Decisión nº 0009-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de enero de 2013

202º y 153º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AF42-U-1989-00001 Sentencia No. 0009/2013

Vistos: Con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: Plásticos Metalgráfica, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el DIA 17 de marzo de 1970, bajo el No. 16, Libro de Registro No. 76-A.

Apoderados Judiciales de la contribuyente: ciudadanos R.P.A. y M.C.M. de la Rosa, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.967.035 y 5.962.638, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 12.870 y 21.006, también respectivamente.

Acto recurrido: El recurso contencioso tributario se interpone contra los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución HCF-SA -13 de fecha 30 de enero de 1989, emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal HRCF-03-01 de fecha 26 de febrero de 1986, con la cual se formula reparo a la declaración del rentas No. 48.462, presentada por la contribuyente el 27-03-1981, correspondiente al ejercicio fiscal 1980, en materia de impuesto sobre la renta, bajo el concepto de “Honorarios profesionales no mercantiles pagados en el país, sin retención”: Bs. 960.000,00.

  2. La Resolución HCF-SA -14 de fecha 30 de enero de 1989, emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales HRCF—03-01 y 02-01 de fecha 04 de junio de 1986, con la cual se formula reparo a la declaración del rentas No. 00362, presentada por la contribuyente el 25-03-1982, correspondiente al ejercicio fiscal 1981, en materia de impuesto sobre la renta, bajo el concepto de “Honorarios profesionales no mercantiles pagados en el país, sin retención”: Bs. 960.000,00; “Rebaja por inversiones hechas en activos fijos, utilizadas anteriormente en el país”: Bs. 83.700,00.

  3. La Resolución HCF-SA -15 de fecha 30 de enero de 1989, emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del A.F.H.-03-01 y 03-02 de fecha 16 de junio de 1986, con las cuales se formulan reparos a la declaración del rentas No. 001985, presentada por la contribuyente el 24-03-1983, correspondiente al ejercicio fiscal 1982, en materia de impuesto sobre la renta, bajo el concepto de “Honorarios profesionales no mercantiles pagados en el país, sin retención”: Bs. 1.680.000,00; “Intereses de los capitales tomados en préstamos no invertidos en la producción de la renta”: Bs. 203.988,00;.

  4. La Resolución HCF-SA -16 de fecha 30 de enero de 1989, emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscales HRCF-FICSF-03-01 y 02, levantadas para el ejercicio fiscal 1983, con la cual se formularon reparos al enriquecimiento o pérdida declarada en la declaración de rentas No. 00430, presentada en fecha 30-03-194, por la cantidad de Bs. 1.920.000, por concepto “Honorarios profesionales no mercantiles, pagados en el país sin retención”: Bs. 919.766,04, por concepto de “Intereses de capitales tomados en préstamos no invertidos en la producción de la renta”; y Bs. 360.882,59, por concepto de “Rebaja de impuesto por nuevas inversiones en activos permanentes.”

    Por los actos recurridos se confirman los reparos formulados, se imponen las multas correspondientes y se determinan intereses moratorios.

    Administración Tributaria Recurrida: la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del también extinto Ministerio de Hacienda.

    Representante judicial de la Administración Tributaria: L.J.B.V..

    Tributo Impuesto sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el día 24 de abril de 1989. Este Tribunal actuando como Tribunal Distribuidor lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, el día 26 de abril 1989.

    Por auto de fecha 26 de abril de 1989, este Tribunal ordenó formar el expediente respectivo. En el mismo auto ordeno notificar a los ciudadanos C. y P. General de la República y a la Administración Tributaria.

    Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 12 de junio de 1989, admitió el recurso interpuesto.

    Por auto de fecha 15 de junio de 1989, la causa se declaró abierta a pruebas.

    En fecha 19 de junio de 1989, la representación judicial de la contribuyente recurrente, consignó escrito promoviendo pruebas...

    Por auto de fecha 25 de julio de 1989, el Tribunal incorpora a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.

    Por auto de fecha 13 de febrero de 1991, el Tribunal deja constancia de la terminación de la relación de la causa, dice “Vistos” y que entra en la etapa para dictar sentencia.

    Por diligencias suscritas en fechas 10 de marzo de 1992, 26 de marzo de 1996, 13 de agosto de 1997, 04 de agosto de 1999, 31 de mayo de 2000, 23 de mayo de 2001, 01 de abril de 2002, la representación judicial de la contribuyente solicita se dicte sentencia.

    Por auto de fecha 15 de abril de 2002, el juez que suscribe esta decisión se abocó al conocimiento de la causa.

    Por diligencias suscritas el 31 de enero de 2003, 05 de septiembre de 2003, 18 de septiembre de 2003, 12 de enero de 2004, la representación judicial de la contribuyente solicita se dicte sentencia.

    Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2008 y 06 de febrero de 2009, la representación judicial de la República solicita se dicte sentencia.

    Por diligencia suscrita el día 29 de septiembre de 2010, 29 de octubre de 2010, 28 de octubre de 2011, 13 de marzo de 2012 y 14 de marzo de 2012, la representación judicial de la contribuyente solicita se dicte sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    El recurso contencioso tributario se interpone contra los siguientes actos administrativos:

  5. Resolución HCF-SA -13 de fecha 30 de enero de 1989, emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal HRCF-03-01 de fecha 26 de febrero de 1986, con la cual se formula reparo a la declaración del rentas No. 48.462, presentada por la contribuyente el 27-03-1981, correspondiente al ejercicio fiscal 1980, en materia de impuesto sobre la renta, bajo el concepto de “Honorarios profesionales no mercantiles pagados en el país, sin retención”: Bs. 960.000,00.

  6. La Resolución HCF-SA -14 de fecha 30 de enero de 1989, emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales HRCF—03-01 y 02-01 de fecha 04 de junio de 1986, con la cual se formula reparo a la declaración del rentas No. 00362, presentada por la contribuyente el 25-03-1982, correspondiente al ejercicio fiscal 1981, en materia de impuesto sobre la renta, bajo el concepto de “Honorarios profesionales no mercantiles pagados en el país, sin retención”: Bs. 960.000,00; “Rebaja por inversiones hechas en activos fijos, utilizadas anteriormente en el país”: Bs. 83.700,00.

  7. La Resolución HCF-SA -15 de fecha 30 de enero de 1989, emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del A.F.H.-03-01 y 03-02 de fecha 16 de junio de 1986, con las cuales se formulan reparos a la declaración del rentas No. 001985, presentada por la contribuyente el 24-03-1983, correspondiente al ejercicio fiscal 1982, en materia de impuesto sobre la renta, bajo el concepto de “Honorarios profesionales no mercantiles pagados en el país, sin retención”: Bs. 1.680.000,00; “Intereses de los capitales tomados en préstamos no invertidos en la producción de la renta”: Bs. 203.988,00;.

  8. La Resolución HCF-SA -16 de fecha 30 de enero de 1989, emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscales HRCF-FICSF-03-01 y 02, levantadas para el ejercicio fiscal 1983, con la cual se formularon reparos al enriquecimiento o pérdida declarada en la declaración de rentas No. 00430, presentada en fecha 30-03-194, por la cantidad de Bs. 1.920.000, por concepto “Honorarios profesionales no mercantiles, pagados en el país sin retención”: Bs. 919.766,04, por concepto de “Intereses de capitales tomados en préstamos no invertidos en la producción de la renta”; y Bs. 360.882,59, por concepto de “Rebaja de impuesto por nuevas inversiones en activos permanentes.”

    Por los actos recurridos se confirman los reparos formulados, se imponen las multas correspondientes y se determinan intereses moratorios.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, en el escrito recursivo, alegan lo siguiente:

    Incompetencia del funcionario:

    En el desarrollo de esta alegación plantean que los actos recurridos deben ser declarados nulos por el hecho que los funcionarios que realizaron la fiscalización fueron autorizados por el Director de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, no tenía competencia para ordenar dicha actuación.

    Consideran que para fecha en la cual el mencionado funcionario autoriza la fiscalización, el Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Rentas que estaba vigente era el dictado mediante Resolución del Ministerio de Hacienda No. 7739 de fecha 11 de enero de 1982, publicado en la Gaceta Oficial No. 2.914 Extraordinario de fecha 8 de febrero de 1982, el cual fue modificado posteriormente mediante Resolución de Ministerio de Hacienda No. 1058 de fecha 3 de junio de 1982, publicado en Gaceta Oficial No. 2.967 Extraordinario de fecha 16 de junio de 1982 y en cuyo artículo 20 de la Sección IV se establece que “ la Oficina de Control Fiscal estará a cargo de un funcionario con rango de D. y le corresponderá…”

    Que ese Reglamento Interno, no se le atribuyó al Directo de la Ofician de Control Fiscal el rango de administrador de Rentas, lo que fundamenta el alegato expuesto que por no ser Administrador de Hacienda, no estaba autorizado para ordenar ejecutar fiscalización.

    Honorarios profesionales no mercantiles.

    Al refutar este reparo, expone

    Que la fiscalización califica erradamente los pagos hechos a la empresa Industria Metalgráfica, S.A, como honorarios profesionales no mercantiles, los cuales estaría sujetos a retención de impuesto sobre la renta de acuerdo con el Decreto 2727 del 040-07-1978 y el Decreto 2825 del 29-08-1978.

    Que los pagos realizados lo son por servicios administrativos, por concepto de honorarios, remuneraciones y pagos análogos por concepto de asistencia técnica suministrada en el país.

    Intereses de Capitales tomados en préstamos invertidos en la producción de la renta.

    Al impugnar este reparo, alega:

    Que el dinero o capital tomado en préstamo sí fue invertido en la producción de la renta, razón por la cual los intereses pagados a los institutos financieros constituyen gastos deducibles de la renta bruta en los ejercicios reparados, a los efectos de la determinación de la renta.

    Que la fiscalización confunde los conceptos de renta restringida o económica con el concepto de renta en sentido amplio o jurídico que es el que acogió el legislado en materia de impuesto sobre la renta.

    En tal sentido, hace una amplia explicación sobre ambos conceptos, en el cual incluye la que al respecto se señala en la exposición de motivos de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Rebaja de impuesto sobre la renta.

    Al mostrar su desacuerdo con este reparo, lo hace en los siguientes términos:

    Después de transcribir el artículo 69 de la Ley de impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis, expone:

    Que la fiscalización rechaza la rebaja de impuesto por considerar que el terreno había sido usado con anterioridad por otra empresa, cuando lo importante y determinante para el goce de la rebaja de impuesto por inversiones, es la adquisición, construcción e instalación de obras y equipos en el terreno y que esos equipos y obras (activos fijos) no hubiesen sido utilizados anteriormente en el país por otras empresas.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia No. 559 de fecha 07-06-1973 del Tribunal Primero de Impuesto Sobre la Renta y Sentencia de fecha 02-02-1982 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    Rebaja de impuesto sobre la renta.

    En contra de este reparo, luego de transcribir el literal “C” del artículo 5, del Decreto No. 1775 de fecha 31-12-1982, los artículos 6 del Código Orgánico Tributario de 1983, 4 del Código Civil. 2 de la Ley de Incentivo a la Exportación de fecha 25 de abril de 1975 y 1 de su Reglamento, legan:

    Que la Ley de Incentivo a la Exportación, en la cual se crea y define la figura del Valor Agregado Nacional, considera como parte del costo nacional del bien el pago de las tasas e impuestos nacionales, ocasionados como motivo de la producción del bien.

    Que la enumeración del literal c) del artículo 5 eiusdem, “…es inminentemente enunciativo ya que el contenido de su articulado se compadece con lo establecido por el Reglamento de la Ley de Incentivo a la Exportación, al señalar que forma parte del costo nacional de fabricación del bien a los fines del cálculo del Valor Agregado (sic) nacional, las erogaciones realizadas en el país, por concepto de transporte, seguro y asistencia técnica.”

    Que “…el hecho que no se mencione en forma expresa que el pago de impuestos, fletes y tasas nacionales forma parte del costo nacional (sic) el bien a los efectos de la determinación del Valor Agregado Nacional en el Decreto 1775, no significa que dichas erogaciones no se consideren como parte del costo nacional…”

    Multas.

    Al contradecir las multas impuestas, consideran que las mismas deben declararse nulas por el hecho que las mismas son consecuencias de los reparos formulados, lo cuales son improcedentes.

    Considera que con respecto a las multas impuesta como consecuencia de los reparos formulados a las declaraciones de rentas correspondientes a los períodos fiscales 1980 y 1982, ocurrió la prescripción, por el hecho de haber transcurrido el plazo de dos años desde que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de las declaraciones de rentas presentadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1983.

    En lo que respecta a las multas por contravención, impuestas por las cantidades de Bs. 216.000,00, Bs. 281.850,00, Bs.423.897,38 y Bs. 819.388,65, correspondientes a los ejercicios fiscales 1980, 1981, 1982 y 1983, respectivamente, alegan que las mismas son ilegales y debe declararse su nulidad por cuanto son impuestas por aplicación de la norma sancionatoria prevista en el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la renta, aplicable rationes temporis, la cual fue derogada por el Código Orgánico Tributario al entrar en vigencia el 30 de enero de 1983, en su artículo 223.

    De la misma manera, solicitan se declare la nula de las multas por aplicación del numeral 2 del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la renta, en el cual se establece que la multa no es procedente cuando el reparo se deriva de errores del contribuyente en la calificación de la renta y, en presente caso, aun cuando consideran errado el errado el criterio de la fiscalización, parte del reparo proviene de que la fiscalización califica como “honorarios profesionales no mercantiles” las remuneraciones pagadas por suministro de asistencia técnica.

    También plantean que las multas por las cantidades de Bs. 23.040,00, Bs. 23.040, Bs. 40.320 y Bs. 46.080,00, impuestas por la falta de retención del impuesto sobre los pagos de Bs. 960.000,00, Bs.960.000,00, Bs. 1.680.000,00 y Bs. 1920.000,00, deben ser declaradas nulas por existir una evidente duplicidad de sanciones

    Por ultimo, solicitan: a) la eximente de responsabilidad tributaria para las multas por contravención, impuestas por los montos de Bs. 216.000,00. Bs. 216.000,00 y Bs. 423.897,38, correspondientes a los ejercicios fiscales 1980, 1981, 1982 y 1983, por consideran que los reparos formulados por la Administración Tributaria, se originaron de errores de hecho y de derecho excusables; y b) la aplicación de las circunstancias atenuantes de la ausencia de intención dolosa o de defraudación; la colaboración prestada a la fiscalización; el hecho de no haber sido la contribuyente sancionada en ejercicios anteriores; el hecho de haber presentado las declaraciones de rentas en todos los ejercicios fiscales objetados, dentro del plazo de ley.

    Intereses moratorio:

    Sobre la base del mismo planteamiento de la ilegalidad e improcedencia de los reparos, solicitan que los intereses moratorios determinados, por las cantidades de Bs. 361.796,11, Bs. 423.620,55, Bs.489.601.47 y Bs. 732.533,45, sean declarados improcedentes.

  9. De la Administración Tributaria.

    La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido de los actos recurridos.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido de los actos recurridos, de las legaciones en su contra, expuesta por la contribuyente recurrente en su escrito recursivo; y de las alegaciones y consideraciones, expuestas por la representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las resoluciones impugnadas, con las cuales se confirman reparos bajo los siguientes conceptos:

    1. Honorarios Profesionales no mercantiles pagados sobre los cuales no practicó la retención de impuesto: Bs. 960.000,00, Bs. 960.000,00, 1680.000,00 y 1.920.000,00, en los ejercicios fiscales 1980, 1981, 1982 y 1983.

    2. Rebajas de impuesto por inversiones hechas en activos fijos utilizados anteriormente en el país por otras empresas: Bs. 83.700,00, en el ejercicio fiscal 1981.

    3. Intereses de capitales tomados en préstamos no invertidos en la producción de la renta: Bs. 203.988,38 y Bs. 919.766,00, en los ejercicios fiscales 1982 y 1983,

    4. Rebaja de impuesto improcedente por nuevas inversiones en activos permanentes: Bs. 360.882,59, en el ejercicio fiscal 1983

    También forma parte de la delimitación de la controversia el tener que decidir sobre la legalidad de las multas impuestas y la legalidad de la exigencia de intereses moratorios.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Punto previo.

    De la incompetencia de los funcionarios.

    Ha planteado la representación judicial de la contribuyente la nulidad del acto recurrido por el hecho que los funcionarios que practicaron la fiscalización de cuyo resultado se formularon los reparo fueron autorizados a realizar esa actuación por el Director de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, quien no era un funcionario legalmente facultado para ordenar realizar o ejecutar la fiscalización:

    No comparte el Tribunal la alegación de la contribuyente, por el hecho que para la fecha en se realizaron las actuaciones fiscales objetadas, la Dirección de Control Fiscal, según el Reglamento interno de la Dirección General Sectorial de Rentas de fecha 16-06-1982, tenía competencia para ejecutar y hacer cumplir los Planes Nacionales de Fiscalización y elaborar y ejecutar los programas especiales de fiscalización que le fueran requeridos por la Dirección General Sectorial de Rentas. Así se declara.

    Del fondo de la controversia:

    De los reparos formulados y confirmados bajo el concepto de “Honorarios profesionales no mercantiles: Bs. 960.000,00, Bs. 960.000,00 Bs. 1.680.000,00 y Bs. 1.920.000,00.

    En los actos recurridos, se confirman estos reparos, los cuales se corresponden con pagos efectuados por la contribuyente en los ejercicios 1980,1981, 1982 y 1983, respectivamente, por el hecho que en el momento del pago efectuado no se practicó la retención de impuesto sobre la renta.

    Considera la Administración Tributaria que se trata de pagos de honorarios profesionales no mercantiles, por lo tanto, están sujetos a retención.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente, consideran que los pagos fueron efectuados por asistencia técnica, lo cual no estaba sujeto a retención.

    De las actas procesales y de las pruebas incorporadas al proceso el Tribunal encuentra que los referidos pagos fueron efectuados por la contribuyente a la empresa Industria Metalgráfica, S.A, por concepto de “Honorarios, remuneraciones y pagos análogos por asistencia técnica administrativa en el país”, según convenio firmado entre la recurrente y la referida empresa, quedando comprendida entre los servicios prestados: elaboración de asientos contables en los libros de caja, diario y mayor, análisis de prestaciones sociales, utilidades y sobretiempo, revisión de nóminas, gestión y control de cobros, control de clientes y estadísticas de tiempo, conciliaciones bancarias, relaciones de gastos, facturación a clientes, control de archivos, procesamiento de información a clientes, control de archivos, procesamiento de información contable y financiera en su departamento de contabilidad y computación, reclutamiento, selección y entrenamiento de personal, organización de la compañía, administración de sueldos y salarios y preparación de toda clase de reportes, informes y estados contables, financieros y estadísticos, preparación de relaciones, informes y memoranda de cualquier genero.

    Aprecia el Tribunal que los pagos objetados por falta de retención de impuesto lo fueron por honorarios, remuneraciones o pagos análogos por concepto de asistencia técnica suministrada a la recurrente en el país, lo cual aparecía previsto en el numeral 16 del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la renta, aplicable ratione temporis, y en el Decreto No. 476 de fecha 31 de diciembre de 1978, mediante el cual se reglamentaron las disposiciones de la mencionada ley, de la siguiente manera:

    Artículo 39.-Para obtener el enriquecimiento neto, se harán a la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento;

    (…)

    16: Las regalías y demás participaciones análogas, así como las remuneraciones, honorarios y pagos análogos por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el país.

    (…)

    Decreto No 476 del 31-12-79)

    Artículo 2.- A los fines de la ley de Impuesto sobre La Renta, se entiende por asistencia técnica el suministro de instrucciones, escritos, grabaciones, películas y demás instrumentos similares de carácter técnico, destinados a la elaboración de un obra o producto para la venta o a la prestación de un servicio específico para los mismos fines de venta. El suministro de la asistencia en referencia podrá comprender la transferencia de conocimientos técnicos, de servicios de ingeniería, de investigación y desarrollo de proyectos, de asesoría y consultoría y el suministro de procedimientos o formulas de producción, datos informaciones y especificaciones técnicas, diagramas, planos e instructivos técnicos, y la provisión de elementos de ingeniería básica y de detalle, entendiéndose como:

    (…)

    3. Asesoría y Consultorías:

    La tramitación de compras externas, la representación, el asesoramiento y las instrucciones suministradas por técnicos, y el suministro de servicios técnicos para la administración y gestión de empresas en cualquiera de las actividades u operaciones de éstas.

    De las actas procesales, aprecia el Tribunal que los pagos por concepto de honorarios (rechazados) lo son por servicios de asistencia técnica y le fueron pagados a la empresa industria Metalgráficas, S.A, la cual es una empresa domiciliada en país, por tanto, no se trata de honorarios profesionales no mercantiles; en consecuencia, para la deducción de estos gastos no se requiere haber retenido el impuesto sobre la renta sobre los mismos. La obligación de retener nace sí la empresa beneficiaria de esos pagos no estuviese domiciliada en el país, tal como lo disponía el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y en el Decreto 2727 de fecha 04-07-1978.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, el Tribunal considera que los reparos formulados y confirmados bajo el concepto de “Honorarios profesionales no mercantiles”, a los ejercicios fiscales 1980, 1981, 1982 y 1983, por las cantidades de Bs. 960.000,00, Bs. 960.000,00, Bs. 1680.000,00 y 1.920.000,00, por falta de retención del impuesto sobre la renta en el momento del pago, lucen improcedentes. Así se declara.

    Intereses de capitales tomados en préstamos no invertidos en la producción de la renta: Bs. 203.988,38 y Bs. 919.766.04

    En los actos recurridos (Resoluciones números HCF-SA-15 de fecha 30-01-89 y HCF-SA-16 de fecha 30-01-1989), se confirman los reparos formulados a la recurrente en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 1982 y 1983, por la cantidad de Bs. 203.988,38 y Bs. 919.766,04, por considerar la Administración Tributarias que dichas cantidades se corresponden por pagos efectuados por la recurrente por concepto de intereses sobre capitales tomados en préstamos no invertidos en la producción de la renta.

    Considera la recurrente que “… las cantidades de dinero tomadas en préstamos sí fueron invertidas en la producción de la renta y por ende, los intereses pagados a las institutos financieros sí constituyen gastos deducibles de la renta de los ejercicios reparados, a los efectos de la determinación de la renta gravable...”

    Para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal advierte que, en el caso del rechazo de la deducción del pago de intereses por capitales tomados en préstamos, correspondiente al ejercicio fiscal 1982 (Bs. 203.988,38), dicha erogación se corresponde con intereses pagados por la contribuyente recurrente a la Sociedad Financiera Unión, S.A, por la cantidad de Bs.105.347,62 y a la Sociedad Mercantil Agrícola S.A, por la cantidad de Bs. 98.640,76, por préstamos de capitales efectuados por dichas empresas a la contribuyente recurrente, para la adquisición de las parcelas identificadas como 11, 12, 13 y 14, en la manzana 10 de la Urbanización Calicanto, Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo.

    Advierte el Tribunal que el rechazo de esta deducción, según lo señala el acto recurrido, viene dado por el hecho que, de acuerdo con la actuación fiscal practicada, se comprobó que sobre las referidas parcelas no existía ninguna construcción; en consecuencia, estimó que ningún uso le estaba dando la contribuyente a las mencionadas parcelas. Por tanto, al no estar esos activos incorporados al proceso productivo, los intereses que genera el capital tomado en préstamo para su adquisición, pagados por la contribuyente, no son deducibles.

    Comparte el Tribunal el criterio sostenido por la Administración Tributaria para rechazar estas deducciones al advertir que ninguna prueba trajo al proceso la contribuyente para demostrar la forma y manera como las parcelas adquiridas se incorporaron a la producción de la renta, en el ejercicio fiscal objetado. En consecuencia, se considera procedente la formulación y confirmación de este reparo, por la cantidad de Bs. 203.988,38, en el ejercicio fiscal 1982. Así se declara.

    En el caso del rechazo de la deducción del pago de intereses por capitales tomados en préstamos, correspondiente al ejercicio fiscal 1983 (Bs. 919.766,00), dicha erogación se corresponden con intereses pagados por la contribuyente recurrente a la Sociedad Financiera Unión, S.A, por la cantidad de Bs.383.099,38, por préstamos de capitales efectuados por dichas empresas a la contribuyente recurrente, para la adquisición de las parcelas identificadas como 11, 12, 13 y 14, en la manzana 10 de la Urbanización Calicanto, Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo; mientras que la cantidad de Bs.536.666,66, se corresponde con intereses pagados a la Sociedad Mercantil y Agrícola, S.A, por préstamo de capital tomado por la contribuyente, el cual fue invertido en la adquisición de un certificado de depósito a plazo fijo.

    Alega la contribuyente que contrariamente a lo señalado por la Administración Tributaria, en el caso del capital que se dice invertido en la adquisición de un certificado de depósito a plazo, éste fue invertido en la adquisición de materia prima.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que ninguna prueba aportó durante el proceso la contribuyente para demostrar la verdad de su afirmación, razón por la cual el Tribunal se permite compartir el criterio sostenido por la Administración Tributaria para rechazar estas deducciones al advertir que ninguna prueba trajo al proceso la contribuyente para demostrar la forma y manera como las parcelas adquiridas se incorporaron a la producción de la renta, por una parte y, por la otra, tampoco aportó prueba de haber invertido ese préstamo (Bs. 536.666,66), en la adquisición de materia prima. En consecuencia, se considera procedente la formulación y confirmación de este reparo, por la cantidad de Bs.919.766,00, en el ejercicio fiscal 1983. Así se declara.

    De la rebaja de impuesto improcedente: Bs. 83.700,00

    La formulación y confirmación de este reparo, correspondiente al ejercicio fiscal 1981, tiene su fundamento fáctico en que la contribuyente incluyó el monto de Bs. 83.700, 00 formando parte de la “rebaja de impuesto por inversiones hechas en activos fijos” que por la cantidad de Bs. 558.000,00 fue solicitada en dicho ejercicio fiscal.

    El rechazo de la rebaja se produce por el hecho que la inversión en activos fijos se produjo por la adquisición de un terreno, el cual, según la actuación fiscal, había sido utilizado con anterioridad por otra empresa; en consecuencia, no llenó el requisito exigido por el artículo 69 de la ley de Impuesto sorbe la renta, aplicable ratione temporis,

    La contribuyente alega que sobre dicho terreno fue adquirido durante el ejercicio fiscal 1981, según documento que aportó al proceso, y sobre él se construyeron galpones industriales y se instalaron maquinarias, todo lo cual constituyen inversiones en activos que se incorporaron al proceso productivo y que permiten gozar de la rebaja de impuesto objeto de rechazo.

    El Tribunal, para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, se permite transcribir el artículo 69 eiusdem:

    Articulo 69.-A los titulares de enriquecimientos derivados de la elaboración de productos industriales, generación de energía eléctrica, agricultura, cría, pesa, o transporte, se le podrá otorgar una rebaja del impuesto equivalente al quince por ciento (15%) del monto de las nuevas inversiones, representadas en activos fijos no utilizados anteriormente en el país por otra empresas.

    De acuerdo con las actas procesales, el terreno representativo de la nueva inversión fue adquirido por la contribuyente durante el mes de septiembre de 1981 y no hay evidencia que la empresa de quien lo adquirió la contribuyente lo haya utilizado con anterioridad a desarrollo industrial; razón por la cual, estima el Tribunal que el rechazo de esta rebaja por la causa imputada (haber sido utilizado por empresa vendedora para el mismo fin que lo destinó la contribuyente) requería por parte de la actuación fiscal la demostración adecuada, pues, en criterio del Tribunal no basta, en este caso, la sola percepción subjetiva del funcionario fiscal actuante de que se trata de un activo que ya fue utilizado en el país por otro contribuyente, para rechazar la rebaja. El Tribunal se permite el siguiente ejemplo: supongamos que un contribuyente “A” tenga un terreno desocupado, pero que no lo tiene incorporado al proceso productivo. Luego, lo vende a un contribuyente “B” que inmediatamente lo incorpora a su proceso productivo, bien convirtiéndolo en depósito para sus camiones de transporte de carga o lo destina para construir galpones industriales. En este caso, estima el Tribunal que el contribuyente “B” tendría derecho a la rebaja de impuesto, no obstante que el terreno, anteriormente pertenecía a otro contribuyente.

    Sobre la base del anteriormente razonamiento, el Tribunal considera improcedente el rechazo formulado y confirmado bajo el concepto de “rebaja de impuesto por inversiones hechas en activos fijos, utilizados anteriormente en el país, por otras empresas”, por la cantidad de Bs. 83.700,00, en el ejercicio fiscal 1981. Así se declara.

    Del rechazo de la rebaja de impuesto: Bs. 360.882.59.

    Este reparo se formula y se confirma por el hecho que en el ejercicio fiscal 1983, la contribuyente recurrente incluyó en la “rebaja de impuesto por nuevas inversiones en activos permanentes incorporados a la producción de la renta”, en el Costo Nacional de Fabricación”, los derechos de aduanas pagados.

    Consideró la Administración Tributaria que el contenido de la letra “C” del artículo 5 del Decreto 1.775 de fecha 31-12-1982, debe ser interpretado en forma taxativa.

    La Contribuyente recurrente, luego de transcribir el mencionado articulo, y los artículos 1º del Reglamento de la mencionada ley, 2 de la Ley de Incentivo a la importación de fecha 25 de abril de 1975, 4 del Código Civil; y 6 del Código Orgánico Tributario de 1983, considera que la enumeración contenida en la mencionada letra “C” del artículo 5 eiusdem, es meramente enunciativa y; por tanto, alega que el hecho de no mencionarse el pago de impuestos aduanales en dicha norma, no significa que dichos impuesto no formen parte del costo del bien nacional a los fines de determinar el valor agregado nacional.

    El Tribunal se permite transcribir el literal “C” del artículo 5 del Decreto No. 1.775 de fecha 31-12-1982.

    Articulo 5.- A los efectos de este Decreto se considerará como:

    (…)

    c) Parte del costo nacional de fabricación del bien:

    1. El transporte desde el puerto de embarque de los componentes importados siempre que sea efectuado por empresas nacionales

    2. El seguro que contrata para amparar el componente importado desde el puerto de embarque a su destino siempre que esté cubierto por empresas nacionales.

    3. Las remuneraciones pagadas en el país al personal técnico extranjero, que se ocupe de la instalación o puesta en marcha de los componentes importados.

    4. Los componentes cuyo valor agregado nacional sea igual o superior al cuarenta por ciento (40%) de su precio, certificado por la empresa proveedora domiciliada en el país.

    .De igual manera, se permite transcribir el artículo 2 de la ley de Incentivo a la Importación, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 2.- A los efectos de esta ley se adoptarán las

    siguientes definiciones:

    a) Valor Agregado Nacional: La diferencia entre el precio F.B.O de cada bien exportado y el costo de los componentes importados materiales o inmateriales, directos o indirectos utilizados en el proceso de fabricación expresados ambos en moneda extranjera o en otras formas de pago que a juicio del Ejecutivo Nacional se considere equivalente.

    Del contenido de estos artículos, deduce el Tribunal que de haber sido la intención del legislador incluir los impuestos aduanales (derechos de importación), como formando parte del costo del bien nacional, a los fines de determinar el valor agregado nacional, lo hubiese incluido al definir el valor agregado nacional.

    Por otra parte, considera el Tribunal que en la definición del costo de los componentes importados materiales o inmateriales y en la definición de valor F.O.B, no quedan comprendidos los derechos de importación en materia de aduanas.

    Sobre base del anterior razonamiento, el Tribunal acoge el criterio de la Administración Tributaria, vertido en el acto recurrido, para rechazar y confirmar este reparo, por considerar que la interpretación de la letra “C” del artículo 5 del Decreto No. 1.775 de fecha 31-12-1982, debe hacerse en forma taxativa. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, se considera procedente el reparo formulado y confirmado, por la cantidad de Bs. 360.882.59, bajo el concepto de rebaja de impuesto por nuevas inversiones en activos permanentes incorporados a la producción de la renta, en el ejercicio fiscal 1983, al excluir la contribuyente del Costo Nacional de Fabricación, los derechos de aduanas. Así se declara.

    De las multas impuestas y de los intereses moratorios determinados.

  10. Ejercicio fiscal 1980:

    Como consecuencia de la precedente declaratoria de IMPROCEDENCIA del reparo formulado y confirmado por el acto recurrido bajo el concepto de “honorarios Profesionales no mercantiles”, por la cantidad de Bs. 960.000,00, para el ejercicio fiscal 1980, el Tribunal considera improcedente la multa impuesta por aplicación del artículo 100 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 23.040,00. Así se declara.

    De la misma manera, sobre la base del anterior razonamiento, el Tribunal encuentra improcedente la multa por contravención, impuesta por aplicación del artículo 98 del Código Orgánico Tributario, para el ejercicio fiscal 1980, por la cantidad de Bs. 216.000,00. Así se declara.

    Por último, en lo que corresponde al ejercicio fiscal 1980, se considera improcedente la determinación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 361.796,11. Así se declara.

  11. Ejercicio fiscal 1981.

    Como consecuencia de la precedente declaratoria de IMPROCEDENCIA de los reparos formulados y confirmados por el acto recurrido bajo los conceptos de “honorarios Profesionales no mercantiles”, por la cantidad de Bs. 960.000,00 y “Rebaja de impuesto por inversiones hechas en activos”, por la cantidad de Bs. 83.700,00, en el ejercicio fiscal 1981, el Tribunal considera improcedente la multa impuesta por aplicación del artículo 100 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 23.040,00. Así se declara

    Como consecuencia de la precedente declaratoria de IMPROCEDENCIA del reparos formulados y confirmados por el acto recurrido bajo los conceptos de “honorarios Profesionales no mercantiles”, por la cantidad de Bs. 960.000,00 y “Rebaja de impuesto por inversiones hechas en activos”, por la cantidad de Bs. 83.700,00, en el ejercicio fiscal 1981, el Tribunal considera improcedente la multa por contravención, impuesta por aplicación del artículo 98 del Código Orgánico Tributario, para el ejercicio fiscal 1981, por la cantidad de Bs. 281.850,00. Así se declara.

    Sobre la base del mismo razonamiento se considera improcedente la determinación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 423.620,55. Así se declara.

  12. Ejercicio fiscal 1982.

    Como consecuencia de la modificación de la cual han sido objeto los reparos formulados y confirmados por el acto recurrido, por parte de esta sentencia, el Tribunal deja sin efectos la diferencia de impuesto determinada, las multas impuestas por aplicación del artículo 100 del Código Orgánico tributario, por la cantidad de Bs. 40.320,00; la multa por contravención, impuesta por aplicación del artículo 98 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 423.897,38; y los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs.489.601.47; y se ordena liquidar las multas, antes señaladas y determinar los intereses moratorios que resulten procedentes, sobre la base y términos decididos en esta sentencia, excluyendo los reparos declarados improcedentes. Así se declara.

  13. Ejercicio fiscal 1983

    Como consecuencia de la declaratoria de improcedencia del reparo formulado y confirmado por el acto recurrido bajo el concepto de “Honorarios Profesionales no mercantiles”, por la cantidad de Bs. 1.920.000,00 y de la procedencia de los reparos confirmados por el acto recurrido bajos los conceptos de de “Intereses de capitales tomados en préstamos no invertidos en la producción de la renta”, por la cantidad de Bs. 919.766,04 y “Rebaja de impuesto por nuevas inversiones en activos permanentes”, por la cantidad de Bs. 360.882,59, el Tribunal deja sin efectos la diferencia de impuesto determinada, por la cantidad de Bs. 1.638.777,31, la multa impuesta por aplicación del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 40.080,00; la multa por contravención, impuesta por aplicación del artículo 98 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 819.388,85; y los intereses moratorios determinados, por la cantidad de Bs.732.533,45; y se ordena liquidar la diferencia de impuesto, las multas, antes señaladas; y determinar los intereses moratorios que resulten procedentes, sobre la base y términos decididos en esta sentencia, excluyendo el reparo declarado improcedentes. Así se declara.

    En virtud de las precedentes declaratorias, el Tribunal se abstiene de entrar al análisis de la eximente de responsabilidad penal tributaria de las circunstancias atenuantes planteadas por la contribuyente recurrente. Igual abstención hace con respecto a las alegaciones planteadas con respecto a los intereses moratorios.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadanos R.P.A. y M.C.M. de la Rosa, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.967.035 y 5.962.638, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 12.870 y 21.006, también respectivamente., actuando como apoderados judiciales de la contribuyente Plásticos Metalgráfica, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el día 17 de marzo de 1970, bajo el No. 16, Libro de Registro No. 76-A, en contra los siguientes actos administrativos:

  14. Resolución HCF-SA -13 de fecha 30 de enero de 1989, emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal HRCF-03-01 de fecha 26 de febrero de 1986, con la cual se formula reparo a la declaración del rentas No. 48.462, presentada por la contribuyente el 27-03-1981, correspondiente al ejercicio fiscal 1980, en materia de impuesto sobre la renta, bajo el concepto de “Honorarios profesionales no mercantiles pagados en el país, sin retención”: Bs. 960.000,00.

  15. La Resolución HCF-SA -14 de fecha 30 de enero de 1989, emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia de las Actas Fiscales HRCF—03-01 y 02-01 de fecha 04 de junio de 1986, con la cual se formula reparo a la declaración del rentas No. 00362, presentada por la contribuyente el 25-03-1982, correspondiente al ejercicio fiscal 1981, en materia de impuesto sobre la renta, bajo el concepto de “Honorarios profesionales no mercantiles pagados en el país, sin retención”: Bs. 960.000,00; “Rebaja por inversiones hechas en activos fijos, utilizadas anteriormente en el país”: Bs. 83.700,00.

  16. La Resolución HCF-SA -15 de fecha 30 de enero de 1989, emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del A.F.H.-03-01 y 03-02 de fecha 16 de junio de 1986, con las cuales se formulan reparos a la declaración del rentas No. 001985, presentada por la contribuyente el 24-03-1983, correspondiente al ejercicio fiscal 1982, en materia de impuesto sobre la renta, bajo el concepto de “Honorarios profesionales no mercantiles pagados en el país, sin retención”: Bs. 1.680.000,00; “Intereses de los capitales tomados en préstamos no invertidos en la producción de la renta”: Bs. 203.988,00;.

  17. La Resolución HCF-SA -16 de fecha 30 de enero de 1989, emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del también extinto Ministerio de Hacienda, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscales HRCF-FICSF-03-01 y 02, levantadas para el ejercicio fiscal 1983, con la cual se formularon reparos al enriquecimiento o pérdida declarada en la declaración de rentas No. 00430, presentada en fecha 30-03-194, por la cantidad de Bs. 1.920.000, por concepto “Honorarios profesionales no mercantiles, pagados en el país sin retención”: Bs. 919.766,04, por concepto de “Intereses de capitales tomados en préstamos no invertidos en la producción de la renta”; y Bs. 360.882,59, por concepto de “Rebaja de impuesto por nuevas inversiones en activos permanentes.”

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválidas y sin efectos las Resoluciones Resolución HCF-SA -13 de fecha 30 de enero de 1989, HCF-SA -14 de fecha 30 de enero de 1989, HCF-SA -15 de fecha 30 de enero de 1989, HCF-SA -16 fecha 30 de enero de 1989, todas emanadas de la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del también extinto Ministerio de Hacienda, en lo que respecta a la confirmación efectuada en cada una de ellas del reparo formulado bajo el concepto de “Honorarios profesionales no mercantiles”, por las cantidades de Bs. 960.000,00, Bs. 960.000,00, Bs. 1680.000,00 y Bs. 1.920.000,00, respectivamente, en los ejercicios fiscales 1980, 1981, 1982 y 1983, también respectivamente.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución HCF-SA -14 de fecha 30 de enero de 1989, emanada de Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del también extinto Ministerio de Hacienda, en lo que respecta a la confirmación reparo formulado bajo el concepto de “Rebaja de impuesto por inversiones hechas en activos fijos utilizados anteriormente en el país, por otras empresas”, en el ejercicio fiscal 1981, por la cantidad de Bs. 83.700,00

Tercero

Valida y con efectos la Resolución HCF-SA -15 de fecha 30 de enero de 1989, emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del también extinto Ministerio de Hacienda, en lo que respecta al reparo confirmado por el acto recurrido bajo el concepto de “Intereses de capitales tomados en prestamos no invertidos en la producción de la renta, en el ejercicio fiscal 1982, por la cantidad de bs. 203.988,38.

Cuarto

Válida y con efectos la Resolución La Resolución HCF-SA -16 de fecha 30 de enero de 1989 emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del también extinto Ministerio de Hacienda, en lo que respecta al reparo confirmado por el acto recurrido bajo el concepto de “Intereses de capitales tomados en prestamos no invertidos en la producción de la renta”, en el ejercicio fiscal 1983, por la cantidad de Bs. 919.766,04

Quinto

Válida y con efectos la Resolución HCF-SA -16 de fecha 30 de enero de 1989, emanada de la extinta Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del también extinto Ministerio de Hacienda, en lo que respecta al reparo confirmado por el acto recurrido bajo el concepto de “Rebaja de impuesto por nuevas inversiones en activos permanentes.”, en el ejercicio fiscal 1983, por la cantidad de Bs. 360.9882,59.

Sexto

Improcedente la diferencia de impuesto sobre la renta exigida en la Resolución HCF-SA-13- de fecha 30 de enero de 1989, por la cantidad de Bs. 432.000,00 y en la Resolución HCF-SA-14- de fecha 30 de enero de 1989, por la cantidad de Bs. 563.700,00.

Séptimo

Improcedente la diferencia de impuesto sobre la renta exigida en la Resolución HCF-SA-15- de fecha 30 de enero de 1989, por la cantidad de Bs. 848.794,77 y en la Resolución HCF-SA-16- de fecha 30 de enero de 1989, por la cantidad de Bs. 1.638.777,31.

Se ordena liquidar la diferencia de impuesto sobre base de los reparos que han sido confirmados, excluyéndose el monto de los reparos declarados improcedente por esta sentencia.

Octavo

Improcedentes las multas impuestas por aplicación del artículo 100 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 23.040,00 y por contravención, impuesta por aplicación del artículo 98 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 216.000,00, ambas en el ejercicio fiscal 1980.

Noveno

Improcedentes las multas impuestas por aplicación del artículo 100 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de Bs. 23.040,00 y por contravención, impuesta por aplicación del artículo 98 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 281.850,00, ambas en el ejercicio fiscal 1980.

Décimo

Se deja sin efecto la multa impuesta por aplicación del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 40.320,00 y la multa por contravención, impuesta por aplicación del artículo 98 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 423.897,38, para ejercicio fiscal 1982.

Se ordena liquidar las multas, antes señaladas, sobre la base y términos de los reparos declarados procedentes e improcedentes en esta sentencia.

Undécimo

Se deja sin efecto la multa impuesta por aplicación del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 40.080,00 y la multa por contravención, impuesta por aplicación del artículo 98 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 819.388,85, en el ejercicio fiscal 1983.

Se ordena liquidar las multas, antes señaladas, sobre la base y términos de los reparos declarados procedentes e improcedentes en esta sentencia.

Duodécimo

Improcedente la determinación de intereses moratorios para los ejercicios fiscales 1980 y 1981, por las cantidad de Bs. 361.796.11 y Bs. 423.620,55, respectivamente, ordenada en las Resoluciones Resolución HCF-SA -13 de fecha 30 de enero de 1989, HCF-SA -14 de fecha 30 de enero de 1989.

Se ordena determinar intereses moratorios para los ejercicios fiscales 1982 y 1983 sobre la base de la diferencia de impuesto resultante de la determinación del impuesto ordenada en esta sentencia para los referidos ejercicios fiscales.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

H.E.R.E.

En la fecha ut supra, se publicó la anterior decisión, a las dos y treinta de la tarde (02:30 pm)

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: 832(AF42-U-1995-000009)

RCJ.

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