Decisión nº PJ0022013000010 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoIncidencia (Ejecución)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cinco de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

INTIMANTE RECURRENTE: Abogado F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 1.346.603, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 3.708, domiciliado en el municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, quien actúa en representación de sus propios derechos.

INTIMADOS: Ciudadanos M.A.; O.A.; A.C.; A.D.; A.O.; A.P.; A.E.; A.A.; A.A.; A.E.; ANDRADE NAUDY; A.G.; A.A.; A.J.; A.P.; AZOCAR JESUS; ARIAS JORGE; A.P., A.P., ABREU JULIO, A.J., ARIAS LUIS, A.J., MAYA FELIX, A.A., A.S., A.N., A.F., ACASIO JUAN, A.J., ACOSTA ORLANDO, AZA FRANCISCO, A.R., ARIAS JOSÉ, ASCANIO CRUZ, A.O., A.A., A.J. y otros venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V.- 1.139.095, V.- 3.601.086, V.- 1.139.497, V.- 3.976.469, V.- 3.898.478, V.- 4.839.032, V.- 3.601.613, V.- 3.306.751, V.- 3.455.775, 2.785.953, V.- 398.661, V.- 3.387.362, V.- 3.257.814. V.- 2.856.537, V.- V.- 3.486.376, V.- 3.304.714, V.- 4.838.428, V.- 5.920.087, V.- 7.153.208, V.- 4.836.664, V.-7.151.234, V.- 535.735, V.-7.167.048, V.-5.377.031, V.-7.155.339, V.-4.182.905, V.-4.839.659, V.-4.268.925, V.-3.895.932, V.-V.-2.710.479, V.- 5.444.817, V.- 538.124, V.- 3.546.341, V.- 3.600.425, V.-3.581.686, V.-1.139.619 V.-2.781.030, V.- 3.894.966….., domiciliados en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.-

MOTIVO: Intimación de honorarios profesionales (causa principal).

ORIGEN: Recurso de apelación contra auto proferido en fase de ejecución por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha veintiocho (28) de enero de 2013.

PRIMERO

S. las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado F.A., actuando en representación de sus propios derechos, en fecha 31 de enero de 2013, contra auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 28 de enero de 2013.

ANTECEDENTES

Se tiene como antecedentes resaltantes de la presente apelación:

 Diligencia contentiva del recurso de apelación, por parte del abogado F.A., actuando en representación de sus propios derechos, en fecha 31 de enero de 2013, contra auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 28 de enero de 2013. (F. 01 de la pieza contentiva del recurso)

 Auto dictado por el tribunal a quo, cursante al folio 05 de la pieza contentiva del recurso, de fecha 04 de febrero de 2013, mediante el cual oye dicho recurso (…) y en consecuencia ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

 Auto de fecha 08 de febrero de 2013, dictado por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, mediante el cual recibe el presente asunto. (folio 08)

 Auto de fecha 13 de febrero de 2013, dictado por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, mediante el cual fija conforme el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día lunes 18 de febrero de 2013, a las 02:00 de la tarde, la oportunidad para la celebración de la audiencia pública. (folio 09)

 Acta de audiencia de fecha 18 de febrero de 2013, cursante de los folios 10 al 12.

 Acta de prolongación de audiencia de fecha 25 de febrero de 2013, a los efectos del pronunciamiento del fallo oral, cursante de los folios 14 al 15.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 en concordancia con el 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto, es determinar la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado a quo de conformidad con lo peticionado y normas citadas por el recurrente sobre la notificación al Tribunal Supremo de Justicia en relación a un conflicto de poderes entre dos órganos de la Administración Pública.

Decisión impugnada del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, de fecha 28 de enero de 2013, la cual se reproduce textualmente con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de los antecedentes generales del caso:

Se Desprende:

Que en fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, ante la solicitud interpuesta por el abogado F.A., en los siguientes términos: “…dada (sic) el hecho constante de autos de que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones ha respondido abstenerse de cumplir lo ordenado por la sentencia dictada por el Tribunal, creando así, un conflicto de Poderes entre un órgano del Poder Judicial y otro del Poder Ejecutivo. [Solicita] que el Tribunal en cumplimiento de lo establecido en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, informe y someta a la decisión del TRIBUNAL SUPREMO DE JUISTICIA la controversia entre autoridades del Poder Público, creada por el citado Ministerio, para que resuelva lo conducente y haga cesar la interferencia…”

Resuelve:

(…) En fecha 13 de junio de 2011, [ese] Tribunal recibió mediante oficio (…), de fecha 18 de diciembre de 2008 proveniente del Juzgado 5° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral Sentencia firme para su ejecución dictada en el juicio intimación de honorarios profesionales seguida contra los trabajadores del extinguido (sic) Instituto Nacional de Puerto, causa seguida contra P.A., O.A. y otros, 597 extrabajadores integrantes de la (sic) litis consorcio activa contra el Instituto Nacional de Puertos, (…) recibido el mismo y dentro del marco legal y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, [ese] Juzgado en fecha 19-02-2009 acordó, UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte actora, acordada la misma por no ser contraria a derecho y mediante la cual se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hacer la retención de la deuda que cada miembro del litis consorcio tiene por Honorarios Profesionales, el mismo fue ratificado en fecha once (11) de marzo de 2009, y 17 de noviembre de 2009, ratificaciones que se hicieron en razón de los ocurridos cambios de Estructura del Gabinete Ministerial, en tal virtud mediante oficio n° 00419-11, de fecha 31 de mayo de 2011, proveniente de la consultoría jurídica del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, recibido por [ese] Juzgado en fecha 10 de junio de 2011, en donde en flagrante desacato a lo ordenado, comunicó al tribunal, que dicho petitorio no puede ser satisfecho, en virtud que no obstante dicho Ministerio cancelará a los ex trabajadores el 40% del total de la deuda, este pago se ejecutara directamente a los extrabajadores y que esta decisión de no acatar el mandato judicial, estuvo avalada por la Procuraduría General de la República, que mediante oficio dirigido a ellos de fecha 25 de enero de 2010, les manifiesto que dicha retención no resulta procedente el descuento del 25% por concepto de honorarios profesionales derivado de la asistencia jurídica realizada con ocasión de la transacción que se celebre entre la representación del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda y los ex trabajadores del extinto instituto Nacional de Puertos, además manifestó que dicho Ministerio no cuenta con los recursos humanos y presupuestarios necesarios para realizar el cómputo del monto correspondiente que debe ser sustraído a cada ex trabajador, así como el costo de los instrumentos de pago a ser entregados a los abogados demandantes.

En cuanto a la posición del Ministerio del Poder del Popular para el transporte y las Comunicaciones, el cual se abstuvo de acatar la orden de mandamiento de ejecución emanada de este tribunal, en razón de dicha abstención. Se le señaló lo siguiente:

]”Que se trata de la ejecución de una sentencia que [ese] Tribunal dentro de sus atribuciones de ley le compete ejecutar por motivos del juicio intimación de honorarios profesionales que fuere incoado por el abogado francisco (sic) A., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°1.346.603, inscrito en el inpreabogados (sic) N° 3.708, en contra de los ciudadanos P.A., O.A. y otros, 597 ex trabajadores integrantes de la (sic) litis consorcio activo que sostuvieron contra el Instituto Nacional de Puertos, Expediente GP21-R-2005-000049, el cual se desprende que dicho decreto no deviene de una petición extrajudicial que le hicieron al Departamento de Recursos Humanos, de dicho ministerio, los abogados asistentes que concurrieron a una supuesta mesa de negociación, sino de un juicio de intimación de honorarios profesionales que cubrió todas sus fases y cuya sentencia se encuentra firme y en estado de ejecución”

A tales efectos, mediante oficios N° SME11-PC-11-000197, de fecha 5 de mayo de 2011, N° SME11-PC-11-000232 de fecha 22 de junio de 2011, dirigidos al Ministerio del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones, y oficio N° SME11-PC-12-000400, dirigido al Ministerio del Poder Popular Acuático y aéreo, de fecha 04 de octubre de 2012, recibido por la dirección del despacho antes citado, en fecha 15 de octubre del 2012, no teniendo este tribunal aun respuesta por parte de dicho ente (…) Ahora bien, con respecto a lo solicitado por el abogado F.A., es menester señalar que se entiende por un conflicto de poderes: Es el conflicto de atribuciones que garantiza la existencia de la estructura constitucional concebida como sistema de relaciones entre órganos constitucionales dotados de competencias propias, que se protegen también a través de esta vía procesal. El interés preservado por el proceso conflictual es estrictamente el de respeto a la pluralidad o complejidad de la estructura de los poderes públicos, lo que tradicionalmente se ha llamado "división de poderes", resultando así coherente que el único vicio residenciable en él sea el deparado por una invasión de atribuciones que no respete esa distribución constitucional en estos conflictos a un reducido número de órganos del poder público dotados de constitucionalidad: EL (sic) Poder Ejecutivo, EL (sic) legislativo el Poder Moral, el poder Electoral y Poder Judicial que Formalmente (sic) coinciden con la tradicional "Estructura de poderes, en tal sentido, la doctrina patria, ha exigido para el planteamiento de algún conflicto, es menester que se demuestre que se ha verificado un despojo de competencias constitucionales propias, que son ejercidas por otros órganos del poder público es decir, este tipo de proceso conflictual requiere no sólo el estimar ejercidas antijurídicamente por otro órgano unas determinadas atribuciones, sino, además, el que el órgano que plantea el conflicto asegure y defienda ser titular de la atribución constitucional controvertida, de modo que las atribuciones defendidas por quien ejerce esta acción sólo pueden ser las indebidamente asumidas por decisiones o actos ajenos y que supongan por sí mismas y directamente un despojo competencial. En el caso de (sic) sub-examine, no se (sic) existe un conflicto de poderes entre el poder judicial y el poder ejecutivo, este, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, sino no (sic) que en virtud de los ya citados oficios emitidos ante estos órgano, el cual se les exhortó el cumplimiento de una sentencia firme y que hasta la fecha no habido respuesta de su cumplimiento, se vislumbra que estamos es ante la abstención, de dicho órgano del un mandato judicial que equivaldría al delito de desacato, prevista (sic) en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 483 del Código penal los cuales rezas (sic):

Ley Orgánica del Poder Judicial

Artículo 110: “El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”

Código Penal

Articulo (sic) 483: El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Así las cosas, la mencionada disposición normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial en armonía con el precepto jurídico establecido en Código Penal contiene la figura de DESACATO, que según el Diccionario de la Real Academia Española significa dentro de sus distintas acepciones la “Falta del debido respeto a los administradores de justicia “En algunos ordenamientos, delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija”. De tal manera que, en todo caso, el vocablo DESACATO hace referencia siempre a la insubordinación, rebeldía o desobediencia a una autoridad y en éste caso adecuándolo a la exégesis extensiva de la norma trascrita, ésta atiende a que todos los ciudadanos que habiten en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran obligados o en el deber fundamentalmente de acatar, obedecer, o cumplir las órdenes judiciales, quedando incluidas tanto las decisiones dictadas por todos los Tribunales de toda la República. En consecuencia los particulares bajo ninguna circunstancia podrán negarse a cumplir una decisión por estimarla injusta, lo que se traduce en que, no deberán ejecutarse actuaciones positivas o negativas que impliquen la obstrucción o entorpecimiento de la sana, correcta y equitativa justicia venezolana, porque de perpetrarse la misma podría ser sancionado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años. Asimismo para la normativa penal, tenemos que la desobediencia a cualquier orden expedida por una autoridad impone una sanción de arresto o en su defecto la (sic) el pago entre veinte (20 U. T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)

Ahora bien, siguiendo con el mismo orden de las cosas se hace imperioso en éste momento ilustrar al foro y en especial a los representantes del ministerio del poder popular para el transporte Acuático y Aéreo, y a la Procuraduría General de la república el criterio que maneja la Jurisprudencia Comparada acerca del INCUMPLIMIENTO DE ORDENES JUDICIALES, que es el fundamento de la sanción penal de Desacato. La primera es la violación del derecho fundamental de acceso a la justicia al respecto, observa [ese] Juzgado que el acceso a la Justicia que incluye: El derecho a obtener cumplimiento de las decisiones consignadas en las sentencias, de otra forma, se desvanece la legitimidad de la rama judicial y sus decisiones, que actitud de desacato a la providencia de los jueces significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada con severidad. Partiendo de estas reflexiones, basado en que ciertamente, se ha presentado cambios estructurales en el órgano del ministerio del poder popular para el transporte acuático y aéreo, se ratifica el oficio N° SME11-PC-12-000400, el cual se anexa copia certificada de libelo de demanda, auto admisión, sentencia firme, del mandamiento de ejecución, dictado por este Juzgado en fecha 19 de diciembre de 2011, el cual ordenó hacer las retenciones de los montos de cada uno de los deudores y del presente auto. Asimismo, se remite mediante oficio al Procurador General de la República, copias certificadas de las documentales ates (sic) citadas es todo…”

AUDIENCIA DE APELACION:

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia pública de segunda instancia, cursante del folio 10 al 12, y del video respectivo contentivo de dicho acto, se desprende que la parte recurrente, apela o impugna fundamentalmente basado en los siguientes argumentos que de seguida sucintamente se transcriben:

 (…) Afortunadamente ahora tenemos constitucionalmente el principio de la tutela judicial efectiva, al Tribunal 11 de ejecución, le llegó una sentencia para cumplir con este principio, el tribunal 11 ha hecho muy bien su trabajo en aras de ejecutar la sentencia, la tutela judicial efectiva se cumple no solo en el proceso cognoscitivo, sino también en el proceso de ejecución, pero ocurre que cuando se inicia la ejecución de la sentencia, el Tribunal, a solicitud de la parte interesada ordena que a los deudores, les retengan a cada uno, en la medida que le corresponde, de un crédito que ellos tienen contra el Gobierno, el ministerio para entonces de Infraestructura, ocurre que 597 trabajadores que fueron defendidos por [el] durante 14 años el Estado, M.P. cuando era Procuradora General de la República dice que solo iban a cobrar quienes demandaron porque las otras demandas estaban prescritas, luego (…), cambia ese criterio y dice que el Estado es el principal responsable del cumplimiento de las leyes y que debe cumplir, se inician las conversaciones y llegan a un acuerdo los trabajadores del extinto Instituto Nacional de Puertos y el Estado, todos los trabajadores, los defendidos por [el] y los que no, pero en el acuerdo se establecía que no debían tener demandas, los trabajadores de [el] 597, le empezaron a desistir de la demanda o a revocarle el poder, todos, [el] decide intimarlos [gana] la intimación, baja el expediente de ejecución y lo agarra el tribunal 11, solicita que le retenga del acuerdo, Infraestructura no le responde al Juez, pasa la administración al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no le responde, se divide el Ministerio en Ministerio Acuático y Aéreo y de Comunicaciones, le toca la obligación al Ministerio de Transporte Acuático y Aéreo (…) el Ministerio responde que no va a cumplir con esa decisión, avalado con un criterio de la Procuraduría y que no tenían personal para ello, valga decir, que los abogados que trabajaron en el comité para elaborar el acuerdo, le dicen al Ministerio que les retenga un 15% a ellos, consultan a la Procuraduría y le dicen que debe haber una sentencia judicial (…) sigue el silencio, mandan el oficio, se agrega al expediente, el juez 11 ratifica la medida y dice que hay una confusión, que esto es una decisión judicial, no contestan, [ratifican] el oficio y tampoco [les] contestan, en base a esa situación [dice] que hay una controversia, un conflicto entre autoridades, una que dice que se cumpla, apoyado en la ley, en una decisión y una autoridad ejecutiva que dice que no va a cumplir, [solicita] que someta el conflicto de autoridades al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), o por lo menos que lo informe (…) el nombre es conflicto de poderes, hay una interferencia del Poder Ejecutivo que impide la tutela judicial efectiva que pretende el juez ejecutor no se cumpla. El Tribunal no decide [su] motivación conforme al petitorio y normas invocadas, sino que entra a calificar si los hechos constituyen o no un conflicto de poderes, y determina que no hay conflicto de poderes, que lo que hay es un desacato, en una sentencia mero declarativa, declara que hay desacato, pero más nada y luego ratifica los oficios, de manera que [quedan] en lo mismo, no estudia los desacatos con vista a los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…) entonces [ alegó] que se informe y se someta al TSJ ese conflicto de intereses que hay, el Tribunal no estudió los hechos que [el] le planteó, con base a las normas que [el] invocó. (…) En [su] criterio, llámese desacato, conflicto, controversia judicial, lo cierto es que hay una interferencia del Ejecutivo que impide el pago, los trabajadores están conscientes de que se les van a retener ese dinero, el Ministerio de Transporte Acuático y Terrestre se niega a cumplir la sentencia, solicita que el tribunal lo someta a la decisión del TSJ o por lo menos que lo informe, ya que no fue estudiado [su] petitorio (…) con ello [espera] que al enviarle el oficio al TSJ y allá lo analicen, manden una solicitud al Ministerio, ya que ellos no lo han cumplido, pareciera que es una desobediencia, [esta] de acuerdo en el desacato, para que haya conflicto tiene que haber una invasión, claro que la hay, estamos en un limbo sobre si en el futuro habrá tutela judicial efectiva para el justiciable o no...”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto, versa en esta segunda instancia, sobre la insistencia del impugnante, en el sentido de que existe un conflicto de poderes, o controversia, una interferencia de un órgano del poder ejecutivo con respecto al Juzgado de ejecución, al negarse a acatar la orden emanada del operador jurídico de primer grado en lo inherente a una medida innominada consistente en la retención que debe hacer el Ministerio del Poder Popular de Transporte Acuático y Aéreo, en relación a unos pagos pactados con una serie de trabajadores del extinto Instituto Nacional de Puertos, un grupo importante de los cuales fueron originalmente representados por el abogado F.A., en demandas contra el señalado Instituto por concepto de prestaciones sociales, ex trabajadores estos que posteriormente desistieron de la demanda o le revocaron los poderes, por lo que fueron objeto de una intimación de honorarios por parte del referido profesional del derecho, la cual quedó firme y se encuentra en etapa de ejecución. Así se constata

El abogado recurrente aspira que la controversia o conflicto, según su parecer, sea notificada o informada al Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalando específicamente en la fundamentación de su apelación, que él a quo “no decide conforme al petitorio y normas invocadas, sino que entra a calificar si los hechos constituyen o no un conflicto de poderes, y determina que no hay conflicto de poderes, que lo que hay es un desacato, en una sentencia mero declarativa”. Así se constata.

Ciertamente, esta Alzada verifica, que el juzgado de primera instancia procede a explanar lo que se considera un conflicto de poderes y posteriormente el desacato, para seguidamente ratificar la medina innominada decretada, sin hacer un pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no de lo peticionado, no obstante la improcedencia resulta implícita de lo expresado por el a quo, ahora bien, igualmente no es menos cierto verificar, que el solicitante claramente señala en su escrito (folio 10): “…La respuesta del Ministerio sobre el cumplimiento de la orden emanada por Sentencia del Tribunal, crea una confrontación entre un órgano del Poder Judicial como lo es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estrado Carabobo, y un órgano del Poder Ejecutivo como lo es Ministerio del P.P. (sic) para el Transporte y Comunicaciones, (hoy llamado Ministerio del P.P. (sic) para el Transporte Acuático y Aéreo), que pone en entredicho la independencia del Poder Judicial y la obligación de los demás poderes públicos de cumplir las órdenes y prestar la colaboración que les corresponde en la labor judicial de ejecutar sus sentencia (sic) sin entrar a calificar la legalidad o ilegalidad de esas decisiones. Se crea así un conflicto de Poderes entre un órgano del Poder Judicial y otro del Poder Ejecutivo. Asimismo en el folio 11 señala: “…Se crea así una controversia entre autoridades del Poder Público que origina un conflicto de Poderes, que mientras subsista hace inejecutable la Sentencia…” (subrayados del Tribunal), tal y como se desprende diáfanamente de lo expresado por el abogado F.A., en su escrito originalmente interpuesto por ante el juzgado de primera instancia, en su criterio existe un conflicto de poderes, a lo que el operador jurídico, señala lo que debe entenderse por conflicto de poderes: “…Es el conflicto de atribuciones que garantiza la existencia de la estructura constitucional concebida como sistema de relaciones entre órganos constitucionales dotados de competencias propias, que se protegen también a través de esta vía procesal. El interés preservado por el proceso conflictual es estrictamente el de respeto a la pluralidad o complejidad de la estructura de los poderes públicos, lo que tradicionalmente se ha llamado "división de poderes", resultando así coherente que el único vicio residenciable en él sea el deparado por una invasión de atribuciones que no respete esa distribución constitucional en estos conflictos a un reducido número de órganos del poder público dotados de constitucionalidad: EL (sic) Poder Ejecutivo, EL (sic) legislativo el Poder Moral, el poder Electoral y Poder Judicial que Formalmente (sic) coinciden con la tradicional "Estructura de poderes, en tal sentido, la doctrina patria, ha exigido para el planteamiento de algún conflicto, es menester que se demuestre que se ha verificado un despojo de competencias constitucionales propias, que son ejercidas por otros órganos del poder público es decir, este tipo de proceso conflictual requiere no sólo el estimar ejercidas antijurídicamente por otro órgano unas determinadas atribuciones, sino, además, el que el órgano que plantea el conflicto asegure y defienda ser titular de la atribución constitucional controvertida, de modo que las atribuciones defendidas por quien ejerce esta acción sólo pueden ser las indebidamente asumidas por decisiones o actos ajenos y que supongan por sí mismas y directamente un despojo competencial…” para inmediatamente dictaminar: “...se vislumbra que estamos es ante la abstención, de dicho órgano del un mandato judicial que equivaldría al delito de desacato…”, de todo lo cual se desprende, que el Juzgado a quo procedió a actuar acorde a derecho, de conformidad con lo peticionado, en este caso negándolo tácitamente, e impulsando la ratificación de la medida cautelar, con la finalidad de imponer su autoridad, en resguardo del respeto e independencia del Poder Judicial. Así se constata.

En todo caso, este Juzgado va a proceder a analizar específicamente lo expresado por el recurrente en la audiencia pública de apelación, quien expresa:

 (…) El Tribunal no decide [su] motivación conforme al petitorio y normas invocadas, sino que entra a calificar si los hechos constituyen o no un conflicto de poderes, y determina que no hay conflicto de poderes, que lo que hay es un desacato, en una sentencia mero declarativa, declara que hay desacato, pero más nada y luego ratifica los oficios, de manera que [quedan] en lo mismo, no estudia los desacatos con vista a los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…) entonces [alegó] que se informe y se someta al TSJ ese conflicto de intereses que hay, el Tribunal no estudió los hechos que [el] le planteó, con base a las normas que [el] invocó. (…) En [su] criterio, llámese desacato, conflicto, controversia judicial, lo cierto es que hay una interferencia del Ejecutivo que impide el pago, los trabajadores están conscientes de que se les van a retener ese dinero, el Ministerio de Transporte Acuático y Terrestre se niega a cumplir la sentencia, solicita que el tribunal lo someta a la decisión del TSJ o por lo menos que lo informe, ya que no fue estudiado [su] petitorio (…) con ello [espera] que al enviarle el oficio al TSJ y allá lo analicen, manden una solicitud al Ministerio, ya que ellos no lo han cumplido, pareciera que es una desobediencia, [esta] de acuerdo en el desacato, para que haya conflicto tiene que haber una invasión, claro que la hay, estamos en un limbo sobre si en el futuro habrá tutela judicial efectiva para el justiciable o no...”

Ahora bien, se hace necesario transcribir las disposiciones de la Ley Organica del Poder Judicial, citadas por el recurrente, con la finalidad de adecuarnos perfectamente al contexto de lo denunciado.

Artículo 5º. En caso de interferencias de cualquiera naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones, los jueces deben informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que dicte las medidas para hacerlas cesar inmediatamente.

Artículo 8º. Las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces, en la forma que la ley establezca, Quienes sean legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar el fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de ejecutar.

Artículo 9º. La justicia se administrará en nombre de la República, y los tribunales están en el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia.

Artículo 11. Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.

La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.

De la interpretación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se desprende palmariamente, que cuando el Juez considere, que existe una clara obstrucción o entorpecimiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su naturaleza u origen, debe informar al hoy Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que este dicte las medidas para hacerlas cesar inmediatamente, de lo que se infiere, que esta posibilidad que otorga la ley, al operador jurídico que es objeto de interferencia en su desempeño, si bien es un deber, el mismo se activa a discreción del Juez que debe actuar en resguardo de la independencia del Poder Judicial y no por solicitud de parte, es decir, porque a criterio de una de las partes, exista tal interferencia. Así se establece.

De los artículos 8, 9 y 11 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial, se desprende la obligación, sin calificar los mismos, de las personas públicas y privadas a los requerimientos de la autoridad judicial, quien debe impartir justicia conforma a derecho, con eficacia y celeridad, pudiendo ser utilizados los medios coercitivos de que se dispongan, salvo el caso de conflicto de poderes. Así se constata.

En este orden de ideas, es destacable que el propio solicitante reconoce la diligencia con la que ha actuado el operador jurídico a quo, cuando expresó en la audiencia de apelación: “…el tribunal 11 ha hecho muy bien su trabajo en aras de ejecutar la sentencia…”, requiriendo la notificación porque en su criterio existe un conflicto de poderes, o como lo manifestó por ante esta instancia, una controversia, conflicto de intereses, etc.

Es menester resaltar, que si bien han surgido algunas complicaciones en la consecución de la materialización de la medida innominada decretada por el Juzgado de Ejecución, las cuales van dirigida a un tercero que no es parte en la causa que origina la sentencia que está en proceso de ejecución, las mismas se deben en principio a lo que se podría llamar cambios burocráticos, que trasladó la obligación sobre cuyos montos se aspiran las retenciones, del Ministerio de Infraestructura, al Ministerio del Poder Popular de Transporte y posteriormente Ministerio del Poder Popular del Transporte Acuático y Aéreo, que en principio produjeron la falta de respuesta a los requerimientos del Juez, y posteriormente, cuando se produjo la comunicación del Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones recibida en fecha 13 de junio de 2011, como respuesta al requerimiento del Juez de la medida cautelar innominada, donde señalan que dicho petitorio no puede ser satisfecho, en virtud que no obstante dicho Ministerio cancelará a los ex trabajadores el 40% del total de la deuda, ese pago se ejecutara directamente a los ex trabajadores del suprimido Instituto Nacional de Puertos, y que esa decisión de no acatar el mandato judicial, estuvo avalada por la Procuraduría General de la República, que mediante oficio dirigido a ellos de fecha 25 de enero de 2010, les manifestó que dicha retención no resulta procedente el descuento del 25% por concepto de honorarios profesionales derivado de la asistencia jurídica realizada con ocasión de la transacción que se celebre entre la representación del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda y los ex trabajadores del extinto instituto Nacional de Puertos, además manifestó que dicho Ministerio no cuenta con los recursos humanos y presupuestarios necesarios para realizar el cómputo del monto correspondiente que debe ser sustraído a cada ex trabajador, así como el costo de los instrumentos de pago a ser entregados a los abogados demandantes, de lo cual se desprende que la respuesta de dicho ente obedece a una confusión de la verdadera situación que se presenta, e inclusive con cierta dosis de desconocimiento por parte de los apoderados judiciales de dicho Ministerio, no obstante lo anterior, el órgano jurisdiccional, procedió a aclarar que se trata de la ejecución de una sentencia que ese Tribunal dentro de sus atribuciones de ley le compete ejecutar por motivos del juicio intimación de honorarios profesionales que fuere incoado por el abogado F.A., por lo que dicho decreto no deviene de una petición extrajudicial que le hicieron al Departamento de Recursos Humanos, de dicho ministerio, los abogados asistentes que concurrieron a una supuesta mesa de negociación, sino de un juicio de intimación de honorarios profesionales que cubrió todas sus fases y cuya sentencia se encuentra firme y en estado de ejecución, por lo que procede a ratificar la medida innominada, esta vez dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, sobre quien actualmente pesa la obligación para con los ex trabajadores del extinto Instituto Nacional de Puertos y actual requerido para la materialización de la medida cautelar, de quien se espera su respuesta. Así se constata.

El abogado recurrente, también señala que la situación planteada es un conflicto o controversia entre dos entes del Poder Público, respecto a lo cual se puede señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 226 del 18 de febrero de 2003, con relación a un conflicto de controversia constitucional, dispuso:

“La disposición recién transcrita, prevé una especialísima acción destinada a salvaguardar la normal prestación de la actividad pública que despliega cada uno de los órganos del Poder Público que, en un determinado momento, pudiera verse afectada cuando dos o más de ellos estiman atribuida a su favor una facultad, competencia o atribución constitucionalmente prescrita, dando lugar al ejercicio paralelo de la función disputada (conflicto positivo); o, por el contrario, cuando ninguno de estos entes reconoce ostentar la titularidad de esa facultad, competencia, o atribución constitucional, provocando la omisión de acometer una función encomendada a alguno de ellos por la Carta Magna (conflicto negativo).

De modo tal que existen dos elementos objetivos que permiten calificar un concreto conflicto como una controversia constitucional: (i) debe suscitarse entre órganos del Poder Público, entendiendo por éstos los distintos entes de consagración constitucional que conforman el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional (que, a su vez, se encuentra integrado por los poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) ex artículo 136 de la Constitución; y (ii) debe suscitarse con ocasión del ejercicio de facultades, competencias o atribuciones previstas por la Constitución, como máximo cuerpo normativo que diseña y ordena la estructura orgánica del Estado.

Cumplidos ambos extremos, no deben caber dudas en cuanto a que la competencia para resolver tales conflictos corresponde a esta S., como máximo garante del orden constitucional, pues la sola existencia de estos desórdenes en la prestación de los servicios públicos encomendados a los órganos en pugna, afecta «la esencia misma de la Constitución, a la cuidadosa distribución de poder y de correlativas competencias por ella operada», a decir del profesor español G. de Enterría («La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional», Ed. Civitas, Madrid, 1985, pp. 149 y 150)”.

Así pues, se aprecia que en el presente caso no se observa ni un conflicto positivo ni negativo que harían surgir o materializarían la controversia constitucional, puesto que el Juzgado de Ejecución Laboral y el Ministerio del Poder Popular de Transporte Acuático y Aéreo, no se atribuyen la misma facultad o competencia, o niegan tenerla atribuida. Así se establece.

Por último, todo lo expuesto no constituye óbice para que el juzgado ejecutor, no obstante la diligencia manifestada hasta ahora, enfatice las actuaciones pertinentes con la finalidad de la concretización de las medidas que tenga a bien tomar, inclusive notificar o informar a futuro al Tribunal Supremo de Justicia, si en su criterio se llegara a presentar efectivamente una interferencia de tal magnitud, que ponga en entredicho al Poder Judicial. Así se establece.

TERCERO

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

• SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación planteado por el abogado F.A., actuando en representación de sus propios intereses. Así se establece.

• IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por el abogado F.A., actuando en representación de propios intereses. Así se establece.

• CONFIRMA el auto recurrido dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 28 de enero de 2013. Así se establece.

• ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

• No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido. Así se establece.

P.. R.. D. copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria

Abg. E.L.P.C.

En la misma fecha se publicó la sentencia a la 01:42 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

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