Decisión nº 156-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoParcialmente Admisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2013-000501

ASUNTO: VP02-R-2013-000501

DECISIÓN: Nº 156-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho R.M.F. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.889, en su carácter de defensor privado del ciudadano K.A.A.D., portador de la cédula de identidad N° 16.886.989, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual fue admitida totalmente la acusación propuesta por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, se admitió parcialmente la adhesión a la acusación Fiscal interpuesta por el ciudadano V.A.C., en su carácter de progenitor de la víctima de autos, contra el acusado de marras; asimismo se admitieron todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa privada; se ordenó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado de autos; se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del acusado de autos y la nulidad solicitada por la defensa del ciudadano K.A.A.D. y por último se ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto penal.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

En fecha 22 de mayo de 2013, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se evidencia de actas, que el ciudadano J.A.M.R., imputado en el presente asunto penal, se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho R.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.889, quien asistió al referido acusado durante la celebración del acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 29 de abril de 2013, tal como se evidencia del folio ochocientos cincuenta y uno (851) al folio ochocientos ochenta y dos (882) de la incidencia, siendo que el acusado como parte del presente proceso, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5) día hábil, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha 29 de abril de 2013, observándose que el recurrente (defensa privada) se dio por notificado de la recurrida el día de dictada la decisión, y el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 7 de mayo de 2013, según consta del sello húmedo grabado por dicha Unidad en el escrito recursivo, el cual corre inserto al folio uno (1) de la pieza número uno (1) de la incidencia de apelación; así como al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela a los folios novecientos catorce (914) y novecientos quince (915) de pieza número tres (3) de la presente incidencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referido a los días hábiles.

El recurrente, ejerce el recurso de apelación de autos, sin embargo no especifica los ordinales contenidos en el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal según los cuales fundamenta el mismo, motivo por el que, este Tribunal Colegiado, ante tal circunstancia y sobre la base del principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, procede a subsanar el mismo, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 5° y 7° del vigente artículo 439 del texto adjetivo penal; en tal sentido, y, tomando en consideración la sentencia N° 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, que esta Sala acoge, referida a las formalidades de los recursos, la cual señala:

que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las C.d.A., siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…

;.

En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: M.E.E.P.), en la que se indicó lo siguiente:

Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’

.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 447, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos que establece dicho numeral, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible conforme a tales enunciados normativos.

Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apelante, se observan las siguientes denuncias: PRIMERA: La violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la trasgresión al principio de igualdad entre las partes, toda vez que el juzgador a quo admitió los medios de prueba documentales ofrecidos por el Ministerio Público mediante el escrito acusatorio, toda vez que el mismo, a juicio de la defensa, no indicó la pertinencia y necesidad de las mismas; SEGUNDA: La admisión parcial de la acusación propuesta por el Ministerio Público, por haber modificado el Juez de Instancia, la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, a la inicialmente dada a los hechos y TERCERA: La admisión del medio de prueba referido en el numeral 43 del capítulo referido a los medios de pruebas del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerar que la misma es una prueba ilegal.

Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en los tres particulares que conforman su escrito recursivo, las integrantes de esta Sala observa como segunda denuncia, que el defensor privado se opone a la calificación jurídica dada a los hechos, por lo que en virtud de tales alegatos, las integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…

…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…

: (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el particular SEGUNDO plasmado en el escrito recursivo, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo se refiere a la calificación jurídica admitida por el Juez de Control, argumento que tal como se indicó anteriormente no resulta apelable, ya que el imputado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa estima que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate puede interponer el recurso de apelación de sentencia.

Ahora bien, con respecto a los particulares PRIMERO y TERCERO, mediante los cuales el recurrente alegan la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la trasgresión al principio de igualdad entre las partes, toda vez que el juzgador a quo admitió los medios de prueba documentales ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, no indicando la pertinencia y necesidad de las mismas y asimismo, denuncian que el Juez de Instancia, admitió el medio de prueba referido en el numerales 43 del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia por ser una prueba ilegal; estos particulares, cuanto ha lugar en derecho, al constatar que la interposición del mismo se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinal 5° y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, fue intentado mediante escrito debidamente fundado, por el legitimado activo y dentro del lapso legal, es decir, presentado dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la decisión impugnada, y finalmente, al no estar establecidos expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal deben declararse ADMISIBLES estos puntos contenidos en el recurso de apelación.

De igual manera se deja expresa constancia que el recurrente, ofreció como medio de prueba, copias certificadas del presente asunto penal, las cuales se admiten cuanto ha lugar en derecho por ser necesarias y pertinentes para resolver su recurso de apelación y por encontrarse anexas a las actas que acompañan la incidencia recursiva, prescindiendo de la audiencia oral que establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Por otro lado se observa que en fecha 10 de mayo de 2013, fue practicado el emplazamiento al ciudadano V.C., quien funge como progenitor de la víctima de autos, y asimismo se emplazó en la misma fecha, a la representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual se verifica del los folios doce (12) y dieciséis (16) y sus respectivos vueltos, de la pieza número uno (1) de la presente pieza recursiva. Por lo que en fecha 15 de abril de 2013, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al tercer (3°) día hábil, fue recibido escrito de contestación a la apelación por parte del Abogado R.J.M.G., en su condición de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual consta del sello estampado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio novecientos cinco (905) de la pieza número tres (3) de la incidencia recursiva. De igual modo, se constata que en la misma fecha, el ciudadano V.C., víctima por extensión en el presente asunto, también dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, tal como se evidencia del sello estampado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto al folio número novecientos diez (910) de la pieza número tres (3) de la pieza recursiva.

De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que resultan INADMISIBLE el particular SEGUNDO del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.M.F., en su carácter de defensor privado del ciudadano K.A.A.D., de conformidad con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero; no obstante con respecto a los motivos referidos en el PRIMER y TERCER particular, esta Sala los ADMITE. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLES el PRIMER y TERCER motivo de denuncia, referidos a la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la trasgresión al principio de igualdad entre las partes, toda vez que el juzgador a quo admitió los medios de prueba documentales ofrecidos por el Ministerio Público mediante el escrito acusatorio, no indicando la pertinencia y necesidad de las mismas y asimismo, denuncian que el Juez de Instancia, admitió el los medio de prueba referido en el numeral 43 del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerar que el mismo es ilegal.

SEGUNDO

INADMISIBLE el particular SEGUNDO del recurso de apelación interpuesto, referido a la admisibilidad de la calificación jurídica dada por parte del Juez de Control, en atención al criterio establecido en sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta / Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO (S)

Abg. G.F.G..

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 156-13.

EL SECRETARIO (S),

Abg. G.F.G..

EEO/yjdv*

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