Decisión nº 1995 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de diciembre de 2012

202º y 153º

Asunto: AF45-U-2002-000155 Sentencia No.1995

Asunto Antiguo: 2002 - 1818

Vistos

los informes de ambas partes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.544.003, de Profesión Abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.809, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (COCA-COLA), Sociedad Mercantil originalmente constituida bajo la denominación social de CCDV Servicios, C.A. según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 415-A Sgdo., de fecha 12 de agosto de 1996, y posteriormente modificada su denominación social a la actual, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1996, bajo el No. 25, Tomo 484-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-30365312-0, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000607, de fecha 30 de julio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante el cual confirma el Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1050-SIII-2000-2186-001003, notificada en fecha 23 de octubre de 2000, en el cual se ordena expedir Planillas de Liquidación, todas de fecha 23 de noviembre de 2001, y notificadas al recurrente en fecha 04 de diciembre de 2001, el cual suman un total de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 78.127.563), emitidas por los conceptos de Impuestos y Multas relativos a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), para los periodos de enero de 1996 a diciembre de 1997.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana MARAVEDI MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 5.995.838, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.439.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 10 de enero 2002.

En fecha 28 de enero de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1818 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 12 de agosto de 2002, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, únicamente compareció el apoderado judicial de la contribuyente de autos; el cual consigno escrito constante de ciento treinta y tres (133) folios útiles.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, a tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció el Abg. F.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.809; como representante judicial del Recurrente, quien consigno escrito de informes constante de ciento veinte (120) folios útiles, para tales fines.

En la oportunidad procesal correspondiente a la consignación de las observaciones a los informes, únicamente compareció el apoderado judicial de la contribuyente quien consigno escrito constante de dieciocho (18) folios útiles.

En fecha 26 de febrero de 2003, el Tribunal dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes y vencido el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los mismos, este Tribunal dijo V. entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente comienza fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, realizó el fundamento de sus pretensiones en el cual rechazó el reparo impuesto por la Administración Tributaria en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las V. alM..

En el Capitulo II, referido a la Incompetencia de los funcionarios que suscriben la Resolución, esgrimió que la resolución impugnada fue suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos y por el Jefe de División de Sumario Administrativo, ambos adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Capital del SENIAT.

Que los mencionados funcionarios carecen de competencia para suscribir la Resolución recurrida de conformidad con el Código Orgánico Tributario, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Orgánica de Administración Central, por lo que dicho acto está viciado de incompetencia manifiesta y en consecuencia debe declararse nulo.

Citó el artículo 149 del Código Orgánico Tributario así como el artículo 16 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y arguyó que tales normas establecen que las resoluciones como actos administrativos de mayor jerarquía, son de la exclusiva responsabilidad y competencia del Ministro y no puede ningún otro funcionario de la Administración Pública Nacional a quienes les son aplicables las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dictar una resolución, ya que ello constituye una competencia reservada al Ministro.

Que al no estar suscrita la Resolución por el Ministro de Finanzas, que es el funcionario de acuerdo con el artículo 42 de la LOAC, tiene a su cargo la recaudación, control y administración de todos los tributos nacionales, es decir, el Ministro respectivo; tales actos están viciados de nulidad absoluta de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que este Tribunal al no considerarse que el funcionario competente para suscribir la resolución era el entonces Ministro de Finanzas, en todo caso debe desaplicarse por inconstitucional la Resolución No. 32 que faculta al Superintendente del SENIAT a suscribir dichos actos, por haber usurpado funciones originalmente asignadas al Ministro.

En el Capitulo III, concerniente a que la Resolución Culminatoria del Sumario es nula, esgrimió el recurrente lo siguiente:

  1. Rechazo de Créditos Fiscales por falta de comprobación y por estar soportados en facturas a nombre de terceros. Que en la resolución impugnada se procedió a rechazar créditos fiscales a la recurrente, porque no habían sido presentadas las facturas originales de compra que los soportan. Igualmente se rechazó créditos fiscales por constar en facturas emitidas a nombre de un sujeto distinto a la recurrente. Aseveró que tales reparos son improcedentes, no sólo porque los créditos fiscales fueron soportados y pagados por la recurrente, sino porque además, el rechazo de créditos por las razones alegadas constituye una sanción pecuniaria que viola la reserva legal que en esta materia le está atribuida al Código Orgánico Tributario. Que en la resolución se obvio cualquier mención específica a las facturas o soportes rechazados por los mencionados conceptos, dejando a la recurrente imposibilitada de ejercer cabalmente el derecho a la defensa e impidiéndole demostrar la procedencia y legalidad de los soportes cuestionados. Que esta circunstancia constituye un vicio de inmotivación, que afecta la resolución en cuanto a los elementos o requisitos de validez (artículo 9, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), además de constituir una violación del derecho constitucional a la defensa.

  2. Rechazo de las facturas incompletas produce una sanción que viola el Código Orgánico Tributario. Que en cuanto al rechazo de los créditos fiscales, debido a que algunas facturas recibidas por la recurrente no cumplen con los requisitos formales para su emisión, dicho rechazo constituiría una sanción inaplicable, por violar la reserva que en esta materia tiene el Código Orgánico Tributario, y los artículos 163 de la Constitución de 1961 y artículo 203 de la vigente. Asimismo señaló el contenido de los artículos 71, 72 y 230 del Código Orgánico Tributario. Que con el rechazo de créditos fiscales por el incumplimiento de requisitos formales de las facturas, se sancionó a la recurrente por el incumplimiento de un deber formal de los proveedores, incrementando artificialmente el monto de la obligación tributaria del recurrente y atribuyéndole una capacidad contributiva que no tiene. Que no existe ni en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las V. alM. ni en su Reglamento, norma que establezca requisitos de las facturas a ser cumplidos por el receptor de dichos documentos, por ello solicitó se declare improcedente el reparo a que se contraen los Actos impugnados, ya que la recurrente solamente tiene la responsabilidad de imputar correctamente la compra efectuada, y en todo caso a quien se debió sancionar es al sujeto que incumplió el deber formal (proveedor), ya que es en su esfera jurídica donde se realizó el incumplimiento. Que lo contrario sería una flagrante violación de los principios de capacidad contributiva y de no confiscación consagrados en los artículos 223, 99 y 102 de la Constitución del 1961 y los artículos 316 y 317 de la Constitución de 1999. Que con base al control difuso de la constitucionalidad consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal la desaplicación de los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las V. alM. y 63 del Reglamento. Que se desaplique cualquier norma que establezca la posibilidad de rechazar los créditos fiscales por la existencia de facturas que no hubieren cumplido con los requisitos formales para su emisión y que haya sido utilizada por la Gerencia Regional para soportar los reparos contenidos en los actos impugnados, debido a que todas esas normas son violatorias de los artículos 316 y 317 de la Constitución, por no tomar en cuenta los principios Constitucionales de capacidad contributiva y de no confiscatoriedad, por lo tanto los actos son nulos. Que en consecuencia del rechazo de créditos fiscales por estar contenidos en facturas incompletas es una sanción pecuniaria, que viola el artículo 163 de la Constitución de 1961 y artículo 203 de la Constitución de 1999, por ello la recurrente solicitó al Tribunal sea declarada la nulidad de la resolución todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En el Capitulo IV, referido a la Improcedencia de las sanciones, esgrimió el recurrente que las multas señaladas en la resolución impugnada son improcedentes por cuanto basan en reparos que afectan de nulidad absoluta, pero que además las multas se impusieron sin haber sido demostrado el dolo o culpa del infractor, que constituye un elemento indispensable para la procedencia de la sanción. Que el Tribunal debe declarar la nulidad de dichas sanciones, por haberse violado el procedimiento sancionador establecido en el Código Orgánico Tributario.

    Explicó la figura del dolo y la culpa, por estar consagrada en el artículo 73 del Código Orgánico Tributario, donde aseveró que no existe en la resolución ningún indicio de que la recurrente haya tenido la intención de causar una disminución en los ingresos tributarios, por lo tanto no es posible multar al contribuyente cuando no está demostrado el dolo o la culpa, situación por la que debe declarase su nulidad.

    Igualmente, señaló que la resolución violó lo establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, relativos a la determinación y aplicación de sanciones. Mencionando también los artículos 144 y 149 del mencionado Código. Que aún cuando en la Resolución se señaló unas supuestas multas por contravención, en el acta no se informó a la recurrente de las infracciones en que supuestamente incurrió, ni la pretensión de aplicar multas que en definitiva se aplicaron, violando así el derecho a la defensa de la recurrente y las normas sobre el procedimiento sancionador del Código Orgánico Tributario.

    Que en efecto, la resolución es nula por cuanto la Gerencia regional aplicó sanciones por infracciones no determinadas en el Acta, lo cual constituyó circunstancias de hecho nuevas y distintas que deberían ser objeto de una nueva fiscalización.

    Que en el presente caso no hubo un debido proceso ya que la recurrente no conocía las infracciones sancionadas en la Resolución, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa durante el Sumario Administrativo. Que esto produjo la nulidad de la resolución, por violar el artículo 49 de la Constitución de 1999 y por desconocer el procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario aplicable a los ejercicios investigados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitó así fuera declarado por el Tribunal.

    Por último, solicita sea declarado con lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

    Promoción de Pruebas del Recurrente

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, el apoderado judicial, promovió:

     El merito favorable de los autos.

     Pruebas Documentales, las cuales se desprenden del escrito probatorio.

     Prueba de Exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, referido a la exhibición o entrega del expediente administrativo.

     Pruebas de Informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde solicita se requiera información a todas las compañías descritas en el escrito probatorio.

    Promoción de Pruebas del Recurrido

    Este Tribunal deja constancia de que en la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció el apoderado judicial del Fisco Nacional, a los fines de consignar escrito alguno.

    Informes de la parte recurrente

    En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, el representante judicial del recurrente compareció para consignar escrito constante de ciento veinte (120) folios útiles, para tales fines.

    Informes de la Representación Fiscal

    La ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.595.838, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.439, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Primero, realizó un análisis breve de los antecedentes que originaron el presente recurso.

    Segundo, identificó suficientemente los actos administrativos impugnados.

    Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la contribuyente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

    Cuarto, la representante del Fisco Nacional, formula las siguientes opiniones:

    Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, y en la que rechaza los alegatos del contribuyente en su escrito recursivo.

    Que con respecto a la INCOMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS QUE SUSCRIBEN LA RESOLUCION, arguyó que el acto administrativo cuestionado, no adolece de este vicio de nulidad absoluta, como sería la incompetencia del funcionario que lo dictó pues actuaron en ejercicio de las atribuciones conferidas tanto en la Resolución No. 2.802 así como por la Resolución No. 2.684 del 29 de septiembre de 1994, (Gaceta Oficial No. 35.558 del 30/09/94), que fue emitida por funcionario competente y plenamente facultado por la Ley Orgánica de la Administración Central, desplegando en consecuencia todos sus efectos legales. Por lo que solicitó desestimara el alegato de incompetencia la cual es totalmente infundada.

    Que con respecto al RECHAZO DE CREDITOS FISCALES POR FALTA DE COMPROBACION Y POR ESTAR SOPORTADOS EN FACTURAS A NOMBRES DE TERCEROS, la funcionaria fiscal manifestó que las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los artículos 28, 31, 33 y 40, así como en los artículos 63, 54 y 62 del Reglamento, establecen cuáles son los créditos deducibles por parte de los contribuyentes ordinarios, es decir, cuáles son los requisitos que estos deben cumplir para admitir su deducibilidad.

    Que las erogaciones deben corresponder directamente al contribuyente que las aprovecha en la determinación del enriquecimiento. Que el contribuyente ordinario, al adquirir o importar algún bien mueble o recibir la prestación de un servicio producto de su actividad habitual, soportará el impuesto establecido en la Ley, obteniendo con ello un crédito fiscal a su favor, siempre que se emita la correspondiente factura conforme a los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley, y cualquier otro establecido en la Administración Tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las V. alM.. Mencionó el artículo 52, 55, 27, 40, 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las V. alM. y el artículo 55 del reglamento.

    Que la representación fiscal ratificó el contenido de la Resolución con respecto al rechazo de los créditos fiscales por cuanto se evidenció la existencia de facturas incluidas en el cálculo de los créditos fiscales que están emitidas a nombre de personas jurídicas distintas a COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A., y así solicito sea declarado por este Tribunal.

    Que con respecto a que el Rechazo a los Créditos Fiscales por parte de la Administración, debido a que algunas facturas recibidas no cumplen con los requisitos formales para su emisión, constituye una sanción inaplicable, por violar la reserva legal que en esta materia esta prevista en el Código Orgánico Tributario, la representación fiscal señaló que la Gerencia Regional de Tributos Internos fundamentó el rechazo de los créditos fiscales, en que algunas facturas no cumplen con los requisitos de forma para su emisión, como la indicación de la imprenta que elaboró facturas, diferencias en el Número de Registro de Información Fiscal o referidas a gastos extraterritoriales. Que por lo que se observa es una sanción que viola la reserva legal del Código Orgánico Tributario y el artículo 163 de la Constitución de 1961 y artículo 203 de la vigente.

    Que en lo atinente a los créditos fiscales rechazados por no cumplir los requisitos formales para su emisión es necesario acotar que el mecanismo de por traslación del impuesto previsto en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, permite al vendedor (quien es un contribuyente de derecho) trasladar a los sucesivos adquirientes el impuesto soportado, lo que constituiría, para quien adquiere –siempre y cuando sea un contribuyente ordinario debidamente registrado y dentro de determinadas condiciones fijadas por la Ley y su Reglamento- un crédito fiscal.

    Que señaló que ese crédito fiscal esté soportado por las facturas o documentos equivalentes emanados del vendedor, cumpliendo con los requisitos legales y reglamentarios. Que el artículo 62 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señala que el único ejemplar que da derecho al crédito fiscal es el original y el artículo 63 eiusdem, indica los datos y condiciones que deben llenarse al momento de expedir la factura, ello en aras de realizar estrategias de fiscalización basadas en cruces de información, para lo cual el cumplimiento de las normas citadas resulta de gran importancia. Que tales situaciones concretas se encuentran establecidas en el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las V. alM..

    Que los contribuyentes de conformidad con las normas legales y reglamentarias, en concordancia con el artículo 126, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, están obligados a cumplir con los requisitos y formalidades exigidos en materia de facturación en el momento de emitirse, pues constituye un requisito para la procedencia o utilización de los créditos fiscales. Trajo a colación la sentencia No. 00395 de fecha 28 de febrero de 2002, caso: Industria Cerrajera el Tambor, C.A. (INCETA, C.A).

    Que la actuación fiscal determinó que la contribuyente registró compras de bienes y servicios durante los periodos en referencia, con facturas que no cumplan los requisitos establecidos por la Ley, detalladas en el anexo 2, los cuales forman parte integrante del Acta Fiscal, que en las mismas se hallaron: facturas sin la información de la imprenta, emitidas con el número de Registro de Información Fiscal diferente a la de la contribuyente, facturas referidas a gastos extraterritoriales (gastos de hoteles en Colombia y los Estados Unidos), facturas donde no se detalla el monto del impuesto respectivo. Contraviniendo lo establecido en los artículo 12, 33 tercer aparte y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 55 de su Reglamento.

    Que en cuanto al alegato de la recurrente referente a que el rechazo constituye una sanción inaplicable, por violar la reserva legal que en esa materia tiene el Código Orgánico Tributario, la representación fiscal observó el contenido del artículo 224 de la Constitución, señalando los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en las que se desprende que las materias propias de la reserva legal sí son cubiertas por la mencionada Ley, en especial, los elementos necesarios para la fijación del quantum impositivo (base imponible y alícuota a pagar).

    Que la Administración Tributaria siempre con estricto apego a la legalidad, un amplio rango de acción a objeto de que la ley tenga una efectiva aplicación, siendo este el espíritu que orientó al Ejecutivo Nacional al dictar el Reglamento a la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las V. alM., sin que ello constituya una invasión a la esfera de la reserva legal. Que es perfectamente legal que este reglamento establezca requisitos que puedan tener incidencia en la procedencia o no del crédito fiscal, sin que por ello se transgreda el principio de reserva legal, por lo que solicitó así fuera declarado.

    Que respecto a la violación al principio de capacidad contributiva y de no consficatoriedad, por cuanto el desconocer un crédito fiscal por la existencia de facturas que no hubieren cumplido con los requisitos formales para su emisión, genera obligaciones que, en el mejor de los casos supera la posibilidad económica de los contribuyentes, opinó la representación fiscal que en el caso de autos no se quebranta el prenombrado principio, toda vez que se está gravando al contribuyente en relación a operaciones efectuadas por él mismo, las cuales por disposiciones legales y reglamentarias no procede su compensación, debido que no cumplen con los requisitos previstos para ello. Que dichas transacciones ponen de manifiesto la capacidad para la recurrente de contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas, por lo que mal puede la existencia de un desbalance entre las operaciones efectuadas con el monto del impuesto a pagar y así solicitó fuera declarado.

    Que en relación a la improcedencia de las Sanciones, por cuanto se basaron en reparos que están afectados de nulidad, pero además pretenden imponer sin haber sido demostrado el dolo o culpa del infractor, que constituye un elemento indispensable para que proceda la sanción, con respecto a esto la representación del Fisco Nacional arguyó que mas que ausencia de dolo o culpa se trata de criterios de interpretación diferentes, pues para la Administración Tributaria respecto de los hechos controvertidos, es requisito indispensable para la recuperación de los créditos fiscales sujetar la emisión de las facturas a la legislación de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor aplicable, por lo que consideró que la redacción de las normas en comentario es clara y no hay lugar a dudas sobre su aplicación, independientemente de la evolución posterior que ha experimentado tal legislación al establecer distinciones entre requisitos esenciales o no, en consecuencia en el caso de autos no puede entenderse al recurrente eximido de culpa, y así solicito sea declarado.

    Que con respecto a la violación de aplicación de sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, por cuanto en la Resolución se señalaron unas supuestas multas por contravención, violando así el derecho a la defensa y norma sobre el procedimiento sancionador del Código Orgánico Tributario, la representación fiscal señaló el contenido del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de allí que el incumplimiento de las normas tributarias en que se sustenta la Resolución Culminatoria del Sumario emitida en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las V. alM. y objeto de impugnación, consiste “en una disminución ilegítima de ingresos tributarios”, es decir, tal infracción representó en esencia una contravención por omisión de declarar ingresos, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetivo cuando la omisión se configura y es constatada por la Administración Tributaria, surgiendo por efecto de tal acto omisivo la consecuencia desfavorable para el contribuyente, la cual se concentra en una sanción de carácter patrimonial, con independencia de que el sujeto que ha incumplido, haya tenido o no intención de causar daño al Fisco Nacional, pues basta la materialización de la culpa en el actuar omisivo para que se aplique la consecuencia prevista en la norma, que en el caso de autos es la prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario aplicable a razón del tiempo.

    Que en relación al alegato de falta de procedimiento legalmente establecido, observó la representación fiscal que los alegatos del recurrente son infundados y en el cual destacó que la Administración levantó acta de reparo en el cual siguió el procedimiento de sumario administrativo previsto en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, e igualmente tampoco se infringieron las Instrucciones aplicables a razón del tiempo, puesto que de la revisión y análisis de las normas en ellas contenidas, se practicó levantamiento de acta fiscal y la apertura del Sumario Administrativo.

    Que la recurrente afirmó que no se le permitió el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, por lo tanto se produjo una ausencia total del procedimiento, al omitirse el procedimiento del sumario contemplado en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario. La representación fiscal aseveró que como quedó demostrado no hubo ausencia del procedimiento legalmente establecido por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, se procedió a emitir la Resolución Culminatoria del Sumario abierto en relación al Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1050-SII-2000-2186-001003 de fecha 23 de octubre de 2000, en el que el recurrente presentó escrito de descargos contra la mencionada Acta Fiscal, por lo que quedó demostrado que la contribuyente pudo ejercer todos los medios de defensa que tenía a su alcance y que ahora este órgano decidor está conociendo el presente recurso.

    Por último, solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto, y que en caso de que llegare a declararse Con Lugar se exima de Costas a la Administración Tributaria por tener razones suficientes para litigar.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    En el caso sub judice, la presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000607, de fecha 30 de julio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante el cual confirma el Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1050-SIII-2000-2186-001003, a los fines de pronunciarse esta J. sobre la procedencia o no de los reparos y multas impuestas por la Administración Tributaria. Sin embargo, la recurrente plantea las siguientes denuncias: (i) Incompetencia de los funcionarios que suscriben la Resolución impugnada; (ii) Vicio de Inmotivación de la Resolución impugnada; (iii) Violación de la reserva legal que en materia sancionadora tiene el Código Orgánico Tributario (Violación a la Capacidad Contributiva y de No Confiscatoriedad); (iv) Improcedencia de las Sanciones (ausencia de dolo o culpa); (v) Violación del procedimiento de aplicación de sanciones establecido en el Código Orgánico Tributario (Violación del derecho a la defensa y al Debido Proceso).

    No obstante, conviene preciso a esta J. alterar el orden de conocimiento de los presentes alegatos, por lo que previamente el Tribunal se pronunciará en cuanto a la Incompetencia de los funcionarios que suscribieron la Resolución impugnada, para luego articularse sobre las siguientes denuncias: (i) Violación del procedimiento de aplicación de sanciones establecido en el Código Orgánico Tributario (Violación del derecho a la defensa y al Debido Proceso); (ii) Vicio de Inmotivación de la Resolución impugnada; (iii) Violación de la reserva legal que en materia sancionadora tiene el Código Orgánico Tributario (Violación a la Capacidad Contributiva y de No Confiscatoriedad); e (iv) Improcedencia de las Sanciones (ausencia de dolo o culpa). Y así se declara.

    PUNTO PREVIO

    Incompetencia de los Funcionarios que suscribieron la Resolución Impugnada.

    El representante judicial del recurrente arguyó la incompetencia de los funcionarios que suscribieron la Resolución impugnada, por cuanto carecen de competencia para ello, de acuerdo a lo establecido en los artículos 149 del Código Orgánico Tributario, artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 42 de la Ley Orgánica de Administración Central. Por cuanto quien es competente en el presente caso para suscribir dicho acto es el Ministro de Finanzas.

    Al respecto, debe este Tribunal pronunciarse con carácter previo acerca de tal planteamiento, en razón de que constituye la incompetencia una cuestión de orden público, que de ser procedente determinaría la nulidad de los actos administrativos recurridos.

    En primer término se hace necesario realizar algunas consideraciones preliminares en torno a la competencia de los órganos de la Administración Tributaria , siendo preciso destacar como punto de partida la importancia que tiene esta materia en el ejercicio de la actividad tributaria.

    No cabe duda que la competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.

    La competencia tributaria implica la ejecución de las leyes impositivas para la recaudación, fiscalización y control del tributo respectivo; la aplicación de los procedimientos legales para la determinación de la obligación; la imposición de sanciones, así como procedimientos internos de control de la legalidad de los propios actos de la Administración Tributaria.

    Esta competencia del órgano administrativo se pone de manifiesto cuando la persona natural investida del carácter de funcionario público, y en representación del ente que tiene asignada la competencia, adecua el caso en concreto al contenido de la ley tributaria, es decir, individualiza los supuestos de hecho, condicionantes de la obligación tributaria contenidos en la Ley. En efecto, la competencia pertenece al elemento estático u objetivo del órgano y no a las personas que son sus titulares, con lo cual, las personas físicas que actúan por el órgano no poseen una competencia personal o individualizable, pues operan válidamente dentro de la esfera de potestades públicas que le han sido atribuidas al órgano del cual son titulares.

    La competencia atiende al interés público y como tal es inderogable, entendiéndose tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada o alterada por voluntad de los que se encuentran sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración, “salvo naturalmente que se haga mediante el ejercicio de la potestad normativa por cuanto ella deriva de la voluntad de la ley” . En tal virtud, sólo la ley puede establecer las competencias de los distintos órganos que integran el amplio campo de acción atribuido a la Administración Pública.

    Ahora bien, respetando el principio sobre la jerarquía de las normas jurídicas establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, con el objeto fundamental de organizar las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En tal sentido, el objeto de la Resolución No. 32, lo constituye la “Organización de la Administración Tributaria Nacional”, a través de los diferentes órganos que la conforman (y que allí se establecen), para lo cual distribuye entre éstos la gestión de la competencia tributaria, es decir, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno violan lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario.

    De modo que, dicha Resolución constituye un acto administrativo general de contenido normativo y cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional. Así las cosas, en su Título IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capítulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las “Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas”. Estableciendo en el artículo 93 ejusdem, las competencias de dichas G..

    Asimismo, en el artículo 94, de la precitada Resolución No. 32, se establece que estas Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales, “quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda”. Esta misma norma, señala las atribuciones de dichos G.R. de Tributos Internos en materia de fiscalizaciones y emisiones de los actos administrativos de carácter tributario. Más aún, en sus numerales números 9, 16 y 34; especifican que el Gerente Regional de Tributos Internos tendrá dentro de sus funciones la de determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario; aplicar los procedimientos fiscales conforme a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Código Orgánico Tributario en concordancia con las normas específicas de la materia y demás normas y procedimientos e instruirle expediente administrativo; y firmar los actos y documentos relacionados con las funciones de su competencia, respectivamente.

    Es preciso acotar por parte de este Tribunal, que el representante judicial del recurrente asevera que la Resolución impugnada, no fueron suscritas por los funcionarios o autoridades que presuntamente están investidos legalmente para producir dichos actos, no cumpliendo con lo previsto en el artículo 16 y 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referida a que dicho acto debe estar suscrito por el Ministro respectivo.

    Ahora bien, es precisamente el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, quien actuando dentro de los supuestos establecidos por las normas citadas y de acuerdo a las funciones que se les otorga podrán en todo caso, dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar, controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, así como firmar los actos y documentos relacionados con las funciones de su competencia. Y en cuanto al J. de la División del Sumario Administrativo, tiene dentro de sus funciones instruir, tramitar, sustancia y culminar el sumario administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, originado por los funcionarios competentes; emitir la Resolución a que hace referencia el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la cual será firmada por el titular de la División. Tales facultades, específicamente atribuidas entre las que se encuentran la de firmar el acto administrativo –Resolución Culminatoria del Sumario- de fecha 30 de julio de 2001, la cual es objeto de impugnación en este recurso y dentro de los cuales no se encuentra viciado de nulidad por incompetencia, como erróneamente lo sostiene el apoderado judicial del recurrente de marras.

    Sobre este particular es propicio acotar que conforme a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), los actos administrativos estarán revestidos de nulidad absoluta, entre otros casos, cuando la incompetencia del funcionario sea manifiesta, bien porque pertenezca a otra rama de la Administración Pública, o haya actuado de modo clandestino, o no conste en el acto administrativo la identificación ni el cargo del funcionario que lo suscribe.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observó que la Resolución Culminatoria del Sumario, de fecha 30 de julio de 2001 impugnada y emitida por el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual riela inserta en el expediente judicial bajo los folios números veintisiete (27) hasta el cuarenta y cinco (45), ambas inclusive, mediante el cual se designan suficientemente a los ciudadanos(as) L.E.A., como Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital y al Jefe de la División de Sumario Administrativo (E) adscrito a la mencionada Gerencia, siendo que tales funcionarios están debidamente facultados para firmar el referido acto administrativo -y del cual se evidencian su firma autógrafa- ya que los mismos actuaron dentro de las facultades conferidas en la Resolución No. 622 de fecha 07 de noviembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial No. 37.073 de fecha 08 de noviembre de 2000 y la Resolución No. 032 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995, respectivamente. En consecuencia el acto administrativo impugnado no se encuentra viciado de nulidad por incompetencia de los funcionarios que la suscribieron. Y ASÍ SE DECLARA.

    Dilucidado el punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a los demás argumentos expuestos por el contribuyente de autos, y en este sentido se pronuncia en cuanto a:

    (i) Violación del procedimiento de aplicación de sanciones establecido en el Código Orgánico Tributario (Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso).

    Con respecto a esta denuncia, el contribuyente esgrimió: (…) se violó lo establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, relativo a la determinación y aplicación de sanciones (…).

    En lo que respecta al indicado vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la recurrente expone que la Administración Tributaria no informa a la recurrente de las infracciones en que supuestamente incurrió, ni la pretensión de aplicar las multas que en definitiva se aplicaron, violando así el derecho a la defensa de la contribuyente y las normas sobre el procedimiento sancionador del Código Orgánico Tributario, igualmente adujo que no tuvo un debido proceso ya que no conocía las infracciones sancionadas en la resolución, por la que no pudo ejercer su derecho a la defensa durante el Sumario Administrativo.

    Planteada la situación en estos términos, esta J. considera traer a colación el contenido del artículo 142 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, el cual establece: “Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección”.

    Igualmente, el artículo 149, eiusdem, prevé “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma sustanciada la infracción o delito que imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes…”.

    Al respecto, cabe recordar al contribuyente que el procedimiento empleado por la Administración Tributaria en el presente asunto, fue el establecido en el artículo 118 y 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual dicha Administración verifica la exactitud de las declaraciones y procede a la determinación de oficio, que en este caso el utilizado fue el de base cierta. Al finalizar la actuación del funcionario fiscal este refleja sus actuaciones en el Acta Fiscal impugnada, en el que sólo se verifica la exactitud de la declaración y procederá a la determinación tributaria, situación que en ese momento no se impone sanciones tributarias por incumplimiento a deberes formales.

    No obstante, el contribuyente al ejercer los descargos respectivos contra el Acta Fiscal impugnada, al emitir la Administración Tributaria su decisión lo hizo emitiendo la Resolución Culminatoria del Sumario, de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, siendo ese el momento exacto en donde la Administración al decidir en la fase del sumario administrativo determina si procede o no la obligación tributaria, señalando la sanción pecuniaria que corresponde por la omisión de ingresos al Fisco Nacional, por ello, es en esta instancia del procedimiento administrativo que la Administración Tributaria impone las sanciones a las que hubiere lugar. En consecuencia, dicha Administración actúo conforme a derecho al aplicar el procedimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 118 y 119 del Código antes mencionado e impuso las sanciones al momento de emitir la decisión del sumario administrativo, por lo tanto se desestima la violación del procedimiento legalmente establecido. Y ASÍ SE DECLARA.

    De acuerdo a lo antes expuesto, puede evidenciarse que el contribuyente de autos, en todo momento ejerce el descargo en contra del acta fiscal impugnada, así como ejerce el presente Recurso Contencioso Tributario, por lo que efectivamente practicó todos los mecanismos necesarios para su defensa y en el que la Administración Tributaria aplico el debido proceso, por lo que mal pudiera aducir que se le violentaron los mencionados derechos denunciados, en consecuencia se desecha la denuncia de la violación por derecho a la defensa y debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

    (ii) Vicio de Inmotivación de la Resolución impugnada.

    Otro de los puntos del recurso, versa sobre la inmotivación del acto recurrido, siendo este en síntesis uno de los alegatos del Apoderado Judicial en su escrito recursivo.

    En atención a lo que precede, considera conveniente este J. destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro máximo Tribunal de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

    …la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de analizarlos de acuerdo con lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

    Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

    (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

    En otra Jurisprudencia, señaló el Supremo Tribunal lo siguiente:

    …La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

    Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la máxima claridad en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F. MATA).

    Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro Máximo Órgano Judicial, en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

    En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

    Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

    Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

    Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Administración su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente. Más aún cuando adujo que el rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación y por estar soportados en facturas a nombre de terceros, según en la Resolución impugnada se obvió mención especifica a las facturas o soportes rechazados por estos conceptos, dejando a la recurrente según imposibilitada de ejercer cabalmente su derecho a la defensa e impidiéndole demostrar la procedencia y legalidad de los soportes cuestionados.

    En el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que la Resolución Sumario Administrativo No. SAT/GRTI/RC/DSA/2001-000607 de fecha 30 de julio de 2001, se pone de manifiesto que la determinación realizada por la Administración Tributaria en cuanto a la investigación fiscal a la recurrente de marras concerniente a las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los periodos de enero 1996 a diciembre de 1997, fue determinada sobre base cierta, por lo que en dicha Resolución objeto del presente Recurso se explicó suficientemente las razones hecho y de derecho en las cuales la Administración Tributaria fundamentó su actuación.

    No obstante, si bien es cierto en la Resolución arriba identificada no se señala específicamente las facturas que fueron rechazadas por créditos fiscales por falta de comprobación y por estar soportadas en facturas a nombre de terceros, vemos que esta resolución confirma totalmente el contenido del Acta Fiscal No. GRTI-RC-DF-1050-SIII-2000-2186-001003, notificada al recurrente el 23 de octubre de 2000, del cual se evidencian siete (7) Anexos que forman parte integrante de la mencionada Acta, y en el que el contribuyente tuvo conocimiento del contenido de las mismas ejerciendo cabalmente su derecho a la defensa, por lo que mal puede invocar el vicio de inmotivación de la presente resolución, por cuanto se entera a través de la notificación del acta fiscal del porqué de los rechazos de créditos fiscales efectuados por la Administración Tributaria, en consecuencia, la resolución culminatoria del sumario impugnada constituye un acto administrativo perfectamente válido más cuando ratifica el contenido del A.F. y sus respectivos anexos, en este sentido, se desestima el alegato de la recurrente en razón que la Resolución en cuestión no se encuentra viciada por inmotivación. Y ASÍ SE DECLARA.

    (iii) Violación de la reserva legal que en materia sancionadora tiene el Código Orgánico Tributario (Violación a la Capacidad Contributiva y de No Confiscatoriedad).

    Entre otros de los argumentos expuestos en el escrito recursivo por el contribuyente de autos, versa sobre la violación de la reserva legal que en materia sancionadora tiene el Código Orgánico Tributario, por la que según sus dichos constituye la violación al Principio de la Capacidad Contributiva, argumentando lo siguiente: “(…) El rechazo de los créditos fiscales, constituye una sanción pecuniaria para mi representada que, al estar contenida en leyes y reglamentos especiales distintos al COT, viola la reserva legal que en materia sancionadora tiene el COT (…) sería una flagrante violación de los principios de capacidad contributiva y de no confiscatoriedad (…)”.

    El artículo 223 de la Constitución de la República de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 662, Extraordinario de fecha 23 de enero de 1961, aplicable a rationae temporis, estableció lo siguiente:

    El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo

    .

    Nuestra Carta Magna, en el artículo en cuestión, consagra el Principio de la Capacidad Contributiva, tal principio es una garantía de la razonabilidad de innegable presencia en cualquier texto constitucional, ya que es legitimador del establecimiento de los tributos y por su complejidad debe ser analizado en conjunción con la política, economía, sociología, ética y recaudación, esto en razón de que el contenido del principio confiere equidad y proporcionalidad, lo que lo hace un principio autónomo que posee cuatro manifestaciones: igualdad, no confiscatoriedad, proporcionalidad y progresividad. Es además la garantía individual que permite alcanzar un equilibrio de la justicia social en la distribución de las cargas públicas.

    El principio de la capacidad contributiva implica que sólo aquellos hechos de la vida social que son índices de capacidad económica pueden ser adoptados por las leyes como presupuesto generador de la obligación tributaria. Más la estructura del tributo y la medida en que cada uno contribuirá a los gastos públicos no está determinada solamente por la capacidad económica del sujeto pasivo, sino también por razones de conveniencia, justicia social y de bien común, ajenas a la capacidad económica.

    Ahora bien, este Tribunal observa que uno de los tantos rechazos de los créditos fiscales surge en vista de que el contribuyente de marras no cumplen con los requisitos de forma, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las V. alM., 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las V. alM., vigentes ratione temporis, razón por el cual la Administración Tributaria le rechazó los créditos fiscales. Como es de observarse, lo que se exige es el cumplimiento por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria del requisito documental a los efectos de la deducción de los créditos fiscales y de que estos cumplan los requisitos formales a los fines de que proceda su procedencia.

    Asimismo, el único aparte del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se desprende de su contenido los supuestos que traen como consecuencia el rechazo de la deducción de los créditos fiscales cuando los documentos donde se soportan las operaciones económicas sean en facturas falsas o no fidedignas, o que las mismas se emitan sin cumplir con los requisitos dispuestos en la norma legal aplicable o en su reglamento, o aquellas que provienen de no contribuyentes ordinarios del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    Es por ello, que en base a las afirmaciones realizadas por el recurrente de marras, en virtud, de que considera que se le esta violentando el principio de la capacidad contributiva, como consecuencia del rechazo por parte de la Administración Tributaria del crédito fiscal al que tiene derecho, considera esta Juzgadora que las normas legales referidas a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las V. alM. y su Reglamento lo que sustentan es la procedencia de la deducción a los créditos fiscales tributarios y de que se cumplan debidamente los requisitos establecidos por las leyes o reglamentos para la emisión de facturas y de que éstas soporten las operaciones gravadas. En este caso, dependerá del contribuyente el exigirle a los distintos participes de la cadena del referido impuesto el cabal cumplimiento de las formalidades y requisitos previstos por el Fisco Nacional.

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal desestima el alegato de la contribuyente de autos, por considerar que el rechazo del crédito fiscal por parte de la Administración Tributaria es ilegal ya que constituye violación del Principio de la Capacidad Contributiva, consagrada en el artículo 223 de la Constitución Nacional de 1961, aplicable a razón del tiempo, ya que el único aparte del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en nada corresponde apreciarse para saber si su aplicación afecta a la capacidad contributiva y su confiscatoriedad al contribuyente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Cabe advertir, que en ningún momento se viola la reserva legal que en materia sancionadora se encuentra prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, vigente a razón del tiempo, ya que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las V. alM. y su Reglamento lo que estipulan son las normativas para poder los contribuyentes proceder a la deducción del crédito fiscal, siempre y cuando cumplan los requisitos para su procedencia, en consecuencia se desestima el alegato del recurrente en este sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    (iv) Improcedencia de las Sanciones (ausencia de dolo o culpa).

    La recurrente señala que en la resolución se imponen multas, que las mismas son improcedentes por cuanto se basan en reparos que están afectados de nulidad absoluta, pero que además las multas se imponen sin haber sido demostrado el dolo o culpa del infractor, que según sus dichos constituye un elemento indispensable para que proceda la sanción, en el que señala el artículo 73 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón de tiempo.

    Al respecto, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos, rige las infracciones y sanciones, estableciéndose el principio general en el artículo 72 eiusdem según el cual toda “acción u omisión violatoria de normas tributarias es punible conforme a este Código”, mientras que el artículo 73 invocado por el recurrente distingue entre infracciones tributarias dolosas y culposas.

    No obstante lo expuesto, resulta innegable, y así lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, la estrecha vinculación que tiene la normativa tributaria que regula las infracciones e ilícitos tributarios con el derecho penal, aunque no pueden desconocerse las características particulares que esas infracciones presentan, y prueba de ello es que el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 prevé que a falta de disposiciones especiales de este título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho penal, pero exige que estos “sean compatibles con la naturaleza y fines del derecho tributario.”

    Aunado a lo anterior, se observa que los principios y normas de derecho penal se aplican supletoriamente en el ámbito tributario; es decir, a falta de disposición expresa que regule el asunto de que se trata. El artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 indica expresamente las circunstancias que deben concurrir para la configuración del supuesto tipificado en dicho artículo y la aplicación de la sanción correspondiente, las cuales son:

    1) Que el incumplimiento en que haya incurrido la contribuyente no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en ese Código;

    2) Que se cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales.

    En el caso bajo análisis, se evidencia del contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada, que se formularon diversos reparos a la contribuyente de autos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por haber determinado la actuación fiscal (funcionario) violaciones a las normas tributarias, algunas por acción y otras por omisión. Por eso, en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, vistos los descargos de la contribuyente, se confirmaron totalmente las objeciones fiscales, las cuales se relacionan los reparos con sus respectivos conceptos y montos, realizándose la determinación fiscal para el periodo de imposición comprendido entre octubre de 1996 hasta diciembre de 1997, (siendo el periodo impositivo investigado del 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997), en las cuales se establecen montos a pagar adicional al indicado en su declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al periodo impositivo antes mencionado.

    En vista de lo expuesto, la Administración Tributaria especialmente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, concluye haberse constatado “omisión de ingresos, materializada en una errada determinación practicada por parte del contribuyente en cada uno de los períodos impositivos fiscalizados”; lo que configura una ilegítima disminución de los ingresos tributarios, calificada como contravención según la citada norma legal y por lo tanto, dicha Administración decide en relación a la sanción aplicar a la contribuyente de autos los artículos 97 y 71 de Código Orgánico Tributario de 1994, por resultar más beneficioso para la recurrente.

    En consecuencia, las normas antes invocadas y aplicadas por la Administración Tributaria a los fines de realizar la determinación de la multa son totalmente procedentes, ya que de acuerdo con el mencionado artículo 97, la disminución de los ingresos tributarios se puede causar por acción u omisión de parte de la contribuyente, sin exigir que deba calificarse si la conducta activa u omisiva es dolosa o culposa, en consecuencia se desestima el alegato del contribuyente en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

    Este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, por cuanto la recurrente solo se limita en su escrito recursivo a la denuncia de vicios de nulidad absoluta así como a la violación de derechos Constitucionales, más no así a realizar argumentaciones de fondo del presente acto administrativo impugnado, es por lo que esta J., confirma totalmente el reparo efectuado por la Administración Tributaria así como la imposición de multas impuestas a la recurrente en la Resolución (Sumario Administrativo) SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000607, de fecha 30 de julio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  3. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.544.003, de Profesión Abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.809, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de COCA-COLA SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A. (COCA-COLA), Sociedad Mercantil originalmente constituida bajo la denominación social de CCDV Servicios, C.A. según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 34, Tomo 415-A Sgdo., de fecha 12 de agosto de 1996, y posteriormente modificada su denominación social a la actual, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1996, bajo el No. 25, Tomo 484-A-Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-30365312-0, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000607, de fecha 30 de julio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyo contenido se explica por sí sola;

  4. SE CONFIRMA Resolución (Sumario Administrativo) No. SAT-GRTI-RC-DSA-2001-000607, de fecha 30 de julio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en razón de lo expuesto en el presente fallo, y;

  5. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, parágrafo primero. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Se exime del pago de Costas Procesales por haber tenido motivos para el litigio.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM) a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O. HERRERA

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Abg. MARBEL LUZ CASTILLA V.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 AM)

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Abg. MARBEL LUZ CASTILLA V.

    Asunto: AF45-U-2002-000155.

    BEOH/MC/mjv.

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