Decisión nº IGO12013000035 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000260

ASUNTO : IP01-R-2012-000260

PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.568.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.138, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, M.A.C. del estado F., en su condición de defensor privado del ciudadano N.E.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.408.793, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2012 con ocasión a la audiencia oral y publica celebrada en fecha 10 de Octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró culpable al ciudadano N.U.V., por el delito de difamación agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem a cumplir la pena de 3 años de prisión así como las penas accesorias previstas en la Ley que rige la materia, en perjuicio del ciudadano A.J.G., ordenándose su encarcelación en el establecimiento penal que a bien tenga designar la Juez de Ejecución respectivo.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Noviembre de 2012 dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza que suscribe el presente fallo

En fecha 06 de Diciembre de 2012, se declaró admisible el presente recurso de apelación, al ser verificada la existencia de las causas de admisibilidad, tales como legitimidad del recurrente, la temporalidad del recurso y la inimpugnabilidad del acto decisorio.

En fecha 03 de Enero de 2013, se dicta auto mediante el cual se difiere la audiencia oral la cual estaba fija para el día 20 de Diciembre de 2012, en el presente asunto, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico, en virtud de que la J.C.N.Z., se encontraba con problemas de salud según reposo medico otorgado por la oficina correspondiente, fijándose nuevamente para el día 17 de Enero de 2013 a las 10: 30 de la mañana ordenándose las correspondiente boletas de notificación a las partes que intervienen en el presente asunto.

En fecha 15 de Enero de 2013, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abogada G.O.R., quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales.

En esta misma fecha se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la audiencia oral a que se contrae el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, celebrándose la misma con la presencia de el ABG. H.N.P.D.P., ABG. P. CASTELLANO Y ABG. M.G., en sus condiciones de Apoderados Judiciales del Querellante; del Defensor Privado ABG. CESAR MAVO, y del Q.N.E.U.V.. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia del Q.A.J.G.C., quien fue debidamente notificado, entrando la causa al estado de dictar sentencia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Conforme se desprende de la sentencia objeto del recurso de apelación, los hechos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal estimó acreditados en el Juicio Oral y Público fueron los siguientes:

… determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas al mencionado acusado por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, O., Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, se llegó a establecer que efectivamente que el ciudadano N.E.U.V. a través del uso de seudónimos, utilizando su columna Habla en Concejal del diario la Mañana ha transgredido las barreras del irrespeto hacia el Alcalde del Municipio Carirubana, pasando a difamar de manera constante y reiterativa la reputación y acción del ciudadano A.G.C..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Alega la Defensa que era necesario transcribir lo acontecido en el acto del Juicio oral y público celebrado en fecha 10 de Octubre de 2012.

Destacó como Primera denuncia la inmotivación de la decisión recurrida y fundamenta la misma con apoyo de decisiones de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; de la Sala Constitucional sobre lo que han señalado en doctrinas jurisprudenciales sobre lo que es la motivación de un fallo.

Adujo el recurrente la infracción del Tribunal Segundo de Juicio con forme a lo establecido el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los artículos 26, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la Sentencia, toda vez que la J. a quo, en la parte motiva, de las pruebas ofrecidas por la parte querellante, al analizar, comparar, apreciar y valorar todas y cada una de las documentales en cuestión, consideró al concatenarlas:

…se observa de manera inequívoca como durante el trascurrir de meses el ciudadano N.U. a través de uso de seudónimo intenta agredir la gestión del ciudadano A.G. quien en la actualidad se desempeña como ALCALDE DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, utilizando para ello un medio de comunicación social, como lo es el periódico la MAÑANA de reconocida circulación REGIONAL, con el único fin y propósito de colocar en entredicho la gestión de su mandato Municipal, valiéndose en consecuencia de atentar contra el honor, la reputación e instando a la población PARAGUANERA, a despreciar y repudiar al ciudadano A.G. y quienes integran su grupo familiar..

Agregó que la Jueza de juicio no analiza por separado cada prueba y no detalla por qué la acoge por separado para luego adminicularlas, no establece de dónde el o los seudónimos son atribuidos al accionante ALCIDES GOITIA, no sabe cómo valorar la prueba, bajo qué parámetros de legalidad valora, a pesar de que las mismas fueron impugnadas por parte de la defensa privada, no dio respuesta de tal incidencia, la obvió por completo, hubo silencio total, no dio respuesta, lo que constituye una falta de motivación.

Indicó que las pruebas documentales impugnadas, como son 1.- el ejemplar del Diario la Mañana de fecha 25-04-12 pagina 8; 2.- se incorpora un ejemplar de diario la mañana del día 20-06-2012, pagina seis, columna “Habla el Concejal”; se incorporan dos folios útiles de copia simple de la invitación de la cámara de la región F. de Madeira Portugal y boleto constante de tres folios utilizados, contentivo de boleto aéreo con destino a Lisboa, a nombre del ciudadano ALCIDES GOITIA de fecha 12-06-2012 demostrando que los gastos del pasaje aéreo fueron cubiertos por la cámara Municipal de Funchal; 4.- Se incorporan los recortes de prensa del diario la mañana, columna Habla el Concejal de fecha 04-01-2012 pagina 8, del 25-01-2012, pagina 8 del 23-02-2012 pagina 7, del 29-02-2012 pagina 8, del 14-03.2012 pagina 8 y la del 02-05-2012 pagina 8; 5.- Pasajes aéreos que corren inserto en el folio 02; 6.- Pagina 8 de la columna habla el concejal de fecha miércoles 04-01-2012 numeral 6 de la columna, la del jueves 23-01-2012 numeral 2 y numeral 7, numeral 5 columna del 14 de Marzo numeral 3 de la columna habla el concejal; en la columna de fecha 02-05-2012 numeral primero, ya que su exhibición no consta a que persona se iba a exhibir, expresando la Defensa que argumentó en base al principio contradictorio, y como fundamento del derecho a la defensa, se hacía necesaria la persona a quien se le iba a exhibir, cuya repuesta de esa incidencia no motivó en la decisión que se recurre.

Así se tiene, aduce el defensor, que igualmente no dio respuesta, NO MOTIVÓ cuando surgió tanto de manera incidental así como en la etapa de conclusiones en el desarrollo del Juicio Oral y Público, que con las documentales que se pretenden evacuar no era de las establecidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión ésta que no hubo respuesta en la motivación del fallo que se recurre”

Señaló que en cuanto al testigo A.L., lo impugna por tener interés en las resultas del pleito por cuanto reconoció que era subordinado de la parte acusadora, aunado a que la decisión que recurre no le dio respuesta.

Pide el impugnante a este Tribunal de Alzada que se ANULE la decisión que recurre y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico por ante un Juez distinto al que pronunció el fallo recurrido.

SEGUNDA DENUNCIA señala que conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal como infracción de los artículos 26, 49 ordinal 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la J. le dio valor probatorio a unas pseudos pruebas que a pesar de su ilegalidad para su apreciación como lo dio el Tribunal cuya decisión recurre no son las permitidas para ser valoradas como tal, ni se pueden asemejar a las denominadas pruebas anticipadas ni de informes a las cuales se refiere la norma adjetiva penal, por ello solicita al Tribunal de Alzada que anule la decisión y se realice la celebración de un nuevo juicio oral y publico por ante un juez distinto al que pronunció el fallo recurrido en razón de la impugnación de este medio probatorio, así como el cese de cualquier medida cautelar que obre en contra de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados H.N.P. DE POOL y P.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.190 y 34.093, en sus condiciones de Apoderados Judiciales del ciudadano A.J.G.C., dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Indicaron, que debían manifestar que el recurso interpuesto por el abogado CESAR MAVO está compuesto por treinta y nueve (39) folios, de los cuales los primeros treinta y cuatro (34) y tres cuartas partes (¾) del folio treinta y cinco (35), se componen de argumentos abigarrados, mal combinados, heterogéneos, sin orden ni conexión alguna, inclusive contradictorias, los cuales por cierto no tienen relación alguna con la sentencia que se recurre, y a veces incluso argumentan a favor de la misma.

Destacaron, que el oscuro, contradictorio y ambiguo recurso, comienza realmente a partir del ultimo cuarto ( ¼) del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y ocho (38), en estos últimos folios, el recurrente denuncia la supuesta y negada violación del articulo 452 numeral 2do del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ya que según el recurrente la sentencia incurre en falta de motivación, pues según sus dichos, la sentenciadora: “ al analizar, comparar, apreciar y valoras todas y cada una de las documentales en cuestión, esta juzgadora considera que al concatenarlas se observa de manera inequívoca que durante el transcurrir de meses el ciudadano N.U. a través del uso de seudónimos intenta agredir la gestión del ciudadano A.G., quien en la actualidad se desempeña como alcalde del municipio Carirubana, utilizando para ello un medio de comunicación social, como lo es el periódico La Mañana de reconocida circulación regional; con el Único fin y propósito de colocar en entre dicho la gestión de su mandato municipal, valiéndose en consecuencia de atentar contra el honor, la reputación e instando a la población paraguanera a despreciar y repudiar al ciudadano ALCIDES GOITIA y quienes integran su grupo familiar ...““ahora bien como podemos apreciar la decisión recurrida no analiza por separado cada prueba no detalla por que las acoge por separado para luego adminicularla, no establece el modo circunstancia y tiempo de los hechos atribuidos a mi defendido, no establece de donde el o los seudónimos son atribuidos al accionante ALCIDEZ GOITL4. (SIC) no se sabe como valora la prueba, bajo que parámetros de legalidad las valora, todo a pesar, que en el transcurso del juicio oral y publico YO CESAR MÁVOIMPUGNE (SIC) LAS DOCUMENTALES (SIC) antes referidas y transcritas como son los ejemplares periodísticos y pasajes aéreos, sobre este punto es necesario precisar que la decisión recurrida no establece no da respuesta de tal incidencia la obvio (sic) por completo, vale decir no analizo las impugnaciones de estas documentales en el desarrollo del juicio oral y publico, allí hubo un SILENCIO TOTAL (SIC), no dio respuesta, traducido esto en: FALTA DE MOTIVACION (SIC), de una manera inequívoca.” (Fin de la cita textual).

E., que la falta de motivación se encuentra establecida en la primera hipótesis del segundo numeral del articulo 452 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y para que la misma se configure, la recurrida debe incurrir en una carencia absoluta de argumentos para justificar su decisión; pero es el caso que la sentencia recurrida establece el modo, tiempo, lugar y forma como se cometió el delito, adminicula, analiza, compara, decanta y valora cada una de las pruebas documentales y la testimonial evacuada en el juicio oral y publico, para luego de utilizar la lógica, las máximas de experiencias y la síntesis jurídica determinar por conducto de tales pruebas que el responsable del reprochable jurídico, mas allá de toda duda razonable es el ciudadano N.U.V..

Alegaron ¿que el recurrente no comparta tal proceso de subsunción utilizado acertadamente por la juzgadora?, no significa que el mismo sea errado, lo único que significa es que el recurrente incurre en el denominado voluntarismo, es decir, que solo observa de manera subjetiva su pretensión jurídica, sin analizar de manera estrictamente imparcial los hechos probados en el juicio oral y publico e interpretados acertadamente mediante la valoración científica y precisa de las pruebas por parte de la juzgadora a través del método de la reconstrucción histórica, la inmediación y la oralidad.

Señalaron, que el recurrente lo único que denota en esta primera denuncia es que desconoce la técnica jurídica de la argumentación recursiva, pues si en principio comenta los argumentos dados por la sentenciadora, mal puede esgrimir la falta de los mismos, en todo caso pudo haber argumentado otras hipótesis contenidas en el numeral segundo del articulo 452 como son la contradicción o la ilogicidad en la motivación, causales estas en la que por cierto tampoco incurrió la sentenciadora, pues sus argumentos fueron lógicos, precisos, concordantes, contundentes y plenos que demostraron más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del acusado.

En conclusión estimaron, que la única inmotivación en la que se ha incurrido en este proceso, fue cometida por el recurrente pues en ningún momento justifica de manera jurídica sus dichos, mas aun cuando de manera irresponsable y tratando de sorprender la buena fe de esta Corte de Apelaciones, sosteniendo falsamente que la recurrida no se pronunció sobre el valor de las pruebas documentales evacuadas en el juicio oral, siendo que ese falso argumento quedó evidenciado al citar el recurrente en su escrito, cual fue el análisis de la sentenciadora sobre las pruebas documentales evacuadas en el juicio oral y publico y analizadas en la sentencia definitiva. Igualmente el recurrente en su primera denuncia manifiesta de manera falaz que la sentenciadora no valora el testimonio del ciudadano A.L. y que la misma no dio respuesta a una impugnación de tal testimonial del recurrente por que supuestamente este testigo tenia interés en las resultas del juicio. De forma responsable debemos afirmar en honor a la verdad, que la juzgadora analizo con precisión milimétrica el dicho del testigo, valorándolo positivamente para demostrar adminiculadamente con las documentales la responsabilidad penal del querellado. La juzgadora en el juicio oral y publico y en la sentencia definitiva estableció que el testimonio rendido por el ciudadano A.L. fue claro, preciso y objetivo, concluyendo que este no tenia ningún interés personal en las resultas del juicio, por lo que tal argumento del recurrente es falso y pretende sorprender la buena fe de esta ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Por todos los argumentos antes expuestos, solicitamos a su digna autoridad se declarada sin lugar la primera denuncia del recurso de apelación de sentencia definitiva.

Asimismo refirieron que, riela en el folio 38 del escrito recursivo la segunda y ultima denuncia que compone al mismo, en la cual manifiesta el recurrente que supuesta y negadamente la sentencia definitiva violenta el artículo 444 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 322 ejusdem.

Destacaron, que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de apelación de la sentencia definitiva de manera taxativa en el artículo 452, más nunca, en el artículo 444 argumentado por el recurrente, articulo éste que establece cómo debe proceder el recurso de revocación contra los autos de mera sustanciación, por lo que el recurrente pareciera confundir de manera peligrosamente manipuladora o supinamente ignorante la forma de recurrir de un auto de mera sustanciación y la forma de recurrir de una sentencia definitiva, incluso en medio de su confusión jurídica, el recurrente indica de manera desconcertante el numeral 4to del mencionado articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual por cierto para información del recurrente, NO POSEE NUMERAL ALGUNO.

Igualmente advirtieron, que igual situación de desacierto en la argumentación jurídica invade al abogado recurrente, pues según sus dichos la recurrida violentó el articulo 322 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que se refiere al sobreseimiento durante la etapa de juicio, cuestión ésta que jamás fue planteada por el recurrente en el desarrollo del juicio oral y público y en consecuencia no es argumento alguno en el cual se pueda afincar o fundamentar el presente recurso de apelación.

Por ello, aducen, ante tales aberraciones o desaciertos jurídicos del recurrente, solicitan sea declarada sin lugar la segunda denuncia del escrito recursivo por ser esta manifiestamente violatoria del articulo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los argumentos explanados en el presente escrito, solicitaron conforme al derecho, la justicia y la equidad, que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, declare sin lugar el infundado y escueto recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA y consecuencialmente confirme la sentencia definitiva emanada en fecha 16 de Octubre de 2012 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación, considera esta Corte de Apelaciones necesario dar respuesta al planteamiento efectuado por la Defensa del procesado en el Punto Previo de su exposición oral en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha ante esta Corte de Apelaciones, como consecuencia de que el Juez debe de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos, siendo ello un mandato del legislador para el cumplimiento del requisito de la motivación suficiente.

Es así como planteó, en primero término, que esta Corte de Apelaciones debía de declarar la nulidad del proceso, por virtud de que la acusación interpuesta por la parte querellante fue ratificada con posterioridad al auto de admisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, advierte esta Corte de Apelaciones que el legislador adjetivo patrio, en el capítulo correspondiente a la regulación del procedimiento especial en los delitos de instancia de parte agraviada no estableció un término o plazo para la ratificación de la sentencia, como sí señala el lapso dentro del cual debe la parte querellante instar dicho proceso, al establecer en el artículo 416 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

… La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada…

Como se observa, es preciso el legislador cuando consagra el abandono de la querella, cuando la parte querellante deja de instarla por más de veinte día, verificándose de las actuaciones que, efectivamente, la acusación penal privada ejercida contra el querellado de autos fue interpuesta en fecha 17 de julio del año 2012, admitida por el Tribunal en fecha 25 de julio de 2012, ratificada por la pare querellante en fecha 31 de julio de 2012, indicativo del interés que tenían en mantener y sostener su pretensión acusatoria, motivo por el cual se declara sin lugar ese pedimento de la Defensa. Así se decide.

En segundo término, solicitó la Defensa la declaratoria de extemporaneidad de la contestación del recurso de apelación efectuado por los Querellantes, en virtud de que el recurso de apelación fue ejercido por la Defensa en fecha 05 de noviembre de 2012 y la contestación al mismo fue efectuada en fecha 15 de noviembre de 2012, fuera de la oportunidad legal prevista; no obstante, verificó esta S. que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo procedió a dictar auto en fecha 06 de noviembre de 2012, ordenando emplazar a la parte querellante para que le diera contestación, mediante boletas de emplazamiento que libró en fecha 07del mismo mes y año, siendo agregada la última de las boletas libradas a los Apoderados Judiciales en fecha 12/11/2012, interponiendo escrito de contestación ante el Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2012, por ende, dentro de la oportunidad legal prevista en el entonces vigente artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso, motivo por e cual se declara sin lugar este argumento de la Defensa. Así se decide.

Entrando en la resolución del fondo del recurso de apelación cuyos fundamentos fueron anteriormente transcritos, la Defensa imputa al fallo o sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en primer término, el vicio de falta de motivación de la sentencia, consagrado como causal de apelación en el artículo 452 cardinal 2 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, por no haber analizado las pruebas de manera individualizada ni haber dado respuesta a la incidencia planteada por la Defensa en cuanto a la impugnación de las pruebas, por no haberse obtenido o incorporado lícitamente al proceso, motivo por el cual esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente, del texto íntegro de la sentencia recurrida se desprende que la Defensa Privada del acusado, al momento de exponer sus alegatos durante la apertura del Juicio Oral y Público, expuso ante el Tribunal de Juicio lo siguiente:

… la parte querellante acompaña su querella como (sic) por ejemplares de periódico, ciudadana juez (en) la acusación privada no hay lo que se llama investigación, precisamente es una acción de carácter privado pero el Código Orgánico Procesal Penal estuvo una Institución jurídica denominada auxilio judicial, es como especie de una investigación previa donde la presunta victima le solicita al tribunal de control una investigación de hechos dudosos, para que luego si sale positivo la parte acusadora si podrá intentar la acusación privada esto es el debido proceso, en el caso que nos ocupa nuca había vista (sic) en mi ejercicio profesional una querella de medios probatorios escasos por que si bien es cierto se admitió los medios probatorios, no es medio (sic) cierto que esos medios que se evacuan los va avalorar el juez en la sentencia definitiva, en los medios ofertados establece para su exhibición y lectura de unas pruebas, cuando se implemento el Código Orgánico Procesal Penal del 98 esa norma fue instituida, hay documentos que solo pueden ser leídos, establece el código cuales, pero cuando dice deben ser exhibidos debe ser exhibidos a una persona natural y es ahí determinante, a quien se le va a exhibir al público o a N.U., el esta amparado por la constitución esta querella ambigua no dice a quien se le va a exhibir, las partes se van a confrontar para establecer la veracidad o no, ellos debieron hacer el auxilio judicial para ver si esas notas periodísticas emanaron del diario la mañana, no lo hizo la parte querellante, pero por la premura del caso, no pongo en duda su capacidad como profesiones al, (sic) queda la duda como se incorporan esos medios, eso ser (a) en la sentencia donde determinara si las valora o no, no hay personas a quien se le vaya a exhibir, no se le va dar ningún valor, el no haber hecho esto trae una situación irregular, carente de la legalidad solicito que no se incorpore para su lectura las documentales ofrecidas por los representantes del acusador, es por ello que solicito igualmente se declare sin lugar la acusación interpuesta en contra de mi defendido N.U.V.… la acusación es infundada por no haberse acompañado los medios suficientes fidedignos para que prospera (ra) la acusación privada vale decir la presentación de acusación. Es todo.

Esos alegatos y planteamientos de la Defensa fueron posteriormente ratificados en las conclusiones, cuando expresó:

… RATIFICO que las documentales por de los diarios debieron hacerse una investigación previa para ver si eso emano del pensamiento del ciudadano N.U. y si emano de se diario, para su perfecta incorporación judicial, cuando la parte querellante oferta en la audiencia preliminar, utilizó el termino exhibición, al publico no se le puede exhibir no se le puede presentar, tiene que haber traído un testigo para convalidar esa prueba, en eso se esta basando la defensa; en cuanto al hecho de fondo en si a consideración de quien aquí expone no se demostró plenamente la autoría de mi defendido N.U. como presunto autor de los presuntos hechos difamatorios y de las presuntas comunicación de unos presuntos ejemplares periodísticos, digo presuntos porque no se estableció la validez de esos ejemplares debió realizarse una etapa previa

También comprobó esta Corte de Apelaciones que esos argumentos defensivos fueron contradichos en el juicio por los Apoderados Judiciales del acusador privado, en el momento de exponer sus conclusiones, cuando esgrimieron, según se evidencia de la sentencia recurrida, que:

… el defensor señalaba que la pruebas debían ser abaladas por un auxilio judicial, de conformidad con el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, que si no se agotaba ese eslabón (n)o se podía realizar la prueba, es una acomodación del colega el articulo 402 no constituye una obligación, sino una potestad del querellante, donde la víctima que pretenda constituir de querellante y agraviada podrá, lo utilizo si lo considero necesario, esta potestad no la utiliza, por cuanto esta perfectamente acreditados los medios probatorios…

Ahora bien, conforme se desprende de ese párrafo de la sentencia definitiva, la Defensa efectuó varios planteamientos ante la Jueza de Juicio durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, los cuales contradijo el representante judicial de la parte querellante, como antes se estableció, verificando esta S. del capítulo correspondiente a los Fundamentos de hecho y de Derecho, que la juzgadora resolvió lo debatido en el Juicio Oral y Público en los términos siguientes:

… DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Público por el Ministerio Público, luego de analizarlas y estudiarlas, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante el Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, H.D.E., en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que: “El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.

Ahora bien, determinadas y acreditadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se desarrollaron los hechos ventilados en el debate, las cuales fueron atribuidas al mencionado acusado por el Ministerio Público, conforme al análisis realizado a cada una de las pruebas ofertados por la parte acusadora, que fueron debidamente recepcionadas y controladas por las partes, y que fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la observancia de los principios que informan al debido proceso como lo es la Publicidad, Oralidad, Inmediación, Concentración y lo relativo al Contradictorio realizado por las partes, sobre los medios probatorios recepcionados debidamente, se llegó a establecer que efectivamente que el ciudadano N.E.U.V. a través del uso de seudónimos, utilizando su columna Habla en Concejal del diario la Mañana ha transgredido las barreras del irrespeto hacia el Alcalde del Municipio Carirubana, pasando a difamar de manera constante y reiterativa la reputación y acción del ciudadano A.G.C..

PENA APLICABLE

El delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el titulo IX capitulo VII articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.C.; cuya pena a imponer es de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas la multa de (200) a (2000) Unidades Tributarias, se establece como termino medio TRES (03) AÑOS DE PRISION Y ASIMISMO SE CONDENA AL PAGO DE UNA MULTA DE 990 UNIDADES TRIBUTARIAS, LO CUAL EQUIVALE A (89.100) BOLÍVARES, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

DE LA CULPABILIDAD

Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones (sic) en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal Unipersonal, considera que existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen al acusado N.E.U.V., en la perpetración del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el titulo IX capitulo VII articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.C.; dado que a través del uso de seudónimos, utilizando su columna Habla en (sic) Concejal del diario la Mañana ha transgredido las barreras del irrespeto hacia el Alcalde del Municipio Carirubana, pasando a difamar de manera constante y reiterativa la reputación y acción del ciudadano A.G.C..

Por otra parte es conveniente indicar lo señalado en Sentencia No. 523, Expediente No. 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente: E.A.A., en relación a la motivación, la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, que reza así: “Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las actas de debate del juicio oral y público y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos presénciales y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana D.M.M. lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurriendo en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir la situación jurídica infringida.

En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…

. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

Es evidente que este Tribunal no tiene dudas y, en consecuencia, ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia de la culpabilidad del acusado de autos, y tiene la obligación de CONDENAR, dado que considera esta Juzgadora que existe suficiencia probatoria de la parte querellante para demostrar la culpabilidad del ciudadano N.E.U.V., por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el titulo IX capitulo VII articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.C.; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, procediéndose de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 349 del COPP el cual refiere claramente la posibilidad de ingresar a un centro de detención a un ciudadano aun y cuando haya sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años de prisión, dada la solicitud previamente planteada por la parte querellante, la cual al ser estrictamente corroborada con su manera de proceder no solo durante el desarrollo del presente proceso se denota una conducta contumaz por parte del ciudadano N.E.U.V., dado que en las tres (03) oportunidades en las que se pretendían celebrar distintos actos procesales (audiencia de conciliación, juicio), el querellado de manera maliciosa presento escritos de recusaciones, solicitudes de inhibiciones, apelaciones y amparos con el propósito único de generar dilaciones indebidas del proceso.

No obstante a ello, la conducta de someterse a la justicia venezolana se encuentra ajena cuando en fecha 04.10.2012 (primera fijación de juicio oral y publico) el ciudadano N.U., quien refiere haber estado “hospitalizado en la Clínica Paraguana, lugar donde labora” y en horas de la mañana se encontraba a través de un programa de radio local, convocado a sus seguidores a la comparecencia de dicho acto, en las adyacencias del Circuito Judicial.

De igual manera, para la segunda convocatoria, se desprende de la resulta de la boleta de notificación del acusado N.U. que el mismo NO quiso recibirla en las veces que funcionarios del Departamento de Alguacilazgo se trasladaron hasta su lugar de residencia para hacer efectiva su entrega.

Todo ello, al ser valorado por esta Juzgadora y cumplidos con todas y cada una de las formalidades de ley por este Juzgado siendo publicas y notorias las agresiones en contra la reputación del querellante a través de los medios de comunicación, y no pudiendo el querellado demostrar su inocencia durante el desarrollo de la audiencia, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CULPABLE al ciudadano N.U.V. venezolano, mayor de edad, Medico Oftalmólogo, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.408.793, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de sesenta y cinco (65) años de edad, por el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el titulo IX capitulo VII articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.C., y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION Y ASIMISMO SE CONDENA AL PAGO DE UNA MULTA DE 990 UNIDADES TRIBUTARIAS, LO CUAL EQUIVALE A (89.100) BOLÍVARES, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 10-10-2015. Se ordena la encarcelación del acusado en el internado Judicial de S.A. de Coro, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, a los dieciséis días del mes de octubre del dos mil doce…

De la transcripción del capítulo de la sentencia correspondiente a la motivación, contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, se verifica, no sólo que se establece que se logró demostrar la responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuyó el Ministerio Público junto a las pruebas aportadas por ese ente del Estado Venezolano, sino también la omisión absoluta de pronunciamiento respecto de los alegatos esgrimidos por la Defensa Privada del procesado y por la parte querellante, debiéndose acotar que dicha determinación del Tribunal de Juicio de expresar en la sentencia que con las pruebas aportadas por el Ministerio Público se logró demostrar la responsabilidad del acusado en los hecho que le atribuyó, no se corresponde con lo presenciado y debatido en el juicio, cuando se desarrollo un Juicio Oral y Público de acuerdo a las normas del procedimiento especial que el entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal (para la fecha de la celebración del juicio) establecía para los delitos de acción dependiente de instancia de parte y que hoy regula el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a partir del artículo 391 y siguientes.

Así, debe señalarse que motivar la decisión judicial constituye un mandato legal establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, trátese de un auto o de una sentencia, excepto los autos de mero trámite, cuyo incumplimiento fulmina con la nulidad absoluta la decisión, lo cual consiste en la explicación de las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, judicial y que debe ser el producto de las respuestas razonadas y fundamentadas que debe de dar el juez a los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes, máxime en el Juicio Oral y Público, donde cada planteamiento es debatido y controlado por las mismas.

Desde esta perspectiva, resulta necesario tener presente la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

… La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

C. a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. P.. 196”.

En el mismo sentido, esta S. ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

. (Sentencia Nº 1044 del 17/05/2006)

Dentro de este contexto, constató esta Sala que la Juzgadora de Instancia en el fallo recurrido nada dijo sobre los alegatos expuestos por las partes en el desarrollo del Juicio Oral y Público, ni estableció en la valoración que efectuó de las pruebas, cómo determinó que el acusado había incurrido en el delito por el que se le juzga, si se verifica que en el texto de la sentencia, por una parte se establece (al folio 261 de la pieza N° 1 del expediente), respecto de las PRUEBAS DOCUMENTALES, que se procedió a su lectura íntegra, habida cuenta del acuerdo de todas las partes, de conformidad con lo dispuesto e el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, del propio texto de la sentencia se obtiene, al folio 253, los ejemplares del Diario La Mañana que fueron leídos por la parte querellante, verificándose la oposición que efectuó la Defensa a su incorporación, discriminando el tribunal en la recurrida cuáles fueron las documentales incorporadas por su lectura, al señalar:

PRUEBAS DOCUMENTALES, procediéndose a su lectura íntegra, habida cuenta del acuerdo de todas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Procesal Penal, recibiendo las ofrecidas por la parte querellante de la siguiente manera:

  1. - El ejemplar del Diario la mañana de fecha 25-04-12 pagina 8.

    2° Se incorpora ejemplar de diario la mañana del día 20-06-2012, pagina seis, columna habla el Concejal.

    3°.- Se incorpora dos folios útiles copia simple de la invitación de la cámara de la región F. de Madeira Portugal y boleto constante de tres folios útiles, contentivo del boleto aéreo con destino a Lisboa, a nombre del ciudadano A.G. de fecha 12-06-2012, demostrando que los gastos pasaje aéreo fueron cubiertos por la cámara municipal de Funchal.

  2. -Se incorporan los recortes de prensa del diario la mañana, columna Habla el Concejal de fecha 04-01-2012 pagina 8, del 25-01-2012 pagina 8, del 23-02-2012 pagina 7, del 29-02-2012 pagina 8, del 14-03-2012 pagina 8, y la del 02-05-2012 pagina 8.

  3. - Pasajes aéreos, que corren inserto al folios 02.

  4. - Pagina 8 de la columna habla el Concejal de fecha miércoles 04-01-2012, numeral 6° de la columna, la del jueves 23-01-2012 numeral 2°, y numeral 7°, numeral 5°; Columna del 14 de marzo numeral 3° de la columna habla el concejal; en la columna de fecha 02-05-2012, numeral primero.

    Luego, al establecer la valoración que dio a dichas documentales, no las discriminó de manera individualizada respecto a su contenido, desconociéndose en ese particular cuáles fueron los hechos difamatorios que presuntamente imputó el acusado al querellante en cada uno de ellos, ni tampoco las adminiculó entre sí ni con la única prueba testimonial debatida, tal como se aprecia del siguiente párrafo de la sentencia:

    … Al analizar, comparar, apreciar y valorar todas y cada una de las documentales en cuestión, esta Juzgadora considera que al concatenarlas se observa de manera inequívoca como durante el transcurrir de meses el ciudadano N.U. a través del uso de seudónimos intenta agredir la gestión del ciudadano A.G. quien en la actualidad de se desempeña como Alcalde del Municipio Carirubana, utilizando para ello un medio de comunicación social, como lo es el periódico La Mañana de reconocida circulación Regional; con el único fin y propósito de colocar en entredicho las gestión de su mandato municipal, valiéndose en consecuencia de atentar contra el honor, la reputación e instando a la población Paraguanera a despreciar y repudiar al ciudadano A.G. y quienes integran su grupo familiar.

    C. en consecuencia, todos y cada uno de los supuestos de ley establecidos por el Legislador Patrio en el articulo 442 del Código Penal Venezolano para determinar con precisión que nos encontramos ante la comisión del delito de DIFIMACION CONTINUADA AGRAVADA, cometido por el ciudadano N.U., en perjuicio del ciudadano A.J.G.C..

    Conforme a todos los particulares anteriormente establecidos por esta Alzada, no queda duda que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación denunciado por la Defensa del acusado, al no haberse pronunciado respecto de los alegatos esgrimidos por las partes ni haber establecido la valoración que dio a las pruebas, lo cual hace que la causal invocada de apelación se subsuma en lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 444.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación.

    DE LA GRAVE VULNERACIÓN DE DERECHOS ATINENTES A LA INTERVENCIÓN DEL ACUSADO

    Aunado al vicio de falta de motivación de la sentencia observado por esta S., también se ha comprobado que para la fecha de la realización del Juicio Oral y Público en el presente expediente se encontraban vigentes las normas contenidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consagran las causales o motivos por los cuales procede la nulidad absoluta de los actos judiciales, cuando los mismos han sido realizados en contravención a las formas y condiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, normas legales que actualmente consagran los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se ha traído al presente caso, al verificarse que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público presidido por las Jueza Segunda de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, se obvió el procedimiento establecido por el legislador para la apertura del juicio oral, conforme se explicará de seguidas.

    En efecto, para la fecha en que se dio la apertura del juicio oral, se constató de la recurrida y de la revisión que se hizo al acta de debate que corre agregada a los folios 219 al 239 de la pieza N° 2 del expediente, que una vez declarada abierta la audiencia, la Juzgadora cumplió con la disposición contenida e el artículo 375 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a imponer al acusado de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, no acogiéndose el acusado a los mismos, siendo impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al leerse de su texto:

    … Acto seguido el Tribunal procede a imponer a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, referente a la admisión de los hechos el acusado puede admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Publico, por lo que procede la ciudadana jueza a explicar a los acusados de una manera clara sobre la acusación realizada el día de hoy por el Ministerio Publico y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole el procedimiento especial de admisión de hechas, que con a entrada en vigencia de forma anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto, dictando la sentencia correspondiente. Acto seguido el tribunal e pregunta al acusado, si desean hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, que se le han explicado, manifestando el QUERELLADONELSON ENRIQUE URBINA VILLAMIZAR “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA YO SOY INOCENTE, Y SOLICITO SE SIGA CON EL JUICIO.” Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, impuso al imputado del precepto constitucional, imponiéndole del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no declarar…

    Se desprende de este extracto del acta de debate que la Juzgadora impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo a hacerlo sin juramento, actuación que se cumplió antes de la apertura del Juicio Oral y Público.

    En efecto, debe indicar esta Corte de Apelaciones que el legislador es muy tajante cuando en el Libro Tercero, que regula los procedimientos especiales, dispone en su artículo 353 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    S.. En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se oponga a ella, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario.

    Es así como se observa que la Jueza de Instancia dejó claramente establecido en la sentencia que el Juicio Oral y Público lo desarrollaría conforme a lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem, de vigencia anticipada, aplicable supletoriamente al procedimiento especial de delitos de instancia de parte agraviada conforme a la norma legal anteriormente transcrita, siendo que dicho artículo 327 establece las formalidades que debía seguir durante la apertura del juicio oral, al disponer:

    Declaraciones del imputado o imputada. Después de las exposiciones de las partes, el Juez o Jueza recibirá declaración al acusado o acusada con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare. Permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado o interrogada posteriormente. Podrán interrogarlo o interrogarla el Ministerio Público, el o la querellante, el defensor o defensora y el tribunal, en ese orden.

    El imputado o imputada podrá abstenerse de declarar total o parcialmente.

    Ahora bien, conforme a esta artículo se desprende que el legislador estableció que el juez, después de las exposiciones de las partes, concretamente, de la parte querellante y de la Defensa del querellado, debe conceder la palabra al imputado o acusado a fin de que manifieste su deseo de declarar o no en esa oportunidad, lo cual es una formalidad o condición impuesta por la ley al Juzgador, siendo ella una de las oportunidades que el legislador le consagró al imputado para intervenir durante el desarrollo del juicio oral, como consecuencia de que ya, en esa oportunidad, ha oído los argumentos esgrimidos en su contra en la acusación y los fundamentos expuestos por su defensa, contradiciéndolos, por lo cual es pasible la posibilidad de que el imputado o acusado quiera manifestar cuanto le convenga, incluso, abstenerse de declarar total o parcialmente.

    En el caso que se analiza, se verificó del acta de debate, concretamente, al folio 221, que la Juzgadora expresamente dejó establecido que, luego de imponer al acusado del precepto constitucional, de las formalidades de su declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, procedió a declarar la apertura del Juicio Oral y Público, concediéndole la palabra a la parte querellante, luego al Defensor del procesado y, acto inmediato, procedió a la recepción de las pruebas, tal como lo demuestran los siguientes párrafos de la sentencia:

    … Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP, impuso al imputado del precepto constitucional, imponiéndolo del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no declarar. En este estado el Tribunal procede a la apertura de del juicio oral y público y a tal efecto le concede la palabra al ABG. P.C., en representación del querellante ciudadano L.A.G., De conformidad al articulo 403 referente a la persecución de los delitos de instancia de parte y articulo 327 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal con entrada en vigencia anticipada, procede a exponer en forma Oral y sucinta la acusación fiscal y los términos en lo que se encuentra sustentado el escrito acusatorio, narrando los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a la acusación, señalando que se presentó querella acusatoria a contra el ciudadano N.U., plenamente identificado en el querella acusatoria y sin ningún parentesco con el querellante, se fundamentó dicha querella en le delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el titulo IX capitulo VII articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.C., dicho delito fue cometido por el ciudadano N.U.V., en contra de nuestro representado A.G., tal como se demostrará en el desarrollo del debate, hechos estos que se narran a continuación, exponiendo que en fecha 25-04-2012, en pagina N° 8 del diario La Mañana, en la Columna Habla el Consejal (sic), señalado en el numeral cuarto, donde señala que al P. lo tiene rayao y es de suponer que vendrá mas trabajo para la Dirección de Contrainteligencia militar y P.C. en la Asamblea nacional, quien refirió sobre 740 casos con irregularidades administrativas en donde debe estar Alcibaba y sus 40 choros, el hecho difamatorio que expone a nuestro representado es cuando el columnista se refiere al alcalde de Carirubana como Alcibaba y los 40 choros, lo que evidentemente lo expone al desprecio y odio publico tratando de menguar su honra quien ha sido elegido en dos periodos como alcalde del Municipio carirubana, no conforme con esto en fecha 20-06-2012 en la pagina 6 en la Columna Habla el Concejal, del diario La mañana, señalo los siguientes actos Luego de retirarse precipitadamente del A.G. se fue de viaje el Mayoral desarrollista, país de Europa al que frecuentemente se traslada, también su director general y funcionario del entorno D. vita con dinero nuestro, es un hecho notorio comunicación que el ciudadano habla de manera difamante como lo es Alcibaba y los 40 choros, y M.D., estableciendo el querellado que nuestro representado se daba dulce vida con el dinero del municipio, si bien es cierto que nuestro representado se traslado en fecha 12 de junio de 2012 a Portugal, es porque fue invitado en su condición de alcalde, por la cámara Municipal de la ciudad de Funchal, Región Autónoma de Madeira Portugal con fines netamente institucionales, lo que implica que es incierto, que se haya dilapidado, el dinero del Municipio, todo los gastos fueron costeados por la por la cámara Municipal de la ciudad de Funchal, Región Autónoma de Madeira Portugal; Dicha querella se fundamenta en el articulo 442 encabezamiento del código penal por la delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el titulo IX capitulo VII articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.C., dando lectura al articulo señalado, señalando que es prueba contundente los ejemplares de los diarios y consignaos de manera tempestiva en esta tribunal; es evidente y así quedara demostrado que el ciudadano N.U. perpetro un ataque violento, frío doloso, que trataron de menoscabar, la imagen de nuestro representado tratando de vulneras (sic) sus derechos constituciones consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante este ataque del ciudadano N.U. no quedo otro remedio de colocarle un tope a tales ataques y de incoar la querella establecida con el agravante de ser un delito continuado, es decir reiterada, ha violado la norma sustantiva articulo 442 del Código Penal, en virtud que difamó, en la columna en fecha antes señaladas, esta querella privada tiene su columna vertebral tras de una serie elementos de convicción, como lo es el ejemplar 25-14-2012 pagina 12 de la Columna habla en concejal N.U., en el cual se refiere a nuestro representado como se verifica en la pagina N° 6 en el cual el ciudadano imputa a nuestro representado , de estos hechos publicados en las fechas antes descritas, se evidencia que el querellado incurre evidentemente en el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el titulo IX capitulo VII articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, asimismo señaló las Pruebas Testimoniales y Documentales que fueron admitidas por el Juez de Control al término de la Audiencia de conciliación, solicitando por ello que luego de agotado la secuela procesal evacuados los medios probatorios y demostrada la responsabilidad penal, del ciudadano N.U. emita un fallo condenatorio y que en ese mismo fallo se le imponga la obligación de publicar dos veces en diario de circulación la sentencia condenatoria que se dicte y en todo caso ante la conducta contumaz solicitamos de conformidad con el 349 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no muestra interés en deponer su conducta, convirtiéndose en un verdadero azote solicitamos, una vez emitida tal decisión condenatoria sea confiando a la Comunidad Penitenciaria del estado F. y cumpla su condena. Es todo. Acto seguido se le concede a la palabra al Defensor Abg. C.M., quien expuso sus alegatos de la Defensa, de la siguiente manera: Antes de entrada es necesario hacer la consideración y ejercer los recursos por cuanto la decisión tomada en este acto por la ciudadana juez para quien expone carece de un derecho fáctico, en cuanto a la recusación planteada antes de la apertura del Juicio, la ciudadana juez la declara inadmisible, en efecto el dia de ayer se presento recusación contra quien preside este acto por una causal invocada en el referido escrito basada en el articulo 86, numeral 8 del texto adjetivo penal, la cual establece que podrá ser recusado un juez cuando por cualquier motivo grave de imparcialidad, la presente recusación se realizo en virtud que la juez C.A.L. se extralimito en sus funciones legitimas, generado la duda razonable sobre su imparcialidad, en la audiencia anterior tras una embocada legal por los representes de la presunta victima hicieron que la ciudadana juez incurriera en error de ilegalidad en efecto el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la contumacia, en el primero supuesto no compareció mi representado por motivos justificados, presento un justificativo médico, no fue impugnado ni desconocido, mi representado es una personas humana que se puede enfermar, se impusieron medidas cautelares, en caso de que no fuese asistido el defensor se debía designar defensor publico lo cual no ocurrió por cuanto yo asistí a la audiencia, mi defendido ha sido juzgado en libertad, en ese momento a el no se le habían impuesto medidas, se justifico la ausencia con una constancia medica, el tribunal ni siquiera con una llamada verifico si era cierto, sino por el contrario la embocada producida la juez C.A.L. decretó unas medidas cautelares desproporcionadas, sigue la norma, hay que saber interpretar la hermenéutica de la norma, para eso esta la Asamblea Nacional para reforma las leyes, en ningún momento la juez puede legislar, resulta ser que en este código novísimo con vigencia anticipada no dice nada de imponer medida cautelar, d si dice revocar las medidas cautelares, mal pudo la juzgadora imponerle una medida cautelar a mi defendido, el articulo 327 es claro, no puede revocar medida por cuanto el viene en libertad, usurpo las funciones de la Asamblea Nacional de legislar, fue ese el motivo el porque se propuso la recusación, dudo de la imparcialidad de la ciudadana jueza C.A.L.; en cuanto a los recursos de amparo, se proponen en este Acto un A.S., señalando el defensor los motivos, en el caso que nos ocupa los recurso ordinarios hasta los actuales momentos se agoto en ese acto porque se apertura el juicio que no debe aperturarse, es la corte de apelación que debe decidir, ha establecido la sala que cuando sea un daño grave dañoso, no me queda otra cosa que imponer amparo S. de conformidad con los artículos 1, 2, 3 de la ley Orgánica de Amparos emanada de hecho falso cuando en el dia de ayer se presento una reacusación (sic) por los motivos que a consideración de esta defensa existe una imparcialidad, esta parcializada al dictar medidas coercitivas que restringen su libertad, nunca convalidadas por este defensor, tomándose atribuciones de la Asamblea Nacional como es reformar la ley, y en este caso la Abg. C.A.L. tomo esa atribución al decretarle medidas cautelares a mi defendido basada en el articulo 327 2° aparte en ningún momento señala este articulo que la incomparecencia injustificada se le pueda dictar una medida cautelar, la única sanción a la incomparecencia injustificada es la revocatoria de las Medidas Cautelares y no imponerlas en ningún caso; persiste alega el articulo 26 del a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela v cuando desaparece la honestidad, la equidad el estado de derecho, la corte de apelación es quien deberá decir y solicito revoque la decisión tomada por esta juez al declarar inadmisible la Recusación interpuesta por mi personas en representación de mi defendido, asimismo la institución Constitucional fue violentado el articulo 49 ordinal 1° todo vez que se violento normas del debido proceso, en consecuencia solicito a este Tribunal resolver la presente incidencia y de remitir el presente Recurso de amparo sobre venido a la Corte de Apelaciones. Es todo. El Abg. P.C. representante de la victima, solicita la palabra y señala que precisamente el Dr. Mavo ha argumentado un punto previo y en virtud de la bilateralidad del discurso y de la audiencia, y como trata de atacar la querella, debemos responder como partes querellante al punto previo y luego el Dr. Mavo proceda con sus alegatos. Tiene la palabra la represente del querellante tomando la palabra el Abg. P.C., señalando: en principio debemos responder la defensa ejerce una mixtura, la defensa no ejerció el recurso cuando se le impuso las medidas, el recurso de amparo, debe ejercerlo ante el superior jerárquico, en esa posición ecléctica con una especie recurso de Revocación, según los artículos 44 y 45 copp y 36 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, dada la oscuridad y ambigüedad que trata de sorprender la buena fe de las partes y de la juzgadora e incluso existe un desconocimiento por parte del defensor del Iurist Nova curia, al único que le esta dado decidir ajustado a las normas es al juez, la juez ha decide conforme a derecho y principios constitucionales, ha impuesto del precepto constitucional, en pleno ejercicio de la autoridad que le da la constitución y de acuerdo al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito declare sin lugar la solicitud del defensor, de amparo sobre venido, recurso de revocación y un recuerdo de apelación intempestivo, es todo. En este estado la ciudadana jueza declara sin lugar el amparo sobre venido de la defensa. Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. CESAR MAVO, para que exponga sus alegatos de la siguiente manera. Esta defensa niega, rechaza y contradice los argumentos explanados y ratificados en el escrito acusatorio por el acusador privado toda vez que son inciertas los hechos alegados, en ningún momento mi defendido N.U.V. ha expuesto al odio, al desprecio publico su condición de personas y ya será en el debate probatorio de la parte querellante de demostrar tales afirmaciones, esta es la etapa crucial, las reina del proceso que son las pruebas que se debatirán medios probatorios que carecen de legitimidad, alguna y como colorario de lo expuesto tenemos que la parte querellante acompaña su querella como por ejemplares de periódico, ciudadana juez la acusación privada no hay lo que se llama investigación, precisamente es una acción de carácter privado pero el Código Orgánico Procesal Penal estuvo una Institución jurídica denominada auxilio judicial, es como especie de una investigación previa donde la presunta victima le solicita al tribunal de control una investigación de hechos dudosos, para que luego si sale positivo la parte acusadora si podrá intentar la acusación privada esto es el debido proceso, en el caso que nos ocupa nuca había vista en mi ejercicio profesional una querella de medios probatorios escasos por que si bien es cierto se admitió los medios probatorios, no es medio cierto que esos medios que se evacuan los va avalorar el juez en la sentencia definitiva, en los medios ofertados establece para su exhibición y lectura de unas pruebas, cuando se implemento el Código Orgánico Procesal Penal del 98 esa norma fue instituida, hay documentos que solo pueden ser leídos, establece el código cuales, pero cuando dice deben ser exhibidos debe ser exhibidos a una persona natural y es ahí determinante, a quien se le va a exhibir al público o a N.U., el esta amparado por la constitución esta querella ambigua no dice a quien se le va a exhibir, las partes se van a confrontar para establecer la veracidad o no, ellos debieron hacer el auxilio judicial para ver si esas notas periodísticas emanaron del diario la mañana, no lo hizo la parte querellante, pero por la premura del caso, no pongo en duda su capacidad como profesiones al, queda la duda como se incorporan esos medios, eso ser en la sentencia donde determinara si las valora o no, no hay personas a quien se le vaya a exhibir, no se le va dar ningún valor, el no haber hecho esto trae una situación irregular, carente de la legalidad solicito que no se incorpore para su lectura las documentales ofrecidas por los representantes del acusador, es por ello que solicito igualmente se declare sin lugar la acusación interpuesta en contra de mi defendido N.U.V., es necesario resaltar en virtud de la derecho a la defensa unos nuevos alegatos traídos por el Dr. Catellano (sic) en el supuesto negado que su defendido sea condenado se le imponga confinamiento, en derecho no procede tal caso, no procede por la cantidad de la pena a imponer, hemos comparecido, no establece el articulo 327 la imposición de las medidas, y solicita el cese de las medidas impuestas, en el sentido de que mi defendido ha seguido con hechos que va e contra de la dignidad de la personas, nosotros estamos debatiendo hechos pasados, y debe ser declarado sin lugar, la solicitud de nuevos alegatos señalados por el represente de la víctima, es ciudadano N.U. es medico querido por la sociedad, se esta debatiendo hechos jurídicos, y declarar con lugar de que se desestime la acusación penal, solicito a este acto de costar procesales incluyendo costas y costos propiamente dichos al acusado privado ciudadano A.J.G.C., toda vez que la acusación es infundada por no haberse acompañado los medios suficientes fidedignos para que prospera la acusación privada vale decir la presentación de acusación. Es todo. Tiene la palabra la parte querellante Abg. P.C.. Visto que se agoto el discurso del colega solicito se apertura la recepción de las pruebas en el presente juicio. Acto seguido el tribunal vista la exposición de la defensa se procede a la recepción de las pruebas y en consecuencia se pasa al testigo: ciudadano A.S.L.M. venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°5750629, con domicilio en esta ciudad de Punto Fijo, de 51 años, de oficio, economista, Director general de la alcaldía del Municipio Carirubana, quien debidamente impuesto del motivo de su comparecencia, de las generalidades de ley y debidamente juramentado declara…

    Como se observa, dentro de las formalidades establecidas por el legislador para el desarrollo del Juicio Oral y Público, se obvió por parte del Tribunal de Juicio, conceder el derecho de palabra al acusado, a fin de que manifestara si deseaba o no rendir declaración en esa oportunidad procesal, siendo pertinente destacar que el propio texto penal adjetivo, en su vigente artículo 132, relativo a “LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO O IMPUTADA, establece las oportunidades en que el mismo debe intervenir con su declaración en el proceso y así expresamente discrimina tales momentos de conformidad con cada fase o etapa del proceso, al expresar:

    Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

    Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.

    Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.

    En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

    El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

    En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    De esta norma legal se verifica el mandato contenido en cuanto a que la declaración del acusado durante el juicio oral deba de realizarse en la oportunidad y formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de esas oportunidades, durante la apertura, después de las exposiciones de la parte querellante y de su defensa. Por ello se considera que tal formalidad tiene la naturaleza jurídica de ser “esencial”, cuya omisión o incumplimiento es no subsanable, porque atiende al principio consagrado en el texto penal adjetivo sobre las normas relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado, cuyo quebrantamiento comporta la nulidad absoluta del acto o actos donde se haya materializado dicho vicio, incluso, declarable por el Juez de oficio.

    Así, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la declaración de nulidad absoluta por el Juez, aun de oficio, en el proceso penal procede cuando se considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como alguno de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos supuestos son de interpretación restrictiva, estableciendo que los mismos están establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando también la Sala que, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trate de alguno de los supuestos indicado en el fallo antes transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto (N° 167 del 28/02/2012)

    Por tal motivo, al haberse vulnerado por parte del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal derechos y garantías fundamentales del procesado de autos, atinentes a su intervención dentro del desarrollo del Juicio Oral y Público, lo procedente es declarar la nulidad del Juicio Oral y Público celebrado e contravención a las formas y condiciones establecidas por el legislador para la intervención del acusado. Así se decide.

    DEL DESORDEN PROCESAL OBSERVADO

    Por último, no debe dejar esta Sala de pronunciarse sobre el desorden procesal verificado en el expediente que se analiza, para lo cual resulta importante para esta Alzada, hacer una revisión y un análisis exhaustivo a las actuaciones procesales llevadas en el Asunto Principal signado con el Nº 1P11-P-2012-0005444, a los fines de determinar los vicios denunciados por el acusado en su exposición oral, cuando denunció el caos procesal existente en el aludido asunto, en tal sentido se observa:

    En fecha 17 de Julio de 2012, los abogados H.N. DE POOL y P.E.C.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.G.C., según poder conferido por ante la Notaria Pública de Punto Fijo, anotado bajo el Nº 26, Tomo 61 de los libros llevados por esa Notaría, presentan por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada CARMEN ANA L.M., querella acusatoria contra el ciudadano N.E.U.V., por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada Continuada conforme a lo previsto en el artículo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal en concordancia en el artículo 99 eiusdem. (FOLIOS 01 AL 11 de la pieza N° 1 del expediente).

    En fecha 19 de Julio de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada CARMEN A.L.M., le dio entrada en el ASUNTO IP11-P-2012-005444, al escrito acusatorio (Folio 13)

    En fecha 25 de Julio de 2012, el referido Tribunal admite la acusación privada propuesta por los Abogados H.N. DE POOL y P.E.C.C., contra el imputado N.E.U.V., confiriéndole al ciudadano A.J.G.C. la condición de querellante y al ciudadano N.E.U.V., el carácter de querellado ( folios 14 al 18)

    En fecha 30 de Julio de 2012, el ciudadano N.U.V. solicita al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, le sea designado defensor privado al Abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, librando boletas de notificación al querellante y al querellado para informarles de dicha admisión de la acusación privada y en el caso del querellado para que comparezca además dentro de las 48 horas siguientes a los fines de que designe un Defensor y en caso contrario, procedería el Tribunal a designarle uno de oficio.

    En fecha 30 de julio de 2012, el querellado, ciudadano N.U., designa como su Defensor Privado al Abogado C.E.M.Y., mediante escrito dirigido al indicado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

    En fecha 31 de Julio de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, ordena librar boleta de notificación al Defensor Privado designado para que proceda a comparecer para su juramentación. Asimismo, compareció en la misma fecha el ciudadano A.G., a fin de ratificar escrito acusatorio ante el Tribunal mencionado, en virtud de la querella propuesta por los abogados H.N. DE POOL y P.E.C.C., en su carácter de apoderados judiciales del identificado ciudadano, contra el ciudadano N.E.U.V.. ( folios 25 al 26)

    En fecha 02 de Agosto de 2012, el Abogado CESAR MAVO YAGUA, fue debidamente juramentado en la causa IP11-P-2012- 0005444, como defensor del ciudadano N.E.U.V.. (folio 33)

    En fecha 02 de Agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada CARMEN ANA L.M., en la Causa Nº IP11-P-2012- 0005444, en virtud de la acusación privada interpuesta por el ciudadano A.J.G.C. en contra del ciudadano N.U.V., dicta auto conforme a lo estipulado en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda sin necesidad de notificación fijar la audiencia de Conciliación para el día 20 de Agosto de 2012, a las 9 AM (folios 34).

    En fecha 28 de Agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada CARMEN ANA L.M., dicta auto en virtud del cual ordena dejar sin efecto el auto de fecha 20-08-2012 y ordena remitir con oficio al Tribunal de Juicio que corresponda el Asunto principal signado bajo el Nº IP11-P-2012- 0005444 (folio39), en los siguientes términos:

    … AUTO DEJANDO SIN EFECTO AUTOS

    Por cuanto en fecha 20 de agosto de 2012, mediante auto este Tribunal le dio entrada de contestación a la acusación presentada por el Abogado César Mavo en el presente asunto IP11-P-2012-005444, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano N.E.U.V. y auto agregando escrito de pruebas presentado por el Abogado Hery (sic) Petti (sic) de Pool, en su carácter de R.L., en su carácter de representante legal del ciudadano A.G. y como quiera que en fecha 16 de agosto de 2012, se recibió escrito de formal Recusación interpuesto por el ciudadano N.E.U.V. contra la Abogada C.A.L.M., jueza segundo de juicio, es por lo que este Tribunal, en virtud de dicha recusación ordena dejar sin efecto los referidos autos de fecha 20-11-2012 y ordena remitir con oficio al Tribunal de Juicio que corresponda el asunto principal IP11-P-2012-005444, para el respectivo trámite de ley…

    En fecha 10 de Septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito judicial del Estado Falcón, a cargo de la Abogada C.R.B.P., dicta auto mediante el cual acuerda darle entrada al asunto distinguido con el Nº IP11-P-2012- 0005444 relacionada con la acusación privada presentada por los HENRY NELSON DE POOL y P.E.C.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.G.C., contra el ciudadano N.E.U.V., fijando la AUDIENCIA DE CONCILIACION, para el día 14 de Septiembre de 2012 a las 08: 40 AM (folios 42).

    Al folio 43 aparece comprobante de la URDD de fecha 14 de agosto de 2012, en virtud del cual se deja constancia que en la aludida fecha reciben escrito de contestación de la acusación por parte del Abogado C.E.M.Y., constante de 6 folios utilizados.

    Como se observa, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio, luego de haber fijado el acto conciliatorio en fecha 02/08/2012 para el día 20/08/2012, dicta un auto en fecha 28 del mismo mes y años, en el que expresamente establece que fue recusada por la parte querellada en fecha 16/08/2012 (lo que implica que debió separarse del conocimiento de la causa) y procede a declarar dejar sin efectos los autos que dictó el 20 de agosto de 2012 (fecha en la cual ya estaba recusada), desconociéndose en las actuaciones procesales cuáles fueron o en qué consistieron dichos autos que dejó sin efecto (Folio 39 de la pieza 1 del expediente, remitiéndolo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

    Lo anteriormente reflejado demuestra, de acuerdo al Calendario Judicial llevado por los Tribunal de la República, que si el día Lunes 20/08/2012, era la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conciliación, correspondiendo el día 15 la oportunidad para cumplir con las cargas establecidas en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal (oposición de excepciones y promoción de pruebas), y el día 16 del mismo mes y año fue recusada la Jueza, por lo cual se paralizaron los lapsos; y, con posterioridad (el 28/08/2012) el Tribunal recusado dicta auto dejando sin efecto los autos de fecha 20/08/2012), que ordenó agregar el escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa del procesado y el que ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas por la parte querellante, cuestión que simplemente se deduce, al no especificar el auto del 28/08/2012 a cuáles autos se referí la J. y que dejó sin efecto, demuestra su actuación fue del ámbito de sus competencias, al quedar impedida de resolver o dictar decisiones en el expediente a partir del día siguiente a su recusación, por lo cual se atentó contra la seguridad jurídica de las partes intervinientes, al quedar la causa en el limbo desde el día 16/08/2012 hasta el 28/08/2012.

    Asimismo se observa, que el Juzgado primero de Juicio al que le fue redistribuido el expediente, le da ingreso en fecha 10/09/2012, fijando la audiencia de conciliación para el día 14/09/2012, ordenando convocar a las partes intervinientes mediante boletas de notificación para esa fecha, celebrando efectivamente la audiencia de conciliación en la aludida fecha, sin percatarse que la última de las boletas agregadas al expediente se practicó en fecha 12/09/2012 (correspondientes al acusado y al querellante, ciudadano A.G.C..

    También observó esta Corte de Apelaciones que a partir del 20 de septiembre de 2012 se agregaron actuaciones procesales en el expediente con fechas anteriores a dicha fecha, tal como se evidencia de los siguientes elementos:

    Aparece agregado a las actuaciones auto de fecha 20 de Agosto de 2012, en el que el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada CARMEN ANA L.M., recibe escrito consignado por el Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA, en su carácter de defensor privado del imputado N.E.U.V., de contestación al escrito acusatorio de excepciones previstos en el artículo 28 numeral 4 letra “ E” del Código Orgánico Procesal Penal ya que la parte querellante no acompañó los elementos de convicción, no señala en su propio nombre o como Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, estos a los fines de determinar la competencia del Tribunal ( folios 50),

    Al folio 51 aparece comprobante de la URDD de fecha 15 de agosto de 2012, en virtud del cual se deja constancia que en la aludida fecha reciben escrito de promoción de pruebas por parte del Abogado H.P..

    Consta auto del 20 de Agosto de 2012, en virtud del cual el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, agrega al asunto IP11-P-2012- 0005444, recibe escrito constante de 54 folios utilizados de las pruebas presentadas por los abogados H.N. DE POOL y P.E.C.C., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.J.G.C., parte querellante (folio 110).

    Consta auto de fecha 10 de Septiembre de 2012, en el que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada C.B.P., acuerda darle entrada al presunto asunto y en virtud del cual se evidencia de los autos que fueron consignados escritos de contestación de la acusación por parte de la defensa del querellado y así como por la parte querellante, indicando que dichos escritos los dejó sin efecto la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a cargo de la Abogada CARMEN ANA L.M., fijando la AUDIENCIA DE CONCILIACION PARA EL DÍA 14 de SEPTIEMBRE DE 2012 A LAS 8: 40 AM ( 142).

    En fecha 13 de Septiembre de 2012, el abogado del querellado N.E.U.V., C.E.M.Y., pide al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, regentado por la Abogada C.R.B.P., que se inhiba de conocer el presente asunto ( folios 119 al 120)

    En fecha 13 de Septiembre de 2012, se evidencia que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, le da entrada al escrito consignado por ciudadano N.E.U.V., en su carácter de querellado, relacionado con la solicitud de inhibición presentada por dicha parte a la Jueza en el asunto ( folios 127)

    En fecha 14 de Septiembre de 2012, se evidencia igualmente que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dicta auto en virtud del cual agrega a la presente causa escrito de pruebas presentadas por la parte querellante (folios 130 al 132)

    En fecha 14 de Septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, dicta auto mediante el cual declara improcedente el escrito que antecede, la solicitud planteada por el ciudadano N.E.V. (folios 132 al 133).

    En fecha 14 de Septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a cargo de la Abogada C.R.B.P., se constituye con las partes intervinientes querellante ciudadano A.J.G.C. acompañados de sus abogados H.N.P.D.P., P.C. y M.G. apoderados y querellado ciudadano N.E.U. debidamente asistido por su abogado de confianza Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA a los fines de llevar a efecto audiencia de conciliación; y se fija el Juicio oral y publico para el día 04 de Octubre de 2012 ( folios 135 al 142).

    Para luego continuar con el orden cronológico a partir del día 24/09/2012, en los términos siguientes:

    En fecha 24 de Septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, dicta el auto motivado con ocasión a la audiencia de conciliación realizada por el referido Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2012, (folios 143 al 156)

    En fecha 03 de Octubre de 2012, la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión de Punto Fijo, a cargo de la Abogada CARMEN ANA L.M., dicta auto de reingreso del asunto IP11-P-2012-0005444, y acuerda fijar el juicio oral y publico para el día 04 de Octubre de 2012 a las 01 de la tarde (folio 164)

    En fecha 04 de Octubre de 2012, se difiere la audiencia del Juicio oral y publico por la incomparecencia del querellado, ciudadano N.V. y se fija para el día 10 de Octubre de 2012 a las 09: 00 de la Mañana (folios 176 al 177)

    En fecha 09 de Octubre de 2012, el abogado CESAR MAVO YAGUA presenta escrito de recusación contra la Jueza Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, a cargo de la Abogada CARMEN ANA LÓPEZ MARCANO (Folios 184 al 218)

    En fecha 10 de Octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a cargo de la Abogada CARMEN ANA L.M., realiza la audiencia del Juicio oral y Público en el asunto penal IP11-P-2012-005444, seguido contra el ciudadano N.E.U.V., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 99 eiusdem con la presencia de las partes y testigos, realizando la misma conforme a lo estipulado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; le impuso al querellado medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza cierra el debate conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando culpable al ciudadano N.U.V. por el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, en perjuicio del ciudadano ALCIDES JOSE GOITIA CHIRNOS. (Folios 219 al 240)

    En fecha 16 de Octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, publica la sentencia condenatoria en virtud de la audiencia oral de 10 de Octubre de 2012. ( FOLISO 247 AL 264)

    En tal sentido, resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión de fecha 16 de Noviembre de 2004, en sentencia N° 2604 expediente Nº 04-0278, con ponencia del MAGISTRADO P.R.H., señaló respecto de ese vicio procesal lo siguiente:

    Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.

    Sobre el particular, esta S., en sentencia Nº 2821 de 28.10.03, caso: J.G.R.B., estableció:

    En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

    S. sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

    En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

    Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

    Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto…..

    En cuanto a lo dicho por la Sala, y de la revisión del presente asunto se constató, sin lugar a dudas, un desorden procesal por parte del Tribunal Segundo de Juicio que afecta la seguridad jurídica de las partes que intervienen en el presente proceso.

    En consecuencia de todo lo anteriormente establecido, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada Abogado CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA en su carácter de defensor privado del querellado N.E.U.V., en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha 16 de Octubre de 2012 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y el Juicio Oral y Público celebrado en el presente asunto, por incurrir en el vicio de falta de motivación de la sentencia, debiéndose, en principio, reponer la causa al estado de que un Tribunal distinto al que decidió el fallo recurrido celebre un nuevo Juicio Oral y Público; no obstante, ante la violación de las reglas del debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de las partes intervinientes, se retrotrae el proceso al estado de fijación de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 400 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá convocar a las partes intervinientes en el presente proceso penal, oportunidad en que emitirá todos los pronunciamientos a los que está obligado por ley. Así se decide.

    Por último, por cuanto se observa que al procesado de autos le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al término del Juicio Oral y Público y su reclusión en el Internado Judicial de Coro, conforme a lo dispuesto en el artículo 349 del señalado texto penal adjetivo; no obstante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 29 de Octubre de 2012 resolvió mediante auto revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso las medidas previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 256 eiusdem, consistente en prohibición de salida de la Península de Paraguaná y prohibición de acercarse al acusado ni por si mismo ni por terceras personas ni a través de seudónimos identificativos al ciudadano querellante A.G.C. así como la de transmitir opiniones que atenten contra su moral, su honra o su reputación a través de cualquier medio de comunicación y vista la declaración de nulidad absoluta del Juicio Oral y Público y la sentencia objeto del juicio y la reposición de la causa al estado de fijación de una audiencia de conciliación, oportunidad procesal en la cual el procesado se encontraba siendo juzgado en estado de libertad, queda en el mismo estado en el que se encontraba, al quedar sin efecto las medidas cautelares impuestas y así se decide.

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por el Abg. Cesar M.Y., plenamente identificado, en su condición de Defensor Privado de el ciudadano N.E.V., previamente identificado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado F., Extensión Punto Fijo, el día 10 de Octubre de 2012 y publicada in extenso el día 16 de Octubre de 2012, en el asunto IP11-P-2012-005444, resolución esta que declaró culpable a el ciudadano N.E.V., por la comisión deL delito de difamación Agravada Continuada, Previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal Vigente y lo condenó a cumplir Tres (3) años de Prisión. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL MENCIONADO FALLO y el Juicio Oral y Público celebrado en el presente asunto, por incurrir en el vicio de falta de motivación de la sentencia, debiéndose, en principio, reponer la causa al estado de que un Tribunal distinto al que decidió el fallo recurrido celebre un nuevo Juicio Oral y Público; no obstante, ante la violación de las reglas del debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de las partes intervinientes, se retrotrae el proceso al estado de fijación de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 400 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá convocar a las partes intervinientes en el presente proceso penal, oportunidad en que emitirá todos los pronunciamientos a los que está obligado por ley. Se ordenó la libertad inmediata y sin restricciones del mencionado ciudadano, al haber quedado sin efecto las medidas que les fueren impuestas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de enero de 2013. Por cuanto en la audiencia oral celebrada en esta misma fecha las partes intervinientes quedaron notificadas de la presente decisión, no se ordena sus notificaciones, por encontrarse a derecho y ser advertidos en Sala de la publicación del presente fallo en esta misma fecha.

    P., regístrese.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

    ABG. M.F.B.

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. J.O.R.

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCION Nº IGO12013000035

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