Decisión nº 2008 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoNegatoria De Reposiciòn De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AF45-U-2000-000025 Sentencia No. 2008

Antiguo: 1427

Vistos

sin Informes de las partes.

Se inició el presente juicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero (distribuidor) de lo Contencioso Tributario, en fecha 31 de enero de 2000, por el ciudadano Abg. M.A.P.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 8.486, en su carácter de apoderado judicial según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 19 de julio de 1990, el cual quedó asentado bajo el No. 61, Tomo 71 según consta de copia certificada de fecha 28 de febrero de 1994, asistido por el abogado J.M.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.890, de la sociedad mercantil “WEPLAST, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 52, Tomo 44-A, de fecha 15 de diciembre de 1964, Contra: el Acto Administrativo contenido en el Acta fiscal No. Oficio No. DHM-A-193/99 de fecha 13 de octubre de 1999, la Resolución s/n de fecha 30 de noviembre de 1999, mediante la cual confirma dicha acta, ambas de la Dirección Sectorial de Hacienda del Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; mediante los cuales se formulan un repara de Bs. 15.867.843,00 (hoy Bs. F. 15.868,00) para los ejercicios fiscales 1995, 1996,1997 y 1997.

I

ANTECEDENTES

El presente Recurso fue Recibido por el Juzgado Superior Primero Distribuidor de lo Contencioso Tributarios en fecha 31 de enero de 2000, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles y tres (03) anexos.

Este Tribunal le dio entrada en fecha 07 de febrero de 2000, bajo el expediente Antiguo No. 1.427 Asunto: AF45-U-2000-000025, y se ordenaron las notificaciones de Ley, siendo la última de estas consignada en fecha 17 de febrero de 2000.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2000, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 09 de marzo de 2000, se abre la causa a pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2000, el Síndico Procurador Municipal del Municipio J.F.R. del Estado Aragua solicita la reposición de la Causa, mediante sentencia s/n de fecha 27 de marzo de 2000, este Juzgado Niega la Reposición de la Cusa.

En fecha 06 de abril de 2000, mediante diligencia la Síndico Procurador Municipal del Municipio J.F.R. del Estado Aragua, apela de la decisión y mediante auto de fecha 07 de abril de 2000, se niega la apelación.

En fecha 05 de mayo de 2000, una vez verificado que culminó el lapso probatorio, se fija el décimo quinto día para que tenga lugar el acto de informes, y por auto de fecha 26 de mayo de 2000, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes visto que ninguna de la partes concurrieron al acto el tribunal lo declara desierto y dice “Visto”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente

    La contribuyente en su escrito recursivo señalo los vicios del Acto Administrativo impugnado a saber:

    DE LA FORMA

    1) LA NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO ES DEFECTUOSA Y NO PRODUJO EFECTO ALGUNO.

    2) NULIDAD DE LA RESOLUCION CULMINATORIA DEL SUMARIO POR FALTA DE APRECIACION DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO DE DESCARGOS.

    CUESTIÓN DE FONDO

    1) INVALIDEZ POR INMOTIVACIÓN DEL ACTA FISCAL No. DHM-A-193/99 DE FECHA 13-10-99 Y LA RESOLUCIÓN S/N DE FECHA 30-11-99.

    2) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA.

    3) DE LA NO GRAVABILIDAD DE LAS GANANCIAS DE DIFERENCIAL EN CAMBIO POR LA PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    4) DE LA NO GRAVABILIDAD DE LOS INTERESES POR LA PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    5) DE LA VIOLACION DE LA COMPETENCIA NACIONAL CON LA GRAVABILIDAD DE LOS INTERESES Y GANANCIAS EN CAMBIO.

    6) DE LA NO GRAVABILIDAD DE LA UTILIDAD EN VENTA DE ACTIVOS FIJOS.

    7) DE LA GRAVABILIDAD DE LOS DESCUENTOS, REBAJAS Y BONIFICACIONES EN VENTA Y DE LA CON GRAVABILIDAD LAS DEVOLUCIONES DE VENTAS NI DE LOS DESCUENTOS EN COMPRA DE MATERIA PRIMA.

    Alegatos estos que fueron desarrollados por la parte actora de la siguiente manera:

    • FORMA

  2. La notificación del acto administrativo es defectuosa y no produjo efecto alguno.

    El acto administrativo objeto del presente recurso, adolece de vicios en la notificación, tal como expresamente se evidencia del contenido de la Resolución recurrida, de donde se desprende que dicho acto administrativo fue entregado al Sr. L.M., quien se desempeña como ‘Superintendente de Administración de costos’ de la compañía, pero que no es representante legal y por lo tanto, no puede ser considerado como ‘el contribuyente o su presentante’, tal y como lo exige el artículo 88° de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio (OPIC) del Municipio José (sic) F.R. del Estado Aragua, conjuntamente con el artículo 134° del Código Orgánico Tributario (COT) por remisión expresa de la OPIC

    .

  3. Nulidad de la Resolución Culminatoria del sumario por falta de apreciación de los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos.

    Como puede verse, la Resolución Culminatoria del Sumario no apreció los argumentos esgrimidos en el Escrito de Descargos ‘oportunamente interpuestos’ incurrió en el vicio de nulidad absoluta, al no cumplir con lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a los requisitos que debe reunir toda Resolución Culminatoria de Sumario:

    Omissis

    Debemos concluir que la Resolución debe ser declarada nula conforme a lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, toda vez que en ella no fueron tomados en cuenta los argumentos esgrimidos por mi representada en su escrito de descargo presentado en fecha 17 de noviembre de 1999, ya que ni siquiera se hace una mención de ellas, de si fueron valorados y se equivoca al fundamentar su desestimación en una presunta interposición extemporánea

    .

    • FONDO

  4. Invalidez por inmotivación del acta fiscal No. DHM-A-193/99 de fecha 13-10-99 y la resolución S/N de fecha 30-11-99.

    Tanto en el Acta de Intervención Fiscal como en la Resolución, objeto del presente recurso, cuando la Municipalidad se refiere para los períodos (95/96, 96/97 y 97/98) a la ‘Fabricación de Materiales Plástico, Código 11-03-08’’, mi representada desconoce a que valores se estaba refiriendo para determinar la diferencia entre lo declarado por mi representada y lo determinado por la audiencia fiscal pues se podrían estar refiriendo por ejemplo: a las ganancias obtenidas en venta de activos fijos; o incluso a disminuciones de costos provenientes de descuentos en compra de materia prima. Actividades todas estas que están reflejadas en los libros de mi representada como ingresos o (sic) disminuciones de costos pero que nada tiene que ver con la actividad industrial y comercial que la compañía normalmente realiza.

    De tal manera que mal podía pretenderse clasificar algunos de los ingresos de los que podrían provenir las diferencias obtenidas por la fiscalización con un código de actividad que se refiere a la fábrica de materiales plásticos.

    Del texto del Acta de I.F. y de la Resolución que la confirma no sólo se evidencia el desconocimiento por parte de la Municipalidad de la naturaleza de varias operaciones que generan ingresos para mi representada, lo cual la obliga a generar e incluir dichas operaciones bajo el término genérico ‘Fabrica de Materiales Plásticos, Código 11-03-08’’, sino que no aporta a mi representada la más mínima explicación de porqué incluye todos sus ingresos dentro del mencionado código de actividad

  5. - De la improcedencia de la determinación sobre base presunta.

    La Administración Tributaria Municipal manifestó haberse limitado en su fiscalización a la revisión del Libro Diario de Contabilidad de mi presentada, y de dicha revisión encontraron diferencias ‘en los montos por concepto de ventas (mes por mes), con respecto a las declaraciones realizadas al fisco municipal durante las declaraciones de ingresos brutos de los períodos 95/96, 96/97, 97/98, y período transitorio’.

    Sin embargo, resulta confuso y contradictorio que la Administración Tributaria Municipal primero asevera que ha detectado una diferencia entre los ingresos brutos por ventas reflejadas en los libros contables y los declarados al fisco municipal, afirmando incluso que ‘Los recaudos suministrados por la empresa antes mencionada soportan de forma definitiva lo antes expuesto por el auditor actuante’, y luego informa que ha procedido a establecer la base imponible sobre el método de ‘base presunta’ al afirmar, aunque en una redacción un tanto confusa que ‘A este efecto, se refiere a disponer de fuentes de información alguna que permite poder determinar la base imponible de los impuestos. Se tuvo que recurrir a los artículos 49 ó 75 de la Ordenanza sobre patente Industria, Comercio y servicios vigente en lo que se refiere a base cierta (…)’; considerando que el artículo 49 de la citada Ordenanza hace referencia a la determinación sobre base cierta y a la posibilidad de determinar sobre base presunta, y el artículo 75 por su parte describe los supuestos que otorgan a la Administración Tributaria la potestad de determinar el impuesto sobre base presunta.

    Omissis

    Como se desprende del cuadro anterior, el monto que determinó la Fiscalización como Ingreso Bruto de mi representada que no fue declarado, excede en Bs. 2.275.998.056,19 a la diferencia total que mi representada determinó entre el Total de sus Ventas Brutas –vale decir, sin excluir las ventas de desperdicio, ni los descuentos, rebajas y bonificaciones en ventas, pero excluyendo las devoluciones en ventas- y lo que efectivamente declaró al Fisco Municipal.

    Incluso en el supuesto negado de considerar gravable los ingresos por diferencia en cambio, por Utilidad en Venta de Activos Fijos y los intereses generados por depósitos en bancos y sobre Efectos por cobrar, todos estos suman un total de Bs. 685.661.547, por lo que el monto que determinó la fiscalización continuaría presentando un exceso de Bs. 1.590.336.508, es decir al disminuir Bs. 685.661.547, a la diferencia antes referida de 2.275.998.056 (sic) aun resta un importante excedente en la determinación de la Fiscalización de Bs. 1.590.336.508.

    En conclusión, aún sobre el supuesto negado de considerar que absolutamente ‘todos’ los ingresos de mi representad ‘son gravables’ por el Impuesto de Patente, Industria y Comercio, no se llega al inmenso monto determinado por la Fiscalización como diferencia entre los ingresos brutos gravables de mi representada, según el Acta Fiscal, y los ingreso declarados al Fisco Municipal por mi representada es su debida oportunidad.

  6. - De la no gravabilidad de las ganancias de diferencial en cambio por la patente de industria y comercio.

    Como mencionamos en el capítulo anterior, la inmensa diferencia entre lo declarado al Fisco Municipal y los ingresos que el F.A. determinó que eran (sic) gravables no sólo se desprende de una metodología improcedente para el caso que nos ocupa, es decir estimación sobre base presunta, sino que además ha debido considerar como gravables partidas de ingresos de mi representada que además ha debido considerar como gravables partidas de ingresos de mi representada que en nada tiene que ver con el ‘ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar’ tal como lo exige el antes citado artículo 43 de la OPIC, para determinación de la Base Imponible.

    Si bien el Acta Fiscal No. DHM-A-193/99 no hace expresa referencia a la gravabilidad de las ganancias de diferencial en cambio dentro de los ingresos que deben haber sido considerados gravables por la fiscalización, los cuales además habían sido incluidos ‘erróneamente’ por mi representada, se deben encontrar los ingresos por ganancias de diferencial cambiario, dada las diferencias cuantitativas a que hacemos referencias en el segundo sub-capítulo de las CUESTIONES DE FONDO en este Recurso Contencioso

    .

  7. - De la no gravabilidad de los intereses por la patente de industria y comercio

    Al igual que como ocurre con las ganancias por diferencial cambiario a que nos referimos en el capítulo anterior, si bien el ACTA Fiscal No. DHM-A-193/99 y la Resolución S/N que la confirma, no hace expresa referencia a la gravabilidad de los ‘ingresos por intereses’ dentro de los ingresos que fueron considerados gravables por la fiscalización, los cuales además habían sido incluidos ‘erróneamente’ por mi representada en sus declaraciones respectivas, estos ingresos por intereses generados por depósitos en cuentas en banco nacionales y en bancos en el exterior e Intereses en Efecto por Cobrar, etc, se deben encontrar dentro de los ingresos que se tomaron como gravables, dada la diferencias cuantitativas a que hacemos referencia en el segundo sub-capítulo de las CUESTIONES DE FONDO en este Recurso Contencioso.

    Ahora bien la percepción de interés, tanto como los obtenidos por depósitos a la vista producto de una inversión en mesa de dinero o fondos de activos líquidos, aún industrial, a los fines de que dichas actividades queden gravables con la Patente

    .

  8. - De la violación de la competencia nacional con la gravabilidad de los intereses y ganancias en cambio.

    En el caso de este M.J.F.R. considere que la inversión en acciones y en instrumentos financieros si tiene carácter comercial, es de señalar que la gravabilidad de los dividendos e intereses es competencia del Poder Nacional.

    Es el caso que la Municipalidad tomó como base imponible los ingresos percibidos por mi representada por concepto de dividendos e intereses a los fines de la determinación del impuesto de patente de industria y comercio, competencia que está reservada al Poder Nacional, toda vez que a este último es a quien le corresponde determinar todos los elementos de la obligación Tributaria cuando se gravan las ganancias de capital, tal como lo dispones el ordinal 8° del artículo 136 de la Constitución Nacional

  9. - De la no gravabilidad de la utilidad en venta de activos fijos.

    Al igual como ocurre con los ingresos por Intereses Generados y con las Ganancias por Diferencial Cambiario a que nos referimos en los sub-capítulos anteriores, si bien el Acta Fiscal No. DHM-A-193/99 y la Resolución S/N que la confirma no hace expresa referencia a la gravabilidad de la ‘Utilidad en venta de Activos Fijos’ dentro de los ingresos que fueron considerados gravables por la fiscalización, los cuales además habían sido incluidos ‘erróneamente’ por mi representada en su declaración respectivas, esta Utilidad se debe encontrar dentro de los ingresos que la actuación fiscal estimó como gravable por el IPIC, dada las diferencias cuantitativas a que hacemos referencia en el sub-capítulo de las CUESTIONES DE FONDO en este Recurso Contencioso.

    Ahora bien, el concepto de ‘utilidad en venta de Activos Fijos’ no tiene carácter comercial y menos aún industrial para mi representada, a los fines de que dichas actividades queden gravadas con la Patente

    .

  10. - De la gravabilidad de los descuentos, rebajas y bonificaciones en venta y de la con gravabilidad las devoluciones de ventas ni de los descuentos en compra de materia prima.

    “Como sustento para la decisión contenida en el Acta Fiscal No. DHM-A-193-99 y en la Resolución S/N que la confirma, la actuación fiscal considera que el IPIC no se causa exclusivamente sobre la base de las ventas del contribuyente considera desde el punto de vista jurídico de dicha operación, sino que al referirse a dicho término, la contribuyente sin poder considerar ningún tipo de descuento por establecerlo de esta forma OPIC.

    Omissis

    En cuanto a las deducciones que hizo mi representada de los descuentos, rebajas y bonificaciones de venta, mi representada admite plenamente el error en que incurrió al deducir tales montos ingresos brutos declarado en su oportunidad respectiva de hecho tales conceptos están incluidos en los recálcalos contenidos en el segundo sub-capítulo de la CUESTIONES DE FONDO en este Recurso Contencioso.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar: por una parte y como fue mencionado por la contribuyente de las formas i) Si la notificación del acto administrativo es defectuosa y no produjo efecto alguno, ii) Si existe nulidad de la resolución Culminatoria del sumario por falta de apreciación de los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos, por otra parte y que fue señalo como el fondo iii) Si existe invalidez por inmotivación del acta fiscal No. DHM-A-193/99 de notificada en fecha 13 de octubre de 1999 y la Resolución s/n de fecha 30 de noviembre de 1999, si hay de la improcedencia de la determinación sobre base presunta, si no hay gravabilidad de las ganancias de diferencial en cambio por la patente de industria y comercio, si no hay gravabilidad de los intereses por la patente de industria y comercio, si hay violación de la competencia nacional con la gravabilidad de los intereses y ganancias en cambio, si la no gravabilidad de la utilidad en venta de activos fijos, si la gravabilidad de los descuentos, rebajas y bonificaciones en venta y de la con gravabilidad las devoluciones de ventas ni de los descuentos en compra de materia prima.

    Una vez delimitada la litis, este Tribunal pasa a verificar lo que fue señalado por la contribuyente como punto previo de la forma para luego analizar el fondo de la controversia sometida a consideración, estimando necesario considerar como punto previo los primeros aspecto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente, como lo es la notificación del acto administrativo impugnado para posteriormente analizar la falta de apreciación de los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos.

    La notificación es la garantía de la eficacia del acto administrativo, no sólo exigible como comienzo de éste, sino como garantía de que toda actuación que en el curso del procedimiento pueda afectar de alguna forma los intereses de los particulares, debe ser notificada. Este derecho permite al ciudadano, asumir la conducta que considere más idónea para la protección de sus derechos frente a los actos judiciales o administrativos.

    En el ámbito tributario, la doctrina patria, representada por F.P., ha señalado que la notificación “es una condición de eficacia del acto, es decir mientras la manifestación de voluntad, juicio o conocimiento de la Administración Tributaria, no sea comunicada al administrado, no surte efecto alguno frente a éste. (...)”. (La defensa del contribuyente frente a la Administración Tributaria, Fundación Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 1998, p. 33).

    Así, el artículo 132 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, establece:

    La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales

    .

    En el caso sub júdice, los actos administrativos impugnados fueron notificados a la contribuyente “WEPLAST, C.A.” en fecha 05 de octubre de 1999, notificada en fecha 05 de octubre de 1999, tal como se evidencia al folio treinta y cuatro (65) del expediente judicial que pertenece al Acta Fiscal No. DHM-A-193/99 y fue traído a los autos por la contribuyente como anexo, igualmente se observa de fecha 02 de diciembre de 1999, notificación de la Resolución S/N, recibida en fecha 06 de diciembre de 1999, tal como se evidencia al folio 66, del expediente judicial y fue traído a los autos por la contribuyente como anexo.

    Observa así, este Tribunal que, los actos administrativos contenido en el Acta Fiscal No. DHM-A-193/99 de fecha 05 de octubre de 1999, notificada en fecha 13 de octubre de 1999 y la Resolución S/N de fecha 02 de diciembre de 1999, surtieron los efectos jurídicos deseados porque la interposición del Recurso Contencioso Tributario fue oportuno y diligente por parte de la contribuyente.

    Por lo que quien decide observa que la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente para el momento del acto administrativo, en materia de notificación señala que se practicará en la forma prevista en el Código Orgánico Tributario con excepción a los casos no previsto en la Ordenanza; vale decir, que se aplicará supletoriamente el Código Orgánico Tributario en aquellos casos no previsto en la Ordenanza Municipal. Sin embargo cabe destacar que, los actos administrativos contenidos en el Acta Fiscal No. DHM-A-193/99 de fecha 05 de octubre de 1999, notificado en fecha 13 de octubre de 1999, y la Resolución S/N de fecha 02 de diciembre de 1999, notificada en fecha 06 de diciembre de 1999, encuadra con lo establecido en la Ley.

    Es evidente que tales notificación surtieron los efecto de Ley porque en ningún momento obstaculizaron la correcta oportuna y diligente actuación de la contribuyente, en ningún momento se vulnerado los derechos constitucionales de la contribuyente ejerce el Recurso Contencioso Tributario dentro de los 25 días de hábiles establecidos en el Código Orgánico Tributario no observando este despacho quebrantamiento de principio norma y procedimiento administrativo.

    En mérito de lo expuesto este Tribunal declara improcedente el alegato de la mala notificación de los actos administrativos contenidos en el Acta Fiscal No. DHM-A-193/99 de fecha 05 de octubre de 1999, notificado en fecha 13 de octubre de 1999, y la Resolución S/N de fecha 02 de diciembre de 1999, notificada en fecha 06 de diciembre de 1999, invocado por los apoderados judiciales de la contribuyente “WEPLAST, C.A.” en virtud de que la Administración Tributaria Municipal actuó de conformidad con lo establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, el Código Orgánico Tributario y le Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; siendo así, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato realizado por los representantes judiciales de la recurrente “WEPLAST, C.A.” Y ASÍ SE DECLARA.

    Seguidamente corresponde analizar la falta de apreciación de los argumentos esgrimidos en el escrito de descargos

    Al respecto este juzgado observa que de la Resolución Impugnada, que riela a los folios 66 al 72 del expediente judicial y que fue traído a los autos por la contribuyente específicamente en el folio 71 en la parte de Motivación cuando la Administración Municipal pasa a analizar se observa que la contribuyente desde que fue notificada de la Acta Fiscal No. DHM-A-193/99, debidamente notificada en fecha 13 de octubre de 1999, la administración le otorgo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal 10 días hábiles para la interposición de escrito de descargo y no fue sino hasta el 17 de noviembre que la contribuyente consigno el respectivo escrito pero en forma extemporánea, de tal manera que mal podía la administración tributaria municipal tomar en cuenta los argumento en ella expuesto pero que ellos en esta sede judicial eran perfectamente oponible aquellos elementos que la contribuyente puede traer para desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria Municipal.

    En efecto si en sede administrativa este escrito de descargo y aquellos anexos que le permita defender el correcto pago de ese Impuesto Municipal como no fueron traídos a los autos la administración decide en base a los elementos que poseía, pero esto elementos sí pudieron ser traídos a la vía Judicial, pero se observa del expediente judicial que tanto la contribuyente como la administración no hicieron uso de la etapa probatoria ni tampoco fue traído por la contribuyente para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en tal sentido mal puede este órgano jurisdiccional acordar la defensa opuesta en el escrito de descargo extemporáneo el cual no consta en autos ni ninguna prueba que permita defender la tesis expuesta por la contribuyente por tal situación este juzgado necesariamente debe fallar en contra de la Administración Tributaria Municipal por que no existen elementos que desvirtué la correcta actuación por parte de la Administración Municipal. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto vicio de inmotivación del Acta Fiscal No. DHM-A-193/99 de fecha 13 de octubre de 1999 y la Resolución s/n de fecha 30 de noviembre de 1999, considera pertinente efectuar las consideraciones siguientes:

    Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

    Respecto a la motivación, es importante señalar que la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, -Sentencia No. 05891 de fecha 13 de octubre de 2005, Sala Político-Administrativa, caso S. de Venezuela, S.A.C.A.- ha señalado “que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso y la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa”.

    También en cuanto al requisito de la motivación de los actos administrativos, reitera la Sala Político-Administrativa, en la referida sentencia que:

    ....se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la motivación está contenida en el contexto del acto administrativo, dentro del expediente, considerado en forma integral y formando parte de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellas y conocimiento oportuno de los mismos. El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa

    .

    Así en el presente caso, examinados los recaudos que cursan en el expediente judicial, el Tribunal observa que los actos administrativos contenidos en el Acta Fiscal No. DHM-A-193/99 de fecha 13 de octubre de 1999 y la Resolución s/n de fecha 30 de noviembre de 1999, se encuentra perfectamente motivado, por cuanto en el mismo se señalan los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la actuación de la Administración Tributaria.

    Asimismo, en los referidos actos administrativos se dispusieron las normativas aplicables y los procedimientos a seguir en caso de disconformidad con el acto administrativo impugnado.

    Por otro lado, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha destacado que “invocar conjuntamente la ausencia total de inmotivación y el error de apreciación de estos vicios en la causa es, en efecto contradictorio, porque ambos se enervan entre sí” (Sentencia de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2005, caso G.J.Z.R. contra Ministerio de Producción y Comercio).

    En efecto, en el presente caso, la apoderado judicial de la contribuyente invocan el vicio de inmotivación tanto del el Acta Fiscal como de la Resolución, por lo que quien decide observa de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la recurrente “WEPLAST, C.A.” en su escrito recursivo, que los motivos que tuvo la Administración Tributaria Municipal, son suficientemente conocidos por la contribuyente, razón por la cual se declara improcedente el alegato expresado por los representantes legales de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del acto recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Este Juzgado entrar en el análisis del fondo de la controversia y tenemos los seis siguientes alegatos que corresponden al fondo es decir, si hay de la improcedencia de la determinación sobre base presunta, si no hay gravabilidad de las ganancias de diferencial en cambio por la patente de industria y comercio, si no hay gravabilidad de los intereses por la patente de industria y comercio, si hay violación de la competencia nacional con la gravabilidad de los intereses y ganancias en cambio, si la no gravabilidad de la utilidad en venta de activos fijos, si la gravabilidad de los descuentos, rebajas y bonificaciones en venta y de la con gravabilidad las devoluciones de ventas ni de los descuentos en compra de materia prima.

    Ahora bien, una vez entrado en materia corresponde a este juzgado verificar que efectivamente si efectuaran los alegatos de improcedencia de la determinación sobre base presunta, no hay gravabilidad de las ganancias de diferencial en cambio por la patente de industria y comercio, no hay gravabilidad de los intereses por la patente de industria y comercio, violación de la competencia nacional con la gravabilidad de los intereses y ganancias en cambio, no gravabilidad de la utilidad en venta de activos fijos, si la gravabilidad de los descuentos, rebajas y bonificaciones en venta y de la con gravabilidad las devoluciones de ventas ni de los descuentos en compra de materia prima.

    Todos estos alegatos apuesto deben ser efectivamente probados que el contribuyente actuó ajustado a derecho que cumplió correctamente en el pago de impuesto municipal. A los cual se evidencia que en la interposición del recurso no se trajeron a los autos aquellos elementos contables que permitan desvirtuar la actuación de la Administración Municipal, y aquella supuesta ganancia en mesa de dinero que supuestamente por error el contribuyente lo agrego a sus ganancias porque no se trajo a autos los elementos bancarios que defiendan tal tesis, es decir que al momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, al folio (73) del expediente judicial, en los cuales no se observa ningún documento contable ni bancario, luego verificada la etapa probatoria folios (80) al folio (105) de este Proceso Judicial se evidencia que la contribuyente no hizo uso de este, así mismo se observa que en la etapa de informe tampoco hizo uso tal como se evidencia al folio (106) del expediente judicial, en el cual no se observó ninguna actuación tanto por parte de la contribuyente como por parte de la Administración Tributaria Municipal, por tal motivo quien aquí decide forzosamente debe absolver esta instancia a favor de la Administración Tributaria Municipal en virtud que se hace imposible verificar si efectivamente los elementos contables desvirtuaran el pago correcto de los impuestos correspondiente a los ejercicios fiscales 1995, 1996,1997 y 1997 y que si efectivamente el contribuyente erró en incorporar ingresos adicionales producto de mesa de dinero, toda vez que no hay documentación bancaria que verifique tal tesis, por lo que mal pudiera este despacho fallar a favor de la contribuyente en virtud que no es posible verificar sus alegatos. Y ASI SE DECLARA.

    A los fines de ilustrar la ausencia de la prueba fundamental de este caso debemos traer a colación la legitimidad y veracidad de los actos administrativos y la carga de la prueba a saber:

    • Del Principio de la Presunción de Legitimidad y Veracidad de los Actos Administrativos.

    El Dr. A.G. en su publicación Tratado de Derecho Administrativo ha señalado “La principal consecuencia de la presunción de legitimidad del acto administrativo regular (válido o anulable, no el nulo cuyo vicio es grave y a veces manifiesto) es sin duda importante: como dice D., ‘por ello el acto legítimo y el acto inválido no se diferencian ya que ambos lo vinculan igualmente. De allí, entonces, que la situación jurídica de los actos que se presumen legítimos, hasta que no se demuestre lo contrario, es común a los actos legítimos y a los inválidos. ‘En igual sentido expresa L. que los actos administrativos viciados “pueden tener si no validez, por subsunción específica normal, validez por habilitación; y en este sentido gozan de una vigencia precaria mientras no se los revoque por el propio autor o por los jueces.’ En otras palabras, de la presunción de legitimidad se deriva la obligatoriedad o exigibilidad del acto, lo que hace que los destinatarios del mismo tengan el deber jurídico de cumplirlo. Esta igualación no es para todos los actos ilegítimos, sino sólo para los que tienen el carácter de regulares, por carecer de vicios graves. Lo que se igualan son los actos regulares, válidos o anulables, en cuanto a los efectos que provisionalmente producen hasta tanto su invalidez sea declarada por una autoridad competente. Los actos irregulares no se igualan, ni siquiera provisionalmente, a los actos válidos (…)

    El autor así mismo desarrollo la: ¿Necesidad de probar la ilegitimidad?

    Si bien algunos fallos y autores expresan que la presunción de legitimidad acarrea la necesidad simultánea de alegar y probar la ilegitimidad del acto, pensamos que esa doble consecuencia es inexacta. Por de pronto, parece evidente que la prueba -aun admitiendo esta orientación- sólo puede resultar necesaria cuando la ilegitimidad del acto dependa de situaciones de hecho que éste ha desconocido; en cambio, si la ilegitimidad surge de su mera confrontación con el orden jurídico positivo, parece infundado que ello deba de alguna manera probarse: es obvio a su respecto que la ilegitimidad sólo se alega, en primera instancia. Si el vicio es manifiesto, en verdad, debe ser suficiente con pedirla.

    En la apelación cabe argumentarla expresando los agravios contra la sentencia de primera instancia, para cumplir con el recaudo procesal, so pena de dejar desierto el recurso (‘probándola’, si acaso, en sentido argumental o lógico jurídico, pero no fáctico), pero ninguna prueba concreta es necesario ofrecer o producir si la cuestión es de puro derecho o el vicio manifiesto. Lo mismo puede decirse del caso del hecho notorio y del hecho evidente en derecho procesal. Típicos de esta situación son los casos en que el vicio del acto no resulta de situaciones de hecho susceptibles de prueba (desviación de poder, desconocimiento de los hechos del caso, etc.), sino de la interpretación del derecho aplicable. Puede un acto ser nulo por tener ‘manifiestamente un grave error de derecho que supera lo meramente opinable en materia de interpretación de la ley’ (Pustelnik, cons. 4°), o puede en cambio ser anulable por estimar el órgano que declara el vicio, que el acto en cuestión no interpretó rectamente el orden jurídico aplicable. En este caso no se habrá de ‘probar’ la ilegitimidad del acto, sino de allegar a la causa argumentos de derecho suficientes para demostrar que el acto impugnado no aplicó correctamente el orden jurídico vigente. Pero aún aclarado ese obvio equívoco del principio, es de todos modos inexacto que la presunción de legitimidad implique la necesaria probanza de los hechos desconocidos por la administración. Ya hemos recordado que, como dice Treves, la presunción de legitimidad del acto administrativo importa una relevatio ad onere agendi, pero nunca una relevatio ad onere probandi; de allí se sigue, en palabras de M., que “de por sí la presunción de legitimidad no es suficiente para formar la convicción del juez en caso de falta de elementos instructorios’ y que no puede sentarse un principio de ‘en la duda a favor del Estado,’ sino en un estado democrático in dubio pro libertate, 89 en otras palabras, que ‘la presunción de legitimidad del acto administrativo no invierte, pues, la carga de la prueba,’ ni libera al administrador de aportar las pruebas que sustenten su acción”.

    Así pues tenemos que en doctrina se denomina el principio favor acti amparado por el principio de la legalidad, el cual es el que resulta de esta presunción legal de validez. No se limita, sin embargo a consagrar la anulabilidad como regla general y a reducir, inclusive su ámbito propio, sino que da lugar a una serie de garantías. Y es que el acto se presume valido y productor de efectos jurídicos mientras no sea impugnado o anulado.

    Los Actos Administrativos gozan de presunción de legitimidad. Tanto el acto administrativo válido como el acto administrativo anulable tienen carácter de actos regulares y el acto administrativo nulo se considera irregular. Al respecto gordillo ha dicho que: Ello atenta contra la armonía del sistema y no hay ningún motivo que pueda llevar a esa afirmación. Es por ello que la Administración Pública tiene la obligación de revocar el acto nulo, por razones de ilegitimidad. Esta obligación no es extensiva al acto anulable, respecto del cual la administración puede optar por sanearlo, en lugar de revocarlo. La presunción de legitimidad es así una tolerancia al funcionamiento del acto anulable, lo que se basa en la posibilidad de que el acto sea finalmente saneado, con lo cual el cumplimiento previo del mismo, derivado de su presunción de legitimidad, queda cohonestado (…)”

    Entre las potestades del Poder Público que ostenta la Administración Pública canalice su ejercicio en los términos de la normativa en materia procedimental administrativa, cabe referir al principio de la presunción de legitimidad. La presunción de legitimidad, que asume esta categoría de principios pues acompaña siempre el acto administrativo, pero no a los simples actos de la Administración ni a los hechos administrativos, no necesita ser declarada por el Juez o la Administración Pública, y supone que hasta que no se declare su ilegitimidad, el acto administrativo, desde su emisión, se presume legítimo produciendo todos sus efectos. Es la suposición de que el acto fue emitido conforme a Derecho, que en principio es un acto regular”

    Que el fundamento técnico que se invoca para justificar el carácter jurídico de la presunción de legitimidad del acto administrativo, firme y definitivo, es la doctrina que encuentra el fundamento en la regla de interpretación Constitucional que consagra la presunción de validez que acompaña a todos los actos jurídicos estatales. Como afirma FIORINI, todos los actos jurídicos de Derecho Público de cualquier clase que fueren, tienen presunción de validez jurídica inmediata. Varios son los vocablos que se utilizan para denominar ese carácter del acto administrativo: ‘presunción legitimidad. La necesidad del principio es puesta de manifiesto por la jurisprudencia, pues, si no existiera, toda la actividad de la Administración Pública sería como norma cuestionable, paralizándose a la Administración Pública en el cumplimiento de la tutela del interés general’.

    En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

    (omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa… (omissis)

    El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs. 124 y 125) expresa que:

    (Omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs. 203 y 204) expresa que:

    (Omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal… (omissis)

    Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

    omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

    En efecto vista la jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales de la revisión se observó causales de inadmisibilidad del recurso por falta de asistencia o representación de abogado en base al artículo 250 del Código Orgánico Tributario.

    Con lo cual quedó demostrado que los actos administrativos dictados en el Acta Fiscal No. Oficio No. DHM-A-193/99 de fecha 13 de octubre de 1999, la Resolución s/n de fecha 30 de noviembre de 1999, mediante la cual confirma dicha acta, ambas de la Dirección Sectorial de Hacienda del Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; mediante los cuales se formulan un repara de Bs. 15.867.843,00 (hoy Bs. F. 15.868,00) para los ejercicios fiscales 1995, 1996,1997 y 1997 y ello crea una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos y al derecho invocado en ella, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de la acto administrativo objeto de esta Litis y observando que la ausencia por parte de la recurrente de alguna alegato vulneración o quebrantamiento del procedimiento en sede administrativa hace presunción que el mismo se llevó dentro del marco de la constitución y las leyes, cumpliéndose las formalidades reglamentarias exigidas para su validez.

    Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone:

    Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

    De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

    En este sentido, la prueba ha sido definida como:

    …omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

    (H., E.. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones M.. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

    Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

    Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

    Finalmente quien juzga una vez examinados los hechos y el derecho asignados en ellas y verificado la ausencia del contribuyente tanto en la interposición del recurso cuando trajo a los autos (3) anexo y no consigno las supuestas elementos contable ni bancarios, en la etapa probatoria en fecha 09 de marzo de 2001, sin la intervención de la parte proponente, en la cual debió de traer -y no lo hizo- a los autos estas planillas con las cuales se verificaría el haber pagado indebidamente o hacer huso de los medios de pruebas para determinar sus pagos de impuesto municipal de los ejercicios fiscales 1995, 1996, 1997 y 1998 estuvieron ajustados a derecho correspondiente al impuesto de Patente e Industria y Comercio y que en tal sentido debe considerarse hace presumir la valides de actos administrativo contenido en el Acta Fiscal No. Oficio No. DHM-A-193/99 de fecha 13 de octubre de 1999, la Resolución s/n de fecha 30 de noviembre de 1999, mediante la cual confirma dicha acta, ambas de la Dirección Sectorial de Hacienda del Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; mediante los cuales se formulan un repara de Bs. 15.867.843,00 (hoy Bs. F. 15.868,00) para los ejercicios fiscales 1995, 1996,1997 y 1997, por lo tanto quien juzga lo estima procedentes y ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DECISION

    En base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “WEPLAST, C.A.”, en tal sentido se confirma el Acto Administrativo contenido en el Acta Fiscal No. Oficio No. DHM-A-193/99 de fecha 13 de octubre de 1999, la Resolución s/n de fecha 30 de noviembre de 1999, mediante la cual confirma dicha acta, ambas de la Dirección Sectorial de Hacienda del Municipal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua; mediante los cuales se formulan un repara de Bs. 15.867.843,00 (hoy Bs. F. 15.868,00) para los ejercicios fiscales 1995, 1996,1997 y 1997.

    . La presente decisión no tiene apelación en razón de su cuantía.

    No hay condenatoria en costas.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y treinta de la mañana (11:30 AM) a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O. HERRERA

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Abg. MARBEL LUZ CASTILLA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:30 a.m.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Abg. MARBEL LUZ CASTILLA

    Asunto AP41-U-2000-25

    Asunto Antiguo: 1427

    BEO/MC/betz

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