Decisión nº 11-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDaños Morales Y Daños Y Perjuicios Por Transito

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, M. y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2121-12-91

DEMANDANTE: Los ciudadanos ARMANDO JOSE MAS Y RUBÍ CAMPOS y OSMAIRO DE J.A.P., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad números 5.712.032 y 7.712.952, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 2.000, bajo el No.9, tomo 61-A y modificada posteriormente por acta de asamblea extraordinaria, registrada por el mencionado Registro Mercantil Segundo, en fecha 08 de noviembre de 2.005, bajo el No. 38, tomo 93-A y domiciliada en Valencia estado Carabobo y la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, S. A , inscrita en el registro de comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1.955, bajo el No. 53, libro 42, tomo 1ero y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo.

APODERADO ACTUANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho L.D.P. DELGADO Y L.D.P.J., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.849 y 124.158, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADA, GLOBAL TRANSPORTATION: La profesional del derecho CAROLINA DE J.W.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 7.849 y 124.158.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO S.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL: Los profesionales del derecho G.R., J.B., MAHA YABROUDI, M.P., G.B., F.B., G.I. y FREDDY RUMBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.075, 59.422, 100.496, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658 y 91.243, respectivamente.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y relativas al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) seguido por los ciudadanos ARMANDO JOSE MAS Y RUBÍ CAMPOS y OSMAIRO DE J.A.P. contra la Empresa Mercantil Global Transportation S.A y la sociedad mercantil Seguros la Occidental S. A, con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.D.P.J., apoderado judicial del la parte demandante, ciudadanos ARMANDO JOSE MAS Y RUBÍ CAMPOS y OSMAIRO DE J.A.P., contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia.

ANTECEDENTES

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el profesional del derecho L.D.P.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J. MAS Y RUBÍ CAMPOS y OSMAIRO DE J.A.P., y demandó a las Sociedades Anónimas Global Transportation y Seguros la Occidental, para que le paguen la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. F. 820.000,00). La parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró pertinente.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada en fecha 16 de febrero de 2009, y ordenó la citación del ciudadano ANTONIO DE PAUDA FERRER DE S.J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.809.907, domiciliado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo en su condición de Presidente de la empresa GLOBAL TRANSPORTATION, S. A, y al ciudadano O.G., en su carácter de Presidente de la empresa mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, S. A, para la contestación de la demanda.

Citados como fueron los co-demandados, en fecha 24 de noviembre de 2009, la co-demandada Sociedad Mercantil Seguros La Occidental C.A, opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, y negó todas las afirmaciones expuestas en el libelo. Por su parte, Global Transportation S. A., opuso cuestiones previas, específicamente, la establecía en el artículo 346, ordinal 8, y alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción. Esta última mencionada co-demandada, a modo de defensa contra la pretensión, igualmente negó, rechazó y contradigo las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda. Asimismo, la representación de Global Transportation S. A., en la audiencia preliminar, alegó la falta de legitimidad del co-demandante JOSÉ ARMANDO MAS Y RUBÍ.

En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 d e marzo de 2011, se llevó a efecto la audiencia preliminar.

En fecha 05 de abril de 2011, el Tribunal dictó auto fijando los límites de la controversia. Luego, transcurrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2012, se lleve a cabo la audiencia oral, en la cual se declaró sin lugar la demanda.

En fecha 08 de agosto de 2012, el a quo dicta su fallo declarando: Sin Lugar la prescripción de la acción; Sin Lugar la confesión ficta; Improcedente la falta de legitimidad del co-demandante, ciudadano A.J.M.Y.R.C. y Sin Lugar la demanda.

Contra dicho fallo el apoderado judicial de la parte actora, L.D.P.J., ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que la misma fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2012, y se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 25 de octubre de 2012, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, sólo la parte actora presentó su respectivo escrito y los demandados, a su vez, presentaron escrito de observaciones.

-Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el quincuagésimo tercer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, y para ello efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO). Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la pretensión de la parte actora

    Expresan los co-demandantes en su libelo de demanda, lo siguiente:

    …PRIMERO: El vehículo marca: M., clase: camión, año: 1988, tipo: chuto, año: 1988, color: verde, serial de carrocería: 2M1N190Y8JC023405, placas: 030-XGX, es propiedad de mi representado A.J.M.Y.R.C., según consta de titulo de propiedad que acompaño constante de un folio útil en original y el cual remolcaba una batea placas: R14935, propiedad de la empresa mercantil TRANSPORTE SANCHEZ POLO S.A..-

    SEGUNDO: el día 08 de abril del 2008 aproximadamente a las 5:30 a.m, se desplazaba mi conferente ciudadano OSMAIRO DE J.A.P., antes identificado, por la Carretera Nacional Lara-Zulia endirección Norte-Sur a la altura del Sector Palo Seco, Municipio Cabimas del Estado Zulia, es decir como quien va a Ciudad Ojeda conduciendo el vehículo identificado en particular primero de este escrito, a una velocidad normal y reglamentaria, y acatando todas cada una de las disposiciones que regulan la circulación de los vehículos a motor y por el respectivo canal derecho de dicha via y al pasar frente al poste signado con el N° A58C01, fue chocado el vehículo propiedad de mi representado (ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS), por la parte delantera izquierda por un vehículo marca: Chevrolet, clase: camion, tipo: Chasis, color: blanco, año: 2002, serial de carrocería: 1GBP7H1C32J502598, placas: 66V-1AC, el cual remolcaba un remolque tipo nodriza de color rojo, sin placas de identificación y el cual era conducido por el ciudadano J.M.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°11.821.558 y domicilio en la ciudad DE Maracay Estado Aragua, propiedad de la empresa mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre del año 2000, bajo el numero 9, tomo 61-A, modificado posteriormente por Asamblea Extraordinaria, registrada igualmente por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de noviembre de 2005, quedando registrada dicha acta bajo el N°38, tomo 93-a y con domicilio en la ciudad de valencia Estado Carabobo.-

    Ahora bien, la unidad propiedad de la empresa mercantil global transportation S.A, se desplazaba por la Carretera Nacional la Lara-Zulia en dirección Sur-Norte a la altura del Sector Palo Seco, Municipio Cabimas del Estado Zulia, es decir como quien viene de la ciudad de Carora a Maracaibo, a una velocidad excesiva y suicida y debido a la velocidad que desarrollaba en el momento del accidente conductor J.M.H.R., al pasar por el Sector Palo Seco trato de adelantar por completo el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo propiedad de mi conferente A.J.M.Y.R. CAMPOS que circulaba en sentido contrario, coleándose dicha unidad y llegándole con su parte delantera izquierda al vehículo propiedad de mi conferente por su parte delantera izquierda, en consecuencia a ambas unidades que intervinieron en dicho siniestro se les desprendió las cargas que transportaban, al vehículo propiedad de mi representado material de polietileno en polvo y al vehículo propiedad de la empresa mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A., transportaba vehículos cero kilómetros, todos los cuales quedaron esparcidos en la vía, tal como se evidencia de las actuaciones de transito levantadas por los funcionarios de realizar el respectivo procedimiento.-

    SEGUNDO: El accidente en cuestión al que me vengo refiriendo se debió a la imprudencia y negligencia manifiesta de parte del ciudadano J.M.H.R., al violar expresas y terminantes disposiciones que regulan la circulación de vehículos a motor, ya circulaba en el momento del accidente a una velocidad excesiva y suicida, en un vehículo de la envergadura que conducía inclusive la carga que éste trasladaba era pesada la cual, no esta sujeta a movimientos bruscos por parte de los conductores que trasladen este tipo de carga, por lo tanto, al momento de conducir dicha unidad a una velocidad excesiva y suicida perdió el control de la unidad por el conducida y propiedad de la empresa mercantil GLOBAL TRANSPORTATIO S.A., le impidió maniobrar con efectividad el vehículo por él conducido, coleandose la misma y marcando aproximadamente 69,40 metros de coleada, pasándose bruscamente para el canal contrario, quitándole por completo el canal de circulación al vehículo propiedad de mi conferente, violando de esta manera lo dispuesto en los artículos 129 de la Ley de transito terrestre que establece: las velocidades a que se circularán los vehículos en las vías publicas serán las que indiquen las señales de transito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 1. En carreteras: a) 70 kilómetros por hora durante el día; b) 50 kilómetros por hora durante la noche, y además violo lo dispuesto en el articulo 251 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que establece: cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, debera: 1. Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del transito; 2.Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente,

    Ahora bien, como se evidencia de las actuaciones de transito el conductor J.M.H.R., le quito por completo el canal de circulación al vehículo propiedad de mi mandante y a pesar de que el conductor OSMAIRO DE J.A.P., hizo todo lo posible para evitar el fuete impacto, no pudo evitarlo debido a lo sorpresivo como se desarrollaron los hechos, ya que el conductor propiedad GLOBAL TRANSPORTATION S.A. motivado a la excesiva velocidad en que se desplaza, no tenia control de la unidad motivo por el cual, se ocasiono el terrible accidente de transito en cuestión con las graves consecuencias y daños ocasionados tanto a la integridad física de uno de mis conferentes (OSMAIRO DE J.A.P., así como la gran cantidad de daños ocasionados al vehículo propiedad de ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, todo el cual, esta demostrado en las actuaciones practicadas por los funcionarios encargados de realizar el respectivo procedimiento.-

    TERCERO: Resultado de la colisión fue la gran variedad de daños que sufrió el vehículo propiedad de mi representado (A.J. MAS Y RUBI), así como la gran variedad de lesiones que sufrió mi conferente (OSMAIRO DE J.A.P.) y los cuales los paso a determinar a continuación:

    DAÑOS OCASIONADOS AL VEHICULO: la magnitud de daños ocasionados al vehículo propiedad de mi conferente, fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 120.000,00), ya que el mismo fue declarado perdida total, y el mismo no amerita ninguna clase de reparación, según consta del acta de avaluó practicada por el funcionario OBERTO CAMPOS, anexada a las actuaciones de transito constante de un folio útil, el cual solicito del Tribunal le otorgue pleno valor probatorio, ya que aunque son documentos administrativos entran en la categoría de los documentos públicos, ya que aunque son documentos administrativos entran en la categoría de los documentos públicos, por poseer las características de tales documentos de conformidad con la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal.-

    Asimismo, la unidad: M., clase: camión, año: 1988, tipo: chuto, año: 1988, color: verde, serial de carrocería: 2M1N190Y8JC023405, placas:030-XGX y es propiedad de mi representado ciudadano A.J. MAS Y RUBI CAMPOS prestaba servicio de transporte en la Empresa Mercantil TRASNPORTE SÁNCHEZ POLO S.A. devengando una utilidad mensual de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) aproximadamente y desde el momento de ocurrido el siniestro 08 de abril de 2009 hasta la presente fecha 10 de febrero del 2009 han transcurrido 10 meses que multiplicados por VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), dan un cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F, 200.00), que han dejado de percibir con motivo de dicho accidente mi conferente A.J.M.Y.R.C., según consta de en las relaciones de pago que acompaño constante de 15 folios útiles en fotocopia.-

    Asimismo mi otro conferente ciudadano OSMAIRO DE J.A.P., al momento del accidente resultó gravemente lesionado, siendo trasladado con la urgencia que el caso requería al Hospital General de Cabimas Dr. ADOLFO D´EMPAIRE en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, al presentar FRACTURA DE MESETA TIBIL IZQUIERDA por lo que intervenido quirúrgicamente donde se realizo REDUCCION CRUENTA MAS ORTEOTESIS CON TORNILLOS , el cual permaneció dos meses hospitalizado en dicho centro asistencial y dicho paciente amerita una rehabilitación por un espacio de un alo aproximadamente por un medico especialista, todo lo cual consta en la constancia emanada de dicho centro asistencial y que se acompaña constante de un folio útil.-

    El accidente en cuestión al que me vengo refiriendo ha podido evitarse si el conductor J.M.H.R. hubiera respetado las leyes de Transito y su Reglamento, ya que circulaba al momento del accidente a una velocidad excesiva y suicida, perdiendo el control de la unidad y coleándose la misma, motivo por el cual le quito por completo el canal de circulación al vehículo conducido por mi representado, provocando de esta manera el delito de lesiones culposas gravísimas sancionados en el articulo 317 del Código Penal, causando el fatal accidente con los resultados antes narrados, pero además de configurar el hecho ilícito penal, configura también el hecho ilícito civil, previsto y sancionado en los artículos 129 de la Ley de Transito Terrestre y 254 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, así como también la trasgresión de los artículos 1.185 y 1.196 de Código Civil vigente.

    Por lo tanto las lesiones que le fueron causadas a mi conferente le deben ser indemnizadas, ya que la misma constituye una LESION CORPORAL que recae sobre el conductor del vehículo causante del accidente ciudadano J.M.H.R. y la empresa mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A., responsabilidad esta prevista y sancionada en los artículos 1.1191 y 1.196 de Código Civil vigente. En tal sentido la ley le da al Juez de la causa discrecionalidad para determinar la cuantía que puede estimar por concepto de lesión corporal y la cual nosotros estimamos en la cantidad de QUINIEINTOS MIL BOLIVARES (Bs.F 500,000.00), por concepto de lesión corporal, tomando en cuenta que con motivo de dicho accidente ha quedado con un sufrimiento constante pensado que podía quedar paralítico para toda la vida, y es el caso que a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha del accidente hasta el día de hoy, todavía no ha podido recuperarse debido a la gravedad de las lesiones sufridas y lo complicado de la intervención quirúrgica a la que fue sometido y las que deberá someterse e igualmente jamás volverá al estado normal en que se encontraba.-

    En consecuencia los daños que le fueron ocasionados a mis conferentes con motivo de dicho accidente de transito alcanzan la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F, 820.000,00), incluyendo el valor del vehículo, lucrocesante y lesión corporal.-

    CUARTO: el vehículo marca: Chevrolet, clase: camión, tipo: chasis, color: blanco, año: 2002, serial de carrocería:1GBP7H1C32J502598, placas: 66V-AIC, propiedad de la empresa mercantil GLOBAL TRANSPORTATION S.A., se encontraba asegurado para el momento del accidente 08/04/2008, con la empresa mercantil Seguros la Occidental, empresa inscrita en el Registro Mercantil que llevó la secretaria del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1953 anotado bajo el N°.-53, tomo uno, libro 42, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, con póliza 1000574.-

    QUINTO: como quieran que ha sido infructuosa las diligencia practicadas por mi para lograr que los responsables de dicho accidente le cancelen las cantidades de dinero anteriormente determinadas, es por lo que ocurro a este ministerio para demandar como real y efectivamente demando a la Empresa Mercantil GLOBAL TRANSPORTATIO S.A. y a la empresa mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL S.A., antes identificadas de propietaria y garante, respectivamente del vehículo causante del accidente por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 820.000,00), que le adeudan a mis conferentes por los conceptos anteriormente determinados de conformidad con lo dispuesto el articulo 127 de la ley de Transito Terrestre.

    Pido al Tribunal se le de curso de ley a la presente demanda y se declare con lugar en definitiva y al momento de dictar sentencia, la misma se acoja al principio de la indización, de acuerdo con las normas legales pertinentes.

    Asimismo, solicito que la citación de la empresa demandada se practique en las siguientes personas: GLOBAL TRANSPORTATION S.A. se practiquen en la persona de su presidente ANTONIO DE PAUDA FERRER DE S.J.N., comerciante, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.809.907 y con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo o su representante judicial la abogada CAROLINA DE J.W.M., titular de la cedula de identidad N° 7. 103.003, representación que consta en las actas de la causa 24F7-0459-08, llevadas por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en la ciudad de Cabimas, la cual se encuentra en las siguiente dirección: Variante Yagua Barbula cerca del Restaurante Carne en Vara Don Julián Guacara 2012, Valencia Estado Carabobo.-

    Asimismo solicito que la citación de la codemandada Seguros La Occidental se practique en la persona de su presidente ciudadano en esta ciudad de Maracaibo ciudadano OMAR GUEVARA, venezolano, mayor de edad, comerciante y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia…

  2. Motivos de la contestación de la co-demandada Seguros La Occidental C.A:

    El co-demandado Seguros La Occidental, C.A., en su escrito de contestación, expuso:

    “…DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    C.J., tal y como lo menciona el actor el accidente de transito en cuestión fue en fecha 08 de abril de 2008, en este sentido se evidencia que se encuentra prescrita la acción ya que para exigir la reparación del daño se debió haber citado antes de los doce meses tal y como se encuentra establecido en la Ley de Transito y Transporte Terrestre en su artículo 134 el cual establece:

    Articulo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a las doce (12) meses de sucedido el accidente.

    La acción de repetición a que se contrae el articulo anterior prescribirá en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

    Aunado a lo establecido en los artículos 1.952, 1956 y 1969 del Código Venezolano.

    II

    DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTOR

    Alega la parte actora, que en fecha 8 de abril de 2008, se desplazaba el ciudadano OSMAIRO DE J.A.P., titular de la cedula de identidad No. 7.712.952, por la carretera Lara-Zulia, como quien va a Ciudad Ojeda, conduciendo el vehículo marca M., clase Camión, Año 1988, tipo Chuto, color Verde, serial de carrocería 2M1N190Y8JC023405, placas030-XGX, propiedad del ciudadano A.J.M.Y.R.C., titular de la cedula de identidad No. 5.712.03, y al pasar frente al poste signado con el No. A58CO1, fue chocado por la parte delantera izquierda por un vehículo marca Chevrolet, clase Camión, color blanco, Año 2002, serial de carrocería 1GBP7H1C32J502598, placas 66V-IAC, el cual transportaba un remolque tipo nodriza de color rojo, conducido por el ciudadano J.M.H.R., titular de la cedula de identidad No.11.821.558, propiedad de la sociedad mercantil GLOBL TRANSPORTATION, S.A.

    Alega que el vehículo propiedad de la empresa GLOBAL TRANSPORTATION, S.A., circulaba -según- a excesiva velocidad, y que al pasar el sector Palo Seco trato de adelantar otros vehículos que iban en la misma vía y en la misma dirección, coleándose dicha unidad y llegándole con su parte delantera izquierda al vehículo propiedad del ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI, la cual circulaba en sentido contrario. Alega que ámbar unidades se les desprendió las cargas que transportaban, el vehículo del actor material de polietileno en polvo y al vehículo propiedad de la empresa GLOBAL TRANSPORTATION, S.A., vehículo ceros kilómetros.

    Alega que han sido infructuosas las diligencias practicadas para lograr que la empresa GLOBAL TRANSPORTATIOM, le cancele las cantidades correspondientes, y por encontrarse el vehículo de la sociedad mercantil antes referida, asegurado por SEGURO LA OCCIDENTAL, C.A, demanda a GLOBAL TRANSPORTATION, S.S., y SEGUROS LA OCCIDENTAL, en su condición de garante.

    III

    DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS

    Niego, rechazo y contradigo todos y casa uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, por no ser ciertos los hechos e improcedente el derecho invocado.

    En virtud de la anterior negativa genérica y de conformidad con lo establecido en el articulo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual establece:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se acuse con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

    . (Subrayado nuestro)

    De tal manera que corresponde a la parte actora en el presente proceso, desvirtuar la presunción que establece que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados, de tal manera –respetada Juez.- que corresponde en consecuencia al actor la carga probatoria de demostrar la culpa del demandado.

    Por otra parte, la parte actora alega en su escrito liberal que el camión circulaba en el momento del accidente a una velocidad excesiva y suicida. C.J., si el vehículo hubiera transitado a alta velocidad no hubiera sido un simple choque, sino una tragedia ya que por el peso del camión y la carga que transportaba le hubiese sido fácil – en caso de circular a exceso de velocidad, como alega el actor- arrastrar no solo al vehículo propiedad del actor sino a otros vehículos que circulaban en ese momento por la referida carretera, la cual es sumamente transitada. Resulta difícil creer que el camión en cuestión transitaba en exceso de velocidad por cuanto la carga que este transportaba le impedía desarrollar alta velocidad en tan cortos trayectos, ya que la carretera Lara-Zulia posee en la mayor parte de su ancho y largo trayecto reductores de velocidad que le impide a los vehículos de carga liviana desarrollar esas altas velocidades, mas aun, a los que transportan cargas pesadas como es el caso del vehículo propiedad de la empresa Global Transportation, S.A.

    Ciudadano Juez, en el supuesto negado de este Tribunal considere que los supuestos daños infligidos al vehículo propiedad del actor se produjeron según el dicho del actor como consecuencia de la imprudencia manifiesta en que incurrió el ciudadano J.M.H.R., antes identificado, en tal sentido debemos precisar que el articulo 132 de la vigente Ley de Transito y Transporte Terrestre, las victimas de accidentes de tránsito terrestre o sus herederos , tienen acción directa contra el asegurador dentro de los limites de la suma asegurada por el contrato. Por lo consiguiente, una negada condena en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL C.A., solo puede alcanzar el limite máximo de cobertura que haya contratado el demandado para el caso de le responsabilidad civil frente a terceros, que en el caso bajo examen asciende únicamente a la cantidad que se encuentra establecida en el contrato de póliza signada bajo el No. 01000574.

    Por todo lo antes expuesto, debe este Juzgador EXONERAR DE RESPONSABILIDAD a la sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A, y así solicito que sea declarado.

    IV

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

  3. Promueve el actor una acta de avalúo practicada por el funcionario OBERTO CAMPOS anexada a las actuaciones de tránsito constante de un (01) folio útil, la cual IMPUGNO por cuanto fue obtenida unilateralmente por la parte sin que mi representada pudiera ejercer el derecho al contradictorio conforme lo establece nuestro Máximo Tribunal y por carecer de valor probatorio.

  4. Promueve el actor, constante de quince (15) folios útiles, relaciones de pago, que acompaña al escrito libelar, y las cuales IMPUGNO por carecer de valor probatorio.

  5. Impugno TODAS Y CADA UNA de las actuaciones levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre consignadas por la parte actora en su escrito libelar, por no corresponderse con la realidad de los hechos.

  6. de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Experticia a los fines de determinar con precisión el desarrollo de velocidad o el kilometraje que puede alcanzar el camión en cuestión entre cambio y cambio, a los fines de comprobar que dicho camión difícilmente puede adquirir alta velocidad, -o como alega el actor- una velocidad excesiva y suicida.-

  7. de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Experticia dirigida a la reconstrucción de los hechos para lo cual solicito que este Tribunal se traslade al sitio de los acontecimientos (Carretera Lara-Zulia, vía Ciudad Ojeda, frente al poste signado con el No. A58C01, a la altura del sector Palo Seco, Municipio Cabimas del Estado Zulia), y con la ayuda de un practico o experto determine las circunstancias en las cuales se produjo el accidente. Dicha experticia solicito al Tribunal sea digitalizada o grabada.

    Las pruebas de experticia las promuevo con el objeto demostrar que difícilmente el chofer del referido camión circulara al momento del choque a exceso de velocidad ya que el mismo por el tipo de carga no le permite desarrollar –como alega el actor-una velocidad suicida.

    1. como sede procesal ex articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente: R.B.R.A. y Asociados, avenida 15-A, esquina calle 69-A, N° 15-86, sector Delicias, Maracaibo, Estado Zulia…”

  8. Motivos de la contestación de la co-demandada Global Transportation:

    Por su parte la co-demandada Global Transportation S. A. expreso en su escrito de defensa, lo siguiente:

    …DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Ciudadana Juez, como es de notarse que, en el libelo de la demanda se lee con claridad que los hechos, presuntamente, sucedieron el día 08 de abril de 2008. en esta materia de transito regida por su ley especial, vigente Ley de Transporte Terrestre de fecha 1° de agosto de 2008 en su articulo 196 respecto de la prescripción de la acción civil, dispone: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

    De los anterior se ha de colegir que tal lapso de prescripción, como institución de derecho que al presunto deudor u obligado por el transcurso del tiempo legalmente establecido y por la actividad de la parte interesada, se cumplía el día 08 de abril de 2009.

    La demanda se interpone dentro del lapso del año, pero ésta no interrumpe el término de prescripción Civil, debida a que no se logra dentro del mismo lapso de 12 meses cita para su comparecencia a las partes demandadas, la primera citación se realiza a Seguros Occidental, C.A., el 6 de julio de 2009, mientras que a la Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., nunca se le practico la citación ya que de autos claramente se evidencia, que riela en el folio 92 Vto. El aviso de recibos y notificaciones judiciales, donde consta la persona destinataria a citar que es el señor A.D.P.F.E.S.J.N. en su carácter de presidente de la empresa, fue supuestamente recibida por un ciudadano que mi representada desconoce y que se identifica como seguridad, desconocimiento que se hace ya que GLOBAL TRANSPORTATION, S.A,. no tiene en nomina a ningún trabajador con esos datos y mas cuando la dirección del domicilio de mi representada no es el correcto ya que la empresa tiene su domicilio es en Yagua, Municipio Guacara y no en el Municipio San Diego.

    II.- SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

    Conforme a lo establecido en el artículo 865 y siguientes del CPC, en concordancia con lo establecido en el artículo 346, ordinal 8, eiusdem, opongo la siguiente cuestión previa:

    1.-De la cuestión prejudicial: Así tenemos que la Cuestión Prejudicial puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucrada (Quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad (R.E. La Roche, Código de Procedimiento Civil, Titulo III).

    En el caso de marras, según lo acreditado la misma parte demandantem y así por supuesto lo sabe y conoce que existe una investigación penal por ante la Fiscalia Septima del Ministerio Publico de Cabimas del Estado Zulia, signada con el numero 24-F7-0459-08 relacionada con el accidente de transito ocurrido en la Autopista Lara Zulia, en fecha 8 de abril de 2008, convirtiéndose la parte demandante en parte ya que en dicho expediente hay actuaciones tanto del demandante como de su apoderado judicial.

    La investigación que esta llevando el Ministerio Publico y la decisión que ha de tomar en su oportunidad el Juez son de suma importancia y transcendentales a los efectos de que este juzgador determine sobre el fondo del asunto planteado en el presente caso pues determinando o estableciendo la presunta y negada responsabilidad de mi representado en el acaecimiento del lamentable accidente de transito o incluso de establecerse que ello influirá decisivamente en el fondo de la presente demanda.

    Muy bien lo refiere el mismo autor antes citado cuando señala que: “Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil”.

    DE LA FORMAL SOLICITUD

    Sobre la base de los anteriores señalamientos, tanto de hecho como de derecho, es por lo que formalmente solicito que la referida cuestión previa sea declarada con lugar, en todas y cada una de sus partes, aplicándose como consecuencia de ellos, luego de tramitado conforme a lo establecido en el articulo 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil, lo establecido en el ultimo aparte del mismo articulo 867 del CPC.

    III.- DEL RECHAZO GENERAL

    Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la infundada, irreal y absurda demanda presentada en contra de mí representada, por ser desde todo punto de vista falso e irreal los hechos en los cuales pretende basarse y por ser inaplicable el fundamento del derecho invocado.

    IV.- DE LA NEGACION ESPECÍFICA

    Niego rechazo y contradigo por ser absolutamente falsos los siguientes hechos, circunstancias alegadas por la parte actora:

    1. Que el ciudadano OSMAIRO DE J.A.P., con cedula de identidad numero 7.712. 952, haya venido desplazándose a Velocidad reglamentaria por la Autopista Lara Zulia y por el canal reglamentario para vehículos de carga (Canal derecho o lento).

    2. Que el vehículo propiedad de mi representada iba a una velocidad excesiva y suicida.

    3. Que el accidente haya ocurrido por negligencia manifiesta del conductor el ciudadano JEAN HERRERA.

    4. Que mi representado se le haya dirigido comunicaciones por parte de los accionantes en algún momento relacionados con cancelación de daños sufridos u accionados al vehículo y por daños morales.

    5. Que mi representada haya cometido un hecho ilícito, el cual trajo como consecuencia un daño moral y material a los accionantes.

    6. Que los traumatismos y lesiones sufridos por el demandante hayan sido ocasionados como consecuencia de la negligencia y/o imprudencia de mi representado, por el vehículo propiedad de mi representada.

    7. Que mi representado tenga la obligación de cancelarle a los accionantes la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 820.000,00).

    8. Que mi representado debe ser condenado en costos del presente proceso y como consecuencia de ellos que este obligado a cancelar tal concepto a los accionantes.

    V.- DE LA VERDAD DE LOS HECHOS

    C.J., en virtud de que en el punto III. Hice referencia al rechazo general, invoco el artículo 192 de la Vigente Ley de Transporte Terrestre. Del 1 de agosto de 2008. C.I.. De la Responsabilidad Civil por accidente de Transito el cual textualmente establece: “El conductor o conductora, o el Propietario o la Propietaria del vehículo o su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la victima o tercero haya contribuido a causar daño, se aplicara lo establecido en el Código Civil. “EN CASO DE COLISION ENTRE VEHICULOS SE PRESUME SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, QUE LOS CONDUCTORES O CONDUCTORAS TIENEN IGUAL RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS DAÑOS CAUSADOS”. (Subrayado y N. nuestros)

    La parte actora le corresponde desvirtuar la presunción a que hace referencia el artículo antes referido en lo que respecta a la colisión entre los vehículos, los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. La parte actora debe demostrar la culpa del demandado.

    C.J., cuando la parte actora hace referencia en la demanda a que el vehículo propiedad de mi representada iba a una velocidad excesiva y suicida, de ser cierto lo alegado por el actor, la magnitud del accidente hubiese sido trágica ya que el arrastre de los vehículos que para ese momento circulaban por el lugar hubiesen ido innumerable. Como se puede explicar que un vehículo con una Carga SIETE (7) vehículos cero kilómetros que transportaba la gandola, presuntamente causante del accidente objeto de la presente demanda, haya venido a una velocidad excesiva y suicida si la carga era pesada e impedía que el vehículo desarrollara una velocidad como la que alega el actor.

    C.J., es bueno recordad que en la LARA-ZULIA hay Reductores de Velocidad en casi todo su trayecto lo cual impide que el vehículo de carga pesada, como es el caso del vehículo propiedad de mi representada, desarrolle velocidades excesivas y suicidas como lo alega la parte actora en su demanda.

    VI.- SOBRE LA PROMOCION DE PRUEBAS

    De las pruebas promovidas por la parte accionante en su escrito de demanda, resulta por demás claro que en unos casos, unos de tales medios probatorios resultan incomprensibles a los fines de establecer el objetivo o el fin que se persigue con tale medios probatorios, en unos casos, y en otros los medios promovidos son absolutamente impertinentes o inidóneos, razón por la cual no deben ser admitidos y así solicito que sea delirado por el Tribunal. En este sentido tenemos:

    1° la promoción de los testigos resulta desde todo punto de vista inadmisible, toda vez que al momento de ofrecerlos no establece ni señala que o cual hecho pretende probar o acreditar con ellos.

    2° La inspección judicial solicitada no resulta del todo idónea a los efectos de acreditar lo que pretende, como lo es la existencia de una historia clínica y una serie de datos contenidos en ella. Por tratarse de una prueba documental, netamente, el medio probatorio idóneo a los efectos de tratar de acreditar os extremos allí pretendidos es otro y no ese, por lo que resulta necesariamente concluible que tal medio de prueba no debe ser admitido y así solicito que sea declarado por el Tribunal.

    IMPUGNO EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES LEVANTADAS POR EL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU CONTENIDO, EL ACTA POLICIAL Y LOS CROQUIS LEVANTADOS POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DEL ACCIDENTE, EN EL CUAL DEJA SENTADO SEGÚN SU APRECIACION, TODO VEZ CIUDADANA JUEZ QUE EN EL EXPEDIENTE HAY DOS CROQUIS LOS CUALES NO COINCIDEN, DEBERIA HAVER UN SOLO CROQUIS EN EL EXPEDIENTE; EN EL ACTA POLICIAL HAY UNA DECLARACION DE UNOS SUPUESTOS TESTIGOS QUE NO SE EXPLICA COMO SIENDO LAS 5 Y 30 AM HORA EN QUE PRESUNTAMENTE OCURRIO EL ACCIDENTE, ELLOS PRECISEN EXACTAENTE COMO PASO TODO SI ESTABA OSCURO, Y EN ESA AREA NO PRECISEN EXACTAENTE COMO PASO TODO SI ESTABA OSCURO, Y EN ESA AREA NO PRECISEN EXACTAENTE COMO PASO TODO SI ESTABA OSCURO, Y EN ESA AREA NO PRECISEN EXACTAENTE COMO PASO TODO SI ESTABA OSCURO, Y EN ESA AREA NO HAY ILUMINACION ASÍ COMO NINGUN TIPO DE SEÑALIZACION, ES IMPOSIBLE, aunando hecho cierto que la parte demandante no promueve el testimonio del o los funcionarios, presuntamente actuantes, a los fines de que ratifiquen o den su versión de los que presuntamente observaron.

    Impugno las fotografías acompañadas con la demanda al no haber señalado la parte actora quien fue la persona que tomo las fotos, que Equipo utilizo para dichas fotos, no consignaron los negativos de las fotos y porque fueron tomadas de manera extrajudicial. No hubo control de la prueba.

    I. todas las relaciones de pago que el actor acompaña con la demanda ya que las mismas no determinan el daño ni la culpa de mi representada y por carecer de Valor Probatorio.

    En cuanto a los medios probatorios de nuestra parte y en este promovemos para su evacuación en juicio, lo hago en los siguientes términos y condiciones:

    1° Para los efectos de acreditar las reales circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, promuevo y solicito que se cite para que rinda declaración como testigos de los mismos, a el siguiente ciudadano:

    .- JEAN M.H.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.821.558 y domiciliado en San Mateo, sector la Lucia, casa s/n, Maracay, Estado Aragua. Conductor del Vehículo de Carga propiedad de mi representada…

  9. Motivos del fallo recurrido:

    Se expresa, entre los fundamentos de la sentencia de Primera Instancia contra la cual se recurre, lo siguiente:

    “…Verificado los alegatos y defensas expuestas, se procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

    II

    PUNTOS PREVIOS

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, esta J. debe decidir como punto previo a la sentencia de mérito, las defensas opuestas por las partes co-demandadas en la oportunidad de dar contestación a la demanda, referente a la Prescripción de la Acción, siendo importante resaltar que las co-demandadas Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A. y la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, alegaron esta defensa pero con fundamentos diferentes, por lo que procede a pronunciarse este Tribunal, en los siguientes términos:

    La Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio CAROLINA WALTHER, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, fundamentó su defensa en el hecho que la presente demanda se interpone dentro del año a la ocurrencia del accidente que lo fue en fecha 08 de abril de 2008, pero no se interrumpe el término de prescripción debido a que no se logra dentro del año citar para su comparecencia a las partes demandadas, ya que la primera citación se realizó el día 06 de julio de 2009.

    En la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral, insistió en la prescripción de la acción fundamentándose en el hecho de que la parte actora consignó la demanda protocolizada dos años después de haberse presentado la demanda en cuestión, para lo cual consignó sendas sentencias que explican que la demanda y el auto de admisión aún cuando sean registrados no son considerados documentos públicos sino documentos privados, por lo que no pueden ser consignados en cualquier estado y grado de la causa.-

    La Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, representada por la abogada en ejercicio K.B.F., con Inpreabogado No. 117.338, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, fundamentó su defensa en el hecho que desde la fecha de interposición de la demanda hasta el límite temporal que dispone la ley, presumen que la misma se materializó.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se transcribe:

    Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

    .-

    La prescripción de que nos habla la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.-

    El transcurso de un año, contado a partir de la fecha del accidente, sin que la víctima o sus causahabientes hayan interrumpido legalmente la prescripción, libera al deudor de la responsabilidad civil que le incumbe en el hecho.-

    La prescripción se interrumpe civilmente, a tenor de lo establecido por el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto del cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.-

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el J.; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-

    La prescripción debe ser invocada por el interesado en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, en razón de que el J. no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil.-

    Por otra parte, la prescripción puede ser opuesta por el conductor, propietario y garante, demandados en el juicio y por los acreedores de cualquiera de ellos o por cualquier tercero interesado, de conformidad con el artículo 1.958 ejusdem; asimismo, es importante acotar que entre los efectos de la prescripción se tienen los siguientes:

  10. - Extingue la acción, o sea, el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, pero no impide que la obligación se transforme en una obligación natural cuyo pago es válido y no está sujeto a repetición.

  11. - Produce el efecto liberatorio de la obligación con carácter retroactivo, en el sentido de que ésta opera no desde el momento en que la prescripción es alegada, sino desde el momento en que ésta se consumó.

  12. - Los plazos de prescripción se rigen por la ley y no pueden ser alterados por las partes, por tratarse de una materia en cuya vigencia esta interesado el orden público.-

    Ahora bien, se evidencia del libelo de demanda, que el accidente de tránsito ocurrió el día 08 de abril de 2008, hecho éste que no fue contradicho por la parte demandada; sin embargo la parte actora a través de diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, consignó el registro del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda, la cual fuere realizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2009, bajo el No. 8, tomo 19.-

    Es decir, que la demanda judicial fue registrada dentro de los doce meses de sucedido el accidente de tránsito, ya que el accidente en cuestión ocurrió el día 08 de abril de 2008 y la demanda fue registrada en fecha 13 de marzo de 2009. Así se considera.-

    Asimismo, y en cuanto a lo alegado por la parte co-demandada Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio CAROLINA WALTHER, referente a que la parte actora consignó la demanda protocolizada dos años después de haberse presentado la demanda en cuestión, para lo cual consignó sendas sentencias que explican que la demanda y el auto de admisión aún cuando sean registrados no son considerados documentos públicos sino documentos privados, por lo que no pueden ser consignados en cualquier estado y grado de la causa.-

    Al respecto, si bien es cierto, la parte actora en diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, consignó el registro del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda, no es menos cierto, que el registro de la demanda judicial fue realizada dentro del año de la ocurrencia del accidente y así fue plasmado en párrafos anteriores.-

    Por lo tanto, la obligación de la parte actora luego de haberse alegado como defensa perentoria por parte de las co-demandadas, era demostrar que interrumpió el lapso de prescripción, como efectivamente lo hizo a través de la consignación en tiempo oportuno del registro del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2009, bajo el No. 8, tomo 19; independientemente del carácter de documento privado que le sea atribuido por nuestro máximo Tribunal, tal como fue señalado en el proferimiento del fallo verbalmente, en razón de ser adminiculada tal consideración por parte de nuestro máximo Tribunal, con ocasión de la interpretación y alcance de la libertad probatoria a la que se contrae el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se subsume en las premisas fácticas del caso bajo aquí decisión.-

    Así las cosas, en el presente juicio dada su naturaleza el legislador otorga según el artículo 1.969 del Código Civil, la posibilidad de interrupción del lapso de prescripción y lo cual ha sido plenamente demostrado por la parte actora; razón por la cual, considera este Órgano Subjetivo procedente en derecho declarar Sin Lugar la Prescripción de la Acción alegada por las co-demandadas Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A. y la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL. Así se decide.-

    DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA

    Alega la parte actora tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia oral, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio L.D.P., que sea declarada la confesión ficta de la parte co-demandada Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., ya que según su dicho fueron alegadas cuestiones previas y cuando se alegan defensas preliminatorias la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución del Tribunal.-

    Así las cosas, se hace importante destacar que el presente procedimiento se tramita por el procedimiento oral, el cual comporta o impera el principio de concentración, que es propio del sistema oral, ya que se tiende a aglutinar los informes de las partes, la evacuación de las pruebas y el fallo del Tribunal en un solo momento: la audiencia pública, oral y contradictoria. Bajo este aspecto, proceso oral asume, por tanto, un doble significado: de proceso más rápido, concentrado y eficiente, y de proceso más fiel a una metodología concreta y empírico-inductiva en la búsqueda de los hechos y en la valoración de las pruebas.-

    Entre las fases del proceso oral se destaca la fase alegatoria, por lo que, hecha la citación del modo ordinario, el demandado debe concentrar en ese acto las defensas previas y de fondo que considere conveniente alegar, debe también promover las pruebas que a bien tenga, so pena de no admitírsele luego.-

    Las Cuestiones Previas y las defensas de fondo deben acumularse en un solo escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que al ser alegadas Cuestiones Previas, se deben tramitar conforme a lo establecido en el artículo 866 ejusdem y siguientes.-

    Asimismo, dispone el artículo 868 ejusdem en su primer aparte, que: “Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar…”; por lo tanto, nuestro legislador dispuso un tratamiento especial para el proceso oral, relativo a que una vez subsanadas o decididas las cuestiones previas, lo que corresponde es la fijación de la audiencia preliminar, todo esto en base al principio de concentración ya comentado, en virtud de que el acto de contestación es un acto único y es en esa oportunidad que el demandado deberá aglutinar todas las defensas previas y de fondo que considere conveniente alegar, debiendo también promover las pruebas que a bien tenga, so pena de no admitírsele luego.-

    Y no como erradamente considera la parte actora que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución del Tribunal, ya que el lapso al que hace mención la parte actora es aplicado al procedimiento ordinario; y aunado a todo lo anterior, para que la confesión ficta prospere, deben configurarse tres elementos concurrentes, a saber: falta de contestación a la demanda, falta de pruebas por parte del demandado y que la demanda esté ajustada a derecho; lo cual tampoco se dan dichos elementos en esta causa; razón por la cual, este Tribunal declara Sin Lugar la Confesión Ficta alegada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio L.D.P.. Así se decide.-

    DE LA ILEGITIMIDAD DEL CO-DEMANDANTE ARMANDO MAS Y RUBI, alegada por la co-demandada GLOBAL TRANSPORTATION, C.A.

    La Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio CAROLINA WALTHER, en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral, alegó lo siguiente:

    …una de las partes demandantes no es el propietario del camión específicamente podrá ser de nombre mas no de cédula porque la cédula no corresponde al señor ARMANDO MAS Y RUBI pertenece a otra persona lo cual podemos constatar claramente que la cédula de identidad 5.712.032, no corresponde a uno de los demandantes sin embargo la parte actora lo identificó con una cédula extraña al caso…

    .-

    Al respecto, se evidencia que esta defensa previa, no fue opuesta por la parte co-demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, siendo que el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos; es decir, que tal defensa no fue opuesta dentro del lapso legal correspondiente; sin embargo, este Órgano Subjetivo tomando en consideración el deber de exhaustividad que impera en todo proceso, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

    Como ya fue expuesto, alega la Apoderada Judicial de la co-demandada GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., que la parte co-demandante ciudadano ARMANDO MAS Y RUBI, no es el propietario del camión ya que la cédula de identidad especificada en el libelo de demanda, no se corresponde con el ciudadano ARMANDO MAS Y RUBI, es decir, que la cédula No. 5.712.032, no pertenece a ninguno de los demandantes.-

    Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman esta causa, se advierte que efectivamente el ciudadano ARMANDO MAS Y RUBI, fue identificado en el libelo de demanda como titular de la cédula de identidad No. V.- 5.712.032; no obstante, de las documentales consignadas por la parte actora con el escrito inicial de demanda, muy específicamente el original del instrumento poder otorgado a los abogados en ejercicio L.D.P.D. y L.D.P.J., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, se constata que el N. da fe pública que el otorgante A.J.M.Y.R.C., se presentó en la oportunidad de la consignación del documento, con cédula de identidad No. 5.719.952.-

    Igualmente se evidencia del original del Certificado de Registro de Vehículo, cursante al folio 19, que el propietario del vehículo marca M. ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS, es identificado con cédula No. 5.719.952; por tal motivo, tales documentales corroboran el hecho de que el ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI, siendo el propietario del vehículo involucrado en el accidente de tránsito objeto de esta demanda, ya que según el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos, se corresponde a la persona mencionada e identificada en el libelo de demanda; no obstante haberse incurrido en error material al colocar un número de cédula errado, siendo éstos errores denominados como tales por la Doctrina y Jurisprudencia patria, mas sin embargo, tal error en nada incide con la legitimidad del ciudadano A.J. MAS Y RUBI en esta causa, es por ello, que esta Juzgadora considera Improcedente lo alegado por la Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., a través de su Apoderada Judicial abogada en ejercicio CAROLINA WALTHER, en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia oral. Así se decide.-

    Ahora bien, analizado y decidido lo anterior, esta S. procede a apreciar y valorar todas cuantas pruebas se hayan producido en la presente causa, en función de la exhaustividad que obliga al Juez, previa las siguientes consideraciones:

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Es importante resaltar lo establecido en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Titulo, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.…

    .-

    El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.

    Nuestro Código Adjetivo Civil, prevé dentro de este tipo de procedimiento, la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera.-

    Ahora bien, observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción entre otros con el artículo 1.185 del Código Civil vigente, normativa esta referida a la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

    Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño, y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.

    El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

    Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:

  13. Incumplimiento de una conducta preexistente.-

  14. La culpa.-

  15. Imputabilidad.-

  16. El daño.-

  17. Relación de causalidad.-

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de la demandada de autos, en ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 08 de abril de 2.008.-

    …omissis…

    IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizado todo el material probatorio vertido en actas, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, esta Juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por la parte actora no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados en el libelo de demanda, referidos a los daños ocasionados a los co-demandantes ciudadanos A.J. MAS Y RUBI CAMPOS y OSMAIRO DE J.A.P., así como tampoco se verificó la concurrencia de los elementos señalados por la doctrina, para que exista el hecho ilícito que le causó los daños alegados, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 08 de abril de 2008, es decir, que no constan elementos probatorios suficientes para determinar la responsabilidad civil aquí demandada. Así se decide.-

    Con respecto a la actuación de las partes co-demandadas GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, se observa que las pruebas promovidas por éstas y ratificadas en la etapa probatoria, fueron consideradas sin eficacia probatoria por las razones suficientemente explanadas en párrafos anteriores; no obstante, se hace importante acotar que la labor del Juez se debe sustentar en las normas jurídicas consagradas en la Ley y en la que se fundamenta la pretensión, conjuntamente con los hechos cuyo conocimiento deben suministrar las partes, y es mediante las pruebas que el J. la examinará y valorará para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.-

    Y en virtud de que en caso de duda y de no haber elementos suficientes en autos, debe favorecerse a la parte demandada, tal y como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados por ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...”.-

    Es por ello, que dado que en el presente caso no se dan los presupuestos exigidos para la determinación del hecho ilícito alegado en el libelo de demanda, toda vez que la parte actora nada demostró en el decurso del presente juicio, este Órgano Jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), interpuesta por los ciudadanos ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS y OSMAIRO DE J.A.P., contra las SOCIEDADES MERCANTILES GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., y C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificados. Así se decide.-…”.

  18. Fundamentos de la sentencia de Alzada:

    Este Superior Órgano Jurisdiccional, antes de cualquier pronunciamiento relacionado con el asunto de mérito, procede a resolver, en primer lugar, lo alegado en cuanto la prescripción de la acción; en segundo término, lo expresado en relación a la confesión ficta de la parte demandada y; por último, la defensa de la falta de legitimidad del co-demandante ARMANDO MAS Y RUBI, alegada por la parte co-demandada la Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., por conformar parte de la causam apellatum del presente asunto y requerir, por ende, un pronunciamiento anticipado a cualquier punto sobre el fondo de la controversia

    En relación a la formulación alegada por la parte demandada en cuanto a que la presente acción se encuentra prescripta, el Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:

    Dispone el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente:

    Las Acciones Civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

    .

    Igualmente dispone el artículo 1.969 del Código Civil, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la Prescripción, deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a la par, el artículo 1.384 del Código asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos auténticos, hacen fe si los ha expedido el respectivo funcionario competente con arreglo a las leyes

    Al establecer la ley en el artículo 1.969 del Código Civil, que la demanda judicial produce la interrupción de la prescripción, siempre y cuando se registre copia certificada del libelo con la orden de comparecencia, de dicha estructura lógico formal se desprende que el legislador consideró como no suficiente el conocimiento por parte del demandado que se ha propuesto una pretensión en su contra, sino que la demanda respectiva ha sido admitida y fue ordenado, en consecuencia, su emplazamiento. Lo anterior, a través del cumplimiento de formalidades que otorgan efectos erga omnes o con conocimiento “para todo el mundo”, de lo declarado, así como de aquellas actuaciones debidamente registradas ante la oficina de registro público correspondiente.

    Aseverado lo anterior, del libelo de la demanda y de las actas del presente expediente se constata que el accidente de tránsito ocurrió el día 08 de abril de 2008. De igual modo, que una vez emplazados los co-demandados, se alegó en la contestación a la demanda la prescripción de la acción y, la actora para refutar dicho alegato, consignó en tiempo oportuno copia mecanografiada del libelo de la demanda, así como el auto de admisión en el cual consta la orden de comparecencia del demandado. Formalidad que se cumplió ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 13 de marzo del año 2009, bajo el No. 8, folio 28. Tomo 19.

    Por lo precedentemente expresado, en virtud que la parte actora registró la demanda y la orden de comparecencia dentro del lapso previsto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, este Tribunal considera que no es procedente en derecho la defensa de fondo realizada por los demandados, en torno a la prescripción en el presente proceso. Por lo que, se ratifica lo decidido por el a quo en relación a la declaratoria Sin Lugar de la Prescripción de la Acción opuesta. ASI SE DECIDE.

    En relación a la confesión ficta de la parte co-demandada, Sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., alegada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.D.P., este Tribunal resuelve lo siguiente:

    El artículo 212 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, prevé:

    El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

    La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

    .

    Por su parte, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento oral, dispone: “Llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar….”. Asimismo, el artículo 866 eiusdem, señala: “Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346,…”.

    De las normas antes citadas, se evidencia que el procedimiento de indemnización civil por accidente de tránsito se rige por el procedimiento oral o sistema procesal por audiencias, en el cual el legislador prevé en su trámite, que en la contestación de la demanda el demandado pueda acumular las cuestiones previas, conjuntamente, con las defensas de fondo. Por consiguiente, resulta improcedente la confesión ficta alegada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.D.P., confirmando de esta manera lo decidido por el Juzgado del conocimiento de la causa en cuanto a este punto, se insiste, en virtud del carácter especial del procedimiento por audiencias, cuya tramitación es distinta al juicio ordinario, régimen procesal en que la contestación del fondo de la demanda no se puede realizar hasta tanto se hayan resuelto aquellas cuestiones previas opuestas en su oportunidad de ley. En consecuencia, se ratifica como tempestivo el acto de contestación efectuado por los co-demandado de autos en ejercicio de su derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.

    En relación con la alegación formulada por la parte co-demandada, GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., en la audiencia preliminar referida a la falta de legitimidad del co-demandante ARMANDO MAS Y RUBI, por considerar que:

    …no es el propietario del camión específicamente podrá ser de nombre mas no de cédula porque la cédula no corresponde al señor ARMANDO MAS Y RUBI pertenece a otra persona lo cual podemos constatar claramente que la cédula de identidad 5.712.032, no corresponde a uno de los demandantes sin embargo la parte actora lo identificó con una cedula extraña al caso…

    .

    El Tribunal para resolver, observa:

    El artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento oral, dispone: “Llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar….”. En este sentido, de la norma anterior se infiere el momento preclusivo en el cual el demandado debe realizar todas las alegaciones o defensas que considerara pertinente. Observando este Tribunal que en la contestación a la demanda los demandados no realizaron el referido fundamento.

    Sin embargo, la legitimación consiste en un atributo de la acción, y por ende, revestido de orden público, y está relacionada con aquella identidad que debe existir entre quien manifiesta el interés procesal de ocurrir a la jurisdicción y el derecho sustancial reclamado (legitimación activa); asimismo, connota la identidad entre el demandado y quien está sustancialmente apto para sostener la pretensión contenida en la demanda (legitimación pasiva). De allí, independientemente que en autos se ha opuesto dicha defensa de manera extemporánea, el J. está habilitado para revisar de oficio sí se ha cumplido con el atributo in commento, se insiste, intrínseco al derecho de acción. En este sentido, se considera lo siguiente:

    Consta al folio 16, poder notariado ante la Notaria Pública Tercera de la Ciudad de Maracaibo, anotado en fecha 06 de febrero de 2009, bajo el No. 67. Tomo 7 de los Libros respectivos, que el Notario deja expresa constancia que el ciudadano A.J.M.Y.R.C., se identificó en su presencia con Cédula de Identidad No. 5.719.952. Igualmente, se evidencia del certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, que el referido ciudadano A.J.M.Y.R.C., es el titular de la Cédula de Identidad No. 5.5719.952 (Folio 19). Además, de la prueba de informes admitida por el a quo, en la cual se ordenó oficiar al representante legal de la empresa TRANSPORTE SANCHEZ POLO S.A., cuyas resultas rielan en los folios 289 al 291, se identifica al ciudadano A.J.M.Y.R.C., como titular de la cédula de identidad No. 5.719.952.

    De lo anterior, infiere este Tribunal que ciertamente el ciudadano A.J.M.Y.R.C., es titular del documento de identificación No. 5.719.952, y sólo se considera como un error material el hecho que en el libelo de la demanda se haya plasmado un número de Cédula de Identidad distinto al que realmente le corresponde. En consecuencia, se declara como infunda la alegación relacionada con la falta de cualidad o legitimación del co-demandante A.J. MAS Y RUBÍ CAMPOS. ASI SE DECIDE.

    Visto lo anterior, y resuelto los puntos precedentes, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones acerca del fondo de lo debatido, al respecto observa:

    El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, dispone:

    El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

    Límite de responsabilidad de los propietarios o propietarias de los vehículos.

    .

    Ha sido norma general en la legislación venezolana el establecer como responsables de los daños ocasionados como consecuencia de una accidente de tránsito, tanto al conductor, al propietario y al garante.- En lo que concierne a la responsabilidad del conductor del vehículo, ésta se produce como consecuencia de un hecho propio y, dada la ilicitud de tal estructura contingente, dicha persona es civilmente responsable de los daños que haya ocasionado. Por lo que atañe al garante, su responsabilidad tiene su origen en una convención o contrato de seguro y, en relación al propietario, la responsabilidad nace como consecuencia de un hecho ajeno.

    Se observa de la norma transcrita, entre otros aspectos, el establecimiento expreso de una responsabilidad solidaria entre los sujetos en ella mencionados, circunstancia que implica, en caso de pretenderse la responsabilidad civil por los daños derivados de un accidente de tránsito, que la pretensión contenida en el derecho de acción ejercido pueda ser incoada contra cualquiera de los sujetos sobre los que recae la obligación reparatoria. Salvo la prueba de la imprevisibilidad del daño, la cual es carga del conductor del vehículo.

    Por lo anterior, es oportuno ratificar el deber de las partes de probar sus afirmaciones de hecho atendiendo la regla de la carga de la prueba. La cual se encuentra regulada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, disponen los elementos reguladores antes citados, lo siguiente:

    1. 1.354C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

      Artículo 506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

      De los elementos reguladores anteriores surge, se reitera, la regla de la carga de la prueba, la cual a la vez funciona como norma de la clausura, esto en los supuestos que ninguna de las partes logre probar sus afirmaciones o alegaciones. En este caso, el operador de justicia queda facultado, a los fines de no abstenerse en resolver e incurrir en una falta a sus responsabilidades jurisdiccionales, a declarar el decaimiento de la pretensión. De ese modo, decreta como clausurada la relación jurídica-procesal.

      Expresado lo precedente, se procede a valorar el material probática incorporado al proceso por los confluctuantes.

    2. Pruebas promovidas por los co-demandantes:

      Los co-demandantes incorporan junto con el libelo de demanda, los siguientes instrumentos:

      • Consta en el folio dieciocho (18), reproducción fotostática de informe medico emitido por el hospital General de Cabimas, Dr. A.D., y suscrito por el medico E.G., de fecha 08 de abril de 2008.

      Esta reproducción, por no ser copia fotostática de un documento público o privado reconocido o tenido por reconocido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse su incorporación al proceso. En consecuencia, se desestima la instrumentar in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      • Riela en el folio diecinueve (19) Certificado Original de Registro de Vehículo No. 24596808, correspondiente al vehículo marca M., color verde, placa 030XGX, propiedad del ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

      Dicha documental no fue impugnada por los demandados, razón por la cual este Tribunal considera que su contenido es cierto, por haber sido expedido el instrumento en cuestión por una institución administrativa competente para ello. De lo anterior, se constata la propiedad del vehículo allí descrito, así como la legitimación respectiva en la presente causa. ASI SE DECIDE.

      • Corre inserto del folio veinte (20) al treinta y cuatro (34), reproducciones de relaciones de ingreso del vehículo propiedad del actor.

      La anterior probática fue impugnada por la parte demandada. Sin embargo, en el libelo de la demanda fue promovida la prueba de informes, solicitando a la empresa TRANSPORTE SANCHEZ POLO S.A., la remuneración que obtenía el ciudadano A.J.M.Y.R.C., por prestar servicios con el vehículo identificado en el libelo de la demanda a la referida empresa. Prueba esta admitida por el a quo en el lapso legal. La mencionada empresa, acatando lo requerido, comunicó la información en referencia (Folios 289 al 291), por lo que se demuestra lo percibido por el actor con el vehículo identificado en actas de su propiedad. En consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida probática. ASI SE DECIDE.

      • Consta en el folio treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42), reproducciones fotostáticas del expediente administrativo del presunto accidente de transito, que dio origen a la pretensión de autos, emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Especial de la Costa Oriental del Lago, Cabimas, Estado Zulia.

      Dicha documental será valorada después de apreciadas todas las probáticas constantes en autos.

      • Corre inserto del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44), fotografías de un vehículo presuntamente propiedad del ciudadano ARMANDO JOSE MAS Y RUBI.

      Al respecto, las referidas reproducciones fotográficas se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, caso: Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se asentó lo siguiente:

      1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

      2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

      3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica….

      .

      Conforme lo anterior doctrina jurisprudencial, las gráficas promovidas no tienen ningún mérito para quien decide, pues, además de no acompañar la promovente la información técnica requerida respecto al medio tecnológico empleado para la obtención de las susodichas reproducciones, éstas resultan a todas luces inconducentes o no idóneas a los fines de demostrar la presunta culpabilidad de los demandados de autos. En consecuencia, se desestiman las probáticas in examine a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      • Los co-demandantes en el libelo de la demanda y en el lapso de pruebas promovieron inspección Judicial, solicitando se trasladara al Hospital General de Cabimas, Dr. A.D., a los fines de dejar constancia de los particulares indicados en los referidos escritos.

      Dicha prueba fue evacuada (Folios 307 al 310), dejando constancia el Tribunal comisionado que, ciertamente, el co-demandante de autos, ciudadano OSMEIRO DE J.A.P., estuvo hospitalizado el 09 de mayo de 2008, a raíz de un accidente de transito. Con lo anterior, se demuestran los hechos relacionados con las lesiones sufridas por el promovente, no así la presunta responsabilidad de los demandados de autos, aspecto sustancial de la pretensión reclamada. ASI SE DECIDE.

      Se promovió la declaración de los ciudadanos: J.A.L., R.A.C.A., Y.D.C.U., A.A. REYES y E.G..

      En cuanto al testigo, A.A.R., este Tribunal considera que la tacha interpuesta por la parte co-demandada la Sociedad Mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A., contra su declaración, es improcedente; pues, de actas no se desprende que dicho ciudadano sea un “profesional” en rendir testimonio en juicio. ASI SE DECIDE.

      En relación a lo declarado por dicho testigo, rendida en la audiencia de juicio ante el Juzgado del conocimiento de la causa, este Tribunal considera que se contradice con lo narrado por el actor en el libelo de la demanda, en cuanto a que hubo lesionado, manifestando el testigo en la pregunta cuarta de la declaración, todo lo contrario, es decir, que no hubo lesionados. En consecuencia, se desestima la referida declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

      Con ocasión a la testimonial rendida por el ciudadano Y.D.C.U., este Tribunal considera que se contradice con lo narrado por el actor en el libelo de la demanda, específicamente, en cuanto a que el vehículo identificado como mack verde, circulaba como “…quien va a ciudad O.…”; manifestando el testigo en su respuesta a la pregunta tercera, se insiste, contrariamente, que: “…íbamos hacia Maracaibo valencia y el otro vehiculo venía del lado contrario…”. En consecuencia, se desestima la referida declaración a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

      Los ciudadanos: J.A.L., R.A.C.A. y E.G., no asistieron a rendir declaración.

      • En el lapso probatorio la parte actora solicitó inspección judicial con el objeto que el a quo se traslade “…al sitio de los acontecimientos (carretera Lara-Zulia, vía Ciudad Ojeda, frente al poste signado con el No. A58C01, a la altura del Sector Palo Sece, Municipios Cabimas del Estado Zulia), y con la ayuda de un practico o experto determine las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, dicha experticia solicito al Tribunal sea digitalizada o grabada….”.

      En cuanto a la evacuación de la inspección judicial promovida, sus resultas constan al folio 317 y ss., de las actas procesales. Al respecto, considera este Tribunal que sólo con dicha probática se demuestran las condiciones que se encuentra un vehículo placa 030-XGX, identificado en el libelo de la demanda, supuestamente, luego del accidente de tránsito tantas veces citado y que dio origen a la presente causa. No quedando probado con ello la presunta culpabilidad de los demandados de autos y, por ende, su obligación a indemnizar los daños afirmados en el libelo. ASI SE DECIDE.

      B). Pruebas de la parte co-demandada C.A. de seguros la Occidental:

      • En la contestación a la demanda y en el escrito de pruebas, se promovió experticia a los fines de “…determinar con precisión el desarrollo de velocidad o el kilometraje que puede alcanzar el camión en cuestión entre cambio y cambio, a los fines de comprobar que dicho camión difícilmente puede adquirir alta velocidad, -o como alega el actor- una velocidad excesiva y suicida….”. Así como, se solicitó experticia al a quo para que se trasladara “…al sitio de los acontecimientos (carretera Lara-Zulia, vía Ciudad Ojeda, frente al poste signado con el No. A58C01, a la altura del Sector Palo Sece, Municipios Cabimas del Estado Zulia), y con la ayuda de un practico o experto determine las circunstancias en las cuales se produjo el accidente, dicha experticia solicito al Tribunal sea digitalizada o grabada….”.

      En cuanto a la evacuación de las anteriores probáticas, sus resultas constan en los folios 336 al 340, y a los efectos de la rendición de los informes correspondiente a los fines de su control probatorio, los expertos designados y juramentados no se presentaron en su totalidad en la audiencia oral. Sin embargo, independientemente de lo anterior, considera este Tribunal que con las referidas pruebas no se demuestra la presunta culpabilidad de algunos de los conductores involucrados en el accidente de transito alegado por las partes del presente proceso. En consecuencia, se desestiman dichas resultas a .los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

    3. Pruebas de la parte co-demandada sociedad mercantil GLOBAL TRANSPORTATION, C.A.

      • En el escrito de contestación a la demanda, se promovió la declaración del ciudadano J.M.H.R., quien no asistió a rendir declaración.

      Valoradas las distintas fórmulas probáticas promovidas por las partes, procede este Tribunal a pronunciarse en relación con las copias simples o reproducciones fotostáticas del expediente administrativo del presunto accidente de transito que dio origen a la presente controversia, emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial de la Costa Oriental del Lago, Cabimas, estado Zulia, que constan en los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42) de las actas procesales.

      En el acto de la contestación a la demanda los demandados impugnaron dichas copias y, posteriormente, en el acto de la audiencia preliminar, el actor mediante escrito consignó copia certificada del expediente No. 412-08, referidas a las susodichas actuaciones del accidente de tránsito (folios 343 al 351); alegando al respecto que esas instrumentales deben reputarse como documento público.

      Antes de decidir en relación a dicha probática, este Tribunal considera que los documentos administrativos no son estimados como documentos públicos, pues contienen una presunción iuris tantum y, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 00922, de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA20-C-2003-000650, en la cual se dejó asentado:

      …Las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos…

      .

      Por lo tanto, las actuaciones administrativas referidas al expediente de transito, cursantes en actas, este Tribunal no las considera como documentos públicos, siendo sólo tenidos como tales aquellos a los que se refiere el artículo 1357 del Código Civil, a saber: “El instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con as solemnidades legales por un R., por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”. ASI SE DECIDE.

      En este orden de ideas, vista la impugnación realizada por la parte demandada en la contestación a la demanda a las copias simples del expediente administrativo del presunto accidente de transito, emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial de la Costa Oriental del Lago, Cabimas, estado Zulia, las cuales constan en los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42); este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, las actuaciones administrativas in examine no se subsumen entre las reproducciones fotostáticas de documentos que pueden ser allegadas al proceso, pues, no se trata de copias simples de documentos públicos o privados reconocidos por reconocidos. Al respecto, el artículo antes indicado textualmente prevé:

      … Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…

      (Subrayado de la sentencia).

      Por lo antes expresado, en vistas que las pruebas bajo examen fueron promovidas en reproducciones fosfáticas, y por no tratarse, se reitera, de reproducciones de un documento público o privado reconocido o tenido como tal, sino de documentos administrativos, asimismo, dada la impugnación constante en actas, este Tribunal las desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      En virtud de lo anterior, en relación al expediente administrativo del presunto accidente de transito, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Especial de la Costa Oriental del Lago, Cabimas, estado Zulia, el cual consta en los folios 343 al 351; este Tribunal no lo considera admisible por cuanto no fue acompañado junto con el libelo de la demanda, tal como lo dispone el último párrafo del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “….Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y a lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado n el libelo la oficina donde se encuentran.”. En consecuencia, este Tribunal declara, se insiste, inadmisible dicha probática a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

      Ahora bien una vez apreciadas y debidamente adminiculadas las pruebas promovidas por las partes, se colige de su análisis que los co-demandantes durante el desarrollo del proceso no demostraron, se reitera, a través de la fórmula probática incorporada y previamente valorada, las afirmaciones de hecho explanadas en el libelo de la demanda. Por lo cual, irremisiblemente, la tutela judicial requerida por la actora ante el Juzgado del conocimiento de la causa debe ser declarada como no procedente. En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

      Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

      En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el J. a quien debe ocurrirse.

      .

      Por lo antes expresado, en la Dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.D.P.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de los co-demandantes, ciudadanos A.J.M.Y.R. CAMPOS y OSMAIRO DE J.A.P., ya identificados, en contra de la decisión de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Por vía de consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.

      EL FALLO

      Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:

      • SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.D.P.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de Los co-demandantes, ciudadanos ARMANDO JOSE MAS Y RUBI CAMPOS y OSMAIRO DE J.A.P., ya identificados, en contra de la decisión de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

      Queda de esta manera confirmada la decisión apelada.

      Se condena en costas procesales a la parte apelante en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    4. y P.. D. copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

      EL JUEZ,

      Dr. JOSE GREGORIO NAVA.

      LA SECRETARIA,

      M.F.G.

      En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2121-12-91, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (2:59 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

      LA SECRETARIA,

      M.F.G.

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