Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

Caracas, 28 de febrero de 2013

202° y 154°

ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. 10Ac-3466-2013

PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada TANIA CAROLINA ANGULO, actuando con el carácter de abogada privada y de confianza de la ciudadana SUBRIMA JORDANIA PEÑALVER CAMPOS, por cuanto a su decir el proceso se encuentra viciado desde el inicio y adicionalmente, señala que ha transcurrido mas de dos años, sin que medie sentencia en su caso, con lo cual considera deviene en una privación ilegítima de libertad.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: A.. T.C.A.

AGRAVIANTES:

  1. Funcionarios Policiales.

  2. Fiscales del Ministerio Público

  3. Juzgados de Primera Instancia Penal, en función de Control del

Área Metropolitana de Caracas,

AGRAVIADA:

- SUBRIMA JORDANIA PEÑALVER CAMPOS.

-II-

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones por vía de distribución procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en fecha 22 de febrero de 2013, se le dió entrada en la misma data, quedando signada bajo el N° 10Ac-3466-2013, y designándose como ponente a la J.G.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de febrero de 2013 esta Sala, ordenó Despacho saneador quedando la parte accionante notificada ese mismo día.

El día 26 de febrero de 2013, la accionante en amparo dio cumplimiento, en sus términos al despacho saneador y consignó copia certificada de nombramiento de defensa, y acta de apertura a juicio oral y público.

Cumplido el despacho saneador entra la Sala a resolver sobre la admisibilidad o no, en los siguientes términos:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante al incoar la acción de amparo, lo hace conforme a lo dispuesto en el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 52, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega:

(omisis) Que la ciudadana S.J.P.C., fue aprehendida en circunstancias de modo, tiempo u lugar violatorias del orden público y del debido proceso, tales como el hecho de haber sido aprehendida diez (10) días después de un hecho punible acaecido en la zona donde vive, dicha aprehensión se llevó a cabo sin orden de allanamiento a la hora de penetrar a su morada, aunado a que no hubo un lapso de investigación respectivo, a objeto de determinar que la misma fuere participe, mucho menos autora de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente venezolano, lo que materializó la privación ilegitima de la libertad de mi patrocinada, toda vez, que no hubo al momento de su detención arbitraria Orden de Aprehensión; asimismo, a la hora de la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado o también llamada Audiencia de Presentación, no se le verificó el correspondiente Acto de Imputación Formal, a fin de que cesara la violación, lesión y quebrantamiento flagrante de ley, en perjuicio de la ciudadana SUBRIMA PEÑALVER…, en tal sentido y así las cosas, es por lo que me veo en la imperiosa obligatoriedad de interponer en este acto de manera breve; pero preciso y circunstanciado, un RECURSO DE A.H.C., Recurso éste Especialísimo, con el objeto, propósito y razón de que cesen todas las violaciones en su perjuicio y en el de sus menores hijos de edad, que coloca de victima el Interés Superior del Niño y la Prioridad Absoluta, tal y como lo establecen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, motivo por el cual interpongo formal escrito de HABEAS CORPUS de conformidad con el artículo 38 y siguiente de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como previamente amparada en los artículos 26 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con todo el ORDEN PÚBLICO DEL DEBIDO PROCESO, respectivo o, a que hubiere lugar.

Habida cuenta, trátese de que está en riesgo la seguridad personal de mi defendida y su libertad, siendo que se debe colocar inmediatamente en estado de libertad a la ciudadana SUBRIMA PEÑALVER…, aunque lamentablemente es imposible repararle el daño en esa situación jurídica infringida por errores de policía, de Fiscales del Ministerio Público y ya a éstas alturas por Jueces de Primera Instancia, que sin méritos, ni fundamentos serios de elementos de convicción suficientemente sostenibles, la mantienen bajo una privación ilegitima de su libertad personal, lo que atenta contra esa libertad y su seguridad personal, al encontrarse privado en un Centro de Reclusión sin que se haya subsanado su situación jurídica con infracciones de ley, lo cual no ha cesado desde el martes catorce de septiembre de dos mil diez, a las cinco horas de la mañana, donde fue presentada ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el jueves dieciséis de ese mismo mes y año, en horas de la tarde; es decir, pasadas las cuarenta y ocho horas en que debe verificarse la presentación de un ciudadano y/o ciudadana, esa violación flagrante entre muchas más, que permitieron a quien aquí expone y defiende los derechos y garantías Constitucionales de mi representada, a estudiar sobre la interposición del presente escrito con carácter de HABEAS CORPUS, aunque hayan transcurrido más de dos años con esa lesión, quebrantamiento, infracción y violación flagrante, en perjuicio de mi defendida, en su persona natural, en su persona familiar, en su persona social, etc, etc, etc; y cabe destacar que, me reservo el derecho de ampliar el presente recurso en el lapso legal, antes de su pronunciamiento.

(…)

De todo lo anterior, sostiene la defensa que, es abuso de derecho y de autoridad haber privado de su libertad funcionarios de policías a mi defendida, sin que estuviese incursa en un hecho flagrante y luego mantener privada de la libertad a una persona que muy amén de gozar de su presunción de inocencia, es injusto que por señalamientos sin investigación y sin orden previamente establecida, se le haya privado de libertad, lo cual coloca en condición de victima por no tener su seguridad personal, ni de libertad desde el 14 de septiembre de 2012.

Ahora bien, doy por reproducidos todos y cada uno de los artículos invocados y todo el ORDEN PÚBLICO DEL DEBIDO PROCESO a que hubiere lugar y forman parte del presente escrito con carácter de HABEAS CORPUS.

Solicito que sea admitido y declarado con lugar como gran acto de justicia, otorgando la inmediata libertad a mi defendida, para así hacer cesar tanto perjuicio en contra de una ciudadana a quien se le vulneraron sus derechos y garantías constitucionales, a todo evento y a todo trance, todos mis argumentos se encuentran alegados y probados y constan en autos, los cuales doy por reproducidos...

Solicita:

Sea admitido el Amparo Constitucional y declararlo con lugar en la definitiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene el cese de la medida de prisión preventiva y la inmediata libertad de su patrocinada S.P. CAMPOS.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinada la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho T.C.A., quien gestiona a favor de la ciudadana S.J.P.C., esta S. ha constatado que en la solicitud la accionante señala que sobre su defendida pesa medida judicial privativa de libertad por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Alega además la accionante en amparo que su defendida fue aprehendida en circunstancias de modo, tiempo y lugar violatorias del orden público y del debido proceso, tales como el hecho de haber sido aprehendida diez (10) días después de un hecho punible acaecido en la zona donde vive, dicha aprehensión se llevó a cabo sin orden de allanamiento a la hora de penetrar a su morada, aunado a que no hubo un lapso de investigación respectivo, a objeto de determinar que la misma fuere participe, mucho menos autora de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente venezolano, lo que materializó, a su decir en la privación ilegitima de la libertad de su patrocinada, toda vez, que no hubo al momento de su detención arbitraria Orden de Aprehensión; asimismo, a la hora de la celebración de la Audiencia para Oír al Imputado o también llamada Audiencia de Presentación, no se le verificó el correspondiente Acto de Imputación Formal, a fin de que cesara la violación, lesión y quebrantamiento flagrante de ley, en perjuicio de la ciudadana SUBRIMA PEÑALVER.

Que ante dichas circunstancias se ve obligada a presentar un RECURSO DE A.H.C., Recurso éste Especialísimo, con el objeto, propósito y razón de que cesen todas las violaciones en perjuicio de su defendida y en el de sus menores hijos de edad, que coloca de victima el Interés Superior del Niño y la Prioridad Absoluta, tal y como lo establecen los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, motivo por el cual interpone formal escrito de HABEAS CORPUS de conformidad con el artículo 38 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como previamente amparada en los artículos 26 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la acción de violación al ORDEN PÚBLICO y DEL DEBIDO PROCESO, respectivo o, a que hubiere lugar. (folio 1 del cuaderno de incidencia).

-Que, está en riesgo la seguridad personal de su defendida y su libertad, siendo que se debe colocar inmediatamente en estado de libertad a la ciudadana SUBRIMA PEÑALVER…, aunque lamentablemente es imposible repararle el daño en esa situación jurídica infringida por errores de policía, de Fiscales del Ministerio Público y ya a éstas alturas por Jueces de Primera Instancia, que sin méritos, ni fundamentos serios de elementos de convicción suficientemente sostenibles, la mantienen bajo una privación ilegitima de su libertad personal, lo que atenta contra esa libertad y su seguridad personal, al encontrarse privada en un Centro de Reclusión sin que se haya subsanado su situación jurídica con infracciones de ley, lo cual no ha cesado desde el martes catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), a las cinco (5:00) horas de la mañana, donde fue presentada ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el jueves dieciséis de ese mismo mes y año, en horas de la tarde; es decir, pasadas las cuarenta y ocho horas en que debe verificarse la presentación de un ciudadano y/o ciudadana, esa violación flagrante entre muchas más, que permitieron a la accionante en defensa de los derechos y garantías Constitucionales de su representada, a estudiar sobre la interposición del presente escrito con carácter de HABEAS CORPUS, aunque hayan transcurrido más de dos años con esa lesión, quebrantamiento, infracción y violación flagrante, en perjuicio de su defendida, en su persona natural, en su persona familiar, en su persona social. (folio 2 al 3 del cuaderno de incidencia)

-V-

PUNTO PREVIO

COMPETENCIA

Examinada la pretensión de amparo constitucional, se observa que se acciona en principio, contra la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2012, por la Juez Octava en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la cual –a decir de la accionante dicha decisión es violatoria a los derechos constitucionales de su representada, por cuanto se encuentra privada ilegítimamente de libertad, de igual forma, señala como presuntos agraviantes, a los distintos jueces de primera instancia que han participado en el desarrollo del proceso, por lo tanto estima lesivo a derechos y garantías constitucionales una resolución judicial dictada por un J. en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolución esta que se mantiene vigente desde la fecha en la que fue dictada; es decir, la medida privativa preventiva de libertad, por lo tanto el Tribunal competente para conocer en primera instancia, es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de lo cual esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones acepta la competencia y se declara competente para conocer la presente acción de amparo contra actuación judicial Y ASI SE DECLARA.-

Para resolver la Sala observa:

PRIMERO

La accionante en amparo, ha denominado a su pretensión HABEAS CORPUS, cuando en realidad se trata de una acción que pretende dejar sin efecto una medida judicial privativa de libertad decretada por un J. en funciones de Control. Al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “ ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y H.C.-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Sentencia 13 de febrero de 2001, C.E.S.R..

En sentencia de fecha 29 de agosto de 2003 (Expediente 03-0158) la Sala Constitucional puntualizó aún más sobre la naturaleza del habeas corpus, precisando:

“El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad

En el orden constitucional, éste concepto primigenio del hábeas corpus pierde completamente su sentido, produciéndose una mutación que lo convierte en una acción de amparo que indudablemente también comporta una protección de los derechos fundamentales garantizados al individuo por la Constitución.

Tal afirmación deviene del hecho que el hábeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída.

En el hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad.

Por ello, en dicho procedimiento no pueden obtenerse declaraciones sobre los agravios que, a causa de la ilegalidad de la detención se hayan ocasionado a los que la han padecido.

Al hilo de lo anterior, la verdadera especialidad del hábeas corpus es la prontitud de la respuesta ante la violación de la libertad individual por infracción de la Constitución o de la Ley, en tanto que en la acción de amparo se dicta un fallo declarativo, reconociendo un derecho fundamental

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Título V, consagra el amparo a la libertad y seguridad personales, aceptando examinar por vía de amparo la vulneración a dicho derecho fundamental, razón por la cual “el auténtico hábeas corpus” no ha sido desarrollado en nuestra legislación”

De lo antes plasmado, se evidencia que la accionante en amparo, ha denominado incorrectamente la acción constitucional interpuesta, no tratándose de una solicitud de habeas corpus, pues sobre la quejosa pesa medida privativa preventiva de libertad y un acto conclusivo por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, tal como se aprecia al (folio 49 del cuaderno de amparo), en consecuencia, se trata de una acción de amparo contra decisión judicial y actuaciones efectuadas por los distintos Tribunales de Primera Instancia y no de Habeas Corpus. Y ASI SE OBSERVA.-.

Ahora bien, resulta oportuno examinar del escrito de amparo constitucional, así como de las actuaciones relacionadas con ocasión a la respuesta efectuada ante el despacho saneador, a quienes la quejosa señala como presuntos agraviantes, a saber:

(omisis)Los agraviantes son toda la sustanciación del proceso penal, con privación de libertad en contra de una persona INOCENTE, donde en el acervo probatorio no existe el fundamento serio culpabilizador para atribuirle el homicidio agravado, a una persona INOCENTE, quien sufre una privación de libertad e inseguridad personal, por quebranto continuado del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y de la eficacia procesal, caracterizándose la causa como un juicio injusto contra la INOCENCIA de mi defendida.

De tal manera que:

¿Quiénes son los agraviantes?

Los agraviantes son los sustanciadores del proceso penal, que por ERROR providenciaron la medida judicial preventiva privativa de libertad; y así, la mantienen, mediante una condenatoria especial de carácter procesal que ya está durando casi dos años y medios, a fin de ser más precisa y clara, lleva privativa de la libertad de manera injusta mi representada, dos años cinco meses y diez días, hasta el día fecha y hora de hoy, donde los días que han sido feriados, no hábiles y sin despacho, lamentablemente para mi patrocinada, han sido días continuos y sucesivos convertidos en una cruel y amarga pesadilla de nunca acabar…

(folio 34 y 35 del cuaderno de amparo).

De lo anterior, observa la Sala que el accionante en amparo, señala como presuntos agraviantes, no solo al F. delM.P., y Funcionarios Policiales, sino además menciona en forma genérica a los distintos Jueces de Primera Instancia que tuvieron participación en el presente proceso. Adicionalmente, no refiere en concreto de qué forma, cada uno de los presuntos agraviantes, vulneran o quebrantan sus derechos Constitucionales.

En el escrito de subsanación, hace mención a una serie de acontecimientos de índole procesal, que fueron resueltos y examinados, por los órganos jurisdiccionales, amén de señalar la accionante en su escrito, que actualmente existe una apelación por ante la Sala 7 de la Corte de Apelaciones, tal como se aprecia al folio 33 del cuaderno de amparo, sin que del escrito se precise, que fue lo recurrido y quien ejerció el mismo.

Del examen efectuado al escrito consignado por la accionante, y apreciadas las pretensiones de la misma, resulta oportuno destacar, en relación a las múltiples pretensiones, y presuntos agraviantes, la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08/03/2010, Expediente Nº 2009-1211, en relación a la apelación ejercida por la defensa de Yorsy De Jesús Carrero Rojas contra la sentencia dictada el 16/10/2009, que declaró inadmisible por inepta acumulación la pretensión de amparo constitucional, estableciendo lo siguiente:

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación, ello quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1° de octubre del 2002 (caso: C.C.S., (…)

…Omissis…

Tal criterio, ha sido reiterado en diversas oportunidades por la Sala Constitucional entre las cuales se destaca la Sentencia Número 840, de fecha 4 de mayo de 2007, caso: C.A.N., (…).

De igual forma, verificada la pretensión medular de la accionante, la cual se traduce en la obtención de la libertad de la presunta agraviante, resulta importante además destacar, lo que ha establecido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la acción de amparo contra decisiones judiciales no obra en sus supuestos como una acción que pueda ser utilizada en cualquier momento en que lo considere el actor, pues existe un orden procesal, y la acción de amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia.

Igualmente ha establecido, que no es cierto per-se, que cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, pues todos los jueces pueden restablecer la situación jurídica infringida antes que ella se haga irreparable, a través de las vías ordinarias, siendo una de ellas la vía recursiva.

SEGUNDO

De lo narrado por la accionante, se observa además que controvierte, la forma como se plasmó en las actas policiales las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada en la causa número 31C-17959-12, nomenclatura del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control; pretende que a través del procedimiento constitucional se decrete la libertad plena de su defendida. La Sala colige, que la solicitante lo que pretenden es impugnar el fondo de la decisión atacada en amparo, buscando destruir los elementos de convicción y obtener nueva valoración e interpretación de los hechos imputados a su defendida, pretendiendo además, que por vía de amparo se examine el decaimiento de la medida, conforme a lo previsto en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, para que al final, se revoque la medida judicial privativa de libertad decretada contra la imputada, lo cual, evidentemente escapa a la tutela constitucional, tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Resulta oportuno indicar que ha sido criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003. Expediente 02-2839)

Múltiples han sido los fallos de la Sala Constitucional, en los que se declara que la vía del amparo resulta improcedente, cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una medida judicial privativa de libertad dictada con fundamento en la potestad que se confiere a los jueces en el artículo 236, antes 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma no lesiona derechos constitucionales. En tal sentido, la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 (Expediente 00-2932) estableció:

Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante pretende con la acción de amparo, desde un punto de vista estrictamente procesal, dejar sin efecto el alcance de la medida decretada por la juez de la causa en la fase preliminar del juicio. Tal medida de coerción personal comporta la detención preventiva de los imputados por la comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado por el artículo 461 del Código Penal, ya que los actos procesales relativos a la investigación arrojaron fundados elementos de convicción de que los investigados fueron los autores de tal delito.

Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la juez de control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa; así lo constató la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al juzgar sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la defensa de los imputados R.G.N.G. y A.C.O..

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).

En adición a lo anterior, nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial –el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima

Con fundamento en la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, juzga la Sala que la decisión que decretó la medida privativa de libertad per se no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación; de allí que el alegato de la parte accionante carezca de fundamento, por lo que la presente acción de amparo con la que se pretende se revoque una medida judicial privativa de libertad, o el decaimiento de la misma, y se ordene la inmediata libertad de la imputada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, es manifiestamente improcedente al no corresponder con el supuesto contemplado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adicionalmente resulta improcedente la presente acción de conformidad con las sentencias de la Sala Constitucional invocadas en el presente fallo, ante múltiples pretensiones y múltiples agraviantes.

Juzga la Sala, que de los hechos narrados por la accionante en amparo, la Juez Trigésimo Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, no ha actuado fuera de su competencia, ni ha producido infracción de ninguna garantía de rango constitucional, adicionalmente la accionante ha podido acudir a los medios ordinarios existentes para hacer valer sus pretensiones y finalmente no puede por la vía de amparo Constitucional pretender el decaimiento de la medida prevista en el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, debe declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada TANIA CAROLINA ANGULO a favor de la ciudadana SUBRIMA JORDANIA PEÑALVER CAMPOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la inepta acumulación de presuntos agraviantes y pretensiones. Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.

-VI-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho TANIA CAROLINA ANGULO, a favor de la ciudadana SUBRIMA JORDANIA PEÑALVER CAMPOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de la inepta acumulación de presuntos agraviantes y pretensiones.

R., publíquese y diarícese la presente decisión, remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

LA JUEZ-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

EL JUEZ

DR. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

SA/GP/JBU/CMS/da

Exp. No. 10Ac-3466-2013

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