Decisión nº S2-073-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por el abogado A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 188.712, actuando como apoderado judicial del ciudadano A.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.613.830, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 18 de abril de 2013 proferido por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la parte actora no mencionada ni identificada en actas, contra el recurrente; resolución esta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho el día 17 de abril de 2013, contra la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia en fecha 12 de abril de 2013, por considerar que se trataba de una causa que no alcanzaba la cuantía para acceder a la segunda instancia en el procedimiento breve.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado A.I. en su condición de mandatario judicial del ciudadano A.J.L., contra auto de fecha 18 de abril de 2013 proferido por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al cual, fue negada la apelación interpuesta por el recurrente de hecho el día 17 de abril de 2013, contra la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia en fecha 12 de abril de 2013, por considerar que se trataba de una causa que no alcanzaba la cuantía para acceder a la segunda instancia en el procedimiento breve, todo ello en juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurado por ante dicho órgano jurisdiccional de municipios por parte accionante no mencionada ni identificada en actas en contra del ciudadano A.J.L..

Al respecto, alega la parte recurrente que la resolución recurrida que niega la apelación era violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al principio de doble grado de jurisdicción, al considerar que se le estaba coartando el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, ello al no admitirse la apelación, citando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia que explana el contenido de ambas normas. Y por lo expuesto solicitó se declarara con lugar el presente recurso y se oyera la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva de la causa.

El singularizado recurso de hecho fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 26 de abril de 2013, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 2 de mayo de 2013 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para sustentar la decisión a ser proferida, procediendo dicha parte el día 9 de mayo de 2013 a consignar copia certificada pero sólo de las mismas actas anexadas en la demanda.

En derivación, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho tomando base sólo en las limitadas actuaciones que consignó el recurrente, y con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

  1. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

  3. Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

(…Omissis…)

Ahora bien, de la revisión de la limitada copia certificada consignada por la parte recurrente, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito en la negativa de la Jueza de Municipios a-quo de oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 17 de abril de 2013, por considerar que se trataba de una causa que no alcanzaba la cuantía para acceder a la segunda instancia en el procedimiento breve, negativa dictada el 18 de abril de 2013 bajo el siguiente fundamento:

(…) éste Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(...Omissis...)

Asimismo, el artículo 2 de la resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 del día 02-04-2009, refiere lo siguiente:

(...Omissis...)

Referido esto, se tiene que con la entrada en vigencia de la resolución ut supra mencionada se modificó la cuantía del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijando el monto al que éste artículo hace referencia en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT). Ahora bien, tomando en cuenta que para el día 26-07-2012, fecha de introducción de la demanda que dio origen a este juicio, la unidad tributaria tenía un valor de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00), QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) representaban la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00).

Siendo ello así, y por cuanto en el caso de marras la estimación de la demanda fue realizada por CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.280,00), equivalentes a CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (58,66 UT), tal como se desprende del escrito libelar [vid anverso de folio tres (03)]; esta Sentenciadora niega el recurso ejercido, de conformidad con lo establecido tanto en el articulado, como en la resolución y la jurisprudencia in comento (sic), dado que la presente causa se ventila por el procedimiento breve y es de un quantum menor a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT). ASÍ SE DECIDE.

(...Omissis...)

Así pues, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la negativa del Tribunal de Municipios, es pertinente establecer las siguientes consideraciones:

Se observa de lo alegado por el recurrente, que el negado recurso de apelación tiene fundamento en la sentencia definitiva dictada en la causa principal que resolvió la controversia derivada de la resolución de un contrato de arrendamiento y que fue tramitado por el procedimiento breve como señala el Tribunal de Primera Instancia, declarándose parcialmente con lugar la demanda.

Regla el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se sustancian y deciden de conformidad a las disposiciones contenidas en dicho texto normativo y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 881, disponiendo lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como ya se hizo referencia el Tribunal a-quo estableció en el auto recurrido que la causa fue sustanciada por el procedimiento breve, el cual se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil, y así lo acepta el recurrente al expresar en su escrito recursivo que interpuso su apelación según lo previsto en el artículo 891 de dicho Código, norma que en efecto regula el ejercicio del mencionado recurso contra la sentencia definitiva en el procedimiento breve, y es del siguiente tenor:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

(Negrillas de esta Superioridad)

Así la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía disponiendo que sólo oirá apelación si la cuantía fuese superior a cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), lo que en la actualidad se traduciría a cinco bolívares (Bs.5,oo) de conformidad con la reconversión monetaria decretada en nuestro país.

Empero, a los fines de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, así como también a fin de ajustar la situación de los justiciables que por la desfasada cuantía establecida a los Juzgados de Municipios debían trasladarse a las capitales de estados para acceder a la tutela judicial de los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, dictó la resolución N° 2009-0006 para modificar las cuantías de estos tipos de órganos jurisdiccionales y garantizar así a los justiciables el acceso a la justicia de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según se establece en el mismo texto de la comentada resolución, ello en pleno ejercicio de la competencia que tiene el M.T. por mandato del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tanto, no puede alegar el abogado-recurrente que se han violado los derechos a la tutela judicial, al derecho a la defensa y el principio de doble jurisdicción, cuando la Jueza de municipios lo que hizo fue aplicar la referida resolución y aceptar aquella afirmación sería considerar temerariamente que la misma resulte inconstitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, la mencionada resolución N° 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone en su artículo 2 que:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

(Negrillas de este Juzgador Superior)

Por lo tanto, de conformidad con la singularizada resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser re-expresada en unidades tributarias, y en este caso en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación para ante los Tribunales Superiores en los procesos breves; y, es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.

Sin embargo, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el mes de julio del año 2012 en que fue admitida la presente causa por el Tribunal de Municipios a-quo, la cual lo fue por el monto de NOVENTA BOLÍVARES (Bs.90,oo) de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866 de fecha 16 de febrero de 2012, originándose como resultante que para esa oportunidad, la cuantía del asunto necesaria para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve era la cantidad de mas de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo), equivalente a las comentadas quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

En derivación, resulta acorde con el criterio del órgano jurisdiccional a-quo establecer que al haber sido estimada la demanda de la causa primigenia en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.5.280,00), se trata de un monto que corresponde a cincuenta y ocho con sesenta y seis unidades tributarias (58,66 U.T.), aplicándose el referido valor de NOVENTA BOLÍVARES (Bs.90,oo) fijado a la unidad tributaria del año 2012, lo que permite concluir que efectivamente el asunto primigenio de resolución de contrato de arrendamiento no alcanza la cuantía necesaria para acceder al conocimiento de la decisión definitiva en segunda instancia por medio del recurso de apelación que con base al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil requiere una suma excedente al valor equivalente de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), resultando en consecuencia acertado el criterio expuesto por la Jueza de Municipios a-quo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, tomando fundamento en las anteriores apreciaciones y en toda la normativa jurídica citada, resulta acertado en Derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado de Municipios a-quo en fecha 18 de abril de 2013 que negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho el día 17 de abril de 2013 contra la sentencia definitiva dictada en la causa primigenia el 12 de abril de 2013, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la parte actora no mencionada ni identificada en actas contra el ciudadano A.J.L., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado A.I., actuando como apoderado judicial del ciudadano A.J.L., contra el auto proferido en fecha 18 de abril de 2013 por el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 18 de abril de 2013, dictada por el precitado Juzgado de Municipios, que niega el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de abril de 2013 por el abogado A.I., todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para formar parte del expediente contentivo de la acción principal.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

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