Decisión nº 1965 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de agosto de 2012

202º y 153º

Asunto: AF45-U-1982-000002 Sentencia No. 1965

Asunto Antiguo: 284

Vistos

ambos informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada M.C.R.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A CENTRO MÉDICO DE CARACAS, No. de RIF J-00220106-1, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha doce (12) de diciembre de 1941, bajo el No. 1.514, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes, del Código Orgánico Tributario, contra el acta No. ARH-1-1052-347 de fecha 20 de marzo de 1979, el acta No. ARH-1-1052-69 de fecha 5 de febrero de 1980, acta No.ARH-1-1052-70 de fecha 5 de febrero de 1980, Acta No. ARH-1-1052-72 de fecha 5 de febrero de 1980, emanadas de la División de Fiscalización de la Región Centro Norte-Costera del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas) y sus respectivas planillas de Liquidación de Impuestos Sobre la Renta y Multa Nos. 101010125-000035, 101020125-000035, 101010125-000036, 101020125-000036, 101010125-000037, 101020125-000037, 101010125-000038 y 101020125-00038, por montos respectivos de Bs. 23.601,99; Bs. 24.782,09; Bs. 102.593,28; Bs. 107.722,94; Bs. 101.844,60; Bs. 106.936,83; Bs. 40.093,26 y Bs. 42.097,92, todas libradas por la Administración de Impuestos sobre la Renta en fecha diez (10) de marzo de 1980 y correspondientes a los años fiscales civiles 1973, 1974, 1975 y 1977 y que ascienden a la cantidad total de bolívares QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 549.672,91) equivalente en Bolívares Fuertes a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 549,67), en materia de Impuesto Sobre la Renta.

En representación de la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas, actuó la ciudadana C.F.C.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.515.498, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.213.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Fiscal fue interpuesto en fecha 18 de agosto de 1981 y recibido por ante la División de Personería Fiscal de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta, y remitido y recibido en fecha 10 de junio de 1982 por ante el Tribunal Segundo de Impuesto Sobre la Renta.

En fecha 16 de junio de 1982, el Tribunal Segundo de Impuesto Sobre la Renta, le dio entrada a los recaudos y ordenó formar el expediente bajo el No. 1.771, por lo que declaró abierta la causa a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, previa notificación de la contribuyente recurrente, de los ciudadanos representantes del Fisco Nacional y de la Contraloría General de la República.

En fecha 21 de octubre de 1982, el ciudadano O.P.A., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.200, en su carácter de apoderado especial de C.A CENTRO MÉDICO DE CARACAS, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de noviembre de 1982, el Tribunal Segundo de Impuesto Sobre la Renta, dicto auto en el cual, se pronunció sobre las pruebas promovidas por el recurrente, las cual las Admite por no ser consideradas por este Tribunal manifiestamente ilegales e impertinentes, por cuanto ha lugar a derecho dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 10 de noviembre de 1982, el Tribunal Segundo de Impuesto Sobre la Renta, dejo constancia de haber celebrado la audiencia fijada en la cual tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 11 de noviembre de 1982, el Tribunal Segundo de Impuesto Sobre la Renta, dejo constancia de la celebración de la prueba de testigos, en la cual compareció el ciudadano F.S.P., titular de la cédula de identidad No. 6.185.569.

En fecha 07 de diciembre de 1982, el Tribunal Segundo de Impuesto Sobre la Renta, dejo constancia de la comparecencia ante este Juzgado de los ciudadanos J.H.V., L.A. PEREIRA y E.A. ARRIA, en el cual se dieron por notificados, aceptando el cargo en su carácter de expertos y jurando cumplirlo bien y fielmente, para lo que solicitaron un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la presente fecha, la cual ese Tribunal acordó.

En fecha 28 de enero de 1983, el Tribunal Segundo de Impuesto Sobre la Renta, dictó auto mediante el cual, vista la eliminación de ese Juzgado y la creación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ordenó remitir el presente expediente constante doscientos sesenta y ocho (268) folios útiles al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario.

En fecha 24 de marzo de 1983, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ejecutivo No. 1750, de fecha 16 de diciembre de 1982, en concordancia con el artículo 217, 1er aparte del Código Orgánico Tributario y en ejercicio de la atribución de repartir los expedientes cursantes ante el extinto Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta , se asignó al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

En fecha 28 de marzo de 1983, el Tribunal Superior Quinto de lo contencioso Tributario dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario con fundamento en el artículo 4 del Decreto Presidencial No. 1750 de fecha 16 de diciembre de 1982, se le dio entrada bajo el No. 284, a los fines previstos en el artículo 221 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 07 de abril de 1983, este Tribunal dictó auto en la cual se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Contribuyente a los fines de la continuación de la presente causa, mediante el reinicio del lapso probatorio que lugar en la primera audiencia después de la última notificación.

En fecha 20 de abril de 1983, este Tribunal dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.H.V., L.A. PEREIRA y E.A.A., en su carácter de expertos para lo cual consignaron el informe de la experticia realizada.

En fecha 01 de junio de 1983, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad fijada, se comenzó la relación de la presente causa y se suspendió para continuarla al quinto día siguiente.

En fecha 07 de junio de 1983, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad fijada, se comenzó la relación de la presente causa y se suspendió para continuarla al quinto día siguiente.

En fecha 14 de junio de 1983, este Tribunal dictó auto mediante el cual en la cual se fija oportunidad para oír los informes a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 21 de junio de 1983, este Tribunal dejo constancia de la comparecencia del ciudadano L.C.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente C.A CENTRO MÉDICO DE CARACAS y de la ciudadana C.F.C.D.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del FISCO NACIONAL, con motivo a la celebración de los actos de informes, de igual forma se dejo constancia que este Juzgado dijo “VISTOS”.

En fecha 08 de agosto de 1983, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 26 de septiembre de 1983, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 10 de octubre de 1983, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el En fecha 26 de octubre de 1983, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 09 de noviembre de 1983, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 23 de noviembre de 1983, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 08 de diciembre de 1983, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 10 de enero de 1984, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 24 de enero de 1984, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 08 de febrero de 1984, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 22 de febrero de 1984, este Tribunal dictó auto en la cual se ordena enmendar foliatura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de febrero de 1984, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 09 de marzo de 1984, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 23 de marzo de 1984, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 06 de abril de 1984, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 25 de abril de 1984, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 10 de mayo de 1984, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 24 de mayo de 1984, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 07 de junio de 1984, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 21 de junio de 1984, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 06 de julo de 1984, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 20 de julio de 1984, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 06 de agosto de 1984, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 21 de septiembre de 1984, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el decido (10mo) día.

En fecha 05 de octubre de 1984, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 22 de octubre de 1984, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 05 de noviembre de 1984, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 19 de noviembre de 1984, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 03 de diciembre de 1984, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 20 de diciembre de 1984, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 17 de enero de 1985, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 01 de febrero de 1985, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 15 de febrero de 1985, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 05 de marzo de 1985, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 11 de abril de 1985, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 13 de mayo de 1985, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 10 de junio de 1985, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 25 de julio de 1985, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 23 de septiembre de 1985, este Tribunal dictó auto en la cual difiere el acto de publicar sentencia en el presente juicio, para el décimo (10mo) día.

En fecha 07 de octubre de 1985, este Tribunal dicto sentencia declarando nulas y sin efecto alguna de las planillas que son objeto del presente recurso, por cuanto habiéndose impugnado la competencia del funcionario facultado para el acto, pues las copias del memorando traídas a los autos por la representante fiscal sólo acreditan que el ciudadano R.A., Auditor I, esta facultado para firmar declaraciones de renta, planillas de liquidación y documentos conexos que emitan por la Unidad de la Serie Especial, pero no que la firma de ese funcionario sea la estampada en las planillas con la mención de “FIRMA AUTORIZADA”. Así que, aun si se admite que sea de él la firma, no estaba facultado para el acto.

En fecha 18 de noviembre de 1985, este Tribunal dictó auto en donde vista la apelación ejercida por el ciudadano M.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia Nº 43 de este Juzgado, dictada en fecha 07 de octubre de 1985, la misma se oye en libremente, por lo que de conformidad con los artículos 187 y 188 del Código Orgánico Tributario, se ordena remitir el presente expediente, a la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativo.

En fecha 16 de mayo de 1991, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativo Especial Tributaria, dicto sentencia declarando Con Lugar, la apelación interpuesta por la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia No. 43 de fecha 07 de octubre de 1985, dictada por este Juzgado, por consiguiente revoca en todas sus partes, por lo que se ordena a este Tribunal a conocer sobre los reparos en el fondo.

En fecha 04 de junio de 1996, este Tribunal dictó auto en la cual según acta de esa misma fecha, se constituyo Tribunal accidental No. 6 de este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, ordenando remitir el presente expediente a dicho Tribunal para que conozca del recurso interpuesto por la recurrente C.A CENTRO MEDICO DE CARACAS.

En fecha 05 de agosto de 2002, este Tribunal dictó auto en el cual en fecha 02 de agosto de 2002, la Dra. M.R.M., Juez Accidental No. 6 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, presentó su renuncia al cargo, por lo que este Tribunal Principal recibe el presente expediente.

En fecha 13 de julio de 2007, este Tribunal dictó auto en virtud de la toma de posesión de la ciudadana Juez la Abg. B.E.O.H., donde se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordenó nombrar correo certificado, de conformidad con el artículo 219 de del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La recurrente de marras, comienza fundamentando su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, denominado recurso de forma, alegó la excepción de ilegalidad del acto administrativo de liquidación de las planillas de impuesto y multa emitidas a cargo de la contribuyente de la cual adujo que se evidencia al pie de la misma una firma ilegible con la mención “Firma Autorizada”, pero sin que hubiese mención del nombre del funcionario firmante, ni del cargo que desempeña, menciones estas que consideró el recurrente que podrían permitirle comprobar la competencia de dicho funcionario para firmar tales planillas.

Manifestó que al analizar el acto administrativo, se encuentran ante un acto de naturaleza jurídica, compuesto por una serie de elementos que lo integran y de cuya presencia dependía de la validez o legalidad del mismo. Que estos elementos podían ser materiales o formales.

Señaló criterio doctrinal del autor E.S.L., libro Derecho Administrativo, Tomo II, Pagina 192, del cual hizo referencia el Principio Básico del Poder Público. De igual forma el criterio doctrinal del autor E.L.M., libro Manual de Derecho Administrativo, pagina 151, en relación a los elementos esenciales que integran el acto administrativo.

Hizo referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativo de fecha 18 de septiembre de 1980, en relación a la competencia legal de los funcionarios de la administración del Impuesto sobre la Renta. E igualmente a la jurisprudencial de fecha 19 de septiembre de 1980, en la que destacó la naturaleza e importancia de la actuación fiscal de expedición de planillas de liquidación de impuesto, tanto para los contribuyentes como para la administración. Para lo cual el Poder Ejecutivo atribuyó facultades a los funcionarios fiscales, en el Reglamento Orgánico de la Administración del Impuesto sobre la Renta de 1960.

Que en virtud de los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados por el recurrente y por cuanto no apreció en autos evidencia alguna de que quien suscribió los actos administrativos de liquidación que impugnó, fuesen realizados por un funcionario cuya competencia le hubiera sido expresamente atribuida por el Reglamento Orgánico de la Administración del Impuesto sobre la Renta o por algún otro instrumento legal aplicable, solicitó que fuese declarado la nulidad de las referidas planillas, por no constar que las mismas hayan sido emitidas por un funcionario competente.

En el Capitulo II, denominado Recurso de Fondo, señaló que en fecha 23 de enero de 1979, se inició una investigación fiscal a la C.A Centro Médico de Caracas, que tuvo por objeto los ejercicios fiscales de dicha empresa correspondiente a los años 1973, 1974, 1975, 1976 y 1977. Que como consecuencia de esa investigación se emitieron y notificaron las actas número ARH-1-1052-347 de fecha 20 de marzo de 1979 y ARH-1-1052/69; 70; 71 y 72, todas de fecha 05 de febrero de 1980. Que dicha investigación abarco los ejercicios citados en su conjunto y que el acta correspondiente al ejercicio de 1973 fue notificada con casi un (01) año de anticipación a las otras cuatro (04), con el único objeto de interrumpir la prescripción susceptible de afectar el ejercicio de 1973.

Que en fecha 10 de marzo de 1980 y en base a las actas anteriormente citadas se emitieron las planillas complementarias de liquidación y de multas. Que esas planillas se emitieron por los montos en que ellas se expresan, y que las cuales en su conjunto montan a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 549.672,91).

Que no se emitió Planilla para el ejercicio del año 1976, por cuanto la fiscalización comprobó la existencia de perdidas para dicho ejercicio.

Que en relación al ejercicio fiscal del año 1973, el reparo de este ejercicio se derivó de una diferencia detectada en la fiscalización en las cuentas sueldos y salarios y demás remuneraciones, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 94.407,94) diferencia de la cual manifestó que tuvo su origen en que para dicho ejercicio la empresa dedujo la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 197.451,56), monto de la reserva constituida para utilidades y DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.293.214,68), monto de la reserva constituida para vacaciones. Que en dicho ejercicio, solo se pagó por utilidades y vacaciones CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (150.976,97) y DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 245.281,33), respectivamente, que lo cual originó una diferencia susceptible de incrementar el ingreso gravable, es decir, de NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 94.407,97);por cuanto la Ley vigente para dicho ejercicio no permitía la deducción de las reservas sino de cantidades que hubieren sido realmente pagadas por tales conceptos.

Que sobre las bases de comprobaciones de la fiscalización para el ejercicio 1974, como señaló que consta en el acta No. ARH-1-1052-69, adujo que surge una necesaria ratificación de los resultados del ejercicio de 1973, como consecuencia del hecho en que ella se demostró fehacientemente, que en razón de una revisión efectuada a los ingresos obtenidos en 1973, por lo que se determinó que se acreditaron como ingresos de hospitalización números de facturas, en lugar del monto real de lo facturado, en los meses octubre, noviembre y diciembre, arrojando un monto de TRECIENTO UN MIL CUATROCIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.301.460,00).

Que existió un error, en virtud del cual el computo como ingresos para 1973, Bs.301.460,00 no correspondía a la realidad, por lo tanto, aun cuando se admita como lo sostiene la fiscalización, la contribuyente no podía efectuar ajustes a los ingresos de 1974, derivados de ese error ha debido determinar una rectificación de los resultados del ejercicio del año 1973, que era también objeto de investigación.

Que la fiscalización no podía considerar únicamente el reparo que se aludió sino que, habiendo constatado el error, tenía que rectificar la totalidad del resultado de esta manera:

Renta Neta Menos Ingresos Total Renta

Según Renta Declaración Reparo Declarados por Error Neto Real

Bs. 1.171.067,43 Bs. 94.047,94 Bs. 301.460,00 Bs.964.015,37

Que el resultado real, constatado por la fiscalización, da lugar, aún considerando el reparo a favor de la contribuyente que calculó en el orden de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 51.763,01). Solicitó que la Planilla Complementaria No. 000035 y la Planilla de Multa que de ella deriva, deben quedar sin efecto, por vía de anulación.

Que en referencia al ejercicio fiscal de 1974,

A.-Reparos en el rubro “Ingresos brutos”, la fiscalización formuló bajo esta denominación un reparo montante a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 863.550,41). Que fue discriminado de la siguiente manera:

Que “(…) a) Existe un ajuste por Bs. 301.460,00, a la cuenta de “Ingresos de Hospitalización”, improcedente a juicio del Fiscal actuante por colidir con el principio de autonomía del ejercicio fiscal, en razón de que el ajuste deriva de un error en la contabilización de ingresos imputables al ejercicio de 1973, admitiendo la corrección de este reparo (…)”.

Que “(…) b) El segundo ajuste que se rechaza afecta a la misma cuenta, o sea, “Ingresos por Hospitalización” y tiene un monto de Bs. 562.090,41. Dicho ajuste como lo expresa el acta, se origina de un inventario físico practicado a la cuenta por cobrar al cierre del ejercicio fiscal de 1974 (…)”.

Que ese reparo es improcedente a su juicio, puesto que el ajuste se originó de la existencia de supuestos créditos que aparecían anotados en la contabilidad del contribuyente pero sin que estuvieran amparados en los correspondientes documentos comprobatorios de las acreencias, las cuales señalaron que quedaron establecidas en el inventario físico al que se alude en el acta.

Que la situación no puede ser más evidente, ya que si no existe el documento comprobatorio de dicha acreencia, simplemente, no existe ni procede el ajuste; que en todo caso el contribuyente puede descargar tal cantidad como si se tratara de una deuda incobrable puesto que, asumiendo que el crédito tuviese alguna virtualidad, éste se originaria en el giro de la empresa (ingresos de hospitalización) y, además no existiendo los títulos o documentos constitutivos de los créditos de toda la gestión de cobro seria inútil por no existir precisamente, el documento fundamental de la eventual demanda.

Que la administración tendría que admitir que el monto del ajuste constituye una pérdida para la contribuyente por cuanto no podría recuperar los créditos como consecuencia del hecho de que, ante de la inexistencia de los documentos, ella desconoce quienes son sus eventuales deudores; que por otra parte, no cabía duda alguna que tales créditos fueron previamente computados en el Ingreso Bruto de la C.A CENTRO MEDICO DE CARACAS, como que los mismos aparecen registrados en la partida de cuentas por cobrar de la contribuyente. Por lo que solicitó que el reparo se declare improcedente.

B.- Los ajustes a los resultados de este ejercicio efectuados por fiscalización, en lo concerniente al rubro de “Deducciones”, los cuales favorecen a la contribuyente, son procedentes por responder a constataciones o comprobaciones efectuadas por la fiscalización de gastos deducibles por error en la declaración de rentas de la contribuyente

Que “(…) en este caso el funcionario adopta un criterio bien distinto del que lo llevó a no considerar la rectificación que era necesariamente procedente en relación con el ejercicio de 1973 (…)”.

C.- El reparo concerniente a la Depreciación de activo fijo por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 174.485,60), es a juicio del recurrente improcedente, por cuanto le resultó evidente que cuando se trata de establecer la renta neta o perdida comercial de la empresa, ésta tendría que considerar la incidencia de tal factor en su resultado, la cual se encotraban en el anexo A-300, de la Declaración de Rentas de su representada para el ejercicio fiscal del año 1974.

Que observó que aparece registrada una perdida según los libros de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.364.025,50), la cual se redujo en el resultado final de la suma algebraica de la pérdida con las partidas no deducibles y que entre las cuales figuraba la correspondiente a la depreciación de la parte arrendada de los edificios de propiedad de la contribuyente y ajuste de ejercicios anteriores. Que como consecuencia de ello y precisamente porque el monto de la depreciación en cuestión no es deducible, es por lo que consideró que la perdida real del ejercicio se reduce. Solicitó que este reparo debe ser declarado sin lugar.

D.- El reparo relativo a la diferencia entre el monto de la reserva para el pago de antigüedad y cesantía y el monto efectivamente pagado por la contribuyente por los mismos conceptos, lo consideró procedente por ser ajustada a derecho la apreciación del funcionario en el sentido de que la Ley no permite la deducción de tales reservas, sino las cantidades realmente pagadas en el ejercicio por dichos conceptos.

Alegó que la pérdida realizada en el ejercicio sería de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 294.379,95), puesto que:

  1. los reparos por montos de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMO (Bs. 562.090,41) ajustes a las cuentas por cobrar y CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 174.485,60) (depreciación), no son procedentes.

  2. es procedente la deducibilidad de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 327.593,57), que el funcionario concede por corresponder a gastos deducibles cuya deducción, sin embargo, no fue solicitada por la C.A CENTRO MEDICO DE CARACAS, en su correspondiente declaración de rentas.

  3. Son procedentes los reparos por el ajuste derivado de ingresos no percibidos en 1973, Bs. 301.460,00, y el relativo a la deducción de reservas por antigüedad y cesantía Bs. 135.500,07. Por lo que solicitó que se reconozca la pérdida invocada, cuyo monto definitivo deberá establecerse en la decisión; de igual forma solicitó que se ordene la anulación de las Planillas de Impuestos sobre la Renta y Multas distinguidas con el número 10101125-000036 liquidada para el ejercicio de 1974.

    En relación con el ejercicio fiscal del año 1975, el recurrente alegó que la decisión que se dicte en relación con el ejercicio fiscal del año 1974, precedentemente, afectaría el resultado de la fiscalización para 1975, ya que en este ejercicio la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, traslado la perdida por la cantidad de Bs. 404.406,35, que a juicio del recurrente había sufrido en el año 1974, y que como consecuencia de ello, su renta neta declarada para el año 1975, Bs. 911.949,61, quedó reducida a Bs. 507.543, 26. Que la fiscalización por el contrario, incrementa la renta neta por la cantidad de Bs. 2.972,01, para obtener el monto de Bs. 914.921,62. Pero que al rechazar en su totalidad la perdida, se estimó que debió emitirse una liquidación complementaria sobre la cantidad de Bs. 407.378,36, que viene a ser la diferencia entre el resultado que arroja la fiscalización y aquel sobre el cual la C.A CENTRO MEDICO DE CARACAS pagó, al impuesto correspondiente a ese ejercicio Bs. 507.543,26.

    Que en el ejercicio fiscal del año 1974, rechazaron parcialmente las conclusiones de fiscalización, y que si bien la pérdida no puede situarse en la suma de Bs. 404.406,35, adujo que en la realidad la contribuyente sufrió una pérdida en dicho ejercicio de Bs. 294.379,95.

    Que al ser procedente la liquidación complementaria solo por la cantidad de Bs. 112.998,41, es también procedente la anulación de las Planillas de Impuesto y Multa, distinguida con el No. 10101125-000037, y la emisión de otra que tome en consideración la argumentación expuesta, como formalmente solicitó.

    Que del ejercicio fiscal del año 1977, la recurrente no formuló objeciones, solo consideró que por cuanto los reparos a que se refiere este recurso están vinculados entre si proceden a su juicio ajustes entre distintos ejercicios afectados, por lo que solicitó al Tribunal determinar si existen modificaciones o no a las planillas de Impuestos y Multa No. 10101125-000038.

    Antecedentes y Actos Administrativos

     Planillas de liquidación Nos. 101010125-000035, 101020125-000035, 101010125-000036, 101020125-000036, 101010125-000037, 101020125-000037, 101010125-000038, 101020125-00038.

     Fotocopias certificadas de las resoluciones Nos. ARHI-1560-000057, ARHI-1560-000059, ARHI-1560-000061 y ARHI-1560-000063.

     Fotocopias certificadas de las declaraciones de renta No. 169093 de fecha 30 de marzo de 1974, correspondiente al ejercicio del año 1973.

     Fotocopias certificadas de las declaraciones de renta No. 132331 de fecha 04 de abril de 1975, correspondiente al ejercicio del año 1974.

     Fotocopias certificadas de las declaraciones de renta No. 145517 de fecha 31 de marzo de 1976, correspondiente al ejercicio del año 1975.

     Fotocopias certificadas de las declaraciones de renta No. 007548 de fecha 31 de marzo de 1978, correspondiente al ejercicio del año 1977.

     Fotocopia certificada del acta No. ARHI-1-1052-347 de fecha 20 de marzo de 1979.

     Fotocopia certificada del acta No. ARHI-1-1052-69, de fecha 05 de febrero de 1980.

     Fotocopia certificada del acta No. ARHI-1-1052-70, ARHI-1-1052-71, ARHI1-1052-72, todas de fecha 05 de febrero de 1980.

     Fotocopia certificada del acta No. ARHI-1020-000671, de fecha 20 de agosto de 1980.

     Fotocopia certificada del memorando de delegación de firma No. ARHI-1560-00152, de fecha 24 de febrero de 1976.

    Promoción de Pruebas de las Partes

    En fecha 21 de octubre de 1982, siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, comparece ante este Tribunal el abogado O.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4200, actuando en su carácter de apoderado judicial de la C.A CENTRO MÉDICO DE CARACAS.

    Promovió prueba:

    1. De testigos en el cual ordenó la citación del Ciudadano F.S..

    2. Prueba de Experticia

    III Prueba Documental. Copia certificada autorizada por el secretario de la Junta Directiva de C.A. Centro Medico de Caracas, del informe presentado por la junta Directiva de la empresa a la asamblea general de accionistas, en relación con el ejercicio económico de 1974

    Informes del Recurrente

    El recurrente de marras consignó escrito de informes en el cual alegó lo siguiente:

    Que en lo que concierne al recurso de forma, pretendió lograr un pronunciamiento expreso del Tribunal acerca de la validez o nulidad de las Planilla de Liquidación expedidas a cargo de la contribuyente, por cuanto no constaba que las mismas habían sido emitidas por un funcionario competente para ello.

    Que en cuanto al recurso de fondo, las razones esenciales invocadas en el escrito recursivo, que fueron planteados en los siguientes términos:

  4. “En el presente expediente se consideran los reparos de los ejercicios fiscales de su representada para los año 1973, 1974, 1976 y 1977. Que se excluye el ejercicio de 1976, ya que su representado sufrió y declaró perdidas de operaciones.

  5. Tal situación determina la absoluta necesidad de que se observe la esencial interconexión e interdependencia que existe entre los diversos reparos.

  6. Para el año 1973, la fiscalización formuló objeciones a la declaración de su representada y en algunos casos sus observaciones han sido consideradas como procedentes. .. como lo constato la fiscalización misma y se evidenció también en la experticia promovida por C.A CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en el lapso probatorio, su representada declaró, por error la cantidad de TRECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 301.460,00)….”

    Que este hecho quedo evidenciado en los resultados de la revisión practicada para el año 1974. Y que sin embargo el funcionario actuante estableció los hechos y objeto de la rectificación ejecutada por su representada en el año 1974, pero se limitó a formular la objeción sin reducir, como era su deber, el resultado arrojado por el ejercicio del año 1973.

    Que si el ajuste del error era improcedente para el año 1974, ha debido rectificarse el resultado real para 1973. Por lo que sostienen en el escrito recursivo es procedente en derecho, por lo que solicitan que así se declare.

  7. Que para el ejercicio del año 1974, además del ajuste al que han hecho referencia, el cual en ningún caso podía ser analizado por la intervención fiscal con prescindencia del análisis que ella también ejecutaba en el ejercicio fiscal del año 1973. Que la fiscalización formula dos (02) reparos básicos, uno se refiere al ajuste de la cuenta de “Ingresos de Hospitalización”, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 562.090,41), y otro a la “Depreciación del Activo Fijo”, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 174.485,60).

    Que “(…) en lo que se refiere al ajuste de la cuenta de “Ingresos de Hospitalización”, no cabe duda de la precedencia de la acción del contribuyente. Ya que se trata, como consta en autos, de cuentas sin ningún soporte, sin comprobantes, de cheques devueltos sin posibilidad de recuperación y otros casos similares, que la empresa venia arrastrando por años, deformándose de esa manera su situación real. Así se desprende de informes contables agregados conjuntamente con el informe de la experticia evacuada en el lapso probatorio (…)”.

    Que se desprende de los informes contables agregados conjuntamente con el informe de la experticia evacuada en el lapso probatorio y que consta, por ejemplo de un informe presentado a C.A CENTRO MÉDICO DE CARACAS, en 1971, en el que ya se destacaba el riesgo de presentar cifras en el balance que no reflejen con exactitud el monto correcto por este concepto (cuentas por cobrar), además de otros elementos que en su conjunto se tienden a demostrar y que demostraron la necesidad del ajuste realizado en el año 1974.

    Que “(…) este ajuste se basa en la incobrabilidad de las cuentas que aparecían inveteradamente en el balance de su representada y cuyas posibilidades de materialización en términos reales, por inexistencia de comprobantes de los créditos y otros eventos similares (…)”. Por tales razones consideró que el reparo es improcedente, por cuanto la contribuyente tiene el derecho de descargar los créditos derivados de su giro, que no representen expectativas reales de recuperación.

    Que en lo que atañe el reparo vinculado a la “Depreciación de Activo Fijo”, procedió a advertir que en una empresa, que mantiene e invierte en activos fijos para el cumplimiento de su objeto social no puede existir duda alguna sobre la procedencia de alícuotas de depreciación calculadas sobre el costo del activo y teniendo como marco de referencia su vida útil, ya que la empresa aplica el arrendamiento de alguno de sus activos, como parte de su actividad social.

  8. Que el ejercicio del año 1975, y los resultados de fiscalización para este ejercicio, tienen que analizarse a luz de los resultados del ejercicio fiscal del año 1994, por cuanto señaló que las modificaciones derivadas de la fiscalización dependían, en lo esencial de la pérdida establecida por el recurrente para el ejercicio (1974). Por lo que consideró procedentes los resultados contenidos en las declaración de renta de su representada para el año 1974, y que por lo tanto, la pérdida que en definitiva se compenso con los resultados del ejercicio fiscal coincidente del año 1975, por lo que los resultados de la fiscalización del año 1975, deberían ser desestimados, como formalmente lo solicitan.

    Por todas las razones expuestas solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto.

    Informes de la Representación Fiscal

    La Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Que a la contribuyente le fue practicada una fiscalización para los ejercicios 1973, 1974, 1975, y 1977, las cuales constan en las actas fiscales Nos. ARH-I-1052-347 de fecha 20 de marzo de 1979; ARH-I-1052-69, 70 y 72, todos de fecha 05 de febrero de 1980 en los cuales se formularon los siguientes reparos:

    Ejercicio del año 1973, Acta Fiscal ARH-I-1052-347 del 20 de marzo de 1979. Sueldos, Salarios y demás remuneraciones por la cantidad de Bs. 94.407,94; la contribuyente en está referencia dedujo la cantidad de Bs. 490.666,24, por concepto de reservas para vacaciones por un monto de Bs. 293.214,68 y por concepto de reserva para utilidades por un monto de Bs. 197.451,56.

    Que la fiscalización comprobó que la contribuyente pagó en el ejercicio por estos conceptos la suma de Bs. 396.258,30. Que entre la cantidad reservada y la cantidad pagada por concepto de vacaciones y utilidades existía una diferencia de Bs. 94.407,94, que se reparaba en virtud de lo dispuesto en Ley de Impuestos sobre la Renta, por cuanto que para el ejercicio solo se permitía la deducción de las reservas legales de las Compañías de Seguros y Capitalización.

    Ejercicio del año 1974, Acta Fiscal ARH-I-1052-69 del 05 de febrero de 1980. Ingresos Brutos por la cantidad de Bs. 863.550,41.

    Que el contribuyente al cierre del ejercicio del año 1974, efectuó varios ajustes a la cuenta de Ingresos por Hospitalización, en los cuales la fiscalización rechazo lo siguiente:

  9. La corrección del análisis del auditor del año 1973 por la cantidad de Bs. 301.460,00, registrado en el comprobante Nº 55, de fecha 31 de diciembre de 1974, el cual representaba un cargo a la cuenta Ingresos por Hospitalización. Que dicho ajuste fue realizado en razón de una revisión efectuada a los ingresos obtenidos en el año 1973, en la cual se determinó que se acreditaron como ingresos de hospitalización montos correspondientes a los números de facturas en lugar del monto real se lo facturado. Que la fiscalización constató la veracidad de los hechos, pero rechazo dichos ajustes en virtud del principio de la autonomía del ejercicio fiscal consagrado en la legislación impositiva y en v.d.R. de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Que en el presente caso la contribuyente nunca estuvo imposibilitada de precisar el monto respectivo del ingreso ya que en cada una de las facturas que conforman dicho monto se indicaba el total a pagar por el cliente, por lo que consideró que hubo un error en el momento de contabilizar los montos totales de ingresos. Que por otra parte la contribuyente en su declaración de rentas del año 1974 concilia como partida no deducible y bajo el concepto de Ajustes ejercicios anteriores la cantidad de Bs. 785.133,55, en la cual la fiscalización comprobó que dentro de este monto no estaba incluida la partida por el monto de Bs. 301.460,00.

  10. Revisión de la Cuenta para regularizar por un monto de Bs. 562.090,41. Que tal ajuste se efectuó con cargo a la cuenta Ingresos de Hospitalización, con abonos a la cuenta por cobrar, tal como se registro en el comprobante Nº 64 de fecha 31 de diciembre de 1974, por la cantidad anteriormente mencionada. Que la contribuyente manifestó que tal ajuste se origina en un inventario físico practicado a la cuenta por cobrar al cierre del ejercicio del año 1974, en virtud de que tal explicación del contribuyente deja sin aclarar el hecho de si se trata de cuentas por cobrar incobrables, o si se trata de la cancelación de viejas cuentas por cobrar que se mantenían abiertas o de si se trata de abonos incorrectos a la cuenta de ingresos en el ejercicio o ejercicios anteriores; la representación fiscal rechazó el ajuste efectuado por dicho monto, ya que las anotaciones efectuada en los libros y registros de la contribuyente deberían estar apoyados en los comprobantes correspondientes. Que de los sueldos y salarios se reparó a favor de la contribuyente la suma de Bs. 318.562,62, que tiene su origen en una diferencia por el monto de Bs. 400,00, vacaciones pagadas, por un monto de Bs. 304.088,70, utilidades pagadas y no deducidas, por la cantidad de Bs. 14.873,92, depreciación de activos fijos, por el monto de Bs. 174.485,60 y otros gastos generales deducibles, por la cantidad de Bs.135.500,07.

    Ejercicio del año 1975, Acta Fiscal ARH-I-1052-70 de fecha 05 de febrero de 1980, por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones por la cantidad de Bs. 2.972,01. Que la contribuyente dedujo en esta referencia la suma de Bs. 670.869,84, por conceptos de reserva para vacaciones y reserva para utilidades. Que la fiscalización comprobó que la contribuyente pagó en el ejercicio por estos conceptos la suma de Bs. 667.897,83. Que entre la cantidad de reservada y la cantidad pagada por concepto de vacaciones y utilidades, existe una diferencia por el monto de Bs. 2.972,01, que se repara en virtud de lo establecido en la Ley de Impuestos sobre la Renta vigente para el ejercicio.

    Que la contribuyente traspasó a este ejercicio fiscal la perdida neta de Bs. 404.406,35, declarada en el ejercicio fiscal del año 1974, pero que en virtud de la fiscalización, se determinó la no existencia de dicha pérdida, estableciendo por el contrario un enriquecimiento neto gravable por la cantidad de Bs. 450.373,11, el cual consta en el Acta Fiscal Nº ARHI-I-1052-69 de fecha 05 de agosto de 1980, en donde se procede a reparar el monto de Bs. 404.406,35, por contravenir lo dispuesto en la Ley de Impuestos Sobre la Renta.

    Ejercicio del año 1977, Acta Fiscal ARH-I-1052-72 de fecha 05 de febrero de 1980. La contribuyente dedujo en esta referencia la suma de Bs. 1.063.189,14, por concepto de reserva de vacaciones y reserva de utilidades. Que la fiscalización comprobó que la contribuyente pagó en el ejercicio por estos conceptos la suma de Bs. 858.169,08. Que entre la cantidad reservada y la cantidad pagada por concepto de vacaciones y utilidades existe una diferencia por un monto de Bs. 205.020,06, que se reparó en virtud de lo dispuesto en la Ley de Impuestos sobre la Renta.

    Que por concepto de otros gastos generales deducibles, la contribuyente dedujo la cantidad de Bs. 588.243,64, por concepto de reserva hecha para el pago de prestaciones sociales. La fiscalización comprobó que la contribuyente pagó en el ejercicio por este concepto la cantidad de Bs. 566.897,45. Que entre la cantidad reservada y la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales existía una diferencia de Bs. 21.346.19, que se reparó en virtud de lo establecido en la Ley de Impuestos sobre la Renta. Además de que las prestaciones sociales solo son deducibles cuando han sido entregadas para constituir fideicomiso o cuando han sido efectivamente pagadas al trabajador.

    Que por concepto de pérdida de explotación traspasable, la contribuyente traspasó a este ejercicio la cantidad de Bs. 47.019,87, correspondiente a la perdida declarada en el año 1976. Que en virtud de que la fiscalización aumento la pérdida en cuestión a Bs.113.013, 08, según como consta en el Acta Fiscal Nº ARHI-1052871 de fecha 05 de febrero de 1980, por lo que se procedió a conceder la diferencia por la cantidad de Bs. 65.993,21, conforme a lo dispuesto en la Ley de Impuestos sobre la Renta.

    Finalmente, realizó un análisis breve de los antecedentes que originaron el presente recurso. Por lo que solicitó que en el caso negado de que el recurso sea declarado Con Lugar, pide al Tribunal que el Fisco Nacional no sea condenado en costas por haber por haber tenido motivos racionales para litigar. Que la mayoría de los reparos formulados por la fiscalización fueron aceptados por la contribuyente conforme se desprende del escrito del recurso contencioso fiscal y los reparos referentes al ejercicio fiscal del año 1974, que solo los únicos objetos de esta controversia, que los mismos son procedentes conforme como se ha demostrado y probado en autos. Que el funcionario que suscribió las planillas desempeñaba para la fecha un cargo en el departamento de liquidación y le fue delegada la firma de dichos documentos por el Administrador General del Impuesto Sobre la Renta y por el Administrador de Hacienda Pública de la Región Capital.

    Que por todo lo expuesto en estos informes consideró que las planillas impugnada, tienen plena validez jurídica y que tanto los reparos como las multas son procedentes y están ajustada a derecho, por lo que solicita respetuosamente al ciudadano Juez se declare totalmente Sin Lugar y con los demás pronunciamientos de Ley, el recurso contencioso fiscal interpuesto por la C.A CENTRO MÉDICO DE CARACAS.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    PUNTO PREVIO

    En relación a la competencia del funcionario que expide las planillas de liquidación de Impuesto Sobre la Renta, se evidencia en autos que ya existe un pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa Especial Tributaria de fecha 16 de mayo de 1991, la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, contra la sentencia No. 43 de fecha 7 de Octubre de 1985, dictada por este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario. De dicha sentencia se desprende lo siguiente: “…En materia de competencia del funcionario que expide las planillas de liquidación impuesto sobre la Renta y multa, esta Sala sostuvo por varios años el criterio de que la incompetencia del funcionario firmante de estas planillas es un vicio que produce la nulidad absoluta del acto recurrido (…) A partir de 1990 (caso MARAVEN S.A.: 09/08/90), la Sala consideró conveniente mantener este mismo criterio, pero solo para los casos en los cuales la incompetencia del funcionario es absoluta o manifiesta, esto es, flagrante u ostensible, como sería por ejemplo, si el funcionario pertenece a otra rama de la administración pública, o se han firmado planillas sin identificación pública, o se han firmado planillas sin identificación del funcionario ni de su cargo(…) De modo pues que ciertamente el funcionario firmante de las planillas de liquidación, R.A., como FISCAL DE RENTAS III de la Región Centro Norte-Costera no era competente para emitirlas y firmarlas, ya que no tenia concedida dicha facultad por el Reglamento Orgánico de la Administración del Impuesto sobre la Renta de 1960.

    Sin embargo, se observa que se trata de un funcionario de la Administración General del Impuesto sobre la Renta, que desempeña el cargo indicado para el momento de la firma de las expresadas planillas, como se comprueba por los respectivos Movimientos de Personal y Actas de Toma de Posesión y Juramentación, que presentaron los abogados fiscales; y que actuó con autorización del Administrador General del Impuesto Sobre la Renta y del Administrador de Hacienda de la Región Nor-Oriental.

    Consta igualmente en autos que, al recibir el reparo, la contribuyente interpuso oportunamente, en fecha 03/07/80, el Recurso de Reconsideración Administrativa, previsto en el articulo 121 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, ante el Administrador General de este Impuesto y entonces no alegó la incompetencia del funcionario firmante de las planillas, sino que solamente pretendió que la Administración revocara los reparos. El recurso no obtuvo respuesta por parte de la Administración.

    Ante el silencio administrativo la contribuyente dio por negado el recurso de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en consecuencia el 18/08/81 interpuso el Recurso Contencioso Fiscal, y entonces alegó la incompetencia del funcionario firmante de las planillas. De manera que no fue al iniciarse el procedimiento administrativo cuando la contribuyente solicitó la nulidad del acto impugnado por incompetencia del funcionario, por lo que debe entenderse que se avino a ella y en consecuencia resulta improcedente solicitarla en el Recurso Contencioso Fiscal, como lo hizo.

    Por las expresadas razones, la instancia no ha debido declarar la nulidad de las planillas cuestionadas, en razón de que la incompetencia del funcionario que las firmó, en el caso sub-judice; las hacia anulables y tal defensa fue inoportunamente alegada por la contribuyente; por lo que al contrario, ha debido declarar extemporánea la solicitud de su nulidad y en consecuencia entrar a conocer en el fondo la controversia...”.

    En virtud de las razones precedente, y por cuanto fue revocada la sentencia emanada por este Tribunal, este Despacho pasa a conocer el fondo de la causa.

    Ahora bien, en el Capítulo II del escrito recursivo denominado Recurso de Fondo, el recurrente objeta los reparos formulados para los periodos fiscales de 1973, 1974 y 1975. Se evidencia que dichos reparos forman parte de la investigación fiscal practicada a la contribuyente C.A. Centro Médico de Caracas, a los ejercicios fiscales correspondientes a los años, 1973,1974, 1975, 1976 y 1977. Vale acotar que para el período fiscal de 1976, la Administración no emitió planillas de liquidación por cuanto se comprobaron la existencia de perdidas para dicho período.

    - Ejercicio Fiscal de 1973.- Se evidencia del acta No. ARH-1-1052-347 de fecha 20 de marzo de 1979 (inserta en los folios 152 al 157, en la primera pieza del presente expediente), que el reparo formulado en dicho período fiscal correspondía a una diferencia de Bs. 94.407,94 en la cuenta de “sueldos, salarios y demás remuneraciones”, dicha diferencia correspondió a que la contribuyente computó y dedujo por dicho concepto la cantidad de Bs. 3.736.437,56, y de dicha investigación se determinó que la cantidad correcta correspondía a Bs. 3.642.029,62.

    De dicha acta se desprende que la contribuyente, en su declaración de rentas dentro de esta partida deduce la cantidad de Bs. 490.666,24, por concepto de:

    Reserva para Vacaciones Bs. 293.214,68

    Reserva para Utilidades Bs. 197.451,56

    Cantidad correspondiente a la reserva establecida por la empresa para el pago de dichas indemnizaciones y que la contribuyente las consideró deducibles desde el momento en que se creó dicha reserva.

    De la revisión Fiscal se comprobó que la contribuyente reservó durante este período y en estas cuentas con cargo a Gastos la cantidad de Bs. 490.666,24, mientras que pagó por el mismo concepto la cantidad de Bs. 396.258,30, por consiguiente dedujo demás Bs. 94.407,94.

    Dicho monto fue rechazado por la administración por cuanto la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para dicho período, sólo permitía la deducción de las reservas legales de las Compañías de Seguros y capitalización, establecidas en el ordinal 8° del artículo 15 y artículo 67 de su reglamento. De lo cual manifestó la contribuyente que reconocía la procedencia de dicho reparo, y por lo tanto se confirma, el reparo formulado por la cantidad de Bs. 94.407,94. Y Así se declara.

    -Entre otras cosas alegó la contribuyente que sobre las bases de las comprobaciones para la fiscalización para el ejercicio 1974, como señaló que consta en el acta No. ARH-1-1052-69, surgió una necesaria ratificación de los resultados del ejercicio de 1973, como consecuencia del hecho de que se demostró fehacientemente, que en razón de una revisión efectuada a los ingresos obtenidos en 1973, se determinó que se acreditaron como ingresos de hospitalización números de facturas, en lugar del monto real de lo facturado, en los meses octubre, noviembre y diciembre, arrojando un monto de TRECIENTO UN MIL CUATROCIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.301.460,00).

    Al respecto observa esta Juzgadora que el acta No. ARH-1-1052-69 de fecha 5 de febrero de 1980 (inserta en los folios 158 al 176 en la primera pieza del presente expediente) se desprende que la investigación fiscal corresponde a las rentas obtenidas en el ejercicio 01 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1974 de la cual se formulo un reparo correspondiente a la cuenta “Ingresos Brutos” por la cantidad de Bs. 863.550,41, por cuanto la contribuyente declaró por dicho concepto la cantidad de Bs. 8.243.194,58 y mediante la investigación fiscal efectuada se determinó que se obtuvo ingresos por la cantidad de Bs. 9.106.744,99. Dicho reparo corresponde a lo siguiente:

  11. La cantidad de Bs. 301.460,00, por concepto de una corrección realizada por el auditor de la contribuyente para el período de 1973, registrado en el comprobante No. 55, de fecha 31 de diciembre de 1974, y que dicho ajuste fue realizado en virtud de la revisión de los ingresos obtenidos en 1973, que donde determinó que se acreditaron como ingresos por hospitalización números de facturas, en lugar del monto real de lo facturado, en los meses de octubre, noviembre y diciembre.

    Así bien, Contrario a lo afirmado por la contribuyente, la fiscalización no revisó la totalidad de los ingresos obtenidos para 1973, por cuanto el Acta Fiscal a la cual hace referencia en este punto es decir al Acta No. ARH-1-1052-69 de fecha 5 de febrero de 1980, la investigación fiscal corresponde a las rentas obtenidas en el ejercicio 01 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1974, de la cual si se formulo reparo en los “Ingresos Brutos” pero para el período de 1974 y el acta N ARH-1-1052-347 de fecha 20 de marzo de 1979, a la cual correspondió la investigación del ejercicio fiscal del ejercicio 1 de enero de 1973 al 31 de diciembre de 1973, solo formuló reparo a la cuenta “Sueldos, Salarios y otras remuneraciones”. La Administración Tributaria aunque constató la veracidad del error en cuanto a la declaración de los ingresos por hospitalización, rechazó dicha corrección por cuanto: “…en virtud de la autonomía del ejercicio consagrado en nuestra legislación impositiva, el cual viene a significar que los períodos anuales que sirven de base a la liquidación de impuesto funcionan independientemente unos de otros, sin que sea lícito entremezclar ejercicios anuales diferentes, salvo la excepción prevista en lo tocante al traspaso para ejercicios posteriores de las pérdidas de explotación…”. E igualmente le resultó improcedente de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta por cuanto solo permite aplicar el ejercicio gravable los ajustes que se produzcan de dicho ejercicio por créditos y débitos correspondientes a ingresos, costos o deducciones de los tres años inmediatamente anteriores, siempre que en el año en el cual se causó el ingreso o egreso, el contribuyente haya estado imposibilitado de precisar el monto del respectivo ingreso, costo o deducción. En el presente caso, la contribuyente estuvo en condiciones de precisar en el ejercicio 1973, el monto del ingreso ajustado en el ejercicio 1974, ya que cada una de las facturas ha que hace referencia a la contribuyente indicaba el monto a pagar por el cliente. Quien aquí decide observa que la contribuyente no debió deducir los ingresos de hospitalización del ejercicio fiscal de 1973 en las declaraciones del período fiscal de 1974, lo que debió haber realizado en su oportunidad es una declaración sustitutiva a la declaración de renta de 1973, a los fines de corregir el error cometido por ella, esta Juzgadora comparte el criterio de la Administración y considera procedente el reparo formulado por la cantidad de Bs. 301.460,00. Y ASÍ SE DECLARA.

  12. En cuanto al monto del reparo por la cantidad de Bs. 562.090,41, correspondiente a un ajuste realizado por la contribuyente de los “Ingresos por Hospitalización”, que dicho ajuste se originó de un inventario físico practicado el Gerente de la empresa el Sr. F.S. a la cuenta por cobrar al cierre del ejercicio de 1974.

    Al respecto se desprende del Acta No. ARH-1-1052-69 de fecha 5 de febrero de 1980, que la fiscalización solicitó a la contribuyente una explicación acerca del origen de los ajustes, de la cual recibió respuesta mediante escrito de fecha 14 de junio de 1979, lo siguiente: “…tal ajuste se origina en un inventario físico practicado a la cuenta por cobrar, al cierre del ejercicio de 1974…”, a lo que reseño la Administración de que tal explicación deja sin aclarar el hecho de si se trata de cuentas por cobrar considerada incobrable, de si se trata la cancelación de viejas cuentas por cobrar que se mantenían abiertas o de si se trata de abonos incorrectos a la cuenta de ingresos efectuadas en el ejercicio o en ejercicios anteriores, por lo cual procedió a rechazar el ajuste efectuado por el monto de Bs. 562.090,41.

    Ahora bien, de la prueba de experticia, promovida por la contribuyente se desprende lo siguiente: “Para la correspondiente comprobación de la procedencia de este ajuste, los expertos requirieron en diversas oportunidades las informaciones y soportes del caso, con resultados infructuosos…En consecuencia resultó imposible comprobar el nombre de los respectivos deudores, los montos y fechas de origen de las respectivas cuentas individuales implicadas en el ajustes, el origen y fecha de los créditos y los asientos de contabilidad que pudieron originar. Por la misma razón no fue posible verificar si tales créditos, en su oportunidad fueron declarados como ingresos brutos en los ejercicios anteriores, tal como solicita expresamente la promoción. Cabe destacar que el comprobante de Diario No. 64 de fecha 31 de diciembre de 1974, que se indica como fundamento de este ajuste, carece absolutamente de información que permita identificar individualmente los presunto deudores en el ajuste ya que se limita a combinar cuentas de control en forma global…consideran los expertos que total independencia de las razones que motivaron este ajuste a las cuentas por cobrar de clientes, no correspondía el débito de los ingresos brutos del ejercicio 1 de enero de 1974 al 3de diciembre de 1974, a menos que los mismos incluyeran créditos erróneos, circunstancia esta que no se comprobó por los motivos expuestos…los expertos que suscriben no pudieron comprobar la procedencia de este ajuste de las declaraciones de rentas de ejercicios procedentes…” (subrayado de este Tribunal)

    Ahora bien, como se desprende de la experticia y contrario a lo afirmado por la contribuyente, no se pudo evidenciar si tales créditos en su oportunidad fueron debidamente declarados como ingresos brutos en los ejercicios anteriores, ni la procedencia de dichos ajustes.

    E igualmente, se evidencia que de la prueba de testigo promovida por la contribuyente al ciudadano F.S. que fungió como Gerente del Centro Médico de Caracas desde el año 1974 afirmó que: “Al analizar los estado financieros al cierre del ejercicio de 1.974 se comprobó de que no existían físicamente comprobantes que sustentaran la totalidad del concepto cuentas a cobrar”.

    Como se desprende de lo anterior efectivamente resulta procedente el reparo por el monto de Bs. 562.090,41, por cuanto como se demostró de la prueba de experticia y de la afirmación del propio testigo, no existen los comprobantes que permitan determinar las afirmaciones del recurrente, no se pudo comprobar que dicho crédito hubiese sido incluido en declaraciones de ejercicios anteriores, y se desconoce igualmente la procedencia de dichos ajustes. Por lo tanto se declara improcedente el alegato de la recurrente en relación a este punto. Y ASÍ SE DECLARA.

  13. En cuanto al monto reparado por la cantidad de Bs. 174.485,60, concerniente a la depreciación de activo fijo, manifestó la contribuyente que dicho reparo le resulta improcedente por cuanto que le es evidente que cuando se trata de establecer la renta neta o perdida comercial de la empresa, se tiene que considerar la incidencia en de tal factor su resultado, que como señaló que lo hizo y que ello aparece en el anexo A-300 de la Declaración de Rentas para el ejercicio de 1974, adujo que como el monto de la depreciación no es deducible es por lo que la perdida real del ejercicio se reduce sensiblemente.

    Es de observar que de conformidad con el artículo 15 parágrafo noveno de la Ley de impuesto sobre la renta vigente para dicho período y el parágrafo único del artículo 59 de su Reglamento, solo permite la deducción de la depreciación de los inmuebles arrendados a los trabajadores de la contribuyente, no a la simple deducción por la depreciación de arrendamiento de los inmuebles que pertenezcan a la contribuyente, para que sea así debe cumplir con el requisito de que dichos arrendamientos corresponde a sus trabajadores, hecho que no fue demostrado en autos. Por lo tanto se declara procedente el reparo por la cantidad de Bs. 174.485,60. Y ASÍ SE DECLARA.

  14. En relación al reparo por la cantidad de Bs. 135.500,07, correspondiente a “Otros Gastos Generales Deducibles”, por cuanto la contribuyente computó y dedujo la cantidad de Bs. 2.831.725,85, y de la investigación fiscal practicada se determinó que la cantidad deducible es de Bs. 2.696.255,78.

    Se desprende del acta No. ARH-1-1052-69 de fecha 5 de febrero de 1980, que la fiscalización comprobó que la contribuyente reservó la cantidad de Bs. 734.224,62, para el pago de antigüedad y cesantía, y que del monto reservado dedujo dentro de esa referencia la cantidad Bs. 283.224,96 y la diferencia de Bs. 450.999,66, la concilió como partida no deducible en la respectiva declaración de rentas. Que igualmente se comprobó que el monto deducible por tales conceptos no es de Bs. 283.224,96 como lo dedujo la contribuyente; sino de Bs. 14.724,89, que corresponde al total pagado por ese concepto donde surgió la diferencia de Bs. 135.500,07.

    En relación a dicho reparo relativo a la diferencia entre el monto de la reserva para el pago de antigüedad y cesantía y el monto efectivamente pagado por la contribuyente, el recurrente los consideró procedente por se ajustado a derecho la apreciación del funcionario en el sentido de que la Ley no permite la deducción de tales reservas, sino de las cantidades realmente pagadas en el Ejercicio por dichos conceptos. Por lo tanto se confirma el reparo por la cantidad de Bs. 135.500,07. Y ASÍ SE DECLARA.

    -Ejercicio Fiscal 1975.- el recurrente alegó que la decisión que se dicte en relación con el ejercicio fiscal del año 1974, precedentemente, afectaría el resultado de la fiscalización para 1975, por cuanto que en este ejercicio la C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, traslado la perdida por la cantidad de Bs. 404.406,35, que a juicio del recurrente había sufrido en el año 1974, y que como consecuencia de ello, su renta neta declarada para el año 1975, Bs. 911.949,61, quedó reducida a Bs. 507.543, 26. Que la fiscalización por el contrario, incrementó la renta neta por la cantidad de Bs. 2.972,01, para obtener el monto de Bs. 914.921,62, pero que al rechazar en su totalidad la perdida, se estimó que debió emitirse una liquidación complementaria sobre la cantidad de Bs. 407.378,36, que viene a ser la diferencia entre el resultado que arroja la fiscalización y aquel sobre el cual la C.A CENTRO MEDICO DE CARACAS pagó, al impuesto correspondiente a ese ejercicio Bs. 507.543,26.

    Advierte esta Juzgadora que con relación al reparo por la cantidad de Bs.2.972,01, correspondiente a las cuentas “Sueldos, Salarios y Demás Remuneraciones”, la contribuyente no hace ninguna objeción por dicho monto.

    En cuanto a la cantidad de Bs. 404.406,35 correspondiente a “Traslado de Perdidas de Años Anteriores No Compensadas”, se evidencia del Acta ARH-1-1052-70 de fecha 5 de febrero de 1980, que la Administración rechazó dicho monto por cuanto determinó la no existencia de pérdida alguna, estableciéndose por el contrario un enriquecimiento neto gravable en el mismo de Bs. 450.373,11, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Evidencia esta Juzgadora que primeramente fueron confirmado los reparos formulados para el período fiscal de 1974, conforme a lo ut supra decidido y que se desprende del acta ARH-1-1052-69 de fecha 5 de febrero de 1980, que existe un enriquecimiento neto gravable de Bs. 450.373,11, contrario a lo señalado por la contribuyente no se evidenció perdida por la cantidad de Bs. 404.406,35 para el período de 1974, por lo tanto se confirma el reparo por dicha cantidad. Y ASÍ SE DECLARA.

    Que del ejercicio fiscal del año 1977, la recurrente no tiene objeciones que formular, sin embargo, por cuanto los reparos a que se refiere este recurso están vinculados señaló que proceden a su juicio ajustes entre distintos ejercicios afectados.

    Al respecto se evidencia que por cuanto no existieron objeciones por parte del recurrente en cuanto al reparo formulado por Bs. 160.373,04, para el presente período y por cuanto se confirmaron los reparo realizado por la Administración en los períodos fiscales anteriores y no existió ajuste alguno para el presente ejercicio fiscal, se confirman los reparos formulados por la Administración para el ejercicio fiscal 01 de enero de 1977 al 31 de diciembre de 1977 conforme el acta No. ARH-1-1052-72 de fecha 5 de febrero de 1980. Y ASÍ SE DECLARA

    En consecuencia, se confirman los reparos formulados para los ejercicios fiscales 1973, 1974, 1975 y 1977, así como sus respectivas planillas de liquidación por la cantidad total de Bs.507.617,09. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada M.C.R.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.5.152, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A CENTRO MÉDICO DE CARACAS, No. de RIF J-00220106-1, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha doce (12) de diciembre de 1941, bajo el No. 1.514, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes, del Código Orgánico Tributario, contra el acta No. ARH-1-1052-347 de fecha 20 de marzo de 1979, el acta No. ARH-1-1052-69 de fecha 5 de febrero de 1980, acta No. ARH-1-1052-70 de fecha 5 de febrero de 1980, acta No. ARH-1-1052-72 de fecha 5 de febrero de 1980 y sus respectivas planillas de Liquidación de Impuestos Sobre la Renta y Multa Nos. 101010125-000035, 101020125-000035, 101010125-000036, 101020125-000036, 101010125-000037, 101020125-000037, 101010125-000038 y 101020125-00038, por montos respectivos de Bs. 23.601,99; Bs. 24.782,09; Bs. 102.593,28; Bs. 107.722,94; Bs. 101.844,60; Bs. 106.936,83; Bs. 40.093,26 y Bs. 42.097,92, todas libradas por la Administración de Impuestos sobre la Renta en fecha diez (10) de marzo de 1980 y correspondientes a los años fiscales civiles 1973, 1974, 1975 y 1977 y que ascienden a la cantidad total de bolívares QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 549.672,91) equivalente en Bolívares Fuertes a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.. 549,67), en materia de Impuesto Sobre la Renta.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 AM) a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H.

    El SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 AM)

    El SECRETARIO

    Abg. HECTOR ROJAS

    Asunto: AF45-U-1982-000002

    Asunto Antiguo: 1982-284

    BEOH/HR/ls

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