Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-004230

ASUNTO : EP01-R-2012-000099

PONENTE: DRA. A.M.L.

PENADO: J.A.V.V.

VICTIMA: P.A. MOLINA VIVAS (OCCISO), y VIVAS DE MOLINA ARCELIA MARLENYS (MADRE DEL MENOR)

DEFENSORA PUBLICA: ABG. E.L.C.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO

REPRESENTACIÓN FISCAL FISCAL DUODECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. C.C.R..

MOTIVO: APELACION DE AUTO (ART. 447.6º COPP)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.C.R., en su condición de Fiscal Titular Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 07/06/2012, por el Tribunal 2° de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena Denominado Destacamento de Trabajo al penado J.A.V.V.; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO cometido con Alevosía y motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA cometido en perjuicio del n.P.A.M.V. (Occiso).

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 02/10/2012, quedando anotada bajo el número EP01-R-2012-000099; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 05/10/2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada C.C.R., y abogada Edzora Karina Serrano en su condición de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Duodécimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan las recurrentes, que el A quo acordó la Formula alternativa de Cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo, a favor del penado J.A.V.V., fundamentada en que el certificado de Antecedentes Penales emanado del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de interior y justicia, de fecha 19/05/2011, se encuentra desactualizado, circunstancia por la que a todas luces podría presumirse la comisión de cualquier ilícito (Intra-Muros), por lo que se debió solicitar certificación vigente, y de igual modo aduce que riela en los folios oferta de Trabajo, con copias respectivas del Registro de Comercio, y con su respectiva acta de compromiso del ofertante, observándose que la data de la oferta laboral carece de fecha y fue consignada en el año 2011, aunando a esto la apelante manifiesta el acta de compromiso carece de fecha, habiendo transcurrido para la fecha que el A quo otorgase el la Formula Alternativa un lapso considerable, sin estar debidamente actualizada. Aduce que aunado al hecho le fue otorgado un destacamento de trabajo con la respectiva constatación laboral y entrevista familiar, desactualizados.

Señalan quienes recurren, que la recurrida antes de otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena denominado destacamento de trabajo, se debió tomar en cuenta que el penado cometió un hecho brutal que puede ser considerado abominable como es de quitarle la vida a un niño de ocho años de edad; manifiesta la apelante que el A quo debió ser mas cuidadoso y solicitarle una nueva experticia psiquiatrita actualizada por cuanto si bien en el expediente corre inserto un peritaje psiquiátrico, el mismo data de fecha 16/09/2011, y es de hacer notar que se encuentra desactualizado, debiendo así mismo tomar en cuenta lo expuesto por uno de los familiares del niño en acta de audiencia que fue consignado ante el tribunal, donde dicha familiar acudió ante la fiscalía manifestando el evidente temor que siente el grupo familiar ante un futuro beneficio o formula alternativa que se hubiese otorgar al penado.

Infiere las apelantes, que no convence el certificado de clasificación de minima que riela inserto en el expediente de fecha 14/02/2012, existiendo evidente contradicción por cuanto a dicho penado se le efectúo otra clasificación anterior donde se considero que es de media clasificación…(sic)… que se debió solicitar una nueva debidamente actualizada por cuanto del mes de febrero hasta la fecha de otorgar la formula a transcurrido un tiempo suficiente para que las circunstancias en el grado de peligrosidad de un penado incurso en este tipo de delitos, del mismo modo arguye la recurrente que la recurrida impone como obligación al penado de autos no salir de la jurisdicción del estado apure sin la autorización del A quo, es decir que violenta la situación flagrante la normativa referida al destacamento de trabajo al existir una oferta de trabajo en el estado Barinas e imponer esta obligación al penado

Arguye las recurrentes, que con todo respeto les ruegan que también analicen la situación que se ha hecho frecuentemente notoria con respecto a los índices de inseguridad, tomando en consideración la conducta predelictual de los autores de ilícitos actuales, que existe un importante porcentaje de penados que incurren en nuevos delitos o reinciden descaradamente, porque muchos de ellos no están preparados para la readaptación social, no sienten temor a la justicia o sencillamente no tienen un verdadero control y vigilancia sobre el cumplimiento de sus obligaciones. Alegan que es importante resaltar e informar que el penado sale bajo un destacamento a sabiendas que regresara a presentarse una sola vez al día, sin que el Estado pueda controlar la actividad que desempeña durante toda la noche, aunando a esto sostiene la recurrente que se sienten con el derecho de excusarse cuando no pueda presentarse el día que corresponde, manifiesta que dicha circunstancia la apelante la ha notado con suma preocupación, cuando se ha realizado las respectivas revisiones e inspecciones a los libros de los destacamentarios llevados ante el Internado Judicial de Barinas, lo que evidentemente desdibuja la figura del Destacamento de Trabajo.

Promueven las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2007-004230.-

En el Petitorio solicitan, se declare CON LUGAR el presente recurso de impugnación, y como consecuencia se le sea revocado el auto recurrido, mediante el cual se le concedió al penado J.A.V.V., la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada destacamento de trabajo por no cumplirse los extremos exigidos en los artículos 500 de la Ley Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por su parte, la defensa pública, Abogada A.M.M., en su punto de las consideraciones que el A quo mantuvo un buen pronunciamiento ya que en su decisión fundamento la misma en los requisitos exigidos por la ley en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la constatación laboral realizada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Barinas, con la correspondiente acta de compromiso, asimismo la defensa acota los folios en los cuales riela el informe técnico, emanado de la abogada C.M.M., en su carácter de directora del despacho del poder popular para el servicio penitenciario, junto con su equipo técnico de especialistas evaluadores, con resultado de pronostico favorable, de igual forma resalta esa defensa los folios en el cual se encuentra el pronunciamiento de la junta de conducta del Internado Judicial de Barinas, en el cual señalan que el penado ha mantenido conducta buena durante el tiempo de reclusión, de igual modo arguye la defensa que el A quo tomo en consideración que el penado ya había cumplido mas de la Cuarta parte de la pena impuesta, y que aunado a eso los únicos antecedentes penales que registra el penado es por la causa in comento, tal como se evidencia en la constancia de antecedentes penales, de fecha 19/05/2011.

Agrega, que para hacer notar que para el otorgamiento de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena o beneficio, lo que se requiere es de una existencia de una oferta de trabajo real, que sea verificada por el órgano competente, como lo es la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 Barinas, por que la defensa considera que el A quo valoro, tal como lo hizo, y que la oferta de trabajo presentada y verificada por dicha unidad, asimismo alega la defensa que la certificación de antecedentes penales se verifica que el penado solo tiene antecedentes por la causa in comento, y que de igual modo no se evidencia de una revisión en el sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial hasta la presente fecha no posee causas, en lo que se presume que el penado a mantenido buena conducta durante el cumplimiento de pena que le fue impuesta.

Arguye la defensa en un tercer punto que en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra que toda persona que sea procesada y a la vez condenada por un delito que reviste carácter penal debe ser juzgada en libertad, salvo las excepciones establecidas en la ley, y siendo la libertad, después de la vida valores fundamentales, indivisibles e intransferibles, y que es obvio entender y comprender que toda persona que infringe la ley debe ser castigada, pero que al mismo tiempo la ley procesal penal indica el derecho de progresividad, de que las personas puedan reinsertarse a la sociedad y ser útil a la familia y al entorno social donde se desenvuelve, por lo que dejar una persona privada de su libertad y negarle el beneficio previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, seria chocar o ir contra los derechos y garantías de los venezolanos, y violar principios de carácter universal referidos a los derechos humanos donde nuestro país actualmente es dignatario de estos principios.

Señala, que existe un error material en la recurrida al señalar, dentro de las obligaciones o prohibiciones, no salir de la jurisdicción del estado Apure sin la autorización del A quo, y que se considera que la recurrente como parte de buena fe debió solicitar al A quo en todo caso la aclaratoria de dicha prohibición, tomando en consideración la oferta de trabajo presentada y verificada por la unidad técnica de Supervisión y Orientación Barinas.

Promueve las actuaciones en su totalidad que rielan en el expediente signado con el asunto N° EP01-P-2007-004230.

En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones en su primer punto que se decida la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Principal y Auxiliar Duodécimas del Ministerio Publico, en su segundo punto solicita se confirme la decisión dictada por el Tribunal segundo de este Circuito Judicial Penal, y por ultimo en su tercer punto solicita se declare sin lugar la presente apelación interpuesto por las Fiscales del Ministerio Público.

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

Expresa el auto recurrido de fecha 07/06/2012 entre otras cosas lo siguiente:

…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del Penado J.A.V.V., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.502.939 (No la porta), soltero, de 29 años, nacido el día 30-11-1981, natural de el Piñal Estado Táchira, grado de instrucción: analfabeto, de profesión u oficio: ordenador, hijo de N.M.V. (v) y J.M.V. (f), domiciliado en Socopó, Barrio Nuevo Paraíso, casa s/n, cerca de una carpintería, Telf. 0273-8085139, Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Negrillas y Cursiva por esta Alzada)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, el escrito de apelación interpuesto y el de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Alegan las recurrentes Abogadas C.C.R.C. y EDZORA K.S.P., en su carácter de Fiscal principal y auxiliar respectivamente Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales y Ejecución de Sentencias del Estado Barinas que recurren de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión emanada del juzgado segundo de ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 07/06/2012 en la que se otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, fundamentado en el artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; entre otros puntos, que de la recurrida se observa que la oferta laboral carece de fecha y fue consignada en el año 2011, al igual que el acta de compromiso la cual carece de fecha, habiendo transcurrido para la fecha del otorgamiento de la formula alternativa un lapso considerable sin estar debidamente actualizadas, siendo este un motivo que afecta la decisión emitida en el fallo donde se otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo.

A los fines de una mejor metodología al momento de tomar la decisión que producirá en definitiva esta Instancia Superior, se procederá a revisar lo que al respecto las recurrentes denuncian en cuanto a que el juez de la recurrida debió verificar la fecha de la Oferta de Trabajo, la cual según criterio de la recurrente la misma carece de fecha; en efecto, del fallo impugnado se desprende que el a quo al momento de emitir la decisión correspondiente de pronunciamiento a la solicitud de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, impuso en la misma condiciones, de obligatorio cumplimiento para el penado, las cuales debía cumplir para la procedencia y mantenimiento de la misma; siendo así, se procedió a hacer un estudio de dichos requisitos, pudiéndose evidenciar que de la impugnada se desprende, en cuanto al punto denunciado, lo siguiente:

…Segundo: Riela en autos al folio 475 OFERTA DE TRABAJO realizada por el ciudadano: P.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.591.882, en su condición de propietario de la empresa PACAR MEGANICA EN GENERAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Barinas, bajo Nº 45, tomo 5-B del año 2009, ubicado en el Barrio San José, callejón N.B. entre Avenidas Carabobo y Monagas, Barinas estado Barinas; para que se desempeñe como ayudante de Mecánica, devengando un salario de dos mil Bolívares Fuertes(2.000 Bsf.) mensual, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m. Así como consta en el folio 500 Relación de Constatación Laboral suscrita por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 05 Barinas, Región Andina, inserta en el informe técnico, lo cual hace ver a este Juzgador que el ofertante tiene la disposición de apoyo para con el penado….

Ahora bien, el juez al emitir su pronunciamiento, se observa que se refirió a la oferta de trabajo suscrita por el ciudadano P.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.591.882, en su condición de propietario de la empresa PACAR MEGANICA EN GENERAL, la cual se evidencia que carece de fecha; ahora bien, la recurrida debió analizar las circunstancias de temporalidad referida a la efectiva validez de la Oferta de Trabajo; habiendo transcurrido un tiempo prudencial la cual pudo variar al momento de que el a quo Otorgara la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo; sin embargo el Juez debió tomarse la facultad de revisar si dicho requisito podía o no ser efectivamente cumplido y revisar la fecha cierta del otorgamiento de la referida oferta de trabajo para determinar su temporalidad, por lo que la razón le asiste a las recurrentes.

Aunado a esto alegaron las recurrentes en otro orden de ideas, que no convence el certificado de clasificación de Minima Seguridad, existiendo una evidente contradicción por cuanto dicho penado se le efectúo otra clasificación anterior donde se considera que de media clasificación, y que asimismo el Tribunal antes dichos cambios ha debido solicitar una nueva;

Esta Alzada para decidir observa:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de requisitos CONCURRENTES, para el Trabajo fuera del Establecimiento, estos son:

  1. (…)

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y tratamiento del establecimiento Penitenciario……

  3. (…) …”

Es de observar que en la presente causa rielan dos Certificados de Clasificación del penado J.A.V.V., al folio 507 de las actuaciones, consta el certificado de clasificación de seguridad de fecha 01/09/2011, emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Internado Judicial del estado Barinas, en el cual el penado J.A.V., fue clasificado en SEGURIDAD MEDIA; consta igualmente al folio 527 el certificado de clasificación de seguridad, emitida por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Internado Judicial del estado Barinas de fecha 27/01/2012, en el cual el penado J.A.V.V., fue clasificado en SEGURIDAD MINIMA; ahora bien el certificado de clasificación, es uno de los requisitos o circunstancias concurrentes exigidos por la ley adjetiva penal en su artículo 500 para el otorgamiento de la medida solicitada, que prevé que debe ser clasificado en MINIMA SEGURIDAD, para que proceda el otorgamiento del Trabajo fuera del Establecimiento, cualquier otra medida alternativa de cumplimiento de pena.

De la norma antes señalada, se desprende, que para conceder el beneficio de destacamento de trabajo, además del penado haber cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, deben concurrir, otras circunstancias, entre las cuales se encuentran, el certificado de clasificación, emitido por la junta de clasificación y atención integral del Internado Judicial de Barinas.

…La Ley de Régimen Penitenciario que entro en vigencia en fecha 19 de junio de 2000, en su Capitulo II artículos 9, 10 11, establece la Clasificación de los Penados y Penadas

Artículo 9. Los penados serán clasificados conforme a los principios de las disciplinas científicas que orientan la organización de regímenes penitenciarios. Se tomarán en cuenta principalmente el sexo, edad, naturaleza y tipo del delito, antecedentes penales, grado cultural, profesión u oficio, estado de salud, características de su personalidad y la naturaleza y duración de la pena.

Artículo 10. La clasificación se hará en el período de observación, que no excederá de tres meses, y servirá para establecer el diagnostico criminológico y el tratamiento adecuado a la personalidad del recluso y a la duración de la pena.

Artículo 11. La observación se realizará por los servicios técnicos de los establecimientos a los cuales se atribuya este cometido…

En este mismo orden de ideas, el Manual De Normas Y Procedimientos De Clasificación Y Atención Integral Para Los Establecimientos Penitenciarios, tiene como objetivo, definir los diferentes procedimientos y acciones que deben ser ejecutadas para llevar a cabo la observación, clasificación, atención integral y evaluación de los sujetos sometidos a medidas privativas de libertad en un establecimiento penitenciario y cuya base legal se encuentra en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Reglas Mínimas para el Tratamiento del Recluso, Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal, Reglamento de Internados Judiciales y Manual de las Buenas Prácticas Penitenciarias.

Así mismo, en el otorgamiento de los beneficios se estableció la clasificación de seguridad, para determinar el riesgo que la conducta demostrada por el penado implique para otros, su capacidad de convivencia social, la aptitud positiva hacia el plan individual de atención integral, entre muchos otros caracteres entendiendo esta clasificación en los siguientes términos:

Mínima Seguridad: "el grado asignados a los penados o penadas que durante el periodo de observación y evaluación inicial presentaron una tendencia de cumplimientos de las normas y al régimen de vida impuesta por la por la institución manifestada en el interés efectivo y actitud positiva hacia las actividades de atención integral con alto nivel de autonomía y responsabilidad en las actividades realizadas. Así como baja o nula tendencia a la agresividad y un compromiso de convivencia pacifica en las instalaciones del establecimiento penitenciario.

Media Seguridad: "al grado asignado a los penados o penadas que durante el periodo de observación y evaluación inicial y a juicio del equipo Técnico presentaron una "Menor" tendencia al cumplimiento de las normas y al régimen de vida impuesto por la Institución con respecto a los clasificados en mínima seguridad.

M.S.: "el grado asignado a los penados o penadas que durante el periodo de observación y evaluación inicial presentaron de forma manifiesta una alta tendencia al cumplimiento de las normas de la Institución, relativas a la convivencia pacifica y al régimen de vida impuesta representando un alto riesgo para si mismo como para otros

En virtud de la clasificación, tal y como lo manifiesta la recurrente, tenemos dos clasificaciones uno de media y uno de mínima seguridad, que oscilan entre uno y otro cuatro meses, el primero de fecha 01/09/2011 y el segundo de fecha 27/01/2012, es de hacer notar que la clasificación del penado determina el riesgo que la conducta demostrada por el penado implique para otros capacidad de convivencia; es decir que la recurrida no establece de manera clara porque acoge una clasificación y desecha la otra, ya que los informes antes referidos es decir, la clasificación constituyen estudios clínicos sobre la conducta del penado, realizados cada uno de los cuales, por especialistas en diferentes áreas, que comprenden múltiples aspectos uno y otro, más sin embargo, a criterio de esta Sala, debió la recurrida solicitar a la junta de clasificación y atención integral del Internado Judicial de Barinas, una aclaratoria en virtud de lo contradictorio de ambas clasificaciones.

Alegan igualmente las recurrentes que el auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Ejecución otorga la formula alternativa señala que impone como obligación al penado no salir de la jurisdicción del estado Apure sin la autorización del Tribunal… (Sic)…al existir una oferta de Trabajo del estado Barinas; Esta alzada para decidir Observa:

Verificado por esta alzada el auto recurrido el a quo dejó establecido en cuanto a este punto lo siguiente:

…3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, en un horario de Lunes a Viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., debiendo pernotar diariamente en la sede del INTERNADO JUDICIAL BARINAS (INJUBA, A PARTIR DE LAS 7:00 P.M. (…) 8°) No salir de la Jurisdicción del Estado Apure sin autorización del Tribunal…

Se observa que la recurrida impone en su numeral tercero que el penado deberá pernoctar diariamente en el Internado Judicial del estado Barinas, y posteriormente dice que no podrá salir de la Jurisdicción del estado Apure sin autorización del Tribunal, situación esta que es, para el penado de difícil cumplimiento, ya que no puede estar en dos lugares al mismo tiempo, por lo que esta condición impuesta deviene en contradictoria y desnaturaliza la medida otorgada, por lo que el a quo debió establecer el lugar de pernocta donde el penado presento su oferta de trabajo, y la obligación de no salir de la jurisdicción, la cual la misma debe ser del mismo estado donde el penado cumple la pernocta, por lo que es forzoso concluir que le asiste la razón a las recurrentes; y es por ello que la denuncias a las que ya se hizo referencia deben ser declaradas con lugar; y por ende se declara con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas C.C.R.C. y Edzora K.S.P. en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Duodécimas del Ministerio Público, en consecuencia se anula el auto dictado en fecha 07/06/2012 por el Tribunal Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo a favor del penado J.A.V.V. y como efecto se ordena librar la Orden de Aprehensión y su reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas, ordenando a un Juez o Jueza Diferente del que pronunció el fallo anulado emita nuevo pronunciamiento con prescindencia los vicios alegados y observados por esta Instancia, que dieron lugar a la nulidad del mismo, todo ello en base a lo establecido en el artículo 450 del Código orgánico procesal Penal y así se decide.

En razón de la declaratoria con lugar de las denuncias concretas que ha ocupado a esta Instancia Superior y como efecto la declaratoria con lugar del Recurso de apelación interpuesto, se considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias propuestas y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las recurrentes por las Abogadas C.C.R.C. y EDZORA K.S.P., en su carácter de Fiscal principal y auxiliar respectivamente Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos fundamentales y Ejecución de Sentencias del Estado Barinas, contra el auto de fecha 07 de Junio del año 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, se anula el auto dictado en fecha 07/06/2012 por el Tribunal Segundo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo a favor del penado J.A.V.V. y como efecto se ordena librar la Orden de Aprehensión y su reclusión en el Internado Judicial del Estado Barinas, ordenando a un Juez o Jueza Diferente del que pronunció el fallo anulado emita nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios de alegados y observados, y que dieron lugar a la nulidad del mismo, todo ello en base a lo establecido en el artículo 450 del Código orgánico procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil doce. AÑOS: 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA. PONENTE

DRA. A.M.L..

LA JUEZA DE APELACIONES, EL JUEZ DE APELACIONES,

DRA. VILMA FERNÁNDEZ DR. T.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCÌA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.

Asunto: EP01-R-2012-000099

AML/VF/TRM/JG/GabyCardelli.-

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