Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 30 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 30 de julio de 2012

202° y 153°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.

EXPEDIENTE Nº 2012-3387.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados D.R.C. y R.R.C., en su carácter de representantes judiciales del ciudadano G.S., denunciante en la presente causa, contra la decisión publicada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto del año 2011, en la cual decreta el sobreseimiento al ciudadano F.F. D ANNUNCIO RODRIGUEZ, referido a la solicitud que realizara la Fiscalía Decimo Octava (18) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual y la Fiscal Octava (8) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, esto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 1 y 5 y el articulo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 17 de Abril de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“…Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados D.R.C. y R.R.C., en su carácter de representantes judiciales del ciudadano G.S., denunciante en la presente causa, contra la decisión publicada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto del año 2011, en la que se decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano F.F. D ANNUNCIO RODRIGUEZ, solicitado por la Fiscalía Décimo Octava (18) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual y la Fiscal Octava (8) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numerales 1 y 5 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha impugnación fue contestada por las Fiscales R.Y.P.B., Fiscal Décimo Octava (18) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual y L.F.F.M., Fiscal Octava (8) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se deja constancia que los ciudadanos Abogados C.D., J.A. y GIOVANNIO RIONERO, en su condición de apoderados judiciales de la empresa MOTOROLA DE VENEZUELA C.A no dieron contestación a la apelación planteada por los ciudadanos D.R.C. y R.R.C., en su carácter de representantes judiciales del ciudadano G.S..

PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como del recurso de apelación interpuesto por los abogados D.R.C. y R.R.C., en su carácter de representantes judiciales del ciudadano G.S., denunciante en la presente causa, se evidencia la falta de técnica recursiva por parte de los profesionales del derecho anteriormente mencionados, visto que los mismos encuadraron su recurso de apelación en los artículos 447 numerales 1 y 5 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la decisión hoy recurrida trata de un sobreseimiento dictado por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual tiene carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el capítulo II, Título I, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 32 de fecha 10 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, por lo que dicha apelación se debe tramitar conforme a las disposiciones relativas a la apelación de sentencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no, por el articulo 447 ejusdem, por lo que esta Sala de la Corte de Apelaciones en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso pasa a seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación planteado.

DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Admisibilidad, El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente los motivos por los cuales se puede recurrir de una sentencia, siendo los siguientes:

Motivos. El recurso de apelación solo podrá fundarse en: 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause su indefensión.

4. Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Revisado como ha sido el presente escrito recursivo se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por los abogados D.R.C. y R.R.C., en su carácter de representantes judiciales del ciudadano G.S. (folio 14 al 16 de la 1), denunciante en la presente causa, dentro del lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende al folio doscientos siete (207) de la pieza 3 del expediente original, y en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Consta en las actuaciones, que las abogadas R.Y.P.B., Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual y L.F.F.M., Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contestaron el recurso de apelación ejercido por los Abogados en ejercicio D.R.C. y R.R.C., en su carácter de representantes judiciales del ciudadano G.S., dentro del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante al folio doscientos siete (207) de la pieza 3 del expediente original, por lo que el mismo se admite. Y ASI SE DECLARA.-

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija oportunidad para el día Jueves 26 de Abril de 2012 a las doce horas del medio día (12:00 m) en la sede de este Tribunal Colegiado.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados D.R.C. y R.R.C., en su carácter de representantes judiciales del ciudadano G.S., denunciante en la presente causa, contra la decisión publicada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto del año 2011, en la cual decreta el sobreseimiento al ciudadano F.F. D ANNUNCIO RODRIGUEZ, referido a la solicitud que realizara la Fiscalía Decimo Octava (18) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual y la Fiscal Octava (8) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

ADMITE la contestación interpuesta por las abogados R.Y.P.B., Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual y L.F.F.M., Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al consignarse dentro del plazo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

FIJA para el día Jueves 26 de Abril de 2012 a las doce horas del medio día (12:00 m) en la sede de este Tribunal Colegiado, la Audiencia prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Agosto de 2011, el JUZGADO CUADRAGESIMO SEPTIMO (47°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto decisión mediante la cual Decreto el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

…Visto el pedimento formulado por los Fiscales Décimo octavo del Ministerio Público a nivel Nacional (C) en Materia de Propiedad Intelectual y la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano (a) FERNANDO FELIFE D ANNUNZIO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 2, 3 y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal y 320 Ejusdem 2o este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 25-07-2008, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano G.S.V., ante el Ministerio Público, el cual deja c.d.T., Modo y Lugar en que se sucedieron los hecho.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal sea declarada la extinción de la acción penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho imputado no es típico, y considera que no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, es por lo que considera que lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de lo previsto en el artículo 318, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que el hecho imputado no es típico

En consecuencia, analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y de la investigación realizada por el representante del Ministerio Público, se pudo evidenciar que la mismas no son contundentes para imputar la comisión de un hecho ilícito, por cuanto de las actuaciones se desprende que el acto no reviste carácter penal por no ser punible, ya que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva, por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el Sobreseimiento de la Causa. De tal manera que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por ¡a Fiscal Principal del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 318 , del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Juzgado CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO (47°) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano (a) FERNANDO FELIFE D ANNUNZIO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de Marzo de 2012, los abogados D.R.C. y R.R.C., en su carácter de representantes judiciales del ciudadano G.S., plantearon apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto del 2011 por el JUZGADO CUADRAGESIMO SEPTIMO (47°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en los siguientes términos:

…Nosotros, D.R.C. y R.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.174 y 68.679 respectivamente, procediendo en nuestro carácter de representantes judiciales del ciudadano G.S., en su carácter de denunciante en el proceso llevado en la causa signada bajo el №47C-461-08 de la nomenclatura de este Tribunal, de cuyas actas se desprende nuestro carácter y la identificación de nuestro representado; respetuosamente ocurrimos ante Usted a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN en la causa supra mencionada, de conformidad con el artículo 447, numerales 1 y 5, y el artículo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de este Tribunal, publicada en fecha doce (12) de agosto del 2.011, en la cual se decreta el sobreseimiento al ciudadano FERNANDO FELIFE D ANNUNCIO RODRÍGUEZ, referido a la solicitud que realizar la Fiscalía Décimo Octava (18) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual y la Fiscal Octava (8) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recurso que planteamos en los términos siguientes:

CAPITULO I.

DE LOS

HECHOS:

En fecha, 25 de julio de 2008, nuestro representado el ciudadano G.S., presento denuncia formal ante la Fiscalía Decima Octava (18) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley de Propiedad Intelectual y Ley de Derecho de Autor referidos a Marca Falsificada y Reproducción de Marca Falsificada de Marca Falsificada por parte de la empresa MOTOROLA DE VENEZUELA C.A. (Anexo marcado con la letra "A")

En fecha, 09 de diciembre de 2008, los ciudadanos C.D., J.A. y G.R., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MOTOROLA DE VENEZUELA C.A., presentan escrito de Oposición de Excepciones en Fase de Investigación, ante el Juzgado de Primera (1) Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Anexo marcado con la letra "B")

En fecha, 27 de abril de 2009, se realiza Audiencia Oral especial de

Oposición de Excepciones, ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaro SIN LUGAR la oposición presentada por MOTOROLA DE VENEZUELA C.A. e instó a la representación del Ministerio Público que continúe con la investigación. (Anexa marcado con la letra "C")

En fecha 30 de julio de 2009, el ciudadano G.S., envía formal comunicación a la empresa MOTOROLA DE VENEZUELA C.A., solicitándoles la devolución de los DVD's, troqueles de la firma personal y logo de la marca "G.S.". (Anexo marcado con la letra "D")

En fecha, 04 de agosto de 2009, el ciudadano G.S. denuncia ante la ciudadana Fiscal General de la República, dos delitos de orden público (Estafa y Apropiación Indebida Calificada), previstos en el Código Penal vigente, cometidos por los representantes de MOTOROLA DE VENEZUELA C.A., lo cual quedo evidenciado mediante confesión por parte del representante judicial de de la empresa MOTOROLA DE VENEZUELA C.A., según se desprende del Acta de Audiencia Oral especial de Oposición de Excepciones. (Anexo marcado con la letra "E")

En fecha, 30 de junio de 2011, la Fiscalía Décimo Octava (18) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual y la Fiscal Octava (8) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente en conjunto pronuncian un Acto Conclusivo decretado el sobreseimiento de la causa seguida contra F.F. D ANNUNZIO RODRÍGUEZ, en su carácter de Gerente de Mercadeo de MOTOROLA DE VENEZUELA,C.A. por la presunta comisión de los delitos tipificados en la Ley de Propiedad Intelectual y Ley de Derecho de Autor referidos a Marca Falsificada y Reproducción de Marca Falsificada. (Anexo marcado con la letra "F")

En fecha, 12 de Agosto de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo(47) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano F.F. D ANNUNZIO RODRÍGUEZ. (Anexo marcado con la letra "G")

CAPITULO II.

DE LOS VICIOS DEL ACTO CONCLUSIVO:

DE LOS VICIOS DE LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO: Es

importante señalar que en el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por las Fiscales Décimo Octavo (18) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual y la Fiscal Octava (8) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, emitieron en conjunto un Acto Conclusivo sin que se agotaran todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, sin recabar suficientes elementos de convicción de la existencia de un hecho punible, ni la participación de determinados sujetos consideradas en las dos denuncias realizadas por la victima el dia 04 de agosto de 2009, sino que se avocaron únicamente a investigar y a pronunciarse en cuanto solo a la primera denuncia de fecha, 25 de julio de 2008, que G.S. presentó ante la Fiscalía Decima Octava (18) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad industrial y los derecho de autor por parte de la empresa MOTOROLA DE VENEZUELA C.A.

Además de ello, el ciudadano G.S., no denunció los delitos de Marca Falsificada y Reproducción de Marca Falsificada, consagrados en la Ley de Propiedad Industrial y la Ley del Derecho de Autor.

EN CUANTO AL ACTO CONCLUSIVO INCONCLUSO: Del referido escrito de sobreseimiento presentado por la tolda fiscal, se puede evidenciar que la Fiscalía Octava (8) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. L.F.F.M., únicamente se limito aportar las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos G.I.G.C. y F.F. D'ANNUNZIO RODRÍGUEZ, y la comunicación presentada por el abogado de la Empresa Telcel C.A. evidenciándose a todas luces que, falto practicar un cumulo de investigaciones en la fase investigación que permitan determinar con claridad la procedencia del acto conclusivo, en consideración a que no se concluyo la investigación por parte de esta Fiscal en cuanto a los delitos de estafa y apropiación indebida calificada, debidamente denunciados en fecha 04 de agosto de 2009, por el ciudadano G.S..

El Acto Conclusivo de Sobreseimiento está motivado única y exclusivamente a la comisión de los delitos de propiedad intelectual y no a los delitos denunciados y previstos en el Código Penal vigente. Por tal motivo se desprende que el Acto Conclusivo presentado por la tolda fiscal "quedo Inconcluso", por cuanto no hubo pronunciamiento de los otros delitos denunciados.

CAPITULO III.

DE LOS VICIOS DE LA INVESTIGACIÓN:

En cuanto a la causa llevada por la Fiscalía Octava (8) del Área Metropolitana de Caracas, se puede evidenciar en la denuncia respectiva y la documentación que la soporta, que en el Escrito de Oposición de Excepciones presentado por el apoderado judicial de Motorola de Venezuela C.A., se confiesa en cuanto a la presunta comisión de delitos de Orden Publico, tipificados en el Código Penal vigente, lo cual se puede evidenciar en el folio cuarto (4) el cual reza:

"i) Aunque se había hablado con el diseñador G.S., la posibilidad del lanzamiento de ciento cuarenta mil (140.000) unidades de equipos RAZRV3-G.S., para la promoción del "Día de las madres" de mayo de 2008, la empresa MOTOROLA DE VENEZUELA C.A., sólo pudo importar, en definitiva, diez mil (10.000) equipos celulares, y fueron ofrecidos a la empresa MOVISTAR para su comercialización.

j) En fecha 16 de mayo de 2008, la operadora telefónica celular MOVISTAR, publicó un aviso de prensa en el que promocionaba el teléfono RAZV3-G.S.. El aviso publicitario no incluyó ninguna de las piezas gráficas que fueron aprobadas a MOTOROLA por el diseñador G.S., como parte de la campaña promocional del equipo celular. "

Todo esto motivó a G.S. a presentar denuncia por la presunta comisión del Delito de Estafa, contra los representantes de la empresa MOTOROLA DE VENEZUELA C.A., consagrado en el artículo 462 del Código Penal, que dice:

"Art. 462.—El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años "

De igual forma, G.S. solicito en reiteradas oportunidades a la empresa MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A. la devolución de sus DVD's, troqueles de su firma personal y el logo de su marca y hasta la fecha no se los han devuelto, por lo cual denunció la presunción de la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, consagrado en el artículo 468 del Código Penal, que dice:

"Art. 468.—Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio."

Es fundamental señalar que a pesar de nuestra reiterada solicitud, la Fiscalía Octava (8) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se negó siempre a tomarle la ampliación de la denuncia a la victima el ciudadano Scutaro, de hecho, se presentó en dos (2) oportunidades en la sede fiscal y le indicaron que la Fiscal titular estaba de reposo y en otra oportunidad la Fiscal se negó a tomar la entrevista porque estaba ocupada, violándose de esta manera el artículo 49, Ordinal 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice:

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o las particulares de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas ".

A pesar de todos estos hechos, el denunciante G.S., nunca fue notificado del decreto de sobreseimiento, lo cual constituye otra violación por parte del Tribunal que dicto y archivo la sentencia, siendo contrario a los DERECHOS DE LA VICTIMA.

Otro vicio fundamental aquí señalado, es que la comunicación suscrita por el abogado G.O.O., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa TELCEL C.A., el cual fue tomado en consideración a favor de la denunciada, a pesar que esta empresa fue la que adquirió los teléfonos, los distribuyo a sus afiliados quienes a su vez lo vendieron y nunca fueron citados a estos últimos, a pesar de que lo solicito el denunciante y se consignaron facturas emitidas por estas. Lo que hace presumir que la Fiscalía (8) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas realizo una investigación sesgada de la causa.

Es por ello, que solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones respectiva que se pronuncie en cuanto a los hechos que fueron obviados en el Acto Conclusivo en el cual quedaron en una especie de limbo, las denuncias por ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.

CAPITULO IV.

DE LOS VICIOS POR PARTE DEL TRIBUNAL:

A pesar de los vicios señalados en que incurrieron ambas Fiscalías, existen también vicios en los cuales incurrió el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano FERNANDO D'ANNUNZIO, los cuales señalamos a continuación:

Que este Tribunal solo tenía competencia en cuanto a que se ventilará únicamente el Escrito de Oposición de Excepciones presentado por el representante judicial de la empresa Motorola de Venezuela C.A. y no para decretar el Acto Conclusivo, a pesar de que el mismo fue previamente distribuido al Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual no entendemos como se pudo atribuir su rol como juzgador.

El Tribunal en cuestión nunca produjo una audiencia preliminar previa a la Decisión que consideró.

De igual forma el escrito contentivo en la motiva para decidir vagamente presenta unos hechos y no se pronuncia en cuanto a los otros delitos de ESTAFA y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA debida y oportunamente denunciados.

La decisión del Tribunal nunca fue notificada, ni a la víctima, ni a sus apoderados judiciales y muy por el contrario, remitieron el expediente al archivo Judicial con una diligencia extraordinaria, hasta que nos percatamos de lo ocurrido y fue en fecha seis (6) de marzo 2012 que solicitamos el expediente para darnos por notificados.

El expediente al recibirlo, se puede observar que no está foliado en los últimos folios y sin que las partes estuviesen debidamente notificadas de la sentencia, lo cual viola lo consagrado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho a la víctima de participar en el proceso, en este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

"(...) la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal." Sentencia № 418 de Sala de Casación Penal, Expediente № C07-0185 de fecha 26/07/2007

Por lo que era un requisito sine qua non que se hubiese notificado a la víctima como sujeto procesal afectado de la decisión acordada.

CAPITULO VI

CRONOLOGÍA DEL ACTO CONCLUSIVO HASTA LA DECISIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL:

Llama mucho la atención que los tiempos desde el momento que las Fiscalías respectivas presentaron en conjunto el Acto Conclusivo y la decisión por parte del Tribunal fueron menos de dos meses, tiempo record en cuanto al promedio de dicho despacho en dictar sentencias, y remitirlo al archivo judicial en forma inmediata, sin notificar a la victima, ni sus representantes legales incumpliendo los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO:

De lo anteriormente expuesto solicitamos, muy respetuosamente, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá del presente recurso de apelación, que tome en consideración lo expuesto en el presente escrito y declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en caso que se acuerde lo anterior, solicitamos que ordene el envió al Fiscal Superior para que se proceda a la designación de un nuevo Fiscal que se encargara de realizar lo conducente. Y en consecuencia solicitamos que se declare la nulidad de la sentencia del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el № 47C-461-08 de la nomenclatura de este Tribunal, que decreto el sobreseimiento de la causa al ciudadano F.F. D ANNUNZIO RODRÍGUEZ, de fecha 12 de Agosto de 2011.

De conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines previstos en el artículo 181 ejusdem, señalamos como domicilio procesal, a los fines de este proceso el siguiente: Av. F.d.M., Centro Lido, Torre E, piso 10, Oficina 10-E, AZ Legal Consultants, telf. 0212-9533328; 0212-9536760, Urb. El Rosal, Municipio Chacao, Caracas

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 30 de Marzo de 2012, dicha impugnación fue contestada por las abogados R.Y.P.B., Fiscal Décimo Octava (18) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual y L.F.F.M., Fiscal Octava (8) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:

…Quienes suscriben, R.Y.P.B., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Propiedad Intelectual y L.F.F.M., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudimos ante ustedes, encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados D.R.C. y R.R.C., actuando en representación del ciudadano G.S., plenamente identificado en las actas procesales, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2012, por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada bajo el № de Expediente: 47C-461-08, a tenor de lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

CAPITULO I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1).- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN POR FALTA DE CUALIDAD DEL DENUNCIANTE:

En primer término, la defensa alega presuntos VICIOS DE LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO; exponiendo en torno a ello lo siguiente:

"...DE LOS VICIOS DE LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO: Es importante señalar que el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por las Fiscales Décimo Octavo (18) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual y la Fiscal Octava (8) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, emitieron en conjunto un Acto conclusivo sin que se agotaran todas las diligencias investigativas pertinentes al caso concreto, sin recabar suficientes elementos de convicción de la existencia de un hecho punible, ni la participación de determinados sujetos consideradas en las dos denuncias realizadas por la víctima el día 04 de agosto de 2009, sino que se avocaron únicamente a investigar y a pronunciarse en cuanto solo a la primera denuncia de fecha, 25 de julio de 2008, que G.S. presentó ante la Fiscalía Decima Octava (18) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual por la presunta comisión de los delitos contra la propiedad industrial y los derecho de autor por parte de la empresa MOTOROLA DE VENEZUELA CA. Además de ello, el ciudadano G.S., no denunció los delitos de Marca Falsificada y Reproducción de Marca Falsificada, consagrado en la Ley de Propiedad Industrial y la Ley de Derecho de Autor."

Es importante señalar que la denuncia presentada por los abogados R.R.C., D.R.C. y N.C.A., portadores de la cédula de identidad número V-5.218.340, V-6.560.962 y V-16.556.733, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano G.S.V., titular de la cédula de identidad número V-6.000.141; expone lo siguiente:

"...Dicho ello, es evidente entonces que la sociedad mercantil MOTOROLA DE VENEZUELA realizó el uso indiscriminado de la marca de nuestro mandante al promocionar en el mercado un equipó celular no innovador y un estuche con la firma de este último sin la debida autorización de nuestro representado..."

De acuerdo a lo expuesto es necesario indicar en primer termino, que la investigación se inició por denuncia incoada por el ciudadano G.S. por la presunta falsificación de su marca, lo que resulta subsumible a la luz de nuestro ordenamiento jurídico en el tipo penal previsto en el artículo 337 del Código Penal. Dicho delito está referido a los fraudes en el comercio que afectan a la colectividad, de allí que se trate de un delito de acción pública, donde ésta última es la víctima. Este hecho les fue comunicado a los denunciantes, mediante oficio FMP-18NN-295-2009 de fecha 10 de junio de 2009, en consecuencia, carecen de legitimación para proponer la presente apelación ya que no son parte en el proceso, tal y como lo establece el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las denuncias posteriores presentadas al Ministerio Público, corresponden a los mismos hechos que habían sido denunciados de manera previa y que eran objeto de investigación por parte de la Fiscalía Décimo Octava a Nivel Nacional, esta vez los hoy apelantes subsumían lo ocurrido en los delitos de estafa y apropiación indebida, siendo entonces comisionada la Fiscalía Octava del Área Metropolitana de Caracas, para investigar de manera conjunta con la Fiscalía con conocimiento del caso el mismo hecho presentado bajo calificaciones jurídicas distintas.

2).- DE LOS VICIOS DE LA INVESTIGACIÓN.

En cuanto a la causa llevada por la Fiscalía Octava (8) del Área Metropolitana de Caracas, se puede evidenciar en la denuncia respectiva y la documentación que la soporta, que en el Escrito de Oposición de Excepciones presentado por el apoderado judicial de Motorola de Venezuela CA, se confiesa en cuanto a la presunta comisión de delitos de Orden Público, tipificados en el Código Penal vigente, los cuales se puede evidenciar en el folio cuarto (4) el cual

"/) Aunque se había hablado con el diseñador G.S., la posibilidad del lanzamiento de ciento cuarenta mil (140.000) unidades de equipos RAZRV3-Giovanmi Scutaro, para la promoción del "día de las madres" de mayo de 2008, la empresa MOTOROLA DE VENEZUELA C.A, sólo pudo importar, en definitiva, diez mil (10.000) equipos celulares, y fueron ofrecidos a la empresa MOVISTAR para su comercialización.

j) En fecha 16 de mayo de 2008, la operadora telefónica celular MOVISTAR, publico un aviso de prensa en el que promocionaba el teléfono RAZV3-G.S.. El aviso Publicitario no incluyó ninguna de las piezas gráficas que fueron aprobadas a MOTOROLA por el diseñador G.S., como parte de la campaña promocional del equipo celular." Todo esto motivó a G.S. a presentar denuncia por la presunta comisión del Delito de Estafa, contra los representantes de la empresa MOTOROLA DE VENEZUELA C.A, consagrado en el artículo 462 del Código Penal, que dice:

Articulo 462.... El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

De igual forma, el G.S. solicito en reiteradas oportunidades a la empresa MOTOROLA DE VENEZUELA, C.A. la devolución de sus DVD'S, troqueles de su firma personal y el logo de su marca y hasta la fecha no se los han devuelto, por lo cual denunció la 'presunción de la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, consagrado en el artículo 468 del Código Penal, que dice:

Art. 468. -Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio.

Es fundamental señalar que a pesar de nuestra reiterada solicitud, la Fiscalía Octava (8) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se negó siempre a tomarle la ampliación de la denuncia a la víctima el ciudadano Scutaro. de hecho, se presentó en dos (2) oportunidades en la sede fiscal y le indicaron que la Fiscal titular estaba de reposo y en otra oportunidad la Fiscal se negó a tomar la entrevista porque estaba ocupada, violándose de esta manera él artículo 49, ordinal 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice:

Articulo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

A pesar de todos estos hechos, el denunciante G.S., nunca fue notificado del decreto del sobreseimiento, lo cual constituye otra violación por parte del Tribunal que dicto y archivo la sentencia, siendo contrario a los DERECHOS DE LA VICTIMA.

Otro vicio fundamental aquí señalado , es que la comunicación suscrita por el abogado G.O.O. en su carácter de apoderado judicial de la Empresa TELCEL C.A, el cual fue tomado en consideración a favor de la denunciada, a pesar que esta empresa fue la que adquirió los teléfonos, los distribuyo a sus afiliados quienes a su vez los vendieron y nunca fueron citados a estos últimos, a pesar de que los solicito el denunciante y se consignaron facturas emitidas por estas. Lo que hace presumir que la Fiscalía (8) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas realizó una investigación sesgada de la causa.

Es por ello, que solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones respectiva que se pronuncie en cuanto a los hechos que fueron obviados en el Acto Conclusivo en el cual quedaron en una especie de limbo, las denuncias por ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.

De lo transcrito se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes, se limita a expresar su desacuerdo con la investigación desarrollada por el Ministerio Público y sus resultados. En ningún momento se refiere al contenido del auto a través del cual el Tribunal de la causa, decretó el sobreseimiento. En todo momento su escrito se dirige a calificar que la investigación está inconclusa, que no se recabaron elementos de convicción, que no se realizaron las diligencias que a su juicio eran pertinentes para comprobar los supuestos delitos de estafa y apropiación indebida, pero en ningún caso, denuncia cuál es el vicio que a su juicio presenta la decisión judicial que confirmó el resultado de la investigación llevada por el Ministerio Público, lo que denota una falta de fundamentación del recurso propuesto, el cual por cierto, debe estar dirigido a revocar la decisión que declara con lugar el sobreseimiento.

Por tanto, el presente recurso debe ser declarado improcedente por falta de fundamentación ya que no señala cuáles son los supuestos vicios del auto del tribunal que decretó el sobreseimiento Es importante destacar que, aun cuando no es materia del recurso, en ningún momento, los peticionarios indican cuáles fueron las diligencias no realizadas, los elementos de convicción no recabados por el Ministerio Público que a su juicio servirían para demostrar los supuestos delitos denunciados.

Lo cierto es que de la revisión del expediente, se advierte la amplitud de la investigación realizada y la cantidad de elementos de convicción recabados que fundan el acto conclusivo, muchos de ellos producto de las solicitudes hechas por los denunciantes quienes a pesar de no ostentar el carácter de víctima, sus peticiones fueron examinadas y en algunos casos, utilizados para ordenar diligencias de investigación que fueron realizadas.

Asimismo, pretenden los denunciantes a través del recurso, impugnar la investigación, siendo que la apelación no es el recurso idóneo para ello. Finalmente, tal y como se expresó en el punto inicial de la presente contestación, los hechos que dieron lugar a la presente investigación tenían como víctima a la colectividad, a quien el ciudadano G.S. no representa, de allí que no le asiste el derecho al apelante cuando señala que se le violó el derecho al no ser notificado del sobreseimiento. No obstante, es necesario indicar que el ejercicio del recurso, que está reservado exclusivamente a las partes en el proceso y en el que el denunciante no es parte, revela que no hubo violación alguna y menos del artículo 49, numeral 8 de la Constitución que se refiere al error judicial.

En lo que respecta a la subsunsión de los hechos en los delitos de Estafa y Apropiación Indebida Calificada, bien lo señala y justifica el Ministerio Público en el contenido de su pronunciamiento, pretendieron los hoy apelantes dilucidar reclamaciones de orden contractual mediante la interposición de una denuncia de carácter criminal. Una vez mas se reafirma que los hechos denunciados primero como falsificación de marca y luego como constitutivos del delito de estafa y apropiación indebida, no revisten carácter penal, por ende no existe en el caso en concreto persona directamente ofendida a quien el tribunal hubiere de notificar de su acertada decisión.

3).- DE LOS VICIOS POR PARTE DEL TRIBUNAL.

Los denunciantes plantean en su apelación que el Tribunal 47 en Funciones de Control no debió haber conocido de la causa, la cual había sido ya distribuida al Tribunal 20 de Primera Instancia en Funciones de Control.

En este orden de ideas, olvidan los recurrentes que en fecha 27 de abril de 2009 se realizó una audiencia en la cual se debatieron las excepciones opuestas por la empresa MOTOROLA DE VENEZUELA, en contra de la investigación iniciada por el Ministerio Público. Este acto, en el cual fueron debatidos planteamientos relacionados con los derechos alegados por el denunciante y el denunciado, lo que evidencia que no se trata de un acto de mero trámite, es lo que se denomina acto de prevención que confiere competencia al Tribunal que conoce de tales planteamientos, para ser el Tribunal de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, carece de fundamento el alegato del denunciante sobre la incompetencia del Tribunal.

En cuanto a la motivación, ciertamente el Tribunal emite un pronunciamiento en el que no se menciona expresamente los delitos denunciados. Sin embargo, la argumentación del Tribunal está en perfecta correspondencia con el acto conclusivo emitido por el Ministerio Público y la causal referida a la falta de tipicidad ya que los hechos no revisten carácter penal. Por tanto carece de fundamentación los argumentos expuestos sobre la motivación del Tribunal.

Finalmente, reiteramos en cuanto a la falta de notificación, al estimarse por los argumentos expuestos que el denunciante no era víctima en el proceso y por tanto no era sujeto procesal, no había necesidad de notificarle del decreto de sobreseimiento por tanto debe desecharse este argumento.

CAPITULO II

PETITORIO

Como corolario de lo expuesto, estima el Ministerio Público que la decisión impugnada y dictada por el mencionado Juzgado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, y cumple con los parámetros exigidos por el legislador, máxime que está apegada a los acontecimientos y a los elementos probatorios incorporados a los autos, por todas las razones antes expuestas, quienes suscriben, solicita muy respetuosamente a esta Corte dé Apelaciones:

1. Sea declarado INADMISIBLE, el Recurso interpuesto por los abogados D.R.C. y R.R.C., actuando en representación del ciudadano G.S., plenamente identificado en las actas procesales, por carecer los accionantes de debida cualidad.

2. En caso de no estimarse procedente dicho pedimento solicitamos sea Declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado.

3. Sea CONFIRMADA la decisión emanada del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada bajo el № de Expediente: 47C-461-08, a tenor de lo previsto en el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por los Abogados D.R.C. y R.R.C., en su carácter de representantes judiciales del ciudadano G.S., denunciante en la presente causa, contra la decisión publicada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto del año 2011, en la cual decreta el sobreseimiento al ciudadano F.F. D ANNUNCIO RODRIGUEZ, referido a la solicitud que realizara la Fiscalía Décimo Octava (18) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual y la Fiscal Octava (8) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 1 y 5 y el articulo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicho recurso de apelación, los recurrentes plantean lo siguiente:

 Que el acto conclusivo presentado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Propiedad Intelectual y la Fiscal Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se realizó sin que el Ministerio Público agotara todas las diligencias de investigación relacionadas con el caso y sin recabar suficientes elementos de convicción atinentes tanto a la existencia del hecho punible, como a la participación de determinados sujetos considerados en las dos denuncias realizadas por la víctima; limitándose sólo a investigar y pronunciarse en cuanto a la primera denuncia efectuada el 25 de julio de 2008 y no la del 04 de agosto de 2009, por lo que consideran los recurrentes que no se concluyó la investigación en cuanto a los delitos de Estafa y apropiación indebida calificada, en virtud de lo cual el acto conclusivo presentado a criterio de los apelante no se refiere a los delitos mencionados, sino solo a los de propiedad intelectual.

 Que el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal sólo tenía competencia para ventilar el escrito de oposición de excepciones presentado por el representante judicial de la empresa Motorola de Venezuela C.A. y no para decretar el acto conclusivo, en virtud que éste fue previamente distribuido al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

 Que la decisión recurrida no se pronunció en cuanto a los delitos de apropiación indebida calificada y la estafa.

 Que la decisión recurrida nunca fue notificada a las víctimas ni a sus apoderados judiciales, remitiendo dicho órgano jurisdiccional el expediente al archivo judicial con una diligencia extraordinaria, circunstancia esta que viola el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho de la víctima a participar en el proceso.

En sintonía con los planteamientos antes mencionados, los recurrentes solicitan que el Tribunal de Alzada declare con lugar el recurso de apelación propuesto, y como consecuencia de ello se decrete la nulidad de la decisión impugnada que decretó el sobreseimiento de la causa al ciudadano F.F. D`ANNUNZIO RODRIGUEZ y se remita el expediente a la Fiscalía Superior para que se procesa a la designación de un nuevo Fiscal que se encargara de realizar lo conducente.

Por su parte las abogadas R.Y.B., Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional (C) con Competencia en materia de Propiedad Intelectual y L.F.F.M., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, refieren en su escrito de contestación de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de G.S., lo siguiente:

 Que el recurso de apelación versa sobre el desacuerdo de los apelantes en torno a la manera como se llevo a cabo la investigación por parte del Ministerio Público y su resultado, sin embargo, no indican en su escrito cuáles fueron las diligencias que no se realizaron, los elementos de convicción no recabados por el Ministerio Público que a su juicio eran necesarios a los fines de demostrar los supuestos delitos denunciados. Considerando la representación fiscal que el recurso de apelación no es el medio idóneo para impugnar la investigación realizada por dicha representación fiscal.

 Que los recurrentes no indican cuál es el vicio que a su juicio presenta la decisión judicial impugnada.

 Que los hechos que dieron origen a la presente investigación llevada a cabo por la representación fiscal tenían como víctima a la colectividad a quien el ciudadano G.S. no representa, por lo que éste no tenía derecho a que se le notificara del sobreseimiento; resaltando el Ministerio Público que el ejercicio de recurrir, está reservado exclusivamente a las partes en el proceso y que en este proceso el denunciante no es parte, por lo que no se incurrió en la violación del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Que los apelantes pretendieron dilucidar reclamaciones de índole contractual mediante la interposición de una denuncia de carácter criminal.

 Que el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal era competente para conocer del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en virtud que fue el Tribunal que previno primero, habida cuenta que el 27 de abril de 2009 realizó audiencia en la cual se debatieron las excepciones opuestas por la empresa MOTOROLA DE VENEZUELA.

 Que el Tribunal en referencia ciertamente omite señalar de manera expresa en su decisión los delitos denunciados, sin embargo, la fundamentación está en perfecta correspondencia con el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público y la causal allí referida atinente a la falta de tipicidad, dado que los hechos no revisten carácter penal.

En razón de las consideraciones expuestas las representantes del Ministerio Público solicitan que el recurso de apelación propuesto por los apoderados judiciales del ciudadano G.S. sea declarado SIN LUGAR y en tal sentido, se CONFIRME la decisión impugnada.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, no sin antes señalar que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite a seguir, una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por parte de la vindicta pública y a su vez determina la obligación del Juez de convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…no es necesaria la notificación de las partes para la audiencia en la cual se dicte tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella si considera que no es necesario el debate. Ahora bien, esta Sala ha dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración de tal audiencia, deberá motivar las razones por la cuales considera que puede prescindir de ella.”(Sentencia Nº 108 de fecha 28/02/2008 Exp. C07-0499).

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que el a quo, no convocó a las partes a una audiencia antes de dictar el sobreseimiento impugnado, considerando que la misma no era necesaria, sin embargo, no establece en su decisión las razones por las cuales estimó prescindir de la celebración de dicho acto, limitándose a señalar al respecto, lo siguiente:

Visto el pedimento formulado por los Fiscales Décimo octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano (a) F.F. D ANNUNZIO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 2, 3 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venzuela; 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal y 320 Ejusdem 2ª este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa…

Es evidente que el fallo objeto del presente recurso, además de no convocar a la audiencia en cuestión, no motiva en forma alguna y mucho menos razona el porqué considera que podía prescindir de la audiencia de sobreseimiento, ni de que manera podía verse beneficiada la víctima en el presente caso, solo refiere que prescinde de la norma prevista en el 323 del Código Adjetivo Penal, lo que evidencia falta de motivación y una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, disposición legal ésta que determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta interlocutoria o definitiva, esté debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial está obligado a realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido y sobre que disposición legal argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general, lo cual no realizó el a quo para omitir la celebración de la audiencia oral del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y luego decretar el sobreseimiento aludido, circunstancia ésta que es violatoria de los derechos de la víctima tal como lo ha señalado la referida Sala al disponer que “…Ante la solicitud de sobreseimiento presentado, el Juez de Control debió convocar a las partes a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de dicha petición. Esta convocatoria a la audiencia oral no es más que una efectiva manifestación del derecho a la defensa y una reafirmación del derecho de la víctima a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el artículo 120, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza la tutela judicial efectiva, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia” (Sentencia Nº 686 de la Sala de Casación Penal de fecha 12/12/2008).

De manera pues, que si bien en principio el Juez de Control puede omitir la celebración de la audiencia de sobreseimiento, tal circunstancia debe ser debidamente razonada en su decisión, garantizando así los derechos y principios fundamentales emanados de la Carta Magna, lo que no se evidencia en el presente caso, en el cual el a quo emite un sobreseimiento cercenando el Debido Proceso y el derecho a la Defensa e Igualdad de las partes establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo expresado, tenemos que los recurrentes refieren en su escrito de apelación que el A quo, no se pronunció en su decisión en cuanto a los delitos de apropiación indebida calificada y de estafa, ello a pesar que la investigación también giraba en torno a la presunta comisión de los delitos en comento, en efecto, observa esta Alzada luego de revisar acuciosamente la decisión impugnada, que ésta no establece cuales son los hechos que la misma considera son atípicos, supuestos estos necesarios para poder determinarse su tipicidad, y mucho menos se refiere la misma a los hechos relacionados con los delitos arriba mencionados, cometidos presuntamente en perjuicio del hoy recurrente.

En este sentido, la Sala observa que la motivación del fallo constituye una garantía; que devienen de la propia concepción o modelo imperante en la República Bolivariana de Venezuela, como es el de Derecho y de Justicia, el debido proceso y de la tutela judicial efectiva; la cual comporta el deber de que los fallos expresen clara y terminantemente los fundamentos de hecho y de derecho en que se basan los mismos.

En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 345 del 31 de marzo de 2005, expresó:

… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

El señalado artículo 26 Constitucional que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva -conocido también como la garantía jurisdiccional-, encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…

Por su parte la Sala de Casación Penal ha señalado que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido. (Sala de Casación Penal, Nº 190 de fecha 09 de mayo de 2006).

Igualmente la Sala en mención ha señalado en sentencia 514 del 08 de agosto de 2005, que la sentencia que declara el sobreseimiento se equipara a una sentencia firme.

Por su parte la Sala de Casación Penal ha señalado que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido. (Sala de Casación Penal, Nº 190 de fecha 09 de mayo de 2006).

Igualmente la Sala en mención ha señalado en sentencia 514 del 08 de agosto de 2005, que la sentencia que declara el sobreseimiento se equipara a una sentencia firme.

Por su parte el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

En este mismo sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Conforme al contenido de los artículos precedentes tenemos que la motivación de las decisiones resulta determinante a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que las decisiones que dictan sobreseimiento deben expresar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se arribó a dicho pronunciamiento, no siendo éste el caso que nos ocupa, toda vez que la decisión impugnada a los fines de decretar el sobreseimiento de la presente causa se limitó a señalar en el texto de su decisión lo siguiente:

…que analizadas las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos y de la investigación realizada por el representante del Ministerio Público, se pudo evidenciar que la mismas no son contundentes para iputar la comisión de un hecho ilícito, por cuanto de las actuaciones se desprende que el acto no reviste carácter penal por no ser punible, ya que paa que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva, por lo que considera este Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el Sobreseimiento de la Causa. De tal manera que este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Principal del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Folio 95 al 96 del la pieza No. 3 del expediente)

Pues bien, en razón de lo expresado considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR la decisión proferida el 12 de agosto de 2011 por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano F.F. D ANNUNZIO RODRIGUEZ, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes con excepción de la presente decisión ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 173, 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a un juez distinto al que conoció, emitir un nuevo pronunciamiento con respecto al sobreseimiento solicitado, con prescindencia de los vicios antes señalados, por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los abogados D.R.C. y R.R.C., en su carácter de representantes judiciales del ciudadano G.S., denunciante en la presente causa, contra la decisión publicada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto del año 2011, en la cual decretó el sobreseimiento al ciudadano F.F. D ANNUNCIO RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que esta Alzada no acordó lo solicitado por los recurrentes en cuanto al envió del expediente al Fiscal Superior a los fines de que se proceda a la designación de un nuevo Fiscal, que se encargara de realizar lo conducente. En razón del pronunciamiento que antecede considera innecesario pronunciarse con respecto al resto de las denuncias propuestas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

ANULA la decisión proferida el 12 de agosto de 2011 por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano F.F. D ANNUNZIO RODRIGUEZ, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos subsiguientes con excepción de la presente decisión ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 173, 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.R.C. y R.R.C., en su carácter de representantes judiciales del ciudadano G.S., denunciante en la presente causa, contra la decisión publicada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Agosto del año 2011, en la cual decretó el sobreseimiento al ciudadano F.F. D ANNUNCIO RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que esta Alzada no acordó lo solicitado por los recurrentes en cuanto al envió del expediente al Fiscal Superior a los fines de que se proceda a la designación de un nuevo Fiscal, que se encargara de realizar lo conducente.

TERCERO

ORDENA a un juez distinto al que conoció, emitir un nuevo pronunciamiento con respecto al sobreseimiento solicitado, con prescindencia de los vicios señalados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

A.H.R.

(Ponente)

LA JUEZ, EL JUEZ,

E.J.G.M.R.J.G.

EL SECRETARIO,

R.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

R.H.

AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-*

Exp. Nro. 3387-2012

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