del arrendador, expresada en la demanda, sobre los supuestos de los literales b) y c) para que proceda la demanda, salvo que el Código Civil consagre, como hemos visto, un derecho a favor del arrendatario. Las otras causales están sujetas a prueba judicial, con las garantías del contradictorio, y bajo la valoración jurisdiccional del juez.

    La ley no deroga ninguna de las disposiciones arrendaticias del Código Civil, salvo la exclusión implícita de aquellas que son contrarias a dicha Ley especial.

    A nuestro entender, la nueva Ley es ahora menos rigurosa para la resolución de contratos sin término fijo, porque el arrendamiento indefinido, que se mantiene contra la voluntad del arrendador, sujeto además al juicio de un organismo administrativo, no se situaba en el justo medio de los intereses contrapuestos del propietario y del inquilino; en otras palabras, éste mantenía el goce del inmueble sin otro fundamento que la ausencia de término convencional o la reconducción del contrato. Este fundamento endeble de la permanencia del contrato, extra-consensual, justifica que las razones proporcionalmente válida del arrendador clasificados en la Ley, sean causa suficiente para poner fin a la relación arrendaticia.

    La nueva Ley determina que esas razones sean atendidas y juzgadas en sede ordinaria y según las garantías del debido proceso, sin intervención de la administración pública, sin necesidad de tener que ejercer el control jurisdiccional de actos administrativos del organismo competente (Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura) a través de la jurisdicción contencioso-administrativa, como antes ocurría. Con la nueva normativa, se atribuye a la administración de justicia al poder público que corresponde, y se evitan casos de prejudicialidad que frecuentemente presentaban las calificaciones de causales de desalojo de arrendamientos sin término fijo, atribuidas a la Dirección de Inquilinato.

    (…Omissis…)

    Sin embargo, quedó determinado que el objeto del recurso de apelación de la parte demandado y la actuación de los ciudadanos T.L.B. y W.E.A.C. estaría determinada en la disconformidad por la declaratoria con lugar del desalojo, la condena de pago y la inadmisibilidad de tercería, y sobre tal sentido, como fue citado en la parte segunda de este fallo de alzada, se observa que el Tribunal a-quo decidió declarar con lugar el desalojo y el pago de lo adeudado al considerar que el demandado estaba en estado de rebeldía por haber presentado su escrito de contestación a la demanda de forma extemporánea, resultando confeso y operando la presunción de veracidad de lo afirmado por el actor para pedir el desalojo. Y en el caso de los ciudadanos T.L.B. y W.E.A.C., que intervinieron como terceros a la causa, declarándose para ellos inadmisible la tercería por estimarse que no se cumplieron con lo requisitos legales establecidos para su intervención.

    Previsto lo anterior, lo pertinente es analizar la procedencia o no del pronunciamiento establecido por el órgano jurisdiccional de municipios, y al respecto adentrándonos inicialmente a la revisión de la intervención realizada por los ciudadanos T.L.B. y W.E.A.C. se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que los prenombrados actuaron en esta causa por intermedio del abogado E.G.H. quien consignó un escrito el día 18 de enero de 2013 (resumido en la parte narrativa de este fallo de alzada) invocando los artículos 546, 339, 340 y 373 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a esa intervención procesal, a pesar que no lo expresan resulta evidente para este Tribunal Superior como conocedor del Derecho, que se trata de una intervención de tercería voluntaria de dominio que se subsume al tipo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, al alegarse en el escrito presentado por el abogado de los ciudadanos T.L.B. y W.E.A.C. que los bienes demandados eran suyos.

    Es oportuno destacar que la tercería se trata de una demanda que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende un derecho bien sea preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto demandado, y en la tercería de dominio, el tercero alega ser propietario de uno o mas de los bienes litigados. Y así, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil es claro al reglamentar que la intervención de este tipo de tercería se hará mediante la interposición de demanda dirigida contra las partes contendientes, por lo que deberá cumplir con los mismos requisitos para la formación de una demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y luego, la tercería se instruirá en cuaderno por separado siguiendo las normas previstas en los artículos 372 y 373 eiusdem.

    Empero se estima, que el contenido del escrito presentado no fue elaborado de acuerdo al invocado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mucho menos resultaría aplicable el artículo 546 eiusdem que se refiere a la oposición de tercero del embargo de bienes, no siendo el caso de autos pues la medida ejecutada el día 6 de diciembre de 2012, conforme se evidencia de la pieza de medidas de este expediente, fue una medida cautelar de secuestro del inmueble arrendado, en consecuencia de todo lo cual, no se cumplió con lo reglado en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la intervención de los ciudadanos T.L.B. y W.E.A.C. resulta a todas luces INADMISIBLE al no haber sido realizada conforme al debido proceso previsto en los artículos 370 y siguientes del referido Código. Y ASÍ SE DECLARA.

    Sin embargo, en relación a la analizada intervención de terceros y la consecuente declaratoria debe advertir este Sentenciador Superior al Tribunal a-quo un aspecto determinante, y es que ante la declaratoria de inadmisibilidad de la intervención de terceros en la sentencia recurrida, se condenó en costas sólo a estos terceros y eximiendo a la parte actora y demandada ante la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda principal.

    De lo anterior difiere esta Superioridad siendo que, los ciudadanos T.L.B. y W.E.A.C. consignaron su escrito de tercería el día 18 de enero de 2012 pero no hubo pronunciamiento de su admisibilidad o no por parte del órgano jurisdiccional mediante el auto correspondiente, es decir que entonces no se sustanció tercería alguna según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no se movilizó el aparato jurisdiccional para tramitar por cuaderno separado la tercería, y no fue sino hasta la emisión de la sentencia definitiva del juicio hoy apelada que se estableció un criterio correspondiente a esa intervención procesal.

    Por tanto no puede sancionarse a los intervinientes al pago de costas de una incidencia de tercería que no se generó ni provocó la realización de actuación ni sustanciación alguna de incidencia de tercería (inclusive después del referido escrito de tercería no hubo más actuación que la publicación de la sentencia de mérito de la causa principal), máxime cuando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada en establecer la condenatoria en costas de la inadmisibilidad de la demanda declarada en sentencia definitiva luego de sustanciado todo el juicio, en deber del demandante de responder al demandado por los gastos de los medios de defensa que tuvo que ejercer durante todo ese proceso, no pudiendo subsumirse tal jurisprudencia al caso de la tercería autos, la cual nunca fue sustanciada por medio de la apertura del cuaderno separado y en la que por ende las partes hubieren ejercido medios de defensas que hubiesen generado costas. En apreciación a estos razonamientos se considera IMPROCEDENTE la condena en costas de los ciudadanos T.L.B. y W.E.A.C. como terceros intervinientes, hecha en la sentencia recurrida debiendo en consecuencia excluirse de la misma. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En otro orden de ideas, entrando en segundo término al análisis del fundamento del pronunciamiento con lugar del desalojo que hiciere el Tribunal a-quo, es pertinente traer a colación que la figura de la confesión ficta se encuentra regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (...Omissis...).

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 0470 de fecha 19 de julio de 2005, expediente N° 03-0661, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, con relación a la citada norma ha dejado sentado que:

    (...Omissis...)

    “El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho.

    (...Omissis...)

    En sintonía con lo anterior, se hace necesario traer a colación la decisión emanada del M.T. en Sala Constitucional, en fecha 29 de agosto de 2003, sentencia N° 2428, expediente N° 03-0209, caso: T.d.J.R.d.C., bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en la cual se asentó con respecto a la confesión ficta lo siguiente:

    (…Omissis…)

    “En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago (sic), si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    (…Omissis…)

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    (...Omissis...)

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

    De conformidad con los precedentes fundamentos, se desprende que la confesión ficta se trata de una omisión por parte del demandado, bien sea por falta de contestación de la demanda o cuando habiendo sido presentada ésta se hizo ineficazmente, es decir, fuera del lapso establecido en la Ley o presentada por una persona que no tiene el carácter de apoderado del demandado, por lo que se impone una sanción al demandado contumaz por no realizar las actuaciones pertinentes en el transcurso del proceso. De esta manera, se declarará la confesión ficta cuando se encuentren cumplidas de forma concurrente las condiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil comentado previamente. Y ASÍ SE DETERMINA.

    En tal sentido, pasa este Sentenciador Superior a revisar si las condiciones antes establecidas se encuentran presentes en el caso concreto, y así se tiene, en lo que respecta al primer requisito: que el demandado no conteste la demanda dentro de los plazos procesales indicados, en el caso sub especie litis se observa que admitida la demanda en fecha 8 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Municipios manifestó haber recibido los emolumentos para practicar la citación para el día 26 de octubre de 2012, sin embargo, habiéndose decretado medida cautelar de secuestro el 30 de octubre de 2012, la cual fue ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de diciembre de 2012, en dicha oportunidad, se notificó al demandado MOSBAH H.T.R. del objeto del traslado y constitución del tribunal ejecutor, es decir “…con el objeto de practicar la medida de Secuestro (sic) decretada (…) en el juicio de DESALOJO, seguido por el ciudadano O.D.B.D.L.O. (…) contra el ciudadano MOSBAH H.T.…” (cita folio N° 36 de la pieza de medidas de este expediente).

    Asimismo se desprende del acta de ejecución de la medida, que se le concedió el plazo de una hora al demandando para que se comunicara con un abogado que lo asistiera en el acto a objeto de garantizarle su derecho a la defensa, haciendo acto de presencia el abogado E.G.H., manifestando ser el abogado asistente del demandado de autos, procediéndose luego a la ejecución definitiva del secuestro del bien arrendado.

    Las resultas de tal ejecución fueron recibidas en la pieza de medidas de este expediente el 18 de diciembre de 2012, constándose que luego, el 21 de diciembre del mismo año, el demandado MOSBAH H.T., asistido por el supra mencionado profesional del derecho, consignó escrito oponiéndose a la medida preventiva de secuestro. Dicha incidencia cautelar concluyó con sentencia proferida por el Juzgado de municipios el día 21 de enero de 2013, declarando sin lugar la oposición.

    Asimismo se desprende de la pieza principal de este expediente, que en fecha 7 de enero de 2013, la parte accionada representada por su abogado, consignó escrito de contestación a la demanda con base a los argumentos resumidos en la parte narrativa de este fallo.

    Verificados los anteriores hechos, cabe establecerse que la doctrina p.d.T.S.d.J. ha sido la de considerar la configuración de la citación presunta del demandado en el acto de ejecución de la medida cautelar, pues el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil regla la situación de este tipo de citación en dos (2) casos: cuando la parte (o su apoderado) ha realizado alguna diligencia en el proceso antes de la citación personal y, cuando ha estado presente en un acto del proceso.

    Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en el caso del expediente Nº 02-394, decisión Nº 340 del 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

    (…)En el sub iudice, concatenando los artículos citados, evidencia la Sala que el demandado estuvo citado el día 4 de octubre de 2001 (fecha en que se practicó la medida) y presentó su escrito de oposición el día 5 de noviembre de igual año, ante lo cual cabe concluir, sin lugar a dudas, que transcurrieron, entre esas dos datas, mucho más de tres días, de lo cual se constata que la actuación fue realizada extemporaneamente y si el demandante realizó su defensa alegando al respecto tal situación, primero ante el a-quo, sin obtener de éste un pronunciamiento al respecto, y luego ante la Alzada y ésta tampoco se percató del error cometido por el inferior, considerando tempestiva la oposición, sin tomar en cuenta la citación presunta del demandado, infringió por vía de consecuencia, lo establecido en los artículos 216 y 602 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia al no ordenar la reposición de la causa para así subsanar la omisión, ni corregirla él tampoco, evidentemente incurrió en violación del contenido de los artículos 206 y 208 de la Ley Adjetiva Civil. Así mismo, al no decretar la reposición solicitada y procedente, le otorgó una ventaja al demandado, conducta con la que conculcó el derecho a la defensa del accionante, infringiendo de esta manera el artículo 15 ejusdem.

    (...Omissis...)

    Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 607 del 30 de septiembre de 2003, expediente N° 01-776, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., que:

    (...Omissis...)

    “El formalizante denuncia que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el caso concreto no operó la citación presunta de la empresa demandada por cuanto la presencia del ciudadano J.E.C., director gerente de la misma, en el momento de la práctica de la medida de secuestro, “no obedece a una actuación voluntaria de la parte demandada ni puede considerarse conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil”.

    Sobre el particular, en sentencia Nº RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio del Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., expediente N° 00-093, la Sala expresó lo que de seguida se transcribe:

    ...Según la Exposición de Motivos, el artículo 216 recoge “la práctica admitida en nuestro derecho, de que el demandado pueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia”. (Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la república. Caracas, 1982. págs. 33 y ss.). Por tanto, si en el caso concreto uno (1) de los directores de la empresa mercantil demandada, tal como consta en la propia narrativa de la sentencia, diligenció en el expediente oponiéndose a una medida ejecutiva de embargo, obra en los autos una presunción de citación de la empresa mercantil demandada, y así lo ha debido considerar la recurrida para acatar “la intención y el propósito del legislador”. (Negrillas de la Sala).

    Esta figura del nuevo Código, que es llamada indistintamente en el uso forense “citación presunta” o “citación tácita”, denominada en el Código colombiano, quizá con más contenido semántico “citación por conducta concluyente”, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello, se infiere que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurrió en el caso de autos, en que concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva. Por consiguiente, el lapso para la contestación de la demanda, de veinte (20) o menos de veinte (20) días, según la clase de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa. De allí que, al omitir la recurrida aplicar el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, lo violó por falta de aplicación;...”. (Negrillas y subrayado de la Sala)

    (...Omissis...)

    De lo antes expuesto, resulta obvio que, tal y como lo delata el recurrente, el juez superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues, contrariamente a lo que sostiene en su decisión, la sola presencia de uno de los directores de la empresa demandada en el momento en que se practicó la medida de secuestro decretada en el presente juicio, es suficiente para entender citada a la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin que se requiera ninguna otra formalidad. Así se decide.

    Por consiguiente, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    (...Omissis...) (Resaltado de origen)

    En derivación a todos estos fundamentos, resulta concluyente que la presencia del demandado MOSBAH H.T.R., asistido por el abogado E.G.H., en el acto de ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa por el Tribunal a-quo, dio consumada su citación presunta del juicio de desalojo instaurado en su contra, y tanto es así, que inclusive, como se observó, ejecutada la medida el día 6 de diciembre de 2012 (oportunidad en la que pudo tener conocimiento de que existía un juicio en su contra), el 21 de diciembre de 2012 se presentó en el expediente consignado escrito de oposición a la medida cautelar, y luego fue el día 7 de enero de 2013 que presentó escrito de contestación a la demanda.

    Pues bien, configurada la citación presunta del demandado en el acto de ejecución de la medida cautelar, cuyas resultas fueron recibidas y tenidas para el conocimiento del órgano jurisdiccional de la causa para el día 18 de diciembre de 2012, fecha a partir del cual quedó constancia en el expediente de esa citación presunta, por lo que sería a partir de allí en adelante que comenzaría a correr el término otorgado a la parte accionada para proceder a contestar la demanda según lo reglado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

    En el año 2012 el período hábil para los Tribunales Civiles de la República culminó el día viernes 21 de diciembre de 2012, en virtud de las vacaciones colectivas judiciales establecidas para el lapso comprendido desde el día lunes 24 de diciembre de 2012 hasta el día domingo 6 de enero de 2013, resultando el primer día hábil del año 2013 el día lunes 7 de enero, fecha en la cual el demandado consignó escrito de contestación a la demanda. Sin embargo desde el día siguiente al recibo en actas de las resultas de ejecución a la medida cautelar, este es, el día 19 de diciembre de 2012, hasta el día 7 de enero de 2013 (sin tomar el cuenta el lapso de las vacaciones colectivas tribunalicias antes referidas) se observa que efectivamente pasó el término de dos (2) días establecido en el proceso breve para la contestación de la demanda, resultando acertado el criterio del Tribunal de Municipios a-quo atinente a que el escrito de contestación presentado por la parte demandada resulta extemporáneo por tardío.

    En consecuencia, se constata que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término conferido e indicado en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual determina sin lugar a dudas que se encuentra cumplido el primer requisito para la confesión ficta, generando así además la imposibilidad de valorar las documentales anexadas para fundamentar esa contestación extemporánea. Y ASÍ SE OBSERVA.

    A continuación, el segundo requisito se encuentra relacionado con el hecho que el demandado nada probare que lo favorezca en el término probatorio, y al respecto, cabe recordarse que en la oportunidad de la valoración de las pruebas hecha en el presente fallo por esta Superioridad, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas en la etapa probatoria del presente juicio breve, aunado a la imposibilidad de valoración de las documentales anexadas a la contestación de la demanda por haber sido extemporánea, por lo que se concluye que la parte accionada no produjo medio de prueba alguno que le favoreciere, en derivación de lo cual es evidente que se encuentra cubierto el segundo requisito de la confesión ficta. Y ASÍ SE OBSERVA.

    Por último, se tiene como tercer requisito: que la petición del actor no sea contraria a derecho, y con relación a ello ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 913 del 10 de diciembre de 2007, expediente N° 07-281, lo siguiente:“En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley””.

    Por consiguiente debe examinarse la pretensión del accionante para poder establecer si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, y en tal sentido se observa que la petición de la parte actora se fundamenta en un demanda de desalojo del inmueble objeto del arrendamiento mercantil existente entre dicha parte y el demandado de autos, por la falta de pago de cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento, de conformidad con los artículos 33 y 34 en su literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que ya fue citado en este fallo. Se observa pues, que se trata de una pretensión que resulta pertinente con las mencionadas normas, no siendo así contraria a la ley y mucho menos al orden público y a las buenas costumbres, tratándose de un desalojo por arrendamiento mercantil, pues el objeto del mismo lo son unos locales comerciales.

    En definitiva se encuentra así cubierto el tercer y último requisito de la confesión ficta, lo que genera en esta causa el deber de declarar la CONFESIÓN FICTA del demandado MOSBAH H.T.R. y, de conformidad con el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es pertinente sentenciar la causa declarando la PROCEDENCIA de la pretensión de desalojo incoada y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Y ASÍ SE DECLARA.

    Así pues, tomando base en las precedentes argumentaciones, los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y los fundamentos legales aplicables al caso facti especie, aunado a que del análisis cognoscitivo del caso facti especie se consideró acorde con los pronunciamientos hechos por el Tribunal a-quo declarándose inadmisible la tercería y procedente la pretensión de desalojo alegada, con el pago de lo adeudado (excluyéndose sólo el análisis de la improcedencia sobre la pretensión resarcitoria del actor sustentada en la cláusula quinta del contrato en garantía del principio de la reformatio in peius), pero sin embargo, tomando base en la consideración atinente a la improcedencia de condenatoria en costas a los terceros intervinientes de conformidad con los términos expuestos en este fallo, se origina la consecuencia forzosa de MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgador de Municipios sólo en lo que respecta a la referida condenatoria en costas y en derivación se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del accionado y de los ciudadanos T.L.B. y W.E.A.C., y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano O.D.B.D.L.O. contra el ciudadano MOSBAH H.T.R., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos MOSBAH H.T.R., T.L.B. y W.E.A.C. por intermedio de su apoderado judicial E.G.H., contra sentencia definitiva de fecha 6 de febrero de 2013 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la supra aludida decisión de fecha 6 de febrero de 2013, proferida por el precitado Juzgado de Municipios, sólo en el sentido de considerar IMPROCEDENTE la condenatoria en costas efectuada, manteniéndose vigente el resto del contenido de la sentencia antes singularizada en el sentido de declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta O.D.B.D.L.O. contra el ciudadano MOSBAH H.T.R., resultando PROCEDENTE el desalojo de los bienes arrendados, SIN LUGAR la pretensión resarcitoria del actor por la aplicación de la cláusula penal contractual, e INADMISIBLE la intervención como terceros de los ciudadanos T.L.B. y W.E.A.C., todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada, y en consecuencia;

TERCERO

SE CONDENA: 1) A la parte demandada a la entrega de los bienes arrendados constituidos por tres (3) locales comerciales, con un galpón, numerados 1, 2 y 4, con un área de construcción de doscientos metros cuadrados (200 mts2), y un anexo conformado por una casa con su garaje, situados en su terreno propio de seiscientos cuarenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (642,64 mts2) sobre el cual se encuentran edificadas una serie de bienhechurías, y ubicados en la avenida 91 del barrio Libertador, N° 79M-64, parroquia V.P. del municipio Maracaibo, con las siguientes medidas y linderos: Norte: con propiedad que es o fue del ciudadano A.R. y mide veintiocho metros con cuarenta y nueve centímetros (28,49 mts.); Sur: con propiedad que es o fue del ciudadano E.P., hoy de J.F.D.O., y mide treinta metros con treinta y seis centímetros (30,36 mts.); Este: avenida 91 y mide diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 mts.); y Oeste: con propiedad que es o fue del ciudadano A.R.P. y mide veintiséis metros con sesenta y siete centímetros (26,67 mts.); y 2) A la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento adeudados que totalizan CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo).

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en el presente proceso de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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