Decisión nº Interlocutoria075-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto AP41-U-2012-000083 Sentencia Interlocutoria No. 075/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Junio de 2012

202º y 153º

El 11 de junio de 2012, la ciudadana Geymar Farray Maizo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.676.737, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 180.338, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito en el cual formula las siguientes consideraciones:

Por expresa disposición de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concretamente el artículo 12, la Jurisdicción Contencioso Tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario, por lo que la citación se hará conforme al artículo 264 eiusdem. a excepción de la Procuraduría General de la República, que se practicará de acuerdo al Decreto Ley que rige dicha Institución.

En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, en los artículos 63 y siguientes contempla lo relativo al procedimiento a seguir por los funcionarios judiciales, a los fines de la notificación del ciudadano Procurador o Procuradora General de la República, en aquellas acciones judiciales en las cuales la República es demandada, y se encuentran involucrados sus intereses patrimoniales.

Posteriormente la representación de la República, transcribe el contenido de los artículos 63, 65, 81 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando que:

De las normas transcritas, se infiere el deber de los funcionarios judiciales de notificar a esta Procuraduría General de la República de toda acción judicial en la cual se encuentren involucrados intereses de la República, y en aquellos casos de citaciones, las mismas deben practicarse por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor, debiendo ser entregado dicho oficio, de manera personal al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facuItado por delegación; constituyendo todo ello un requisito de obligatorio cumplimiento tal como lo establecen las referidas disposiciones legales.

Así las cosas, aprecia esta representación judicial de la República, que si bien mediante oficio N° 125/2012 ese Tribunal procura la citación de la Procuraduría General de la República, se evidencia que no se acompañó anexo a la notificación, copia certificada del ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO, así como de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/6244 de fecha 5 de diciembre de 2011, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recaudos necesarios para que esta Institución pueda formar criterio acerca del asunto recurrido.

En efecto, la intención del legislador al incluir normas que contienen condiciones extraordinarias para regular la actuación en juicio de la República, fue sin duda alguna la de proteger el interés colectivo que al Estado corresponde tutelar y que, en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio, pudiera resultar lesionado si no se observan su cumplimiento.

Visto lo expuesto, esta representación judicial de la República sostiene a este Juzgado, que no se evidencia que se haya cumplido con lo establecido en las normativas antes transcritas, y en consecuencia, la notificación resulta defectuosa, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las notificaciones realizadas al ciudadano Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en el mismo, se consideran como no practicadas.

(Subrayado y resaltado de la representación de la República).

Luego de citar el contenido de los artículos 7, 8, 66 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría concluye señalando que:

“De los dispositivos transcritos, se infiere, que las normas contenidas en el Decreto Ley que regula las funciones de la Procuraduría General de la República, son de orden público, así como las notificaciones y citaciones que se realicen a la Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos allí establecidas, se consideran como no practicadas, e igualmente contempla que, la falta de notificación a dicha funcionaria, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia de la Procuradora General de la República.

En tal virtud, se solicita a este Juzgador, se sirva reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la ciudadana Procuradora General de la República del referido recurso contencioso tributario, acompañando copias debidamente certificadas de todo lo conducente, a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Ley de Sellos, que establecen los tres (3) requisitos concurrentes que deben observarse para la expedición de las copias fotostáticas certificadas, a los fines de que éstas adquieran autenticidad por emanar del funcionario facultado por la ley, esto es: i) el previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de las copias certificadas; ii) el sello del Tribunal en cada una de las páginas; iii) la certificación por el Secretario (expedición), en el entendido que la falta de alguno de dichos requisitos hace inválida la copia certificada. “ (Resaltado de la representación de la República).

El 14 de junio de 2012, la ciudadana M.B.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.879.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.527, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad recurrente PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., ante la solicitud hecha por la representación de la República, presentó diligencia señalando:

Ocurro respetuosamente ante este Tribunal con la finalidad de objetar la solicitud de reposición de la causa llevada a cabo por la Procuraduría General de la República, fundamentando la misma en que al momento de la notificación no se le entregó copia certificada del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por mi representada. A tales efectos, debe tomar en cuenta este ente judicial que la notificación de la representación de la República fue consignada en el expediente el pasado 29 de marzo del año en curso, fecha desde la cual dicha representación ha podido comparecer ante este Tribunal haciendo la solicitud pertinente; adicionalmente y, en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dejaron correr los quince (15) días correspondientes para que la misma se diera por enterada del procedo (sic) Contencioso Tributario instaurado por la recurrente, más los cinco (05) días establecidos en el Código Orgánico Tributario, en los cuales no hubo oposición a la admisión. Así las cosas, en nombre de mi representada y en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece el derecho fundamental del acceso a la justicia de forma “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (subrayado de la recurrente), solicito se declare improcedente la solicitud expuesta por la Procuraduría General de la República y por tanto, se continúe conociendo de la presente causa, en el lapso de promoción de pruebas en el que se encuentra en la actualidad. Es todo.” (Subrayado del texto de la diligencia).

Por lo que el Tribunal observa:

Ciertamente de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “…Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”. Esto es una obligación legal indiscutible, por lo que en el caso de las notificaciones, es preciso, proveer conforme a la norma.

De esta forma se observa que en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra el Capítulo II, denominado “De la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio” La cual está dividida a su vez en Secciones, siendo importante para solventar la solicitud planteada, las que corresponden a las Disposiciones Generales (Sección Primera), la denominada “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio” (Sección Segunda) y la que regula “…la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”, (Sección Cuarta).

De lo anterior, surge una interrogante importante, ¿Es la República Bolivariana de Venezuela, parte en el procedimiento de nulidad previsto en el Código Orgánico Tributario, conocido como Recurso Contencioso Tributario? Ya que de la respuesta, se procederá a notificarla conforme a la Sección Segunda o conforme a la Sección Cuarta del Capítulo II de la tantas veces mencionada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El Tribunal considera que la República Bolivariana de Venezuela, es parte en el procedimiento de nulidad, en otras palabras, es parte en la tramitación del Recurso Contencioso Tributario, debido a que aunque el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sea un ente desconcentrado sin personalidad jurídica, cuya facultad fundamental es el control y recaudación (administración) de los impuestos, en los casos de exacciones nacionales, el ente público acreedor es la República Bolivariana de Venezuela, aunque el cuenta habiente sea la Tesorería Nacional, ya que la figura de la personificación del Fisco, se encuentra expresamente derogada, tanto por la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, la cual señala:

Artículo 171. Queda parcialmente derogado el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto al servicio de inspección se refiere. El servicio de fiscalización será competencia de los órganos de la administración tributaria y, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, se ajustará a las disposiciones del Código orgánico, Tributario y las leyes especiales que regulen la materia tributaria.

Quedan derogados los artículos 1, in fine, en cuanto se refiere al Fisco como personificación jurídica de la Hacienda, 2; 51, 60, 61, 62, 78, 81 numeral 4, 82 al 91. 98 al 101, 128 al 138, 146, 204, 205, 206, 208 al 210 de la Ley Orgánica de la Hacienda pública Nacional publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974; la Ley Orgánica de Crédito Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.077 de fecha 26 de octubre de 1992; la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario Publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.916 de fecha 2 de marzo de 2000, salvo lo dispuesto en el artículo 74; el aparte final del artículo 21 y los artículos 74 y 148 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.017 Extraordinario, de fecha 13 de diciembre de 1995, así como todas aquellas otras disposiciones que colidan con la presente Ley.

Así como, por La Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el 10 de agosto de 2009, tal como se aprecia de la Gaceta Oficial 39.238 de esa fecha.

En consecuencia, no queda duda que la República Bolivariana de Venezuela es parte en el procedimiento contencioso tributario, siendo en consecuencia aplicable la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la Sección Primera y Segunda del Capítulo II. En este sentido se debe añadir, que el Recurso Contencioso Tributario, tiene etapas procesales diferentes y marcadamente distintas a la del procedimiento civil ordinario, ya que se trata de un contencioso de anulación, en el cual se ha desechado la tesis objetiva (recurso contra acto), y que carece de citación y del emplazamiento.

Ahora bien, bajo esta premisa, el Tribunal aprecia que la norma que más se adapta al procedimiento contencioso tributario, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República, es el artículo 82 de la Ley Orgánica que lo rige, norma que es utilizada por el Tribunal, y que en base a esta se le otorga el privilegio de entenderse notificada 15 días después, días que este Juzgador considera que son de despacho, tal y como se aprecia del Oficio 125/2012, librado por este Tribunal de fecha 08 de marzo de 2012, el cual fue recibido por la Procuraduría General de la República el 27 de marzo de 2012, con sello legible, pero por persona sobre la cual se desconoce su identidad o si se encuentra facultada por delegación (artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), para recibir tales notificaciones ya que no coloca sus datos en el recibido del Oficio cuyas resultas cursan en el folio 95 del expediente judicial.

Sin embargo, el problema actual radica, en la falta de remisión conjuntamente con la notificación de la entrada del Recurso Contencioso Tributario, de la copia certificada del escrito recursivo, lo cual es requerido por la representación de la República, a los fines de que se cumpla con el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El Tribunal previamente a su decisión en vista de la solicitud de reposición de la presente causa, debe precisar que no es apropiado para fundamentar en una petición, el alegar dos artículos que regulan la condición procesal de la República bajo supuestos totalmente antagónicos, esto es, no se puede invocar los artículos relativos a los casos en que la República es parte, conjuntamente con aquellos que tratan lo relativo a cuando la República no es parte.

La anterior aclaratoria radica, en razón de que la representación de la República hace mención en su escrito, a los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales se encuentran contenidos en la Sección Cuarta, del Capítulo II, referido a “…la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio.”

Por otra parte, el legislador cuando redactó la Sección II, lo hizo bajo supuestos que excluyen a la República como parte de un contencioso de anulación, ya que hace mención a expresiones como “…citaciones al Procurador o Procuradora…” “…contestación de demandas…”, tal como se puede apreciar del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, siendo el caso que si bien el concepto acción, bajo una interpretación amplia, comprende el Recurso Contencioso Tributario, no contiene en su procedimiento, un lapso para la contestación a la demanda. Entendiendo incluso que no se trata de una citación sino de una notificación ya que no hay emplazamiento.

En otras palabras, no hay un supuesto normativo que indique –específicamente- cómo debe realizarse la notificación de la Procuraduría General de la República, en los casos en que sea parte en razón de la interposición de un Recurso Contencioso Tributario, razón por la cual, los jueces contencioso tributarios, aplican en algunos casos el artículo 82 eiusdem, como es el que considera este Juzgador prudente aplicar en forma supletoria, o el artículo 86, de la nombrada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que otros Juzgadores de esta Jurisdicción aplican con las diferentes interpretaciones, en especial, sobre si se otorgan o no los 15 días previstos en el artículo 82 de la prenombrada ley, y en el peor de los casos sin aplicar los 8 días al cual hace referencia el artículo 86, para que se tenga por notificada la Procuraduría General de la República.

En este sentido, este Juzgador en estricto apego de la norma, bajo una interpretación literal, considera que el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es aplicable al procedimiento que se inicia por la interposición del recurso contencioso tributario y en consecuencia, no hay obligación legal de remitir las copias certificadas al cual hace referencia el artículo 81 eiusdem, aunque se haya aplicado de manera supletoria para las notificaciones el artículo 82 de la mencionada Ley Orgánica.

Tampoco existe obligación legal de remitir la copia certificada del Recurso Contencioso Tributario, en los casos en los cuales se haga la notificación conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Llama incluso la atención a este Tribunal que investigando sobre como realizan otras instancias y tribunales esta notificación, se pudo apreciar que aunque es inexistente la obligación, existe una práctica procesal que consiste en el envío de la copia certificada del Recurso Contencioso, tal y como se puede apreciar de las decisiones del Juzgado de Sustanciación de la Sala Políticoadministrativa, por citar un ejemplo. Esta práctica procesal no es utilizada por la mayoría de los Tribunales Contencioso Tributarios.

Así, se pudo observar que el mencionado Juzgado, notifica a la Procuraduría General de la República del auto de admisión, conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando remitir las copias certificadas, en razón de haber dictado la decisión de admisión. Pero llama la atención a este Juzgador que las normas citadas, no establecen obligación alguna de enviar tales copias certificadas, por lo cual no puede señalarse que se incumplió un privilegio o una prerrogativa procesal, y mucho menos están dados los supuestos para que se reponga la causa al estado de admitir nuevamente el Recurso Contencioso Tributario, conforme a la normativa citada por la representación de la República, toda vez que si no hay argumentos para solicitar la inadmisión del Recurso Contencioso Tributario, sería una reposición inútil, puesto que no se ha cercenado el derecho a la defensa de la República, por esa particular situación.

Debe recordarse, que en el procedimiento contencioso tributario, la admisión del Recurso Contencioso Tributario, se produce con posterioridad a las notificaciones y en el procedimiento de nulidad de los asuntos no tributarios, se procede a la admisión y luego a la notificación, estando obligados a cumplir con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría al existir una decisión que admite el Recurso de Nulidad (no tributario).

También debe recordarse que este Tribunal, nunca ha sido dotado de la respectiva fotocopiadora para poder, en dado caso, remitir la respectiva copia certificada, es decir carece de los medios para poder materializar la exigencia de la representación de la República.

No obstante lo anterior, el Tribunal hace la siguiente reflexión: Si en otros procedimientos judiciales, a los sujetos pasivos procesales desprovistos de privilegios y prerrogativas, se le notifica de la demanda y se le compulsa, como requisito para la notificación, citación o intimación, ¿cuál sería la razón por la cual no debe dársele a la República el mismo tratamiento procesal? o en otras palabras, por qué no reconocer que es aplicable el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por considerar que el Recurso Contencioso Tributario, aunque se denomine recurso, contiene una demanda ante del juez cuya pretensión es la nulidad de un acto.

Así este Tribunal conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual coloca al Juez como rector del proceso, en concordancia con el artículo 7 del mismo texto legal el cual señala:

Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Considera que, aunque se haya cumplido con la prerrogativa de notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta notificación, debe cumplir con las prerrogativas del artículo que le antecede, esto es el artículo 81 de la misma ley, razón por la cual se declara procedente la solicitud de reposición. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA el auto de admisión de fecha 07 de junio de 2012; se ANULA la notificación realizada a la Procuraduría General de la República mediante Oficio 125/2012 de fecha 08 de marzo de 2012, consignada a los autos en fecha 29 de marzo de 2012, y REPONE, la presente causa al estado de notificación de la Procuraduría General de la República, debido a que no se acompañó la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Igualmente el Tribunal aclara, que la revocatoria del auto de admisión y la nulidad de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República mediante Oficio 125/2012 de fecha 08 de marzo de 2012, no comprende las notificaciones realizadas mediante Oficio 126/2012 dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ni la notificación realizada al Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, en especial a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez notificada de la presente decisión, notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, acompañándose copia certificada del Recurso Contencioso Tributario, cuyos fotostatos deberán presentarse a los fines de su certificación, siendo carga procesal de la sociedad recurrente

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de lo Contencioso Tributario a los quince (15) días de junio de dos mil doce (2012)

El Juez

Raúl Gustavo Márquez Barroso

La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga

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