Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 11 de Abril de 2012

Años 201º y 153º

ASUNTO N ° GP01-R-2011-108

Ponente: C.B.C.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS:

1 A.A.H.A., natural de CARACAS DTTO. CAPITAL, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 11/04/1980, estado civil Soltero/a, titular de la Cédula de Identidad Nº 14351952, hijo A.H. Y M.G.A. domiciliado en Urb. Morichal, calle Araguaney Casa Nro. 10 La V.E.A.. (Detenido).

2 A.A.H.A. natural de CARACAS DTTO. CAPITAL, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 25 05 77, estado civil CASADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.832.166, hijo A.H. Y M.G.A. domiciliado en SAN D.E.M. 12, M-45. V.E.C. (Detenido).

DEFENSA: Abogada A.C.D.P.S.S.d.E.C. y Abogada Yelimar Espinoza, Defensora Privada.

ACUSADOR: Abogadas L.V.C. y DINALVA COROMOTO RIVERO, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, quienes acusaron a los imputados por la comisión del delito de: EXTORSION EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Corresponde a esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conocer de la apelación interpuesta por la Defensora Privada O.A.N., en contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril de 2011, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos A.A.H.A. y A.A.H.A. plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, en el asunto GP01-P-2009-008804. Dicho recurso fue contestado en fecha 05 de Mayo del 2011 por la Representación Fiscal y, vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de Mayo de 2011, se da cuenta esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de las actuaciones, quedando conformado la Sala con el Juez 5, A.V. (Ponente), La Jueza 6, A.C. Y la Jueza 4, E.H., del recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, por ante el Juzgado A-quo.

En fecha 03 de Junio de 2011, mediante auto se deja constancia de la designación de la Jueza ADAS ARMAS DIAZ, en sustitución temporal de Jueza Superior N ° 6 A.C.M., quien se encuentra de reposo médico, quedando constituida la Sala 2 conjuntamente con el Juez Superior N ° 5 A.V.S. y la Jueza Superior N ° 4 E.H.G..

En fecha 07 de julio de 2011, se deja constancia mediante auto, que en Sesión celebrada en fecha 03 de junio de 2011, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada la Abg. C.B.C.P., como Jueza Superior N ° 5 de la Sala 2 de la esta Corte de Apelaciones, en virtud del traslado concedido al Juez A.V.S., al Circuito Judicial Penal del Estado Lara, asume el conocimiento de la presente causa como Ponente y se declara constituida la Sala, conjuntamente con las juezas E.H.G. y ADAS M.A.D..

En fecha 19 de Julio de 2011, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral, para el 02 de Agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se re fijo por causas justificadas, en las fechas 02-08-2011, 11-08-2011, 21-09-2011, 10-10-2011, 31-10-2011 y 09-11-2011.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, mediante auto, se deja constancia de la reincorporación de la Jueza Superior N ° 6 A.C.M., del reposo médico, quedando conformada la Sala 2, conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 E.H.G. y la Jueza Superior N ° 5 C.B.C.P.. (Ponente). Se re fijo la audiencia.

En fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante auto, se deja constancia que fue convocada la Jueza L.P.R., para suplir la falta temporal de la Jueza Superior N ° 6 A.C.M., quien se encuentra de reposo médico, quedando conformada la Sala 2 conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 E.H.G. y la Jueza Superior N ° 5 C.B.C.P. y se re fija la audiencia oral y pública.

En fecha 16 de Enero de 2012, mediante auto, se deja constancia de la reincorporación de la Jueza Superior N ° 6 A.C.M., quien se encontraba de reposo médico, quedando nuevamente conformada la Sala 2 conjuntamente con la Jueza Superior N ° 4 E.H.G. y la Jueza Superior N ° 5 C.B.C.P. y se re fija la audiencia oral y pública.

En fecha 06 de Febrero de 2012, se realizó la audiencia Oral y Pública, tal y como consta en el acta levantada al respecto, con la presencia de las Abogadas A.C.D.P.S.S.d.E.C. y Abogada Yelimar Espinoza, Defensora Privada; así como la Abogada DINALVA COROMOTO RIVERO, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada O.A.N. establece en su escrito de impugnación, las siguientes denuncias que ha continuación se transcriben:

…acudo ante su competente autoridad, a los efectos de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Publico y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, correspondió a este juzgado en funciones de juicio actuando como tribunal Mixto, desarrollar el juicio oral y publico, recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, y garantías procesales dispuestas en el código orgánico procesal penal, debiendo entonces este tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación en el juicio oral y publico, según lo disponen los artículos 22, 197, 198, 199 ejusdem."

En lo que se respecta a la culpabilidad y responsabilidad penal de los ciudadanos como autores del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 16 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con los siguientes elementos de convicción, así tenemos que:

1. Testimonio del ciudadano: M.Á.R.M., titular de la cédula de identidad número: V-16982558, SARGENTO PRIMERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, EXPERTO EN VEHÍCULOS quien entre otras cosas expuso.

Ratifico el contenido y firma....DE UN CERTIFICADO DE ORIGEN DE UN VEHÍCULO MARCA TOYOTA MODELO COROLLA CONCLUYENDO, QUE AL VERIFICAR LAS CLAVES DE LLENADO PARA CADA CERTIFICADO CONSTATO QUE EL FORMATO DE REGISTRO Y CERTIFICADO DEL VEHÍCULO EN SUS CARACTERÍSTICAS ES ORIGINAL sin embargo la ciudadana Jueza señala en la sentencia que le da pleno valor

probatorio A ESTA prueba testimonial rendida por EL EXPERTO

MEDICO FORENSE DR. M.Á.R.

MURILLO, Y QUE SU DECLARACIÓN EN ESTE JUICIO

PRIVADO, SE CORRESPONDE CON LO DECLARADO POR EL

RESTO DE LOS TESTIGOS.

2 -testimonio del ciudadano: A.D.S.D.S., titular de la cédula de identidad numero: V.-12.334.272, FUNCIONARIO ACTIVO DEL CICPC EXPERTO EN VEHÍCULOS, y fue propuesto para ser oído en el debate oral y publico por el Ministerio Público quien entre otras cosas expuso; CONCLUYO QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA Y MOTOR SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL sin embargo señala la ciudadana Jueza en su sentencia QUE LE DA PLENO VALOR PROBATORIO

A ESTA PRUEBA TESTIMONIAL RENDIDA POR EL EXPERTO

MEDICO FORENSE DR. A.D.S.D.S., DE

IGUAL MANERA SEÑALA QUE ESTE MEDICO DECLARO EN

ESTE JUICIO PRIVADO ?

3-Testimonio del ciudadano: L.A.R.M., titular de la cédula de identidad numero V-11.977.646, MILITAR

ACTIVO CON EL RANGO DE MAYOR DEL EJERCITO, PERO

QUE ES COMANDANTE DEL GRUPO ANTIEXTORSION Y

SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA....'?

fue propuesto para ser oído en el debate oral por el Ministerio

Publico por ser FUNCIONARIO APREHENSOR, quien expuso: A

CASI TODAS LAS PREGUNTAS QUE , NO RECUERDO, NO

RECUERDO NO RECUERDO NO RECUERDO NO RECUERDO,

CREO, PERO NO RECUERDO, NO RECUERDO, NO RECUERDO, NO RECUERDO, Y SE CONTRADICE CON LO DICHO POR LOS DEMÁS FUNCIONARIOS APREHENSORES SEÑALA QUE LA APREHENSIÓN FUE EN MARACAY ESTADO

ARAGUA, SIN EMBARGO DE LAS ACTAS PROCESALES SE

DESPRENDE QUE FUE EN LA VICTORIA, sin embargo la

ciudadana jueza le da pleno valor probatorio a esta testimonial

PORQUE EL FUE TESTIGO PRESENCIAL DE UN MENSAJE DE

TEXTO....? PERO NO LE HICIERON LA EXPERTICIA AL

MÓVIL

4.-Testimonio del ciudadano: S.A.T.B., titular de la cédula de identidad numero: MILITAR ACTIVO ADSCRITO AL COMANDO DEL GAES, , quien entre otras cosas expuso: QUE EL FUE QUIEN SE DIRIGIÓ A LA VICTORIA A HACER LA APREHENSIÓN, LUEGO SEÑALA QUE ESTABA EL MAYOR ROSALES, PERO CUEVAS DICE QUE ROSALES NO ESTABA, O SEA SE CONTRADICE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS RESPUESTAS,....

5-Testimonio del ciudadano J.A. CUEVAS ARRIETA, FUNCIONARIO APREHENSOR, ADSCRITO AL GAES, quien entre otras cosas expuso QUE SE COMUNICO CON EL MAYOR L.A.R.M.P.

INFORMARLE QUE HABÍA REALIZADO UNA APREHENSIÓN,

QUE LOS FUNCIONARIOS QUE REALIZAN LA APREHENSIÓN

SON P.G.M., P.S.

ALEXANDER, Y CESAR CARABALLO, SEÑALA DE MANERA

INEQUÍVOCA QUE PRACTICO LA APREHENSIÓN DE UN

SUJETO CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LAS

DESCRITAS POR LA GERENTE DEL BANCO EN LAS AFUERAS

DE MICRO A BORDO DE UN VEHÍCULO AVEO COLOR

VERDE.

6-Testimonio del ciudadano.: M.J.H., titular de la cédula de identidad numero. 13.468.625, PRESUNTA VICTIMA, el cual entre otras cosa expuso: QUE SU CHOFER LE INDICA QUE LE ROBARON LA CAMIONETA, ...EL DÍA OCHO DE JULIO DE 2009, (EL MAYOR ROSALES INDICA EN EL DEBATE QUE LOS HECHOS FUERON EN JUNIO) COMO A LAS OCHO Y MEDIA, QUE EL TELEFONO CELULAR DONDE RECIBÍA LAS LLAMADAS TELEFÓNICAS POR PARTE DE LOS EXTORSfONADORES HABÍA SIDO DE EL PERO QUE AHORA ERA DE SU CHOFER, RESPONDE QUE NO SABE PORQUE LO LLAMABAN A ESE TELEFONO RESPONDE QUE EN LA NOCHE COMO A LAS OCHO O NUEVE ACUDE AL CICPC A COLOCAR LA DENUNCIA, RESPONDE QUE COLOCA DOS DENUNCIAS, UNA EN EL GAES Y OTRA EN EL CICPC, RESPONDE QUE PRIMERO FUE AL GAES O SEA EL DÍA OCHO SIN EMBARGO EL MAYOR ROSALES EN SU DECLARACIÓN DICE QUE LA VÍCTÍMA LLEGO A LAS NUEVE DE LA MAÑANA ? EL DÍA NUEVE SIN EMBARGO SEÑALA LA RECURRIDA QUE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA SE CORRESPONDE CON EL RESTO DEL ACERVO PROBATORIO ?

7.-CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES LA RECURRIDA SEÑALA QUE NO LES OTORGA VALOR PROBATORIO POR CUANTO NO COMPARECIÓ EL EXPERTO...SEGUNDO GONZALES H.E..

Luego de atender todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del juicio oral y publico, que se encuentran constituidos por las declaraciones de los expertos, funcionarios y la victima del presente caso, así como también la lectura de las pruebas documentales. Argumenta la defensa.-Con absoluta certeza quien aquí subscribe afirma que: De Las anteriores declaraciones no se desprende ninguna prueba en contra de mis defendidos ni de la participación de tos mismos en la comisión del delito por el cual fueron condenados.

TODAS LAS TESTIMONIALES FUERON ABSOLUTAMENTE CONTRADICTORIAS LAS UNAS CON LAS OTRAS, FUNDAMENTALMENTE, LA VICTIMA SE CONTRADICE CON RELACIÓN A LO NARRADO POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES Y ESTOS A SU VEZ SE CONTRADICEN ENTRE SI, CON RELACIÓN AL MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA PENAL. LA PRESUNTA EXTORSIÓN NUNCA SE PUDO CONSUMAR EL HURTO DE LA CAMIONETA OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL NUNCA SE DEMOSTRÓ NO SE REALIZARON EXPERTICIAS A LOS TELEFONOS MÓVILES EL BAUCHER DEL DEPOSITO NUNCA APARECIÓ NO SE PUDO DEMOSTRAR NI EL HURTO, NI LA EXTORSIÓN, NI DELITO FLAGRANTE ALGUNO

LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES MIENTEN CON RELACIÓN A LOS HECHOS NO SE HIZO VENIR AL EXPERTO DE QUE REALIZO LA EXPERTICIA DE CAMIONETA HURTADA COMO PUNTO DE PARTIDA DEL PRESENTE CASO NO HUBO TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO, QUE PUDIESEN DARLE VALOR PROBATORIO A LO NARRADO POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES EN CUANTO AL MODO, TIEMPO Y LUGAR NO QUEDO ESTABLECIDO PUES LOS FUNCIONARIOS Y LA PRESUNTA VICTIMA SE CONTRADICEN SIN EMBARGO ESTOS ELEMENTOS son suficientes…¿ este Tribunal POR LO CUAL SEÑALA que existe entonces una relación causal entre el hecho cometido y la actuación de los acusados que permite a esta juzgadora considerarlos CULPABLES. Y ASI SE DECLARA LA DISPOSITIVA.

BAJO CUALES CRITERIOS LA RECURRIDA CONDENA A LOS ACUSADOS, SI A TRAVÉS DE TODO EL DESARROLLO DEL DEBATE NO SE EVIDENCIO NINGÚN ELEMENTO QUE LOS INCRIMINARA, EL AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR ASI COMO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ESTABLECE QUE EL DELITO ES EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, SI EMBARGO EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, NO PROMUEVE LA PRUEBA MADRE DEL DELITO DE EXTORSIÓN COMO ES LA EXPERTICIA DE LOS TELEFONOS MÓVILES TANTO DE LOS SUJETOS ACTIVOS COMO DEL SUJETO PASIVO DEL DELITO.

LA RECURRIDA NO CONSIDERO QUE A FALTA DE ESTA PRUEBA ERA IMPOSIBLE DEMOSTRAR LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN. Es por lo cual hay una violación del artículo 452 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.

2) Segunda denuncia: falta de motivación por quebrantamiento del ordinal 3 y 4 del articulo 364 del código orgánico procesal penal el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

2.1) de la violación de la ley del ordinal 3 del articulo 364 del código orgánico procesal penal, indeterminación de los hechos que el tribunal estimó acreditados.-

En este sentido es conveniente aclarar que el ordinal 3 del articulo 364, obliga al juzgador a determinar de manera clara y circunstanciada los hechos que considero probados en el debate oral y publico, es decir, dar por sentado cual fue el accionar típico de los acusados que amerito la aplicación de una condena. En este sentido nuestro mas alto Tribunal en su Sala de Casación penal, sentencia Na 0231 de fecha 29 de marzo de 2001, expuso lo siguiente: "...a los efectos de determinar tanto e! cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de los autos, sino que además esta en deber de exponer clara y terminantemente cuales son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues soto así, se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a derecho...".

En este aspecto es cónsono la doctrina casacional con lo explanado por esta defensa, en el sentido de que la sentencia penal no puede obviar bajo ningún pretexto la enunciación circunstanciada de los hechos considerados acreditados por el juzgador y que el acervo probatorio señaló, para que el juez aplicando la sana critica y sus máximas experiencias elabore la correcta motivación que toda sentencia debe poseer.

Conteste a la sentencia antes aludida es la decisión de la Sala de casación penal n 088 de fecha 16 de febrero de 2001 la cual señalo lo siguiente: el articulo 365 ahora 364 ordinales 3 y 4 exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia.

La motivación que realiza el juez de juicio, proviene de un razonamiento lógico que se obtiene de la distinción concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el articulo 22 del código orgánico procesal penal establece el hecho y determina el derecho aplicable, motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinaron la culpabilidad de los acusados de los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, la culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por los infractores pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

Ante los señalamientos de nuestro mas alto tribunal los cuales aun continúan vigentes con referencia a la correcta denunciación de los hechos dados por acreditados por el juzgador en una sentencia penal no es aventurero señalar a esta corte de apelaciones que el fallo recurrido adolece en su totalidad de las exigencias mínimas expuestas por nuestro legislador, el cual quiso decir en el mencionado articulo que el tribunal tenia la obligación de llegar a determinar el accionar de mis defendidos y que lo realizaran de acuerdo a las previsiones legales preestablecidas Ya que no basta que la recurrida utilizando el sistema de la sana critica este convencida de que mis defendidos sean culpables del hecho atribuido sino que debe convencer y demostrar a los demás que su fallo es el correcto mediante las previsiones establecidas en el articulo 364 y las demás normas jurídicas aplicables al caso.

De igual manera señala nuestra Sala de Casación penal en sentencia numero 301 del 16 de marzo del 2000 lo siguiente En el sistema de la sana critica no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia es necesario que mediante el razonamiento y la motivación el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado este en las leyes de la lógica las máximas de experiencia y el razonamiento científico de la determinación judicial, cuya inobservancia por parte de los jueces de mérito amerita la censura de la casación...."

Asimismo es abiertamente explicativa la sentencia de la sala de Casación con ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.., de fecha 19 de julio del 2005 Exp. N 2005-0250 al expresar “la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia esta que exige a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal; El juez para motivar su sentencia esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia y las desestima; determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y a la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, para el cumplimiento de tales exigencias se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre si; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer sí el juzgador escogió parte de ellas prescindiendo de las que contradigan a esta, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujección a la ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido; por otra parte la motivación de la sentencia garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. (Omissis)" Incurrió la recurrida en indeterminación fáctica, al no relatar con sus propias palabras el hecho atípico realizado por mis defendidos que considero acreditado como consecuencia, del juicio oral y público lo cual se traduce en un error substancial en la elaboración de la sentencia.

Mediante lo aludido por esta defensa, es evidente que la tesis indicada por quien aquí subscribe, es perfectamente sustentable por la doctrina casaciona!, a la cual he recurrido, debido a la violación flagrante a los derechos constitucionales y legales en la cual se sustenta la decisión hoy recurrida lo cual es perfectamente conteste con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

La justicia debe aplicarse con las observancias debidas al orden jurídico preexistente Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

2.2) VIOLACIÓN DE LEY DEL ORDINAL 4o DEL ARTICULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Al respecto nuestro legislador, estableció el termino conciso, palabra que proviene de concisión, lo cual quiere decir brevedad en el modo de expresar los conceptos algo evidentemente ajeno a al sentencia hoy recurrida.

La recurrida no expresa de manera resumida la motivación de la sentencia al respecto es importante destacar:

La jurisprudencia establecida por la sala de casación penal de manera reiterada ha establecido en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio de los pro y de los contra de los puntos debatidos en el proceso y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal,

3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión hetereogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella.

4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la versad procesal.

Asimismo, nuestro más alto tribunal, en su sala de casación penal, en sentencia N° 1192 del 21 de septiembre del 2002 expresa:

El principio de tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, y cubre además toda una serie de aspectos relacionados como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

AUNADO AL HECHO GRAVE DE LA VIOLACIÓN DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, PORQUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS TRIBUNALES SE DETERMINA POR EL LUGAR DONDE EL DELITO O FALTA SE HAYA CONSUMADO, EN CASO DE DELITO IMPERFECTO SERA COMPETENTE EL DEL LUGAR EN EL QUE SE HAYA EJECUTADO EL ULTIMO ACTO CONOCIDO DEL DELITO, EN EL PRESENTE CASO EL DELITO NO LLEGO A CONSUMARSE POR LO TANTO DEBIÓ APLICARSE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 58 DEL COPP, DE LA COMPETENCIA SUBSIDIARIA, ESTARÍAMOS ENTONCES EN UN CASO QUE DEBIÓ VENTILARSE SUBSIDIARIAMENTE POR EL ESTADO ARAGUA, DE CONFORMIDAD CON EL ORDEN PRELATIVO, SIN EMBARGO LA RECURRIDA A SOLICITUD DE LA DEFENSA COMO PUNTO PREVIO A LA APERTURA DEL DEBATE ALEGA QUE Sí ES COMPETENTE PERO NO MOTIVA TAL DECISIÓN. Y CONTINÚA CON EL DESARROLLO DEL DEBATE.

LO CUAL SIGNIFICA UN ERROR INEXCUSABLE DE LA RECURRIDA, VIOLENTANDO DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PARA PODER GARANTIZAR EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASI COMO EL ARTICULO 12 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Por las razones de hecho y de derecho esgrimido por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el articulo 364, ordinales tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación de la sentencia, es por lo que solicito la nulidad de la sentencia hoy recurrida en amplio apego a lo establecido en el primer aparte del articulo 457 del código orgánico procesal penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA, sea sustanciado conforme a derecho, sea declarado CON LUGAR en la definitiva, y se decrete la nulidad del fallo., Y SE ORDENE LA LIBERTAD DE LOS SENTENCIADOS…”

II

CONTESTACION DEL RECURSO

Las Abogadas L.X.V.C. y DINALVA COROMOTO RIVERO, en su condición de Fiscal Principal Segundo y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, hacen la contestación del Recurso interpuesto, en los siguientes términos:

…La defensa fundamenta su apelación en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera procedente y ajustada a derecho la decisión pronunciada por la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio Abogada B.P., en compañía de las Juezas Escabinas I.V. y N.R.S., mediante la cual se declara a los acusados CULPABLES del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en fecha 06-04-2011.

Resulta necesario precisar que la recurrente en su escrito de apelación, no señala de manera expresa en cuál de los supuestos del numeral 2 del artículo 452 se encuentra fundamentada su pretensión, ya que hace una serie de señalamientos de manera general, no indicando el motivo por el cual recurre, lo que a criterio de esta Representación Fiscal, resulta ilógico e infundado. (subrayado de quienes suscriben).

Igualmente quien impugna la sentencia manifiesta en sus alegatos que el Ministerio Público, paso a citar textualmente: "... No promueve la Prueba Madre del delito de Extorsión, como es la Experticia de los teléfonos móviles tanto de los sujetos activos como sujeto pasivo del delito.... La recurrida no consideró que a falta de esta prueba era imposible demostrar la comisión de delito de Extorsión...."; a tal efecto es oportuno señalarle a la recurrente que el delito de Extorsión se perfecciona cuando el sujeto activo logra constreñir a la victima para que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos y no cuando efectivamente dicho daño patrimonial se produzca (...) Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la victima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo o su libre determinación, con la finalidad de gue verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, criterio este reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sentencia N° 506 de fecha 13-10-09, con Ponencia de la Magistrada Dra. M.M., Sala se Casación Penal, motivo por el cual mal puede guien recurre hablar de una Prueba Madre, (subrayado de quienes suscriben).

Asimismo aduce la recurrente la falta de motivación por quebrantamiento de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido es criterio este Despacho que en dicha sentencia, el Tribunal motivo suficientemente todos los elementos de convicción debatidos durante el desarrollo del juicio, adminiculando a las declaraciones tanto de la víctima, funcionarios aprehensores y las pruebas técnicas, tal como se evidencia del fallo recurrido.

De igual manera las Juzgadoras en su sentencia si fundamentaron ésta en los hechos reales, dejando claramente y precisando en cuales elementos de convicción sustentaron la decisión recurrida, por lo que se desvirtúa el señalamiento realizado por la recurrente.

En cuanto al motivo que alega la recurrente que no es otro que la falta de motivación que condena a los acusados A.A.H.A., y A.A.H.A., la misma no señaló el Por Qué?, la Corte de Apelaciones debe anular la decisión por ella impugnada, limitándose solamente a mencionar algunas Jurisprudencias y opiniones doctrinarias que resultan lógicas, pero insuficientes para evidenciar la causal de falta de motivación en el fallo impugnado.

Por otra parte, se observa que de la Sentencia recurrida, el Tribunal señala en el Auto que motiva la decisión lo siguiente:

…Omissis…

Por las consideraciones antes señaladas por el Tribunal, las cuales coinciden con el criterio explanado por el Ministerio Público, consideran quienes aquí suscriben que la decisión de fecha 06/04/2011, dictada por la Juez Tercero de Juicio, Abogada B.K.P.T., se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la defensa debe ser declarado INADMISIBLE.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicito de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Inadmisible el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada O.A.N. en su carácter de defensa de los ciudadanos A.A.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.351.952 y A.A.H.A., titular de la cédula de identidad N° 13.832.166, contra la decisión de la Juez de Juicio N° 3 de fecha 06/04/2011, dictada por ese Tribunal mediante la cual declara Sentencia Condenatoria, por ser infundado e ilógico d acuerdo a lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no indica de forma específica que puntos son los impugnados de la referida sentencia; y de ser admitido por esa honorable Corte de Apelaciones, sea declaro Sin Lugar, dejando vigente la Sentencia Condenatoria de fecha 06-04-2011, mediante la cual se condena a los acusados A.A.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.351.952 y A.A.H.A., titular de la cédula de identidad N° 13.832.166…

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:

PUNTO PREVIO

La recurrente Abogada O.A.N. establece en su escrito de impugnación, la falta de Competencia de la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el siguiente argumento:

…AUNADO AL HECHO GRAVE DE LA VIOLACIÓN DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, PORQUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 57 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS TRIBUNALES SE DETERMINA POR EL LUGAR DONDE EL DELITO O FALTA SE HAYA CONSUMADO, EN CASO DE DELITO IMPERFECTO SERA COMPETENTE EL DEL LUGAR EN EL QUE SE HAYA EJECUTADO EL ULTIMO ACTO CONOCIDO DEL DELITO, EN EL PRESENTE CASO EL DELITO NO LLEGO A CONSUMARSE POR LO TANTO DEBIÓ APLICARSE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 58 DEL COPP, DE LA COMPETENCIA SUBSIDIARIA, ESTARÍAMOS ENTONCES EN UN CASO QUE DEBIÓ VENTILARSE SUBSIDIARIAMENTE POR EL ESTADO ARAGUA, DE CONFORMIDAD CON EL ORDEN PRELATIVO, SIN EMBARGO LA RECURRIDA A SOLICITUD DE LA DEFENSA COMO PUNTO PREVIO A LA APERTURA DEL DEBATE ALEGA QUE Sí ES COMPETENTE PERO NO MOTIVA TAL DECISIÓN. Y CONTINÚA CON EL DESARROLLO DEL DEBATE…

Esta Sala 2, pasa a pronunciarse en relación a la Competencia, de la cual hace mención la recurrente en su escrito, por tratarse de normas de orden público, examinando en la decisión, la resolución de la Juzgadora A quo, al momento de decidir la incidencia alegada por la Defensa de los acusados, en lo siguientes términos:

“…Seguidamente la Jueza de conformidad con el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a pronunciarse en cuanto a la excepción opuesta por el Defensor Público Abg. L.A.P., y el resto de la defensas en los siguientes términos:

“…Sin entrar a conocer el fondo de la presente causa, a los fines de decidir sobre la excepción de Incompetencia de este Tribunal por el Territorio planteada por la Defensa, cuyo pronunciamiento se difirió para esta audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó revisión exhaustiva de las actuaciones, y en consecuencia se observó del acta procesal de fecha 09-07-2010, levantada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Urb. La Quizanda, detrás de la Dupont, Valencia- Estado Carabobo, que el ciudadano J.H.M., manifestó que en fecha 08-07-2010, había sido objeto del hurto de su vehículo, modelo Blazer, de color verde, placa CAC02C, y que estaba siendo objeto de extorsión de parte de unos sujetos desconocidos, ya que un sujeto le había realizado llamada telefónica a su móvil celular, para decirle donde se encontraba su vehículo, e informándole que tenía que depositar la cantidad de seis mil bolívares fuertes (BsF. 6.000,oo), en una cuenta bancaria del banco BANESCO, señalándole en consecuencia el número de la cuenta y el nombre a favor de quien se debía realizar el deposito, posteriormente en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano J.H.M., se pone en marcha el despliegue de inteligencia, lo que hace que estas determinen el Estado Aragua, donde presuntamente sería cobrado el dinero exigido, y funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 21 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Victoroa, Estado- Aragua, se realiza la aprehensión del ciudadano A.A.H.A., presuntamente en las inmediaciones del Centro Comercial Mikro, y posteriormente la aprehensión de los ciudadanos A.A.H.A. y A.D.S.P. y Egor W.P., en las inmediaciones del Centro Comercial Morichal. Seguidamente, se observa que la aprehensión de los antes mencionados ciudadanos, trae como consecuencia que en fecha 14-07-2010, son presentados ante el Juez 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, y es por este delito ya sea en grado de complicidad o autoría que se Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, por el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-11-2009, y por el cual se dio apertura al Juicio Oral y Público en fecha jueves 21-10-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal constituido de manera mixta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En el presente caso, se trata del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, debiendo esta juzgadora, determinar el lugar en el cual éste se consumó. El delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, pues, la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje. En este sentido, en un caso similar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 506, de fecha 13-10-2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. M.M., estableció en torno al momento consumativo del Delito de Extorsión, que: se perfecciona cuando el sujeto activo logra constreñir a la víctima para que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos y no cuando efectivamente dicho daño patrimonial se produzca (…) Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. (…) Cabe agregar la opinión de los autores V.G.H. y J.F.M.C., quienes en su obra intitulada “Análisis de las figuras delictivas en el Derecho Penal Venezolano”, en cuanto a la relación causal entre la intimidación y el perjuicio patrimonial en la extorsión, refieren lo siguiente:“…La extorsión es un delito formal, no es menester que el resultado patrimonial se produzca…” (pág. 68). En el presente caso, de la acusación fiscal y de los hechos que quedaron fijados en el Auto de Apertura A juicio, se desprende que presuntamente, al ciudadano J.H.M., lo llamaron a través de un teléfono móvil (celular), para exigirle una cantidad de dinero para la entrega o devolución de su vehículo presuntamente hurtado anteriormente, siendo así, el derecho a la libertad individual del ciudadano J.H.M., es decir, el derecho constitucional que tiene toda persona a la libre autodeterminación de sus decisiones se vio menoscabado cuando presuntamente le exigen entregar una cantidad de dinero a cambio de la devolución de su vehículo, y esto ocurrió en el Estado Carabobo, según el acta procesal levantada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Urb. La Quizanda, detrás de la Dupont, Valencia- Estado Carabobo. Esta breve relación de actuaciones nos permite entender que el delito por el cual se juzga a los hoy acusados, es el de EXTORSIÓN presuntamente cometido en el Estado Carabobo, jurisdicción territorial que le es propia a quien aquí decide, lugar que determina la competencia por ser donde se cometió el delito. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones antes expuestas, sólo a los fines de determinar la competencia de este Tribunal, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declararse Competente por el Territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, y Declarar sin lugar la Excepción opuesta por la Defensa de los Acusados…”

En relación a la Competencia del Tribunal, se deben hacer las siguientes consideraciones:

En necesario precisar, que los órganos que ejercen la administración de justicia, la ley distribuye sus funciones (jurisdicción) de acuerdo a la materia, en base al territorio o con arreglo a criterios de conexidad.

A esta distribución de funciones, que no es más que la capacidad para conocer y decidir una determinada causa, la doctrina y el propio Código Orgánico Procesal Penal, la llaman competencia.

Al respecto, nos dice Manzini que la competencia, objetivamente considerada, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción, puede ejercer esa potestad jurisdiccional.

Esta capacidad funcional a su vez, es medida a través del territorio para el cual haya sido asignado el órgano jurisdiccional, pero en determinada relación con el lugar en el que el delito o falta se haya cometido o acaecido, como lo expone el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala al respecto lo siguiente:

Artículo 57.

Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.

En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

Es así como la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá el asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según el caso, tal como se encuentra señalado en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 29 de marzo de 2011, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol. Expediente N ° 11-108; quedando en la presente causa, expresamente establecida por el Tribunal A quo, al señalar:

…al ciudadano J.H.M., lo llamaron a través de un teléfono móvil (celular), para exigirle una cantidad de dinero para la entrega o devolución de su vehículo presuntamente hurtado anteriormente, siendo así, el derecho a la libertad individual del ciudadano J.H.M., es decir, el derecho constitucional que tiene toda persona a la libre autodeterminación de sus decisiones se vio menoscabado cuando presuntamente le exigen entregar una cantidad de dinero a cambio de la devolución de su vehículo, y esto ocurrió en el Estado Carabobo, según el acta procesal levantada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Urb. La Quizanda, detrás de la Dupont, Valencia- Estado Carabobo…

En este orden de ideas, el factor territorial tiene explicaciones políticas y prácticas que lo justifican plenamente, de un lado garantiza la inmediación de la investigación, en cuanto a la recolección de las pruebas se hace mucho más fácil para el funcionario que está radicado en el sitio donde ocurrieron las infracciones a la ley penal, además porque las finalidades represivas y preventivas de la pena se cumplen más eficientemente. Así mismo, la inmediación de la prueba por parte del juez del territorio donde se consumó el delito posibilita el derecho de contradicción y el de defensa.

Por su parte, la Sala Constitucional ha dicho:

…Debe señalarse, adicionalmente, que las normas atributivas de competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre otros, el del juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley-, ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley…

. (Sentencia del 6 de noviembre de 2002).

En cuanto al delito de Extorsión, para determinar la Competencia de la Juzgadora, se da la consumación cuando la víctima pone a disposición del agente las cosas. Para Soler (Derecho Penal Argentino) este delito se consuma cuando el extorsionado otorga una ventaja indebida, es decir basta con el desprendimiento, sin necesidad que se produzca el efectivo apoderamiento ni en consecuencia el beneficio, único.

El delito de Extorsión es consistente en obligar a otra persona a entregar, depositar, enviar o colocar a su disposición o a la de otro, cosas, dinero o documentos que tengan la virtud de producir consecuencias jurídicas, y que no eran legítimamente exigibles; utilizando para ello los siguientes medios: intimidación (amenazas verbales o escritas, sobre el destinatario de la amenaza o un allegado suyo, expresas o implícitas), simulación de autoridad pública (fingir poseer una autoridad que no se tiene) o tener falsa orden de la autoridad.

Se necesita para configurar el hecho delictivo, que entre el medio utilizado (intimidación, simulación de autoridad pública o falsa orden de la misma) y los hechos que se obligan a hacer a la víctima, exista una relación de causa a efecto, lo que significa que el medio empleado debe tener entidad suficiente para obligar a actuar a la víctima, a hacer algo que no estaba obligado a efectuar. Se excluye como medio, la violencia física.

En el caso que nos ocupa, se puede observar con claridad que el Tribunal A-quo es competente para la realización del Juicio oral y público, toda vez que verifico razonadamente el análisis de hecho y de derecho, que sustentaron su decisión, toda vez que la investigación objeto del juicio, se originó en el Estado Carabobo, a través de una denuncia, por parte de la víctima ante los organismos de Seguridad, en este caso ante los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Urb. La Quizanda, detrás de la Dupont, Valencia- Estado Carabobo, llevada la investigación por parte del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien ordena las diligencias de investigación del caso. Acogiendo la juzgadora A-quo, el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 506, de fecha 13-10-2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. M.M., estableció en torno al momento consumativo del Delito de Extorsión. Es decir, dio el fundamento debido y suficiente una vez de realizar el estudio de las actas y analizados los puntos de vistas de las partes intervinientes, por lo que, la decisión recurrida es acorde a la normativa legal y es competente para conocer de la presente causa, los Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.

La recurrente señala como primera denuncia, lo contenido en el artículo 552 ordinal 2 del código orgánico Procesal Penal, estableciendo entre otras cosas lo siguientes:

“…Luego de atender todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del juicio oral y publico, que se encuentran constituidos por las declaraciones de los expertos, funcionarios y la victima del presente caso, así como también la lectura de las pruebas documentales. Argumenta la defensa.-Con absoluta certeza quien aquí subscribe afirma que: De Las anteriores declaraciones no se desprende ninguna prueba en contra de mis defendidos ni de la participación de tos mismos en la comisión del delito por el cual fueron condenados….

…Omissis…

…TODAS LAS TESTIMONIALES FUERON ABSOLUTAMENTE CONTRADICTORIAS LAS UNAS CON LAS OTRAS, FUNDAMENTALMENTE, LA VICTIMA SE CONTRADICE CON RELACIÓN A LO NARRADO POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES Y ESTOS A SU VEZ SE CONTRADICEN ENTRE SI, CON RELACIÓN AL MODO TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA PENAL. LA PRESUNTA EXTORSIÓN NUNCA SE PUDO CONSUMAR EL HURTO DE LA CAMIONETA OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL NUNCA SE DEMOSTRÓ NO SE REALIZARON EXPERTICIAS A LOS TELEFONOS MÓVILES EL BAUCHER DEL DEPOSITO NUNCA APARECIÓ NO SE PUDO DEMOSTRAR NI EL HURTO, NI LA EXTORSIÓN, NI DELITO FLAGRANTE ALGUNO

LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES MIENTEN CON RELACIÓN A LOS HECHOS NO SE HIZO VENIR AL EXPERTO DE QUE REALIZO LA EXPERTICIA DE CAMIONETA HURTADA COMO PUNTO DE PARTIDA DEL PRESENTE CASO NO HUBO TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO, QUE PUDIESEN DARLE VALOR PROBATORIO A LO NARRADO POR LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES EN CUANTO AL MODO, TIEMPO Y LUGAR NO QUEDO ESTABLECIDO PUES LOS FUNCIONARIOS Y LA PRESUNTA VICTIMA SE CONTRADICEN SIN EMBARGO ESTOS ELEMENTOS son suficientes…¿ este Tribunal POR LO CUAL SEÑALA que existe entonces una relación causal entre el hecho cometido y la actuación de los acusados que permite a esta juzgadora considerarlos CULPABLES. Y ASI SE DECLARA LA DISPOSITIVA.

BAJO CUALES CRITERIOS LA RECURRIDA CONDENA A LOS ACUSADOS, SI A TRAVÉS DE TODO EL DESARROLLO DEL DEBATE NO SE EVIDENCIO NINGÚN ELEMENTO QUE LOS INCRIMINARA, EL AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR ASI COMO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ESTABLECE QUE EL DELITO ES EXTORSIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, SI EMBARGO EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, NO PROMUEVE LA PRUEBA MADRE DEL DELITO DE EXTORSIÓN COMO ES LA EXPERTICIA DE LOS TELEFONOS MÓVILES TANTO DE LOS SUJETOS ACTIVOS COMO DEL SUJETO PASIVO DEL DELITO.

LA RECURRIDA NO CONSIDERO QUE A FALTA DE ESTA PRUEBA ERA IMPOSIBLE DEMOSTRAR LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN. Es por lo cual hay una violación del artículo 452 ordinal 2 del código orgánico procesal penal.

Puede observar esta Sala, que el presente recurso carece de técnica recursiva, por cuanto no hace mención de cuál es el vicio denunciado.

Así mismo, la recurrente establece en su escrito recursivo como segunda denuncia, entre otras cosas:

2) Segunda denuncia: falta de motivación por quebrantamiento del ordinal 3 y 4 del artículo 364 del código orgánico procesal penal el cual exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho…Omissis…

Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual las apelantes expresan que el motivo de su recurso se funda en los vicios previstos en el artículo 452 en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrente a través de su escrito recursivo, pretende que esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, entre a conocer sobre las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, en este sentido, cabe señalar que no es dable a esta Sala, hacer pronunciamientos de valoración en cuanto a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, toda vez que tal labor corresponde a la juzgadora a-quo, a quien le asiste el Principio de la Inmediación.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Ursula Mujica, en fecha 11 de octubre de 2011, entre otras cosas señala lo siguiente:

…Omissis…

Al respecto, advierte la Sala, que tal situación no puede ser atribuida y menos aún vulnerada por la Corte de Apelaciones, ya que a la misma no le corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello es propio del Tribunal de Juicio.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estima lo siguiente: “(…) Necesario es ratificar el criterio de la Sala, que la mencionada disposición no puede ser infringida por la Corte de Apelaciones, pues esta no está obligada a establecer hechos, ni a valorarlos, pues violaría el principio de inmediación (…)”. (Sentencia Nº 268, del 13 de julio de 2010).

Al respecto, también de manera reiterada y pacífica, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “(…) las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos(…)” (Sentencia Nº 328, del 4 de agosto de 2010).

…Omissis…

Ahora bien, en relación con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente esta Sala de Casación Penal indicó en cuanto a esta disposición legal que “…este principio corresponde cumplirlo a los jueces de juicio, por cuanto son éstos los encargados de efectuar el debate, con la evacuación de los elementos probatorios previamente admitidos…”. (Sentencia N° 439 del 20 de octubre de 2010).

En este punto, la Sala reitera que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta. (Sentencia Nº 454 del 3 de noviembre de 2006, Sala de Casación Penal).

Ello es así, por cuanto la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano. En este sentido, a las Cortes les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, pues lo contrario atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal (señalado como infringido).

En tal sentido, la Sala ha dicho que las C.d.A.: “… deben ejercer un control sobre su racionalidad y coherencia del fallo sometido a su revisión y si advierten vicios o infracciones en el juicio oral referentes a los hechos establecidos o a las pruebas, pueden declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un tribunal distinto, ya que en principio, no pueden apreciar las pruebas que fueron desechadas por el tribunal de primera instancia, desechar las que fueron apreciadas y modificar el resultado probatorio…”. (Vid. Sentencia N° 303 del 29 de junio de 2006, Sala de Casación Penal).

Finalmente, la Sala de Casación Penal considera que los impugnantes pretenden que nuevamente esta Sala conozca del presunto vicio en que incurrió el tribunal de juicio, no obstante, tal planteamiento fue debidamente contestado y declarado sin lugar por el Tribunal de Alzada en la sentencia respectiva.

…omissis…

Acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, esta Sala de la Corte de Apelaciones, no entra a apreciar las pruebas que fueron debatidas en el juicio oral y público, menos aún modificar el resultado probatorio realizado por la Juzgadora A quo.

Así mismo, manifiesta la recurrente en sus denuncias primera y segunda, que se la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se encuentra inmersa en el vicio de inmotivación que infringe principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acarrea la nulidad del referido fallo, afirmando:

..Omissis…

2.1) de la violación de la ley del ordinal 3 del artículo 364 del código orgánico procesal penal, indeterminación de los hechos que el tribunal estimó acreditados.-

En este sentido es conveniente aclarar que el ordinal 3 del artículo 364, obliga al juzgador a determinar de manera clara y circunstanciada los hechos que considero probados en el debate oral y público, es decir, dar por sentado cual fue el accionar típico de los acusados que amerito la aplicación de una condena…Omissis…

Incurrió la recurrida en indeterminación fáctica, al no relatar con sus propias palabras el hecho atípico realizado por mis defendidos que considero acreditado como consecuencia, del juicio oral y público lo cual se traduce en un error substancial en la elaboración de la sentencia.

Mediante lo aludido por esta defensa, es evidente que la tesis indicada por quien aquí subscribe, es perfectamente sustentable por la doctrina casaciona!, a la cual he recurrido, debido a la violación flagrante a los derechos constitucionales y legales en la cual se sustenta la decisión hoy recurrida lo cual es perfectamente conteste con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

2.2) VIOLACIÓN DE LEY DEL ORDINAL 4o DEL ARTICULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-

Al respecto nuestro legislador, estableció el termino conciso, palabra que proviene de concisión, lo cual quiere decir brevedad en el modo de expresar los conceptos algo evidentemente ajeno a al sentencia hoy recurrida..Omissis...

Del fallo que se impugna, se logra observar, que la Jueza A quo, se limitó a analizar los elementos de pruebas, de los cuales realizo un análisis individual y detallado de cada uno de los medios de prueba que fueron incorporados al juicio oral y público, los cuales se desprende desde el folio 80 al folio 101 de la pieza 5 de la presente causa, así mismo se puede observar de la decisión que se recurre, la adminiculación en su conjunto, los cuales se encuentran insertos del folio 101 al folio 107 de la pieza 5, que corresponde a la Sentencia que se recurre.

Ahora bien, observa esta Sala 2, que la Jueza de Instancia al momento de fundamentar la condena de los acusados A.A.H.A. y A.A.H.A.; procedió a señalar en un título IV denominado “Fundamentos de hecho y de Derecho”, lo que a su juicio constituyó el examen de los medios probatorios que le merecieron credibilidad, indicando en el fallo lo siguiente:

…En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente la perpetración del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en Gaceta Oficial N° 39.194, de fecha 05-06-2009, por parte de los acusados A.A.H.A. y A.A.H.A., para lo cual se hace un señalamiento de la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito, a saber:

En cuanto a la ACCION, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por los acusados y el resultado originado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, existe un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por los acusados A.A.H.A. y A.A.H.A. y el menoscabo del derecho constitucional a la libertad individual que tiene la víctima H.M.J., a la libre autodeterminación de sus decisiones y a su derecho a la propiedad, cuando a través de llamadas telefónicas a un teléfono móvil (celular), que portaba para el momento de los hechos recibidas mientras se encontraba en la ciudad de V.d.E.C., a partir de las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, le exigieron el depósito de la cantidad de Seis (06) mil bolívares fuertes, a cambio de la devolución de su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2, de color verde, hurtado en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, del Estacionamiento del Centro Comercial Aerocentro, ubicado en la Avenida H.F.V., donde la dejo aparcada, al llegar a su sitio de trabajo.

Resaltando que precisamente el acusado A.A.H.A., es aprehendido a pocos minutos de haber intentado cobrar el cheque en la sede del Banco de Banesco, de la cuenta donde le dijeron a la víctima depositara a nombre de P.A.P.A., cuya sede se encuentra ubicada en el Supermercado Micro, la V.E.A.; ya que de acuerdo a las conexiones hechas por el Mayor R.M.L.A. con el Gerente de Seguridad de la referida entidad Bancaria Lic. Luis Solórzano, la cuenta fue puesta en condición de alerta, para evitar el cobro del cheque.

En este orden de ideas, es importante resaltar que el dispositivo legal que regula el delito de Extorsión, establece:

Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en Gaceta Oficial N° 39.194, de fecha 05-06-2009:

…Omissis...

De esta manera no hay lugar a dudas que el espíritu, razón y propósito del legislador, no fue circunscribir el delito de EXTORSIÓN solo para aquellos que obtuvieron el provecho económico representado por la entrega de dinero, bienes, títulos documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera los derechos de la víctima, sino que la intención fue tipificar el delito de EXTORSIÓN, como acción dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional, siendo el primero de ellos, el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley, y paralelamente, proteger el derecho a la propiedad, pues, la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje.

Es absolutamente congruente, estimar por parte de este Tribunal Mixto, que si bien es cierto, en el presente caso, los Acusados A.A.H.A. y A.A.H.A., no lograron obtener de la víctima H.M., la cantidad de Seis (06) mil bolívares fuertes solicitada para la entrega y recuperación de su vehículo previamente hurtado, ya que estando alertado la entidad bancaria a través del Gerente de Seguridad de la Región los Llanos Lic. Luis Solórzano, no autorizo el cobro del cheque, no es menos cierto, que este elemento no desconfigura ni deja de materializar el momento consumativo del Delito de extorsión, que se verificó en el Estado Carabobo, ya que en el presente caso, el ciudadano J.H.M., se encontraba en este Estado, cuando recibió las llamadas telefónicas y mensajes de texto, por parte de los extorsionadores a través de un teléfono móvil (celular), para exigirle una cantidad de dinero con la finalidad de hacerle la entrega o devolución de su vehículo hurtado anteriormente, siendo así, el derecho a la libertad individual del ciudadano J.H.M., es decir, el derecho constitucional que tiene toda persona a la libre autodeterminación de sus decisiones se vio menoscabado cuando presuntamente le exigen entregar una cantidad de dinero a cambio de la devolución de su vehículo, y esto ocurrió en el Estado Carabobo, según el Testimonio de la propia víctima rendido durante el debate, acta procesal levantada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Urb. La Quizanda, detrás de la Dupont, Valencia- Estado Carabobo.

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observan éstas juzgadoras que los hechos que quedaron fijados en este Juicio Mixto se subsumen perfectamente en la Calificación del Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en Gaceta Oficial N° 39.194, de fecha 05-06-2009; tipo penal que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente al conjunto de los medios de prueba incorporados al debate. Y así se declara.

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por los ciudadanos A.A.H.A. y A.A.H.A., constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en Gaceta Oficial N° 39.194, de fecha 05-06-2009; circunstancia que hace que la conducta de los ciudadanos ut supra identificados, sea una conducta antijurídica. Así se declara.

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que los acusados A.A.H.A. y A.A.H.A., sean enajenados mentales, o hayan padecido un trastorno mental transitorio, o hayan obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que los acusados entendían perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria y sobre segura; motivo por el cual los ciudadanos A.A.H.A. y A.A.H.A., son penalmente imputables. Y así se declara.-

Con respecto al momento consumativo del Delito de Extorsión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 506, de fecha 13-10-2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. M.M., estableció que:

…se perfecciona cuando el sujeto activo logra constreñir a la víctima para que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos y no cuando efectivamente dicho daño patrimonial se produzca (…) Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. (…)

En el presente caso, de los hechos que quedaron fijados en el presente juicio, se desprende que el ciudadano J.H.M., se encontraba en el Estado Carabobo mientras recibía a través de un teléfono móvil (celular) que portaba para el momento, las llamadas telefónicas hechas por los ciudadanos A.A.H.A. y A.A.H.A., para exigirle la cantidad de dinero a cambio de la entrega o devolución de su vehículo hurtado anteriormente, siendo así, el derecho a la libertad individual del ciudadano J.H.M., es decir, el derecho constitucional que tiene toda persona a la libre autodeterminación de sus decisiones se vio menoscabado, tanto es así, que tal como quedo acreditado para este Tribunal Mixto, los Funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Valencia, presenciaron las llamadas telefónicas y los mensajes de textos recibidos por la víctima.

Es por este motivo que en la oportunidad de decidir conforme al artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la incidencia planteada en la Apertura del Juicio Oral y Público, este Tribunal, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho fue Declararse Competente por el Territorio, como en efecto, se hizo, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, y Declarar sin lugar la Excepción opuesta por la Defensa de los Acusados, habida cuenta que el delito de EXTORSIÓN se cometió en el Estado Carabobo, jurisdicción territorial que le es propia a quien aquí decide, lugar que determina la competencia por ser donde se cometió el delito.

…Omissis…

De la misma manera, en este delito la acción penal se perfecciona cuando el sujeto activo logra constreñir a la víctima para que envíe, deposite o ponga a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos y no cuando efectivamente dicho daño patrimonial se produzca.

La Sala Penal en sentencia número 151 del 15 de abril de 2009, en el expediente 2009-083 analizó el tipo penal de extorsión y estableció:

…Según el Código Penal venezolano, para que pueda hablarse de extorsión se requiere y ello caracteriza fundamentalmente a este tipo de delito, que el sujeto activo haya logrado constreñir (obligar, compeler por fuerza) a alguien, en enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos. Ahora, este resultado lo logra ya sea: a) infundiendo temor de un daño grave a las personas, en su honor, en sus bienes o, b) simulando órdenes de la autoridad.

Tenemos entonces a un sujeto activo que puede ser cualquier persona imputable y un sujeto pasivo indeterminado, pues logra ser quien resulte directamente ofendido de la perpetración del delito, (persona natural o jurídica), contra la cual se efectúa la acción criminal.

La naturaleza de la acción criminal está delimitada como se aclaró precedentemente: en primer término, a infundir por cualquier medio (acción u omisión del sujeto activo) temor de un grave daño en la víctima. En segundo término, fingiendo, aparentando, simulando órdenes de la autoridad. Siendo la consecuencia directa, el constreñimiento de la víctima, dirigido esencialmente a afectar la voluntad del sujeto pasivo, o su libre determinación, con la finalidad de que verificada la voluntad doblegada, proceda a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos.

Observa la Sala también que el delito de extorsión es de naturaleza pluriofensiva, de ahí que su regulación esté dirigida a tutelar diversos bienes jurídicos de protección Constitucional. El primero de ellos, es el derecho a la libertad individual, fundado en el derecho de todo ciudadano a la libre autodeterminación de sus decisiones, sin más límites que las contempladas en la Constitución y la Ley. Paralelamente, protege el derecho a la propiedad, motivo por el cual se encuentra ubicado en el TÍTULO X intitulado “De los Delitos Contra la Propiedad” pues quedó claro, que la acción criminal está dirigida a la expresa finalidad de obtener un lucro por parte de su autor por medio del chantaje…”.

Al a.l.e.d. delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma de la ley especial. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita.

Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles

En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas directas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, y con la debida relación de estas pruebas directas y los múltiples elementos indiciarios anteriormente analizados, fijados desde la existencia de hechos ciertos, acreditados y no desvirtuados, se desprende que quedó plenamente demostrado que en fecha 08-07-2009, el ciudadano M.J.H., a través de llamadas telefónicas de un teléfono móvil (celular) recibidas a un teléfono celular que portaba para el momento de los hechos mientras se encontraba en la ciudad de V.d.E.C., a partir de las 11:30 horas de la mañana, fue constreñido a depositar la cantidad de seis mil bolívares fuertes, en la cuenta bancaria indicada, en virtud del temor de no recuperar su vehículo hurtado en horas de la mañana, de ese mismo día, y que en tal sentido, se dirige a la sede del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Valencia. Estado Carabobo; dirigida por el Mayor L.A.R.M., con la finalidad de ponerlos en conocimiento de la extorsión de la que estaba siendo víctima, quienes se encargaron del procedimiento y le orientaron en cuanto a lo que le decían los extorsionadores vía telefónica, resultando que el Mayor L.A.R.M., estando en conocimiento de lo que conversaban la víctima y los secuestradores vía telefónica, y que el deposito se haría en el Banco Banesco a una cuenta a nombre de P.A.P., se comunicó en su condición de Comandante del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con el Lic. Luis Solorzano, en su condición de Gerente de Seguridad de la entidad Banesco de la Región Centro Llanos, a los fines de ponerlo en conocimiento de que en la entidad Bancaria ubicada en el Centro Comercial Micro, ubicado en la Víctoria. Estado Aragua; se tenía previsto el cobro de un cheque por parte de un ciudadano de una cuenta a nombre de P.A.P.A., cuyo deposito se había hecho, en la ciudad de Valencia, como consecuencia de una extorsión, lo que motivo a que se pudiera la cuenta en alerta, con el fin de verificar y evitar el cobro del mismo.

Y que como consecuencia de la comunicación o conexión hecha por el Mayor L.A.R.M., en su condición de Comandante del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con el Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, en cuanto al despliegue del operativo practicado para la determinación de los hechos y la aprehensión de los acusados, se practica en fecha 09-07-2009, la aprehensión del acusado A.A.H.A., por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la Victoria. Estado Aragua, en el Estacionamiento del Supermercado Mikro, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color verde, en virtud de las características físicas y de vestimenta aportadas por la Gerente de la Entidad Bancaria de Banesco, ubicado en ese centro comercial, como el sujeto que intentó cobrar el cheque de la cuenta a nombre de P.A.P.A.; y posteriormente la aprehensión de los acusados A.A.H.A., Serrano P.A.D. y Parra Egor William, en el Supermercado Mikro ubicado en la V.E.A., a bordo de un vehículo marca Marca Toyota Modelo Corolla, color gris, de acuerdo a la información suministrada a la comisión por el acusado A.A.H.A., quien les indica al momento de su aprehensión, el lugar donde se encontraba su hermano A.A.H.A. a la espera en un vehículo Toyota Corollla, del dinero producto del cobro del cheque que no pudo materializar, y que efectivamente recibe la llamada de su hermano para confirmar tanto lo relativo al cobro del cheque como el sitio de encuentro, resultando minutos después, efectivamente aprehendido el ciudadano A.A.H.A., a bordo de éste vehículo y en el sitio indicado por el primeramente aprehendido, en el cual se encontraba como piloto EGOR Parra, a quien sólo le encontraron como resultado de la inspección corporal en presencia de dos testigos, un koala con sus documentos personales y manifestó ser taxista, y como copiloto el acusado A.A.H.A., a quien le incautan el teléfono desde cuyo número llamo a su hermano A.A.H.A., y que al acusado Serrano P.A., que se encontraba en la parte de atrás del vehículo, le consiguen sólo sus documentos personales.

…Omissis..

De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevo a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal concluye que la presente sentencia debe ser Condenatoria con respecto a los acusados A.A.H.A. y A.A.H.A. y Absolutoria con respecto a los acusado Egor W.P. y A.D.S.P.. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal de Medida de Privación Judicial de Libertad, impuesta a los ciudadanos A.A.H.A. Y A.A.H.A., dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de julio de 2009, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Carabobo; hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente para conocer de acuerdo al derecho que le asiste de conformidad con lo previsto en el Artículo 478 ejusdem, se pronuncie en razón a las facultades contenidas en el artículo 479 ibídem; en virtud de haber resultado condenado a una pena superior a cinco (05) años; a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se observa que los acusados A.A.H.A. y A.A.H.A. se encuentran efectivamente privados de su libertad, desde el día 14 de julio de 2009, cuando tuvo lugar la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Primero de Control, tienen hasta el día de la lectura de la parte Dispositiva del fallo, 01 año, 06 meses y 25 días detenido, por tanto se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena, el día 14 de enero de 2022.

…Omissis….

Tales afirmaciones que establecen la responsabilidad de los acusados, exige de la A quo, que establezca claramente con la adminiculación de los medios de prueba evacuados en juicio, el soporte que sustente lo afirmado, para que así su convicción trascienda de la esfera de su convencimiento, lo cual debe adecuarse al sistema de la valoración de la sana critica, a través de la lógica y las máximas de experiencia con el acerbo probatorio evacuado en el debate.

Es así que del contenido de la trascripción ut supra, aprecia esta Sala, que los referidos medios de prueba testimoniales sobre los cuales la Juzgadora de Instancia soportó la condena, carecen del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conculcando así el citado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que la instancia se ciñó a efectuar una simple trascripción de lo manifestado por cada uno de los declarantes al momento de rendir su declaración, los cuales fueron los funcionarios aprehensores, los expertos quienes realizaron el análisis técnico sometido a su consideración, como lo fueron las experticias de los vehículos y la declaración de la víctima, logrando establecer esta Sala, que la juzgadora no realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal de los acusados A.A.H.A. y A.A.H.A..

En este sentido, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y las fundamentos científicos que origina su determinación judicial y que al ser inobservados, se presenta como una decisión evidentemente arbitraria, por cuanto se logra comprobar que la solución dada al caso, no es realizada a través de una interpretación racional, esto trae como consecuencia, que los acusados en la presente causa, desconozcan los motivos de las conclusiones a que llega la juzgadora a través de la sana crítica dan lugar a declarar la existencia del vicio de falta de motivación.

Corresponde al Juez de Juicio el apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso y que haya observado las reglas de la sana critica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el Juez no esta sujeto a normas legales que determinen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional que escapa de lo arbitrario.

En tal sentido, observa esta Alzada que la a quo no estableció de manera clara, razonada y lógica con cuales elementos de prueba llego a la determinación de quienes fueron los sujetos activos en producir el resultado típico cuando afirma “…se desprende que quedó plenamente demostrado que en fecha 08-07-2009, el ciudadano M.J.H., a través de llamadas telefónicas de un teléfono móvil (celular) recibidas a un teléfono celular que portaba para el momento de los hechos mientras se encontraba en la ciudad de V.d.E.C., a partir de las 11:30 horas de la mañana, fue constreñido a depositar la cantidad de seis mil bolívares fuertes, en la cuenta bancaria indicada, en virtud del temor de no recuperar su vehículo hurtado en horas de la mañana, de ese mismo día, y que en tal sentido, se dirige a la sede del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Valencia. Estado Carabobo…”

De igual forma en relación a la afirmación: “…quienes se encargaron del procedimiento y le orientaron en cuanto a lo que le decían los extorsionadores vía telefónica, resultando que el Mayor L.A.R.M., estando en conocimiento de lo que conversaban la víctima y los secuestradores vía telefónica, y que el deposito se haría en el Banco Banesco a una cuenta a nombre de P.A.P., se comunicó en su condición de Comandante del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con el Lic. Luís Solorzano, en su condición de Gerente de Seguridad de la entidad Banesco de la Región Centro Llanos, a los fines de ponerlo en conocimiento de que en la entidad Bancaria ubicada en el Centro Comercial Micro, ubicado en la Víctoria. Estado Aragua; se tenía previsto el cobro de un cheque por parte de un ciudadano de una cuenta a nombre de P.A.P.A., cuyo deposito se había hecho, en la ciudad de Valencia, como consecuencia de una extorsión, lo que motivo a que se pudiera la cuenta en alerta, con el fin de verificar y evitar el cobro del mismo…” Sin fundamentar los motivos de hecho y de derecho en que esta basada la decisión de manera racional y según lo que se desprendió durante el proceso, y de que probanza emerge esa conclusión.

Al respecto la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N ° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en decisión No. 18 de fecha 6 de febrero de 2007, precisó:

...La falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C.d.A., se comprobará: 1º) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2º) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3º) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4º) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5º) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación...

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Por ello, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado –garantía ésta que igualmente se vio afectada con la recurrida como se expuso arriba-, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

…Omissis…”

Estima esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, conforme a los Jurisprudencia señalada, así como del análisis de la primera y segunda denuncia contra el fallo impugnado, y determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. En razón de lo cual, al haberse vulnerado el artículo 173 del Código Orgánico procesal Penal, se declara la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito judicial del Estado Carabobo, lo cual vulnero el articulo 173 del Código Orgánico procesal Penal, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada Abogada Privada O.A.N.. SEGUNDO: ANULA la Sentencia CONDENATORIA dictada a los ciudadanos A.A.H.A. y A.A.H.A., por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Abril de 2011, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, en el asunto GP01-P-2009-008804, por haberse constatado la existencia del vicio de motivación insuficiente o carencia de motivación, contemplados en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la realización de un nuevo Juicio oral y público por otro Juez de Juicio distinto al que dictó el fallo anulado, motivando debidamente la nueva sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce. (2011) AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

JUECES

LAS JUECES DE LA SALA,

C.B.C.P.

Ponente

E.H.G. A.C.M.

La Secretaria,

Abg. Sara Gaglione

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