Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 11 de Abril de 2012

Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 11 de Abril de 2012

Años 201º y 153º

ASUNTO: GP01-R-2011-000176

Ponente: C.B.C.P.

Interpuesto Recurso de Apelación por la Abogada A.P.L., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el auto de fecha 22/06/2011 dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. GP01-R-2011-3425, en la cual sustituyó la Medida Judicial Preventiva de L.d.P. de de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano G.D.A.F., por la presunta comisión de los delitos de Defraudación Tributaria por el uso Ilícito de Máquinas Traganíqueles sin licencia previa; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, dando respuesta al recurso como consta a los folios 71 al 79.

Se remiten los autos a la Corte de Apelaciones, y en fecha 09 de noviembre de 2011, distribuida la actuación correspondió para su conocimiento a esta Sala y como Ponente a la Jueza C.B.C.P., dicha causa fue devuelta al Tribunal A quo, a los fines de que subsanaran cómputo de secretaria.

En fecha 15 de Noviembre de 2011 quedó constituida esta Sala con la Jueza Superior N ° 5 C.B.C.P., Jueza Superior N ° 4 E.H.G. y Jueza Superior N ° 6 A.C.M. quién se reincorporó luego de reposo médico.

En fecha 16 de Febrero de 2012, se constituye nuevamente la Sala, por la reincorporación de la Jueza Superior N ° 6 A.C.M., quien se encontraba de reposo médico, reincorporándose en fecha 16 de enero de 2012, de igual manera, se dejo constancia en el auto, del re-ingreso de la causa N ° GP01-R-2011-176.

En fecha 06 de marzo de 2012, la Sala admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 04/07/2011 por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada A.P.L., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentó el Recurso de Apelación, en el Artículo 447 numerales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: NUMERAL 4° " LA QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD" Y NUMERAL 5" LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE", en virtud de la decisión producida por el Tribunal a su cargo en fecha 22 de Junio del Año 2.011, a favor del ciudadano GABRIEL DE ABRE U FERNANDEZ… donde sustituye la medida judicial preventiva de privación de libertad, y en su lugar decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 3°, 4°, 8° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar no necesaria la permanencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, dadas las circunstancias que motivaron la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem.

…Omissis…

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

  1. - Vista la solicitud fiscal, y previo cumplimiento de los extremos de ley, la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Junio del 2.011 decretó la medida de privación judicial preventiva de l.d.C.G.D.A.F., calificó la aprehensión en flagrancia, ordenó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, la reclusión en el Internado Judicial Carabobo del imputado, la incautación preventivas de las máquinas.

  2. - En fecha 14 de Junio del 2.011, la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, decretó que la medida de privación preventiva de libertad, dictada en contra del Ciudadano G.D.A.F., se cumpliera en la sede del Comando Policial Municipal de Valencia.

    Se observa que la medida dictada por la Ciudadana Juez, de reclusión en el Internado Judicial Carabobo, que es el sitio de reclusión expedito que debe cumplirse dentro de él, las personas a quienes se le ha dictado una medida judicial preventiva de libertad, nunca se cumplió; y pasados cuatro (4) días cambia su propia decisión y fija basando su decisión en lo dispuesto en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, la sede de la Policía Municipal de Valencia de sitio de reclusión, sitio éste Que no reúne las condiciones de seguridad para internamiento de reclusos. y Que se ha utilizado sólo para resguardo y custodia de los mismos, mientras se realiza la Audiencia Especial de Presentación de los Imputados, y que hago del conocimiento de los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación que se interpone en este acto en contra de la decisión que decretó la Ciudadana Juez de Control 8 de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado G.D.A.F., que en dicho sitio se ha producido fuga de detenidos, y que esta Representación Fiscal en ejercicio de sus atribuciones, ha tenido que procesar la flagrancia correspondiente por el delito de Fuga de Detenidos.

  3. - En fecha 22 de Junio del 2.011, la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida judicial de privación preventiva de libertad, y en su lugar decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado G.D.A.F., por considerar no necesaria la permanencia de la medida judicial privativa de libertad, dadas las circunstancias que motivaron la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones. La presentación cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de salida del País y del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal y la Constitución de una Fianza Personal equivalente a 200 Unidades Tributarias, con presentación de dos (2) fiadores, que perciban un equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias, y mantenerse atento al llamado del Tribunal y del Ministerio Público.

    CAPITULO TERCERO

    DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE HACEN POSIBLE QUE RECURRA EL MINISTERIO PUBLICO DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 22-06-2.011.

  4. - Nos encontramos ante la presencia de un Concurso Real de Delitos con la comisión de dos hechos punibles, causados en detrimento de la Administración Tributaria, y que encontrándonos en la etapa primigenia del proceso, por la prontitud de las tres (3) decisiones emanadas del Tribunal, sin que haya concluido la investigación, no le ha permitido al Ministerio Público, llevar a las actuaciones procesales, el verdadero monto del fraude cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto son diligencias que requieren del tiempo necesario para recabar las resultas de las mismas, requeridas a los representantes de la víctima, que en este caso, por la naturaleza del delito cometido, es el estado Venezolano, y está representado por LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, BINGOS y MÁQUINAS TRAGANIQUELES, el SENIAT REGION CARABOBO y LAALCALDIA DE SAN DIEGO.

  5. - Siendo el Estado Venezolano, la víctima, en la presente causa, el supuesto de peligro de fuga a que hace referencia el Legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. no ha variado, por el contrario, la magnitud del daño causado, se mantiene, y se hace valer en este acto la máxima REBUS SIC ST ANTIBUC, en virtud que esta Representación Fiscal observa que a la presente fecha no han variado los supuestos legales establecidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron posible el decreto de dicha medida, de conformidad con el principio de la Privación de Libertad en el P.P.V., REBUS SIC ST ANTIBUS, la cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de la libertad, esta medida cautelar máxima, será modificación o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad. En este caso específico, se produjeron tres decisiones en un lapso de doce días (12) y no existe garantía para el Estado Venezolano de que el imputado quiera someterse voluntariamente al proceso penal, en un delito grave, por cuanto se ha cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y corren como circunstancias agravantes:

    • La constancia emitida por su hermano J.D.A., socio de COMERCIAL MERIMAR C.A, de que el Ciudadano G.D.A.F., desde hace 23 años labora en COMERCIAL MERIMAR C.A como Gerente General.

    • Corre Constancia que el imputado G.D.A.F., aportó a favor de la Sociedad de Comercio COMERCIAL MERIMAR C.A la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000), según consta de Acta Constitutiva registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial de fecha 4 de Diciembre del 2.002, inserta bajo el N° 58, Tomo 76-A, sociedad de comercio cuyo objeto principal es la venta y distribución de quincallería, no la explotación comercial de bingos, casinos que ejerce ilícitamente, y funciona con el Registro Fiscal J-30972948-9, y evade el impuesto fiscal por las actividades económicas que desarrolla, cuyo lucro y provecho económico realiza a espaldas del Estado Venezolano no cancelando la alícuota impositiva a que hace referencia la Ley para el Control de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, la Ley de Impuesto a las Actividades de Envite y de Azar y vulnerando las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

    • Se formula la siguiente interrogante esta Representación Fiscal: ¿La Evasión Fiscal de que fecha deviene?

    ¿Deviene desde hace VEINTE Y TRES AÑOS (23) o desde el Año 2.002 cuando el imputado hace el aporte a la sociedad de comercio COMERCIAL MERYMAR C.A, de dos millones de bolívares y se incorpora como socio de esa empresa.

    • Que certeza le da al Estado Venezolano acerca de la fecha verdadera, en que ha estado explotando dicho negocio, procurándose un beneficio económico a espalda de la Administración Tributaria, induciendo en error al Estado Venezolano al fingir lo que no es, creando lo Que en Doctrina denomina el MAESTRO F.C.. una "MISS EN SCENE". un artificio en el mundo exterior. representado este artificio por una DISUMILACIÓN REAL: OCULTAMIENTO MALICIOSO DE CIERTAS CUALIDADES DE LAS COSAS. CONTRATOS. SOCIEDADES. es socio de una sociedad denominada COMERCIAL MERYMAR C.A. cuyo objeto social aparentemente consiste en la venta de Quincallería. cuando en realidad funciona una actividad comercial dedicada a juegos de envite y azar no controlado. ni autorizado por la Comisión Nacional de Casinos. Bingos y Máquinas Traganíqueles organismo a Quien le corresponde otorgar la Licencia de Funcionamiento.

    • La MISS EN SCENE, está representada por un artificio, un ardid, un ardid consistente en una Disimulación Real, creada por el propio imputado, G.D.A.F., que es socio de la entidad comercial COMERCIAL MERYMAR C.A en perjuicio del Estado Venezolano, ocultando la verdadera razón social. Funcionando sin Licencia de Funcionamiento sin pagar la contribución especial las regalías, las alícuotas impositivas a que hace referencia la Ley para el Control de Casinos. Bingos y Máquinas Traganíqueles, vulnerando el cumplimiento de los artículos 11. 14. 25, 32 numeral 4° del Reglamento Interno de Juegos de Casinos, Salas de Binqo y Máquinas Traganíqueles; vulnerando las exigencias normativas contenidas en los artículos 38. 39 41, 54 de la Ley in comento, artículo 10 numeral 5° de la Ley de Impuesto a las Actividades de Envite y de Azar y contradiciendo asimismo las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

    • No corre en las actuaciones procesales el verdadero monto del Fraude en perjuicio del estado Venezolano, (información que necesita del tiempo para recabar esas resultas), y nos preguntamos: ¿Que garantía puede constituir para el Tribunal, la comprobación de una persona que oculta su enriquecimiento indebido, omite la declaración de hechos previstos en la ley como imponibles, omite deliberadamente circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria, no declara la realidad de su impuestos, patrocina una empresa ilícita, que funciona al margen de la ley, y miente, por cuanto ha incurrido en Defraudación Tributaria, prevista y sancionada por el legislador en el Artículo 116 del Código Orgánico Tributario, subsumiendo su conducta en este tipo penal, al preceptuar: "Incurre en defraudación tributaria el Que mediante simulación, ocultación, maniobra o cualquiera otra forma de engaño induzca en error a la Administración Tributaria y obtenga para sí o un tercero un enriquecimiento indebido superior a dos mil unidades tributarias (2.000 U. T.) a expensas del sujeto activo a la percepción del tributo. Simulación: significa representar alguna cosa, fingiendo lo que no es, y Ocultación: Ocultar significa: esconder, Tapar, Callar advertidamente.

    • Nos preguntamos, es suficiente la Fianza de Doscientas Unidades Tributarias exigida por el Tribunal para conceder la medida cautelar sustitutiva de libertad, para cubrir el Fraude cometido en perjuicio de la Administración Tributaria?

    • ¿Cómo va a responder el imputado ante el pago insoluto de las Contribuciones Especiales para la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, el pago de sus regalías, el pago del tributo correspondiente ante el SENIAT; el pago de las alícuotas impositivas que genera la explotación de máquinas traganíqueles que oscila entre un límite mínimo de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) y UN LIMITE MAXIMO DE DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT) que ordena el artículo 10 numeral 5° de la Ley de Impuesto a las Actividades de Envite y de Azar.

    • La Alcaldía de San Diego, emite unos documentos de pago de impuestos al negocio VIDEO RIOS S.R.L, y en el local que fue clausurado funciona una sociedad mercantil denominada COMERCIAL MERYMAR C.A, nos preguntamos: ¿Cómo funciona esta Solvencia Municipal, que es emitida por la Alcaldía de San Diego a VIDEOS RIOS S.R.L con Registro de Información Fiscal N° J-31074915-9 por concepto de cancelación de Impuesto establecido en la Ordenanza de Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del Municipio San Diego (por la actividad de máquinas de videos), siendo que la propia Dirección de Hacienda de la Alcaldía de San Diego, en Resolución N° DH-RM-125-2009 de fecha 14 de Mayo del 2.009, cuya copia se anexa en este acto, señaló que el Contribuyente VIDEOS RIOS S.R.L con Registro Fiscal N° J-31074915-9. domiciliado en el Centro Comercial BIG LOW CENTER, NAVE B, LOCAL 10 URB IND CASTILLITO jurisdicción del Municipio San Diego, realiza la actividad económica "Máquinas de video juego o similares por cada máquina, tipificada con el Código 949005 desde el Año 2.006 con la respectiva Licencia de Actividades Económicas N° 20052434, v señala a su vez Que no posee los permisos pertinentes emitidos por la Comisión Nacional de Casinos. Bingos v Máquinas Traganíqueles vigente. Que autoricen el funcionamiento de siete (7) máquinas de video Juego. Todo ello según consta en documentos consignados por el Contribuyente antes mencionado identificado ante esta Administración Tributaria Municipal?

    • ¿Puede un Ente Municipal, dar solvencia en el pago de impuestos municipales, a sabiendas de tal irregularidad, que el contribuyente se encuentra explotando una actividad comercial sin la Licencia Previa de Funcionamiento de la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles vigente

    • PUEDE UNA ORDENANZA MUNICIPAL PREVALECER EN CUANTO A CONTENIDO, ALCANCE, APLICACIÓN, GENERALIDAD Y OBLIGATORIEDAD POR ENCIMA DE UNA LEY, COMO LAS REPRESENTAN: 1.- Lev para el Control de Casinos, Bingos V Máquinas Traganíqueles, vulnerando el cumplimiento de los artículos 11, 14, 25: el artículo 32 numeral 4° del Reglamento Interno de Juegos de Casinos, Salas de Bingo V Máquinas Traganíqueles: vulnerando las exigencias normativas contenidas en los artículos 38, 39, 41 V 54 de la Lev in comento, 2.- L.d.I. a las Actividades de Envite V de Azar en su artículo 10 numeral 5° V contradecir asimismo las disposiciones del Código Orgánico Tributario.

    • La Alcaldía de San D.d.E.C., señala que le otorgó Licencia en la Actividad Económica de Máquinas de video Juego o Similares por cada máquina desde el Año 2.006, conforme a la Ordenanza precitada. Entonces nos planteamos que esta irregularidad en torno al funcionamiento sin licencia de la autoridad correspondiente, y en el pago de las alícuotas impositivas ya precitadas, se ha mantenido en el tiempo, encontrándonos entonces ante la existencia de un delito continuado, que llama a reflexión y a que se establezcan las responsabilidades correspondientes.

    • ¿Dónde queda el Principio de jerarquización de las normas establecidas en un ordenamiento jurídico, la Pirámide de Kelsen?

  6. - En la decisión emanada de la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial, señala entre uno de sus fundamentos, que, se transcribe textualmente: " Que aun cuando se presume el uso ilícito de las máquinas traganíqueles, no se determinó de las actuaciones policiales que las mismas estuviesen para el momento de su decomiso en funcionamiento, por el contrario, los Funcionarios actuantes indicaron que la mayoría de las referidas máquinas se encontraban en reparación, debido a lo obsoleta de las mismas". Esta Representación Fiscal con la objetividad que siempre la ha caracterizado, ha observado del análisis y lectura que ha hecho de las presentes actuaciones concretamente del Acta Policial de Aprehensión, cuya copia se promueve en este acto a los efectos legales correspondientes, que en ningún momento los Funcionarios Aprehensores manifestaron o indicaron que la mayoría de las referidas máquinas se encontraban en reparación; la Ciudadana Juez, con el respeto que me merece, está colocando en la boca de los Funcionarios Aprehensores palabras que nunca han manifestado, ni reflejado en las Actas Policiales; por el contrario, de la lectura del Acta Policial se observa el texto que se trae a colación:

    "AL INDAGAR CON EL CIUDADANO GABRIEL DE ABREU SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE DICHAS MAQUINAS, ESTE INDICO: "QUE LAS MISMAS E.E.R. y NO ESTABAN FUNCIONANDO EN SU TOTALIDAD DEBIDO A LO OBSOLETO DE LAS MISMAS": mas sin embargo, amparados en el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 10 de la Ley sobre Actividades de Juegos de Envite y de Azar, procedieron a verificar la documentación, logrando percatarse que los documentos consignados correspondían a una Sala de video de Juegos, denominada VIDEOS RIOS, por tal razón se procedió a notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo".

    En ningún momento ellos reflejaron que la mayoría de las máquinas se encontraban en reparación.

  7. - No estaba adjunta a las actuaciones, por encontrarnos en la etapa primigenia del proceso, el Reconocimiento Legal de las Once (11) máquinas traganíqueles, ni la experticia de uso y conservación de las mismas, para llevar esa relación a la Ciudadana Juez; tampoco la Experticia de las Tarjetas de Memoria de las Maquinas Traganíqueles, exigencia de carácter obligatoria, para verificar el grado de retornabilidad de las máquinas, en qué proporción están establecidas, y si cumplen la exigencia normativa contemplada en el artículo 32 numeral 4° del Reglamento Interno de Juegos de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, al contemplar: " En el caso de las máquinas

    traganíqueles u otros juegos programables, deben indicar el porcentaje de retornabilidad que éstas tienen programado, el cual no podrá ser menor del ochenta por ciento (80%) del ingreso obtenido por cada máquina". De tal manera pues, que para afirmar el mal estado de uso o funcionamiento de las once (11) máquinas comisadas al imputado al momento de su aprehensión, se requería previamente la realización de la Experticia de Reconocimiento Legal de dichas máquinas que arrojara su uso de estado y conservación, su avalúo real, porcentaje de retornabilidad.

  8. - Encontrándonos ante la comisión de dos hechos punibles, ante la materialización de un Concurso Real del Delitos, dando aplicación estricta al contenido del artículo 88 del Código Penal, se aplicará a la pena del delito más grave, que en este caso, es la Defraudación Tributaria, cuya pena oscila entre seis meses a siete años, su término medio es de tres años y nueve meses; se suma la mitad de la pena del otro delito, que en este caso sería el delito de Patrocinio, Facilitación o Funcionamiento de establecimientos o máquinas sin licencia previa, que comporta la aplicación de una pena de prisión de 3 a 4 años, dando como resultado la aplicación de una pena de prisión de Cuatro años y nueves meses, si bien es cierto que de la sumatoria de ambas penas no alcanza al término de diez años de prisión, no menos es cierto que se mantiene vigente el supuesto de Peligro de Fuga a que hace referencia el Legislador en el artículo 251 numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y también se mantiene vigente el Peligro de Obstaculización contenido en el artículo 252 numeral 10 ejusdem, " la grave sospecha de que el imputado, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción", aunado a la consideración de que se trata de un sujeto pasivo calificado.

  9. - Es importante destacar que corresponde a la Competencia del Poder Público Nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 13: La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, y es en base a la norma constitucional que se promulga la Ley para el Control de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles. En correspondencia con esa competencia, se sanciona la Ley para el Control de los Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles en fecha 23 de Julo del 1.997 según Gaceta Oficial N° 36.254 conforme a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela. En correspondencia con la norma constitucional contenida en el artículo 317 se establece que, "La Evasión Fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente". La Administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo a lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente de la República de conformidad con las normas previstas en la ley.

    Al sancionarse la Ley para el Control de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles se creó la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, como órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda con autonomía funcional y como rector de las actividades objeto de esta ley, entre sus funciones se encuentran:

    • Expedir y renovar mediante resolución, las licencias previstas en esta Ley, e imponer las sanciones de multa, suspensión, revocatoria o cancelación de las licencias mediante resolución motivada.

    • Es de la competencia de la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, la creación de la inspectoría Nacional, como organismo técnico de vigilancia, supervisión y control de actividades relacionadas con el funcionamiento de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles.

    • Para la apertura y funcionamiento de casinos, y salas de bingo, es requisito indispensable la licencia expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles.

    • A los efectos de esta Ley, se entiende por máquinas traganíqueles: " Todo aparato o artefacto manual, mecánico, eléctrico, electromecánico, o electrónico, que siendo activado por el empleo o inducción de monedas, fichas, billetes de banco o mediante cualquier otros dispositivo interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego programable de envite o azar"

    • Las máquinas decomisadas al imputado G.D.A.F., en fecha 8 de Junio del 2.011 al momento de su aprehensión revisten las peculiaridades de la descripción a que hace referencia la Ley in comento en su artículo 2, en concederle una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado G.D.A.F..

    En este orden de ideas, se trae a colación las siguientes consideraciones hechas, si bien es cierto que de la propia Ley para el Control de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, se establece en su artículo 39 que, "El impuesto establecido en el artículo anterior, se aplicará sin perjuicio de los tributos establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la Ley de Impuesto sobre la Renta y demás leyes tributarias", no menos cierto es que existiendo una jerarquización en torno a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, entendido éste como un todo orgánico, debe prevalecer la jerarquía en relación a la aplicación de la ley, que tiene contenido general, obligatorio, y de aplicación en todo el territorio nacional, con prevalencia de una ordenanza municipal, y así se hace valer en este acto.

    …Omissis…

  10. - Un rasgo de vital y trascendental importancia a los fines de la determinación de la gravedad de los delitos aquí imputados, 1.- PATROCINIO, FACILITACION y FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS O MAQUINAS SIN LICENCIA PREVIA DE FUNCIONAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Especial, y el DELITO DE DEFRAUDACION TRIBUTARIA, conforme a lo estipulado en el artículo 88 del Despacho del Fiscal General de la República Fiscalía Séptima del estado Carabobo Código Penal, tratándose de un concurso real de delitos, que amerita la aplicación de una pena de prisión de Cuatro Años y Nueves Meses, por mandato del artículo 51 de la Ley para el Control de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, "si los infractores fueren propietarios, administradores, cajeros, operadores, dependientes de los casinos y salas de bingo, independientemente de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, las penas se elevaran en un medio". Asimismo el Legislador en el artículo 116 del Código Orgánico Tributario cuando señala que la pena de la Defraudación Tributaria es de prisión de seis meses a siete años, considera que "esta sanción será aumentada de la mitad a dos terceras partes, cuando la defraudación se ejecute mediante la ocultación de inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal". En este orden de ideas, el Parágrafo Único del artículo 116 ejusdem preceptúa: "A los efectos de determinar la cuantía señalada en este artículo se atenderá a lo defraudado en cada liquidación o devolución, cuando el tributo se liquide por año. Si se trata de tributos que se liquidan por períodos inferiores a un año o tributos instantáneos, se atenderá al importe defraudado en las liquidaciones o devoluciones comprendidas en un año".

    En el presente caso, por la acumulación de los dos delitos, engendra una pena de CUATRO AÑOS y NUEVE MESES DE PRISION y CON EL AUMENTO DE UN MEDIO QUE SERIAN DOS AÑOS, CUATRO MESES y QUINCE DIAS, SE ELEVARIA LA PENA A SIETE AÑOS, UN MES Y QUINCE DIAS (7 años, 1 mes y 15 días). Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en su artículo 2, numeral 7°: "Se entiende por delitos graves, aquellos cuya pena corporal privativa de libertad, excede los seis años de prisión", como es el caso que nos ocupa.

    …Omissis…

    Así las cosas, es innegable que adicionalmente al estar presuntamente incurso en el delito tipificado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, evidentemente, incurre en el tipo penal de Defraudación Tributaria… , numeral 6, primer aparte de la Ley de Impuestos a las Actividades de Envite y Azar, y tampoco lo correspondiente por concepto de Regalías, incumpliendo de esta manera los preceptos legales establecidos en los artículos 11, 41 Y 42 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Singo y Máquinas Traganíqueles.

    En consecuencia, la falta del pago de los impuestos antes señalados constituyen seria y razonable presunción de la comisión del delito de defraudación tributaria, a tenor de lo establecido en los artículos 115, 116 Y 117 numerales 1 y 10 del Código Orgánico Tributario…Omissis…

    II

    CONSTESTACION DEL RECURSO

    Los abogados DANIEL CABRERA, NUMAN JOSÉ V ARGAS, V.B., defensores del ciudadano G.D.A.F., fundamentó la contestación el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

    ...Omisis…

    Ciudadanos jueces superiores la ciudadana juez de control 8°, cumplió cabalmente con los principios y garantías constitucionales tales como el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, ya que sabemos tanto los administradores de justicia como toda la sociedad los problemas que se enfrenta la población penal de los centro de reclusión, además ciudadanos jueces para la fecha que la ciudadana juez de control considero la permanencia del ciudadano G.d.A.F., los centros de reclusión de todo el país tenían problemas con los internos estaban en huelga de hambre y estaban el conflicto armado en el centro penitenciario del rodeo 1 y 2, Y en todo el país y en los centros penitenciarios había la tensión, y nuestro defendido temía por su vida, pues la ciudadana jueza decidió ajustada a derecho y utilizo para decidir elementos esenciales como lo son las máximas experiencias y valoro como ser humano a un ciudadano que jamás había estado detenido, que estaba trabajando, que tiene apoyo familiar, que tenia residencia propia y además ejerció la potestad que le confirió la ley para decidir tal como lo consagra la constitución y las leyes.

    Ciudadanos jueces superiores efectivamente la ciudadana Jueza en fecha 22 de junio del 2011, sustituyo la medida judicial de privación de libertad, y en su lugar decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, presentaciones cada 8 días ante la lo oficina del alguacilazgo, 4, la prohibición de salir sin autorización de país, de la localidad en la cual reside, 8 la presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, la cual fijo la ciudadana jueza de 200 unidades tributarias, fiadores que perciban un equivalente a cien unidades tributarias y 9 mantenerse atenta al llamado del tribunal y del ministerio publico.

    CAPITULO TERCERO

    DEL FUNDAMENTO DE LA CONTEST ACCON AL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LA DECISION AJUSTADA A DERECHO QUE DICTARE EL TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO OCTAVO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

    1.- Ciudadanos excelentísimos jueces de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo que han de conocer el presente recurso así como también la presente contestación del mismo: El ministerio publico en desacuerdo con la celeridad procesal y en desacuerdo con la ConstituciÓn Bolivariana de Venezuela y la N.A.P. que establece que todo proceso debe ser expedito, sin dilaciones, y tratar de que sean sin tantos formalismos, y que la regla es la Libertad y la Excepción sea la Privación de Libertad, ejerció el presente recurso, a sabiendo que los delitos por el cual fue privado de libertad mi defendido son los delitos de: DEFRAUDACION TRIBUTARIA POR EL USO ILlCITO DE MAQU1NAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 115 ORDINAL 1,116 Y 117 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 10 ORDINAL 5 DE LA LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDADES DE JUEGO DE INVITA Y AZAR Y LOS ARTICULOS 14, 25, Y 54 DE LA LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALA DE SINGO y MAQUINAS TRAGANIQUELES.

    2.- Ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones, si variaron la circunstancias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el tribunal de control Octavo de esta Circunscripción Judicial le concedió una Medida menos Gravosa y desde la fecha que se realizo la audiencia de presentación la defensa técnica del ciudadano G.D.A.F. consigno constancias de residencia, constancias de trabajo, pagos de los impuestos municipales a la alcaldía de San Diego, Partidas de Nacimientos de sus Hijos, Copias de título de Propiedad de la residencia principal de nuestro defendido, documentos estos que hicieron demostrarle al tribunal de control 8 que si tenía un arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento familiar de sus negocios o trabajo, el tribunal como garante y vigilante de la ley reviso y corroboro todos los documentos consignados y concedió ajustada a la ley la medida menos gravosa.

    3.- ciudadanos Jueces de Alzada el Ministerio publico refuta que el tribunal de control octavo tomo tres decisiones en menos de 12 días, la defensa técnica se pregunta: El espirito del Derecho Procesal Penal Acusatorio, no es ser diligente, respuesta inmediata a los usuarios. Principios Constitucionales.

    4.- En las actas que integran la presente causa específicamente en la audiencia de presentación nuestro Representado rinde declaración ante el Tribunal octavo de esta estado y sin apremio y sin coacción de ninguna naturaleza al ser interrogado por el tribunal el mismo manifestó que tenía 3 años con las maquinas y que las mismas funcionaban muy poco, es tanto así que la misma acta policial que dio origen a la investigación los funcionarios policiales manifestaron que el funcionamiento de dichas maquinas este indico que las misma e.e.r. y no estaban funcionando en su totalidad debido a lo obsoleto de las mismas, y no como lo hace ver el ministerio publico que dice que desde hace 23 años o desde el año 2002.

    5.- El mismo Ministerio Publico reconoce que no consta con el monto del fraude, ahora bien: La misma norma que rige la materia exige que debe existir el monto para poder calificar o encuadrar la norma violada y así poder el juez determinar cuál es la norma infringida. la defensa igualmente hace las ~ siguientes reflexiones: El procedimiento poliCial se realizo el día 08-06-2011, ~ hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha presentado Acusación . Formal, han transcurrido tres meses y varios días, será que le hace falta más tiempo para poder determinar cuál es el monto del fraude, será que le hace falta más tiempo para poder determinar el funcionamiento de las maquinas.

    6.- El Ministerio Público se pregunta si es suficiente Doscientas Unidades Tributarías exigidas por el tribunal para cubrir el fraude cometido. La defensa responde con las mismas palabra del ministerio ... UNo corre en las actuaciones procesales el verdadero monto del fraude en perjuicio del estado Venezolano (información que necesita del tiempo para recabar esas resultas),•• ... , Magistrados de la corte será que al ministerio publico se le olvido que la carga de la prueba y la investigación les fueron atribuido por mandato constitucional, la defensa considera que la ciudadana jueza octava de este estado observo a.y.d.q.e. vista que el ministerio publico no manifestó ni verbal ni por escrito en la causa principal el monto defraudado considero que efectivamente la fianza de 200 unidades tributarias si llenaba los requisitos exigidos del numeral 8 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo decidió. Es de hacer notar que hasta la presente fecha no ha podido el ministerio publico determinar el monto.

    7.- Es público y notorio que la sede del Terminar de pasajeros de Valencia, tiene su sede en el Municipio San Diego, y existe un conflicto de gobernabilidad entre la alcaldía de San Diego y la Alcaldía de Valencia, y claramente nuestro defendido paga sus impuestos en la alcaldía de San Diego, y el procedimiento fue realizado por la policía Municipal de Valencia la defensa se pregunta:

    Tendrán competencia los funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de valencia, para realizar ese procedimiento, o simplemente fue una retaliación policial por cuanto la alcaldía de valencia no percibe dichos impuestos, la misma alcaldía de San Diego otorgo licencia en la actividad Económica de maquinas de Video Juegos o Similares por cada máquina desde el año 2006 ordenanza Municipal, la defensa se pregunta de quien entonces es la responsabilidad Penal por la defraudación contra el Estado Venezolano.

    8.- Igualmente la ciudadana Fiscal en su escrito de apelación señala

    diferentes Doctrinas de diferentes personalidades del derecho Administrativa los cuales efectivamente señalan sus postulados en relación a la materia Administrativa. Pero la defensa manifiesta que el fin de toda apelación es demostrar si un Juez llámese de control o Juicio actuó ajustada a derecho y cumplió con las normas del derecho penal objetivo y el derecho penal adjetivo, y no tratar de mezclar normas de derecho administrativo con normas de derecho penal.

    9.- Por ultimo ciudadanos jueces de la corte de apelaciones, el Máximo tribunal de la República, nuestro defendido hasta la actualidad a cumplido cabalmente con la medida menos gravosa impuesta por el Tribunal octavo de control, el cual se ha presentado cada ocho días ante la oficina de alguacilazgo y ha estado atento de su proceso penal, igualmente el mismo no ha cambiado de residencia, no ha salido del Estado Carabobo y mucho menos del país por lo que ciudadanos jueces seria causarle un daño irreparable tanto a él como a su familia la revocación de la medida antes señalada, y no estaríamos en consonancia con los lineamientos emitidos por el máximo tribunal de la república, así como también por esas mesas técnicas de trabajo conformadas por el Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder popular para los Sistemas Penitenciarios. Donde han concluido que se debe humanizar y disminuir el hacinamiento penitenciario...

    …Omissis…

    Solicitando la defensa privada, que se declare sin lugar el presente recurso interpuesto por el Representante del Ministerio Público y que se ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de resolver sobre la revisión de medida solicitada por la defensa del imputado G.D.A.F., procedió a sustituir la medida privativa judicial de Libertad que había impuesto en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, e impuso en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando en su decisión lo siguiente:

    …Omissis…

    …De esta forma, la defensa del referido imputado alega el contenido del Art. 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado en libertad, concatenado con el Art. 9 del COPP el cual contiene el principio de afirmación de la libertad, el carácter excepcional de la detención preventiva y la interpetración restrictiva de las normas que consagran la posibilidad de establecer preventivamente la privación o restricción de la libertad o de cualquier derecho del imputado; En consecuencia, continua alegando la defensa que de conformidad con el Art. 243 del COPP, “ toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código. La medida privativa es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    De allí que la defensa indica que la regla que rige el p.p.v., es que aun cuando aparezcan acreditados la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y racionales indicios de que el imputado es autor o participe del hecho, toda vez que esos son los requisitos que justifican la instauración del juicio previo; sólo se podrá llegar a la privación de la libertad del imputado, cuando a través de una sentencia condenatoria firme, quede desvirtuada su condición de inocente.

    De modo que el imputado, en principio, mientras es juzgado no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento. Solamente cuando se presuma racionalmente que intentará sustraerse de la justicia o frustrar los f.d.p., se justificara su detención provisional.

    De seguida, continua la defensa argumentando como presupuesto para el otorgamiento de la medida cautelar, la buena conducta predelictual de su defendido, ya que es una persona que por primera vez, se encuentra involucrada en algún tipo pena, el arraigo en el País, punto este sobre el cual indica, que su defendido tiene domicilio fijo y un asiento familiar donde puede apoyarse, que le permite garantizar su permanencia en el territorio, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga, aunado a que el delito por el cual se le investiga no excede de los diez (10) años de prisión, por lo que es posible la imposición de una medida menos gravosa.

    Una vez analizados los argumentos expuestos por la defensa, pasar a EXAMINAR Y REVISAR la medida privativa de libertad impuesta al imputad de autos, y para decidir observa:

    En fecha 10/06/2011, este tribunal de Control Nro. 08 en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, decretó en contra del imputado G.D.A.F., MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION TRIBUTARIA POR EL USO ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en los Artículos 115 ordinal 1º, 116 Y 117 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Art. 10 ordinal 5 de la Ley de Impuestos a la Actividades de Juegos de Invite y Azar, y los Artículos 14, 25 y 54 de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, de conformidad con los supuestos establecidos en el Art. 251 Ordinales 2º y 3º y el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta para ello la pena que pueda lograr imponerse, la cual si bien no excede su limite máximo de 10 años, por interpretación del articulo 253 las medidas cautelares proceden en aquellos delitos cuya pena en su limite máximo no exceda de tres (03) años, aunado a la magnitud del daño causado, ya que con este tipo de delitos se afecta gravemente el patrimonio del Estado Venezolano…

    Del fragmento de la decisión antes transcrita, se puede evidenciar que se trata de una decisión relativa al examen y revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad, en este sentido, no le asiste la razón a la parte recurrente, al cuestionar que se haya dictado un pronunciamiento, con ocasión a la solicitud realizada por la defensa, conforme lo contemplado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha normativa, señala:

    Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    (Subrayado de la Sala)

    La Juzgadora A quo, a los fines de justificar la sustitución de la medida Privativa, se hace necesario establecer si cumplió con la exigencia contemplada en el artículo 264 del texto adjetivo penal, que es motivar cuales son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la originaron y que han variado y las razones para ello, y esto se realizó por la juzgadora a quo, quien dejó expresa la siguiente circunstancia:

    Ahora bien a los fines de analizar los fundamentos jurídicos por los cuales se solicita la revisión de la medida, este Tribunal considera:

PRIMERO

El parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que el peligro de fuga se presume en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo, sea igual o superior a diez años. De esta forma, el juez podrá en este supuesto (en caso de que la pena del delito a imponer no excede al límite antes señalado) rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad;

Cabe destacar, que tomando en cuenta la pena del delito de mayor gravedad como lo es la DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto en el Art. 117 del Código Orgánico Tributario, esta no excede en su limite máximo a los diez años, y en caso de ser impuesta una sentencia condenatoria, la pena en su termino medio no excedería a los cinco (05) años de prisión, ya que el mencionado delito tiene establecida una pena de seis (06) meses a siete (07) años, por lo que el termino medio de la pena, seria CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ello debidamente adminiculado, con la buena conducta predelictual del imputado de autos, el cual no posee registros policiales; su arraigo en el País, al poseer residencia fija, y dedicarse a una actividad económica determinada, lo que constituye para este Tribunal, una presunción de que el mismo no evadirá las resultas del proceso, y por ende, que se cometerá de manera voluntaria a la persecución penal, bajo el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice razonablemente las resultas del proceso, tal y como lo establece el Art. 256 del COPP.

Sin embargo, tal y como lo ha manifestado la defensa privada, en el caso que nos ocupa, esta juzgadora deber tomar en consideración a los fines de proceder a examinar la medida, la magnitud del daño causado; y es por ello, que aun cuando se presume el uso ilícito de las maquinas traganíqueles, no se determino de las actuaciones policiales que las mismas estuviesen para el momento de su decomiso en funcionamiento, por el contrario los funcionarios actuantes indicaron que la mayoría de la referidas maquinas se encontraban en reparación, debido a lo obsoletas de las mismas.

SEGUNDO

Por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal)

Así las cosas, tomando en cuenta la posible sanción a imponer, la cual en todo caso, no excedería en su limite termino medio a los cinco años (05) de de prisión, es por lo que considera quien suscribe que las resultas del proceso pueden verse razonablemente satisfechas, con el decreto de una medida menos gravosa para el imputado, que la privación judicial privativa de libertad.

Atendiendo este presupuesto a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del p.p.v., prevista el Articulo 243 del COPP, según el cual es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PAREA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal).

Es oportuno señalar que atendiendo a los principios de la provisionalidad y temporalidad de las medidas de coerción que limitan la libertad de las personas, la doctrina ha señalado, que adicionalmente debe tomarse en cuenta el principio o regla rebus sic stantibus, según la cual las medidas de coerción personal se mantendrán vigentes durante el proceso, tomando en cuenta su permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento; siendo unas de las circunstancias de variación de las medidas de coerción decretada, lo atinente al peligro de fuga o de la obstaculización del proceso, específicamente en lo que se refiere a las medida de privación judicial de libertad, la cual deberá ser modificada o sustituida independientemente del tiempo y de su provisionalidad, tal y como lo establece el Art. 264 del COPP.

Así las cosas, es evidente que en la presente causa, el peligro de fuga no se encuentra acreditado, atendiendo a la regla principal, de que la pena del delito a imponer no excede en su limite máximo a los diez (10) años de prisión, y en lo que respecta a la magnitud del daño causado, siendo la victima de este tipo de delitos el Estado Venezolano, también es oportuno, indicar que el mismo Estado, puede ver garantizada patrimonialmente el daño sufrido, a través de las diferentes medidas administrativas que el mismo Código Orgánico Tributario prevé, por lo que la imposición de una sentencia condenatoria, en todo caso, constituiría para las personas que presumiblemente se encuentran incursas en tales delitos, una sanción penal propia del sistema punitivo.

Sobre las base de tales premisas, este Tribunal considera que con el decreto de otra medida de coerción personal, pueden verse satisfechas las resultas del proceso, atendiendo precisamente al carácter excepcional y de interpretación restrictiva de las normas que consagran la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ello es así, por la interpretación que debe darse a la regla general de que la libertad de las personas, es uno de los bienes más preciados por nuestro ordenamiento jurídico, en base de lo cual debe imponerse ante el carácter excepcional de su restricción, la regla de interpretación pro libertate o del favor libertatis.

TERCERO

Ahora bien analizados por este Tribunal la proporcionalidad de la medida impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que atendiendo a los hechos que se le imputan al imputado, se hace procedente revisar la medida de coerción personal que fuera decretada en su oportunidad, y en consecuencia, considera procedente el decreto de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales: 3° la presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, 4° la prohibición de salida del País, y por ende, del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, 8° la constitución de una fianza personal equivalente a 200 UT, para lo cual deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen o perciban un equivalente a 100 UT, quienes deberán consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil, constancia de trabajo actualizada y debidamente verificable o constancia de certificación de ingresos debidamente certificada por un contador Público, y 9° mantenerse atento a los llamados realizados por el Tribunal y por el Ministerio Público.

En cuanto al monto de la fianza, este Tribunal considera que aunque la misma excede del monto establecido en el Art. 256 del COPP, la misma es procedente, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la capacidad económica del imputado.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Octavo en función de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSTITUYE la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, y en su lugar, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 256, numerales 3°, 4°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado G.D.A.F., plenamente identificados en las actuaciones, por considerar no necesaria la permanencia de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dada las circunstancia que motivaron la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 3° la presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena, 4° la prohibición de salida del País, y por ende, del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, 8° la constitución de una fianza personal equivalente a 200 UT, para lo cual deberá presentar dos (02) fiadores que devenguen o perciban un equivalente a 100 UT, quienes deberán consignar constancia de residencia expedida por la Primera Autoridad Civil, constancia de trabajo actualizada y debidamente verificable o constancia de certificación de ingresos debidamente certificada por un contador Público, y 9° mantenerse atento a los llamados realizados por el Tribunal y por el Ministerio Público.

…Omissis…”

Observando esta Sala 2, que la Juzgadora A quo estableció en su decisión los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez que estableció los motivos por los cuales dictaba una medida menos gravosa, contemplada en el artículo 256 en sus numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las razones de hecho y derecho expuestas, explicadas en forma clara y expresa por la Juzgadora a quo, se concluye por quienes integran esta Sala que es evidente en dicha decisión impugnada que se estableció la variación de circunstancias a que se refiere expresamente el citado artículo 264 del texto adjetivo penal, y por tanto, la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, observando con ello la necesaria motivación, lo que deviene en el cumplimiento del contenido del dispositivo procesal penal citado, en el cual se establece la posibilidad de revisión de las medidas cautelares por parte de los jueces de control y cuya debida interpretación ha sido reiterada por el máximo tribunal y plasmada especialmente en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional, así:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…” (omissis)… Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (omissis)… En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”. (omissis)… Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo. Por tal motivo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales del país, quienes, a su vez, difundirán el contenido de la decisión por medio de copias certificadas a los jueces de primera instancia y superiores que conforman los Circuitos Judiciales Penales de la República…”. (Resaltado por la Sala).-

Ahora bien, este criterio fundado y vinculante del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional a fin de garantizar la uniformidad de la interpretación, aplicación y efectividad de las normas conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República, ha sido observado en el presente caso al establecer expresamente la base fáctica que dio lugar a la revisión solicitada, sustentado la prudencia que menciona el legislador para sustituir la medida que había sido impuesta en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados.

Por tales razones, esta Sala estima que la decisión impugnada está ajustada a derecho, siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada A.P.L., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra el auto de fecha 22/06/2011 dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. GP01-R-2011-3425, en la cual sustituyó la Medida Judicial Preventiva de L.d.P. de de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano G.D.A.F., por la presunta comisión de los delitos de Defraudación Tributaria por el uso Ilícito de Máquinas Traganíqueles sin licencia previa.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N. 8, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los once (11) días del mes de abril del año dos mil Doce. (2012) AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

JUECES DE SALA

C.B.C.P.

Ponente

E.H.G. A.C.M.

La Secretaria

Abg. Sara Gaglione

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR