Decisión nº 73 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano MICHELANGELO TUSA, representado judicialmente por las abogados R.S.Y.S. y A.L.d.M.R., , contra la sociedad mercantil B & T APPLIANCE C. A, representada judicialmente por los abogados S.J.S., Á.M., O.V. y H.C.;; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 08 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora.

Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alegó, la parte actora:

Que, comenzó a prestar servicios personales remunerados bajo relación dependiente para la accionada el día 01 de Julio de 1997, como gerente de mercadeo y venta.

Que, adicionalmente a su desempeño laboral era accionista de la demandada, y como accionista ostentaba dentro de la junta directiva el cargo de director técnico.

Que, mantuvo una relación de trabajo, hasta el 15 de Octubre de 2006, cuando fui despedido sin previo aviso y sin que mediara justa causa.

Que, la prestación de servicios fue por un período de nueve (9) años, tres (3) meses y catorce (14) días; pero en vista que el patrono no otorgó el preaviso de Ley, se computará el lapso correspondiente en la antigüedad, entonces debe establecerse el día 15 de Diciembre de 2006 como fecha de culminación de la relación, así como que el tiempo efectivo de servicios por imputación del preaviso omitido es igual a nueve (9) años, cinco (5) meses y catorce (14) días.

Que, devengó como salario normal mensual la cantidad de Bs. 10.350,00; y como salario integral Bs. 12.937,50; que percibió en el mes inmediatamente anterior a su despido injustificado.

Que, derivado del hecho cierto de que decidiera vender las acciones que poseía en la empresa, debió renunciar al cargo que ostentaba dentro de la junta directiva de la demandada, más no así al desempeño laboral que venía desarrollando.

Que, se le constriñó a firmar el cálculo de prestaciones sociales que se me presentó por monto de Bs. 604.067,28, supuestamente en señal de aceptación, a los fines que se tramitase el pago respectivo; pero hasta la fecha de la demanda la empresa no ha emitido pago alguno.

Se demanda: prestación de antigüedad acumulada, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad diferencial, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas año 2006, vacaciones fraccionadas 2005-2006, vacaciones no pagadas 1997-2005, imputación del preaviso omitido, acreditaciones adeudadas (bono compensatorio de prestaciones sociales), indemnizaciones por despido injustificado

Que, se debe deducir las cantidades concernientes al I.N.C.E., Seguro Social y Seguro de Paro Forzoso.

Se demanda la cantidad total de Bs. 763.784,40; el pago de las costas y corrección monetaria.

Solicitó, que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

Finalizada la audiencia preliminar, la demandada dio contestación de demanda, lo siguiente:

Opone, la falta de cualidad; por cuanto no se encuentran presentes los elementos que determinan un vínculo laboral, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario;

Negamos, rechazamos y contradecimos que entre el demandante y la empresa haya existido relación laboral alguna, puesto que el vínculo que los unió no era de carácter laboral sino mercantil; ya que el demandante se convirtió en propietario del 50% del capital social de la empresa, y en virtud de ello fue nombrado dentro de la junta directiva para el cargo de “Director Técnico”.

En base a lo anterior, niega cada uno de los conceptos y sumas peticionadas, solicitando se declare sin lugar la demanda.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; y en este sentido, visto que fue negada la relación laboral alegada, indicando la demandada otro tipo de relación, forzoso es concluir que le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar los fundamentos esgrimidos en el escrito de contestación. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:

1) En lo que respecta a la documentales que rielan a los folios 9 al 15 de la primera pieza, y que fueran acompañadas al escrito libelar; se precisa que tan solo esta suscrito por la parte accionante, como lo afirmó en el libelo de demandada, forzoso es no conferirle valor probatorio. Así se declara.

2) En cuanto al mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no hay nada que valorar. Así se decide.

3) Marcado “A” recibos de pago (folios 03 al 42 anexo de pruebas): De los mismos se extrae que la accionada cancelaba al hoy accionante suma por asignación como accionista de la misma. Al mismo tiempo se verifica que se realizaban deducciones por concepto de impuesto sobre la renta, es por lo que, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

4) Marcado “B” tarjeta de presentación (folio 43 Anexo de pruebas): observa quien juzga que la misma fue impugna, y al tratarse de una documental que no tiene firma alguna, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

5) En cuanto a las documentales que fuera marcado “C” (folios 44 al 104 anexo de pruebas); se precisa que se refiere a copias de actas constitutivas y de asambleas de la empresa hoy accionada, demostrándose con las mismas que el hoy actor a partir del día 06 de marzo de 2000, es accionista de la misma, con un capital del cincuenta por ciento (50%),siendo representante legal de la misma bajo la designación de “Director Técnico, teniendo conforme al documento constitutivo amplias facultades de administración y disposición del patrimonio social; confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

6) Marcados “D1” y “D2” (folios 105 y 106 Anexo de pruebas). Se verifica que se trata de documentales que no tiene sellos ni firmas de ninguna persona, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.

7) Marcado “E1” y “E2” (folios 107 al 194 Anexo de pruebas). Se verifica que se trata de copias certificadas de juicio tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, con sede en Maracay, del juicio que el ciudadano Michelángelo Tusa incoara contra el ciudadano E.A.A.M., por motivo de Intimación, visto que la misma no aporta nada al punto controvertido del presente asunto ya que no guarda ninguna relación con lo hoy reclamado, es por lo que esta Alzada se le hace inoficiosa su valoración y se desecha del presente procedimiento. Así se decide.

8) Marcado “F” (folios 195 y 196). Se verifica que se trata de documento autenticado ante Notaria Pública, demostrándose que el accionante vendió 36.000 acciones en fecha 03 agosto de 2006 al ciudadano E.A.. Así se decide.

9) En cuanto a la inspección judicial, se verifica que el a quo por acta levantada en fecha 11 de Junio de 2010 (folio 138 pieza 2), declaró DESIERTO el acto y DESISTIDA la prueba de Inspección Judicial, dada la incomparecencia de la parte actora y promovente para el traslado y constitución de dicho Tribunal, es por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se decide.-

10) En cuanto a la prueba de informes, se requirió:

  1. Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se recibió respuesta donde el ente requerido remitió copia certificada del expediente de la sociedad mercantil B & T APPLIANCE C.A.; 2.- De existir dicho expediente. Se verifica que a través del mismo los siguientes hechos: 1) Que, la accionada fue inscrita en fecha 18/04/1997. 2) Que, el hoy accionante aportó la suma de Bs.2.000.000,00, hoy Bs.2.000,00, para la constitución de la accionada. 3) Que, el hoy actor a partir del día 06 de marzo de 2000, es accionista de la misma, con un capital del cincuenta por ciento (50%), siendo representante legal de la misma bajo la designación de “Director Técnico, teniendo conforme al documento constitutivo amplias facultades de administración y disposición del patrimonio social. 4) Que, en fecha 02 de octubre de 2006 se celebra asamblea donde el actor vende 36.000 acciones que le pertenece de la accionada, registrando el acta levantada en fecha 10 de octubre de 2006. Así se decide.-

  2. La Notaria Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: sobre los siguientes particulares:1.- Si existe en los registros llevados por esa Notaria, documento autenticado anotado bajo el N° 75 del Tomo 132 de data 03-08-2006. Se precisa que ya esta Alzada se pronunció en relación al documento indicado, por lo cual, se ratifica lo antes expuesto. Así se declara.

  3. El Banco del Caribe: sobre los siguientes particulares: Esta Alzada evidencia al folio 442 de la pieza 1, comunicación número DAANL-6.492/2008, de fecha 03 de abril de 2008, mediante la cual se informa que la empresa B & T APPLIANCE C.A. no es titular de la cuenta corriente de esa entidad bancaria signada con el N° 0114-0300-07-3000189226, cuyo titular sí lo es el ciudadano E.A.A.M.; que contra la misma se giraron cheques números 1476355513442 y 1476330213441, por Bs. 275.930,00 y Bs. 604.067,28, a favor del ciudadano Michelángelo Tusa, que a su vez fueron depositados en una cuenta del Banco Occidental de Descuento a nombre del beneficiario de los cheques. Se precisa la información recibida se refiere a sumas canceladas por el ciudadano E.A., (persona que no es parte en el presente juicio) al hoy accionante, por lo cual, no aporta hechos o elementos que ayuden a dilucidar el controvertido en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

    La parte demandada produjo:

    1) Comunidad de la prueba y el Merito Favorable: Esta Alzada ratifica ut supra valorado en las pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.

    2) Marcado “A”, contentiva a copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa demandada, (folios 198 al 206 Anexo de pruebas): visto que las mismas ya cursan al expediente tanto en el anexo de prueba como en la prueba pieza principal, promovidos por la parte actora es por lo que esta Alzada, ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

    3) Marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” (folios 207 al 240 Anexo de pruebas), contentivas a copias certificadas de Actas de Asambleas Extraordinarias de la empresa accionada:, esta Alzada observa que las referidas documentales fueron promovidas por la parte actora y cursan a los folios 61 al 68, 72 al 77 y 81 al 89 del Anexo de pruebas, es por lo que se ratifica lo valorado supra. Así se decide.

    4) Marcado “H”, contentivo a la copia certificada del expediente mercantil de la empresa E.M.D.V. C.A., (folios 241 al 262 del Anexo de pruebas); Copia certificada del expediente mercantil de la empresa CORVEN C.A. y Marcado “I”, copia certificada del acta de asamblea de la sociedad mercantil “CORVEN C.A” (folios 263 al 281 del Anexo de pruebas); Visto que las mismas se refieren a empresas que nada tienen que ver con las partes del presente asunto, es por lo que esta Alzada las desecha del presente procedimiento. Así se decide.

    5) Marcados “J” y “K”, contentivo de copias certificadas de documentos autenticados por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, (folios 282 al 295 Anexo de pruebas), sobre contrato de arrendamiento con opción a compra a la empresa demandada, esta Alzada observa en su contenido la condición de representante legal del accionante sobre la accionada, hecho ya patentizado con otros medios probatorios. Así se declara.

    6) Copias certificadas de documentos protocolizados ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., marcados “L” y “M” (folios 296 al 307 Anexo de pruebas); observa este Juzgador que con los referidos documentos se demuestra nuevamente la condición representante legal del accionante sobre la accionada; por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

    7) Marcados “N” y “O”, contentivas de originales de relación detallada de ingresos del ciudadano MICHELANGELO TUSA, (folios 308 al 311 Anexo de pruebas), visto que la referida prueba es una documental privada elaborada por un tercero, y al no ser ratificada no se le confiere valor probatorio. Así se decide.

    8) Marcadas con la letra “Q y R”, contentivo de planillas de declaración definitiva de rentas y pago para personas naturales residentes y herencias yacentes, Forma DPN-R, (folios 358 al 362 Anexo de pruebas). De la misma no se puede extraer ningún elemento que ayude a dilucidar el controvertido, ya que en la casilla que enumera los ingresos, engloba tanto sueldo como ingresos provenientes de participación en sociedades, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

    9) En cuanto a la prueba de informes, se requirió información a:

  4. Banco del Caribe: A los folios 444 y 445 de la pieza 1; y 23 al 25 de la pieza 2, se recibió comunicaciones identificadas como DAANL-6.492/2008 y DAANL-6.491-1/2008, de fechas 03 y 15 de abril de 2008, respectivamente, mediante las cuales informa la institución financiera BANCARIBE que la empresa B & T APPLIANCE C.A. ha mantenido con esa institución, en el período solicitado, las cuentas corrientes números 0114-0200-36-2000181083 y 0114-0200-34-2000195289, entre cuyas firmas autorizadas figura la del hoy demandante ciudadano Michelángelo Tusa; quien ingresó como firma autorizada de la segunda de las cuentas ut supra identificadas, el 13 de enero de 1999, y por instrucciones de la empresa, el 17 de octubre de 2006, fue desincorporado como firma autorizada, anexándose copia simple de esa comunicación, de la misma se constata la condición como director del actor con la empresa demandada, confirmándose una vez mas la relación de índole mercantil y no de índole laboral, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. Banco Banesco: (Agencia Maracay, Calle Páez) Av. Páez con P.A.S., Maracay: sobre los siguientes particulares: Se constata respuesta al folio 95 de la pieza 2; comunicación de fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual informa la institución financiera BANESCO que la empresa B & T APPLIANCE C.A. aparece como titular de la cuenta corriente N° 134-0325-22-325-3014392 aperturada en fecha 11/08/2003 y cuenta de ahorros N° 134-0325-27-3254064938 aperturada en fecha 14-03-2007; identificándose entre las firmas autorizadas, la del hoy demandante, ciudadano Michelángelo Tusa, desde el 11/08/2003 hasta el 09/10/2006, es por lo que este Tribunal ratifica lo valorado ut supra. Así se decide.-

  6. Banco Occidental de Descuento: (Agencia Maracay Plaza) sobre los siguientes particulares: Consta a los folios 27 al 31 de la pieza 2; comunicación de fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual informa la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO que la empresa B & T APPLIANCE C.A. aparece como titular de la cuenta corriente N° 116-0207- 01-0007110685, aperturada en fecha 26/02/2002. Asimismo, como complemento de la anterior información, consta a los folios 67 al 71 de la pieza 2; comunicación de fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual informa la institución financiera, que el ciudadano Michelángelo Tusa, comenzó a firmar en la cuenta desde el 26/02/2002 hasta el mes de octubre del año 2006, es por lo que esta Alzada ratifica lo anteriormente valorado. Así se decide.

  7. Banco Exterior: (Sucursal Maracay) sobre los siguientes particulares: Se constata respuesta a los folios 15 al 18 de la pieza 2; comunicación de fecha 04 de abril de 2008, mediante la cual informa la institución financiera BANCO EXTERIOR que la empresa B & T APPLIANCE C.A. mantuvo con esa institución la cuenta corriente N° 0115-0054-41-0540148895, aperturada en fecha 04/11/2004; que durante el período señalado dos (2) personas mantenían firmas autorizadas para efectuar transacciones en la referida cuenta, con firmas conjuntas, ciudadanos G.B. y Michelángelo Tusa, y que este último mantuvo autorización para movilizar la cuenta desde el 04/11/2004 (fecha de apertura) hasta el 15/01/2007, razón por la cual esta Superioridad ratifica lo valorado supra. Así se decide.

  8. Banco de Venezuela: (Sucursal Maracay, Av. Mariño, al lado del Edificio Banco del Caribe, frente a la Plaza Girardot, Maracay: Se evidencia respuesta a los folios 88 y 89 de la pieza 2; comunicación de fecha 09 de abril de 2008, identificada GRC-2008-27166, mediante la cual informa la institución financiera BANCO DE VENEZUELA que la empresa B & T APPLIANCE C.A. mantuvo con esa institución las cuentas corrientes N° 0102-0215-98-00-04939274, aperturada en fecha 27/10/1999 y cancelada el 01/12/2006; y N° 0102-0333-39-00-00015590, aperturada en fecha 27/03/2000 y cancelada el 18/06/2003; teniendo firma autorizada en ambas cuentas, el ciudadano Michelángelo Tusa, quien comenzó a firmar en la primera de las cuentas el 01/03/2000 hasta el 08/11/2006, y en la segunda comenzó a firmar en fecha 15/08/2002 hasta su cancelación, esta Alzada ratifica lo valorado supra. Así se decide.-

  9. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional: Av. Ayacucho, Maracay: a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares: Se constata respuesta a los folios 34 y 35 de la pieza 2, Oficio N° 0718/08 de fecha 21 de abril de 2008, a través del cual informa el Jefe de Sucursal, que el ciudadano Michelángelo Tusa no se encuentra inscrito ante ese Instituto, observa esta Alzada que el contenido de la misma no aporta nada al esclarecimiento de la presente controversia, es por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

  10. Seniat, Región Central: Maracay: a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes particulares: Se evidencia respuesta al folio 64 de la pieza 2, comunicación de fecha 16 de julio de 2008, a través de la cual informa el Jefe de Sector de Tributos Internos Maracay, que el ciudadano Michelángelo Tusa no tiene derechos pendientes con esa Administración Tributaria; que esa administración no entrega copia certificada de las declaraciones; que se revisó que fueron entregadas las declaraciones de los períodos 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, ante Corp Banca y Banco Occidente, visto que la respuesta de dicha entidad no aporta nada al esclarecimiento del punto controvertido en la presente causa, es por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

  11. Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: Observa esta Alzada que la parte promovente desiste de la referida prueba es por lo que no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.

  12. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: Observa esta Superioridad que la parte accionada promovente de la referida prueba desiste de la misma, es por lo que no hay nada que valorar al respecto. Así se decide.

    9) En cuanto a la prueba de exhibición de los originales de recibos emitidos por la empresa B&T Appliance. Se verifica que fueron promovidos por la parte actora, por lo cual, se ratifica la valoración ya realizada. Así se declara.

    10) Promovió la declaración de los ciudadanos Pauly Pirela Pérez y E.A.A., visto que el Juzgado de Primera Instancia declaró desierto el acto de evacuación de la prueba testimonial, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se constata del análisis concatenado del acervo probatorio, que se logró demostrar: 1) Que, el actor aporto la suma de Bs.2.000.000,00, hoy Bs.2.000,00, para la constitución de la demandada. 2) Que, a partir de 1999, tenia firma autorizada por la empresa accionada. 3) Que, a partir del mes de marzo de 2000, adquiere el 50% del capital accionario de la accionada, y es designado representante legal de la misma, con amplias facultades de administración y disposición del patrimonio de la misma. 4) Que, en fecha 10 de octubre de 2006, el actor vendió 36.000 acciones que le pertenecían de la accionada. Así se declara.

    Establecido lo anterior, debe determinar esta Alzada, si la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad

    En este sentido, esta Superioridad, verifica que la Sala de Casación Social, en casos similares al presente, ha señalado que:

    (...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

    Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

    (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

    Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

    De tal manera, esta Superioridad cumple con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación que unió al demandante y a la demandada, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad distinta a la laboral o se pretende encubrir ésta.

    Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación distinta a la laboral, signada por ser el accionante accionista y representante legal de la empresa accionada.

    En este sentido es oportuno apuntar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    “Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).”

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    “Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

    Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

    Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

    Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales las Sala de Casación Social, ha advertido de la manera que sigue:

    “Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

    Ahora bien, la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Asimismo, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

    Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Alzada determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

    Evidentemente, no es hecho controvertido, el que la parte actora mantenía relación con las accionadas, lo es sin embargo, el tipo de relación, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada como accionista y representante legal con amplias facultades de disposición y administración.

    Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones interpretativas, doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emergen la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica en comento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena.

    Pero, a pesar de la relevancia que alcanzaran a tener las particularidades descritas a los fines de calificar tal relación como laboral o no, lo esencial se circunscribe en determinar, si la prestación de servicio se ejecutó por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada.

    Como consta en el libelo de la demanda, la parte actora calificó la relación que las unió con la empresa demandada, como laboral, basándose para ello, en la presencia del elemento subordinación o dependencia, circunscrito éste, claro está, en las órdenes e instrucciones dictadas por la demandada en ejercicio de su poder de dirección.

    De tal manera, que la tarea de este Tribunal Superior es la de verificar si la nota de subordinación, sobreviene a la inclusión de la parte actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los imponía la parte demandada, lo que posibilitaba a esta última se apropiase del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

    En este sentido, esta Alzada considera necesario transcribir lo señalado por la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, dictada por la Sala de Casación Social, sobre los mecanismos utilizados por la doctrina laboral a fin de verificar lo expuesto en el párrafo anterior, sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”; señala entonces la sentencia:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)’.

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    En orientación al marco referencial anteriormente expuesto, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor aporto capital para la constitución de la accionada y antes de ser accionista tenía firma autorizada de la misma, que a partir de marzo de 2000, estatutariamente es propietario del cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la empresa demandada y además en su condición de “Director Técnico” de la sociedad mercantil B & T APPLIANCE C. A., no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y el “Director General” que componía la “Junta Directiva”, la cual presidían ambos, quienes dirigían la actividad de la accionada; era el Director Técnico (hoy accionante) y el Director Gerente, quienes representaba ampliamente a la empresa demandada, ante terceros en los negocios propios de la accionada, quienes celebraran contratos, nombraban y removían y empleados; entre otras funciones. Así se declara.

    Es así, existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia societaria y a los Estatutos de la sociedad mercantil B & T APPLIANCE C.A.; y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, se reitera que fue desvirtuada la existencia de la relación laboral que supuestamente existía entre las partes. Así se declara.

    Por consiguiente esta Superioridad establece la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.

    III D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MICHELANGELO TUSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.254.223; en contra de la sociedad mercantil B & T APPLIANCE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18/04/1997, bajo el N° 63,Tomo 15-A. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

    Remítase copia certificada al Tribunal de origen, a los fines de su control.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 30 días del mes de abril de 2012. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    J.H.S.

    La Secretaria,

    ____________________________¬¬¬¬¬___

    M.C.Q.

    En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ____________________________¬¬¬¬¬____

    M.C.Q.

    Asunto N° DP11-R-2012-0000075.

    JHS/mcq.

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