Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 22 de febrero de 2013

202° y 153°

Exp. N° 10Aa-3457-2013

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012, por el profesional del derecho J.A.G.M., Defensor Público Tercero Penal, en su carácter de defensor del ciudadano F.C.C.G., recurre conforme a lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5, 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión, en contra de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…declara SIN LUGAR la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL efectuada por el ABG. J.A.G.M., Defensor Público Tercero (03) Penal, del acusado CARLOS FAJARDO COITA…, plenamente identificado en autos, en el sentido que le fuese acordada a su defendido el cese inmediato de la medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 244 (vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación), del Código Orgánico Procesal Penal…”, hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta S. el conocimiento de la misma, siendo asignada a la J.G.P..

En fecha 20 de febrero de 2013, esta S. procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Defensor Público Tercero (3°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. J.A.G.M., en su carácter de defensor del ciudadano F.C.C.G., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(Omisis)…

CAPITULO PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el presente recurso se interpone en tiempo hábil, ya que en fecha 16-11-2012, fui notificado de la presente decisión interponiéndose dicho recurso dentro del término de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión hoy impugnada; siendo procedente y ajustada a derecho la interposición del presente recurso, contra el pronunciamiento dictado por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 447 numeral 5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:

1.Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.

2.Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o bien de estimarlo necesario, le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad que resulte de posible cumplimiento, a favor de mi defendido FAJARDO COITA CARLOS GERBISON.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR

EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho ANDERSON MILLER GERDEL MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Sexto (146°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señaló lo siguiente:

(omisis)

En definitiva, la defensa arguye planteamiento de falta de motivación por parte del juez a-quo y la consecuente indefensión del ciudadano FAJARDO COITA CARLOS GERBISON.

De la misma forma ésta representación fiscal disiente absolutamente del planteamiento blandido por la defensa, respecto de la motivación toda vez que es evidente que en la decisión emanada del Tribunal Tercero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se discriminó perfectamente las razones por las cuales no se declaraba procedente la petición del recurrente.

No entendemos como la defensa desconoce calificación jurídica realizada en contra de su defendido el ciudadano F.C.C.G., señalamientos que realizan los testigos del nefasto hecho antijurídico donde pierde la vida un ser humano.

No podemos dejar de mencionar que el bien jurídico tutelado que ha sido exterminado por el delito calificado al acusado de marras en la es LA VIDA, bien jurídico considerado como un Derecho Humano, fundamental y constitucional, que está resguardado suficientemente por pactos internacionales suscritos y ratificados por la República y adoptados como normativa interna y constitucional.

Finalmente ciudadanos Magistrados, tal y como establece el autor A.M., en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

El proceso penal patrio como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

(…)

Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por el Profesional del Derecho J.A.G.M., en su carácter de Defensor Público TERCERO, en representación del acusado, F.C.C.G., de ser admitido, sea declarado SIN LUGAR, en virtud que es a todas luces es (sic) evidente que el mismo no llena los requisitos establecidos por ley para su procedencia.

Por último solicito de los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el presente escrito sea admitido por estar ajustado a derecho y de derecho expuestos, desestime la pretensión de la defensa y declare sin lugar la apelación interpuesta y confirme la Medida Privativa de Libertad, en contra del acusado FAJARDO COITA CARLOS GERBINSON…

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de noviembre de 2012, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

(omisis)

Por todos los razonamientos precedentemente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, efectuada por el ABG. J.A.G.M., Defensor Público Tercero (3) Penal, del acusado CARLOS FAJARDO COITA…, plenamente identificado en autos, en el sentido que le fuese acordada a su defendido el cese inmediato de la medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara sin lugar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida privativa de libertad por considerar, no proporcional la medida impuesta con el delito imputado en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la supremacía constitucional.

Alega el recurrente entre otras cosas:

-Que a su defendido se le han vulnerado sus derechos constitucionales, no solo a la libertad, sino al debido proceso, toda vez que hasta la presente fecha han transcurrido dos años y quince días durante los cuales ha permanecido su representado privado de libertad; patentizándose el retardo procesal injustificado; tal y como lo dispone el artículo 244 (vigente para la fecha de la decisión) hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando así lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-Indica además, que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuírsele al acusado ni a la defensa.

-Que la decisión recurrida inobservó el debido proceso, al interpretar erróneamente la norma contenida en el artículo 244 (vigente para el momento de la decisión) hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la misma refiere a que si han transcurrido mas de dos años, sin la culminación del proceso operaría el desbordamiento del limite establecido, con lo cual se estaría en presencia de la violación de la garantía a la libertad individual del acusado de autos.

Pretende el recurrente:

Declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la libertad sin restricciones, o una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido.

Para resolver la Sala observa:

Con fundamento en los alegatos del recurrente, pasa de seguidas la Sala a examinar las actas procesales, específicamente lo atinente a los actos desarrollados en las distintas Instancias hasta el momento de la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal impuesta, para ello observamos previamente lo siguiente:

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave..

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras…

En atención a la anterior disposición y a los argumentos esgrimidos por parte del recurrente, aprecia la Sala que efectivamente, la recurrida al momento de recibir la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el ciudadano C.F.C., debe examinar, los supuestos en concreto, así como el recorrido procesal, es decir; verificar en primer lugar si efectivamente, el tiempo que ha permanecido el acusado privado de su libertad, excede o sobrepasa la pena mínima prevista, en este caso, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha, o si excede del plazo de dos (2) años; dichos requerimientos deben estar debidamente motivados o justificados por parte de quien lo solicite.

En el caso de autos se solicita la libertad sin restricciones del ciudadano C.F.C., quien efectivamente se encuentra privado de su libertad por orden judicial desde hace más de dos años y no existe sentencia definitivamente firme en su contra por el delito por el cual se ha ordenado su juzgamiento público. El pedimento se hace con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Sala necesario precisar la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 derogado hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente forma:

1°.- “La privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años; para procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme. Sentencia del 12 de septiembre de 2001”.

Se aprecia del fallo:

La norma antes transcrita, establece, en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad- debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

En razón de lo anterior, comparte esta S. los argumentos esgrimidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al considerar que, efectivamente, le fueron vulnerados al demandante sus derechos constitucionales al mantenérsele privado preventivamente de su libertad por un término que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el retardo en la celebración del juicio oral y público hubiera sido atribuido -por parte del juzgado de la causa- a alguna conducta del imputado o de su defensa.

  1. - Cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. (Sentencia del 12 de septiembre de 2001)

    Establece el referido fallo:

    La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o J. en cada caso.

    Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.

    El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta S. restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.

    Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

    Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

    Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

    En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta S., el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

    En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo.

  2. - El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente estableció que el lapso previsto en el artículo 244 es la garantía que el legislador le ofrece al imputado o acusado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)”

    Indica el referido fallo:

    Observa la Sala que, efectivamente, al quejoso se le han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído que contiene el artículo 49, encabezamiento y cardinales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando permanece detenido preventivamente, desde el 8 de mayo de 1998, sin que se haya celebrado siquiera la audiencia oral ante el juzgado de control respectivo ni haya presentado acusación alguna el Ministerio Público. De modo que incurrió en error la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuando decidió que en ese caso “no se han violado derechos o garantías constitucionales”, pues la verdad que se deriva del contenido de las actas del expediente de amparo es que, aún pendiente de celebración la audiencia preliminar, resulta obvia la conclusión de que han sido groseramente irrespetados los lapsos procesales que estableció el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    Por otra parte, estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón de que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva privativa de libertad por un lapso muy superior a los dos años no es desproporcionado, dada la pena promedio aplicable al imputado, lo cual configura un inadmisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara.

    No quiere esta S. dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

    Por lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la apelación que fue interpuesta, revoca la decisión que se dictó, el 22 de noviembre de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y ordena a la referida Corte de Apelaciones proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, respecto de la medida cautelar que pesa sobre el imputado, M.Á.G.M., con estricta observancia de lo dispone este fallo y el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a que, con la celeridad que demanda el presente caso, acuse o solicite el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 507.3 (hoy 522.3) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  3. - El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución y por ello, la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable y que en estos casos, a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. Sentencia 6 de Agosto de 2002 (Exp. 02 0611)”.

    Establece la referida sentencia:

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.

    La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes F.J.J.R. y J.R.S.H., sobre la base de las consideraciones siguientes: el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula particularmente las causas en reenvío, dispone que cuando el Tribunal Supremo de Justicia hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a la fijación del acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.

    A juicio de esta S., la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvío fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de éstos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplido más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual, en definitiva, éste resultó igualmente lesionado. Así se declara.

    A los fines de la conciliación de la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los demandantes con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual éstos se encuentran sometidos, esta S. ordena a la legitimada pasiva que, inmediatamente a la notificación de la presente decisión, decrete medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, según lo que preceptúa el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  4. - Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Que en situación de violación de estos lapsos procede el amparo constitucional situación que se restablece mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva. (Sentencia del 20 de Agosto de 2002)

    Establece el referido fallo:

    La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró que, efectivamente, habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano E.J.R. porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994, en la Cárcel Nacional de Maracaibo, sin que en su contra pese condena alguna.

    El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía:

    Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

    De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal Penal- de dos años. En el código penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

    Observa la Sala que, de las actas que conforman el expediente, se desprende que la última actuación de la que se tiene conocimiento en las actas procesales de la causa contra el quejoso en amparo, que llevaba el suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), que fue estampada en el Libro de Entrada y Salida del referido tribunal, es la remisión del expediente, por medio de oficio n° 3535, del 15 de julio de 1996, al Juzgado del Distrito Miranda de la misma Circunscripción Judicial, a lo que se agrega el desconocimiento del lugar donde actualmente se encuentra el citado legajo. De allí que lo procedente sea la declaración con lugar de la pretensión de amparo que incoó la Defensora Pública Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, abogada E.B.S., a favor del ciudadano E.J.R.. Así se declara.

    Por tanto, esta Sala Constitucional confirma la decisión que dictó, en primera instancia, la Sala n° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró con lugar el amparo que se intentó, que acordó medidas cautelares sustitutivas de la de privación preventiva de libertad y que remitió copia certificada de la mencionada decisión a la representación del Ministerio Público para que, en ejercicio de sus atribuciones, ordene lo conducente para la resolución de la causa principal”.

    Del examen de la Doctrina interpretativa de la Sala Constitucional, esta Sala concluye:

    1° El artículo 244 derogado hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la vigencia eficaz del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución. (Sentencia 6 de Agosto de 2002, Exp. 02 0611)

    2° El lapso previsto en el artículo 244 derogado hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme. (Sentencia del 17 de Julio de 2002).

  5. - El principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 derogado hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, debiendo respetar tal providencia los límites que contiene el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia del 17 de Julio de 2002)

  6. - Toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años, pero igualmente se establece la posibilidad que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen. (Sentencia del 20 de Agosto de 2002).

  7. - El órgano jurisdiccional debe indagar a quien es imputable el retardo procesal que prolonga el tiempo de detención, y si constata que el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley. (Sentencia del 12 de septiembre de 2001). (Subrayado de la Sala).

  8. - La violación del lapso previsto en el citado artículo 244 derogado hoy 230 constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable (Sentencia 6 de Agosto de 2002 Exp. 02 0611)

  9. - Cuando se determine la violación del lapso del artículo 244 derogado hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa. (Sentencia 6 de Agosto de 2002 (Exp. 02 0611).

    Por otra parte la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (caso R.A.C. de fecha 24-01-2001 e I.A.U. de fecha 15-09-2004), ha establecido que:

    “La medida de coerción personal que es decretada contra los imputados o acusados decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han trascurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveido la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque haya transcurrido los dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente. Que establece: (negrillas y subrayado de la Sala).

    Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes

    Por ello como lo establece el maestro argentino J.M.M., M. de Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 1.999) al hacer mención a la Jerarquía Constitucional de la seguridad común, que:

    …el fundamento del artículo 55 Constitucional establece que el proceso como un instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella, por ello en el proceso penal están presentes estas dos garantías debiendo la ley anterior a ambas, y por ello, el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso, razón por lo que el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

    De lo anteriormente expuesto, la Sala observa, que el principio de proporcionalidad, está íntimamente relacionado con la pena que podría llegar a imponerse al imputado, por lo que al considerar la pena como un elemento de derecho sustantivo, poco importara si la misma es baja o alta pues mientras exista la posibilidad cierta del peligro de fuga del imputado, ese será el elemento que debe privar. Habida cuenta, de que el objetivo que se persigue es asegurar el desarrollo del proceso, y no tanto asegurar el cumplimiento de la pena, la cual en definitiva no se sabe si es la misma que se va a aplicar. Ello en virtud de que la pena y el peligro de fuga son conceptos que no obedecen a un criterio procesal, sino a un criterio de prevención, pues lo que se persigue es que el proceso penal en contra de una persona no resulte ilusorio frente a la actividad punitiva del Estado, máxime cuando estamos ante la presunta comisión de un delito grave.

    Por ello, resulta necesario para la Sala examinar la situación procesal del caso de autos con vista al expediente original contentivo de la causa que se sigue contra el ciudadano F.C.C., y se observa:

    1°.- Respecto al desarrollo de la fase de investigación:

    -En fecha 21-03-2011 es aprehendido el ciudadano FAJARDO COITA CARLOS, por funcionarios adscritos a la sub delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

    -En fecha 22-03-2011 se realiza la audiencia para oír al imputado, por ante el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, decretando medida privativa preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 (vigentes para el momento de los hechos) hoy 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    2°.- Respecto al desarrollo de la fase intermedia:

    -Al folio 99 de la pieza I, se aprecia el acto conclusivo del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CAUSAL DE ALEVOSIA (sic), fijando el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en fusiones de Control la audiencia preliminar para el día 30 de mayo de 2011.

    -En fecha 30-05-2011, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda diferir la audiencia preliminar para el día 14-06-2011, en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, así como de la victima, igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 147 pieza 1).

    -En fecha 14-06-2011, se realiza la audiencia preliminar en la cual la Juez del tribunal admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, y acuerda el pase a juicio oral y público del ciudadano C.G.F.C.. (folio 155 al 185 pieza 1).

    FASE DE JUICIO

    CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO

    -El 21-07-11, el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, se realizó el sorteo ordinario de escabinos. (folio 200 pieza 1).

    -En fecha 19-09-08, el Tribunal a-quo dicta auto mediante el cual deja constancia que en virtud de la resolución N° 2011-0043, de fecha 3 de agosto de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indica que desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive ningún Tribunal despachará en las fechas antes indicadas, quedando en consecuencia en suspenso las causas, fijándose para el día 12 de octubre la depuración de escabinos en la presente causa. A fin de constituir el Tribunal Mixto que conocerá de la presente causa. (Folio 220 de la pieza I).

    -En fecha 21-10-08 se fija nuevamente el sorteo de escabinos para el día 28 de octubre de 2011. (folio 237 pieza 1).

    -En fecha 28 de octubre de 2011, se realiza el sorteo de escabinos y se acuerda fijar la depuración de los mismos para el día 11 de noviembre de 2011. (se deja constancia que no tiene foliatura dicha acta).

    -Al folio 15 de la pieza II, corre inserta acta de comparecencia del ciudadano F.C.C.G., en la cual solicita al Tribunal Tercero en funciones de Juicio ser juzgado sin escabinos, en virtud de dicha solicitud se acuerda fijar la celebración del acto de juicio oral y público para el día 12 de diciembre de 2011.

    -En fecha 12-12-11, acuerda el tribunal refijar el acto de juicio oral y público para el día 23 de enero de 2012 ello en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público. (folio 32 pieza II ).

    -En fecha 23-01-12, se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 22-02-12, en virtud de que no hubo despacho en la referida fecha. (folio 36 pieza II).

    -En fecha 23-02-12, se acuerda diferir la audiencia para el día 02-04-12, en virtud de que el tribunal no dio despacho ese día por ser no laborable. (folio 44 pieza II).

    -Al folio 52 de la pieza II, corre inserta acta de juramentación efectuada por el Defensor Tercero, abogado J.A.G.M., quien en lo sucesivo representará al ciudadano antes mencionado.

    -En fecha 02-04-12, se acuerda diferir la audiencia para el día 17-04-12, ello en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 58 pieza II).

    -En fecha 17-04-12, se acuerda diferir la audiencia para el día 08-06-12, ello en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 62 pieza II).

    -En fecha 08-06-12 se acuerda diferir la audiencia para el día 22-06-12, en virtud de la incomparecencia de la Fiscalía, igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 67 pieza II).

    -En fecha 22-06-12, se acuerda diferir la audiencia para el día 12-06-12, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 72 pieza II).

    -En fecha 12-06-12, se acuerda diferir la audiencia para el día 09-07-12, en virtud de la incomparecencia de la defensa, de la representación F., igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 77 pieza II).

    -En fecha 09-07-12, se acuerda diferir la audiencia para el día 03-08-12, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 94 pieza II).

    -En fecha 06-08-12, se acuerda diferir la audiencia para el día 18-09-12, ello en virtud de que el Tribunal no dio despacho. (folio 99 pieza II).

    -Al folio 109 corre inserta acta de abocamiento por parte de la J.N.L.Z., en virtud de haber sido convocada por la presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir la falta del DR. C.M.M., hizo uso de sus vacaciones anuales.

    -En fecha 18-09-12, se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 18-10-12, ello en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal, la defensa, e igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 116 pieza II).

    -En fecha 18-10-12, se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 09-11-12 ello en virtud de la incomparecencia de la Representación Fiscal. (folio 123 pieza II).

    -En fecha 09-11-12, se acuerda diferir el acto de juicio oral y público para el día 03-12-12 ello en virtud de incomparecencia de la Representación Fiscal. (folio 133 pieza II).

    -A los folios 2 al 5 del cuaderno especial, se aprecia escrito presentado por el abogado J.A.G.M., Defensor Público Tercero Penal, en su condición de defensor del ciudadano FAJARDO COITA CARLOS, en el cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 derogado hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).

    A los folios 6 al 13 del cuaderno especial, se aprecia un pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual indica entre otras cosas: “(omisis) Por todos los razonamientos precedentemente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, efectuada por el ABG. J.A.G.M., Defensor Público Tercero (3) Penal, del acusado CARLOS FAJARDO COITA…, plenamente identificado en autos, en el sentido que le fuese acordada a su defendido el cese inmediato de la medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    No obstante el anterior exámen efectuado, resulta importante concluir con la sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de forma clara lo relativo al análisis que debe realizar el órgano jurisdiccional a los fines de examinar el decaimiento de la medida a saber:

    (omisis) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma pero se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….

    .

    De lo precedentemente examinado considera este Órgano Colegiado que la razón no asiste al recurrente, por cuanto; no se constató de las actas retardo procesal imputable exclusivamente al órgano jurisdiccional, pues el tiempo transcurrido a los fines de la obtención de una sentencia en el proceso seguido al ciudadano G.C.A., es motivado, a la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público, de la defensa así como a la falta de traslado, aunado a la complejidad propia del proceso. No obstante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe celebrar el Juicio Oral y Público sobre las bases de las garantías procesales y constitucionales, preparando el debate conforme a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de las herramientas procesales, para efectuar el debate en el tiempo previsto en la ley adjetiva penal, de igual forma oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para notificar la oportunidad en las cuales la Representación Fiscal ha dejado de comparecer de manera injustificada.. ASI SE DECIDE.

    En virtud del exámen efectuado lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.G.M., Defensor Público Tercero Penal, en su carácter de defensor del ciudadano F.C.C.G., recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5, 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión, en contra de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “…declara SIN LUGAR la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL efectuada por el ABG. J.A.G.M., Defensor Público Tercero (03) Penal, del acusado CARLOS FAJARDO COITA…, plenamente identificado en autos, en el sentido que le fuese acordada a su defendido el cese inmediato de la medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 244 (vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación), del Código Orgánico Procesal Penal…”

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, esta S. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.G.M., Defensor Público Tercero Penal, en su carácter de defensor del ciudadano F.C.C.G., recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5, 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión, en contra de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual “…declara SIN LUGAR la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL efectuada por el ABG. J.A.G.M., Defensor Público Tercero (03) Penal, del acusado CARLOS FAJARDO COITA…, plenamente identificado en autos, en el sentido que le fuese acordada a su defendido el cese inmediato de la medida de coerción personal conforme a lo dispuesto en el artículo 244 (vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación), del Código Orgánico Procesal Penal…”, hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber superado el lapso establecido en supra mencionado artículo, por cuanto no se constató de las actas retardo imputable al órgano jurisdiccional, pues el tiempo transcurrido a los fines del juicio oral y público en el proceso seguido al ciudadano CARLOS FAJARDO COITA, es motivado a la falta de traslado del imputado. No obstante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debe celebrar la audiencia juicio oral y público sobre la base de las garantías procesales y constitucionales, en atención a lo advertido en la presente decisión.

    R., publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. S.A.

    LA JUEZ-PONENTE

    DRA. GLORIA PINHO

    EL JUEZ

    DR. J.B.U.

    LA SECRETARIA

    ABG. C.M.S.

    En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    LA SECRETARIA

    ABG. C.M.S.

    SA/JBU/GP/CMS/da

    Exp. No. 3457-12(Aa) S-10.

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