Decisión nº S2-311-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano I.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.781.856, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROCAPRECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1° de abril de 2005, bajo el Nº 46, tomo 23-A, y del mismo domicilio, asistido judicialmente por la abogada A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.165.280, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.326, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la sociedad mercantil recurrente en contra del ciudadano R.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.737.411, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada y suspendió los efectos de la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada y suspendió los efectos de la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

A lo que observa este tribunal que el demandante fundamenta su pretensión en el incumplimiento del pago de cuotas convenidas en el contrato, alegando que el crédito otorgado al demandado, fue la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 63.500,oo) y que el octavo de tal monto es la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.7.937,50), observa además esta jurisdicente que la parte actora alega que el demandado adeuda por concepto de cuotas atrasadas la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.102,40), comprendidas en cuotas ordinarias y cuotas especiales.

Ahora bien, en cuanto a los elementos probatorios promovidos por el demandado en la oportunidad de la promoción, se observa que se trata de 38 recibos signados con los Nros. 782, por la cantidad de Bs. 2.819,40, DAR-3734 por la cantidad de Bs. 8.892,oo, DAR-3733 por la cantidad de Bs. 8.892,oo, DAR-3732 por la cantidad de Bs. 8.658,oo, DAR-3731 por la cantidad de Bs. 234,oo, DAR-3730 por la cantidad de Bs. 234,oo, DAR-3729 por la cantidad de Bs. 192,40, 166089494 por la cantidad de Bs. 3.577,60, 167671408 por la cantidad de Bs. 1.788,80, 5-4-2008 por la cantidad de Bs. 1.497.60, 08-04-2008 por la cantidad de Bs. 436,80, DAR-5384 por la cantidad de Bs. 436,80, DAR-5134 por la cantidad de Bs. 218,40, DAR-5562 por la cantidad de Bs. 436,80, DAR-4905 por la cantidad de Bs. 443,40, DAR-3916 por la cantidad de Bs. 192,40,oo, DAR-4691 por la cantidad de Bs. 224.952,oo, DAR-4442 por la cantidad de Bs. 224.952, DAR-4310 por la cantidad de Bs. 218,40, DAR-4073 por la cantidad de Bs. 192,40, DAR-08-04-2008 por la cantidad de Bs. 530,40, DAR-5386 por la cantidad de Bs. 530,40, DAR-5136 por la cantidad de Bs. 265,20, DAR-5564 por la cantidad de Bs. 530,40, DAR-4907 por la cantidad de Bs. 538,35, DAR-3918 por la cantidad de Bs. 234,oo, DAR-4693 por la cantidad de Bs. 273,15, DAR-4441 por la cantidad de Bs. 273,15, DAR-4312 por la cantidad de Bs. 265,20, DAR-4075 por la cantidad de Bs. 234,oo, DAR-5279 por la cantidad de Bs. 530,40, DAR-5385 por la cantidad de Bs. 530,40, DAR-5135 por la cantidad de Bs. 265,20, DAR-5563 por la cantidad de Bs. 530,40, DAR-4906 por la cantidad de Bs. 538,35, DAR-3917 por la cantidad de Bs. 234,oo, DAR-4692 por la cantidad de Bs. 273,15, DAR-4440 por la cantidad de Bs. 273,15, DAR-4311 por la cantidad de Bs. 265,20, DAR-4074 por la cantidad de Bs. 234,oo, saldo reconvertido en Bolívares Fuertes según Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo del 2007, que la sumatoria de de todos estos recibos hacen un total de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 47.159,oo), promovidos como han sido estos recibos por el demandado, esta jurisdicente trae a colación el artículo (sic) de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio que expresa:

(…Omissis…)

Tomando en consideración el contenido del artículo anterior, se observa que realizando una operación aritmética de lo solicitado por la actora en cuanto a las cuotas insolutas expresadas en la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.102,40) y el pago realizado por el demandado expresado en los recibos consignados en el lapso probatorio, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 47.159,oo), restando la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.943,40), que sería el resultado del saldo deudor.

Se concluye que la acción intentada por la actora de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, no es la indicada en este tipo de procedimiento; que ha debido accionar por cumplimiento y cobro de cuotas insolutas; por cuanto se observa que el saldo deudor, es decir, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.943,40), constituyendo un monto menor a la octava parte del monto de las cuotas insolutas solicitadas por la actora que es la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.102,40); y la octava parte de este monto es la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.637,75); en tal sentido se observa que la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.943,40), que es el saldo deudor es menor a la octava parte del monto demandado de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio. Así se decide.

Con relación a lo solicitado en cuanto al incumplimiento de la contratación en la póliza, esta jurisdicente observa que exigir la resolución por la falta de suscripción de la póliza frente al saldo deudor de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.943,40), y al hecho de cuando el demandado ha pagado casi la totalidad del precio del vehículo y que el vehículo mismo objeto de esta controversia se encuentra en posesión de la parte actora con ocasión a la medida de secuestro decretada y ejecutada; la posibilidad de un siniestro es improbable, por tal razón, en este caso es improcedente la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio en consecuencia; se declara Sin Lugar la demanda intentada por la actora. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 6 de julio de 2010, Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por la sociedad mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROCAPRECA), en contra del ciudadano R.H.G..

En fecha 30 de julio de 2010, la representante judicial de la parte demandante, G.R.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.453, solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de litigio; la cual fue decretada por el Tribunal de la causa el día 4 de agosto de 2010.

En fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió reforma de la demanda de resolución de contrato incoada por la sociedad mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROCAPRECA), en contra del ciudadano R.H.G., mediante la cual señaló la accionante que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el N° 59, tomo 64, que celebró con el demandado un contrato de venta con reserva de dominio, sobre un vehículo que consta de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2007; COLOR: BEIGE; SERIAL DE MOTOR: F18D3045222K, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM52B57K628842; PLACA: KBU-900; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; el cual, según afirma fue entregado en perfectas condiciones.

Arguye, que el monto del crédito otorgado al accionado para la adquisición del vehículo, fue SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.63.500,oo), de los cuales CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.58.000,oo), fue cancelado como precio de venta a la sociedad mercantil INNACA C.A., y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.500,oo), fue cancelado para el traslado del aludido bien desde la ciudad de valencia, más honorarios profesionales. Indica, que el ciudadano R.H.G. suscribió tres planillas de inscripción en el sistema de compra programada de bienes o inmuebles ROYAL CAR´S PREMIER, signadas con los Nos.: 3319 INVERSIÓN PREMIER PLATINUM, 3320 INVERSIÓN PREMIER DIAMANTE y 4601 INVERSIÓN PREMIER DIAMANTE.

Arguye, que el accionado convino un plan de pago contentivo de ciento veinticuatro cuotas que conllevan la amortización del capital y de los interese, calculados éstos a la rata del uno punto cero cuatro por ciento (1.04%), las cuales debían cancelarse de la siguiente manera: a) de acuerdo con la INVERSIÓN PREMIER PLATINUM N° 3319, se estableció el pago de ciento veinticuatro cuotas, respecto de las cuales el demandado solo pagó cuarenta y seis, por un monto de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.192,40) cada una de ellas, quedando pendientes setenta y ocho cuotas, las cuales tendrían un incremento conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC); b) de acuerdo con la INVERSIÓN PREMIER DIAMANTE N° 3320, en el cual se estableció el pago de ciento veinticuatro cuotas, el accionado solo pagó -según afirma- treinta y nueve cuotas, por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.234,oo) cada una, quedando pendientes setenta y ocho cuotas, las cuales tendrían un incremento conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC); y c) de acuerdo con la INVERSIÓN PREMIER DIAMANTE N° 4601 se estipuló el pagó de treinta y nueve cuotas por un monto de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.234,oo) cada una, quedando pendientes ochenta y cinco cuotas, las cuales tendrían un incremento conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC).

Alega, que se estableció convencionalmente en la cláusula cuarta del contrato, el incremento anual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), por lo que invoca a su favor lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. Señala, que el comprador se obligó a pagar cuotas mensuales consecutivas y cuotas especiales, las cuales implican la amortización al capital e intereses; asimismo, asevera que a los fines de subsanar el error material cometido en la cláusula quinta del aludido instrumento, se otorgó documento privado que contiene la firma y huellas del demandado, el cual cita seguidamente.

Menciona, que los primeros de septiembre de cada año se ajustaba el monto de las cuotas mensuales, sin embargo, esto solo se produjo hasta el 1° de septiembre de 2008. En tal sentido, esboza que para el año 2007 las cuotas ascendieron a: a) Contrato N° 3319 a DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.218,40), cada una, b) Contratos Nos. 3320 y 4601, DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.265,20) cada una. Y, en el año 2008 las mismas ascendieron a: a) Contrato N° 3319 a DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.260,oo) cada una, y b) Contratos Nos. 3320 y 4601, TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.317,20) cada una. Afirma que el 1° de septiembre de 2009 no se aplicó el aumento del Índice de Precios al Consumidor (IPC), pese a corresponderle.

Adiciona, que desde hace más de dos años el accionado dejó de cancelar las cuotas sucesivas, no obstante, en virtud de no perseguir la presente demanda el pago de las mismas, no fue demandada la indexación. Refiere, que la primera cuota ordinaria debía cancelarse el día 20 de julio de 2007, correspondiendo por ende cancelar las sucesivas, los días 20 de cada mes. Posteriormente, cita la cláusula séptima del contrato fundante de la acción y el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, de los cuales infiere que la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.7.937,50), que representa la octava parte del monto otorgado en crédito, fue superada por las cuotas vencidas y no sufragadas por el ciudadano R.H.. Cita aunadamente la cláusula octava del contrato, la cual afirma no fue cumplida por el demandado, por cuanto solo en el año 2007 le informó de la emisión de la póliza del seguro del vehículo sub litis.

Alega, que el demandado le adeuda la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.53.102,40), lo que sumado al incumplimiento de lo previsto en la cláusula octava, le permiten solicitar la resolución contractual, y, que el monto cancelado por el accionado le sea imputado en virtud de lo previsto en la cláusula décima primera del instrumento fundnate de la acción, por concepto de justa indemnización por el uso del vehículo sub iudice.

En fecha 17 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado a-quo expuso haber recibido de la parte demandante, los gastos necesarios para librar las compulsas de citación y para el traslado a la dirección del accionado; practicándose la citación del ciudadano R.H.G., el día 23 de mayo de 2011, según exposición realizada por dicho funcionario el día 26 de mayo de 2011.

En la etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte demandante R.E.P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.159, invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó el instrumento fundante de la acción y promovió pruebas documentales. Por su parte el demandado invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales y de inspección judicial. Los medios probatorios promovidos por ambas partes fueron admitidos cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal de la causa el día 13 de junio de 2011.

En fecha 21 de julio de 2011, se efectuó el primer acto conciliatorio entre las partes interactuantes en la presente causa. En fecha 21 de septiembre de 2011, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, sin embargo, las partes no llegaron a cuerdo alguno.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se inhibió de la causa la Jueza A.J.A.D.C..

En fecha 14 de octubre de 2011, la Juez del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido declarada con lugar la inhibición supra singularizada, en fecha 6 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 2 de marzo de 2011, fue solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada Y.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.148, se fijare un acto conciliatorio, el cual fue fijado por el Tribunal de la causa el día 6 de marzo de 2012, no obstante en fecha 9 de marzo de 2012, fue declarado desierto, producto de la incomparecencia de la parte actora.

En fecha 25 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el ciudadano I.A.C.M., en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROCAPRECA), asistido judicialmente por la abogada A.C., en fecha 20 de junio de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador Superior que la demandante presentó escrito en fecha 26 de julio de 2012, no obstante, una vez evidenciado que el presente juicio se tramita por el procedimiento breve establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, este operador de justicia se abstiene de valorarlo. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada y suspendió los efectos de la medida preventiva de secuestro decretada en la presente causa. Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por la accionante sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada plenamente con lugar su pretensión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:

 Copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el ciudadano R.H.G. en su condición de cliente y la sociedad mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROCAPRECA), representada en dicho acto por el ciudadano I.A.C.M., autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el N° 59, tomo 64.

Estima este Tribunal Superior que la prueba bajo estudio constituye copia certificada de documento privado, por tanto, al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el correspondiente valor probatorio, máxime que de la misma se desprenden las estipulaciones establecidas convencionalmente por los contratantes. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia simple del Registro de Información Fiscal (Rif) de la sociedad mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROCAPRECA), expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Zulia.

Considera este Juzgador que la misma constituye copia fotostáticas simple de documento administrativo, por ende, al evidenciarse que no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falsa, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tiene como fidedigna, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

Promovió en la etapa probatoria las siguientes pruebas:

 Copia simple de panilla de inscripción al sistema de compra programada de bienes o inmuebles ROYAL CAR´S PREMIER, signada con el N° 003319.

Respecto a este medio probatorio resulta ineludible precisar que si bien es cierto que la planilla in commento aparece firmada por el demandado, no es menos cierto que la misma no aparece suscrita en ninguno de sus renglones, lo que resulta impretermitible para poderle otorgar el correspondiente valor probatorio, motivo por el cual se desestima, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia simple de panilla de inscripción al sistema de compra programada de bienes o inmuebles ROYAL CAR´S PREMIER, signada con el N° 003320.

 Copia simple de panilla de inscripción al sistema de compra programada de bienes o inmuebles ROYAL CAR´S PREMIER, signada con el N° 04601.

Precisa este Juzgador de Alzada que las mismas constituyen copias fotostáticas simples de documentos privados, por ende, al evidenciarse que no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tienen como fidedignas, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia simple de Cuadro Recibo de la Póliza Individual de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre. Factura N° 3424474, suscrita por el demandado con la sociedad mercantil ORIENTAL DE SEGUROS respecto del bien sub iudice.

 En original, factura Nº 0180 de fecha 15 de junio del 2007 emitida por la sociedad mercantil INACCA, C.A., a nombre del accionado por el monto de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 58.000,oo), por concepto de precio del vehículo sub litis.

Se observa que los mismos emanan de terceros ajenos al proceso, consecuencialmente, han debido ser ratificados por medio de testimoniales o la prueba de informes, y a falta de ello se desechan de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Copia simple de misiva emitida por la sociedad mercantil demandada en fecha 15 de agosto de 2008, en la cual participan a sus clientes que a partir del día 1º de septiembre de 2008, sus rangos de compras tendrían un incremento basado en la cláusula segunda del contrato de adhesión al Sistema de Compras Programadas y la cláusula cuarta del contrato de venta con reserva de dominio, tomándose asimismo en consideración, conforme a lo que allí se expreso, los ÍNDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC). En dicho instrumento se observa la firma del demandado.

Este Sentenciador Superior valora la misiva supra singularizada de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.

 En originales, veinticuatro recibos de pagos emanados de la parte actora a nombre del ciudadano R.H.G., signados con los Nos. MAR-4350, MAR-4380, MAR-4401, MAR-4448, MAR-4451, MAR-4480, MAR-4494, MAR-4690, MAR-4351, MAR-4381, MAR-4402, MAR-4449, MAR-4452, MAR-4481, MAR-4495, MAR-4691, MAR-4352, MAR-4382, MAR-4403, MAR-4450, MAR-4453, MAR-4482, MAR-4496, MAR-4692, por concepto de cancelación de cuotas.

Estima este Tribunal Superior que las pruebas bajo estudio constituyen originales de documentos privados emanados de la parte demandante, por tanto, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la contraparte, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

 Instrumento mediante el cual la abogado G.M. hace constar que ha recibido de la sociedad mercantil demandante, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,oo), por los gastos de autenticación y redacción del documento de compra-venta del bien objeto de litigio.

 Instrumento mediante el cual el ciudadano ERWUING CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.693.256, hace constar que ha recibido de la sociedad mercantil demandante, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,oo), por concepto de traslado del vehiculo sub litis desde la ciudad de Valencia hasta la ciudad de Maracaibo.

Observa este Jurisdicente Superior que las mismas constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, o la prueba de informes, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia simple de Certificado de Origen N° AR-054896, N° de factura 07 9890315818, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a favor del demandado, en relación al vehículo objeto de juicio.

Puntualiza este Juzgador Superior que la precitada prueba constituye documento administrativo, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hacen plena prueba mientras no sean desvirtuados con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merecen plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia simple de factura N° 0180 de fecha 15 de junio de 2007, emitida por la sociedad mercantil INNACA, C.A., a nombre del accionado, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.58.000.000,oo), actualmente CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.58.000,oo), por concepto de compra del vehículo objeto de litigio.

Evidencia este Jurisdicente Superior que el mismo es un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que debe ser ratificado por la prueba testimonial, y a falta de ello, debe en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

 Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 7387, sentencia N° 10.460.

 Copia simple de sentencia proferida por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° 7387, sentencia N° 10.240.

En este sentido precisa este Juzgador Superior, que no pueden ser valorados los referidos medios probatorios por cuanto dichas decisiones no fueron consignadas en su totalidad, lo que le permitiría a este oficio jurisdiccional, comprobar la veracidad de las mismas y extraer la información pertinente, todo ello en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, factura N° 0180 de fecha 15 de junio de 2007, emitida por la sociedad mercantil INNACA, C.A., a nombre del accionado, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.58.000.000.,oo), actualmente CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.58.000,oo), por concepto de compra del vehículo objeto de litigio.

• En original, misiva dirigida por la sociedad mercantil INNACA, C.A., al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura, en fecha 19 de octubre de 2010, conforme a la cual le notifican que el bien objeto de litigio le fue vendido al ciudadano R.H., conforme a factura N° 0180.

• En original, constancia de trabajo emitida por la Cooperativa de Transporte Terrestre Nacional, “NAIN ROXED, R.S.”, en fecha 21 de diciembre de 2010, a nombre del demandado, de la que se obtiene que el mismo devenga un ingreso promedio mensual de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,oo).

• Copia simple de factura N° 0684, emitida por la COOPERATIVA NAIN ROXED R.S., en fecha 4 de octubre de 2010, a nombre del demandado.

• Copia simple de Relación de Orden de Servicio, sem. desde 36 hasta 36, emitida por COOPENAIR, PDVSA PETROLEO, en fecha 1º de septiembre de 2010.

• Copia simple de Relación de Orden de Servicio, sem. desde 38 hasta 38, emitida por COOPENAIR, PDVSA PETROLEO, en fecha 15 de septiembre de 2010.

Evidencia este Jurisdicente Superior que los mismos son documentos privados emanados de tercero ajenos al proceso que deben ser ratificados por la prueba testimonial, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimado en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Copia simple de panilla de inscripción al sistema de compra programada de bienes o inmuebles ROYAL CAR´S PREMIER, signada con el N° 003319, emitida por la

sociedad mercantil ROYAL CARS, Premier Platinum, a nombre del demandado.

 Copia simple de panilla de inscripción al sistema de compra programada de bienes o inmuebles ROYAL CAR´S PREMIER, signada con el N° 003320, emitida por la sociedad mercantil ROYAL CARS, Premier Diamante, a nombre del demandado.

 Copia simple de panilla de inscripción al sistema de compra programada de bienes o inmuebles ROYAL CAR´S PREMIER, signada con el N° 04601, emitida por la sociedad mercantil ROYAL CARS, Premier Diamante, a nombre del demandado.

 Copia simple de Relación de Orden de Servicio, sem. desde 41 hasta 41, emitido por COOPENAIR, PDVSA PETROLEO, en fecha 13 de octubre de 2010.

 Copia simple de Relación de Orden de Servicio, sem. desde 38 hasta 38, emitido por COOPENAIR, PDVSA PETROLEO, en fecha 13 de octubre de 2010.

Precisa este Juzgador de Alzada que dichas pruebas constituyen copias fotostáticas simples de documentos privados, por ende, al evidenciarse que no fueron impugnadas, desconocidas, ni tachadas de falsas, de conformidad con lo establecido en el dispositivo adjetivo contenido en el artículo 429, se tienen como fidedigna, mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de estado de cuenta corriente presuntamente emitido por el Banco de Venezuela a nombre del demandado.

Este Tribunal Superior desestima la referida prueba por cuanto no se obtiene de la misma, el link de la página de la cual fue tomada, o en su defecto, el sello húmedo de la aludida entidad bancaria, la cual acreditaría su autenticidad. Y ASÍ SE VALORA.

• En original, contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes interactuantes en la presente causa, en relación al vehículo sub iudice.

• En original, subsanación del contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre el ciudadano R.H.G. en su condición de cliente y la sociedad mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROCAPRECA), representada en dicho acto por el ciudadano I.A.C.M...

Estima este Tribunal Superior que las pruebas bajo estudio constituyen copias certificadas y originales de documentos privados, por tanto, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la parte interesada, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio, máxime que de los mismos se desprenden las estipulaciones establecidas convencionalmente por los contratantes y las modificaciones efectuadas al mismo. Y ASÍ SE APRECIA.

• En original, factura N° 0782 emitida por la sociedad mercantil demandante a nombre del accionado, en fecha 15 de junio de 2007, por el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUATROCIENTOS CÉNTIMOS (Bs.2.819.400).

• En originales, treinta y siete recibos de pagos emitidos por la sociedad mercantil demandante a nombre del accionado, por concepto de cancelación de cuotas.

Estima este Tribunal Superior que las pruebas bajo estudio constituyen originales de documentos privados emanados de la parte actora, por tanto, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falsos por la contraparte, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Depósitos bancarios signados con los Nos. 166089494 y 147671408, de fechas 7 de octubre de 2008 y 1° de diciembre de 2008, realizados a nombre de la sociedad mercantil demandada por los montos de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIENTE BOLÍVARES (Bs.3.577,oo) y MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.788,oo), respectivamente.

Colige este Arbitrium Iudiciis que los depósitos bancarios constituyen tarjas en virtud de lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00877, de fecha 20 de diciembre de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 05-418, las cuales no deben ser ratificadas en juicio, producto de intervenir en su formación dos personas, por un lado el banco que valida la operación y recibe el dinero como (mandatario) en nombre del titular de la cuenta (mandante), y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta, producto de lo cual, este suscrito jurisdiccional aprecia las prueba en referencia en todo su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Misiva emitida por el demandado al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 6 de agosto de 2009, contentiva de la denuncia planteada por dicho ciudadano en virtud de haberle sido vendido -según su dicho- un vehículo con sobre precio, usado, y respecto del cual se le están cobrando intereses por el monto de la inicial por el sufragada.

Este Sentenciador Superior valor la misiva supra singularizada de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil, en concordancia con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada. Y ASÍ SE DECIDE.

• Boleta de notificación emitida por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a nombre de la sociedad mercantil accionante, en fecha 17 de agosto de 2009, a fin de obtener un acuerdo conciliatorio entre ésta y el ciudadano R.H..

En tal sentido, puntualiza este Juzgador Superior que la precitada prueba es un documento administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio probatorio, así, al no haber enervado sus efectos la parte interesada con otro medio de prueba, tal y como ya se dijo, le merece plena fe a esta Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil accionante.

Verifica este oficio jurisdiccional que la prueba bajo estudio no fue evacuada en la presente causa, por tal motivo se desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Recorte de periódico titulado: Fiscalía investiga 48 casos de estafa de autos.

En lo que respecta al mencionado medio probatorio es menester precisar, que no se desprende del mismo la fuente informativa de la que emana, ni su fecha de emisión, lo cual pudiera generar en esta Superioridad la convección necesaria para su valoración, derivado de lo cual, se desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Conclusiones

Dado que la acción instaurada en la presente causa versa sobre una demanda de resolución de contrato, demanda ésta que consiste en la facultad que tiene una de las partes, en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, conforme a lo reglado en el artículo 1.167 del Código Civil, es menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Caracas-Venezuela, págs. 516-518, en lo que respecta a los efectos principales de la singularizada acción, de la forma siguiente:

(…Omissis…)

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese celebrado. Como consecuencia tenemos:

Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

(…Omissis…)

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución causa a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento de contrato o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato

.

(…Omissis…)

En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil regula la acción de resolución de contratos así:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Ahora bien, en aras de resolver la procedencia o no de la presente demanda, cabe destacar que el objeto de la misma es la resolución de un contrato de venta a crédito con reserva de dominio. De allí que sea menester señalar que, de acuerdo con la definición que desarrolla el tratadista J.L.A.G., en su obra “contratos y garantías, derecho civil IV”, 15ª edición, Universidad Católica A.B., caracas, 2005, pág. 291, el contrato bajo estudio, es decir, el contrato de venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es:

La venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio

Igualmente, debe resaltarse que la venta con reserva de dominio es de aquellas ventas que están regidas por leyes especiales, en efecto, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio es la Ley especial que rige esta tipología contractual. Siendo ello así, es pertinente exponer los rasgos generales de esta modalidad de venta:

Artículo 1: En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.

La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.

Artículo 2: No podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación que no sean identificables.

Artículo 4: Las cosas que hayan de venderse bajo reserva de dominio, deberán ser identificadas individualmente y de modo preciso. En los casos de cosas no identificadas, el contrato no tendrá efectos contra terceros.

Artículo 7: Cuando por razón del pago u otra causa lícita, queda adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá sus efectos.

Artículo 8: El comprador deberá notificar al vendedor su cambio de domicilio o residencia dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se realice, cuando se trate de vehículos, o el cambio de lugar del mueble, en los demás casos. Asimismo, deberá participarle cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre las mismas cosas, después de haber tenido conocimiento de ellas. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos deberes, dará derecho al vendedor a pedir la ejecución inmediata de la obligación, con arreglo a las prescripciones de la presente Ley.

Las partes podrán establecer plazos distintos y otras obligaciones para el comprador.

Artículo 13: Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Artículo 14: Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagados cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.

Dentro de tal contexto, y en lo atinente al procedimiento a seguir, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 101, de fecha 6 de abril de 2000, expediente Nº 99-018, estableció lo siguiente:

Por tratarse de una resolución de contrato de venta con reserva de dominio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley especial que rige esa materia, la sustanciación del asunto en la alzada debió seguirse con estricto apego a las reglas del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, y por tanto debió aplicar el artículo 893 del eiusdem.

Una vez ello, y como quiera que, del contrato cuya resolución se demanda, surgen varias obligaciones para ambas partes, las cuales por imperativo de la Ley están llamadas a cumplir, y dado que la resolución bajo examen es del tipo denominado por la doctrina como resolución contractual, la actividad de este Sentenciador se centrará en constatar si el incumplimiento aducido por la parte demandante se ha verificado conforme a los términos de la convención.

A este tenor, y dilucidadas como fueron las anteriores consideraciones, es importante resaltar que la parte actora fundamenta su pretensión de resolución de contrato en el incumplimiento, por parte del demandado, de su obligación de pagar ciertas cuotas, que se encuentran vencidas, y que en su conjunto exceden de la octava parte del valor del vehículo.

En efecto, en el libelo de demanda, la representación judicial accionante alega que el precio del crédito otorgado al demandado para adquirir el vehículo objeto de litigio arribó a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.63.500,oo), de los cuales CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.58.000,oo), fueron adjudicados por concepto de precio de venta a la sociedad mercantil INNACA C.A., y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.500,oo), fueron tomados para el traslado del vehículo desde la ciudad de valencia, más honorarios profesionales. De este modo, asegura la actora que el accionado adeuda la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.53.102,40).

Ahora bien, se evidencia del instrumento fundante de la acción, específicamente de la cláusula primera, que la sociedad mercantil ROYAL CAR´S PREMIER, concedió al ciudadano R.H.G., un crédito por el monto de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.63.500,oo), en virtud de haber resultado beneficiado en acto de adjudicación celebrado según procedimiento establecido en las planillas de inscripción al sistema de compra programada de bienes o inmuebles ROYAL CAR´S PREMIER (ROCAPRECA), signada con los Nos. 3319, 3320 y 4601.

De la misma manera, se obtiene que correspondía al demandado cancelar el monto supra singularizado en ciento veinticuatro cuotas. Dichas cuotas serían el producto de la multiplicación de la inversión seleccionada por el cliente para el momento de suscribir la planilla de inscripción al sistema de compra programada de bienes o inmuebles ROYAL CAR´S PREMIER, por la constante de 1,04%. De tal modo, se desprende del aludido instrumento que el demandado suscribió la siguiente inversión a) INVERSIÓN PREMIER PLATINUM signada con el N° 3319, con un valor de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.18.500.00,oo), actualmente DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.500,oo); b) INVERSIÓN PREMIER DIAMANTE signada con el N° 3320, con un valor de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.500.000,oo), hoy día VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.22.500,oo), y c) INVERSIÓN PREMIER DIAMANTE signada con el N° 4601, con un valor de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.500.000,oo), actualmente VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.500.000,oo).

Aunadamente, se desprende de documento privado contentivo de la corrección de la

cláusula quinta del contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre las partes interactuantes en la presente causa, que el demandado canceló para ese momento, las siguientes cuotas: conforme a planilla de INVERSIÓN PREMIER PLATINUM signada con el N° 3319, cuarenta y seis cuotas, restando setenta y ocho cuotas; conforme a INVERSIÓN PREMIER DIAMANTE signada con el N° 3320, treinta y nueve cuotas, restando ochenta y cinco cuotas, y, conforme a planilla de INVERSIÓN PREMIER DIAMANTE signada con el N° 4601, treinta y nueve cuotas, restando ochenta y cinco cuotas.

Ahora bien, este Tribunal ad-quem obtiene de las actas procesales que el ciudadano R.H.G., promovió en la etapa probatoria, los 36 recibos de pago y los dos depósitos bancarios que señalan a continuación:

• Recibo Nº 782, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.2.819,40).

• Recibo Nº DAR-3734, por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 8.892,oo).

• Recibo Nº DAR-3733, por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.8.892,oo).

• Recibo Nº DAR-3732, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.8.658,oo).

• Recibo Nº DAR-3731, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA CUATRO BOLÍVARES (Bs.234,oo).

• Recibo Nº DAR-3730, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA CUATRO BOLÍVARES (Bs.234,oo).

• Recibo Nº DAR-3729, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CÉNTIMOS (Bs.192,40).

• Recibo de fecha 5 de abril de 2008 por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.497,60).

• Recibo de fecha 08 de abril de 2008 por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.436,80).

• Recibo Nº DAR-5384, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.436,80).

• Recibo Nº DAR-5134, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.218,40).

• Recibo Nº DAR-5562, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.436,80).

• Recibo Nº DAR-4905, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.443,40).

• Recibo Nº DAR-3916, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.192,40).

• Recibo Nº DAR-4691, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.224.95).

• Recibo Nº DAR-4442, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.224.95).

• Recibo Nº DAR-4310, por la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.218,40).

• Recibo Nº DAR-4073, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.192,40).

• Recibo de fecha 08 de abril de 2008 por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.530,40).

• Recibo Nº DAR-5386, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.530,40).

• Recibo Nº DAR-5136, por la cantidad de (Bs.265,20),

• Recibo Nº DAR-5564, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.530,40).

• Recibo Nº DAR-4907, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.538,35).

• Recibo Nº DAR-3918, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.234,oo),

• Recibo Nº DAR-4693, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.273,15).

• Recibo Nº DAR-4441, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.273,15).

• Recibo Nº DAR-4312, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.265,20).

• Recibo Nº DAR-4075, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.234,oo).

• Recibo Nº DAR-5279, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.530,40).

• Recibo Nº DAR-5385, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.530,40).

• Recibo Nº DAR-5135, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.265,20).

• Recibo Nº DAR-5563, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.530,40).

• Recibo Nº DAR-4906 por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.538,35).

• Recibo Nº DAR-3917, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.234,oo).

• Recibo Nº DAR-4692, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.273,15).

• Recibo Nº DAR-4440, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.273,15).

• Recibo Nº DAR-4311, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.265,20).

• Recibo Nº DAR-4074 por la cantidad de (Bs.234,oo),

• Depósitos bancario signado con el Nº 166089494, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.3.577,60).

• Depósito bancario signado con el Nº 167671408, por la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.788,80).

Saldos reconvertidos en bolívares fuertes según Gaceta Oficial Nº 38.638, de fecha 6 de marzo del 2007, que totalizan la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.47.159,oo).

Consecuencialmente, colige este Sentenciador Superior que no obstante a haber

manifestado la parte actora que las cuotas insolutas suman la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.53.102,40) se desprende de los recibos de pago y depósitos bancarios supra singularizados, a los cuales se les otorgó el correspondiente valor probatorio producto de no haber sido impugnados por la parte contraria, que el accionado canceló la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.47.159,oo), por lo que este Arbitrium iudiciis observa con alto escepticismo las afirmaciones efectuadas por la parte demandante.

Por consiguiente, si bien es cierto que se desprende del instrumento fundante de la acción que la sociedad mercantil ROYAL CAR´S PREMIER celebró contrato de venta con reserva de dominio con el demandado de autos, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.63.500,oo), no es menos cierto que el monto demandado por la accionante por concepto de cuotas insolutas fue CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.102,40), producto de lo cual, precisa esta Superioridad que el demandado solo adeuda la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.943,40), debido a que, como se precisó precedentemente, ya canceló la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.47.159,oo), en derivación, colige este Tribunal Superior que el monto que falta por sufragar el ciudadano R.H.G., no supera la octava parte de la suma demandada por la parte accionante, ya que la octava parte de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.102,40), es, SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.637,75). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por ello, aplicando el contenido del artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, determina este Juzgador Superior que la acción intentada por la actora no es la indicada, ya que ha debido accionar por cumplimiento de contrato y cobro de cuotas insolutas, adicionados a los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, en razón de no superar el monto adeudado por el accionado, por concepto de cuotas insolutas, la octava parte de la suma exigida por la actora en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, se constata del cuadro de recibo de la póliza individual de seguro de casco de vehículo terrestre, que corre al folio cincuenta y ocho del expediente facti especie, que el ciudadano R.H.G., renovó en el año 2008, la póliza de seguro del vehículo sub litis, contratada con la empresa ORIENTAL DE SEGUROS, por la cantidad de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.142,84), la cual conforme se desprende de dicho instrumento fue contratada por primera vez en el año 2007, lo que aunado al hecho de haber sido consignado el mencionado instrumento por la parte demandante, hace presumir a este suscrito jurisdiccional que tuvo ésta conocimiento de la suscripción y renovación de la mencionada póliza de seguro, cumpliendo con ello consecuencialmente el demandado, lo estipulado en la cláusula octava del contrato objeto de la presente demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los motivos expuestos, y habiendo demostrado el demandado la obligación establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, este Tribunal de Alzada declara la improcedencia de la demanda incoada. Finalmente, esclarece este Tribunal ad-quem que en virtud de la improcedencia de la pretensión de resolución contractual, resulta asimismo improcedente la petición de la accionante de que le sea adjudicada la suma cancelada por el demandado, por concepto de indemnización de daños y perjuicios y uso del vehículo. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 25 de mayo de 2012, y por consiguiente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO seguido por la sociedad mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROCAPRECA), en contra del ciudadano R.H.G., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano I.A.C.M., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ROYAL CAR´S PREMIER COMPAÑÍA ANÓNIMA (ROCAPRECA), asistido judicialmente por la abogada A.C., contra sentencia de fecha 25 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 25 de mayo de 2012, proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/acrm

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