Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteLuis Armando Sánchez Maza
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Exp. No. N-0759-11

En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió por ante este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos y medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por los ciudadanos B.M.Q.D.G., M.C.P.R., R.R.H., L.G.P.E., J.L.A., A.J.N.B., L.A.F., C.D.V.R.S., A.M., K.J.O.E. y O.A.L.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 635.481, 9.760.587, 24.108.873, 3.154.888, 8.958.601, 8.940.532, 12.660.940, 8.297.138, 13.424.680, 19.233.065 y 9.344.902, respectivamente, asistidos por el abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.675, contra la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011, se le dio entrada y se ordenó su tramitación.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se admitió el recurso y se ordenó la citación de la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta y las notificaciones de los ciudadanos Alcalde del referido Municipio y de la Fiscal Vigésima Segunda con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para su comparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como la notificación de los interesados y requerir a la Síndica Procuradora Municipal del Municipio Mariño la remisión de los respectivos antecedentes administrativos, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 79 ejusdem.

Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de las medidas cautelares solicitadas.

Practicadas las notificaciones respectivas y la constancia de la publicación del Cartel, en fecha 15 de marzo de 2012, se fijó para el décimo quinto (15to.) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que en fecha 25 de mayo de 2012, previa solicitud de la parte recurrente, el abogado L.A.S.M., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó su notificación a las partes; quien una vez vencido en lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, fijó audiencia de juicio para el décimo quinto (15to) día de despacho a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 13 de julio de 2012, se abrió cuaderno separado a los fines de la tramitación de las medidas solicitadas y se conmino a la parte recurrente la consignación de copias certificadas del escrito libelar y de los recaudos anexos, a objeto de emitir pronunciamiento al respecto.

Ahora bien, consignadas como han sido las copias certificadas solicitadas, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, y al respecto observa:

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Solicitan los recurrentes que de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Decreto de Expropiación N° 008-2011 de fecha 15 de agosto de 2011, emanado de la Oficina del Alcalde del Municipio S.M.d. estado Nueva Esparta, ciudadano A.D., el cual tiene por objeto la Expropiación por Causa Pública o Social de un (1) terreno conocido con el nombre de “LA QUINTA”, con un área total de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (4.188,50m), ubicado entre las Calles Guevara, marcano y Cedeño de la ciudad de Porlamar, alinderado así: Este: En una extensión de treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 mts) con la Calle Guevara; al extremo Norte: de esta línea parte una línea recta paralela a la calle Marcano, en una extensión de treinta y tres metros con veinte centímetros (33,20 mts.); y al terminar esta línea, en su extremo Oeste y formando ángulo recto con ella y parcela a la Calle Guevara para el dirección Sur-Norte una línea recta con una extensión de ochenta y ocho metros con cuarenta y cinco centímetros (88,45 mts.), que va a terminar en la Calle Cedeño. El expresado lado Este del terreno exceptuando la parte que da de su frente a la Calle Guevara, lindo con terrenos particulares; Norte, en una extensión de veinticinco metros con sesenta y cinco centímetros con la Calle Cedeño; Oeste una línea recta que parte de Norte a Sur, de cincuenta y seis metros con ochenta centímetros y al morir dicha recta parte de su terminación otra recta de once metros cuarenta y cinco centímetros en dirección Este-Oeste y al terminar ésta, parte otra línea recta en dirección Norte-Sur de cincuenta y cuatro metros con noventa y cinco centímetros que va a terminar a la Calle Marcano. El lado Oeste, antes descrito linda con terrenos particulares, y Sur, una extensión de cincuenta y seis metros con sesenta y cinco centímetros con la Calle Marcano; propiedad de la Corporación 233373, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre del 2004, bajo el N° 36, Tomo 74-IV, expediente N° 72562, RIF: J-31209770-1; según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el N° 32, Folio 190 al 195, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 2005, y en tal sentido se oficie a la Alcaldía del Municipio S.M.d. estado Nueva Esparta de la suspensión de los efectos del acto señalado, Igualmente solicitan, se oficie a la Oficina Inmobiliaria de Registro de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de la suspensión de los efectos del acto impugnado, a los fines de que no protocolice ningún documento que tenga por objeto la transferencia de la propiedad o enajenación forzosa del terreno conocido con el nombre de “LA QUINTA”; así como medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno conocido como “LA QUINTA”, y que en ese sentido se oficie al Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, del decreto de la medida solicitada.

Manifiestan, que las medidas preventivas solicitadas cumplen con los requisitos de procedencia para su decreto.

Que en cuanto al periculum in mora, referente a que existe la presunción de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se encuentra demostrado, no sólo, por la tardanza del proceso que se ventilará sino porque de no suspenderse los efectos del acto impugnado, y se llegare a protocolizar cualquier documento que involucre la transferencia de la propiedad o enajenación forzosa del terreno objeto de la expropiación, como en efecto se ha presentado al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño por parte de la Alcaldía y propietaria del terreno, quedarían en el limbo, y perderían las acciones contra la propietaria actual del terreno a las cuales se refiere el artículo 31 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública, así como las acciones contra los restantes arrendadores que les dieron en arrendamiento los locales comerciales que ocupan legítimamente.

Aducen, que de efectuarse la transferencia de propiedad de la propiedad con un procedimiento cuyas consecuencias están viciadas, lo que no puede permitirse; el acto de protocolización mismo sufriría las mismas consecuencias invalidas del acto principal generador de la nulidad, , y que mejor sería proteger los intereses de todos los interesados en el asunto.

Exponen, que de no suspenderse los efectos del acto impugnado sufrirían las consecuencias nefastas de una posible desocupación arbitraria por parte de la Alcaldía, con la consecuente perdida de la posesión de los bienes que ocupan legítimamente en calidad de arrendatarios, derechos e intereses que no sólo están protegidos por la ley citada, sino también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en cuanto al fumus bonis iuris, éste no solo quedó plenamente demostrado de los recaudos, es decir, los contratos de arrendamiento suscritos por ellos y sus representadas, sino también de la Inspección Ocular, que al efecto se practicó en el terreno objeto de la expropiación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo, observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:

…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Ahora bien, de los hechos señalados en el escrito recursivo, así como de las documentales consignadas, considera este Juzgado que los recurrentes en su condición de arrendadores del terreno declarado de utilidad pública e interés social por la Alcaldía del Municipio S.M.d. estado Nueva Esparta, se encuentran en una especial situación de sujeción con dicho ente, que debe estar regida por las disposiciones que consagran la posibilidad de la Administración de expropiar bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como son: a) Un acto formal que declare la expropiación, b) La declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho, c) El justiprecio del bien objeto de expropiación, y d) El pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización; en el marco de un procedimiento instaurado al efecto, cuya legalidad o no, la competencia o a.d.e. por parte del funcionario que la acuerde y la eventualidad de usurpación de funciones, no son cuestiones que deban decidirse en materia cautelar, bastando para ello una presunción de verosimilitud de que quien ejerce el recurso tiene una posición jurídica que merece tutela provisional hasta tanto se dilucide la legalidad o no de los actos cuestionados, cuestión que procede hacerlo en la sentencia de mérito.

Por ello, sin adelantar opinión sobre el mérito del asunto, a criterio de este Juzgado la presunción de buen derecho en el presente caso se evidencia del propio contenido del acto administrativo impugnado, así como de lo dispuesto por el legislador en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y de la doctrina sustentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.01159 del nueve (9) de mayo de 2006, en la cual, al resolver un caso de expropiación de similar especie al que se ventila, efectuó un breve análisis de las figuras de ocupación previa y temporal, especificando las características, requisitos de procedibilidad y la distinción existente entre cada una de ellas, señalando al efecto:

Al respecto la Sala observa que en el mencionado alegato la parte apelante evidentemente confundió las figuras de la ocupación temporal y de la ocupación previa. En efecto, la ocupación previa es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que permite adelantar los efectos del juicio expropiatorio, autorizándolo a ocupar el inmueble objeto de expropiación con la finalidad de comenzar la ejecución de las obras que deben realizarse con carácter de urgencia.

La ocupación temporal, distinta de la ocupación previa, es un mecanismo previsto por el legislador a favor del ente expropiante que le permite ocupar bienes diferentes de aquellos que van a ser objeto de expropiación, con la finalidad de hacer estudios, practicar operaciones facultativas de corta duración para recoger datos destinados a la formación del proyecto; para el replanteo de la obra, el establecimiento de estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes o depósitos de materiales, también provisionales; y para cualquiera otra actividad indispensable para la construcción o reparación de la obra, siempre y cuando se cuente con la autorización del Gobernador del Estado, tal como lo establece el artículo 48 de la entonces vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social

.

Razón por la cual, estando en presencia de un acto administrativo cuyo contenido en esta fase preliminar del proceso se constata, no se ajusta a la doctrina jurisprudencial en comento, ni a las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que prevén el trámite a seguir para proceder a la ocupación anticipada del inmueble a expropiar, se ve satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.

Respecto al segundo requisito, esto es, la evidencia del periculum in mora, este Juzgado observa que, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con la solicitud de medida cautelar se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, fundamentándose en que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, y se llegare a protocolizar cualquier documento que involucre la transferencia de la propiedad o enajenación forzosa del terreno objeto de la expropiación, como en efecto se ha presentado al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño por parte de la Alcaldía y propietaria del terreno, quedarían en el limbo, y perderían las acciones contra la propietaria actual del terreno, así como las acciones contra los restantes arrendadores que les dieron en arrendamiento los locales comerciales que ocupan legítimamente, lo cual ciertamente demuestra la existencia del periculum in mora, considerando este Juzgado que, una vez consumada la actuación de la Administración Municipal sobre dicho terreno, y efectuadas las modificaciones de la superficie existente, la sentencia de mérito no podrá reparar o será de difícil reparación.

Analizadas como han sido las pretensiones deducidas, efectuado como ha sido el análisis referente a la verificación de los requisitos antes precisados, se considera que la medida cautelar solicitada por la parte recurrente, y por supuesto con efecto provisional, debe ser declarada procedente, independientemente de que en el juicio correspondiente al recurso de nulidad, se ratifique o desvirtúe la presunción que aquí se observa, la cual por sí sola en el presente estadio procesal, es suficiente para acordar la suspensión del acto administrativo dictado por el organismo recurrido, hasta tanto se decida el recurso principal de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se tiene que el artículo 10 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social prevé lo siguiente:

La transferencia del dominio por cualquier título durante el juicio de expropiación no lo suspende, pues el nuevo propietario queda de derecho subrogado en todas las obligaciones y derechos del anterior. Las acciones reales que se intenten sobre el bien que se trate de expropiar, no interrumpirán el juicio de expropiación ni podrán impedir sus efectos

.

De la norma anteriormente transcrita se observa que la transferencia de propiedad durante el juicio de expropiación no perturba en nada, más bien el nuevo propietario adquiere todas las obligaciones del anterior, y cualquier acción real que se intente al bien, tampoco perjudica en el desarrollo de la expropiación.

Lo que quiere decir que no se podrá intentar cualquier acción, hasta tanto no salga la sentencia que plasme la expropiación, y hasta tanto no se realice el pago de la justa indemnización, el bien no queda liberado, pero sin poderlo ejercer el dueño del patrimonio. Todo lo que esté establecido o permitido por la Administración Pública, se debe someter a lo planteado por dicho decreto, y en tal sentido con fundamentó a lo anterior niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y así se decide.

Con relación a la solicitud de que se oficie a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de la suspensión de los efectos del acto impugnado, a los fines de que no protocolice ningún documento que tenga por objeto la transferencia de la propiedad o enajenación forzosa del terreno conocido con el nombre de “LA QUINTA”; debe este Tribunal negar dicha solicitud con fundamento a lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ciudadanos B.M.Q.D.G., M.C.P.R., R.R.H., L.G.P.E., J.L.A., A.J.N.B., L.A.F., C.D.V.R.S., A.M., K.J.O.E. y O.A.L.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 635.481, 9.760.587, 24.108.873, 3.154.888, 8.958.601, 8.940.532, 12.660.940, 8.297.138, 13.424.680, 19.233.065 y 9.344.902, respectivamente, asistidos por el abogado A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.675, contra la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, mientras dure el presente juicio.

SEGUNDO

NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

TERCERO

Niega la solicitud de oficiar al Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, conforme a lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San J.B., a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

L.A.S.M.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

En esta misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

J.M.S.B..

Exp. N° N-0759-11.

LASM/jmsb/cesar.

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