Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 13 de Abril de 2012

201° y 153°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.

EXPEDIENTE Nº 2012-3358.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado N.N.P.A., actuando en su carácter de Fiscal 32º del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto 4º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Noviembre del 2011, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, J.A.T.H., titular de la cedula de identidad Nº V-12.400.517, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 12 de Marzo de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

(…) El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por la abogado N.N.P.A., actuando en su carácter de Fiscal 32º del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto el día 25 de Noviembre de 2011, tal y como se desprende al folio treinta y ocho 38 del presente cuaderno de incidencia, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente observa esta alzada que la contestación al recurso de apelación por parte de la abogado M.R.D.M., Defensora Publica Penal Sexagésima Séptima (67º) en fase de Ejecución, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.T.H., se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja constancia que la presente incidencia se recibió en fecha 28 de febrero de los corrientes, percatándose este colegiado que no constaba en autos la boleta de notificación de la decisión impugnada y dirigida al Ministerio Publico ni su resulta, a los fines de los cálculos de los cómputos a que se refiere el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su devolución en fecha 02 de Marzo de 2012, al Juzgado de origen a los fines legales pertinentes, siendo recibido por esta Sala en fecha de hoy 12 de marzo de 2012.

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado N.N.P.A., actuando en su carácter de Fiscal 32º del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto 4º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Noviembre del 2011, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, J.A.T.H., titular de la cedula de identidad Nº V-12.400.517, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación por parte de la abogado M.R.D.M., Defensora Publica Penal Sexagésima Séptima (67º) en fase de Ejecución, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.T.H., por cuanto se consignó dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de noviembre de 2011, el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, emitió decisión en los términos siguientes:

…En razón a las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto en Funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor del penado J.A.T.H., …

, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que deberá someterse a un régimen de prueba por el periodo de Un (01) año, contado a partir de la notificación efectiva del penado en autos, y estará bajo la supervisión del delegado de Prueba que le sea designado por la Coordinación para el tratamiento No institucional, Región Capital del Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores de Justicia, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndose la advertencia al penado de maras, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en el punto anterior dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Noviembre de 2011, la abogado N.N.P.A., actuando en su carácter de Fiscal 32º del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, interpuso apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto 4º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Noviembre del 2011, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, J.A.T.H., de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Yo, N.N.P.A., actuando con el carácter de Fiscal 32° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, con domicilio procesal en la Sede del Ministerio Público ubicado en la avenida Urdaneta, esquina Animas a Platanal, Edificio del Ministerio Público piso № 8 Caracas; en atribuciones legales conferidas en los ordinales 1o y 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 14° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los literales "a", "d" y "e" del artículo 6 de la Resolución № 610 emanada de la Fiscalía General de la República de fecha 05SEP00; y encontrándome dentro de la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en los términos siguientes:

FUNDAMENTO LEGAL

Recurso de Apelación que se interpone en tiempo hábil con fundamento a lo contenido en el numeral 6o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión proferida en fecha 14/11/2011 por el Juzgado 4o de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Exp. 1842-11), en la que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.A.T.H. titular de la cédula de identidad № V.- 12.400.517, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y del que fuera efectivamente notificada el día Martes, 18/11/2011.

ELEMENTOS DE DERECHO

En fecha 25/07/2011, el Juzgado 4o de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano J.A.T.H. titular de la cédula de identidad № V.-12.400.517, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4, numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 04/10/2011, el Juzgado 4o de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectuó nuevo computo de la pena impuesta.-

En fecha 14/11/2011, el Juzgado 4o de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en favor del penado J.T.H..

OBSERVACIONES DE DERECHO

En el caso que nos ocupa se observa que el penado J.A.T.H., fue condenado por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 4, numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, *así como a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Tipo penal, que, de acuerdo a lo preceptuado en nuestra carta magna, la cual hace mención al tratamiento especial de éstos delitos, fundado en la magnitud del bien jurídico protegido a la par del numero de afectados; en consecuencia, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…Son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los

beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…

En cuanto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 2143 de fecha 01/12/2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha expuesto lo siguiente:

"(...) en atención al criterio jurisprudencial expuesto y visto que la decisión de la Sala de Casación Penal, se ajustó al criterio sostenido por este Sala Constitucional, en lo concerniente a la tipificación del delito de legitimación de capitales como un delito de lesa humanidad, empleando así dicha doctrina como fundamento para mantener vigente las órdenes de aprehensiones en contra de los solicitantes (...)" (Negrillas nuestros)

Ahora bien, considera ésta Representación Fiscal acotar respecto a los hechos que configuran el tipo penal de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES (Art. 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada), la relevancia y especialidad en su tratamiento, por la pluralidad en cuanto a los hechos ilícitos cometidos de forma previa, para su consecuente configuración, puesto que éstos se encuentran básicamente sustentados en la transformación del capital y bienes productos de actividades ilícitas, entre las que se destacan en primer lugar, los delitos relacionados con el Trafico de Drogas, en todas sus modalidades y el Terrorismo, lo que por ende constituye una fusión entre éstos y el sector financiero.

Así las cosas, se enciente del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (G.O № 5789 del 26 de Octubre de 2005), respecto al delito de Legitimación de Capitales lo siguiente:

"Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes, o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido".

Relevancia destacada, en la IV conferencia Internacional Anti-legitimación de Capitales y Contra el Financiamiento al Terrorismo (Venezuela, 2 y 3 de Julio de 2008).

en la cual varios países afectados directamente por el delito que hoy nos ocupa, considerando al crimen organizado como uno de los fenómenos que entorpece el desarrollo de la humanidad, afirmando que cada día debe ser más vertiginosa la actuación de los gobiernos dentro del ámbito internacional, aumentando y cooperando para frenar esta problemática que acaba con las economías de muchos países del mundo.

Actividad en la que se concluyó que (1) el lavado de dinero o Legitimación de Capitales se origina principalmente por el crecimiento desmesurado, originado fundamentalmente por la gran cantidad de operaciones ilícitas realizadas a través de las fronteras y en cuyo caso los sistemas jurídicos más efectivos parecieran ser inoperantes ante las diversas formas que el crimen organizado adopta, como el tráfico de armas, narcotráfico, delitos informáticos, fraudes, transferencias de dinero, entre otros; asimismo (2) esta actividad es la desembocadura de todas las formas del crimen organizado, pues es la vía para disfrazar los activos obtenidos, reforzando una actividad criminal que rebasa muchas veces el control por parte de algunas autoridades; y (3) la necesidad de la cooperación de los gobiernos a nivel internacional para la disminución de este fenómeno.

De igual forma, (4) urge fomentar la cooperación internacional que sea sostenida y vigorosa para contener esta actividad que origina un incalculable costo social, que impone una peligrosa cuota de corrupción en los mercados financieros y en los sistemas políticos, socavando instituciones democráticas, ignorando el estado de derecho y destruyendo el orden cívico con impunidad, cambios inexplicables en la demanda de dinero, riesgos a la estabilidad de los sistemas bancarios, efectos contaminantes a transacciones financieras legales y una mayor volatilidad de los flujos de capital internacional.

Así las cosas, ha de entenderse que los hechos cometidos por el ciudadano J.A.T.H., configurados bajo el tipo penal de Legitimación de Capitales, no le es procedente en derecho el favorecerlo con lo que constituye la Suspensión Condicional de los efectos de la ejecución de la pena impuesta, puesto que con ello pudiera verse afectado el espíritu del constituyente, al hacer enfático en el tratamiento de éstos casos que afecta a un sin numero de personas traduce a la Humanidad.

PETITORIO

Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:

  1. Que el presente Recurso de Apelación SEA ADMITIDO, (sic) .

  2. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 14/11/2011 por el Juzgado 4o de primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.A.T.H. titular de la cédula de identidad № V.- 12.400.517, de conformidad a lo establecido en el articuló 493 del Código Orgánico Procesal Penal; y se restituya el estado anterior de la causa, en la que, una vez verificado de forma exhaustiva los requisitos de ley, se emita el pronunciamiento adecuado en derecho.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 30 de Enero de 2012, dicha impugnación fue contestada por la abogado M.R.D.M., Defensora Publica Penal Sexagésima Séptima (67º) en fase de Ejecución adscrita a la Coordinación Regional de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.A.T.H., quien señaló:

…Quien suscribe, M.R.d.M., Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima (67a) en Fase de Ejecución, adscrita a la Coordinación Regional de la Unidad ele Defensa Pública, del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto como Defensora designada, en nombre y representación del ciudadano TESORERO H.J.A., Titular de la cédula de identidad № 12.400.517 a quien se le sigue causa signada bajo en № 1842-11 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado Cuarto (4o) en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que, por medio de la presente doy contestación , al ESCRITO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana Dra N.N.P.A., Fiscal 32° del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en fecha 25 de noviembre de 2011 en los términos siguientes:

CAPITULO I

Motivo por el cual se ejerce el Recurso de Apelación, por considerar la Representación Fiscal que en fecha 14-11-2011, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución acordó a favor del ciudadano TESORERO H.J.A. la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Fundamenta; su solicitud que por cuanto el penado fue condenado por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo , numerales 1,2 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal y que de acuerdo a Ley preceptuado en nuestra carta magna, la cual hace mención al tratamiento especial

de estos delitos fundados en la magnitud del bien jurídico protegido , por considerar que esté delito es lesa humanidad, por lo que considera que no es procedente favorecerlo con la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena

CAPITULO II.

Así las cosas esta Defensa debe señalar, en primer lugar que el penado satisface plenamente la documentación requerida a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena..

1. La pena impuesta no excede de CINCO (05) AÑOS, en su límite máximo.

2. El penado s comprometió a cumplir con las condiciones que le fueron impuesta en el Tribunal.

3. Presentó Oferta de Trabajo, la cual fue verificada por la Delegada de Prueba

4. No se evidenció acusación alguna en contra del penado por la comisión de un nuevo delito.

Por lo que considera esta Defensa, que la decisión tomada por la Juez de la causa fue ajustada a derecho, ya que la Representación Fiscal no toma en consideración entre otros eventos que de alguna forma, hacen posible la reinserción del penado a la sociedad, la corporación a la vida laboral y su incorporación a la vida familiar y social, en donde señala netamente lo relativo a los delitos de lesa humanidad, sin tomar en cuenta fundamento constitucionales jurídicos, sociales y hasta morales que hacen posible otorgar la libertad a un ciudadano:

A tal efecto la defensa considera:

Cuando se otorga una formula alternativa de cumplimiento de pena en libertad, en este caso la suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se toma en consideración otros elementos fundamentales con los principios Constitucionales entre los cuales podemos citar:

Tal como corresponde a un Tribunal de Ejecución velar por el cumplimiento de la ejecución de las penas en nuestro sistema penitenciario.

Así mismo esta Defensa, hace referencia a lo establecido en el artículo 272 de la CRBV: " El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno...Para ello los establecimientos penitenciarios contaran con espacios para el trabajo, estudio,...En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de las penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno..."

La norma antes referida, se presenta en concordancia con el principio de progresividad, consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República de Venezuela en los siguientes términos." El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos. Su respeto y garantía que son obligatorios para los órganos del Poder Publico de conformidad con esta constitución, con los Tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que lo desarrolle

, e igualmente nos acota nuestra misma Carta Magna en su artículo 7 lo que al texto reza: " L a constituciones la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta constitución".

De las normas constitucionales arriba descritas, se desprende que la concesión de formulas no es una facultad discrecional del juez; sino un mandato constitucional como lo establece el articulo 7 de Nuestra Carta Magna, como fundamento Constitucional en supremacía la misma manda y ordena como lo establece el artículo 7 y en armonía, cuando el artículo 272..."... En todo caso las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a medidas de naturaleza reclusoria..."

Establece el artículo 19 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pide colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional Todas estas disposiciones consagran principalmente la igualdad ante la ley y su defensa como eje fundamental del pueblo, contenido en el preámbulo de la Constitución, por ello el legislador venezolano al estatuir en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad de los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución, amplía los principios Constitucionales dando los instrumentos reales para hacer efectiva la garantía de esos derechos y en el presente caso nos encontramos ante una figura jurídica que contraviene el derecho de igualdad ante la Ley existiendo como en efecto se establece mecanismos legales para restituir la incolumidad de la Constitución .

Finalmente el artículo 334 Constitucional establece taxativamente: "...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito previsto en esta Constitución, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales de cualquier causa, aún de oficio decidir lo conducente..."

El control constitucional es una garantía que debe ser cumplida inexorablemente, en caso contrario se estaría violentando el estado de derecho.

Capítulo II

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que solicito a los ciudadanos y respetables Jueces de la Corle de Apelaciones que han de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, declare sin lugar el mismo, y ratifique la decisión del Tribunal que acordó a favor de mi representado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en fecha 14 de noviembre de 2011.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la Abogado N.N.P.A., actuando en su carácter de Fiscal 32º del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto 4º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Noviembre del 2011, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, J.A.T.H., de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicho recurso de apelación aduce la recurrente lo siguiente:

 Que el ciudadano J.A.T.H., resultó condenado por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4, numerales 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal, así como las penas accesorias de Ley, establecidazas en el artículo 16 del Código Penal,

 Que el tipo penal en referencia es considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2143 del 01 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; de tal manera, que no es procedente en derecho “favorecerlo con lo que constituye la Suspensión Condicional de los efectos de la ejecución de la pena impuesta, puesto que con ello pudiera verse afectado el espíritu del constituyente, al hacer enfático en el tratamiento de éstos casos que afecta a un sin número de personas, de lo que se traduce a la Humanidad”

Con fundamento en los alegatos transcritos la recurrente solicita a esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal al ciudadano J.A.T.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensora Pública Sexagésima Séptima (67°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. M.R.d.M., en su carácter de defensora del ciudadano TESORERO H.J.A., desestimó los planteamientos efectuados por la representante del Ministerio Público, expresando al respecto que su defendido “satisface plenamente la documentación requerida a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”; que conforme a los artículos 271 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena no es una facultad discrecional del juez, sino un mandato constitucional, tal como lo refiere el artículo 7 del citado Texto Constitucional, por lo que solicita que el recurso de apelación ejercido se declare sin lugar y en tal sentido se ratifique la decisión impugnada.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Conforme al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Destacando dicha disposición constitucional que las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violación graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles, e igualmente quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Atendiendo el contenido del artículo 29 de la Carta Magna, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 720 del 16 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, expresó lo siguiente:

“…Así mismo, refiriéndonos a la doctrina de la Sala Constitucional, se ha dejado claro lo relacionado con los delitos de tráfico de estupefacientes y psicotrópicos, los cuales han sido valorados como crímenes que atentan contra la humanidad, motivo por el cual y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se excluyen de cualquier beneficio:

“… Ahora bien, luego de examinar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, esta Sala observa, ante todo, que la misma obvió la aplicación de una norma constitucional, concretamente, de la contenida en el único aparte del artículo 29 de la Carta Magna, según la cual:

(…)

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(subrayado añadido).

Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.

Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

. (Resaltado de la Sala Penal. Sentencia 1874 del 28 de noviembre de 2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).”

De la transcripción que antecede se desprende que conforme a criterio jurisprudencial citado, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.

Ello en virtud que tales modalidades delictivas implican también una lesión al orden socio-económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son introducidas a la economía nacional –por ejemplo, a través de la legitimación capitales- ocasionando la distorsión de ésta.

Por lo que esta Sala partiendo de la premisa que los derechos humanos conforme a criterio jurisprudencial adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya no encajan en la antigua concepción individualista, de contenido únicamente civil y político, sino que por el contrario estos derechos constituyen un complejo integral interdependiente e indivisible, que abarca por vía de consecuencia, derechos de otra índole como sociales, económicos y culturales. Derechos éstos que el Estado se encuentra en el deber de garantizar a criterio de esta Alzada a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional, siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal.

En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, quedaría fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad.

Respecto a la naturaleza del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1114 del 25 de mayo de 2006 (Caso: L.H.F.C.), señaló lo siguiente:

…el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ′La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida'.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro -y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, T.S. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…

Precisamente, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de este tipo de delito la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señaló al respecto lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes'.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que tales modalidades delictivas implican también una lesión al orden socio-económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional –por ejemplo, a través de la legitimación capitales- ocasionando la distorsión de ésta…”.

Pues bien, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expuesto, observa esta Alzada que el tipo penal de legitimación de capitales es considerado como un delito de lesa humanidad, el cual por lo demás es estimado como un delito autónomo, ya que describe un modelo de conducta al que puede adecuarse en forma directa e inmediata a la acción del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal ni a otro ordenamiento jurídico, y tampoco esperar una sentencia previa de otro sujeto por otro delito, que difiere en el objeto jurídico tutelado, como lo es el trafico de drogas, es preciso vista la exigencia del legislador, cuando señala dentro de este tipo penal, ‘actividades ilícitas’, el concluir que el delito que hoy nos ocupa es de lesa humanidad, partiendo de las pruebas circunstanciales que los fondos no justificados provienen de una actividad ilícita, que causa un verdadero gravamen irreparable a la colectividad que se encuentra expuesta a negociaciones fraudulentas de aquellas bandas organizadas que se dedican a delinquir alrededor del universo perjudicando a miles de personas, ocasionándoles daños físicos, morales y sociales, vulnerando sus derechos humanos y generando un deterioro de la comunidad global, produciendo esto una lesión al orden socioeconómico.

De tal manera que al considerar este Colegiado conforme a criterio jurisprudencial citado que el delito de Legitimación de Capitales constituye un delito de Lesa Humanidad al relacionarse en este caso en particular con actividades ilícitas provenientes del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, por lo que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda excluido de la obtención de beneficio que conlleven o puedan conllevar a su impunidad, siendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena uno de estos beneficios, por cuanto con su obtención quien resultare condenado penalmente se sustraerá totalmente del cumplimiento de la sanción, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2007, en el expediente 07-0442, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando refiere “que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, … es un beneficio que conlleva a la impunidad, en virtud de que el mismo contiene la posibilidad de que quien resulte condenado penalmente sea sustraído totalmente al cumplimiento de la sanción, de suerte que dicho beneficio es plenamente identificable dentro de aquéllos que el artículo 29 de la Constitución prohíbe… observa la Sala que, respecto del delito por el cual resultó definitivamente condenado el antes mencionado ciudadano J.M.P.G., la ley proscribe el otorgamiento de beneficios procesales, mas no de aquéllos que, como los de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de acuerdo con el principio de progresividad que proclaman los artículos 272 de la Constitución, 493 (actual) y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, son otorgables luego de la conclusión del proceso propiamente dicho, esto es, durante la ejecución de la pena, los cuales, en la medida que supongan un cambio en la modalidad de cumplimiento con la misma o, incluso, una mitigación o reducción de la sanción, no la sustracción al cumplimiento de la misma, son ajenos al riesgo de impunidad que previene el artículo 29 de la Constitución. Por consiguiente, nada obsta para que, previa la satisfacción de los requisitos de procedencia que preceptúa la Ley, pueda el Tribunal de Ejecución decretar, según el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de la pena en cuestión mediante alguna de las formas alternativas que dispone dicho texto legal.”

Ahora bien, este Colegiado observa que el ciudadano J.A.T.H., resultó condenado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego que se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el encabezamiento del artículo 4 y sus numerales 1,2 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; tipo penal éste que como ya se estableció en los párrafos que anteceden es considerado de lesa humanidad, tomando en cuenta que estamos frente a una modalidad delictiva que causa un verdadero gravamen irreparable a la colectividad que se encuentra expuesta a negociaciones fraudulentas, y que generan una lesión al orden socioeconómico de nuestro país, distorsionando así la economía del mismo, por lo que consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.N.P.A., actuando en su carácter de Fiscal 32º del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto 4º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Noviembre del 2011, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, J.A.T.H., titular de la cedula de identidad Nº V-12.400.517, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre del 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual otorga el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano J.A.T.H., titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.400.517, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 22 de junio de 2007, en el expediente 07-0442, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, así como la decisión Nro. 147 del 1 de febrero de 2006, por lo que se ordena al referido Tribunal ejecutar la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado N.N.P.A., actuando en su carácter de Fiscal 32º del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto 4º en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Noviembre del 2011, mediante la cual acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, J.A.T.H., de conformidad con lo establecido en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de Noviembre del 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual otorga el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano J.A.T.H., titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.400.517, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 22 de junio de 2007, en el expediente 07-0442, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, así como la decisión Nro. 147 del 1 de febrero de 2006. por lo que se ordena al referido Tribunal ejecutar la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

A.H.R.

(Ponente)

LA JUEZ, LA JUEZ,

E.J.G.M.R.M.F.

EL SECRETARIO,

R.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

R.H.

AHR/EJGM/RMF/RH/Prgg.-*

Exp. Nro. 3358-2012

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