Decisión nº 101 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles cuatro (04) de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000317

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LAS CIUDADANAS I.M.P.P. Y A.B.B.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.059.654 y 18.822.208, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: K.M. y J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 138.056 y 96.068, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: H.B.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.993.018, demandada a título personal, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 115.169, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, a través de su apoderado judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron las ciudadanas I.M.P.P. y A.B.B.F. en contra de la ciudadana H.B.S.P., Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial el profesional del derecho M.M., quien adujo que se apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa porque condenó el pago de horas extras en exceso, que la actora ciudadana I.P. era encargada de la tienda y cumplía funciones de Supervisión, pero que la Jueza le otorgó 1500 horas extras, y no debió ser así, que la actora no probó ciertamente la cantidad de horas extras reclamadas y presuntamente laboradas, por lo que sólo se debió ordenar las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 100 horas al año; que la actora ciudadana A.B., se le otorgaron 336 horas extras, pero que igualmente no probó la cantidad de horas extras demandadas; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado J.M., adujo que el concepto de horas extras estuvo bien ordenado por parte de a-quo, que hubo admisión de ese concepto por parte de la demandada; insiste en que trabajaron horas extras las actoras; solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Adujo la parte actora, que la ciudadana I.M.P.P. comenzó a laborar para la demandada en fecha 09-06-2009; y la ciudadana A.B.B.F. en fecha 20-01-2010, sociedad de hecho de nombre PACHIS MINI CAFÉ, donde se desempeñaron, la primera, como ENCARGADA, y la segunda como VENDEDORA, en un horario de trabajo comprendido la primera de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 6.00 p.m. y la segunda de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., y viernes y sábado de 07.00 a.m. a 6.00 p.m., devengando como último salario diario, la primera Bs. 50,00, y la segunda Bs. 40,80, salarios éstos que se les cancelaba en efectivo. Que la primera en fecha 15-03-2011, y la segunda 30-03-2011, culminaron su relación laboral, por cuanto la ciudadana H.S., propietaria de la sociedad de hecho PACHIS MINI CAFÉ, sin justificación alguna las despidió, por ello acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de cobrar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fijando la fecha la Sala de Reclamos para la celebración del acto, y en dicho acto manifestó la ciudadana H.S., que entre la ciudadana I.P. y ella existía una sociedad de hecho, situación ésta que es falsa, ya que la misma H.S. vendió el punto comercial y no recibió contraprestación alguna por dicha venta, y en el caso de la A.B., manifestó que era la empleada de I.P., situación ésta que también es falsa por cuanto fue contratada como vendedora por dicha ciudadana H.S., a través de un familiar que trabajaba como doméstica en su vivienda. En consecuencia, es por lo que demandan a la ciudadana H.S., a objeto que les pague la cantidad de Bs. 31.892,24 para la ciudadana I.P., y la cantidad de Bs. 11.325,22, para la ciudadana A.B., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar, solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su contestación de demanda admitió la existencia y operatividad de la sociedad de hecho PACHIS MINI CAFÉ durante el período comprendido entre el 09-06-2009 y el 15-03-2011, sociedad que fue conformada entre ella y la ciudadana I.P.; que mientras duró la sociedad compartieron las obligaciones y dividendos fruto de la actividad económica de la misma de manera equitativa de forma semanal, hasta que en fecha 15-03-2011, en vista de la baja productividad y la acumulación de la cánones de arrendamiento adeudados por la sociedad, decidieran disolverla, cancelando pasivos adquiridos, sin que quedara monto alguno que dividir entre ellas; que a partir de entonces la ciudadana I.P., por inconformidad con los términos de disolución de la sociedad se ha dado a la tarea de encausar procedimientos administrativos y judiciales en contra de ella con la finalidad de obtener beneficios económicos, hasta el punto de envolver en un ardid a la ciudadana A.B. para demandar conjuntamente con ella por monto exorbitantes, extraídos de cálculos basados en relaciones de trabajo existentes, pues ninguna de éstas ha trabajado bajo dependencia de ella o de la sociedad de hecho PACHIS MINI CAFÉ. Niega que I.P. haya trabajado bajo su dependencia, y por tal motivo, niega que se le adeuden cantidades de dinero por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional y horas extras, por cuanto no existió relación de trabajo que causare la acumulación de tales conceptos. Negó el despido injustificado de las ciudadanas I.P. y A.B., por cuanto no hubo relación de trabajo que supusiera terminación de la misma o despido alguno; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentaron las ciudadanas I.P. y A.B. en contra de la ciudadana H.S., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral alegada por las actoras en su libelo, negando genéricamente la antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional y horas extras reclamadas, la carga probatoria en el presente procedimiento está distribuida entre ambas partes conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a la parte demandada la carga de probar los hechos nuevos que adujo con respecto a que la co-demandante I.P. era socia en la sociedad de hecho, y a la parte actora le corresponde demostrar las horas extras reclamadas, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, de conformidad con las reglas de valoración establecidas. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó C.d.T. de fecha Septiembre de 2010 de la ciudadana I.P.. Esta documental no fue atacada por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado, que la ciudadana I.M.P.P., laboró para la reclamada ocupando el cargo de encargada, devengando un sueldo semanal de Bs. 350,00. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó C.d.H. de la ciudadana I.M.P.P.. Esta documental no forma parte de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copias certificadas de expedientes administrativos signados con los Nos. 042-2011-03-01123 y 042-2011-03-01660, de las ciudadanas I.P. y A.B., respectivamente, por reclamo de prestaciones sociales. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición del libro relacionado con el horario de trabajo, permiso para laborar horas extras y recibos de pago de los trabajadores. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada la demandada en cuanto al horario de trabajo y el permiso de trabajo de horas extras, manifestó que no los exhibía por cuanto los mismos no se encuentran actualizados; y en cuanto a los recibos de pago de las actoras no los exhibió aduciendo que no hubo relación de trabajo; la parte actora insistió en su valoración de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, esta Juzgadora reflexiona que con respecto al horario de trabajo y el permiso de trabajo de horas extras, que la sola excusa de no exhibirlos por no estar actualizados no excepciona su exhibición por cuanto son documentos de los que por mandato legal debe llevar el patrono, por lo tanto, al no haber cumplido con la carga de exhibir los mismos, se le aplica la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 ejusdem, teniéndose entonces como ciertos lo datos afirmados por las trabajadoras acerca del horario de trabajo y por ende que laboraban horas extras. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DELICIAS NORTE, C.A., en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. No constan las resultas en las actas procesales, por lo tanto se desechan del proceso. ASÍ SE DECLARA.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - YUNAIRIS BENITEZ: Quien debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora de la siguiente manera: Que trabajaba al lado de PACHIS; que IRENE era la encargada y ALEJANDRA era la empleada; que conoce a las actoras del Centro Comercial; que ella trabajó con ellas también, en PACHIS CAFÉ; que para el año 2009 trabajaba Irene, Alejandra desde el 2010, ella fue despedida; que las actoras fueron despedidas; que cuando ella salió de la tienda IRENE estaba llorando porque la habían despedido, y que eso le consta porque IRENE se lo dijo; que IRENE no era propietaria; porque ella (la testigo) sabe que la dueña es la Sra. H.S.; que IRENE hacía los almuerzos para venderlos en el Centro Comercial, pero le tenía que dar algo a HELEN; que la dueña es HELEN e IRENE su empleada, era la encargada, recibía los pasteles, llevaba los almuerzos y vendía, atendía a los clientes, compraba y eso; ALEJANDRA también atendía a los clientes y compraba las fallas; que IRENE hacía los almuerzos, los vendía y tenía que darle la mitad a HELEN, porque la gente le llegaba pidiendo almuerzo y ahí no se vendían almuerzos, entonces IRENE le preguntó a HELEN si los podía vender y ésta le comunicó que sí, pero que le tenía que dar algo, y llegaron a ese acuerdo; que sí le pagaba salario, porque IRENE le decía. Esta testimonial es valorada por esta Juzgadora toda vez que estuvo conteste con los particulares que le fueron formulados, y no incurrió en contradicciones al ser repreguntada, quedando en consecuencia, demostrado con esta testimonial que la ciudadana actora IRENE era la encargada y ALEJANDRA era la que atendía a los clientes, que el horario era de 07: a.m. a 6.00 p.m., y que H.S. era la propietaria del Café. ASÍ SE DECIDE.

    - KENDRY PERDOMO: Manifestó conocer a las actoras de allá, del Centro Comercial Delicias Norte, que ella trabaja en el Salón de Belleza; que las actoras trabajaban en el Cafetín para la Sra. HELEN; que conoce a HELEN de allá del Cafetín; que las actoras eran empleadas; que ella iba todas las mañanas a desayunar, y allí se quedaba con las actoras; que el horario era de 07:00 a.m. a 6:00 p.m. ó 6:30 p.m. que fue despedida por la Sra. HELEN, IRENE se enfermó y cuando entró ella la despidió, que ALEJANDRA estaba, también la despidió porque quiso, porque son muy buenas trabajadoras; que IRENE empezó en el 2009; que en la actualidad el horario es de 07:00 a.m. a 7:30 p.m.; que IRENE no vendía almuerzos, llevaba almuerzos para algunas personas; que no es amiga, conoce a las actoras de ahí, de Delicias Norte; que ella se desayunaba ahí; que cuando iba a almorzar también conversaba con las actoras; que las actoras fueron despedidas; que a esa Señora (HELEN) nadie la quiere; que supo que IRENE estuvo enferma y cuando llegó la despidieron; que no estuvo presente cuando la despidieron; que ALEJANDRA era su empleada, atendía a los clientes; IRENE era la que estaba de encargada, la otra era empleada; que IRENE estaba más en la caja que ALEJANDRA; que IRENE a veces llevaba almuerzos a los amigos de los locales, pero que no vendía almuerzos allí en PACHIS CAFE; que no sabe si devengaba salario, fueron despedidas, primero IRENE y después ALEJANDRA, no sabe qué fecha. Se valora esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó carta de finiquito de contrato de arrendamiento de local No. P-3 Boulevard Delicias Norte 2da. Etapa. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documento constitutivo estatutario y asambleas de sociedad PACHITOS, S.R.L. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:

    - MAYRA DUQUE_ Manifestó conocer a HELEN y a IRENE, las conoce del negocio en Delicias Norte, que el negocio se llama PACHIS MINI CAFÉ. que IRENE dentro del negocio vendía sus almuerzos, que abría y cerraba, abría a las 08:30 a.m. y cerraba a las 5.30 p.m., casi todos los días; que IRENE le dijo que los almuerzos e.d.e. y también le dijo que ese negocio era de ella, que la propia IRENE se lo comentó en el mismo local; que ese local es un Cafetín donde vendían almuerzos, desayunos, jugos, etc.; que había un papelito con el menú incluso, se compraba para llevar; que ella es administradora de empresas y trabaja todos los días, de 08:30 a.m. a 7:00 p.m.; que sabe que vendían almuerzos; que antes que entrara I.e. iba a comprar el negocio; que la Sra. HELEN le dijo que esa chica (IRENE) iba a entrar a manejar el negocio por completo; que la relación laboral no era porque IRENE estaba allí como socia; que HELEN le comunicó que IRENE se iba a quedar manejando el negocio y se lo confirmó IRENE que el negocio era de ella; que cerraba a las 5:30 p.m.; que A.B. atendía, salía a comprar las cosas para el súper y eso, era la asistente de IRENE. Se observa que esta testigo resultó ser referencial, más no presencial de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la ciudadana I.P., quien manifestó que trabajó con su cuñada Merly y se fue y quedó ella; que HELEN llevó a ALEJANDRA; que los almuerzos los llevaba hechos y ahí sólo se calentaban; que ahí quedó ALEJANDRA trabajando con HELEN, cuando a ella la despidieron; que HELEN vendió el negocio; que un día limpiaba ella y otro día limpiaba ALEJANDRA; que HELEN vendió el punto; que HELEN siempre evadía todo; que nunca se pagó impuesto ni nada; que ella vendía, cobraba, preparaba sándwich, de todo un poquito; que HELEN les pagaba semanal, los sábados 300, y a ALEJANDRA menos que a ella; que ALEJANDRA hacía lo mismo que ella, porque las dos eran empleadas, que el horario era de 07.30 a.m. a 6:00 p.m. ó 6:30 p.m. corrido; que sólo cuando se iba la luz se cerraba el puesto; que le dieron una c.d.t. porque ella iba a abrir una cuenta en un banco; que faltó 2 días, porque estuvo enferma de una hemorragia, que HELEN iba a vender el negocio y dijo que nos iba a arreglar, que HELEN las engañó. Se observa igualmente, que el Tribunal a-quo en búsqueda de la verdad, ordenó la comparecencia de la ciudadana A.B., quien manifestó que comenzó en el 2010, porque la Sra. HELEN la contrató por medio de su hermana que le trabajaba a ella (HELEN); que HELEN le dijo que tenía que limpiar el local, atender a los clientes, lo mismo que Irene, menos tocar la caja; que vendían pasteles, tequeños, mandocas, refrescos, jugos; que IRENE llevaba los almuerzos y los vendía ahí, los llevaba listos, a veces era por encargo, 4 ó 3; que la Sra. HELEN le pagaba todos los sábados en efectivo; la Sra. Helen iba todos las mañanas a pagar; que HELEN dijo que no podía trabajar más porque iba a vender el negocio, que IRENE se enfermó a mediados de marzo y dejó de trabajar y por eso cuando quiso volver HELEN le dijo que no porque iba a vender el negocio; que IRENE era la encargada y ella la empleada; que el horario era 07.30 a.m. u 8:30 a.m y se iba a las 3:00 p.m.; que de 07:00 a.m. a 5:30 o 6:00 p.m. corrido los sábados. Seguidamente fue interrogada la ciudadana H.S., quien manifestó que ella no iba a mentir a su edad, que su cuñada (MERLY) se hizo cargo del negocio, Merly le dio las llaves, las ganancias era en tres partes, para IRENE, para HELEN y del negocio; que IRENE empezó a llevar el negocio, que por lo de los almuerzos le tenía que dar Bs. 5,00 por gastos de electricidad; que ella (IRENE) le hizo la guerra a Merly, que (IRENE) iba a comprar el negocio, y por eso IRENE se fue metiendo en el negocio, porque se lo iba a comprar el esposo de IRENE; que IRENE no se preocupaba por vender; que llevaban 5 meses sin pagar el arrendamiento; que IRENE se enfermó y ALEJANDRA se quedó con ella; que el tiempo que IRENE se fue y no regresó fue de mes y medio, que ella tenía 20 años con ese local; que todo lo que había ahí era de ella; que IRENE le dijo que quería abrir una cuenta en el banco y le hizo el favor de darle la c.d.t.; que nunca le dio ganancia; que en agosto lo tenía vendido; que IRENE se enfermó, no regresó hasta junio, que IRENE convenció a ALEJANDRA para que no se fuera a trabajar con HELEN; que antes su socia era su hermana.

    Estas declaraciones, son valoradas por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia demostrada la relación laboral alegada por las actoras en su libelo, el horario de trabajo, y el despido. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por las actoras, y el pago de las horas extras reclamadas; sin embargo se constató en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada que la representación judicial de la parte demandada señaló estar conforme con la decisión dictada por el Tribunal A-quo con respecto a la existencia de la relación laboral, el despido injustificado y la condena de la antigüedad y otros conceptos laborales, pero que no estaba de acuerdo con la condena de las horas extras declaradas con lugar, pues se condenó más del límite establecido por la ley y las actoras nada probaron al respecto; recayendo la carga probatoria en la parte actora, debiendo éstas demostrar las horas extras demandadas, pues constituyen acreencias que exceden de las legales, logrando en consecuencia, demostrar con las pruebas evacuadas y valoradas en el presente procedimiento, los conceptos reclamados en su libelo y que constituyen las prestaciones sociales recibidas por parte de la reclamada; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Reclamaron las actoras en su libelo el pago de horas extras, aduciendo que: I.P. laboró veintidós (22) horas semanales y A.B. diez (10) horas semanales; cuestión que se logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, por cuanto la parte demandante solicitó la exhibición del libro de horas extras autorizado por la Inspectoría del Trabajo y del permiso para laborar horas extras, cuestión que no exhibió la parte demandada excusándose que no estaba actualizada, excusa sin ningún tipo de fundamento jurídico; en consecuencia, a la falta de exhibición, se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose entonces que las actoras lograron demostrar las horas extras laboradas y reclamadas en su libelo de demanda, por lo tanto es Improcedente el alegato de la demandada con respecto de establecer sólo la condena de las horas extras a los límites establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, y observando que fueron improcedentes los alegatos y fundamentos de la presente apelación, y en protección al Principio de la Reformatio in Peius, que implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación; al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en qué es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar in peius la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

Este tribunal de alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

El autor R.R., Legislación Argentina y Comparada, conceptualiza el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, de la siguiente manera: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a ratificar los conceptos que estableció el A-quo a las trabajadoras por las prestaciones sociales que reclamó en sede jurisdiccional. Así tenemos:

TRABAJADORA DEMANDANTE: I.M.P.P..

FECHA DE INGRESO: 09 de junio de 2009.

FECHA DE EGRESO: 15 de marzo de 2011.

TIEMPO DE SERVICIOS: 1 años, 9 meses y 9 días.

ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 1.500.00

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año 45 días y por la fracción (9 meses) 62 días, para un total de 107 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 55,27, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.913,89. ASÍ SE DECIDE.

    2- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Le corresponde por ambos conceptos 22 días, que calculados a razón del salario diario de Bs. 50,00, arroja un total de Bs. 1.100,00. ASÍ SE DECIDE.

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde por ambos conceptos 18 días, que calculados a razón del salario diario de Bs. 50,00, arroja un total de Bs. 900,00. ASÍ SE DECIDE.

  3. - UTILIDADES FRACCIONADAS: le corresponde por la fracción (meses, Enero y Febrero de 2011), 5 días, calculados al salario diario de Bs. 50,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 250,00. ASÍ SE DECIDE.

  4. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 55,27, le corresponde por indemnización por despido injustificado 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, lo cual hace un total de 105 días, resultando la cantidad Bs. 5.803,35. ASÍ SE DECIDE.

  5. - HORAS EXTRAORDINARIAS: Se declara la procedencia de este concepto, pues como se dijo, logró demostrar la parte actora que laboraba las horas extras alegadas. Ahora bien, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la jornada diurna no podrá exceder de 8 horas diarias, por lo tanto, al alegar la actora que laboraba de 07:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábados, se evidencia que laboraba 3 horas extras diarias, multiplicados por 6 días de la semana, arroja un total de 18 horas, multiplicadas por 4 semanas que tiene el mes, da como resultado la cantidad de 72 horas laboradas al mes. Ahora bien, tomando en cuenta que el salario diario es de Bs. 50,00, el salario por hora es de Bs. 6,25, el recargo de la hora extra según lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo es de Bs. 3,13, para un total por hora extra de Bs. 9,38. Por lo que entonces tenemos: 72 horas laboradas por mes, multiplicadas por el valor hora extra de Bs. 9,38, arroja un total de horas extras laboradas por un mes de Bs. 675,36, cantidad ésta que multiplicada por 21 meses laborados (1 año y 9 meses), arroja un total general por el concepto de horas extras de Bs. 14.182,56. ASÍ SE DECIDE.

    Lo anterior arroja un total a condenar por horas extras de Bs. 14.182,56. ASÍ SE ESTABLECE.

    La SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la suma de Bs. 28.149,80, que adeuda la demandada ciudadana H.B.S., a la actora ciudadana I.M. PRADO. ASÍ SE DECIDE.

    TRABAJADORA DEMANDANTE: A.B.B.F..

    FECHA DE INGRESO: 20 de enero de 2010.

    FECHA DE EGRESO: 30 de marzo de 2011.

    TIEMPO DE SERVICIOS: 1 años, 2 meses y 10 días.

    ULTIMO SALARIO MENSUAL: Bs. 1.224.00

    MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

    1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año 45 días y por la fracción (2 meses), 10 días, para un total de 55 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 45,10, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.480,50. ASÍ SE DECIDE.

    2- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Le corresponde por ambos conceptos 22 días, que calculados a razón del salario diario de Bs. 40,80, arroja un total de Bs. 897,60. ASÍ SE DECIDE.

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponde por ambos conceptos 4 días, que calculados a razón del salario diario de Bs. 40,80, arroja un total de Bs. 163,20. ASÍ SE DECIDE.

  7. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponde por la fracción (meses, Enero, Febrero y Marzo de 2011), 7,5 días, calculados al salario diario de Bs. 40,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 306,00. ASÍ SE DECIDE.

  8. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 45,10, le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, lo cual hace un total de 60 días, resultando la cantidad Bs. 2.706,00. ASÍ SE DECIDE.

  9. - HORAS EXTRAORDINARIAS: Se declara la procedencia de este concepto, pues como se dijo, logró demostrar la parte actora que laboraba las horas extras alegadas. Ahora bien, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la jornada diurna no podrá exceder de 8 horas diarias, por lo tanto, al alegar la actora que laboraba de 07:00 a.m. a 6:00 p.m. sólo los días viernes y sábados, se evidencia que laboraba únicamente 3 horas extras, multiplicados por 2 días de la semana, arroja un total de 6 horas, multiplicadas por 4 semanas que tiene el mes, da como resultado la cantidad de 24 horas extras laboradas al mes. Ahora bien, tomando en cuenta que el salario diario es de Bs. 40,80, el salario por hora es de Bs. 5,10, el recargo de la hora extra según lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo es de Bs. 2,55, para un total por hora extra de Bs. 7,65. Por lo que entonces tenemos: 24 horas laboradas por mes, multiplicadas por el valor hora extra de Bs. 7,65, arroja un total de horas extras laboradas por un mes de Bs. 183,60, cantidad ésta que multiplicada por 14 meses (1 año y 2 meses), arroja un total general por el concepto de horas extras de Bs. 2.570,40.

    Lo anterior arroja un total a condenar por horas extras de Bs. 2.570,40. ASÍ SE ESTABLECE.

    La SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la suma de Bs. 9.123,70, que adeuda la demandada ciudadana H.B.S., a la actora ciudadana A.B. BARBOZA. ASÍ SE DECIDE.

    POR LO QUE SE CONDENA A LA CIUDADANA H.B.S. A CANCELAR A LAS CO-DEMANDANTES LA CATIDAD DE Bs. 37.273,50. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su Dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco Central de Venezuela y P.A. Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Este Superior Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un perito que designará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Por último se ordena el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho M.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) de mayo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentaron las ciudadanas I.M.P.P. y A.B.B.F., en contra de la ciudadana H.B.S.P..

    3) SE CONDENA a la ciudadana H.B.S., a pagar las actoras ciudadanas I.M.P.P. y A.B. la cantidad de Bs. 37.273,50, como se dispuso en la parte motiva del presente fallo, más lo arrojado en la experticia complementaria del fallo.

    4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a las partes en el presente procedimiento, dada la condena parcial del presente fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cincuenta y un minutos de la tarde (3:51 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

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