Decisión nº PJ0662012000144 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 04 de octubre de 2.012.-

202º y 153º.

ASUNTO Nº FP02-U-2010-000046 SENTENCIA Nº PJ0662012000144

-I-

Visto

con escritos de Informes presentado por la Administración Tributaria Nacional.

En fecha 09 de julio de 2.010, se recibió el presente recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº SNAT/INTI/RG/DJT/2010/1567 de fecha 08 de julio de 2.010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), incoado ante ese mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por el ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.079.481, representante legal de la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZUELA, C.A., asistido por el profesional del derecho C.E.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.692 contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/002 de fecha 05 de enero de 2.010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, en horas de despacho del día 13 de julio de 2.010, formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada y ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 93).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000083 de fecha 25 de mayo de 2011, se admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 193 al 196), ordenándose la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 21 de junio de 2.011, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000114 mediante la cual se admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la República, visto que fue sola esta parte quien hizo uso de tal derecho (v. folio 222).

En fecha 27 de septiembre 2.011, siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, este Tribunal dictó auto visto tan sólo a los informes presentados por el Fisco Nacional, a lo cual, este Tribunal fijó el lapso de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 262).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 02 de julio de 2009, fue notificada la contribuyente VIDRIOS VENEZUELA, C.A., de la P.A. Nº GRTI/RG/DF /1618 de fecha 23 de junio de 2009, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales por parte de la prenombra empresa (v. folio 74).

En la misma fecha, la funcionaria actuante levantó las siguientes actuaciones administrativas: Actas de Requerimiento y Recepción Nº GRTI/RG/DF/ (v. folios 75, 76), Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/1618 (v. folio 76 al 78), y la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RG/DF/2009/1616 (v. folios 79, 80)

Posteriormente, en fecha 06 de julio de 2.009, la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia Regional, emitió las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 0810012250000742, 081001225000743, 081001226000244, 081001226000245 y081001225000246, conjuntamente con sus respectivas Planilla para Pagar (v. folios 84 al 92).

Visto esto, en fecha 24 de septiembre de 2.009, la empresa de autos, intentó ante citado el órgano fiscal su correspondiente recurso jerárquico subsidiario al contencioso tributario, según se evidencia de la Solicitud de Acta de Recepción Nº DCR-13-71805 de fecha 24 de septiembre de 2.009 (v. folios 27 al 57).

En fecha 29 de octubre de 2.009, la División Jurídica Tributaria, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, levantó Auto de Admisión de Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2009/ (v. folio 26).

Siendo decidido dicho recurso jerárquico, el día 05 de enero de 2.010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana mediante la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/002 (v. folios 3 al 25).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que la contradicción luce evidente cuando la Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, sanciona a la contribuyente por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es decir, el Reglamento no puede imponer lo que la ley no establece y ni le autoriza. En otras palabras, la ley no obliga sobre este particular, a la recurrente ya que ésta no califica como empresa vinculada.

Que la Administración Tributaria en la recurrida Planilla de Liquidación Nº 081001225000743, de fecha 06/07/09, para sancionar a la contribuyente argumenta que: “Por cuanto se constató que para el momento de verificación no lleva el Libro de Inventario o Registro Detallado de Inventarios de acuerdo a lo establecido en los Artículos 900 y 177 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento”. Este proceder de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana, crea el acto jurídico de Falso Supuesto, revistiendo, en consecuencia, al acto de ilegalidad y de nulidad absoluta, en razón de que el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta se refiere a otro tipo de situaciones, distintas a las invocadas por la Administración Tributaria.

Que de la norma citada merece especial atención la expresión “… de todos sus bienes activos y pasivos” lo cual indica sin lugar a dudas que el legislador se esta refiriendo a un inventario general y no a un inventario parcial como lo es el inventario de mercancías.

Que al analizar la expresión del legislador cuando señala: “…relacionado o no con el enriquecimiento que se declara” se esta refiriendo al ejercicio anual, es decir, doce (12) meses.

Que las declaraciones, en ambos casos, la definitiva o la informativa son anuales, no mensuales como la del IVA, con lo cual se incurriría en serias contradicciones al tratar de reglamentar una norma tributaria (IVA) con un reglamento distinto (ISLR).

Que en cuanto a los principios de contabilidad hay que observar lo que a este respecto establece el artículo 35 del Código de Comercio de Venezuela.

Que en ninguna parte del citado artículo se puede constatar que se refieran a inventarios mensuales, sino a inventarios anuales, es decir, al cierre de cada ejercicio anual, en lo que concierne al Código de Comercio y en lo atinente al Impuesto Sobre la Renta, motivo por el cual se puede inferir que se trata de una mala interpretación de la Administración Tributaria al aplicar el artículo 177 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta.

Que en razón de ello, tratar de afirmar que la recurrente no lleva libros de inventarios constituye una afirmación incierta, tal como se aprecia de la fotocopia que acompaña marcada “G”, del libro de Inventario autorizado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que el artículo 49 literal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona podrá ser sancionada por actos que no fueren previstos como delitos.

Que el artículo 7 del mismo texto fundamental dispone que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Que aplicando lo precedentemente dicho en los dos artículos constitucionales, se observa que la contribuyente no ha infringido la Ley de Impuesto Sobre la Renta, conforme a lo establecido en el artículo 168, literal n) y por ende tampoco ha infringido el artículo 177 del Reglamento de dicha Ley. Así como tampoco el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por inaplicabilidad de dicho artículo, por lo que solicita la nulidad de la sanción contenida en la Planilla de Liquidación Nº 0810012225000742 de fecha 06/07/09, por Bs. 1.375,00.

Que la infracción contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225000743, de fecha 06/07/2009, por la cantidad de Bs. 825.00, en donde en la sección de motivaciones dice: “por cuanto se constato que para el momento de la verificación el contribuyente presentó el Resumen del Libro de Compra y/o ventas con datos que no coinciden con la declaración de IVA, de acuerdo a lo establecido en artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado”.

Que es de suma importancia destacar que éste Parágrafo Único del referido artículo 56, fue incorporado en fecha 29 de julio de 2.004, y publicado en el Diario Oficial de la República Nº 37.999 de fecha 11-08-2004, produciéndose una reforma de la Ley. También es cierto que el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado ha sufrido varias (cuatro para ser exactos) reformas; la última del 11 de agosto de 2.004, la cual afecto los artículos 11, 16, 19, 62,, 63 y 77. Este último referido al registro de operaciones de ventas con no contribuyentes.

Que en su opinión el Parágrafo Único del citado artículo 56, deroga o deja sin efecto las disposiciones reglamentarias contenidas en el Capitulo I, Secciones I y II desde el artículo 70 al 78, ya que los mismos se refieren a los requisitos, formalidades y condiciones que la ley ordena establecer a la Administración Tributaria; es conocido en el Derecho que el Reglamento sigue vigente en todo aquello que no contradiga a la nueva Ley, y que todo Reglamento dictado por el Ejecutivo es inaplicable cuando dichas normas sean contradictorias a la Ley que emana del Poder Legislativo, ya que esta última tiene una jerarquía de prevalecía, es decir, Priva la Ley sobre el Reglamento.

Que en concordancia con lo expresado, la multa contenida en la Planilla de Liquidación antes mencionada debe ser anulada por ser contraria a la Ley, y por lo tanto ilegal y como tal debe ser declarada, con fundamento en lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; pues mal se puede pretender sancionar a la recurrente sobre base normas derogadas y en desuso, ya que ello constituye un Falso Supuesto.

Que en lo concerniente a los hechos de la investigación fiscal, se desmiente lo afirmado por el fiscal actuante, pues al confrontar el resumen de ventas con la declaración de IVA correspondiente al mes de Mayo de 2009. Dicho resumen contiene tres (03) bases imponibles, es decir, tres tipos de ventas que originan los impuestos causados: No contribuyentes; contribuyentes ordinario y contribuyentes especiales, los mismos que aparecen en la Declaración del IVA del mes de Mayo de 2009; resumen que se acompaña marcado con la letra H; así como copia del formulario Forma 30, correspondiente a la declaración del IVA marcado con la letra I.

Que en lo referente al Libro de Compras, aún cuando la fiscal actuante no lo señala en el Acta de Infracción, pero no así los funcionarios del sumario cuando expresan: “…el contribuyente presentó el libro de compra y/o venta…”,

En lo que concierne a las Sanciones contenidas en las Planillas de Liquidación números: 081001226000244; 081001226000245; y 081001226000246, emitidas por once mil bolívares (Bs. 11.000.00) cada una respectivamente, para un total de treinta y tres mil Bolívares (Bs. 33.000.00), en virtud que los artículos 15, 16, y 17 establece quienes o cuales funcionarios son autorizados legalmente por la LOPA para ejercer las funciones de la cadena de mando determinadas por el artículo 14 de dicha Ley.

Que según los argumentos legales esgrimidos, la contribuyente no esta obligada al uso de máquinas fiscales, ya que el uso de las mismas es optativo, tal como lo dispone el Artículo 66 del Reglamento de la Ley del IVA; así como tampoco está obligada, ya que es potestad de ella, solicitar a la Administración Tributaria la emisión de documentos equivalentes, que como sabemos son emitidos a través de máquinas o equipos electrónicos.

Otras de las razones por las cuales no están obligados al uso de las máquinas fiscales es porque las mismas no han sido autorizadas contraviniendo lo establecido en el artículo 65 del Reglamento de la Ley del IVA, ya que dicha autorización debe ser emitida mediante una Resolución, y ellas, tal y como lo establece la LOPA, en su artículo 16, están reservadas a los Ministros del Poder Ejecutivo, no al personal subalterno. Siendo así, dicha contravención no puede crear obligación a la contribuyente, porque tal obligación emana de una providencia, y como ha quedado dicho una norma.

Prosigue invocando a su favor la accionante, la notificación indebida conforme a lo previsto en los artículos 161, 162, 163, 164 del Código Orgánico Tributario vigente -pues a su entender- las actuaciones por parte de la Administración Tributaria, Región Guayana debieron efectuarse al día siguiente de la notificación de la P.A. de autorización, y no el mismo día como se desprende las actas levantadas por dicho fiscal.

Por último, arguye la contribuyente, de la violación de los principios constitucionales previstos en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Copia certificada de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2010/002 de fecha 05 de enero de 2010 (v. folio 03 al 25); copia certificada del Auto de Admisión del Recurso Jerárquico y no apertura del lapso probatorio Nº GRTI/RG/DJT/2009/061 de fecha 29 de octubre de 2009 (v. folio 26); copia certificada del Acta de Recepción solicitud Nº DCR-13-71805 (v. folio 27); P.A. Nº GRTI/RG/DF/1618 de fecha 23 de junio de 2009 (v. folio 74); copia certificada del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF de fecha 02 de julio de 2009 (v. folio 75); copia certificada del Acta de infracción Nº GRTI/DF/1618 de fecha 02 de julio de 2009 (v. folios 76, 77); copia de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RG/DF/2009/1616 de fecha 02 de julio de 2009 (v. folios 79, 80); copias de la Resolución y Planillas para pagar Nº 081001225000742, 081001225000743, 081001226000244, 081001226000245, 081001226000246 (v. folios 84 al 92). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/02, de fecha 05 de enero de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, respectivamente que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, así mismo rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, para desvirtuarlo lo fundamenta en los alegatos siguientes:

Alega la representación de la República que es oportuno como punto previo conocer del alegato de contribuyente en referencia de “(…) el Ministerio de Hacienda establecerá los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deberán cumplir los fabricantes, importadores y distribuidores de los sistemas, maquinas o equipos (…) no al seniat (…)”, al respecto consideró la Administración que es imperativo traer a colación la consulta Nº DCR-5-11673 de fecha 28/12/2001, emanada de la Gerencia Jurídica ahora Gerencia de Servicios Jurídicos.

De allí que las resoluciones impugnadas, no se encuentran viciadas de nulidad por incompetencia del Seniat, en tal sentido, la Representación Judicial de la República concluye que la Administración Tributaria esta debidamente facultado a la creación de la mencionada P.A., en virtud de las atribuciones conferidas anteriormente.

En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente “(…) el vicio de Falso Supuesto (…) la Representación estima conveniente señalar que la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.

De la actuación fiscal practicada, la funcionaria dejo constancia en el Acta de Infracción GRTI/RG/DF/1618, defeca 02/07/2009, de cada unos de los incumplimientos recurridos.

Por lo anterior y tal como se desprende de las Actas levantadas por el funcionario actuante, las mismas gozan de legitimidad y veracidad, por cuanto surgieron con ocasión de un procedimiento de verificación al oportuno cumplimiento de los deberes formales, de conformidad con las provisiones legales al respecto y adicionalmente fueron emitidas por un funcionario competente para tal fin.

En cuanto al alegato de la contradicción luce evidente cuando la Administración Tributaria, sanciona a la contribuyente por incumplimiento de lo dispuesto en el (…) Artículo 177 del Reglamento no puede imponer lo que la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es decir el reglamento no puede imponer lo que la Ley no establece y le autoriza. Advierte la representación de la República que en los reglamentos de carácter general, como el que aparece contemplado en el numeral 10 del artículo 236 constitución. Donde se infiere que el legislador al momento de la realización de la normativa legal, le impuso a los contribuyentes la obligación de llevar los libros y registros que esta ley (Impuesto Sobre la Renta), su Reglamento y las demás leyes determinen, es decir, que nuestro legislador faculto tanto a la Ley, como al reglamento a solicitarle a los contribuyentes los libros y registros que considere pertinente, en tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido del Artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Es evidente que la Administración Tributaria estaba realizando simple labores de verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales, constatando que la recurrente incurrió en los ilícitos formales que originaron la imposición de las sanciones correspondientes, debidamente notificadas.

En relación a la presunta violación al principio de certeza, se considera oportuno señalar que los funcionarios a quienes compete la materia jurídica deben respetar el principio de la legalidad, de manera que la colectividad sepa a que atenerse en cuanto la vigencia y aplicación del orden Jurídico.

En cuanto al alegato de nulidad absoluta del acto recurrido, cabe destacar, que la mejor doctrina enseña, que la potestad anulatoria atribuida a la Administración es una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico a los intereses protegidos mediante su actuación.

En consecuencia, la representación de la República, con fundamento a los criterios expuesto relativos al alcance y límites de la facultad atribuida a la Administración Tributaria en el artículo 239 del citado Código, concluye que los actos impugnados, no encuadran dentro de los supuestos de nulidad absoluta establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos, se contrae a determinar la legalidad o no de la actuación de la Administración Tributaria, al dictar la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/002 de fecha 05 de enero de 2010, la cual declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico intentado por la VIDRIOS DE VENEZUELA C.A.; a tal efecto, este Tribunal pasará a examinar las denuncian formuladas en un orden distinto al invocado por la empresa investigada, en resguardo a la tutela judicial efectiva que esta llamada esta Juzgadora a garantizar en provecho de la justicia social que tiene por deber impartir; en tal sentido, se verificará los siguientes supuestos en un orden distinto al invocado por la recurrente: i.) Si la actuación de la Administración Tributaria al dictar los actos recurridos contravienen lo dispuesto en los numerales 2º, 3º, 6º y 7º del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional; ii.) Si la resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho; iii.) Si los actos administrativos recurridos incurren en exceso de competencia por parte de la Administración Tributaria Nacional.

Siguiendo este orden, como primer argumento de la contribuyente a examinar, se encuentra, que la Administración Tributaria presuntamente le cerceno su derecho de ser oída, la presencia a encontrarse asistida (la empresa) por un Abogado y de disponer de un tiempo para poder ejercer su defensa, conforme lo estatuye el artículo 49 de la Constitución Nacional, que se cita a continuación:

Articulo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

    …Omissis…

  4. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (Resaltado de este Juzgado Superior).

    En efecto, los citados numerales resultan un presupuesto cónsono con el planteamiento jurisprudencial y doctrinario referido al vicio de indefensión, en el cual se constituye como uno de los llamados vicios procedimentales, y que puede incurrir tanto en el procedimiento administrativo constitutivo, como en el procedimiento de segundo grado, de revisión. Por tal razón, este vicio puede ser conocido de oficio dada su naturaleza de orden público.

    Es evidente que el derecho a la defensa y el debido proceso vienen a garantizar a los administrados la posibilidad de intervenir en todos los procesos y procedimientos en que se ventilen cuestiones concernientes a sus intereses; busca asegurar que todos a quienes afecten los resultados del procedimiento, puedan tener conocimiento de su existencia; asimismo, asegura al administrado la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; garantizando así, la posibilidad de contradecir y que sus alegatos y pruebas sean valorados en la decisión.

    Eso explica, que se conciba a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el interesado desconozca el procedimiento que pueda afectarlo, ó se le impida su participación o ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.

    Ahora bien, al comparar lo descrito con el contenido de los actos administrativos impugnados en el presente juicio, se observa que el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente han de ser tutelados dentro de un procedimiento administrativo de verificación, que se haya fundado en los dispositivos previstos en los artículos 145 y 172 del Código Orgánico Tributario, el primero prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros; el segundo, le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar, sin que por ello debilite ni conculque en forma alguna al contribuyente su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Por otra parte, se debe estimar que el acto administrativo -en general- disfruta de una cualidad excepcional que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) haría sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

    Visto esto, es dable que esta Juzgadora concluya que los actos administrativo recurridos, en ningún momento menoscabaron el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y al debido proceso de la contribuyente, debido a que, si bien es cierto que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso -como lo aduce correctamente la recurrente- no es menos cierto, que el procedimiento in examine, corresponde a un procedimiento de verificación, el cual por su propia naturaleza no conlleva a la apertura procedimiento administrativo (previo) su realización es la constatación directa del cumplimiento de los deberes (formales) que le han sido establecidos a los contribuyentes; de manera que, el fiscal actuante esta facultado para objetar alguna conducta irregular u omisiva que imposibilite el control por parte del órgano recaudador en la determinación del gravamen a ingresar, de manera inmediata, que en el caso de autos, corresponde a la falta de llevar los libros contables, conjuntamente con otros ilícitos tributarios, conforme lo prevé la norma contenida en los artículos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    De hecho, se aprecia que sobre este particular, que la Resolución de Imposición de Sanciones dictada de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, prevé lo siguiente:

    Ahora bien, de la revisión efectuada a la documentación aportada por la contribuyente tal como consta en el Acta de Recepción GRTI/RG/DF/1618-01 de fecha 02-07-09, se determinó que:

    La contribuyente dejó de emitir facturas, comprobantes o documentos de los medios autorizados por la Administración Tributaria, durante los meses de marzo - 2009; abril -02009 y mayo – 2009, hasta la fecha de notificación de la P.A. Nº 1618 de fecha 23-06-09, estando obligado de conformidad con el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el artículo 65 de su reglamento y los artículos 6 y 8 de la disposición transitoria 2da de la P.A. Nº SNAT/2008-0257, y la disposición transitoria 4ta de la P.A. Nº SNAT/2007/0592

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Asimismo, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, al momento de dictar la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº GRTI/RG/DJT/2010/002 de fecha 05 de enero de 2010 (v. folios 03 al 25), establece:

    …De la actuación fiscal practicada, la funcionaria dejó constancia en el Acta de Infracción GRTI/RG/DF/1618 de fecha 02/07/2009, de cada uno de lis (sic.) Cumplimiento recurrido, la cual corre inserta al folio 18 del expediente formado con ocasión del presente recurso

    …Omissis…

    Conforme a lo establecido en el artículo 127 numerales 1 y 3 del Código Orgánico en referencia, la Administración Tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de la leyes tributarias, es decir, puede requerir de manera inmediata a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

    Por consiguiente, tenemos que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos distintas formas, las cuales son:

    Verificadora, la cual consiste tal como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que, en tal caso, la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos…

    .(Resaltado de este Tribunal).

    En efecto, la Administración Tributaria dispone de amplias facultades que conviven con los derechos y garantías mas elementales de los administrados; lo que significa, es que el órgano fiscal no puede obrar con total y absoluta discrecionalidad y al margen del ordenamiento legal, es decir, no puede obviar intencionalmente algún acto del procedimiento administrativo previsto en la norma, ni sancionar arbitrariamente, basado en la subjetividad del fiscal actuante. En este sentido, la denunciante supone que los actos impugnados fueron indebidamente notificados en virtud de lo previsto en los artículos 161, 162, 163, 164 del Código Orgánico Tributario vigente, actuaciones éstas que la Administración Tributaria, Región Guayana debió efectuar al día siguiente de la notificación de la P.A. de autorización, y no el mismo día como se desprende las actas levantadas por dicho fiscal; a lo cual, estima quien decide, que es oportuno aclarar que ciertamente la Administración Tributaria ha sido facultada por el legislador, para actuar con celeridad administrativa; lo cual no representa limitación alguna al derecho a la asistencia jurídica de la empresa investigada, ó que le haya sido vedado su presunción de inocencia, puesto que, al tratarse de un procedimiento de verificación el sustanciado a la contribuyente, era deber insoslayable de la Administración Tributaria actuar en sintonía con lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, que reza:

    Artículo 172: “La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Resaltado de este Tribunal).

    De la formula jurídica trascrita se infiere la potestad conferida a la Administración Tributaria para cumplir sus actividades de fiscalización, en una forma mucho mas práctica, expedida y eficiente, pudiendo practicar visitas validamente, a cualquier entidad que pudiera estar ubicada en el área geográfica determinada en la Providencia u Oficio autorizatorio expedido a tal efecto, o en el ejercicio pasado y/o actual de alguna determinada “actividad económica” especifica descrito en el mismo.

    Por otra parte, tanto en el artículo 163 del Código Tributario, norma especial de la materia, como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 42 y 48 establecen una posición similar en cuanto a las notificaciones de los actos administrativos, al señalar que:

    Artículo 163. Del Código Orgánico Tributario:

    Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del articulo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas

    .

    Artículo 42: Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

    Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

    Los términos y plazos que se fijaren por meses o años concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.

    El lapso que, según la regla anterior, debería cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente

    .

    TITULO III

    DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    …Omissis…

    DE LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO.

    Artículo 48. “El procedimiento se iniciará a instancia de partes interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

    En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenara la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o interese legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”. (Resaltado de este Tribunal).

    De las normas jurídicas trascritas se desprende que en principio, las notificaciones deben ser practicadas en el día y hora hábil pues, por ser parte de la labor del notificador debe ejecutarse dentro de la jornada de trabajo.

    Esto explica, el porque de la celeridad en la emisión de las actas fiscales dentro del procedimiento de verificación de deberes formales, en el cual por su naturaleza, no obsta, la violación a el administrado de su derecho a la defensa (derecho a ser oído sus argumentos), sino que el procedimiento en si mismo, se haya circunscrito a una serie de normas, que representan previsiones legales, que al ser rectamente aplicadas, contribuyen tanto al desarrollo de las instituciones como el ejercicio de las complejas y delicadas funciones del Estado moderno, sin menoscabo de las instituciones, derechos y garantías previstas en las leyes.

    En el caso in examine, se observa que las notificaciones tanto de P.A. Nº GRTI/RG/DF/1618 de fecha 02 de julio de 2009 (v. folio 74), del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/ (v. folio 75), y del Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/1618 de fecha 02 de julio de 2009 (v. folio 76), así como de la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2009/1618, todas fueron notificadas el mismo día, es decir, en fecha 02 de julio de 2009, en la persona de la ciudadana Eliene Gutierrez, Secretaria de la contribuyente VIDRIOS VENEZUELA, C.A., circunstancia que no imposibilita la realización del procedimiento de verificación, para quien juzga, que tratándose de la secretaria de la prenombrada compañía. Por esta razón, se advierte que al imponerle una sanción en la esfera económica del contribuyente, no se percibe atentatorio de dicha presunción, y menos aún, los referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto existen procedimientos administrativos y jurisdiccionales de revisión de las actuaciones fiscales de imposición de sanciones, mediante los cuales el afectado podrá alegar y exponer todas las defensas que considere pertinentes y lograr de este modo enervar la sanción y sus efectos. En el caso subjudice, se observa que la Administración Tributaria señaló en las resoluciones contenidas en las contradichas planillas de liquidación -objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario- el incumplimiento del deber formal que le fue verificado, y por ende éste pudiese ejercer una defensa oportuna y efectiva de sus derechos. Esto se demuestra al examinar el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2010-002 impugnada, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como en las contradichas Planillas de Liquidación (v. folios 84, 86, 88, 90 y 92), en los cuales se le informó a la contribuyente que:

    …De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia Regional notifica que en caso de disconformidad con el presente acto administrativo podrán ejercerse los Recursos Jerárquico y Contencioso Tributario conforme a los artículos 242 y 243 del Código Orgánico Tributario (..) y 259 eiusdem por ante alguno de los órganos señalados en los artículos 245, 262 del mismo Código , dentro del termino de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación…

    .

    Visto esto, el aparente desconocimiento de la recurrente, que provocaba el requerimiento de una debida asistencia jurídica que le permitiese comprender e intervenir en el procedimiento sancionatorio del cual fue objeto, bajo ningún concepto le presupone un estado de indefensión para mencionada contribuyente, pues una vez concluido el mismo, la Administración Tributaria Regional procedió a notificarle de los actos impugnados, participándole al respecto los recursos que pedía ejercer en contra de los mismos, tal como se evidencia de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RG/DF/2009/1618 y/o la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2010-002, que riela del folio 03 al 25 del expediente, entre otros, con lo cual se demuestra que tuvo acceso al procedimiento y con ello, la oportunidad de formular todos los argumentos que consideró pertinente, pudiendo así consignar la documentación que a su criterio desvirtuarían las multas aplicadas. En otras palabras, con la presentación del Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, la contribuyente demostró el ejercicio pleno de su derecho a la defensa. Máxime, cuando los actos administrativos recurridos exponen en forma amplia y detallada las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el Órgano Tributario Regional para tomar las decisiones que se recurren.

    En consecuencia, visto que la contribuyente optó en la Instancia Administrativa, con plena conciencia de la oportunidad que tenia de ejercer todos los medios de defensa que hubiese considerado pertinente para acatar y desvirtuar la decisión sancionatoria in examine, quien suscribe no haya verificado el estado de indefensión denunciado por la recurrente, por no haber contado presuntamente con el tiempo necesario para defenderse y obtener oportuna asistencia jurídica, debido a que la mencionada empresa siempre contó con la posibilidad de interponer los recursos correspondientes y, en consecuencia, ejercer a plenitud su derecho a la defensa dentro del ámbito del debido proceso. De tal manera, que sintonía con las consideraciones que fueron detalladas precedentemente, esta Juzgadora no encuentra elementos suficientes para admitir las denuncias formulas que pudieran denotar la pretendida indefensión alegada por la recurrente, en base al dispositivo constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental. Así se declara.

    Como segundo supuesto, se pasa a examinar si los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, conforme fue denunciado por la empresa VIDRIOS VENEZUELA, C.A. al sostener en primer lugar, que: “…en la Ley de Impuesto Sobre la Renta creó la figura de Empresa Vinculadas; las cuales define en el Artículo 116 de la citada Ley, el cual cito: “Artículo 116.- A los efectos de este Capítulo, se entenderá por parte vinculada la empresa que participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de otra empresa, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas…”.

    Al respecto, se evidencia de los autos, que la Administración Tributaria dejó constancia en el Acta de Infracción Nº GRTI/ RG/DF/1618, que riela inserta al folio 76 del expediente, se lee lo siguiente:

    Nº GRTI/ RG/DF/1618

    ACTA DE INFRACCIÓN

    Contribuyente: Vidrios Venezuela, C.A.

    …omissis…

    Que de la verificación fiscal practicada a la documentación requerida mediante Acta Nº GRTI/RG/DF/Nº 1618-1 (…) y recibida mediante Acata de Recepción Nº GRTI/RG/DF/ de fecha 02 de julio de 2009 por lo que se determino el incumplimiento de (los) ilícitos (s) formal (es) que se detalla (n) a continuación:

    El resumen del Periodo del libro de ventas del mes de mayo 2009 no coincide con la declaración del IVA del mes de mayo de 2009 en lo que respecta a la base imponible (…) establecido en el artículo 72 del Reglamento del IVA conformidad con el artículo 107 del COT…

    Por otra parte, se desprende de la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225000742 de fecha 06/07/2009 (v. folio 84), lo siguiente:

    RESOLUCIÓN

    DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 93, 172 AL 176 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, SE PROCEDE POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 145 NUMERAL PRIMERO, DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, A SANCIONAR SEGÚN EL ARTÍCULO 102 EJUSDEM, ADEMÁS DE LO PREVISTO EN EL (LOS) ARTÍCULO (S) 90 Y 177DEL (DE LA) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA…

    POR CUANTO SE CONSTATO QUE PARA EL MOMENTO DE LA VERIFICACION EL CONTRIBUYENTE NO LLEVA EL LIBRO DE INVENTARIOS O REGISTRO DETALLADO DE INVENTARIO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL (LOS) ARTÍCULO(O) 90 Y 177 DE LA (DEL) REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SU REGLAMENTO.

    EN CONSECUENCIA, ESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA PROCEDE A APLICAR LA SANCION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 102 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO POR CONCEPTO DE MULTA EN LA CANTIDAD DE 25 U.T. EQUIVALENMTE A BOLIVARES UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 00/100 (Bs. 1375), EL CUAL SE MODIFICARA EN BASE AL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA QUE ESTUVIESE VIGENTE PARA ELMOMENTO DEL PAGO, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 94 PARAGRAFO 1º ESTABLECIDO EN LA MENCIONADANORMA, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO37 DEL CODIGO PENAL, EN VIRTUD DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUATES Y AGRAVANTES QUE HAN CONSIDERADO EN EL PRESENTE CASO, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 95 Y 96 DEL CODIGO MENCIONADO…

    .

    Del acto antes trascrito, se desprende que la Administración Tributaria sanciono al contribuyente fue por el incumplimiento de un deber formal el cual se encuentra debidamente descrito tanto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta como en su Reglamento, más no así, se evidencia en autos calificación alguna como empresa vinculada, como lo supone el mencionado contribuyente. En consecuencia, esta Operadora de Justicia en uso de sus atribuciones conferidas desestima el faso supuesto de hecho denunciado, y por ende, procede a confirmar el contenido de la Resolución contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001225000742. Así se decide.-

    De seguida dentro de este mismo supuesto, se refiere a la sanción impuesta a la recurrente presuntamente por no poseer el registro de entradas y salidas de inventario, conforme lo prevé el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    En tal sentido, la Resolución del Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2010/002 de fecha 05 de enero de 2010, en la cual la Administración Tributaria expone lo siguiente:

    …en este sentido esta Alzada considera oportuno resaltar que las normas reglamentarias, están representadas por los reglamentos de carácter general, como el que aparece contemplado en el numeral 10 del Artículo 236 de la Constitución: “Son atribuciones del Presidente o la Presidenta de la República: (…) 10. Reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito o razón”… Nuestro sistema legal tanto en la Ley como el Reglamento consagra la obligatoriedad de llevar los libros legales, a los fines de permitir el mejor control y registro contable de sus actividades comerciales, los cuales deberán cumplir con los requisitos exigidos conforme al Código Orgánico Tributario en su artículo 145, como sería el de llevar el registro de entrada y/o salidas de inventarios, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad, como condición de que éstos contengan las garantías necesarias de exactitud y comprobación y mantenerlos en el domicilio fiscal. …”. (Resaltado de este Tribunal).

    En efecto, la legislación sustantiva del Código Orgánico Tributario, en su artículo 177, estatuye que:

    Artículo 177.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

    Parágrafo Único.- La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De lo que se infiere, que la sanción que le ha sido impuesta al contribuyente ha sido establecida ciertamente conforme a la ley y no de manera arbitraria como lo aduce el recurrente, debido a que dicha obligación formal se haya determinada por una Ley que fue sancionada por una autoridad competente para ello.

    Así las cosas, cabe destacar que los reglamentos desarrollan el principio establecidos por las leyes. Entre las más relevantes atribuciones del Presidente o Presidenta de la República se encuentra la de reglamentar total o parcialmente las leyes, “sin alterar su espíritu, propósito y razón” según lo prevé el artículo 236 (numeral 10) de la Constitución de 1999.

    Por tanto, en consonancia con lo dispuesto por el legislador procesalista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, se comprende que el accionante esta en la obligación de traer elementos probatorios al proceso que desvirtúen la legitimidad del contradicho acto administrativo. Empeore, es observar que la empresa denunciante en el presente proceso sólo se conformo con señalar, más no, demostró o probó la existencia del vicio del falso supuesto denunciado, y que la Administración Tributaria ciertamente había incurrido en él.

    Sobre este tema el Tratadista A.R.B.C., ha señalado que:

    “…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto. (Resaltado de este Tribunal).

    Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

    (…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

    El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.

    En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    De hecho, existe consonancia con los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    Así las cosas, dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que esta Jueza llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, al no haber desvirtuado el recurrente en forma alguna, los hechos que dieron origen a las planillas de liquidación de multa precedentemente aludidas, y menos aún haber demostrado que los mismas adolecen del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, debe imperativamente este Órgano Jurisdiccional confirmar y por ende, declarar legal, legítima y procedente la aplicación de las sanciones que le fueron impuestas a la prenombrada contribuyente. Así se decide.-

    Adicionalmente, se observa que en lo referente a la sanción contenida en la Planilla de Liquidación Nº 081001220000743, debido a que en el al momento de la verificación el contribuyente presentó el resumen del Libro de Compra y/o de venta con datos que no coinciden con la Declaración del IVA de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), que:

    Artículo 72.- “En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como, un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.

    En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

    Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto.

    Los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos”. (Resaltado de este Tribunal).

    Del examen efectuado a los actos administrativos antes mencionados, se advierte que efectivamente el contribuyente el contribuyente presentó el resumen del Libro de Compra y/o de venta con datos que no coinciden con la Declaración del IVA, conforme lo señala la nota estampada en el Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/1618 (v. folio 76).

    Acta administrativa a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser un acto administrativo que como ya antes se dijo, goza de una presunción de legitimidad y veracidad de conformidad con el ordenamiento jurídico en su artículo 144 del Código Orgánico Tributario, parte in fine, especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ella; hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario. El interés público en que se inspira la norma justifica ciertos privilegios de que goza la Administración para el cumplimiento de sus fines, otorgándole una supremacía frente al administrado.

    Así las cosas, después de examinar cuidadosamente los elementos que conforman los autos del presente expediente, referidos a las actas administrativas levantadas en el transcurso de la verificación fiscal (acta de requerimiento y recepción Nº GRTI-RG-DF-1618/01, constancia de incumplimiento y las respectivas hojas de trabajo) (v. folios 74 al 80), se observa que el fiscal actuante indicó la incongruencia encontrada, tal como se evidencia de las hojas de levantadas por el fiscal y notificadas al contribuyente, en fecha 02 de julio de 20009, cuyo renglón de Libros señala:

    El resumen del Periodo del libro de ventas del mes de mayo 2009 no coincide con la declaración del IVA del mes de mayo de 2009en lo que respecta a la base imponible (…) establecido en el artículo 72 del reglamento del IVA conformidad con el artículo 107 del COT

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De lo examinado se desprende que el fiscal actuante en el trámite de su investigación tributaria, dejó sentado el resumen del Periodo del libro de ventas del mes de mayo 2009 no coincide con la declaración del IVA del mes de mayo de 2009 en lo que respecta a la base imponible, como lo refiere el acto administrativo recurrido; se evidencia el ejercicio de la potestad tributaria del órgano fiscal, conforme se desprende de aseveración hecha por el propio fiscal actuante.

    En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de nuestro M.T. de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991 dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra el criterio jurisdiccional descrito en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:

    (…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.

    El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De hecho, la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo órgano rector del derecho sostienen que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    De tal manera, que este Tribunal al equipar los prenombrados criterios con el procedimiento de verificación aplicado a la contribuyente VIDRIOS DE VENEZUELA C.A., que dio origen a las Planillas de Liquidaciones Nº 081001225000742 y 081001225000743 de 06 de julio de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, observa que la actuación evidenciada por la funcionaria H.R.N.V., titular de la cedula de identidad N° 15.467.926, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, debidamente facultada según Providencia N° GRTI/RG/DF/1618 de fecha 23 de junio de 2009, fue ajusta a derecho lo que evidencia, que la Administración Tributaria al momento establecer las sanciones, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, denunciado por la recurrente. En consecuencia, no fue errada la aplicación de las multas, por cuanto no hubo contradicción con lo que fue plasmado por el fiscal actuante en los actos, y en las Planillas de Liquidación antes señaladas. Así decide.-

    Como tercer supuesto, respecto a la incompetencia de la Administración Tributaria para sustituir la utilización de facturas, al considerar que: “… que la Ley del IVA, en su artículo Nº 54, tercer párrafo, prevé en forma potestativa-no-obligatoria que la Administración Tributaria podrá (no deberá ni sustituirá, es decir en forma imperativa) sustituir la utilización de las facturas, en los términos previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que deberán cumplir.”

    De los actos administrativos citados con anterioridad se evidencia que la fiscal actuante dejó constancia en el acta de requerimiento “2. Facturas de ventas: Detalle: Se constato que el contribuyente no emite facturas por el medio que corresponde ya que realizó operaciones de venta (…)”

    Al respecto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 145 dispone:

    Articulo 145: “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    (…)

    2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y finalidades en ellas requeridos

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Artículo 101: “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

  5. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

  6. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

  7. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

  8. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

  9. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

  10. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo periodo, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión de ilícito.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.).

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.)”. (Resaltado de este Tribunal).

    Según la disposición transcrita, los contribuyentes están en la obligación de contribuir con los funcionarios autorizados, en las actividades de fiscalización e investigación previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual deberán emitir y mostrar los documentos, cumpliendo con los requisitos que exigen la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento.

    Asimismo, la Providencia Nº SNAT/2008-0257 y la disposición transitoria de la P.A. Nº SNAT/2007/0592, así mismo el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el 65 del reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado contiene las disposiciones relacionadas con la impresión de facturas y otros documentos. Dicho cuerpo normativo prevé:

    Artículo 57 LIVA: “La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que las sustituyan, en las ordenes de entrega o guías de despacho y en las notas a que se refiere el artículo 58, así como también en los comprobantes indicados en el artículo 54 de esta Ley. Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer normas tendentes a regular la corrección de los errores materiales en que hubiesen podido incurrir los contribuyentes al momento de emitir las facturas y cualquier otro documento equivalente que las sustituyan.

    En las operaciones de ventas de exportación de bienes muebles corporales y de exportación de servicios, no se exigirá a los contribuyentes el cumplimiento de los requisitos, formalidades y especificaciones, a que se contrae el encabezamiento de este artículo para la impresión y emisión de las facturas y de los documentos equivalentes que las sustituyan.

    De conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el cumplimiento de la emisión de entrega de las facturas y demás documentos equivalentes por parte de los contribuyentes y demás sujetos de este impuesto, tales como la obligación de los adquirentes de los bienes y receptores de los servicios, de exigir las facturas o documentos de pago en los supuestos previstos en la ley”. (Resaltado de este Tribunal).

    Artículo 65 RIVA: “El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, podrá sustituir la utilización de las facturas por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de lo registros fiscales, estableciendo para ello las normas, requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deberán cumplir tanto los dispositivos antes mencionados como, los contribuyentes usuarios.

    Parágrafo Único: Igualmente el Ministerio de Hacienda en dicha Resolución establecerá los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deberán cumplir los fabricantes, importadores y distribuidores de los sistemas, máquinas o equipos a que hace referencia el presente artículo, a los fines de obtener la autorización para vender los modelos de los dispositivos autorizados”. (Resaltado de este Tribunal).

    Según las normas transcritas el legislador previó como requisito la emisión de facturas de ventas y otros documentos, la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente según lo dispuesto en el artículo 101 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, por la omisión de generar las facturas, durante los períodos tributarios comprendidos entre los meses marzo 2009, abril 2009 y mayo 2009, aplicando el límite máximo de doscientas unidades tributarias (200) por cada periodo de incumplimiento. Visto entonces, no sólo que la contribuyente no probó la afirmación o sus alegatos respecto a la omisión de facturas en los períodos señalados o durante los períodos verificados, a la postre del soporte legal suficientemente detallado arriba, quien suscribe, encuentra ajustado a derecho la opinión de la Administración Tributaria que fuese recogida en la Resolución impugnada, de tal manera, que este Tribunal confirma la sanción de multa impuesta como resultado del proceso de verificación in comento, de conformidad con el numeral 1 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud del incumplimiento de la obligación de emitir las aludidas facturas. Así se decide.-

    En mérito de lo anteriormente expuesto, visto que la legalidad de la Resolución Impugnada no se encuentra afectada por vicios de nulidad absoluta denunciados por la recurrente, este Tribunal procede a confirmar la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/002 de fecha 05 de enero de 2.010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por ende, declara Sin Lugar el recurso contencioso tributario incoado por el contribuyente VIDRIOS VENEZUELA, C.A. Así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR presente recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº SNAT/INTI/RG/DJT/2010/1567 de fecha 08 de julio de 2.010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), incoado ante ese mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por el ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.079.481 representante de la sociedad mercantil VIDRIOS VENEZUELA, C.A., asistido por el profesional del derecho C.E.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.692 contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/002 de fecha 05 de enero de 2.010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA el contenido de la Resolución GRTI/RG/DJT/2010/002 de fecha 05 de enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

SEGUNDO

Se CONDENA al pago del CINCO POR CIENTO (5%) de la cuantía del recurso por concepto de costas procesales a la contribuyente “VIDRIOS VENEZUELA, C.A.,” por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), y a la prenombrada contribuyente. Líbrese las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los efectos de las notificaciones ordenadas precedentemente.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000144.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/Malr.

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