Decisión nº PJ0032013000005 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A. de Coro, 09 de enero de 2013

Años 202º y 153º

ASUNTO No.: IP21-R-2011-000106.

PARTE DEMANDANTE: L.A.R.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.292.494, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.C.M.R., N.M., A.C., S.P., R.R.Y.W.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 136.103, 35.748, 154.373, 154.319, 166.149 y 160.906, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil CONSTRUCTORA ANACO C. A., inscrita por en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 39, del libro 8-A, en fecha 21 de febrero de 1989, siendo su ultima modificación en fecha 23 de mayo de 2002, anotada bajo el No. 55 del Tomo 29-A y Empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, S.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 31, Tomo 28-A, en fecha seis de marzo de 1978.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS: A.J.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por ambas partes, en contra de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 (ambas fechas inclusive) y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este J. ha venido recibiendo todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

Este Juzgado Superior Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha dieciocho (18) de Abril de 2012 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el noveno (9°) día de despacho siguiente, siendo celebrada en fecha 10 de Mayo de 2012, en la cual las partes recurrentes expusieron sus alegatos, sin embargo dicha audiencia fue suspendida por cuanto este Tribunal consideró oportuno oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), al los fines de requerir información fundamental para la resolución de la presente apelación. Luego una vez recibidas las resultas, fue fijada la oportunidad para la continuación de la Audiencia de Apelación para el día 27 de julio de 2012, llevándose a cabo efectivamente en esa oportunidad a las 02:30 p.m, dictándose el dispositivo del fallo de manera inmediata en esa misma oportunidad con la explicación oral de todas y cada una de las razones y motivos considerados para tomar la presente decisión.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: La parte demandante alegó lo siguiente: a) Que comenzó a prestar sus servicios personales para la Firma Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., en la obra Ciudad Penitenciaria de Coro, contratada por la Empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, S.C.A., en fecha 01 de marzo de 2006, en el cargo de Gerente de Recursos Humanos. b) Que laboró hasta el día 30 de abril de 2009, fecha en la cual se consideró despedido en forma indirecta en virtud de que la empresa le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 2007, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y de enero, febrero, marzo y abril del año 2009. c) Que su asignación mensual era la cantidad de Bs. 1.500,00 mensuales, es decir, Bs. 50,00 diarios. d) Que trabajó durante 3 años y 2 meses de manera ininterrumpida para la empresa.

Por lo que, reclama las siguientes cantidades y conceptos: 1) Bs. 12.750,00, por concepto de Salarios Retenidos. 2) Bs. 5.915,73, por concepto de Cesta Ticket. 3) Bs. 12.837,06, por concepto de Prestación de Antigüedad. 4) Bs. 4.042,12, por concepto de Intereses Legales de Prestación de Antigüedad. 5) Bs. 3.250,00, por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas y F.. 6) Bs. 1.283,00, por concepto de Bono Vacacional. 7) Bs. 4.533,00, por concepto de No disfrute de Vacaciones. 8) Bs. 14.511,60, por concepto de Utilidades Anuales. 9) Bs. 1.500,00, por concepto de P..

2) De la Contestación de la Co-Demandada Firma Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C. A: El apoderado judicial de Firma Mercantil CONSTRUCTORA ANACO C. A., alegó lo siguiente: a) Admitió que el demandante prestó servicios para su representado desde la fecha 01 de marzo de 2006 como Gerente de Recursos Humanos. b) Que percibió como salario básico diario la cantidad de Bs. 50,00. c) Que las actividades las realizó en la ejecución de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro. d) Negó que la terminación de trabajo se produjera en fecha 30 de abril de 2009. e) Negó el salario integral estimados por el actor en los cuadros anexos a la demanda de Bs. 67,64, Bs. 76,66, Bs. 85,68, Bs. 87, Bs. 93, Bs. 81,33, Bs. 67,78, Bs. 67,92 y Bs. 68,06, con fundamento en que el demandante empleó como factor de cálculo 120 de Utilidades cuando por norma del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo se fijan solo 15 días de salario por tal concepto. f) Negó que tenga que pagar la cantidad de Bs. 12.750,00, por concepto de Salarios Retenidos, habida cuenta que desde la fecha en la que se le dejó de cancelar hasta la terminación de la relación de trabajo alegada, habían transcurrido 16 meses, es decir mas de un año, desde el hecho generador del presunto despido injustificado lo que hace palpable y evidente la prescripción de la acción y así la invoco en este acto. g) Negó que deba cancelarle la cantidad de Bs. 5.915,73, por concepto de Cesta Tickets. h) Negó que deba cancelarle la cantidad de Bs. 12.837,06, por concepto de Prestaciones de Antigüedad. i) Negó que deba cancelarle la cantidad de Bs. 4.042,12, por concepto de Prestación de Antigüedad. j) Negó que deba cancelarle la cantidad de Bs. 3.250,00, por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas y F.. k) Negó que deba cancelarle la cantidad de Bs. 1.283,00, por concepto de Bono Vacacional. l) Negó que deba cancelarle la cantidad de Bs. 4.553,00, por concepto de Disfrute de Vacacional. m) Negó que deba cancelarle la cantidad de Bs. 14.511,60, por concepto de Diferencia de Utilidades anuales, en virtud de que conforme a la norma invocada corresponden solo 15 días por concepto de Utilidades en lugar de 120. n) Negó que deba pagarle la cantidad de Bs. 1.500,00, por concepto de P.. o) Negó que deba cancelarle la totalidad de la suma demandada Bs. 60.642,61, así como los conceptos derivados por intereses moratorios.

3) De la Contestación de la Co-Demandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C. A: El apoderado judicial de la Empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, S.C.A., alegó lo siguiente: a) Que la relación contractual de su representada y la empresa CONSTRUTORA ANACO, C.A., cesó en fecha 20 de abril de 2007, según consta en copia del “ACTA DE RECEPCION PROVISIONAL DE OBRA PROYECTO Y CONSTRUCCION DEL NUEVO CENTRO PENITENCIARIO DE CORO” y de culminación de obra de fecha 20 de abril de 2008, por lo que era necesaria la terminación de la relación contractual con el personal y empresas subcontratadas para su ejecución. b) Que su representada no puede ser responsable por las obligaciones adquiridas por CONSTRUCTORA ANACO C. A., con posterioridad. c) Alegó la falta de cualidad o interés de su representada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A. d) Negó que tenga que pagar la cantidad de Bs. 12.750,00, por concepto de Salarios Retenidos, habida cuenta desde la fecha en la que se le dejó de cancelar hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo alegada habían transcurrido 16 meses, es decir mas de un año, desde el hecho generador del presunto despido injustificado lo que hace palpable y evidente la prescripción de la acción y así la invoco en este acto. e) Negó que deba cancelarle la cantidad de Bs. 5.915,73, por concepto de Cesta Tickets. f) Negó que deba cancelarle la cantidad de Bs. 12.837,06, por concepto de Prestaciones de Antigüedad. g) Negó que deba cancelarle la cantidad de Bs. 4.042,12, por concepto de Prestación de Antigüedad. h) Negó que deba cancelarle la cantidad de Bs. 3.250,00, por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas y F.. i) Negó que deba cancelarle la cantidad de Bs. 1.283,00, por concepto de Bono Vacacional. j) negó que deba cancelarle la cantidad de Bs. 4.553,00, por concepto de Disfrute de Vacacional. k) Negó que deba cancelarle la cantidad de Bs. 14.511,60, por concepto de Diferencia de Utilidades anuales, en virtud de que conforme a la norma invocada corresponden solo 15 días por concepto de Utilidades en lugar de 120. l) Negó que deba pagarle la cantidad de Bs. 1.500,00, por concepto de P.. m) Negó que deba cancelarle la totalidad de la suma demandada Bs. 60.642,61, así como los conceptos por derivados de intereses moratorios. n) negó que deba ser condenada como presunta Responsable Solidaria, al pago de costas y costos del proceso.

4) De la Sentencia: En fecha 20 de Septiembre de 2011, el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó Sentencia mediante el cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, alegada por la parte demandante, en su escrito de libelo de demanda, en relación a la Codemandada Empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS DE LEY, incoada por el ciudadano L.A.R.H., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° V.-5.292.494, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ANACO C. A”, identificada en auto; TERCERO: Se concede a la SOCIEDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA ANACO C.A”, a pagar al ex T.L.A.R.H., los siguientes conceptos: Salarios retenidos, Cesta Ticket, Prestación de Antigüedad, intereses de Prestación de Antigüedad, Vacaciones anuales vencidas y fraccionadas, B.V. anual vencido y fraccionado, no disfrute de Vacaciones y pago de diferencia por U.. CUARTO: No hay Condenatoria en costas, por no haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal deja constancia que esta Audiencia ha sido reproducida en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 162, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la Contestación , puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuésta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litisContestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte codemandada Firma Mercantil CONSTUCTORA ANACO, C.A., en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admite que el demandante ciudadano L.A.R.H., laboró para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., también admite que el accionante antes identificado prestó servicios desde la fecha 01 de marzo de 2006, como Gerente de Recursos Humanos, percibiendo como salario básico diario la cantidad de Bs. 50,00. Sin embargo, niega que la relación laboral haya terminado en fecha 30 de abril de 2009, así como los salarios integrales indicados en los cuadros anexos de la demanda, rechaza que se le adeuden cantidades al accionante por ningún concepto.

Luego, siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto, aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo.

Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio Contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y que no forman parte del debate probatorio, los siguientes:

  1. - La existencia de la relación de trabajo.

  2. - La fecha de inicio de la relación de trabajo.

  3. - El cargo desempeñado por el demandante.

  4. - El salario básico indicado por el demandante de Bs. 50,00.

    Por su parte, en relación con los hechos controvertidos debe destacarse que buena parte de ellos fueron decididos en primera instancia, los cuales, al no formar parte de la presente apelación, quedaron firmes y pasaron a ser hechos admitidos. En consecuencia, en esta Segunda Instancia, vistas las pretensiones del actor, la contestación de la demanda y los motivos de la presente apelación, se tienen como Hechos Controvertidos y por tanto, comprendidos en el debate probatorio, los siguientes:

  5. - La fecha de la terminación de la relación laboral.

  6. - Si se le adeuda o no al trabajador el pago por concepto de Utilidades y P..

  7. - Si es procedente el pago de días domingos y feriados laborados.

  8. - Si existía vinculo de inherencia y conexidad entre las codemandadas y por ende si era procedente la Responsabilidad Solidaria entre ambas, con respecto de los conceptos prestacionales reclamados por el demandante.

    Para demostrar estos hechos controvertidos, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDANTE:

    II.2.1.- Exhibición de documentos:

  9. - Expediente Administrativo del Registro Mercantil, de la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., como demostrativa del objeto social, sus órganos de dirección y capital accionario. 2.- Expediente Administrativo del Registro Mercantil, de la Empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., como demostrativa del objeto social, sus órganos de dirección y su capital accionario. 3.- Del convenio de construcción de la Obra Civil Ciudad Penitenciaria de la Ciudad de S.A. de Coro, Estado Falcón, sucrito por la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., y la codemandada CONSTRUCTORA ANACO, C.A., como demostrativa de la obra de subcontratación de la mencionada obra por el Consorcio ISOLUX-SEGEMA, en las fases de la obra construcción de los edificios de mínima y mediana seguridad, obra de construcción en la Torre, estructura del Modulo A de Aislamiento.

    En relación con las exhibiciones solicitadas sobre los Registros Mercantiles, este Juez, observa en primer lugar, que no se trata de “documentos que por mandato legal debe llevar el empleador”, cabe destacar que aun y cuando por lógica debe el patrón llevarlos, así como cualquier otra empresa en sus registros, los mismos son documentos públicos que se presentan en un Registro Mercantil por lo que son de fácil acceso. Y sobre el Convenio de Construcción de la Obra Civil Ciudad Penitenciaria de S.A. de Coro, este documento aun y cuando debe encontrarse en los registros de las empresas no fue promovido correctamente (así como tampoco los registros mercantiles solicitados en exhibición), es decir, no indicó “la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento” tal y como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, constatado como ha sido que el actor promovente de las exhibiciones documentales que nos ocupa, incumplió esta obligación, es decir, no acompañó ni fotocopia de los documentos solicitados en exhibición, ni los datos que conoce acerca del contenido de los mismos, forzoso es concluir, que a tales exhibiciones no se les puede aplicar la consecuencia jurídica a favor de su promovente, que establece el tercer aparte del artículo 82 ejusdem. Y así se decide.

  10. - De los instrumentos privados emanados de la empresa CONSTRUCTORA ANACO C. A., y dirigidos a la Empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., mediante la cual el demandante ejerció el cargo como Relaciones Laborales y mantenía informada al CONSORCIO ISOLUX SEGEMA de todo cuanto fuese pertinente al personal. De los cuales presentó entre copias y originales un total de 97 folios, los cuales se encuentran insertas del folio 103 al 199 de la pieza I del expediente.

  11. - De los instrumentos privados emanados de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., y dirigidos a la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., mediante la cual el CONSORCIO ISOLUX SEGEMA, mantenía una vigilancia permanente de todo cuanto fuere pertinente con el personal y equipos que prestaba sus servicios. De los cuales presentó entre copias y originales un total de 9 folios, las cuales se encuentran insertas del folio 200 al 208 de la primera pieza del presente asunto.

    Al respecto, se desprende que la en la Audiencia de Juicio la parte demandada que compareció a través de su apoderado judicial, no exhibió las documentales solicitadas, por lo que la parte demandante solicitó que se tomaran como fidedignos los documentos no exhibidos y que fueron consignados con su escrito de promoción de pruebas, tal y como se constata en los folios del 103 al 208 de la primera pieza de este expediente (la totalidad de los dos grupos de pruebas solicitadas en exhibición). Por consiguiente, este Sentenciador declara que se debe aplicar la consecuencia establecida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para este J. se tiene como exacto el contenido de estos documentos promovidos por el demandante. Sin embargo, cabe destacar que a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos, tales documentos en su totalidad no arrojan convicción alguna en uno u otro sentido, es decir, no todos son pertinentes a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que de los mismos solo se tomará los datos demostrativos de los hechos que se encuentren debatidos en el presente asunto. Y así se decide.

    II.2.2.- Prueba por escrito:

  12. - Marcado con la letra “A” Instrumento privado en original, referido al poder especial otorgado por el ciudadano J.R.O.A., en su carácter de Director de la empresa Firma Mercantil CONSTRUCTORA ANACO C. A., al demandante ciudadano L.A.R., mediante el cual ejerció la representación de la empresa ante Organismos Públicos, como demostrativa de la representación legal ejercida por el actor el mismo se encuentra inserto en el folio 102 de la primera pieza del expediente.

    Sobre esta documental, este Tribunal de Alzada comparte la valoración realizada por el Tribunal A Quo conforme al cual solo es demostrativa del poder otorgado por la empresa al trabajador demandante para que la representara, lo que demuestra la existencia de la relación de trabajo, sin embargo, no comparte los argumentos utilizados para desecharlo del presente asunto ya que independientemente de que no estuviera notariado el mismo ni fue impugnado por la representación de la parte contraria ni fue promovido como documento publico administrativo. En tal sentido, pese esta observación, deduce esta Alzada que el mismo debe ser ciertamente desechado, por cuanto la existencia de la relación laboral, que era el hecho que se pretendía demostrar, no se encuentra controvertido en el presente asunto. Y así se establece.

  13. - De los instrumentos privados emanados de la empresa Firma Mercantil CONSTRUCTORA ANACO C. A., y dirigidos a la Empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., mediante la cual el demandante ejerció el cargo como Relaciones Laborales y mantenía informada al CONSORCIO ISOLUX SEGEMA de todo cuanto fuese pertinente al personal. Como demostrativa del cargo ejercido por el demandante, del salario mensual devengado por él y de la intermediación en todo aquello que involucra el ingreso, pago de salarios, actividades ejecutadas y egreso y del pago de prestaciones sociales de los trabajadores. De los cuales presentó entre copias y originales un total de 97 folios.

  14. - De los instrumentos privados emanados de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C.A., y dirigidos a la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., mediante la cual el CONSORCIO ISOLUX SEGEMA, mantenía una vigilancia permanente de todo cuanto fuere pertinente con el personal y equipos que prestaba sus servicios. Como demostrativa de la intermediación en todo aquello que involucra el ingreso, pago de salarios, actividades ejecutadas y egreso y del pago de prestaciones sociales de los trabajadores. De los cuales presentó entre copias y originales un total de 9 folios.

    Sobre estas documentales, cabe destacar que la misma fueron valoradas por esta Alzada como “Exhibición de documentos” ya que fueron igualmente promovidas y presentadas por la representación judicial de la parte demandante a los efectos de los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido se desechan en esta oportunidad, por resultar inoficiosas. Y así se decide.

  15. - Prueba por escrito: (Promovida en el Capitulo Sexto del escrito de promoción de pruebas) Documento Privado emanado de la codemandada Firma Personal CONSTRUCTORA ANACO C. A., referido a Constancia de Trabajo suscrita por el Gerente de la Codemandada ciudadano ingeniero R.B. de fecha 10 de abril de 2009, a nombre de ciudadano L.A.R.. De ella se desprende la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el salario mensual devengado de Bs. 1.500,00 y el cargo ejercido por el trabajador para la empresa firma Mercantil CONSTRUCTORA ANACO C. A, la cual corre inserta al folio 223 de la pieza I del presente asunto. Pues bien, analizado este medio de prueba esta Alzada comparte la valoración de la recurrida en desecharlo por cuanto los hechos que demuestran no resuelven hechos controvertidos en el presente asunto ya que fueron admitidos por la parte contraria. Y así se establece.

  16. - De los instrumentos públicos emanados de las demandadas Firma Mercantil CONSTRUCTORA ANACO C. A., y CONSORCIO ISOLUX-SEGEMA, suscritas ante la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de S.A. de Coro, como demostrativa de la intermediación en todo aquello que involucra el ingreso, pago de salarios, actividades ejecutadas y egreso y del pago de prestaciones sociales de los trabajadores. Los cuales corren insertos al folio 209 al 222 de la primera pieza del presente asunto.

    En relación a estas documentales, “documentos públicos administrativos”, emanados de organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este J. considera que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual establece que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos (lo cual no ocurrió en el presente caso). También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, y debido a que los mismos, no fueron impugnados o desconocidos en su contenido y/o firma por la parte demandada, razón por la cual, esta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    II.2.3.- Pruebas de informes:

  17. - A la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Coro Falcón, a objeto de que requiera una copia certificada completa de las reclamaciones sustanciadas ante ese despacho, en las cuales la codemandada ISOLUX SEGEMA asumió la condición de patrono solidario frente a los trabajadores contratados por la empresa Firma Mercantil CONSTRUCTORA ANACO C. A., en los siguientes expedientes: No. 020-2006-03-00560, 020-2006-03-00026, 020-2006-03-245 y de la comunicación de fecha 27-06-2007, emitida por la empresa SEGEMA C.A.

    Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Juzgado de Primera Instancia, realizó solicitud mediante oficio No. 112-2010 de fecha 16/06/2010, del cual se recibieron resultas en fecha 16/11/2010, con lo que en fecha 03/02/2011 se recibió diligencia de la representación judicial de la parte demandante donde solicitaba que ratificara mediante oficio a la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Coro, Estado Falcón, ya que se informó sobre materia distinta a la requerida, por lo que se ratificó mediante oficio No. 059-2011, de fecha 04/03/2011 y cuyas resultas se recibieron en fecha 15/04/2011, luego de que en fecha 13/04/2011, el mencionado Juzgado se trasladara y constituyera en la sede de Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, requiriéndosele información acerca del oficio 059-2011 de fechas 04/02/2011, corriendo insertas del folio 45 al 136 de la pieza II del presente asunto, mediante las cuales se informa lo siguiente:

    Cursa por ante la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación adscrita a esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo signado con el N° 020-2006-03-00560, relacionado con el reclamo interpuesto en fecha 25/05/2006, por los ciudadanos L.S., O.G., y; A.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.177.517, V.-7.070.340, y; V.-4.564.678, respectivamente, en su condiciones de S. General, Tesorero y; Funcionario de Contratación y Conflicto del “SINDICATO REGIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONTRUCCION, OBRAS CIVILES, MANTENIMIENTO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO FALCÓN (SIBOCONFAL)” en contra de la empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A; relacionado con DESMEJORA SALARIAL, mediante el cual la organización sindical en acta celebrada en fecha 28/06/2006, solicitaron a esta S.L. se notificara a la empresa CONSORCIO ISOLUX SEGEMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha solicitada fue acordada.. En este mismo orden de ideas, informo que en fecha 13/09/2006, se celebro acto conciliatorio mediante el cual acudió a dicho acto tanto la representación por parte de la empresa CONSTRUCTORA ANACO C.A; como de la empresa CONSORCIO ISOLUX SEGEMA, en los cuales esta ultima a través de su Representante Legal manifestó: ”…El Consorcio se da por enterado de la Situación y lo elevará a consulta a la Presidencia del mismo…”,y; por cuanto no se logro una conciliación entre las partes se Agotó la Vía Administrativa, se solicito el cierre y posterior archivo del expediente respectivo,.”

    En tal sentido, al analizar las referidas actuaciones, que son “documentos públicos administrativos”, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Coro, organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, este Sentenciador observa que el medio de prueba bajo estudio fue promovido y evacuado conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.- A la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de Coro Falcón, a objeto que se requiera una copia certificada completa de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en las cuales la Codemandada Constructora Anaco, C.A., fue representada por el demandante, en un proceso sustanciado durante el año 2009 cuyo expediente era el siguiente: No. 020-2008-00109. Solicitud hecha mediante oficio No. 113-2010 de fecha 16/06/2010.

    Se evidencia de las actuaciones recavadas por el juez A Quo, que ciertamente en fecha 21/07/2010, se recibieron las resultas que constan en los folios 291 y 292, de la pieza I del presente asunto; se desprende según informa:

    1.- Cursa por ante este Despacho Administrativo del Trabajo, expediente signado con la nomenclatura N° 020-2008-01-00109, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.J.J.A., titular de la cedula de identidad N° V.- 13.417.226, en contra de la empresa CONSTRUTORA ANACO C.A, en fecha 16/07/2008, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 18/07/2008.

    Ahora bien, en fecha 13/08/2008, tuvo lugar el acto de contestación, se levanto acta al efecto mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano L.A.R.H., titular de la cedula de identidad N° 5.292.494, en su carácter de administrador de la empresa accionada, quien negó la relación laboral, y el despido alegado, y, reconoció la inamovilidad alegada.

    (omissis)

    2. Cursa por este Despacho Administrativo del Trabajo, procedimiento de Calificación de Falta, signado con la nomenclatura N° 020-2006-01-00077, interpuesto por el ciudadano L.R., en su carácter de Jefe de Relaciones Laborales, de la empresa CONSTRUTORA ANACO C.A, en contra de la ciudadana J.S., titular de la cédula de identidad N° 11.137.945, en la misma fue admitida por auto de fecha 12/05/2006.

    Por lo que al analizar las referidas actuaciones y siendo que los mismos son efectivamente “documentos públicos administrativos”, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Coro, organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este J. siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, observa que del mismo solo se desprende que el actor fue el representante legal de la empresa CONSTRUCTORA ANACO C. A, en procedimientos llevados ante ese despacho, y siendo que la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el demandante L.A.R., no son hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que esta Alzada procede a desechar de las probanzas aportadas por las parte dicho medio probatorio, por cuanto el mismo no aporta elementos de convicción al hecho hoy en litigio. Y así se decide.

  18. - A la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a objeto de que informe si la Empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A., tiene afiliado al demandante R.H.L.A., desde la fecha 01 de marzo de 2006. Con el objeto de demostrar la relación de trabajo sostenida por el demandante con las empresas demandadas y la solidaridad entre ambas.

    De las actas que conforman el presente expediente se desprende que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió el Oficio No. 114-2010, dirigido a la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en Coro, Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por el demandante. Pues bien, las resultas de esta solicitud de informe consta en los folios 12 y 13 de la II Pieza del presente expediente, en donde se observa la Comunicación de fecha 29 de noviembre de 2010, emitida por la Licda. D.O., en su carácter de Jefe de la Oficina Administrativa, mediante la cual informa lo siguiente: “ … para informarles de acuerdo al Oficio N° 282/2010 donde solicita información sobre si el C.L.R. portador de la cedula de Identidad N° .292.494 afilio fue afiliado al IVSS por la Empresa CONSTRUCTORA ANACO de N° Patronal F 14020270, al respecto le informo que lo afilió desde el 01-03-2006 hasta 31/10/2010, tal como lo refleja el Histórico del Asegurado en relación Anexa.”

    Luego, este J. observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que le otorga valor probatorio, sin embargo, del contenido de la misma y respecto de la resolución de los hechos controvertidos solo se refleja que para el 01/08/2009 fue inscrito ante esa institución por otra empresa, el resto de los hechos que informan no son demostrativos de estos hechos en discusión Y así se decide.

    II.2.4.- Prueba de Testigos: De los ciudadanos R.B., Á.S. Y F.S., con el objeto de demostrar el accidente de trabajo y sus particulares circunstancias.

    Se observa del Acta de Audiencia de Juicio, celebrada el 10/08/2011 (folios 167 al 169 de la II pieza del presente asunto), que el Tribunal de la causa declaró DESIERTO el Acto, por cuanto dichos testigos no comparecieron el día y hora fijada por el Tribunal para su evacuación. En consecuencia, este J. los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA ANACO, C. A.

    II.3.1.- Prueba de informe: Al FONDO NACIONAL DE EDIFICACIONES PENITENCIARIAS (FONEP), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, con el fin de que informe:

    1) La fecha de culminación y entrega por parte de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA C. A, de la Obra Construcción de la Nueva Ciudad Penitenciaria de Coro Estado Falcón.

    2) Que indique a este Tribunal la fecha de inauguración por parte del ciudadano Presidente de la República de esta Obra.

    Con el objeto de demostrar la culminación de la obra indicada así como la necesaria terminación de la relación contractual con los obreros y personal contratado para su ejecución.

    Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, emitió Oficio No. 115-2010, dirigido al Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante.

    Pues bien, las resultas de esta solicitud constan en los folios 305 y 306 de la primera pieza del presente expediente, en donde puede apreciarse el Oficio No. S/N, emitido por la Ing. J.G.L.B., en su carácter de Presidente de la referida institución, mediante el cual respectivamente informa, en los siguientes términos:

    …La referida Obra, fue culminada por la empresa “SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEGEMA), en fecha 12 de marzo del año 2008, según consta en Acta de Terminación que se anexa en copia certificada al presente escrito de Informe.

    En relación a la entrega de la obra, la prenombrada empresa no ha efectuado la “RECEPCIÓN DEFINITIVA” de la misma

    (Omissis)

    …El Ciudadano Presidente HUGO CHÁVEZ, inauguró la citada obra en fecha doce (12) de julio del año 2008.

    Al respecto, este J. observa que dicha Solicitud de Informe fue promovida y evacuada conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, visto que de la misma se desprenden elementos que ayudan a la resolución de los asuntos controvertidos en el presente asunto se le otorga el valor probatorio que del mismo pueda inferirse. Y así se decide.

    II.4) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA CODEMANDADA SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, SEGEMA, C. A.

    II.4.1.- Pruebas Instrumentales:

    1) Instrumento Administrativo contentivo de copia fotostática simple de Acta de Recepción Provisional de Obra Proyecto y Construcción del Nuevo Centro Penitenciario de Coro, de fecha 30 de abril de 2008, con el objeto de demostrar la culminación de la obra indicada y asimismo la necesaria terminación de la relación contractual con el personal contratado para su ejecución, la cual corre inserta en el folio 228 de la pieza I del presente asunto.

    Pues bien, el referido medio probatorio presentado en fotocopia simple no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual se tiene como cierta la información contenida en la documental, adicionalmente a ello se observa que la misma es emanada de una institución pública sujeta a los principios y normas que regulan la actividad administrativa, tal y como lo prevé el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, conteste con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dichos documentos corresponden a una tercera categoría dentro del género de los medios de prueba documentales, dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en relación con su contenido y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. Razón por la cual, esta Alzada, compartiendo el análisis y las conclusiones del Juez A Quo, en consonancia con el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia No. 782 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo de 2009, Expediente No. 08-491, con ponencia del Magistrado A.V.C., valora dichos instrumentos como documentos públicos administrativos. Los cuales no fueron objeto de impugnación alguna, sino por el contrario, reconocidos por ambas partes. Sin embargo, de la misma no se desprenden elementos que ayuden a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia y coincidiendo con la recurrida, se desecha del presente asunto. Y así se decide.

    2) Instrumento Privado contentivo de copia de Participación de Culminación de Obra, efectuada de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO C. A, (SEGEMA C. A.), ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; Inspectoría del Trabajo en Santa Ana de Coro y Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, suscritas por el Ing. J.C.O., G. General de Obra, en fecha 06 de mayo de 2009, con el objeto de demostrar la participación a las autoridades competentes por parte de la empresa de la ejecución de la obra y terminación de la relación contractual con los trabajadores empleados para su ejecución, las cuales se encuentran insertas del folio 229 al 249 de la I pieza del expediente.

    De dichos medios de prueba solamente se demuestra que la demandada decidió prescindir de los servicios de varios de sus trabajadores, por aplicación del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (dentro de los cuales no se encuentra el trabajador demandante) y que este despido fue notificado por el patrono a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, siendo así, este medio probatorio, no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa. En consecuencia, este Sentenciador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA ALZADA EN AUDIENCIA DE APELACIÓN:

    Pues bien, este Tribunal de Alzada, revisado como fue el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto y visto los motivos de apelación planteados por la representación judicial de la parte demandante observa que requiere información fundamental para la resolución del tercer motivo de apelación esgrimidos, a saber; sobre el Registro Mercantil de las Empresas CONSTRUCTORA ANACO C. A y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA) así como también del Convenio suscrito entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA) y el Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP), motivo por el cual al momento de la celebración de la Audiencia de Apelación, la misma fue suspendida con el fin de solicitar informes a los organismos e instituciones respectivas y dar oportunidad a las partes para consignar la información requerida, para poder así obtener sólidos elementos de convicción para la resolución del motivo de apelación planteado, todo ello considerando que los Jueces en el Proceso Laboral deben buscar siempre la verdad de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, las resultas de la Solicitud de Informe realizada por este Tribunal, constan del folio 47 al 53 del cuaderno de apelación, referido al Registro Mercantil de la empresa SERVICIO GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C. A; en los folios del 79 al 86, del cuaderno de apelación, referido al Registro Mercantil de la empresa CONSTRUCTORA ANACO C. A; y en los folios del 89 al 116, del cuaderno de apelación del presente asunto, contentivo de las resultas de lo solicitado en informe al Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias (FONEP) sobre el Contrato de Obra suscrito entre la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA) C. A, y el Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP).

    Pues bien, sobre la solicitud de esta prueba cabe destacar que habiendo esta Alzada en Audiencia de Apelación otorgado a las partes la posibilidad de consignar aquellas de las solicitudes que estuvieran en su disposición, la representación judicial de la parte demandada consignó en fecha 30/05/2012, acta constitutiva de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A., la cual consta del folio 47 al 53 del cuaderno de apelación del presente asunto, así mismo en fecha 5/06/2012 la representación judicial de la parte demandante consigno copia certificada del acta constitutiva igualmente de la empresa antes mencionada la cual consta del folio 59 al 70. Al respecto, observa este Tribunal que de ambas consignaciones, el contenido de las mismas son diferentes entre si, en el entendido que, el objeto de las empresas es distinto así como los socios, aun y cuando las razones sociales son las mismas. Sin embargo, el acta constitutiva presentada por la representación de la parte demandada, es la que tomará en cuenta este Tribunal, por cuanto contiene los datos de registro señalados para la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A. Y así se establece.

    Luego, este J. observa que dichas solicitudes fueron realizadas y evacuadas conforme a los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y constituyen prueba fehaciente a los fines de dilucidar, si entre las empresas SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA) C. A y CONSTRUCTORA ANACO C. A., existe o no la alegada responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones prestacionales del demandante L.A.R.H.. Por lo tanto, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    II.5.- DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por las partes recurrentes como motivo de la presente apelación, expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, serán analizados y resueltos tales motivos de apelación en el orden de intervención de las partes. Y así se establece.

    II.5.1.- MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE.

PRIMERO

“Que no está de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que negó el preaviso reclamado por el actor”. Ciertamente durante la audiencia de apelación alego la representación judicial de la parte demandante recurrente que a su juicio esa parte de la sentencia erraba y no se encontraba ajustada a derecho por cuanto, habiendo terminado la relación de trabajo por vía de despido injustificado le correspondía la indemnización sustitutiva del preaviso del artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y no como lo había declarado la sentencia recurrida, es decir, la improcedencia de tal concepto.

Al respecto, este motivo de apelación lo ha considerado improcedente este Tribunal, por cuanto se encuentra conteste con todos y cada uno de los argumentos dados por la sentencia recurrida, es decir, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio al concluir que en el presente asunto estamos en presencia de un trabajador de confianza, por lo que dadas las circunstancias del trabajador de confianza la figura del despido injustificado no es sostenible, en tal sentido, la indemnización reclamada del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, ya que no ha terminado la relación de trabajo por alguna de las circunstancias contenidas en el artículo 104 eiusdem, es decir, por razones financieras, técnicas o por despido injustificado.

En este sentido, cabe destacar que el trabajador demandante L.A.R., realizaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos y como tal desempeñaba funciones que se encontraban acordes con los parámetros establecidos en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (que conceptualiza la definición del trabajador de confianza), inclusive era el Representante Legal de la empresa frente a los asuntos que requerían la presencia de sus directivos; por ejemplo, en la resolución de los asuntos jurídicos, donde con ocasión de las prestaciones sociales eran instaurados por los trabajadores contra la empresa. Todo ello termina por crear la convicción a este J. de que efectivamente se trataba de un Trabajador de Confianza, como en efecto lo determinó la recurrida, al no condenar el concepto reclamado Y así se establece.

En tal sentido, por estas razones se declara improcedente este motivo de apelación, ya que no están dadas las circunstancias de hecho de la citada norma señalada por el actor, por lo tanto no es aplicable al caso de marras, por ello este Tribunal de Alzada al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, considera impertinente tal pedimento que constituye el primer motivo de apelación de la parte actora. Y así se decide.

SEGUNDO

“Que la sentencia recurrida negó el pago de días feriados y de días domingos trabajados”. La representación judicial del actor indicó que el hecho de ser su representado un trabajador de confianza no le quita bajo ningún concepto el derecho de reclamar y en efecto cobrar días feriados o días sábados y domingos efectivamente laborados.

Pues bien, con respecto a este segundo motivo de apelación esta Alzada igualmente lo declara improcedente porque la carga de la prueba de estos conceptos, los cuales se consideran conceptos extraordinarios y/o exorbitantes a la relación de trabajo, se encontraba en responsabilidad de la parte actora para que efectivamente resultaran procedentes, siendo así, no se evidencia de las actas procesales elemento alguno sugerente de que efectivamente el actor haya trabajado los días sábados y domingos que reclama y que por lo tanto los mismos tengan incidencia en el calculo de las prestaciones sociales, de tal modo, que siendo esta una carga procesal que le corresponde al accionante y evidenciándose en las actas procesales que ese hecho no esta demostrado, forzoso es para este Tribunal como también lo hizo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio considerar sin lugar este segundo motivo de apelación. Y así se decide.

Ahora bien, para mayor inteligencia de lo anteriormente descrito, con el objeto de delimitar la improcedencia de los conceptos reclamados en este motivo de apelación, se debe establecer que el accionante era un empleado de confianza para la empresa Firma Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., por la naturaleza de sus actividades y el cargo que desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos, como se estableció en el motivo de apelación precedente, sobre este particular el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso en razón del tiempo establece lo siguiente:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Ahora bien, sobre la pretensión del pago de días domingos y feriados laborados, así como la incidencia de dichos conceptos en el salario para el cálculo de las respectivas Prestaciones Sociales del demandante, en primer lugar debe destacarse que estos conceptos (domingos y días feriados), constituyen hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo, razón por la cual, corresponde a la parte demandante la carga de probarlos para su procedencia. Así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos destaca el del 16 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que establece:

Ha establecido esta S., que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre…

. (Subrayado de este Tribunal).

Criterio éste ratificado a través de sentencia emanada de la misma Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 10 de Abril de 2008, distinguida con el No. 406, donde igualmente señala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la carga de la prueba corresponde al trabajador, quien debe demostrar a través de medios probatorios pertinentes y eficaces, que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Asimismo fue ratificado por sentencia de Sala de Casación Social No. 1251 de fecha 09/11/2010 con ponencia del Magistrado A.V.C., en la cual establece:

En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: M.H. contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado J.R.P..

Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas procesales no se evidencia medio probatorio alguno que permita a este sentenciador establecer, que el demandante de autos haya trabajado bajo las circunstancias extraordinarias o exorbitantes que alega y que la empresa así las haya cancelado, en algunas oportunidades para que las mismas tuvieran la incidencia alegada en el calculo de las prestaciones sociales como lo pretende. Así pues, como quiera que la carga probatoria de este reclamo corresponde a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, al establecer que las condiciones exorbitantes, deben ser probadas por la parte demandante y visto que en este juicio la parte demandante no satisfizo dicho extremo, es por lo que las mismas resultan improcedentes en el presente caso. Y así se decide.

Sin embargo, se observa que parte de la argumentación planteada por la representación de la parte actora es completamente acertada y es que efectivamente la condición de trabajador de confianza no elimina necesariamente la posibilidad de que al trabajador puedan procederle y ser percibidas las reclamaciones por días domingos y feriados laborados y en efecto pagadas por el patrono o condenadas a pagar, ese aspecto no lo discute este Juzgado Superior, por lo que esta totalmente de acuerdo con ese argumento, independientemente de que en el presente asunto no procedan por las circunstancias anteriormente descritas. Y así se establece.

TERCERO

“Se alza contra la parte de la sentencia que negó la procedencia de la Responsabilidad Solidaria entre las empresas codemandadas”

Sobre este motivo de apelación, esta Alzada debe hacer una acotación importante que se refiere a la razón por la cual el proceso estuvo suspendido, ya que para su resolución fue necesario requerir de informes o que en su defecto las partes proporcionaran la documentación solicitada (y lograr así un proceso expedito), con el objeto de esclarecer circunstancias que resolvían el tema de la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas, específicamente referidas a los elementos de inherencia y conexidad de las mismas ya que no se encontraban dentro del expediente contentivo del presente asunto, las actas constitutivas de estas empresas, las cuales eran necesarias para poder establecer o no el vinculo de inherencia y conexidad en las actividades de las demandadas, así como también se solicito al Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP) el contrato de obra pública para la Construcción de la Ciudad Penitenciaria de Coro, celebrado entre este ultimo (FONEP) y la empresa Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA) C. A., para así poder delimitar el alcance de lo contratado y de las responsabilidades correspondientes a cada una de las partes, especialmente las que en ámbito laboral se refieren.

Pues bien, del estudio de los 3 instrumentos esta Alzada llega a la conclusión de ratificar efectivamente el criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, mediante el cual establece que no existen elementos de inherencia y conexidad entre las empresas demandadas, ya que del objeto de las mismas se desprenden actividades que al ser diferentes no se subsumen en los supuestos contenidos en el encabezado del artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que establece la responsabilidad solidaria entre el dueño de la obra o beneficiario y el prestador del servicio cuando existe inherencia o conexidad entre las mismas.

En este sentido y para mayor claridad el objeto social de la empresa CONSTRUCTORA ANACO C. A., establece:

El objeto de la Compañía será explotar las varias especialidades de la Construcción, tales como, Edificios, casas, carreteras, puente, movimiento de tierra, cálculos y Proyectos de Urbanismos y Construcciones, Alquiler de M. pesadas para la construcción y adquirir lotes de tierra para su construcción, parcelación, urbanismo, Venta y en General efectuar cualquier otra actividad Comercial licita que le sea a fin o conexa, en beneficio de la Compañía.

Por su parte el objeto de la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A., indica las siguientes actividades:

El objeto de la sociedad es, fundamentalmente, la prestación de servicios de mantenimiento de equipos industriales en general, así como también la compra, venta, importación y exportación de toda clase de bienes; la representación comercial de otras personas y, en general, todo acto o industria licita que disponga la Junta Directiva.

En igual sentido, referido a la responsabilidad solidaria reclamada entre las empresas codemandadas el artículo 57de la Ley Orgánica del Trabajo establece otro supuesto de inherencia y conexidad entre la intermediaria y la contratista; “cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro”. Pues bien, sobre este particular cabe destacar que la responsabilidad de demostrar esta situación también estaba en carga del trabajador demandante ya que este hecho constituye una situación extraordinaria a la relación de trabajo y no lo hizo, por lo tanto no es aplicable la norma citada. Y así se establece.

En este orden de ideas, no habiendo elemento que permita crear en quien aquí decide convicción certera que entre las codemandadas CONSTRUCTORA ANACO C. A., y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA) C. A., existen vínculos de inherencia o conexidad, así como también no siendo aplicable el ultimo aparte del artículo 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ya que la empresa contratista en este caso SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A., es una empresa minera o de hidrocarburos, por lo que, por las razones anteriormente expuestas esta Alzada confirma el criterio establecido por el Tribunal A Quo con respecto a la improcedencia de la Responsabilidad Solidaria entre las empresas codemandadas y por consecuencia sin lugar este motivo de apelación. Y así se decide.

Finalmente, habiendo sido declarados IMPROCEDENTES todos y cada uno de los motivos de apelación de la parte demandante recurrente, en consecuencia es forzoso declarar SIN LUGAR su recurso de apelación. Y así se decide.

II.5.2.- MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

PRIMERO

“Que se alza contra la sentencia recurrida en relación con la fecha de terminación de la relación de trabajo” indicó la representación judicial de la parte demandada que la obra para la cual fue contratada o establecida la relación de trabajo entre su representada y el demandante de autos había concluido el 30 de abril de 2008, cuando había concluido y entregado la obra Construcción de la Nueva Ciudad Penitenciaria de Coro Estado Falcón y que obraban en las actas procesales suficientes elementos que evidenciaban que la obra para la cual se estableció la relación de trabajo entre las partes efectivamente había sido culminada y entregada.

Al respecto, este Tribunal Superior, observa y coincide con el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio cuando determinó que a pesar de que es una realidad demostrada en las actas procesales que el contrato de obra Construcción de la Nueva Ciudad Penitenciaria de Coro Estado Falcón con ocasión del cual las partes decidieron unirse bajo la figura de una relación laboral; se evidencia que fue materializada la entrega de la obra como un hecho notorio para este Tribunal, así mismo, obran en actas procesales actuaciones firmadas y suscritas a través de documentos no impugnados por la parte demandada donde aparecen actuaciones del actor como el Gerente de los Recursos Humanos de la empresa demandada CONSTRUCTORA ANACO C. A., posteriores a la fecha indicada por la parte demandada (30/04/2008), como fecha de finalización de la ejecución de la obra al Fondo Nacional de Edificaciones Penitenciarias (FONEP).

En tal sentido, estos elementos pluralmente obran en las actas procesales que han sido debidamente valoradas por esta Alzada (comunicación de fecha 06/11/2008, la cual corre inserta en el folio 194 de la primera pieza del presente asunto) y llega a la conclusión quien aquí corresponde juzgar como también lo hizo el Juez de primera instancia, que evidentemente mas allá de que las partes hayan decidido relacionarse con ocasión de la construcción de una obra pública, ha sido demostrado que existió la relación y la prestación de servicio mas allá de la fecha indicada para la terminación de esa obra, ya que por máximas de experiencias el cargo que ocupaba el demandante como Gerente de Recursos Humanos, ameritaba su presencia como trabajador y por ende la continuación de la relación de trabajo para que la empresa pudiera finiquitar los asuntos referidos al área legal, administrativa y laboral, las cuales no concluían automáticamente con la entrega de la obra. En consecuencia, coincide esta Alzada en la fecha de terminación de la relación de trabajo de 30 de abril de 2009 establecida por la recurrida. Por lo que este motivo de apelación es declarado improcedente. Y así se decide.

SEGUNDO

“Que la Sentencia recurrida no había acordado el pago de 120 días por concepto de utilidades como lo indicó el actor, ni tampoco el pago de 15 días como lo había indicado la parte demandada, sino que lo había establecido en la cantidad de 60 días dicho concepto”

Con relación al presente motivo de apelación este Tribunal Superior le concede parcialmente la razón a la parte demandada recurrente en el sentido que dentro de las pretensiones del actor en el libelo de la demanda se encontraba el pago de 120 días por concepto de utilidades; por lo que, en la contestación de la demanda la representación de la parte demandada indicó no era no cierta tal pretensión y que por el contrario le correspondían solamente la cantidad de 15 días según lo establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido el Tribunal Primero de Juicio condenó la cantidad de 60 días por este concepto. Sin embargo, infiere esta Alzada que lo correcto por este concepto reclamado es la cantidad de 30 días.

Al respecto este Tribunal encontró que de los argumentos de la parte demandada, al menos en un aspecto, se corresponden con la realidad jurídica, mas no con la realidad de los hechos; en tal sentido, con la realidad jurídica se corresponde porque desde luego de acuerdo con el tiempo de servicio prestado por el actor L.A.R.H. a las empresas demandadas de conformidad con la derogada Ley Orgánica del Trabajo le corresponderían 15 días por concepto de utilidades. Sin embargo, referido a la realidad de los hechos, esta Alzada observa que obran en actas procesales (recibo correspondiente a prestaciones sociales del año 2007, folio 149 de la pieza I del presente asunto) recibos de pago de años anteriores de los cuales se desprende que la parte demandante efectivamente pagaba mas del límite establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo al demandante de autos, los cuales eran de 15 días, por el contrario pagaba el doble de esa cantidad, vale decir, 30 días por concepto de utilidades.

De tal modo, que al verificar esta Alzada que lo que otorgaba la empresa demandada Firma Mercantil CONSTRUCTORA ANACO C. A., por el concepto de utilidades era ciertamente inferior a lo reclamado pero superior a lo indicado por la parte demandada, cabe considerar que la recurrida erró al condenar el pago de 60 días de por concepto de utilidades, conclusión a la que llego dividiendo lo solicitado el actor por diferencia del referido concepto de utilidades entre el salario diario del actor, cuando bastaba verificar que en actas procesales se evidenciaba lo que cancelaba la empresa. Por lo que llega esta Alzada a la conclusión de que son 30 días que le corresponden por utilidades, en conclusión no corresponden 120 días como indica el actor en su libelo de la demanda y no corresponden 15 días por concepto de utilidades como lo ha indicado la representación de la parte demandada en su contestación y en los motivos de apelación esgrimidos en audiencia de apelación. No corresponden 60 días como lo declaró la recurrida y luego de hacer todas las operaciones aritméticas y basados en las actas procesales este Tribunal condena por ese pedimento efectivamente solo 30 días de pago por concepto de utilidades, por lo cual este segundo y último motivo de apelación ha sido declarado parcialmente procedente. Y así se decide.

Luego, siendo que de los dos (2) motivos de apelación de la parte demandada, uno (1) de ellos fue declarado improcedentes y uno (1) parcialmente procedente, es forzoso declarar su apelación PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.

Finalmente, con fundamento en todos los razonamientos expuestos, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente y PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, ambos recursos en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 20 de septiembre 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, quedando así CONFIRMADO el dispositivo del fallo recurrido y MODIFICADA dicha decisión, únicamente en su parte motiva y en los términos precedentemente expuestos, es decir, en relación a lo que respecta al concepto de Utilidades y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Y así se decide.

II.6) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS y CONDENADOS POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

Pues bien, resueltos como han sido todos y cada uno de los motivos de apelación planteados por las partes y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, muy especialmente de los conceptos y montos condenados por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en la sentencia recurrida, esta Alzada los confirma absolutamente, por lo que se ratifica lo siguiente:

Se CONDENA a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., a pagar al ciudadano L.A.R.H., los siguientes conceptos:

1) La cantidad de BOLÍVARES DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs. 12.750,00), por concepto de Salario Retenidos. Y así se confirma.

2) La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.915,73), por concepto de Cesta Ticket. Y así se confirma.

3) La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 2.470,00), por concepto de Vacaciones Anuales. Y así se confirma.

4) La cantidad de BOLÍVARES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.237,50), por concepto de Bono Vacacional. Y así se confirma

5) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.707,50), por concepto de No disfrute de Vacaciones. Y así se confirma

6) La cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.179,60), por concepto de Prestación de Antigüedad. Y así se confirma.

Ahora bien, esta Alzada, visto que tiene jurisdicción plena sobre este asunto, dado que ambas partes recurrieron el fallo definitivo al fondo corrige la sentencia recurrida con respecto al concepto de utilidades condenado por el A Quo, por los motivos y razones explanados en el segundo motivo de apelación de la parte demandada y luego de una operación aritmética dicho aspecto quedó modificado de la siguiente manera:

Utilidades.

Diciembre año 2006 =

30 días de utilidades----------------12 meses

----------------10 meses

= 25 días de utilidades.

Diciembre año 2006 = 25 días de utilidades que multiplicados por 50,00 Bs. arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.250,00.

Diciembre año 2007 = 30 días de utilidades que multiplicados por 50,00 Bs. da como resultado la cantidad de Bs. 1.500,00.

Diciembre año 2008 = 30 días de utilidades que multiplicados por 50,00 Bs. se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 1.500,00.

Abril año 2009 =

30 días de utilidades---------------------12 meses

---------------------4 meses

= 10 días de utilidades

Abril año 2009 = 10 días de utilidades que multiplicados por 50,00 Bs. se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 500,00.

Siendo así, los montos anteriores alcanzan la suma de Bs. 4.750,00, menos el total abonado al actor por parte de la empresa de Bs. 5.488,40, por el concepto de utilidades se obtiene como resultado la cantidad de Bs. 738,40, lo que representa una diferencia a favor de la empresa, es decir, que la demandada pagó un monto superior al que efectivamente le correspondía al actor por utilidades, por lo que nada le adeuda por este concepto. Y así se decide.

En consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., a pagar al ciudadano L.A.R.H., la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 36.260.33), que es la suma de las cantidades condenadas por cada concepto. Y así se confirma.

En tal sentido, se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”.

Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales del actor, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de M. a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Del mismo modo, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre dichos conceptos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 30 de abril de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. Del mismo modo se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. de R.. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  1. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A. de Coro que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

  3. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  4. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  5. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  6. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado W.A.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.906, sostenida en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de apelación por el abogado N.J.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.748, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio tanto para el Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.754, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio tanto para el Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a los montos condenados a pagar.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.R., contra las sociedades mercantiles C.A.C.A., y SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO S.C.A., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

QUINTO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia Juicio tanto para el Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

SEXTO

Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno.

SÉPTIMO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

P., regístrese, agréguese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de Enero de 2013, a las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. S.A. de Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V.

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