Decisión nº S2-187-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.779.255, comerciante, domiciliado en el municipio San F.d.E.Z., por intermedio de su apoderada judicial LISER SIDEREGTS BARROSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.389.108, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.097 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 23 de enero de 2012 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que sigue el ciudadano J.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.827.733, domiciliado en el municipio Maracaibo estado Zulia, contra el recurrente ut supra identificado; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, ordenando consecuencialmente al demandado, cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.390.915,oo), condenando en costas a la parte accionada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, ordenando consecuencialmente al demandado, a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs.390.915,oo), condenando en costas a dicha parte; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Del libelo de demanda que encabeza el presente expediente y de las demás actas del mismo, se desprende indudablemente, que la representación de la parte actora acciona el cobro de dos (02) letras de cambio a la orden del ciudadano J.Á.R.H., para ser pagadas el día cinco (05) de agosto de 2010 sin aviso y sin protesto por el demandado, por las cantidades de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,00) y CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00) respectivamente, que son aceptadas por el ciudadano J.M., quien se obliga a pagar las mismas sin aviso y sin protesto, ahora bien, de un examen de los instrumentos que acompañó la parte accionante, que fueron desconocidos y cuya autenticidad fue demostrada por la prueba de cotejo, se colige que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en el Articulo 410 del Código de Comercio, antes trascrito, por lo que dichas instrumentales cumplen con las exigencias de la norma como medios válidos para accionar el cobro de bolívares por vía de intimación, por lo tanto vista la exigencia del cobro, correspondía a la parte intimada, con vista igualmente a lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, traer los elementos de convicción de los cuales dimane indubitablemente el cumplimiento de la obligación o el hecho eximente del mismo, de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia que la parte demandada hubiere pagado las cantidades de dinero adeudadas, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna de los alegatos esgrimidos, vale decir, nada probó a favor de sus argumentos de defensa y, como consecuencia de ello la pretensión de cobro de bolívares es procedente conforme a derecho. Así se decide.

De lo anterior se colige, que siendo las letras de cambio los instrumentos fundamentales de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares por vía de intimación interpuesta por la demandante. Así se establece.

VI

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…) DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentó el ciudadano J.Á.R.H., (…), en contra del ciudadano J.M., (…)

SEGUNDO

Se Condena al ciudadano J.M., antes identificado al pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 390.915,oo) discriminada por los siguientes conceptos:

  1. - La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 180.000,00), que es el capital adeudado contenido en la letra de cambio.

  2. - La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS ( Bs. 135.000,00), que es el capital adeudado contenido en la letra de cambio.

  3. - Los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, contado a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, que fue el día 05 de agosto de 2010, hasta el cinco (05) de febrero de 2.011 estimados en la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.900,00).

  4. - Los intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, contando a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, hasta el 05 de febrero del 2011 estimados en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.725,00) más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva y total cancelación de la obligación.

  5. - El derecho de comisión establecido en el ordinal 4to del artículo 456 del Código de comercio hasta un sexto por ciento (1/6%) como máximo del principal de la letra de cambio, es decir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS. 52.290,00).

Se condena en costas al demandado ciudadano J.M., previamente identificado, por resultar vencido totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de calcular los intereses legales a la rata del doce (12%) por ciento anual, los intereses moratorios generados, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 21 de febrero de 2011, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por el ciudadano J.Á.R.H., ya identificado, asistido judicialmente por la abogada AURYMARY SALAS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el N° 108.556, mediante la cual señaló que es poseedor de dos (02) letras de cambio, emitidas, aceptadas y avaladas sin aviso y sin protesto, por el ciudadano J.M., por las cantidades de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00), la primera y CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 135.000,00) la segunda.

Adujo que dichas letras de cambio se encuentran vencidas y pendientes de pago, y que desde la fecha de vencimiento de la obligación han sido infructuosas las gestiones amistosas de cobro, tendientes a obtener la cancelación de cuanto se le adeuda, razón por la cual, solicitó que el demandado le pagara o a ello fuera obligado por el tribunal, las cantidades siguientes:

“1.-La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180.000,00), que es el capital adeudado contenido en la letra de cambio.

  1. - La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 135.000,00), que es el capital adeudado contenido en la letra de cambio.

  2. - Los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, contado a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, que fue el día 05 de agosto de dos mil diez (2010), (…) hasta el cinco (05) de febrero del dos mil once (2011) estimados en la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.900,00), mas los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva y total cancelación de la obligación objeto de la presente demanda.

  3. - Los intereses de mora calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, contado a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, hasta el cinco (5) de febrero del dos mil once (2011), estimados en la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.725,00) más los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva y total cancelación de la obligación.

  4. - El derecho de Comisión establecido en el ordinal 4to del artículo 456 del Código de Comercio hasta un sexto por ciento (1/6%) como máximo del principal de la letra de cambio, es decir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (BS. 52.290,00).

Estimó la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 488.643,75).

De igual forma, en escrito presentado en fecha 21 de febrero de de 2011, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en su solicitud y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (977.287,oo), que es el doble de la intimada al pago, siendo decretada únicamente por el juzgador a-quo esta última, mediante auto fechado 23 de febrero de 2011.

En fecha 9 de mayo de 2011, en representación del ciudadano J.M., la abogada ejercicio LISER SIDEREGTS, se dio por intimada en la presente causa, consignando su escrito de oposición en fecha 16 de mayo de 2011, alegando el desconocimiento de la firma que se encuentra estampada en la letra de cambio como aceptada por él, y que dicho instrumento cambiario es falso.

Posteriormente, en fecha 30 de mayo del 2011, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.R. sea el tenedor legítimo y beneficiario de dos (02) letras de cambio, que las mismas se encuentren vencidas y pendientes de pago; que dicho ciudadano haya efectuado alguna gestión amistosa, así como también negó que deba los conceptos señalados por el accionante. De igual forma, desconoció las firmas que aparecen estampadas en las letras de cambio, ya que según lo manifestado, dichos títulos cambiaros no fueron aceptados por él para su pago.

En virtud del anterior desconocimiento, la abogada AURYMARY SALAS en representación de J.R., promovió la prueba de cotejo contenida en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, fueron designados los correspondientes expertos y una vez notificados estos, dicha apoderada judicial, solicitó la prorroga como lo establece el articulo 449 y 461 del Código de Procedimiento Civil para practicar la evacuación de la prueba de cotejo solicitada.

Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2011, los expertos grafotécnicos designados para la prueba de cotejo, consignaron el informe técnico pericial resultante de la prueba de cotejo practicada.

Una vez aperturado el lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante consignó su escrito de pruebas en el que ratificó los instrumentos cambiarios presentados junto a su demanda, así como también invocó el mérito favorable de las actas.

Seguidamente, la apoderada judicial del demandado presentó escrito de informes, derivado de lo cual, profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 2 de febrero de 2012 por la representación judicial del accionado, ordenándose oír en ambos efectos, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ambas partes hicieron uso de su derecho en los siguientes términos:

La abogada LISER SIDEREGTS en representación del ciudadano J.E.M.R., parte demandada en el presente juicio, denunció que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, aduciendo que en el escrito de informes presentado ante el tribunal de primera instancia, se alegó una serie de argumentos que tenían relación directa con el fondo del asunto debatido y que el juzgado a-quo no se pronunció al respecto.

En ese sentido, ratificó los planteamientos expuestos en su escrito de informes de la primera instancia, manifestando en primer lugar, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones, fundamentado en que en la demanda interpuesta, la parte actora peticionó además del pago de las cantidades de dinero derivadas de la letra de cambio, los honorarios profesionales y las costas procesales, lo cual según su criterio, se tratan de procedimientos distintos e incompatibles entre sí.

Asimismo, alegó la extemporaneidad por anticipada de la prueba de cotejo, apoyándose en una decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que la parte actora debía esperar que culminara íntegramente el lapso de contestación a la demanda, para posteriormente promover la prueba de cotejo tendente a demostrar la autenticidad de las firmas.

Finalmente solicitó la anulación del fallo dictado por el juzgado a-quo, y que se ordene dictar nuevo fallo con las consideraciones pertinentes.

Por su parte, la abogada AURYMARY SALAS SANTOS en representación del ciudadano J.A.R.H., expuso una síntesis de la demanda incoada, así como todos aquellos argumentos sobre los cuales considera que la sentencia recurrida se encuentra conforme a derecho, y por tanto, solicitó que la misma fuera confirmada.

En la oportunidad preceptuada para presentar las observaciones, la representación judicial de la parte actora, consignó su escrito manifestando que la parte demandada cuando hace referencia a la acumulación prohibida, está alegando nuevos hechos a la causa, ya que los mismos no fueron establecidos en su escrito de contestación a la demanda, resultando por tanto extemporánea.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 23 de enero de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada, y ordenó a la parte demandada a pagar los conceptos señalados previamente en el presente fallo.

Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado ante esta segunda instancia por la parte demandada-recurrente, que el recurso de apelación deriva de su disconformidad con el fallo dictado por el juzgado a-quo, argumentando que éste incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, ya que según su dicho, la juez de primera instancia no se pronunció sobre las defensas alegadas en sus escritos de contestación e informes, específicamente sobre los argumentos relativos a la incompatibilidad de pretensiones y la extemporaneidad por anticipada de la prueba de cotejo, cuestiones que tienen relación directa con el fondo de la causa.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede a analizar primeramente, lo concerniente a la denuncia por incongruencia negativa delatada por el recurrente.

Con relación a ello, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de congruencia, de los cuales se desprende en primer lugar que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y en segundo lugar prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De esta manera ha sido asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2000, reiterada posteriormente en fecha 25 de septiembre de 2006, en sentencia N°. 0695, expediente N°. 06-0071, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.V., en la que expresó respecto al vicio de incongruencia lo siguiente:

…el vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…

Pues bien, tomando base en lo antes mencionados, observa esta Superioridad que en el caso bajo examen, la representación judicial de la parte demandada manifestó en su escrito de informes presentado ante el tribunal de primera instancia, argumentos relativos a una presunta inepta acumulación de pretensiones, ya que según su criterio, se había demandado el cobro de bolívares derivado de la letra de cambio, así como también el cobro de honorarios, siendo que ambas pretensiones se rigen por procedimientos incompatibles entre sí. De igual forma, expuso determinados alegatos orientados a enervar los efectos de la prueba de cotejo evacuada en la presente causa, aduciendo la extemporaneidad de la misma.

Ahora bien, se desprende de la lectura del fallo recurrido, que si bien es cierto la juez a-quo dictó su decisión fundamentada en los límites establecidos en la demanda y en la contestación, indicando finalmente que en virtud de haber quedado reconocido los instrumentos cambiarios fundamentos de la demanda y que la parte accionada no demostró en actas haber efectuado el pago cuyo cobro se pretende, resultaba procedente la acción de cobro de bolívares por intimación interpuesta, no es menos cierto, que omitió totalmente efectuar un pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de informes, en virtud de que estos constituían aspectos relevantes en el resultado del juicio sub examine, para garantizar de esta manera, el principio de exhaustividad del Juez que lo obliga a otorgar la tutela jurídica sobre todas las alegaciones o peticiones de las partes.

Apreciado lo anterior, evidencia este órgano jurisdiccional que en el caso concreto el tribunal de la causa incurrió en el vicio de incongruencia negativa en la decisión definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2012, por lo que esta Superioridad declara la procedencia del mencionado vicio contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, SE ANULA EL FALLO RECURRIDO, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender en su debida oportunidad, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Una vez determinado lo anterior, pasa este Juzgador a analizar los medios probatorios consignados por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte demandante

Junto al escrito libelar, consignó dos (2) letras de cambio emitidas en fecha 5 de enero de 2010, la primera por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.135.000,oo), y la segunda por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo) y pagaderas al día 5 de agosto de 2010, que se encuentra aparentemente suscrita y aceptada como librado por el ciudadano J.M., y a beneficio del hoy intimante J.R.. Dichos títulos cambiarios se presentaron como instrumentos fundantes de la demanda por cobro de bolívares por intimación incoada, es por lo que, estima apropiado este Sentenciador, emitir el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, en lo que a ello respecta, la parte demandada en su escrito de contestación, desconoció las firmas que aparecen estampadas en las dos (2) letras de cambio, por no emanar del ciudadano J.M.. Contra ello, la parte actora mediante diligencia de fecha 1 de junio de 2011, solicitó la prueba de cotejo para los instrumentos en los cuales fue desconocida la firma por su contraparte, señalando como documento indubitado el documento poder que fuera otorgado por el ciudadano J.M. a su apoderada judicial. Posteriormente, en fecha 2 de junio de 2011, el tribunal a-quo admitió la señalizada promoción, fijando el segundo día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de nombramiento de los expertos en la presente causa.

Cumplido con el nombramiento de los expertos y una vez juramentados los mismos, en fecha 11 de julio de 2011, presentaron su informe pericial, en el cual expusieron los elementos utilizados para llevar a cabo el cotejo gráfico técnico, a.c.u.d.l. puntos de las firmas dubitadas e indubitadas, basados en el método de la motricidad automática del estudiante, concluyendo que “las firmas que suscriben los documentos cuestionados denominados LETRAS DE CAMBIO… FUERON EJECUTADAS por el ciudadano J.M., quien ejecutó la firma que aparece suscribiendo el Documento Poder… señalada como Indubitada”(cita).

De lo anterior se desprende que efectivamente el ciudadano J.M. efectuó la firma que aparece en las letras de cambio en señal de aceptación. No obstante, se abstiene esta Superioridad de efectuar las conclusiones definitivas, para realizar el pronunciamiento correspondiente en las conclusiones de este fallo. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el lapso probatorio, la parte actora ratificó las documentales antes descritas e invocó el mérito favorable de las actas, respecto del cual, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que tales aforismos no constituyen medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna en la presente causa.

Conclusiones

Así pues, antes de descender al fondo de la controversia y determinar la procedencia de la presente demanda, resulta pertinente analizar y efectuar el pronunciamiento correspondiente sobre los alegatos efectuados por la parte accionada en su escrito de informes presentados en la primera instancia y ratificados ante esta Alzada.

En este sentido, en lo atinente a la inepta acumulación de pretensiones, la representación judicial del demandado fundamenta dicho argumento en el hecho de que se está demandando por vía de intimación el cobro de cantidades de dinero contenido en las letras de cambio y a su vez se reclama el pago de honorarios profesionales y costos del proceso, pretensiones estas, que según lo manifestado, se rigen por procedimientos incompatibles, y que no obstante ello, el Tribunal de la causa lo acordó en el auto de admisión de la demanda, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, la inepta acumulación de pretensiones se produce en los casos en que éstas (pretensiones) se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y en lo que respecta a la oportunidad para alegarla en el juicio, el procesalista R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas 2006, págs. 301-302, establece lo siguiente:

Conviene poner de manifiesto que este caso de inepta acumulación inicial de pretensiones (inicial porque se hace al inicio en la demanda que incoa el único juicio), previsto en este artículo 78, difiere de los casos de acumulación sucesiva en lo que se refiere a los medios de impugnación que instrumenta la ley: a) En la acumulación inicial de pretensiones, la impugnación corresponde siempre al demandado, a diferencia de la acumulación sucesiva que puede corresponder a una y otra parte, según su interés. b) El único medio de impugnación pertinente de que goza el demandado es la 6° cuestión previa del artículo 346, por haberse hecho la acumulación prohibida en esta disposición legal. c) Denegada o declarada procedente la cuestión previa por el juez de la causa, el litigante no puede solicitar (…). Tampoco procede el recurso ordinario, pues el artículo 357 no admite la apelación contra el pronunciamiento…

Tomando base en lo antes transcrito, referido específicamente a la oportunidad en la que se debe alegar dicha defensa, se encuentra establecido que la misma corresponde a la primera actuación efectuada por la parte accionada, a través de la oposición de cuestiones previas (ordinal 6° del art. 346 C.P.C), motivo por el cual, analizando como primer punto lo relativo a la tempestividad de dicho alegato, se desprende de actas que dicha defensa no fue invocada por el demandado en la oportunidad respectiva, es decir, como cuestión previa en la presente causa, sino que por el contrario, fue argumentado en su escrito de informes en la primera instancia, resultando a todas luces extemporáneo dicho alegato. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Sin embargo, dado que por vía jurisprudencial se ha asentado que la inepta acumulación de pretensiones constituye materia de orden público, y que el Juez se encuentra facultado para declararla de oficio en caso de que verifique su existencia, se procede a analizar el contenido de la demanda incoada para determinar la existencia o no de dicha situación.

En ese sentido, se desprende que en el petitorio del escrito libelar, la parte actora solicitó el pago de determinadas cantidades de dinero, por concepto de capital, intereses legales e intereses moratorios, así como el derecho de comisión y lo honorarios de los abogados estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de lo litigado.

Ahora bien, una vez admitida la demanda, el juzgado de la causa en su decreto intimatorio ordenó el pago de dichas cantidades de dinero, y calculó las costas procesales en un cinco por ciento (5%) del valor de lo litigado. Con respecto a ello, considera esta Superioridad que dichos conceptos se encuentran permitidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.

Artículo 648.- El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda. (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Se colige de lo anterior, que en el procedimiento por intimación, y específicamente en el decreto intimatorio, el Juez está facultado para calcular prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, limitando únicamente el porcentaje que puede acordar por conceptos de honorarios del abogado del demandante; ello porque al tratarse este procedimiento de un juicio monitorio, mediante el cual, el interesado pretende la satisfacción del derecho subjetivo sustentado en un título, en el supuesto de que no haya oposición, dicho decreto tendrá firmeza y se procederá a su ejecución, de modo que las costas prudencialmente calculadas en el inicio garantizan los gastos que se generen con ocasión a la mencionada ejecución.

Pero si por el contrario, la parte intimada ejerce la oposición en contra del decreto intimatorio, y se apertura el contradictorio, la regla limitativa de los honorarios profesionales, no tiene efecto, pues está referida a las costas de la ejecución, así como también, queda sin efecto el decreto intimatorio, correspondiéndole a la parte actora demostrar en el juicio sus afirmaciones y a la parte demandada la liberación de la obligación.

Por lo tanto, considera este Sentenciador Superior, que en el caso sub examine no se encuentran demandadas dos pretensiones diferentes, ya que como se evidenció con anterioridad, el concepto peticionado por honorarios profesionales y acordado en el decreto intimatorio en un veinticinco por ciento (25%) del valor de lo litigado, se encuentra amparado dentro de las determinaciones que el juez está facultado a acordar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De igual forma, en virtud de que en el caso bajo estudio, se ordinarizó el proceso como consecuencia de la oposición efectuada por la parte demandada, quedando sin efecto alguno el decreto intimatorio, corresponderá en la sentencia de mérito efectuar el respectivo pronunciamiento atinente al petitorio por concepto de honorarios profesionales, consecuencia de lo cual, concluye este Jurisdicente Superior, que en la presente causa no se configura la inepta acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada alegó que la prueba de cotejo practicada en la presente causa fue promovida extemporáneamente por anticipada, ya que de acuerdo a su criterio, en virtud de que el Código de Procedimiento Civil no establece oportunidad para promover la misma, conforme a los principios de continuidad y preclusión de los actos procesales, debería dejarse transcurrir el lapso de la contestación de la demanda, para que discurran paralelamente dicho lapso con el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, considera que dicha prueba carece de todo valor probatorio.

Sobre este particular, es preciso abordar lo indicado en los artículos contenidos en la ley adjetiva civil correspondientes al desconocimiento de los instrumentos privados y la prueba de cotejo, en los siguientes términos:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado , conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Visto lo anterior, se observa que el legislador estableció que una vez negada la firma, le corresponde a la parte promovente del documento demostrar su autenticidad, bien sea a través de la prueba de cotejo, o a través de testimoniales, cuando no se puede efectuar la primera de ellas. Para ello, se estableció una incidencia de ocho días (legalmente establecida) que puede extenderse hasta quince días, resolviendo el asunto en la oportunidad respectiva a la sentencia de mérito.

Cabe destacar, que en lo que a ello respecta, se ha establecido doctrinal y jurisprudencialmente, que en lo respectivo a la incidencia para demostrar la autenticidad del instrumento privado desconocido en juicio, se apertura un lapso ope legis de ocho (8) días sin necesidad de decreto del juez, sin embargo, tal como lo afirma la parte demandada, no se estableció en la norma expresamente desde que momento empieza a discurrir dicho lapso, por lo cual, resulta preciso que este Juzgador efectúa las siguientes consideraciones:

En lo particular, este Sentenciador Superior es del criterio que la normativa especial que contiene la apertura de la referida incidencia se encuentra, dentro de la conformación de los artículos del Código de Procedimiento Civil, de forma separada al lapso común establecido para la promoción de las pruebas en la causa, y que precisamente, al tratarse de una incidencia, se produce con independencia a dicho lapso.

De este modo, en reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso de Revisión N°. 414 de fecha 30 de marzo de 2012, en un caso análogo, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., se expresó lo siguiente:

(…) admitió la demanda de cobro de bolívares, vía procedimiento de intimación, que interpuso el ciudadano A.d.C.G.Á. contra el ciudadano K.J.E.B..

Posteriormente, (…) la representación judicial del demandado formuló oposición al decreto intimatorio.

(…) el demandado dio contestación a la demanda, oportunidad en la cual expresó el desconocimiento en su contenido y firma de la letra de cambio que se acompañó como instrumento fundamental de la acción, escrito que fue consignado nuevamente el 19 de diciembre del mismo año.

(…) la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, entre las que solicitó la evacuación del cotejo sobre la letra de cambio para la determinación de la firma del librado (…)

(…Omissis…)

Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación y ordenó al juez superior a quien le corresponda conocer de la causa en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que, “aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida”, pues sus resultados pueden ser determinantes para la resolución del juicio primigenio.

Al respecto, esta Sala observa que en la sentencia objeto de revisión, la Sala de Casación Civil pretendió aplicar un criterio reiterado en cuanto a que la prueba de cotejo promovida tempestivamente, lo cual no ocurrió en el presente caso, como prueba fundamental para la demostración de la firma del demandado como librado de la letra de cambio, acompañada como instrumento fundamental de la acción de cobro de bolívares, que podrá ser evacuada en un lapso mayor, incluso fuera de la incidencia que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, plazo que puede ser prorrogado por el juez de la causa, aún cuando dicha prueba haya sido promovida en el último día de dicha articulación probatoria.

Así, en el asunto bajo análisis, la prueba fue promovida en el lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario y no en la oportunidad establecida por la ley adjetiva para su promoción que es la articulación probatoria de ocho (08) días que se abre “ope legis”(…)

Al respecto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión, como consecuencia de la errónea aplicación del criterio, que en definitiva constituye un cambio de criterio, declaró con lugar el recurso de casación, anuló la sentencia recurrida y ordenó al juez superior que le corresponda conocer el caso en reenvío, determinar y apreciar el valor probatorio de la prueba de cotejo, que, aunque incorporada tardíamente, debe tenerse como válida, debido a que su resultado puede aportar fundados elementos de convicción para el juez sobre los hechos controvertidos, a pesar de que el Tribunal de Alzada decidió de conformidad con lo establecido en las normas adjetivas que rigen la materia y al criterio vigente de la Sala de Casación Civil para ese momento, siendo que la promoción de la prueba de cotejo por parte del demandante se realizó fuera de los ocho días previstos en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo que daba lugar a la declaratoria de extemporaneidad de dicha solicitud y, en consecuencia, a la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo promovida…

(…Omissis…).

Dentro de esta perspectiva, infiere este órgano jurisdiccional que en lo atinente al inicio de la incidencia probatoria destinada a demostrar la autenticidad del documento desconocido en juicio, esta nacerá al día siguiente de haberse producido el desconocimiento, encontrándose la parte promovente del documento en la posibilidad de solicitar el cotejo en cualquiera de los ocho (8) días que corresponden a la incidencia, motivo por el cual, en lo que respecta al caso sub especie litis, visto que el desconocimiento de las letras de cambio se produjo en fecha 30 de mayo de 2011 –litis contestación-, los subsiguientes ocho (8) días conformaban el lapso destinado para la incidencia probatoria, y en razón de que la parte actora, promovió la prueba de cotejo en fecha 1° de junio de 2011, debe considerarse tempestiva dicha promoción. Y ASÍ SE DETERMINA.

De igual forma, aprecia este Tribunal de Alzada que la parte demandada argumenta –además de lo dilucidado con anterioridad- que transcurrieron más de cuarenta (40) días para que fuera incorporado el informe técnico de la prueba de cotejo, aspecto este sobre el cual se ha establecido que en virtud de la naturaleza de dicha prueba, su evacuación e incorporación tardía en el juicio se puede tener como válida, siempre que la prueba haya sido promovida dentro de los ocho (8) días que corresponde a la articulación probatoria, por lo tanto, evidenciado con anterioridad que la parte actora cumplió con dicha actuación en el respectivo lapso, se considera improcedente el mencionado argumento. Y ASÌ SE ESTABLECE.

Con fundamento en lo antes señalado, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a la prueba de cotejo evacuada en la presente causa, consecuencia de lo cual, se tiene como cierto el hecho de que el ciudadano J.M. efectuó las firmas que se encuentras estampadas en las instrumentales de cambio como aceptación de las mismas, por lo tanto, se tiene como reconocidas dichas letras de cambio. Y ASÍ SE DETERMINA.

Determinado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional a.y.a.l. fundamentos de hecho y de derecho, con las probanzas aportadas en la presente causa, para determinar la procedencia de la demanda incoada.

La presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por el ciudadano J.A.R.H., contra el ciudadano J.M.R., para que éste último, en su carácter de librado aceptante, pague la cantidad de dinero derivada de la emisión de dos (2) letras de cambio, de las cuales es beneficiaria la parte actora, más otros conceptos señalizados en el escrito libelar y los cuales fueron abordados en la parte narrativa de esta sentencia.

Así, considera significativo destacar el oficio jurisdiccional que hoy decide que el fundamento de la presente acción de cobro de bolívares se fundamenta en la emisión de letras de cambio, la cual, según VIVANTE, se constituye como “título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar en ellas misma expresado”. A este tenor, sobre tal acción de cobro, el Código de Comercio establece:

Artículo 436: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.

Artículo 456: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

  1. La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;

  2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

  3. Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;

  4. Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.

(...Omissis...)

Dentro de esta perspectiva, la autora L.O.d.B., de la obra “EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO. LECCIONES DE DERECHO MERCANTIL.”, Producciones Karol, C.A., Mérida, 2006, página 119, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

a. La letra Cambio es un Título Valor y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.

(...Omissis...)

d. La Letra Cambio (sic) es un Título Formal porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.

e. Es un título completo, esto es, se basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor del documento.

(...Omissis...)

h. El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.

(…Omissis…)

Asimismo, para P.T., según la mencionada autora, estructura una definición de la figura de la letra de cambio tomando base en el artículo 410 del Código de Comercio, estableciendo que “La letra de Cambio es el Título de Crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada beneficiario o tomador una suma de dinero en el lugar y el plazo que el documento señala”.

Por tanto, tratándose que, en el caso de autos, el instrumento mercantil (letra de cambio) se constituye como el documento fundante de la demanda, este órgano jurisdiccional superior considera pertinente acotar que el documento que funge de base para la acción se encuentra entendido como aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido; en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o existe.

Una vez ello, debe pasarse a valorar las letras de cambio consignadas junto al libelo, a los fines de dictar la decisión que ponga fin a la controversia planteada entre las partes y sometida a la consideración de esta Superioridad. Al respecto cabe destacarse que la letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil, que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:

“La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación”.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En el caso sub iudice se constata que en la parte de los instrumentos cambiarios dispuesta para la identificación de la persona del librado se encuentra la identificación del ciudadano J.M., y en el recuadro situado en la parte transversal del formato impreso de la letra de cambio, destinado para la fijación de la aceptación, se encuentra suscrito con firma en señal de aceptación por el ciudadano J.M., que aún cuando fue desconocida en la oportunidad correspondiente, a través de la prueba de cotejo evacuada en el juicio y que riela en autos, se determinó que efectivamente era la firma del accionado, consecuencia de lo cual, se le otorga a dichas letras de cambio todo su valor probatorio en esta causa, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, habiendo quedado reconocidos los instrumentos mercantiles acompañados al libelo de demanda, esto es dos (2) letras de cambio, las cuales se singularizaron precedentemente, y que se constituyen como los documentos en que se fundamenta la la pretensión de pago de la parte intimante, se concluye que la parte intimada, ciudadano J.M., aceptó y así contrajo la obligación cambiaria in commento en beneficio del demandante de autos; aunado a ello se constató con meridiana claridad que el referido intimado se limitó en su contestación a negar cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora, y una vez reconocida la existencia de la obligación, no desvirtuó con medio probatorio alguno la pretensión interpuesta, así como tampoco, probó haberse libertado de ella. Por ende, se estima procedente el derecho al cobro reclamado por el actor en el juicio sub facti especie. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, y tomando base en la anterior declaratoria, se desciende a la determinación de las cantidades de dinero condenas a pagar mediante este fallo de alzada:

Así, del petitorio del escrito libelar, se observa que el accionante solicitó el pago de la suma de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,oo) que es el capital adeudado en virtud de las letras de cambios que sirven de instrumentos fundamentales de la acción; lo cual es procedente en derecho, de manera que se ordena el pago de la antedicha cantidad de dinero por concepto del capital adeudado tal y como ya se dijo. Además, solicitó conjuntamente el pago de los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y el pago de los intereses moratorios calculados a la rata del tres (3%) por ciento anual; ante lo cual debe destacarse que lo procedente en derecho es el pago de los intereses moratorios que la misma parte actora calculó a la rata del tres (3%) por ciento anual, en virtud de que este Juzgador debe decidir conforme a lo peticionado en actas, dando cumplimiento al principio de congruencia de la sentencia, intereses estos calculados desde la fecha del vencimiento de las precitadas letras de cambio, es decir, en fecha 5 de agosto de 2010, hasta que quede definitivamente firme la sentencia dictada en el juicio sub litis. Por otra parte, resulta IMPROCEDENTE en derecho el pago de los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, exigidos conforme al artículo 108 del Código de Comercio, puesto que tratándose de letras de cambio, se rige por una norma especial contenida en el artículo 456 eiusdem.

En el mismo orden, solicitó el derecho de comisión de conformidad con el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, siendo, igualmente, procedente en derecho este concepto, el cual es una cantidad de dinero que puede ser reclamada por el portador a aquel contra quien ejercita su acción, por tal, se ordena el pago de la suma de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 52.290,oo), lo cual equivale a un sexto por ciento del principal de las letras de cambio, de conformidad con la norma antes citada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Igualmente, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses moratorios a la rata del tres por ciento (3%) anual (solicitados así por la parte) calculados sobre el monto total correspondiente a las dos (2) letras de cambio fundamento de la demanda, es decir, la suma equivalente a TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,oo), que deberán ser computados a partir del vencimiento de los efectos de comercio, es decir el día 5 de agosto de 2010, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia dictada en el juicio sub examine, experticia ésta que deberá practicarse por un sólo perito, con base a las referidas determinaciones de tiempo, tasa de interés y demás elementos. Y ASÍ SE ESTABLECE. .

Por tanto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada en razón de que este Sentenciador no dio todos los conceptos reclamados en el petitorio de la demanda sino únicamente los individualizados en los parágrafos precedentes. De modo que en el presente caso no hay condenatoria en costas puesto que no hubo un vencimiento total, es decir, no hubo la compaginación o identidad necesaria entre todo lo solicitado por el actor y lo acordado en esta sentencia, ello, en sintonía con el sistema objetivo de imposición de costas según el cual el vencimiento total es el elemento que activa la imposición de las costas a la parte perdidosa. En derivación, las partes contendientes, es decir, el ciudadano J.A.R.H. y el ciudadano J.M., no se deben cantidad de dinero alguna por concepto de honorarios profesionales ni de costas y costos procesales. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, visto los argumentos expuestos en el presente fallo, donde se declaró la NULIDAD de la decisión proferida en fecha 23 de enero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, resulta procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en razón de que se evidenció en la sentencia recurrida el vicio de incongruencia denunciado.

Así pues, en aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, y comprobada la autenticidad de los documentos cambiarios base de la presente acción, y por ende la validez de la obligación reclamada en el juicio in commento, evidenciándose además que la accionada no promovió medio de prueba alguno que demostrara el pago de la obligación contraída o que desvirtuara la pretensión del accionante, resulta acertado, para este operador de justicia, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.A.R.H. en contra del ciudadano J.M., y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano J.A.R., en contra del ciudadano, J.M., se declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano J.M.R. por intermedio de su apoderado judicial, LISER SIDEREGTS BARROSO, contra sentencia de fecha 23 de enero de 2012, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

NULA la decisión definitiva proferida en fecha 23 de enero de 2012 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por el ciudadano J.A.R., en contra del ciudadano J.M., en consecuencia:

CUARTO

SE CONDENA al ciudadano J.M., al pago de las siguientes conceptos:

  1. La cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 315.000,oo) por concepto de capital derivado de las letras de cambio fundamento de la presente demanda.

  2. Los intereses de mora calculados por la parte actora a la rata de tres por ciento (3%) anual, contados desde la fecha de vencimiento de la obligación (5 de agosto de 2010) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente demanda.

  3. El derecho de comisión establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio hasta un sexto por ciento (1/6 %), que equivale a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.52.290,oo).

QUINTO

IMPROCEDENTE en derecho el cobro de los intereses legales calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del fallo.

SEXTO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto específico a pagar por concepto de los aludidos intereses moratorios señalados en el numeral 2 del particular “Cuarto” de este dispositivo, siguiendo los parámetros explícitamente plasmados en la parte motiva del fallo.

No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/bc.

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