Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 18 de junio de 2012

202° y 153°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ R.

EXPEDIENTE Nº 2012-3425.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada G.J.S.M. en su carácter de defensora privada del ciudadano M.A.S.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Abril de 2012, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.S.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 05 de Junio de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

(…) En virtud de lo expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. G.J.S.M. en su carácter de defensora privada del ciudadano M.A.S.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Abril de 2012, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e contra del ciudadano M.A.S.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE la contestación al recurso de apelación por consignada por los abogados MERVINGS D.O.O. y TULIO R VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena al haberse consignado dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECLARA INADMISIBLE las pruebas promovidas por la abogado G.J.S.M. en su carácter de defensora privada del ciudadano M.A.S.H., por cuanto no refiere en su escrito recursivo la necesidad, utilidad y pertinencia de dichas pruebas a objeto de resolver el recurso de apelación ejercido…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de Abril de 2012, el JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO (31°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó auto motivado mediante el cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SOTO H.M.A., en los siguientes términos:

…Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada con apoyo en lo dispuesto en el artículo 250 del referido Texto Penal Adjetivo, en contra del ciudadano SOTO H.M.A., en consideración a los siguientes argumentos: (…)

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Observa esta Juez de Primera Instancia, que la presente investigación se inició con ocasión al acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de investigaciones relacionadas a las actas procesales I-675.996…, me trasladé en compañía del funcionario…, hacia el barrio Carapita, sector El Manguito, vía pública,, parroquia Antimano, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados en actas anteriores como A.S., apodado “ALEXITO”…, luego de unos instantes fuimos abordados por una persona quien manifestó ser miembro de la junta comunal, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y/o familiares, indicándonos tener conocimiento del hecho que nos ocupa y acotando así mismo que los sujetos que le dan muerte a los ciudadanos W.U.J.D. y E.M., en horas de la noche del día de ayer, en la calle La Chinita de dicha barriada, responden a los nombres de M.A., apodado “ALEXITO”…, y que actualmente se encuentra en la parte posterior del sector La Cauchera, portando como vestimenta…, nos dirigimos hacia la dirección antes mencionada con el fin de verificar tal información, una vez allí logramos avistar a dos ciudadanos quienes para el momento portaban vestimentas similar a la suministrada por dicha comuna…, se les practico su respectivo cacheo, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificado de la siguiente manera SOTO HERNANDEZ M.A.…, una vez en este eje de investigaciones de homicidio, siendo las 04:00 horas de la tarde procedí a verificar los posibles registros o solicitudes…, donde luego de verificar ante los libros de causas, me pude percatar que efectivamente dichos sujetos figuran como victimarios en las actas procesales I-675.996, instruida por la comisión de uno de los delitos contra las personas (TRIPLE HOMICIDIO)…”.

Al folio 2 de la presente pieza, riela acta de transcripción de Novedades Diarias, suscrita por funcionarios adscritos a la Diviisión de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia de los siguiente: “RECEPCION DE LLAMADA RADIOFONICA…, Se recibe la misma de parte del funcionario Detective J.G..., informando que en el hospital Dr. M.P.C., se encuentran tres (03) cuerpos sin vida de personas del sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la parroquia Antimano, Calle El Progreso, Callejón La Chinita, vía pública, desconociéndose mas datos al respecto…”.

Al folio 3 del expediente, cursa Inspección Técnica Policial, signada con el N° 0101, de fecha 20 de abril de 2012, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad y temperatura fresca, todo esto para el momento de realizar la respectiva investigación técnica en la dirección antes referida, una vez en el precitado lugar, se procedió a inspeccionar sobre tres (3) camillas metálicas tipo rodante los cadáveres de tres (03) personas de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovistos de vestimenta, seguidamente se puede constatar que El primero 1: presenta las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, cabello de color negro corto del tipo liso, contextura delgada,, de un metro setenta (1,70) de estatura aproximadamente, quien se encuentra en llla (sic) segunda etapa de la vía. DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER: se puede apreciar rigidez cadavérica y las siguientes heridas: 01) una (01) herida irregular en la región dorsal de la mano derecha, 02) Una (01) herida irregular en la región media del brazo izquierdo 03) Una (01) herida irregular en la región external, 04) una (01) herida irregular en la región fosa ilíaca, 05) Unaa (sic) (01) herida irregular en la región del flanco derecho, 06) una (01) herida irregular en la región escapular izquierda, todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego….IDENTIDAD DEL CADAVER…, WILSON JUNIIOR URIBE PEÑA…El segundo 2°; presenta las siguientes características fisonómicas: piel morena, cabello color negro corto del tipo crespo, contextura delgada, de un metro ochenta (1,80) e estatura aproximadamente…, DEL EXAMMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER…, 01) Una (01) herida irregular en la región costal derecha, producida ppresuntaamente (sic) por el paso de proyectil disparado por arma de fuego…., IDENTIDAD DEL CADAVER:…, duarte delgado Jefferson…, El Tercero 3°: piel blanca, cabello color negro corto del tipo liso, contextura regular, de un metro ochenta y seis (1,86) de estatura aproximadamente…, DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER: se puede apreciar rigidez cadavérica y las siguientes características: 01) una (01) herida irregular en l región glútea derecha, 02) una (01) herida irregular en la región inter escapular, 03) una herida irregular enn (sic) la región pectoral derecha, 04) una (01) herida irregular en la región inglinal derecha, 05) una (01) herida irregular en la región posterior del antebrazo izquierdo todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego…, IDENTIDAD DEL CADAVER…, E.M.M.…”. Los funcionarios realizaron las respetivas fijaciones fotográficas a los cuerpos antes descritos.

Cursa al folio 55 del expediente, acta de entrevista tomada al ciudadano A.F., por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 20 de abril del año 2012, a las 11:40 horas de la noche aproximadamente, em (sic) encontraba donde esta el ssemáforo (sic) de lla (sic) entrada principal de Carapita, hay (sic) me llegaron dos muchachas y un niño y me dijeron que las llevara para la Chinita, en lo que voy la subida del Progreso comenzó mi Jeep a patinar…, cuando voy a la altura de la trocha del abasto los hermanos y me salen cuatro muchachos con gorras capuchas y me dicen que me pare, yo me detengo y en eso ellos se montan y les dicen a las mujeres que estaban allí que no se preocuparan que iban a comprar cerveza, comenzando a subir la Chinita vienen tres muchachos y uno de los tipos que estaba en mi Jeep decía esos son, yo les dije quee (sic) no les fuerann (sic) hacer nada, seguimos y a pocos metros ellas llegan y me dicen que se tenían que quedar, los muchachos dijeron que si que estaba bien que se bajara, en eso ellos me dicen que diera la vuelta yo la doy y en eso que vamos pasando por la entrada del callejón la Chinita me dicen que me detennga (sic) y se bajan dos de ellos y escuche varios disparos y salen corriendo me dicen que le diera y que no los mirara, luego ellos se quedan en la entrada del callejón bajando por el abasto de los hermanos y me despojan de mi dinero y se van...”

Al folios 61 riela acta de entrevista sostenida al ciudadano G.R., sostenida por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 20 de abril del año 2012, a las 11:50 horas de la noche a´roximadamente, (sic) me encontraba en compañía e mis amigos de nombres Wilson, Ender, Jeferson y un vvecino, (sic) ingiriendo licor frente a laacaasa (sic) de este vecino, cuando pasó un machito de color negro en sentido hacia Las Coolinas, (sic) el cual dio la vuelta masarribaa (sic) del callejón La Chhinita (sic) y se devuelve, es decir venía descenciendo (sic) hacía donde estábamos nosotros, cuando de pronto se bbajaron (sic) dos sujetos conocidos como “ALEXITO” …, con pistola en mano y nos gritaron “EL QUE SE MUEVA LO MATO”, después empezaron a disparar como locos, en contra de nosotros, de allí todos los que estábamos salimos corriendo hacia los callejones, yo corrí hacia unas escaleras y al cabo de un rato, cuando dejaron de sonar los tiros, volvía a subir y es cuanndo (sic) veo que están montando a ENNDER y WILSON en un carro para llevar los al hospital M.P.C., y yo los acompañé añl (sic) hospital que bajamos a los heridos, los médicos después de veinte minutos aproximadamente, nos dijeron que habían muerto y al rato ingresa JEFFERSON sin signos vitales, es todo…”. A preguntas formuladas respondió: Diga usted, indique el lugar, la hora y la fecha del hecho que narra?- CONTESTO: Ocurrió en el sector La Chinita, barrio carapita, calle La Chinita, punto de referencia la panadería del señor Anibal, vía pública parroquia Antimano, el día de ayer 20-04-2012, a las 11:50 horas de la noche aproximadamente,, vía pública. Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a las personas que mencionada como “ALEXITO y ….”. CONTESTO: Los conozco solo de vista ya que son del mismo bbarrio. (sic) Diga usted tiene conocimiento del motivo por el cual se originaron los hechos, donde pierden la vida los ciudadanos ENDER, WILSON y JEFFERSON?. CONTESTO: Bueno el día de ayer (20-04-12), yo me encontraba tomando licor (ANIS) con mis amigos WILSON, ENDER, JEFFERSON y un vecino que estaba tomando cerveza, todos estábamos en el callejón La Chinita…, ya eran como las 10:30 y al llegar a la calle que tiene por nombre calle Real de Carapita nos quedamos un ratico hablando cuando pasa ALEXITO y YENEIBER montados en una moto, YONEIBER iba manejando y ALEXITO iba de parrillero, ellos iban en una moto EMPIRE de color negra iban en dirección hacía arriba y al llegar casi a una curvita se nos quedan miranndo (sic) y empiezan hacernos señas con las manos y ya no los vemos mas, pero al instante se regresan y de bbajada, (sic) viene JEFFERSON (DIFUNTO) y le saca la mano para que se pararan para ver porque eran esas señas; YONEIBER para la moto y comienzan a intercambiar palabras, a la final YONEIBER arranca la moto y cuando va retiraditos, viene JEFFERSON (DIFUNTO) y le lanza una botella de cerveza, de allí los chamoos (sic) de la moto se regresan y empiezan a discutir con Jefferson, mientras que WILSON, ENDER y yo estábamos tratando de calarlos, pero JEFFERSON no hacía caso,, hasta que los chamos de la moto se fueron y al rato es que vemos subir un Jeep, de color nnegro, (sic) chasis corto, con una calcomanía de S.B., con los vidrios ahummados, (sic) antes de llegar a donde estábamos nosotros, dejó a una mujer que no quien es, odría (sic) ser un pasajero, cuando la deja sigue subiendo y es cuandoo (sic) regresa…” Diga usted tiene conocimiento de llas (sic) características de las armas de fuego que portaban estos sujetos para el momento del hecho?. CONTESTO: Cada uno tenía una pistola ALEXITO una de color plateada…”.

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

De todo lo narrado precedentemente, considera esta Juzgadora que surgen de forma contundente, elementos suficientes para considerar la existencia o procedencia de una medida de coerción; sin embargo, es menester analizar de forma discriminada, los requisitos de procedebilidad que apuntalan a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para así cumplir con la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la fundamentación de las decisiones judiciales; por lo que de seguidas, esta decisora indicará puntualmente, que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, para decretar la referida medida de coerción personal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 250.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

(Omissis).-

De la norma transcrita se infiere, que el Juez en Función de Control, a objeto de dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

En tal sentido se desprende, que en relación al numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, queda plenamente probada la comisión de unos hechos delictivos que merecen pena privativa de libertad, como lo son los ILICITOS DE HOMICIIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, en virtud, que de las actas procesales, se desprende que el día 20 de abril del año que discurre, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, cuando se encontraban los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombre de W.J.U.P., J.D.D., E.M.M. y el ciudadano que se encuentra con v.G.R., en el sector La Chinita, del barrio Carapita, calle La Chinita, ingiriendo licor, fueron interceptados por dos sujetos que se desplazaban a bordo de un vehículo marca Toyota, Chasis corto, modelo LandCruiser, año 81, color negro, y de los cuales uno resultó ser un adolescente, quienes al desembarcar del referido vehículo, sin mediar palabras comenzaron a disparar en contra de los ciudadanos arriba señalados logrando impactar a tres de ellos ocasionándole la muerte, huyendo en el vehículo Toyota, despojando de sus pertenencias al conductor de dicha unidad.

Lo antes afirmado queda plenamente probado, con el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminsalisticas, (sic) en la cual dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de investigaciones relacionadas a las actas procesales I-675.996…, mme (sic) trasladé een (sic) compañía del funcionario…, hacia el barrio Carapita, sector El Manguito, vía pública,, parroquia Antimano, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados en actas anteriores como A.S., apodado “ALEXITO”…, luego de unos instantes fuimos abordados por una persona quien manifestó ser miembro de la junta comunal, quien no quiso identificrase (sic) por temor a futuras represalias en su contra y/o familiares, indicándonos ttener (sic) conocimiento del hecho que nos ocupa y acottando (sic) así mismo qque (sic) los sujetos que le dan muerte a los ciudadanos W.U.J.D. y E.M., en horas de la noche del día de ayer, en la calle La Chinita de dicha barriada, responden a los nombres de M.A., apodado “ALEXITO”…, y que actualmente se encuentra en la parte posterior del sector La Cauchera, portando como vestimenta…, nos dirigimos hacia la dirección antes mencionada con el fin de verificar tal información, una vez allí logramos avistar a dos ciudadanos quienes para el momento portaban vestimentas similar a la suministrada por dicha comuna…, se les practico su respectivo cacheo, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico, quedando identificado de la siguiente manera SOTO HHERNANDEZ M.A.…, una vez en este eje de investigaciones de homicidio, siendo las 04:00 horas de la tarde procedí a verificar los posibles registros o solicitudes…, donde luego de verificar ante los libros de causas, me pude percatar que efectivamente dichos sujetos figuran commo (sic) victimarios en las actas procesales I-675.996, instruida por la comisión de uno de los delitos contra las personas (TRIPLE HOMICIDIO)…”.

Aunado al acta antes mencionada se encuentra inserto al folio 2 de la presente pieza, acta de transcripción de Novedades Diarias, suscrita por funcionarios adscritos a llaDiviisión (sic) de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejaron constancia de los siguiente: “RECEPCION DE LLAMADA RADIOFONICA…, Se recibe la misma de parte del funcionario Detective J.G..., informando que en el hospital Dr. M.P.C., se encuentran tres (03) cuerpos sin vida de personas del sexxo (sic) masculino, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la parroquia Antimano, Calle El Progreso, Callejon La Chinita, via pública, desconociéndose mmas (sic) datos al respecto…”.

De igual forma, al folio 3 del expediente, cursa Inspección Técnica Policial, signada con el N° 0101, de fecha 20 de abril de 2012, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad y temperatura fresca, todo esto para el momento de realizar la respectiva investigación técnica en la dirección antes referida, una vez en el precitado lugar, se procedió a inspeccionar sobre tres (3) camillas metálicas tipo radannte (sic) los cadáveres de tres (03) personas de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovistos de vestimenta, seguidamente se puede constatar que El primero 1: presenta las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, cabello de color negro corto del tipo liso, contextura delgada,, de un metro setenta (1,70) de estatura aproximadamente, quien se encuentra en llla (sic) segunda etapa de la vía. DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER: se puede apreciar rigidez cadavérica y las siguientes heridas: 01) una (01) herida irregular en la región dorsal de la mano derecha, 02) Una (01) herida irregular en la región media del brazo izquierdo 03) Una (01) herida irregular en la región external, (sic) 04) una (01) herida irregular en la región fosa ilíaca, 05) Unaa (sic) (01) herida irregular en la región del flanco derecho, 06) una (01) herida irregular en la región escapular izquierda, todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego….IDENTIDAD DEL CADAVER…, WILSON JUNIIOR URIBE PEÑA…El segundo 2°; presenta las siguientes características fisonómicas: piel morena, cabello color negro corto del tipo crespo, contextutra (sic) delgada, de un metro ochenta (1,80) e estatura aproximadamente…, DEL EXAMMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER…, 01) Una (01) herida irregular en la región coostal (sic) derecha, producida ppresuntaamente (sic) por el paso de proyectil disparado por arma de fuego…., IDENTIDAD DEL CADAVER:…, duarte delgado Jefferson…, El Tercero 3°: piel blanca, cabello color negro corto del tipo liso, cotextura (sic) regular, de un metro ochenta y seis (1,86) de estatura aproximadamente…, DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER: se puede apreciar rigidez cadavérica y las siguientes características: 01) una (01) herida irregular en l región glútea derecha, 02) una (01) herida irregular en la región inter escapular, 03) una herida irregular enn (sic) la región pectoral derecha, 04) una (01) herida irregular en la región inglinal derecha, 05) una (01) herida irregular en la región posterior del antebrazo izquierdo todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego…, ICDENTIDAD DEL CADAVER…, E.M. (sic) MEJIAS…”. Los funcionarios realizaron las respetivas fijaciones fotográficas a los cuerpos antes descritos.

Así mismo cursa al folio 55 del expediente, acta de entrevista tomada al ciudadano A.F., por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 20 de abril del año 2012, a las 11:40 horas de la noche aproximadamente, em (sic) encontraba donde esta el ssemáforo (sic) de lla (sic) entrada principal de Carapita, hay (sic) me llegaron dos muchachas y un niño y me dijeron que las llevara para la Chinita, en lo que voy la subida del Progreso comenzó mi Jeep a patinar…, cuando voy a la altura de la trocha del abasto los hermanos y me salen cuatro muchachos con gorras capuchas y me dicen que me pare, yo me detengo y en eso ellos se montan y les dicen a las mujeres que estaban allí que no se preocuparan que iban a comprar cerveza, comenzando a subir la Chinita vienen tres muchachos y uno de los tipos que estaba en mi Jeep decía esos son, yo les dije quee (sic) no les fuerann (sic) hacer nada, seguimos y a pocos metros ellas llegan y me dicen que se tenían que quedar, los muchachos dijeron que si que estaba bien que se bajara, en eso ellos me dicen que diera la vuelta yo la doy y en eso que vamos pasando por la entrada del callejón la Chinita me dicen que me detennga (sic) y se bajan dos de ellos y escuche varios disparos y salen corriendo me dicen que le diera y que no los mirara, luego ellos se quedan en la entrada del callejón bajando por el abasto de los hermanos y me despojan de mi dinero y se van...”

En este orden riela al folio 61 del expediente, acta de entrevista sostenida al ciudadano G.R., sostenida por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 20 de abril del año 2012, a las 11:50 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía e mis amigos de nombres Wilson, Ender, Jeferson y un vvecino, (sic) ingiriendo licor frente a laacaasa (sic) de este vecino, cuando pasó un machito de color negro en sentido hacia Las Coolinas, (sic) el cual dio la vuelta masarribaa (sic) del callejón La Chhinita (sic) y se devuelve, es decir venía descenciendo (sic) hacía donde estábamos nosotros, cuando de pronto se bbajaron (sic) dos sujetos conocidos como “ALEXITO” …, con pistola en mano y nos gritaron “EL QUE SE MUEVA LO MATO”, después empezaron a disparar como locos, en contra de nosotros, de allí todos los que estábamos salimos corriendo hacia los callejones, yo corrí hacia unas escaleras y al cabo de un rato, cuando dejaron de sonar los tiros, volvía a subir y es cuanndo (sic) veo que están montando a ENNDER y WILSON en un carro para llevar los al hospital M.P.C., y yo los acompañé añl (sic) hospital que bajamos a los heridos, los médicos después de veinte minutos aproximadamente, nos dijeron que habían muerto y al rato ingresa JEFFERSON sin signos vitales, es todo…”. A preguntas formuladas respondió: Diga usted, indique el lugar, la hora y la fecha del hecho que narra?- CONTESTO: Ocurrió en el sector La Chinita, barrio carapita, calle La Chinita, punto de referencia la panadería del señor Anibal, vía pública parroquia Antimano, el día de ayer 20-04-2012, a las 11:50 horas de la noche aproximadamente,, vía pública. Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a las personas que mencionada como “ALEXITO y ….”. CONTESTO: Los conozco solo de vista ya que son del mismo bbarrio. (sic) Diga usted tiene conocimiento del motivo por el cual se originaron los hechos, donde pierden la vida los ciudadanos ENDER, WILSON y JEFFERSON?. CONTESTO: Bueno el día de ayer (20-04-12), yo me encontraba tomando licor (ANIS) con mis amigos WILSON, ENDER, JEFFERSON y un vecino que estaba tomando cerveza, todos estábamos en el callejón La Chinita…, ya eran como las 10:30 y al llegar a la calle que tiene por nombre calle Real de Carapita nos quedamos un ratico hablando cuando pasa ALEXITO y YENEIBER montados en una moto, YONEIBER iba manejando y ALEXITO iba de parrillero, ellos iban en una moto EMPIRE de color negra iban en dirección hacía arriba y al llegar casi a una curvita se nos quedan miranndo (sic) y empiezan hacernos señas con las manos y ya no los vemos mas, pero al instante se regresan y de bbajada, (sic) viene JEFFERSON (DIFUNTO) y le saca la mano para que se pararan para ver porque eran esas señas; YONEIBER para la moto y comienzan a intercambiar palabras, a la final YONEIBER arranca la moto y cuando va retiraditos, viene JEFFERSON (DIFUNTO) y le lanza una botella de cerveza, de allí los chamoos (sic) de la moto se regresan y empiezan a discutir con Jefferson, mientras que WILSON, ENDER y yo estábamos tratando de calarlos, pero JEFFERSON no hacía caso,, hasta que los chamos de la moto se fueron y al rato es que vemos subir un Jeep, de color nnegro, (sic) chasis corto, con una calcomanía de S.B., con los vidrios ahummados, (sic) antes de llegar a donde estábamos nosotros, dejó a una mujer que no quien es, odría (sic) ser un pasajero, cuando la deja sigue subiendo y es cuandoo (sic) regresa…” Diga usted tiene conocimiento de llas (sic) características de las armas de fuego que portaban estos sujetos para el momento del hecho?. CONTESTO: Cada uno tenía una pistola ALEXITO una de color plateada…”.

Ahora bien, lo señalado precedentemente, en las actas de Inspección de Novedades Diarias, la Inspección Técnica practicada tanto a los cuerpo de los hoy occisos W.J.U.P., J.D.D., E.M.M., como al sitio del suceso, y las entrevistas tomadas a los testigos presenciales del hecho, evidencia, que acertadamente como se explicó en la audiencia oral celebrada, se produjo la comisión de unos hechos que dentro de la dinámica de perpetración, se subsumen en los ilícitos de HOMICIIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO; considerándose además que la acción penal de los delitos in comento no se encuentra prescrita, toda vez, que la perpetración de los mismos se produjo el 20 de abril del año que discurre, es decir, de reciente data.

Asimismo, en relación al numeral 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, en lo atinente a los fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano SOTO H.M.A., ha sido autor o partícipe del hecho objeto del proceso, esta Juzgadora considera, como ya se dijo con anterioridad, que de las actas se puede evidenciar, que el día 20 de abril del año que discurre, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, cuando se encontraban los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombre de W.J.U.P., J.D.D., E.M.M. y el ciudadano que se encuentra con v.G.R., en el sector La Chinita, del barrio Carapita, calle La Chinita, y los mismos estaban ingiriendo licor, fueron interceptados por dos sujetos apodados “Alexito y Yonneiber”, éste último un adolescente; siendo que estos sujetos luego de haber sostenido una discusión con los hoy occisos, aproximadamente a las 10:30 horas de esa misma noche, sin mediar palabras, al desembarcar de un vehículo marca Toyota, modelo LandCruiser, color negro, año 81, le propinaron varios disparos con sendas armas de fuego, ocasionándole la muerte a los ciudadanos W.J.U.P., J.D.D. y E.M.M., logrando huir del sitio en el mismo vehículo, y despojando de sus pertenencias al conductor del mismo, hecho que es corroborado con las declaraciones de los ciudadanos G.R. y A.F., quienes fueron contestes en afirmar lo sucedido por haber sido testigos presenciales de los hechos.

Por su parte, el ciudadano G.R. al momento de ser entrevistado señaló lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 20 de abril del año 2012, a las 11:50 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía e mis amigos de nombres Wilson, Ender, Jeferson y un vvecino, (sic) ingiriendo licor frente a laacaasa (sic) de este vecino, cuando pasó un machito de color negro en sentido hacia Las Coolinas, (sic) el cual dio la vuelta masarribaa (sic) del callejón La Chhinita (sic) y se devuelve, es decir venía descenciendo (sic) hacía donde estábamos nosotros, cuando de pronto se bbajaron (sic) dos sujetos conocidos como “ALEXITO” …, con pistola en mano y nos gritaron “EL QUE SE MUEVA LO MATO”, después empezaron a disparar como locos, en contra de nosotros, de allí todos los que estábamos salimos corriendo hacia los callejones, yo corrí hacia unas escaleras y al cabo de un rato, cuando dejaron de sonar los tiros, volvía a subir y es cuanndo (sic) veo que están montando a ENNDER y WILSON en un carro para llevar los al hospital M.P.C., y yo los acompañé añl (sic) hospital que bajamos a los heridos, los médicos después de veinte minutos aproximadamente, nos dijeron que habían muerto y al rato ingresa JEFFERSON sin signos vitales, es todo…”. A preguntas formuladas respondió: Diga usted, indique el lugar, la hora y la fecha del hecho que narra?- CONTESTO: Ocurrió en el sector La Chinita, barrio carapita, calle La Chinita, punto de referencia la panadería del señor Anibal, vía pública parroquia Antimano, el día de ayer 20-04-2012, a las 11:50 horas de la noche aproximadamente,, vía pública. Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a las personas que mencionada como “ALEXITO y ….”. CONTESTO: Los conozco solo de vista ya que son del mismo bbarrio. (sic) Diga usted tiene conocimiento del motivo por el cual se originaron los hechos, donde pierden la vida los ciudadanos ENDER, WILSON y JEFFERSON?. CONTESTO: Bueno el día de ayer (20-04-12), yo me encontraba tomando licor (ANIS) con mis amigos WILSON, ENDER, JEFFERSON y un vecino que estaba tomando cerveza, todos estábamos en el callejón La Chinita…, ya eran como las 10:30 y al llegar a la calle que tiene por nombre calle Real de Carapita nos quedamos un ratico hablando cuando pasa ALEXITO y YENEIBER montados en una moto, YONEIBER iba manejando y ALEXITO iba de parrillero, ellos iban en una moto EMPIRE de color negra iban en dirección hacía arriba y al llegar casi a una curvita se nos quedan miranndo (sic) y empiezan hacernos señas con las manos y ya no los vemos mas, pero al instante se regresan y de bbajada, (sic) viene JEFFERSON (DIFUNTO) y le saca la mano para que se pararan para ver porque eran esas señas; YONEIBER para la moto y comienzan a intercambiar palabras, a la final YONEIBER arranca la moto y cuando va retiraditos, viene JEFFERSON (DIFUNTO) y le lanza una botella de cerveza, de allí los chamoos (sic) de la moto se regresan y empiezan a discutir con Jefferson, mientras que WILSON, ENDER y yo estábamos tratando de calarlos, pero JEFFERSON no hacía caso,, hasta que los chamos de la moto se fueron y al rato es que vemos subir un Jeep, de color nnegro, (sic) chasis corto, con una calcomanía de S.B., con los vidrios ahummados, (sic) antes de llegar a donde estábamos nosotros, dejó a una mujer que no quien es, odría (sic) ser un pasajero, cuando la deja sigue subiendo y es cuandoo (sic) regresa…” Diga usted tiene conocimiento de llas (sic) características de las armas de fuego que portaban estos sujetos para el momento del hecho?. CONTESTO: Cada uno tenía una pistola ALEXITO una de color plateada…”.

De igual forma, al ser entrevistado el ciudadano F.A., el mismo adujo: “Resulta que el día de ayer 20 de abril del año 2012, a las 11:40 horas de la noche aproximadamente, em (sic) encontraba donde esta el ssemáforo (sic) de lla (sic) entrada principal de Carapita, (sic) hay (sic) me llegaron dos muchachas y un niño y me dijeron que las llevara para la Chinita, en lo que voy la subida del Progreso comenzó mi Jeep a patinar…, cuando voy a la altura de la trocha del abasto los hermanos y me salen cuatro muchachos con gorras capuchas y me dicen que me pare, yo me detengo y en eso ellos se montan y les dicen a las mujeres que estaban allí que no se preocuparan que iban a comprar cerveza, comenzando a subir la Chinita vienen tres muchachos y uno de los tipos que estaba en mi Jeep decía esos son, yo les dije quee (sic) no les fuerann (sic) hacer nada, seguimos y a pocos metros ellas llegan y me dicen que se tenían que quedar, los muchachos dijeron que si que estaba bien que se bajara, en eso ellos me dicen que diera la vuelta yo la doy y en eso que vamos pasando por la entrada del callejón la Chinita me dicen que me detennga (sic) y se bajan dos de ellos y escuche varios disparos y salen corriendo me dicen que le diera y que no los mirara, luego ellos se quedan en la entrada del callejón bajando por el abasto de los hermanos y me despojan de mi dinero y se van...”

Ahora bien, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, constitutivos del principio FumusBoni Iuris, observa esta Juzgadora, que de igual forma se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumir que el ciudadano SOTO H.M.A., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por cuanto el ilícito de mayor entidad como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, por atentar con la integridad física de las personas; por lo que se estima se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su parágrafo primero, por resultar la pena del ilícito precalificado superior a diez (10) años, tal como lo establece la mencionada disposición legal, (omissis).-

En este sentido, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SOTO H.M.A., de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda Decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADdel ciudadano SOTO H.M.A., de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en concordancia con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de Abril de 2012, la Abogada G.J.S.M. en su carácter de defensora privada del ciudadano M.A.S.H., interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Abril de 2012, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.S.H., la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:

…Quien suscribe, G.J.S.M., plenamente identificada en actas procesales como defensora privada del imputado: M.A.S.H.P. de libertad a la orden de su digna autoridad judicial. Acudo a usted, con sumo respeto, para INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, de acuerdo a las disposiciones emanadas del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas claramente en los artículos 447 y 448 ejusdem, que expresan: (…) PERO MUY ESPECIALMENTE PARA DEBATIR SI EL DELITO PRECALIFICADO E IMPUTADO A MI CLIENTE POR LA FISCALÍA. ÉL CUAL EL JUEZ ACEPTÓ. SE CORRESPONDE k LA CORRECTA SUBSUNCION DEL HECHO AL DERECHO Y SI ES CORRECTO O NO. EL TIPO PENAL ATRIBUIDO (TIPIFICACIÓN) ADEMAS DE PREPONDERAR IGUALMENTE, LLEGAR A LAS MÁXIMAS INSTANCIAS JUDICIALES. QUE EN DEFINITIVA DECIDIRÁN LA CONTROVERSIA PLANTEADA. La defensa en su justa oportunidad, explico ,exhortó y fundamento una serie de situaciones tanto sustantivas como adjetivas en derecho, las cuales no fueron valoradas -en la audiencia destinada, por la, lev .para oír al imputado,...(así mismo los, dichos, que el imputado exclamo en sala ) igualmente se solicitaron cambios contundentes en la precalificación delictiva , para que pudieran prosperar posibles otorgamientos de medidas cautelares sustitutivas de libertad , de conformidad con el Art 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la errónea precalificación delictiva . es sin lugar a dudas una de las situaciones inaceptables por la ciencia del derecho, y a las pruebas me remito.

Se explicara de manera pormenorizada y fundamentada, del porque (causa y efecto) difiero, rechazo y no comparto la posición jurídica adoptada por el honorable Juez de Control Penal. A tal efecto, considero:

" EL DELITO AUTORIZADO PARA SU INVESTIGACIÓN.. ATRAVES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGÚN MI CRITERIO NO SE CORRESPONDE CON LA REALIDAD EXIGIDA EN EL CÓDIGO PENAL. POR NO LLENAR LOS EXTREMOS Y LAS CARACTERÍSTICAS NECESARIAS QUE INDICAN SU EXACTA TIPIFICACIÓN. EN LA N.S.P..

ES POR LO QUE ACUDO A LA CORTE DE APELACIONES; SOLO SU SUPERIOR INSTANCIA , CON COMPETENCIA TAMBIÉN DE FUNCIÓN CONTROLADORA CONSTITUCIONAL , SERA LA DEFINITIVAMENTE ENCARGADA PARA PRONUNCIARSE EN TORNO A LAS CÓNTROVERSIALES SITUACIONES JURIDICAS DE ESTE CASO, ES conciencias y por el Dios , mismo al que todos nos aferramos día a día., nadie esta exento de vivirlo que hoy vive , mi representado.

Produciendo así, que se cauce contra el detenido, lo que expresa la misma ley le causan un gravamen irreparable ord. 5 (art. 447) ejusdem

A tal efecto, se interpone el presente recurso bajo el amparo igualmente del articulo 448 ejusdem Es decir:“...El recurso de apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión." (…)

DE LOS HECHOS

(Omissis).-

Sin embargo en otra acta, es decir en otra pagina se emite otra contundente declaración, por parte de esa misma persona : " señalando que en compañía de sus amigos y un vecino ingiriendo licor frente a la casa de ese vecino, pasa un machito color negro en sentido hacia las colinas , el cual dio la vuelta mas arriba ....cuando de pronto se bajaron 2 sujetos , conocidos como Alexito y Joneiber ...con pistola en las manos y nos gritaron el que se mueva lo mato , En la primera declaración informo contradictoriamente que los sujetos " NO MEDIARON PALABRAS Y EMPEZARON A DISPARAR".... En la segunda informa, que si manifestaron verbalmente palabras.

2.- Aspecto: Igualmente, el informa que el vecino JESÚS , se encontraba allí reunidos con ellos , cuando ocurrieron los hechos, sin embargo cuando el va con el CICPC en su búsqueda para que declare , ese señor manifiesta que estaba en su casa durmiendo .

3.- Aspecto: Todas las declaraciones en cuanto a las direcciones que señalan de los 'presuntos autores de los hechos son : TOTALMENTE ERRADAS .., ya que dicen que los consiguieron en la parte superior de la cauchera y ellos se encontraban en el sector las Terrazas "J". en una casa en una fiesta y quienes los entregan a los funcionarios son sus padres Es decir son los mismos progenitores, que en aras de colaborar con la investigación y evitar abusos policiales....son los que entregan a los imputados a las respectivas autoridades.

4 Aspecto : El testigo F.A. , (el que supuestamente dijo estar secuestrado ) declara en el CICPC , de que ellos van en capuchas ....y NO RECONOCE A NINGUNO, es decir contradictoriamente a lo que dice el testigo GABRIL RODRÍGUEZ, que los puede reconocer si estos tenían capuchas.

Finalmente, con relación a la ACTA DE APREHENSION FLAGRANTE , informa que el detective se dirige a dar el recorrido y persona que no quiso identificarse , por temor a futuras represalias dijo haber tenido conocimiento de los hechos Y ESTE ANÓNIMO ES EL QUE DICE APARENTEMENTE QUIENES FUERON LOS SUJETOS QUE DIERON MUERTE . Folio 67 ... Esa acta revela una total mentira , una vez que a el imputado , lo entrego fue el papa , llegaron las autoridades a la casa de la abuela , donde el padre va y lo busca donde el muchacho se encontraba y se lo entrega al policía , para evitar abusos policiales y que no se confunda , de que el papa lo entrego por haber participado en los lamentables hechos. El papa lo entrega y funcionarios NO EXPLICARON EN LO ABSOLUTO PORQUE LO ESTABAN BUSCANDO, INCLUSO SE LLEVARON TAMBIÉN A UN NIÑO DE 13 AÑOS QUE ESTABA DURMIENDO LLAMADO BRAYAN , QUIEN TAMBIÉN SU PAPA LO ENTREGA .AL OTRO MENOR JONEIBER ...LO ENTREGA TAMBIÉN EL PAPA .

Todo parece ser que esta relacionado con el lanzamiento de una botella de un joven contra otro y una presunta discusión ocurrida el mismo dia, pero que no precisa, las circunstancias de modo tiempo y lugar , como fuente directa para relacionar ese incidente . con los hechos acontecidos en horas de la madrugada.

Ahora bien , por lo antes narrado, el objeto contundente de rechazar la privativa de libertad contra el imputado, objeto de la presente apelación, lo constituye el hecho , de que : NO EXISTEN LOS SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICION PARA DETERMINAR QUE : M.A.S.H. , HAYA PARTICIPADO EN LOS LAMENTABLES HECHOS. QUE CON TODO RESPETO LA HONORABLE JUZGADORA, OMITIÓ TODO RAZONAMIENTO JURÍDICO EN DERECHO , PARA DETERMINAR U APRECIAR , QUE ESTE JOVEN NO PODÍA SER IMPUTADO POR EL DELITO SOLICITADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL . Que no existen los suficientes elementos de convicción v sin embargo decreto privativa de libertad en su contra . La lógica jurídica, el razonamiento jurídico y el análisis de las actuaciones, que exculpan al detenido . fueron consideradas equivocadamente para presumir responsabilidad penal.

PROMOCION DE PRUEBAS

Se consignaran , una vez este recurso , posterior a su distribución ( por medidas de seguridad y resguardo de las evidencias y elementos de carácter exculpatorios, con los que Cuenta la defensa ) lleguen a la sala „ que en definitiva tenga que pronunciarse , elementos estos que, se consignaran como parte integral del presente , los cuales serán : peticiones , escritos O diversas solicitudes que se formalizaron o formalizaran ante el Director del proceso (Fiscal del Ministerio Publico ) que indicaran ¡advertencias , necesidades de urgentes practicas criminalísticas, múltiples formalismos exigidos por leyes adjetivas 0 de investigación , utilidades v pertinencias de todas las pruebas que se deben adelantar o avanzar para llegar a la verdad.

Rogamos a la honorable Corte correspondiente, ( según su distribución) de conformidad con el articulo 450 , ejusdem, qué RECIBA LAS ACTUACIONES, DENTRO de LOS TRES (3) DÍAS siguientes a la fecha del recibo de las ACTUACIONES , DECIDA SOBRE SU ADMISIBILIDAD… "Igualmente solicitamos que sea:

ADMITIDA Y SE RESUELVA. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MÚLTIPLES CUESTIONES EN DERECHO PLANTEADAS . DENTRO DE LOS 10 DÍAS SIGUIENTES . (como lo ordena la lev.) Igualmente que se fije UNA AUDIENCIA ORAL SI SE ESTIMA QUE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS SON ÚTILES Y NECESARIAS ANTES DE DECIDIR

.

Igualmente , que esta superior instancia "PROCEDA RESOLVER , MOTIVAD AMENTÉ , CON LA PRUEBA O PRUEBAS QUE SE INCORPOREN Y LOS TESTIGOS QUE SE HALLEN PRESENTES . Reiteramos , que el presente caso tiene , unas importantes solicitudes de diligencias que practicar, experticias , declaraciones de testigos y múltiples solicitudes consignadas ante el despacho fiscal, como Director del Proceso : Y QUE EN ARAS DE LLEGAR A LA VERDAD SIN DEMORAS , EL FISCAL EN SU carácter DE BUENA FE, PODRA INCORPORARLAS DE INMEDIATO A SUS HONORABLES AUTORIDADES. ANTES DE QUE SE TOMEN DECISIONES DETERMINANTES. (LO CUAL INSTO Y SOLICITO URGENTEMENTE .PARA NO DECIDIR A ESPALDA DEL AVANCE DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y CRIMINALÍSTICA QUE ADELANTA EL FISCAL Y NO COMETER TODOS LAMENTABLES INJUSTICIAS. QUE NO SÉ PODRAN REVERSAR). DEBERÍA EL FISCAL COLABORAR DE INMEDIATO. CON TODAS Y CADA UNAS DE LAS RESULTAS DE INVESTIGACIÓN .QUE YA TENGA. A SU MANO . CONCLUIDAS Ó EVACUADAS . ASI ESTAS AUN.. NÓ SEAN LA TOTALIDAD DE LAS TANTAS RESULTAS A LA ESPERA EN VISTA DE QUE NO SE HAN CUMPLIDO, EL EXTREMO LEGAL DE LOS 45. DÍAS Y QUE SEAN. AGREGADAS A LA PRESENTE COMO PARTE INTEGRAL DE LA MISMA PARA QUE CUMPLA SUS EFECTOS JURÍDICOS PERTINENTES . PARA ASI DEMOSTRAR SI AL IMPUTADO FUNCIONARIOS DE DIFERENTES CATEGORÍAS . ACATARON. Y RESPETARON. EL DEBIDO Y CORRECTO PROCEDER ANTETODO Y EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y PROCESA O POR. EL CONTRARIO SI PROCEDIERON ILÍCITAMENTE. , PUNITIVAMENTE Y DESCONSIDERADAMENTE. SI FALSEARON HECHOS CIRCUNSTANCIAS DE MODO. TIEMPO Y LUGAR . SI ADULTERARON ACTAS PROCESALES .(EN EL CASO. DE LOS POLICÍAS SUSTANCIADORES) SI MINTIERON. OMITIERON Y SIMULARON LA IMPORTANTÍSIMA CADENA DE CUSTODIA . Y SI ACATARON O NO. EL LLAMADO EXPRESO DEL TERCERO IMPARCIAL (TESTIGO) PARA QUE EN ARAS . AL PRINCIPIO CONTRADICTORIO QUE REQUERIRÁ EL POSIBLE JUICIO ORAL Y PUBLICO, SE PUDIESE CONSTATAR SI VERDADERAMENTE PERSONA ALGUNA INCURRIÓ EN EL HECHO PRESUNTAMENTE PUNIBLE O SI POR MOTIVOS FÚTILES, INNOBLES O CON F.D. LUCRO SE VALIERON DE CIERTAS CONDICIONES JURÍDICAS DEL DETENIDO PARA NO HACER GALA DE ATACAR A LA CRIMINALIDAD CON CRIMINALIDAD. EN ÉL ÁMBITO DE SUS MUY DUDOSAS ACTUACIONES COMO CENTINELAS DE LA PATRIA . SITUACIONES QUE USTEDES HONORABLES SEÑORES MAGISTRADOS NO PUEDEN PERMITIR PORQUE TODOS TENEMOS HIJOS. SOBRINOS Y HERMANOS QUE NO ESTÁN EXCENTO A QUE ALGÚN DIA SEAN VICTIMAS DE PRESUMIBLES ABUSOS POLICIALES . DE INTERPRETACIÓN LEGAL O DE OMISIONES O DESACIERTOS JUDICIALES. QUE ESTAÑ ACABANDO CON LA CONFIANZA QUE DEBERÍAMOS TENER EN LAS INSTITUCIONES.

SOLICITUD DETERMINANTE

En definitiva solicitamos el contundente cambio del tipo penal atribuido. E igualmente. de ser necesario prosperen a favor de mi representado las medidas legales necesarias, en caso de ser anuladas modificadas, o ajustadas a la realidad jurídica el tipo penal. Y todas aquellas modificaciones necesarias que desde el punto de vista constitucional o de oficio. Esta alzada crea determinante exaltar, recordando que. Quizás:

"HAY UN PRESUNTO DELINCUENTE PRIVADO DE LIBERTAD, PERO SIN OLVIDAR QUE QUIZAS, TAMBIÉN PUEDE HABER UN INOCENTE INJUSTAMENTE ENCARCELADO…

DE LA CONTESTACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION FISCAL

En fecha 25 de Enero de 2012, las abogados MERVINGS D.O.O. y TULIO R VASQUEZ, actuando en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, consignaron escrito de contestación de la apelación interpuesta por la abogado G.J.S.M. en su carácter de defensora privada del ciudadano M.A.S.H., en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, MERVINGS D.O.O. y T.R. VÁSQUEZ, Fiscales Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Vigésima Primera (121ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en uso de las atribuciones, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 14 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de actuar en la oportunidad a la cual hace referencia el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y contestar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2012, por la Abog. G.J.S.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.A.S.H., en contra de la decisión de fecha 22 de abril de 2012, emanada del TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.S.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el expediente signado con el Nº 31-C-17103-12, comparecemos ante su competente autoridad, a fin de exponer lo siguiente:

- I -

MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Esta Representación del Ministerio Público, examinando los motivos que originaron el Recurso de Apelación interpuesto, advierte el presente señalamiento por parte de la recurrente:

(..) DE LA TEMPORANEIDAD(..)

(..) Este recurso es presentado ante su digna autoridad directamente u/o (a través de las oficinas de alguacilazgo) el día de:

Hoy 27-04-2012 hora: 12:30 , es decir dentro del marco o lapso procesal pertinente , es decir dentro de los cinco días (5) que exige el texto adjetivo penal, desde que se produjo la privativa de libertad .(sin que se tome en cuenta por supuesto los días incomputables o sin despacho).

(...)”

“(…) LEGITIMACION

(…) Igualmente, he sido bien sea por nombramiento directo por parte del imputado o por nuevo nombramiento de defensora privada de confianza , la representante judicial, desde los necesarios actos útiles y pertinentes para actuar o activar el presente recurso , es decir he sido conforme a ley debidamente nombrada en el cargo, aceptada y juramentada por su autoridad, para obtener la cualidad jurídica necesaria para ejercer la presente acción procesal; así mismo estoy plenamente autorizada autóctonamente por la ley procesal penal, para:

"(...) EJERCER TODAS LAS, VIAS JUDICIALES IDONEAS PARft. LLEGAR A LA VERDAD Y , PREPONDERAR AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS , ASI COMO DEBATIR LOS CRITERIOS DOCTRINARIO^ CIENTIFICOS . FILOSOFICOS. JURISPRUDENCIALES Y HUMANOS PARA INTENTAR LA ACCION

(..)”

SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO

DE LA COMPETENCIA ( …)”:

En este sentido, con el respeto que se merecen los Magistrados que integran la Sala que ha de conocer de la presente incidencia, tocara decidir de la misma, una vez remitida las actuaciones con su respectivo computo.

La defensa continúa en su escrito:

(…) .DE LOS HECHOS.

Se evidencian en actas policiales , que efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos mas graves de la humanidad, como lo constituye el triple homicidio perpetrado aparentemente por motivos fútiles e innobles Se dio muerte a varios jóvenes, situación que no es justificable . Sin embargo la finalidad del proceso que exige el Código Orgánico Procesal Penal es la búsqueda de la verdad. En esta búsqueda es determinante establecer responsabilidades penales en el inicio de la investigación y decretar privativa de libertad, contra: "PRESUNTOS AUTORES, PARTICIPES O CO-AUTORES" y que contra estos existan contundentes y suficientes medios de convicción, para así aseverarlos.

Es para estos supuestos, sumamente importante establecer los siguientes aspectos:

Los únicos elementos de carácter criminalístico, que revelan actas procesales, lo constituyen:

UNA INSPECCION TECNICA POLICIAL , donde se evidencia un examen externo realizado a los cadáveres , que no refleja en esta etapa atribución de responsabilidad penal directa contra el imputado , privado de libertad .

UN ACTA DE INVESTIGACION PENAL , que establece las características particulares que presentaron cada cadáver, que igualmente no ilustra elemento suficientes para atribuir responsabilidad penal.

UNA ACTA DE ENTREVISTA DE: OSLEY DELgAjfi testigo esta que declara que los hechos ocurrieron el Sábado 21-04-2012, a las 12: 40 de la madrugada , y se limita solo a expresar que :" SE ENTERO SOLO POR COMENTARIOS DEL SECTOR ..." " Por comentarios de vecinos, es decir no observo nada de los hechos que pueda establecer responsabilidad penal alguna , contra el imputado No supo características físicas de autores , solo se limito a decir, que por comentario el gordo Freddy manejaba un

jeep de color negro

UNA ACTA DE ENTREVISTA DE : YURAIMA MEJ1AS RIVAS, testigo que informa , que los hechos fueron7 en hora distinta a lo que revelan los demás, exactamente a las 12: 30 madrugada , No pudo observar , porque tal cual como lo

expresa : " Que se encontraba ACOSTADA EN SU CASA ,

DE REPENTE ESCUCHO UNOS DISPAROS "

A pocos minutos vecinos del sector le indicaron lo ocurrido

,En preguntas formuladas , sugirió que la persona

supuestamente que se percato de los hechos , fue : GILBER

CEDEÑO EL CUAL NO FORMA PARTE DE ACTAS

La Defensa continúa en su escrito, alegando:

(..)ACTA DE APRHENSION FLAGRANTE , informa que el detective se dirige a dar el recorrido y persona que no quiso

identificarse, por temor a futuras .represalias , dijo haber

tenido conocimiento de los hechos ....

Y ESTE ANONIMO ES EL QUE DICE APARENTEMENTF QUIENES FUERON LOS SUJETOS QUE DIERON MUERTE Folio 67 ...

Esa acta revela una total mentira , una vez que a el imputado , lo entrego fue el papa , llegaron las autoridades a la casa de la abuela , donde el padre va y lo busca donde el muchacho se encontraba y se lo entrega al policía , para evitar abusos policiales y que no se confunda , de que el papa lo entrego por haber participado en los lamentables hechos. El papa lo entrega y funcionarios NO EXPLICARON EN LO ABSOLUTO PORQUE LO ESTABAN BUSCANDO, INCLUSO SE LLEVARON TAMBIEN A UN NIÑO DE 13 AÑOS QUE ESTABA DURMIENDO LLAMADO BRAYAN, QUIEN TAMBIEN SU PAPA LO ENTREGA .AL OTRO MENOR JONEIBER ...LO ENTREGA TAMBIEN EL PAPA (..)

.

(..)Ahora bien, por lo arries narrado, el objeto contundente de rechazar la privativa de libertad contra el imputado, objeto de la presente apelación. lo constituye el hecho . de que : NO EXISTEN LOS SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICION PARA DETERMINAR QUE : M.A.S.H. . HAYA PARTICIPADO EN LOS LAMENTABLES HECHOS. QUE CON TODO RESPETO LA HONORABLE JUZGADORA . OMITIO TODO RAZONAMIENTO JURIDICO EN DERECHO . PARA DETERMINAR U APRECIAR . QUE ESTE JOVEN NO PODIA SER IMPUTADO POR EL DELITO SOLICITADO POR LA REPRESENTACION FISCAL . Que no existen los suficientes elementos de convicción v sin embargo decreto privativa de libertad en su contra . La lógica jurídica, el razonamiento jurídico v el análisis de las actuaciones, que exculpan al detenido . fueron consideradas equivocadamente para presumir responsabilidad penal. (…)

.

Finalmente la recurrente alega, entre otras cosas:

(..)Igualmente , que esta superior instancia "PROCEDA RESOLVER ,MOTIVADAMENTE, CON LA PRUEBA Ó PRUEBAS QUE SE INCORPOREN Y LOS TESTIGOS QUE SE HALLEN PRESENTES . Reiteramos, que el presente caso tiene , unas importantes .solicitudes, de diligencias que practicar, experticias , declaraciones de testigos y múltiples solicitudes consignadas ante el despacho fiscal, como Director del Proceso (…)

.

En este sentido, con el respeto que se merecen los Magistrados que integran la Sala que ha de conocer de la presente incidencia, por cuanto la Defensa comienza señalando que interpone Recurso de Apelación, limitándose la recurrente a transcribir en forma genérica las actas procesales en la fase de investigación o preparatoria correspondiente al p.p., practicadas por el Órgano de Policía de Investigación Penal, solo hace mención a la decisión dictada por el Tribunal de la Causa al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, optando por generalizar la denuncia, sin especificar la misma, y así poder determinar con claridad meridiana el punto a que se refiere, separando los mismos a través de sus alegatos, pues del mismo escrito se desprende y finaliza con la solicitud en forma genérica dejando a discreción del Tribunal de Alzada, lo referente a la nulidad, modificaciones de medidas legales, tipo penal, desde el punto de vista constitucional o de oficio, pero no se evidencia de dicho escrito qué o cual punto debe declararse la nulidad o adolece de nulidad conforme a las normas constitucionales o legales, si fuere el caso, o en todo caso solicita que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, medida esta que puede ser solicitada ante el Tribunal de la Causa, o revisión de la misma, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

También se observa que no recurre ni refuta los Pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia oral para oír al imputado, ni la decisión dictada el día domingo 22 de abril de 2012, por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.S.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, a todas luces y con el debido respeto, pido a los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso, declaren sin lugar la presente solicitud interpuesta por la defensa.

Esta Representación considera preciso señalar:

Como se expresó y así quedo asentado ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Representación Fiscal inicia la presente investigación en fecha 20-04-2012, en v.d.T.d.N. y Acta de investigación Penal de la misma fecha, emanada de la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas se deja constancia de que siendo las 02:30 horas de la mañana efectúa llamada telefónica el funcionario J.G., informando que en el Hospital “M.P. Carreño”, se encontraban tres (03) cuerpos sin vida de personas se sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la Parroquia Antímano, Calle EL Progreso, Callejón La Chinita, vía Pública.

Practicadas las diligencias pertinentes a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y determinar los presuntos autores y demás participantes, mediante acta de investigación penal, de fecha 21-04-2012, suscrita por el funcionario W.H., adscrito al citado Cuerpo de investigaciones, se desprende y se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano M.A.S.H., apodado el “ALEXITO” quien es señalado por los ciudadanos G.R., Y.U.P., C.D., Y.M.R., testigo presenciales y referenciales del hecho, como la persona que en compañía de YONEIKER GARCIA (apodado YONEIKER), y dos mas uno apodado el BRAYAN, se presentaron el día 21-04-2012, como a las 12:40 horas de la madrugada, aproximadamente, Barrio Carapita, Callejón La Chinita, vía pública, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, en un vehículo Toyota, Modelo Land Cruser, Año 1981, color negro, Placas AFF-688, bajándose M.A.S. y otro de nombre YONEIKER GARCIA, (menor de edad), quienes portando armas de fuego, gritando el que se mueva lo matan, disparando contra la humanidad de los ciudadanos W.J.U.P., de 17 años edad, JEFERSON DUGARTE DELGADO, de 17 años de edad, E.M.M., de 19 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.026.528, V- 22.026.577 y V-22.356.342, respectivamente, causándoles heridas múltiples que les ocasionaron la muerte.

Es de hacer notar, que la Defensa se limita a transcribir parcialmente las actas policiales y algunas entrevistas, lo cual lo hace en forma, parcial, según su criterio, situación que no se puede debatir en esta fase del proceso, por cuanto correspondería el contradictorio correspondería a la fase de juicio, si fuere el caso, pues solo nos encontramos en una fase preparatoria, ya que es donde se presentan elementos de convicción que mas adelante permite formar un criterio serio para emitir el correspondiente acto conclusivo a que hubiere lugar.

En este sentido, y con el debido respeto de los señores Magistrados que han de conocer del presente recurso o impugnación, el contenido de los artículos a continuación se transcriben parcialmente:

Del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo IV

De los órganos de policía de investigaciones penales

Órganos

Artículo 110. Son órganos de policía de investigaciones penales los funcionarios o funcionarias a los cuales la ley acuerde tal carácter, y todo otro funcionario o funcionaria que deba cumplir las funciones de investigación que este Código establece.

Facultades

Artículo 111. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras, y partícipes.

Investigación policial

Artículo 112. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.

Deber de información

Artículo 113. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas.

En ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.

Subordinación

Artículo 114. Los órganos de policía de investigaciones penales deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por el o la Fiscal.

Si el o la Fiscal lo solicita por escrito, la autoridad administrativa no podrá separar al funcionario o funcionario policial de la investigación asignada.

Prohibición de informar

Artículo 115. Se prohíbe a todos los funcionarios o funcionarias de policía dar informaciones a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las órdenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en este Código.

La infracción de esta disposición será sancionada conforme a la ley.

Poder disciplinario

Artículo 116. Los órganos de policía de investigaciones penales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija. No obstante, el o la Fiscal General de la República podrá aplicar directamente cualquiera de las sanciones que en ella se prevean, cuando las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria.

Reglas para actuación policial

Artículo 117. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.

2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.

3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención.

4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor o defensora, y se hará constar en las diligencias respectivas.

5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.

6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.

7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.

8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable…

Cadena de custodia

Artículo 202 A. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por la distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.

Áreas de resguardo de evidencias

Artículo 202 B. En cada órgano de investigación penal se destinará un área para el resguardo de las evidencias que se recaben durante las investigaciones penales llevadas por esos organismos, definido de conformidad con las especificaciones del manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, tendrá a su cargo la instalación y funcionamiento en cada circuito judicial penal de un área debidamente acondicionada para el resguardo de evidencias relacionadas con los casos en los cuales haya sido admitida la acusación.

Las áreas de resguardo deberán estar debidamente acondicionadas, equipadas y dotadas de infraestructura, materiales consumibles, tecnología, seguridad y mantenimiento, necesarios para contener y conservar evidencias de origen biológico y no biológico hasta la culminación del proceso.

Las evidencias de origen biológico que por su naturaleza son susceptibles de degradación, cuyos subproductos o derivados, pueden ser altamente tóxicos, contaminantes y nocivos para la salud deben ser desechadas previa autorización judicial, a requerimiento del representante del Ministerio Público a cargo del caso, tomando las previsiones necesarias para dejar muestras resguardadas para futuros análisis.”

Inspección de personas

Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Procedimiento especial

Artículo 206. Las inspecciones se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas.

La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo.”

Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

Artículo 14.-

Son órganos de apoyo a la investigación penal:

1. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.

2. La Contraloría General de la República.

3. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.

4. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.

5. Los Cuerpos de Bomberos y administración de emergencias.

6. Los cuerpos policiales de inteligencia.

7. Los Jefes y Oficiales de Resguardo Fiscales.

8. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.

9. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.

10. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las Universidades e Institutos Universitarios Tecnológicos y Científicos de carácter público y privado dedicados a la investigación y desarrollo científico.

10 Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.

11 La Fuerza Armada Nacional.

12 El órgano competente para la Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.

De igual forma se puede evidenciar que las diferentes actas Policiales, así como las entrevistas penales tomadas, con la indicación relacionada con la protección de testigos según lo establece la Ley de Protección de Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales, cumplen con los requisitos formales a que se contrae las normativas señaladas y que rigen la materia, y así lo dejo asentado el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el momento en que se presentó al imputado y emitió los pronunciamientos de ley.

A todo ello se puede alegar lo establecido en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Aquí nuestro Constituyente quiso, evitar las dilaciones, retardos innecesarios, y los formalismos o reposiciones inútiles que puedan afectar un proceso.

En este orden de ideas, se puede decir, que en fecha 14-03-2012, cuando se practica la aprehensión formal del ciudadano M.A.S.H., una vez trasladados al Despacho Policial y luego de las pesquisas realizadas en la investigación se determina que existen señalamientos serios en su contra por el hecho ocurrido el día 21-04-2012, donde resultaron heridos los ciudadanos W.J.U.P., de 17 años edad, JEFERSON DUGARTE DELGADO, de 17 años de edad, E.M.M., de 19 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.026.528, V- 22.026.577 y V-22.356.342, respectivamente, producidas por arma de fuego que les causaron la muerte, donde se procede a elaborar las correspondientes actas de investigación penal, dejando constancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo, así como también los derechos constitucionales que les fueron impuestos, tal como se evidencia de las actuaciones cursantes en el expediente, todo lo cual se aprecia que dicha actuación fue ajustada a derecho, y no existen irregularidades como lo pretende hacer ver la defensa que recurre del fallo, por lo que, en base a lo expuesto, con el debido respeto, pido a los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso, en este sentido declaren sin lugar la presente solicitud interpuesta por la defensa.

De igual forma, y cumpliendo con lo establecido por el Legislador, el ciudadano M.A.S.H., dentro cuarenta y ocho (48) horas son puestos a la orden del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien fija audiencia para oír al imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal, con las formalidades de ley, momento que la Representación del Ministerio Público, en presencia de las partes, y, una vez que el Juez de Control, impone al hoy imputado de sus derechos, se le da a conocer los hechos que dieron inicio a la investigación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la denuncia interpuesta en su contra, los elementos de convicción recabados y que los señalan, precalificando provisionalmente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicitando entre otras la calificación formal y aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad, al IMPUTADO, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debidamente motivado en forma oral ante el Juez de Control, el hoy imputado, la defensa privada, que consta en cada una de las actas procesales que integran el expediente, oportunidad en la cual y conforme al artículo 5 del citado Código, el Juez de Control, y mediante decisión motivada y las razones y circunstancias apreciadas por el Juzgador, decreto la Medida Cautelar extrema solicitada por el Ministerio Público, vale decir, Medida Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano M.A.S.H., lo cual se desprende que dicha decisión que se encuentra ajustada a derecho, por lo que, se repite, en base a lo expuesto, con el debido respeto, pido a los Honorables Magistrados que conocerán del presente recurso, en este sentido declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.

Asimismo, esta Representación Fiscal considera pertinente y necesario destacar que en relación a la IMPUTACIÓN FISCAL, nuestro M.T., en Sala Constitucional, aclara cuando mediante sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, caso del ciudadano J.A.O.B., donde establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un ACTO DE IMPUTACIÓN; e igualmente que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, dejando inequívocamente asentado, y aclarado tal situación y que vale transcribir parcialmente:

“ En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.

Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

(…)

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada

(Resaltado del presente fallo).

En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.

Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).

Debido a que el objeto del p.p. se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.

Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.

El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

.

El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el p.p. que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

  1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

  2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el p.p. se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano J.C.R.M., por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano J.A.O.B., el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.

Luego, mediante dos (2) escritos presentados en fechas 4 y 16 de octubre de 2007, respectivamente, mediante los cuales el hoy quejoso se puso a disposición del referido Juzgado de Control, solicitó una audiencia de presentación “voluntaria”, así como también peticionó que se declarara la nulidad de la antedicha decisión judicial.

Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del p.p. instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.A.O.B. se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.A.O.B. ha ejercido a lo largo del p.p. y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Por otra parte, esta Sala debe recalcar que al hoy accionante en ningún momento se le siguió una investigación a sus espaldas y, por tanto, tampoco se vulneró su derecho a la defensa, ya que éste tuvo conocimiento de la existencia de dicha investigación antes de que le fuera comunicado formalmente el hecho, y aun así pudo ejercer sus facultades defensivas, es decir, hubo un ejercicio mucho más extendido de ese derecho. En tal sentido, el hoy quejoso, pidió, en los escritos presentados el 4 y el 16 de octubre de 2007, que se declarara anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad (de conformidad con el artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), así como también la nulidad de la decisión del 3 de octubre de 2007, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Posteriormente a la presentación de los señalados escritos, el imputado nuevamente hizo uso de su derecho a la defensa, en la audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, en la cual, como se indicó en líneas anteriores, hizo uso una vez más de los derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, esta Sala comparte, en este primer aspecto, la argumentación que utilizó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en su sentencia del 19 de noviembre de 2007, para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano J.A.O.B., estando dicho acto jurisdiccional ajustado derecho en cuanto a ese particular. Siendo así, se desecha este primer argumento esgrimido por la parte actora, y así se declara.

En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.

Es el caso que en esa audiencia, el Juez de Control resolverá, en presencia de las partes y las víctimas -si las hubiere-, mantener la medida de privación de libertad, o sustituirla por una medida menos gravosa, siendo que en el presente asunto, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la audiencia del 17 de octubre de 2007, una vez oída la declaración del imputado (el cual estuvo en ese acto asistido de su defensor), y cumplidos los requisitos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Fiscal del Ministerio Público, entre los cuales debe resaltarse la comunicación al ciudadano J.A.O.B. del hecho por el cual se le investigaba (imputación), decidió mantener la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano, al considerar cumplidos los extremos de procedencia de esa medida de coerción personal, por lo que en ese acto, el hoy accionante ejerció cabalmente los derechos y garantías que le confieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, en la jurisprudencia comparada se ha establecido lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la l.p., mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad

. (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94).

Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre), y ese abandono se produciría, indefectiblemente, de ser aceptada la postura sostenida por la parte actora.

Por otra parte, tampoco se ha constatado la vulneración del derecho a la l.p. consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciada por el accionante.

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la l.p. -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene:

Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la l.p. y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social

(Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la l.p. es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, la restricción de la l.p. del ciudadano J.A.O.B., se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.

Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.

Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.

Por tanto, se concluye que la sentencia del 19 de noviembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no vulneró en modo alguno los derechos y garantías del ciudadano J.A.O.B., no siendo entonces subsumible el mencionado acto jurisdiccional en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.”

Con dicha sentencia, se acaba con la confusión que se presentaba para determinar el momento de realizarse el acto de imputación fiscal, pues, si analizamos el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que el Ministerio Público en fecha DOMINGO 22-04-2012, impuso de los hechos que se investigan en el expediente Nº 01-F07-038-2012, (nomenclatura interna de la Fiscalía), así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se perpetraron, la precalificación jurídica que consideró provisionalmente, por cuanto la misma pudiera cambiar con los elementos de convicción que se recaben durante la fase preparatoria si fuera el caso, el acceso a las actuaciones que tuvieron tanto el hoy imputado como la defensa privada, y la presencia de las partes, así como por la gravedad del caso amerita en las circunstancias en que se perpetró, es evidente, por la peligrosidad y el daño causado, no era menester una orden de aprehensión previa, pues en dicho acto el Juez asumiendo funciones de Control jurisdiccional, en presencia del Ministerio Público, se puede colegir que actuaron con apego a lo estipulado en la Sentencia en marras, y por ende se cumplió con los principios y garantías constitucionales y el debido proceso, tal como se evidencia del Acta levantada con ocasión de la Audiencia de Presentación, o para Oír al Imputado, a lo que se puede agregar y “demás partes”, la cual fue razonablemente motivada por auto separado por el Tribunal de Control up supra, por lo que, se repite, en base a lo expuesto, con el debido respeto, pido a los Honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, en este sentido declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.

De igual forma cabe destacar que esta Representación Fiscal, considera pertinente señalar, que la solicitud del Ministerio Público se basa en el cumulo de actuaciones y diligencias que se recaban a lo largo de la investigación, con señalamientos serios, y elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de un hecho punible, con basamento jurídico aplicable, y que fueron presentados ante el Tribunal que conoce de la presente causa.

Visto los pedimentos generales de la Defensa, esta Representación Fiscal, observa que estamos en la fase preparatoria de la investigación, y no en un contradictorio, tal como lo aclaró la Dra. M.D.L.N.L., Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al momento de celebrarse la “AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO”, donde una vez que el Tribunal previa formalidades de ley, vale decir, identifica la presencia de las partes, al concederle la palabra al Ministerio Público, fue el momento donde le dio a conocer al hoy imputado, los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, así como los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetraron los hechos que se le imputa, y de su aprehensión los cuales se encuentran en actas que integran el expediente y que cursan en el Juzgado, que tuvieron acceso tanto el hoy imputado como la defensa, dejándose constancia de la precalificación jurídica provisional, todo lo cual se realizó en forma oral, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, una relación sucinta, clara, precisa y circunstanciada de los hechos y del derecho, para posteriormente solicitar que el Tribunal decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad contra el ciudadano M.A.S.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente., por considerar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales, 251, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se encuentra descrito en el acta levantada al respecto y que cumple con los requisitos de ley, para seguidamente imponer al hoy imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, vale decir, el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del mismo Código, así como también del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ejusdem. De seguidas una vez escuchadas las partes, el Ministerio Público, el hoy imputado y la Defensa Privada, el Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede, en base al principio de autonomía, analizar los alegatos de las partes, y examinar las actas que conforman el expediente, procediendo en forma razonada y motivada a emitir los pronunciamientos de ley, en los siguientes términos:

(..) PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento ordinario en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como cualquier otra que conlleve a la búsqueda de la verdad, a lo cual se adhirió la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía de! procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no del imputado. SEGUNDO; En cuanto a la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena!, considera esta Juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho según !o expuesto en las actas procesales que integran el presente expediente, es por ello que se acoge la misma, destacándose que dicha precalificación puede variar en el curso de la investigación y por todos los elementos que conlleven para la búsqueda de la verdad en el presente proceso, a excepción del delito de ROBO AGRAVADO que no se acoge, en virtud que tal como ¡o señala la defensa no existe ninguna denuncia por parte de una victima que señale el ut supra lo haya despojado de sus partencias por medio de violencia, es por elio que se acoge solamente ios delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de! N.N. y Adolescente, destacándose que dicha precalificación puede variar en el curso de la investigación y por todos los elementos que conlleven para la búsqueda de la verdad en el presente p.T.; En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía, a lo cual se opusieron las defensas y solicitó le sea concedida una medida menos gravosa, este Juzgado, por cuanto en la presente causa están llenos las circunstancias establecidas en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesa! Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, siendo los mismos para el imputado HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección dei Niño y del Adolescente, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe del tipo penal precalificado, tales como(…). elementos de convicción éstos suficientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero de artículo 251 de! Código Orgánico Procesa! Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que la pena de dichos hechos punibles oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término máximo es igual a los diez (10) años a que hace referencia el referido parágrafo primero, por lo que hace presumir el peligro de fuga; aunado a la magnitud del daño causado, por tratarse de un bien jurídico tutelado como lo es la vida, igualmente en el presente caso se da la circunstancia del artículo 252 numeral 2, toda vez que existe grave sospecha que los imputados podrían influir en las víctimas y en los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente, informen falsamente o hagan nugatoria la acción de la justicia, poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, tal y como lo estatuye e! artículo 13 de! Código Orgánico Procesa! Pena!, en virtud que el imputado reside y conoce en la zona donde habitan las víctimas y testigos, por el cual !o procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar la excepción contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para garantizar las resultas el proceso, en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SOTO H.M.A., ampliamente identificado.(..)

.

En este orden de ideas, cabe señalar que, los hechos que se les imputa constituyen un delito grave, y aunado a ello se trata de un delito pluriofensivo, así como también la obligación por parte del Estado de velar por las necesidades de cada uno, donde la víctima pierde lo mas preciado que es la vida, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del mismo que no es más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual la presencia en el proceso del sujeto activo por ser el presunto autor de los hechos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima como es la vida y los medios capaces que utiliza para obtener el objetivo logrado, pues, resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podría llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución del hecho punible en el cual se violo uno de los derechos fundamentales de la víctima, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena que pudiera llegarse a imponer, siendo el caso de marras, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De lo antes expuesto, se evidencia tanto la audiencia para oír al imputado, los pronunciamientos emitidos, la cual fue fundamentada, cumple con los requisitos de ley, aunado al cumplimiento de los principios y garantías que nuestro legislador patrio exige, pues, la defensa pretende entrar en un contradictorio, situación que no acoge el Tribunal por cuanto no es la fase idónea para ello, así como los elementos en que se baso el Ministerio Público para iniciar una investigación, recabar los elementos y solicitar la Medida de Coerción Penal, todo lo cual reposa en las actuaciones que integran el expediente, la cual acordó el Tribunal de Control, que mas esta decir, se encuentra ajustada a derecho; por lo que pido a los Honorables Jueces que conocerán del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.

II

P E T I T O R I O

Por todo lo antes expuesto, estos Representantes del Ministerio Público solicitan a los honorables Jueces que integran la Sala que ha de conocer de la presente solicitud, emitan los siguientes pronunciamientos.

UNICO: SE DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada G.J.S.M., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.A.S.H., en contra de la decisión de fecha 22 de abril de 2012, emanada del TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.S.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se CONFIRME la decisión fecha 22 de abril de 2012, emanada del TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, objeto del presente recurso…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por la Abogado G.J.S.M. en su carácter de defensora privada del ciudadano M.A.S.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Abril de 2012, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.S.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Como sustento del recurso de apelación propuesto, el recurrente aduce lo siguiente:

 Que el juez de la recurrida acogió la precalificación dada a los hecho por parte del representante fiscal, lo que a su entender configura una errónea subsunción del hecho al derecho.

 Que no existen en el expediente suficientes elementos de convicción para determinar que su defendido es autor o participe en los hechos imputados.

 Que la recurrida omitió todo razonamiento jurídico a los fines de determinar la participación de su representado en los hechos imputados por el representante fiscal.

Con fundamento en tales planteamientos el recurrente solicita que el recurso de apelación sea resuelto y en tal sentido se cambie “el tipo penal atribuido” en aras de que se ajuste a la realidad jurídica.

Por su parte, la representación del Ministerio Público al contestar el recurso de apelación propuesto, estima que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, cumple con los requisitos de ley por lo que se ajusta a derecho, razón por la que solicita la declaratoria sin lugar del recurso de apelación propuesto y en consecuencia confirme el auto impugnado.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible y, por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de que se esta en presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona de que se trata ha cometido o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos de convicción que permitan concluir que el imputado es autor o participe en el mismo.

Es así como en vista del recurso de apelación propuesto, le corresponde a este Colegiado revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan al expediente las siguientes actuaciones:

1) Al folio 2 del expediente riela original, transcripción de novedad del 20 de abril de 2012, en la que el Jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste, certifica lo siguiente:

2.30Hrs.-RECEPCION DE LLAMADA RADIOFONIVCA (SIC)/INICIO DE AVERIGUACION I-675.996/CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe la misma de parte del funcionario Detective J.G.,…adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones informando que en el hospital Dr. M.P.C. se encuentra (03) tres cuerpos sin vida de personas del sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedentes de la Parroquia Antimano, Calle el Progreso, Callejón la Chinita, vía pública desconociendo mas detalles al respecto.

2) A los folios 3 y 4 del expediente original, cursa INSPECCION TECNICA POLICIAL No. 0101 del 20 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Depósito de Cadáveres del Hospital Doctor M.C., ubicado en la parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas Distrito Capital, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

Trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de buena intensidad y temperatura fresca, todo esto para el momento de realizar la respectiva investigación técnica en la dirección antes referida, una vez en el precitado lugar, se procedió a inspeccionar sobre tres (3) camillas metálicas tipo rodante los cadáveres de tres (03) personas de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovistos de vestimenta, seguidamente se puede constatar que El primero 1° presenta las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, cabello de color negro corto del tipo liso, contextura delgada,, de un metro setenta (1,70) de estatura aproximadamente, quien se encuentra en la segunda etapa de la vía. DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER: se puede apreciar rigidez cadavérica y las siguientes heridas: 01) una (01) herida irregular en la región dorsal de la mano derecha, 02) Una (01) herida irregular en la región media del brazo izquierdo 03) Una (01) herida irregular en la región externa, 04) una (01) herida irregular en la región fosa ilíaca, 05) Una (01) herida irregular en la región del flanco derecho, 06) una (01) herida irregular en la región escapular izquierda, todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego….IDENTIDAD DEL CADAVER…, WILSON JUNIIOR URIBE PEÑA…El segundo 2°; presenta las siguientes características fisonómicas: piel morena, cabello color negro corto del tipo crespo, contextura delgada, de un metro ochenta (1,80) e estatura aproximadamente…, DEL EXAMMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER…, 01) Una (01) herida irregular en la región costal derecha, producida presuntamente por el paso de proyectil disparado por arma de fuego…., IDENTIDAD DEL CADAVER:…, duarte delgado Jefferson…, El Tercero 3°: piel blanca, cabello color negro corto del tipo liso, contextura regular, de un metro ochenta y seis (1,86) de estatura aproximadamente…, DEL EXAMEN EXTERNO REALIZADO AL CADAVER: se puede apreciar rigidez cadavérica y las siguientes características: 01) una (01) herida irregular en l región glútea derecha, 02) una (01) herida irregular en la región inter escapular, 03) una herida irregular en la región pectoral derecha, 04) una (01) herida irregular en la región inglinal derecha, 05) una (01) herida irregular en la región posterior del antebrazo izquierdo todas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego…, IDENTIDAD DEL CADAVER…, E.M.M.…

. Los funcionarios realizaron las respetivas fijaciones fotográficas a los cuerpos antes descritos.”

3) A los folios 23 al 24 del expediente original, riela acta de investigación penal de fecha 21 de abril de 2012, en la que se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

(…)Seguidamente realizamos un rastreo por el hospital con la finalidad de ubicar algún familiar o amigo, que tenga conocimiento sobre los hechos que se investigan, logrando conversar con una persona a quien luego de explicarle el motivo de comisión, este manifestó ser amigo de los occisos, quedando identificado como GAGRIEL RODRIGUEZ, …indicando de igual forma que el día de ayer a eso de las 11:40 horas de la noche aproximadamente se encontraba tomando en la entrada del callejón la Chinita, con los ciudadanos hoy occiso; cuando se pronto se acercó un vehículo automotor (JEEP) de color negro donde descienden dos sujetos a bordo portando arma de fuego quienes sin mediar palabras le efectuaron varios disparos a los presente (sic), obteniendo como resultado lo antes expuesto, posteriormente varios vecinos del sector trasladaron a los heridos para el hospital M.P. donde al ingresar fallecen…

4) Al folio 25 del expediente original, riela acta de entrevista tomada en la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana OSLEYI DELGADO, quien manifestó:

“Resulta que el día de hoy sábado 21-04-12, aproximadamente a las 12:40 horas de la madrugada aproximadamente recibí una llamada telefónica por parte de mi hermano C.A.D., quien me informó que a mi sobrino J.A.D.D. le habían dado unos disparos y que me dirigiera hacia el Hospital Doctor M.P.C., donde fue trasladado mi sobrino, donde ingresó sin signos vitales…OCTAVA: Diga usted, tiene conocimiento de quien le dio muerte a su sobrino DELGADO DUARTE JEFFERSON. CONTESTO: “Si por comentarios de vecinos que residen en el sector donde se suscitaron los hechos, me dijeron que había sido JONEYBER, ALEXITO, BRAYAN y quien iba manejando la camioneta es muchacho que apodan GORDO FREDDY…”

5) A los folios 26 al 28 del expediente original, riela acta de entrevista tomada en la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Y.M.R., quien señaló:

“Resulta que el día sábado 21/04/2012, como a las 12:30 horas de la mañana me encontraba acostada en mi casa, de repente escuché unos disparos a los pocos minutos vecinos del sector, lo cual no logre ver me gritaban que a mi hijo de nombre E.O.M.M., lo habían herido, bajé rápidamente y se lo estaban llevando en un carro a él y a otro muchacho de nombre: W.U., me monté con ellos en el carro la cual no me fije de quien era ya que estaba muy nerviosa y lo llevamos al Hospital…donde los médicos de guardia nos dijeron que se encontraban sin signos vitales…SEGUNDA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas le dieron muerte a su hijo ENDER OSNIEL MESA MEJIA? CONTESTO: “Desconozco”…”

6) A los folios 29 al 30 del expediente original, cursa INSPECCION TECNICA POLICIAL No. 0102 del 21 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en el Barrio Carapita, Calle Real, Callejón La Nueva China, Sector El Progreso, parte alta, vía pública, parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito Capital, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

…sobre el pavimento yace un charco de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza Hemática, a seis metros…, acto seguido se realiza un minucioso rastreo por dicho lugar y sus adyacencias con la finalidad de ubicar alguna evidencia que guarde relación con el caso que nos ocupa: Donde se localiza fija y colectan las siguientes evidencias: A) una (01) concha calibre 9mm, donde se puede leer en su culote CAVIM 93…B) una (01) concha calibre 9mmm, donde se puede leer en su culote VEN 69…C) una (01) concha calibre 9mm, donde se puede leer en el culote CAVIM 11,…D) una concha calibre 9mm se puede leer en su culote CAVIM 09…E) una concha calibre 9mm y no se puede leer en su culote ningún tipo de escritura…F) un proyectil deformado…

7) Al folio 39 del expediente original, riela acta de investigación penal de fecha 21 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia de la siguiente actuación policial:

“(…) me propuse a dar un recorrido por el lugar en procura de algún testigo que tenga conocimiento en relación al caso que nos atañe, siendo abordado a pocos metros del lugar por un ciudadano quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, quien me manifestó que los ciudadanos perpetradores del hecho responden a los nombres de: A.S., apodado “ALEXITO”, YONEIKER GARCIA, apodado “YONEIKER” y dos más aún por identificar, quienes pueden ser ubicados en la siguiente dirección: Sector La Cauchera de la calle Real de Carapita…”

8) A los folios 55 al 56 del expediente original, riela acta de entrevista tomada en la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano Á.F., quien señaló:

“Resulta que el día de ayer 20 de Abril del año 2012, a las 11:40 horas de la noche aproximadamente, me encontraba donde está el semáforo de la entrada principal de Carapita, hay me llegaron dos muchachas y un niño y me dijeron que las llevara para la chinita, en lo que voy a la subida del progreso comenzó mi jeep a patinar y no podía subir luego comencé a llamar a unos amigos moto taxista, y me ayudaron a seguir subiendo, cuando voy a la altura de la trocha del abasto los hermanos me salen 4 muchachos con gorras, capuchas y armados y me dicen que me pare, yo me detengo y en eso ellos se montan y les dicen a las mujeres que estaban allí que no se preocupen que iban a compran (sic) cerveza, comenzando a subir la chinita vienen tres muchachos y uno de los tipos que se estaba en mi jeep decía esos son, yo les dije que no le fueran hacer nada, seguimos y pocos metros ellas llegan y me dicen que se tenían que quedar, los muchachos dijeron que si que estaba bien que se bajara (sic), en eso ellos me dicen que de la vuelta yo la doy y en eso que vamos pasando por la entrada del callejón la chinita me dicen que me detenga y se bajan dos de ellos y escuche varios disparos y salen corriendo me dicen que le diera y que no los mirara, luego ello se quedan en la entrada del callejón bajando por el abasto de los hermanos y me despojan de mi dinero y se van…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro identificar a algunos de los sujetos los cuales se habían montado en su jeep? CONTESTO: “no ya que estaban tapados, y hablaban gritado y con groserías.”…DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de arma portaban los sujetos por los cuales fue interceptado? CONTESTO: Yo vi solamente dos de ellos que cargaban pistolas los demás estaban armados pero no se que tipo de armas cargaban….”

9) Al folio 57 del expediente original riela acta de investigación penal de fecha 21 de abril de 2012, en la que funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación policial:

…luego de rendir entrevista el ciudadano F.A., el mismo hizo entrega de las llaves y un vehículo con las siguientes características: Color Negro, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 1981,… Placa AFF-688, Serial FL40929550, el cual guarda relación con las actas procesales signadas con el número I-675.996 iniciadas por uno de los delitos contra las personas…

10) Al folio 60 del expediente original riela Registro de Cadena de C.d.E.F.N.. 174 del 21 de abril de 2012, en la que se deja constancia que el funcionario M.J.D. adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, colectó las evidencia física siguiente:

Vehículo marca: Totota, Modelo Land Cuiser, año 1981, color negro, Placa AFF-688, Serial FL40929550.

11) Al folios 61 del expediente original riela acta de entrevista tomada en la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano G.R., quien expresó:

“Resulta que el día de ayer 20 de abril del año 2012, a las 11:50 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía e mis amigos de nombres Wilson, Ender, Jeferson y un vecino, ingiriendo licor frente a la casa de este vecino, cuando pasó un machito de color negro en sentido hacia Las Colinas, el cual dio la vuelta mas arriba del callejón La Chinita y se devuelve, es decir venía descendiendo hacía donde estábamos nosotros, cuando de pronto se bajaron dos sujetos conocidos como “ALEXITO” y “YONEIBER”,, con pistola en mano y nos gritaron “EL QUE SE MUEVA LO MATO”, después empezaron a disparar como locos, en contra de nosotros, de allí todos los que estábamos salimos corriendo hacia los callejones, yo corrí hacia unas escaleras y al cabo de un rato, cuando dejaron de sonar los tiros, volvía a subir y es cuando veo que están montando a ENDER y WILSON en un carro para llevar los al hospital M.P.C., y yo los acompañé al hospital que bajamos a los heridos, los médicos después de veinte minutos aproximadamente, nos dijeron que habían muerto y al rato ingresa JEFFERSON sin signos vitales, es todo…”. A preguntas formuladas respondió: Diga usted, indique el lugar, la hora y la fecha del hecho que narra?- CONTESTO: Ocurrió en el sector La Chinita, barrio carapita, calle La Chinita, punto de referencia la panadería del señor Anibal, vía pública parroquia Antimano, el día de ayer 20-04-2012, a las 11:50 horas de la noche aproximadamente,, vía pública. Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a las personas que mencionada como “ALEXITO y YONEIBER?”. CONTESTO: Los conozco solo de vista ya que son del mismo barrio… Diga usted tiene conocimiento del motivo por el cual se originaron los hechos, donde pierden la vida los ciudadanos ENDER, WILSON y JEFFERSON?. CONTESTO: Bueno el día de ayer (20-04-12), yo me encontraba tomando licor (ANIS) con mis amigos WILSON, ENDER, JEFFERSON y un vecino que estaba tomando cerveza, todos estábamos en el callejón La Chinita…, ya eran como las 10:30 y al llegar a la calle que tiene por nombre calle Real de Carapita nos quedamos un ratico hablando cuando pasa ALEXITO y YENEIBER montados en una moto, YONEIBER iba manejando y ALEXITO iba de parrillero, ellos iban en una moto EMPIRE de color negra iban en dirección hacía arriba y al llegar casi a una curvita se nos quedan mirando y empiezan hacernos señas con las manos y ya no los vemos mas, pero al instante se regresan y de bajada, viene JEFFERSON (DIFUNTO) y le saca la mano para que se pararan para ver porque eran esas señas; YONEIBER para la moto y comienzan a intercambiar palabras, a la final YONEIBER arranca la moto y cuando va retiraditos, viene JEFFERSON (DIFUNTO) y le lanza una botella de cerveza, de allí los chamos de la moto se regresan y empiezan a discutir con Jefferson, mientras que WILSON, ENDER y yo estábamos tratando de calmarlos, pero JEFFERSON no hacía caso, hasta que los chamos de la moto se fueron y al rato es que vemos subir un Jeep, de color negro, chasis corto, con una calcomanía de S.B., con los vidrios ahumados, antes de llegar a donde estábamos nosotros, dejó a una mujer que no quien es, podría ser un pasajero, cuando la deja sigue subiendo y es cuando regresa…” Diga usted tiene conocimiento de las características de las armas de fuego que portaban estos sujetos para el momento del hecho? CONTESTO: Cada uno tenía una pistola ALEXITO una de color plateada…”.

12) A los folios 65 al 66 del expediente original riela acta de entrevista tomada en la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JESUS, cuyos datos personales se reservan conforme a lo previsto en los numerales 1°,2°,3°, 4° y 7 de la Ley de Protección a la Víctima Testigos y demás Sujetos Procesales, quien expresó:

…Yo me encontraba en mi casa durmiendo cuando eso de las 12:00 horas de la madrugada, escuche un ruido fuerte y salí a ver que era lo que había sonado, vi que en la escaleras para entrar a mi casa estaba una persona tirada, y comencé a pedir ayuda porque aun parecía estar viva, luego llegaron varias personas y se lo llevaron cargado, posteriormente fui a buscar a mi hija que estaba en la casa de un cuñado y me regrese a mi casa….

13) Riela a los folios 67 y 68 del expediente original, acta de aprehensión flagrante, de fecha 21 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial:

…Encontrándome en labores de investigaciones relacionadas a las actas procesales I-675.996…, me trasladé en compañía del funcionario…, hacia el barrio Carapita, sector El Manguito, vía pública,, parroquia Antimano, a fin de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados en actas anteriores como A.S., apodado “ALEXITO”…, luego de unos instantes fuimos abordados por una persona quien manifestó ser miembro de la junta comunal, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra y/o familiares, indicándonos tener conocimiento del hecho que nos ocupa y acotando así mismo que los sujetos que le dan muerte a los ciudadanos W.U.J.D. y E.M., en horas de la noche del día de ayer, en la calle La Chinita de dicha barriada, responden a los nombres de M.A., apodado “ALEXITO”…, y que actualmente se encuentra en la parte posterior del sector La Cauchera, portando como vestimenta el sujeto apodado ALEXITO, un jeans de color azul y franela amarilla..., nos dirigimos hacia la dirección antes mencionada con el fin de verificar tal información, una vez allí logramos avistar a dos ciudadanos quienes para el momento portaban vestimentas similar a la suministrada por dicha comuna…, se les practico su respectivo cacheo, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera SOTO H.M.A.,de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 18 años de edad, nacido el 03/06/1993, residenciado en el Barrio Carapita, Sector el Manguito, Calle Real, Terraza Central, casa sin número, Parroquia Antimano, Caracas, Distrito Capital,…portador de la cédula de identidad número V.20.630.464 y G.R.J.M., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 17 años de edad,... una vez en este eje de investigaciones de homicidio, siendo las 04:00 horas de la tarde procedí a verificar los posibles registros o solicitudes…, donde luego de verificar ante los libros de causas, me pude percatar que efectivamente dichos sujetos figuran como victimarios en las actas procesales I-675.996, instruida por la comisión de uno de los delitos contra las personas (TRIPLE HOMICIDIO)…”.

Pues bien, tomando en consideración las actuaciones precedentemente transcritas pasa esta Alzada a resolver los alegatos planteados por la recurrente, destacando al respecto que la primera denuncia efectuada por la apelante tiene que ver con la precalificación jurídica acogida por el tribunal de primera instancia en la audiencia de presentación para oír al imputado, como lo es la de “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 con la agravante del Artículo 217 de la Lay Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”, ello en virtud que a criterio del apelante dicha precalificación jurídica configura una errónea subsunción del hecho al derecho.

Atendiendo el planteamiento efectuado por la recurrente este Colegiado considera pertinente traer a colación lo que la jurisprudencia ha definido como subsunción, y en este sentido, tenemos que conforme a lo establecido en Sentencia No. 1744 del 18 de noviembre de 2011 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la subsunción debe entenderse como “la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho”. Ahora bien en el “campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho bajo la categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito , a saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad , así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de dispositivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple), todo ello a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal que debe aplicarse al caso en concreto.”

De tal manera, que partiendo del marco conceptual enunciado observa este Colegiado que la precalificación jurídica acogida por el Tribunal A quo al momento de realizarse la audiencia de presentación para oír al imputado, versa sobre la presunta comisión de dos delitos, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

En cuanto al primero de los delitos imputados HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tenemos que este tipo penal se encuentra regulado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

Art. 406.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VIII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450,451, 453,456 y 458 de este código….

Norma que necesariamente nos remite a la definición del tipo penal de homicidio contemplado en el artículo 405 del Código Penal, el cual refiere:

El que intencionalmente haya dada muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

De lo transcrito se evidencia que existe una forma calificada del tipo penal de homicidio la cual se manifiesta cuando se ocasiona la muerte a una persona y concurren una serie de circunstancias objetivas o subjetivas que se encuentran descritas en el texto legal correspondientes que denotan como lo indica Muñoz “una especial maldad o peligrosidad” (Ob. Cit. Pág. 44), destacando en este caso particular las referidas a los motivos conforme a los cuales se produce la muerte de las víctimas, vale decir, los motivos fútiles e innobles, vocablos éstos que tienen connotaciones disímiles, ello en virtud que de acuerdo al Diccionario de la real Academia Española, la palabra fútil es un adjetivo que califica algo, como de “poco aprecio o importancia”, de allí que el profesor H.G.A., en su Manual de Derecho Penal, Parte Especial, refiera que estamos en presencia de un motivo fútil, cuando alguien mata a otro por cobrarle unos céntimos; por otra parte, el vocablo innoble conforme al citado Diccionario es aquello que “no es noble y equivale a vil y abyecto” palabras cuyos sinónimos son bajo, despreciable, indigno, torpe, infame, ejemplos característico de este tipo penal lo constituyen conforme a criterio del autor en mención, el hecho de matar por fanatismo político, religioso o por lujuria. Otros ejemplos típicos de este delito, lo serían conforme lo expresado por el autor J.R.L.S., en su libro Código Penal Venezolano, “quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; también la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido” siendo la nota características en estos ejemplos la existencia de un motivo despreciable indigno que lleva al criminal a matar a la víctima.

Dicho lo anterior corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar conforme a las actuaciones que rielan al expediente, si los hechos mencionados en las actas que conforman el expediente, se encuentran acreditados hasta este estado procesal y si los mismos se corresponden a la adecuación jurídica adoptada por el Juez A quo.

En este orden de ideas, tenemos que de las actuaciones procesales citadas en párrafos anteriores se desprende que el día 21 de abril de 2012, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, en el Barrio Carapita, callejón La Chinita, vía pública, Parroquia Antimano, Caracas, Distrito Capital, en el que perdieron la vida tres jóvenes de nombres W.J.U.P., DUARTE DELGADO JEFFERSON y E.M.M., presumiblemente a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, que presumiblemente portaban y accionaron dos sujetos conocidos como ALEXITO y YONEIBER, los que posteriormente quedaron identificados en las actuaciones cursantes al expediente, uno de ellos como SOTO H.M.A. y el otro cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hechos estos que conforme a versión suministrada por uno de los testigos presenciales, se produjeron luego que ALEXITO y YONEIBER, montados en una moto pasaron por donde se encontraban WILSON, ENDER, JEFFERSON y G.R. y se les quedaron mirando haciéndoles señas con las manos, cuando vuelven a pasar por el lugar JEFFERSON le sacó la mano para que se pararan “para ver porque eran las señas” YONEIBER para la moto y comienza un intercambio de palabras, seguidamente YONEIBER arranca la moto y JEFFERSON le lanza una botella de cerveza, los que tripulaban la moto se regresan a discutir con JEFFERSON y luego se retiran, al cabo de un rato subió un jeep negro, cuando de pronto se bajaron dos sujetos presuntamente ALEXITO y YONEIBER con pistola en mano y gritaron “EL QUE SE MUEVA LO MATO”, comenzaron a disparar en contra de ellos, se encuentran acreditados hasta este estado procesal y si los mismos se corresponden a la adecuación jurídica adoptada por el Juez A quo.

Sobre este particular, observa la Sala que los hechos antes mencionados encuadran dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, habida cuenta que se configuran los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, toda vez que la muerte de estos tres ciudadanos W.J.U.P., DUARTE DELGADO JEFFERSON y E.M.M., se produce por la actividad desarrollada presuntamente por dos ciudadanos quienes luego de un intercambio de palabras y el lanzamiento de una botella de cerveza, procedieron a efectuar varios disparos sobre la humanidad de estos, produciendo posteriormente su fallecimiento, desprendiéndose de lo expresado que la conducta desarrollada por estos ciudadanos al menos hasta esta etapa procesal encuadra dentro del tipo penal señalado por el Tribunal A quo, toda vez que quienes aquí deciden consideran que el motivo presunto de la acción ejecutada por los sujetos activos del delito, resulta de poca importancia tomando en cuenta la magnitud del daño causado, por una parte, y por la otra, lo inmerecido e injusto del motivo que lo lleva a ejecutar la acción criminosa.

En cuanto al primer planteamiento efectuado por la recurrente, resta analizar si la precalificación jurídica adoptada por el Tribunal A quo, en cuanto al delito de CONCURRENCIA DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustado a derecho, en relación al punto cabe precisar que la norma en referencia, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 264 Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.

Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

Desprendiéndose de la noma ut supra citada que para que se configure dicho tipo penal es necesario que el delito se cometa en conjunto con un niño, niña o adolescente, supuesto de hecho recogido en la norma que se configura presuntamente en el caso bajo análisis, por cuanto de las actuaciones procesales que rielan al expediente se desprende que los hechos objeto de investigación se ejecutaron presuntamente por dos personas, una mayor de edad y un adolescente de 17 años de edad, tal como se desprende del acta de aprehensión que riela a los folios 67 y 68 del expediente original de la causa, razón por la que esta Corte de Apelaciones considera que la precalificación acogida por el Tribunal de Control en cuanto a este delito se encuentra ajustada a derecho al menos hasta esta etapa procesal.

Como segundo punto de apelación alega la recurrente que no existen en el expediente suficientes elementos de convicción que permitan determinar que su defendido es autor o partícipe en los hechos que se le imputa, en relación a este particular es preciso indicar que a diferencia de lo expresado por la apelante, esta Corte de Apelaciones observa que del cúmulo de actuaciones que cursan al expediente se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que denotan la presunta participación de su representado en los hechos investigados, a objeto de estimar su participación o autoría, siendo éstos el acta de entrevista rendida por la ciudadana OSLEYI DELGADO ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 25 del expediente original, quien ante preguntas formuladas por el funcionario instructor, manifestó: “OCTAVA: Diga usted, tiene conocimiento de quien le dio muerte a su sobrino DELGADO DUARTE JEFFERSON. CONTESTO: “Si por comentarios de vecinos que residen en el sector donde se suscitaron los hechos, me dijeron que había sido JONEYBER, ALEXITO, BRAYAN y quien iba manejando la camioneta es muchacho que apodan GORDO FREDDY…”; acta de investigación penal de fecha 21 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 39 del mencionado expediente, en la que se deja constancia de la siguiente actuación policial “…me propuse a dar un recorrido por el lugar en procura de algún testigo que tenga conocimiento en relación al caso que nos atañe, siendo abordado a pocos metros del lugar por un ciudadano quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, quien me manifestó que los ciudadanos perpetradores del hecho responden a los nombres de: A.S., apodado “ALEXITO”, YONEIKER GARCIA, apodado “YONEIKER” y dos más aún por identificar, quienes pueden ser ubicados en la siguiente dirección: Sector La Cauchera de la calle Real de Carapita…”; acta de entrevista tomada en la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano G.R., cursante a los folios 61 al 63, quien expresó: “Resulta que el día de ayer 20 de abril del año 2012, a las 11:50 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía de mis amigos de nombres Wilson, Ender, Jeferson y un vecino, ingiriendo licor frente a la casa de este vecino, cuando pasó un machito de color negro en sentido hacia Las Colinas, el cual dio la vuelta mas arriba del callejón La Chinita y se devuelve, es decir venía descendiendo hacía donde estábamos nosotros, cuando de pronto se bajaron dos sujetos conocidos como “ALEXITO” y “YONEIBER”, con pistola en mano y nos gritaron “EL QUE SE MUEVA LO MATO”, …Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a las personas que mencionada como “ALEXITO y YONEIBER?”. CONTESTO: Los conozco solo de vista ya que son del mismo barrio… Diga usted tiene conocimiento del motivo por el cual se originaron los hechos, donde pierden la vida los ciudadanos ENDER, WILSON y JEFFERSON?. CONTESTO: Bueno el día de ayer (20-04-12), yo me encontraba tomando licor (ANIS) con mis amigos WILSON, ENDER, JEFFERSON y un vecino que estaba tomando cerveza, todos estábamos en el callejón La Chinita…, ya eran como las 10:30 y al llegar a la calle que tiene por nombre calle Real de Carapita nos quedamos un ratico hablando cuando pasa ALEXITO y YENEIBER montados en una moto, YONEIBER iba manejando y ALEXITO iba de parrillero, ellos iban en una moto EMPIRE de color negra iban en dirección hacía arriba y al llegar casi a una curvita se nos quedan mirando y empiezan hacernos señas con las manos y ya no los vemos mas, pero al instante se regresan y de bajada, viene JEFFERSON (DIFUNTO) y le saca la mano para que se pararan para ver porque eran esas señas; YONEIBER para la moto y comienzan a intercambiar palabras, a la final YONEIBER arranca la moto y cuando va retiraditos, viene JEFFERSON (DIFUNTO) y le lanza una botella de cerveza, de allí los chamos de la moto se regresan y empiezan a discutir con Jefferson, mientras que WILSON, ENDER y yo estábamos tratando de calmarlos, pero JEFFERSON no hacía caso, hasta que los chamos de la moto se fueron y al rato es que vemos subir un Jeep, de color negro, chasis corto, con una calcomanía de S.B., con los vidrios ahumados, antes de llegar a donde estábamos nosotros, dejó a una mujer que no quien es, podría ser un pasajero, cuando la deja sigue subiendo y es cuando regresa…” Diga usted tiene conocimiento de las características de las armas de fuego que portaban estos sujetos para el momento del hecho? CONTESTO: Cada uno tenía una pistola ALEXITO una de color plateada…”.

Finalmente como último punto de apelación aduce la apelante que la recurrida omitió todo razonamiento jurídico a los fines de determinar la participación de su representado en los hechos imputados por el representante fiscal, en relación a tal planteamiento destaca este Alzada que del folio 95 al 116 del expediente original riela auto fundado de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano SOTO H.M.A., en la que se lee:

“…Asimismo, en relación al numeral 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, en lo atinente a los fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano SOTO H.M.A., ha sido autor o partícipe del hecho objeto del proceso, esta Juzgadora considera, como ya se dijo con anterioridad, que de las actas se puede evidenciar, que el día 20 de abril del año que discurre, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, cuando se encontraban los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombre de W.J.U.P., J.D.D., E.M.M. y el ciudadano que se encuentra con v.G.R., en el sector La Chinita, del barrio Carapita, calle La Chinita, y los mismos estaban ingiriendo licor, fueron interceptados por dos sujetos apodados “Alexito y Yonneiber”, éste último un adolescente; siendo que estos sujetos luego de haber sostenido una discusión con los hoy occisos, aproximadamente a las 10:30 horas de esa misma noche, sin mediar palabras, al desembarcar de un vehículo marca Toyota, modelo LandCruiser, color negro, año 81, le propinaron varios disparos con sendas armas de fuego, ocasionándole la muerte a los ciudadanos W.J.U.P., J.D.D. y E.M.M., logrando huir del sitio en el mismo vehículo, y despojando de sus pertenencias al conductor del mismo, hecho que es corroborado con las declaraciones de los ciudadanos G.R. y A.F., quienes fueron contestes en afirmar lo sucedido por haber sido testigos presenciales de los hechos.

Por su parte, el ciudadano G.R. al momento de ser entrevistado señaló lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 20 de abril del año 2012, a las 11:50 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en compañía e mis amigos de nombres Wilson, Ender, Jeferson y un vvecino, (sic) ingiriendo licor frente a laacaasa (sic) de este vecino, cuando pasó un machito de color negro en sentido hacia Las Coolinas, (sic) el cual dio la vuelta masarribaa (sic) del callejón La Chhinita (sic) y se devuelve, es decir venía descenciendo (sic) hacía donde estábamos nosotros, cuando de pronto se bbajaron (sic) dos sujetos conocidos como “ALEXITO” …, con pistola en mano y nos gritaron “EL QUE SE MUEVA LO MATO”, después empezaron a disparar como locos, en contra de nosotros, de allí todos los que estábamos salimos corriendo hacia los callejones, yo corrí hacia unas escaleras y al cabo de un rato, cuando dejaron de sonar los tiros, volvía a subir y es cuanndo (sic) veo que están montando a ENNDER y WILSON en un carro para llevar los al hospital M.P.C., y yo los acompañé añl (sic) hospital que bajamos a los heridos, los médicos después de veinte minutos aproximadamente, nos dijeron que habían muerto y al rato ingresa JEFFERSON sin signos vitales, es todo…”. A preguntas formuladas respondió: Diga usted, indique el lugar, la hora y la fecha del hecho que narra?- CONTESTO: Ocurrió en el sector La Chinita, barrio carapita, calle La Chinita, punto de referencia la panadería del señor Anibal, vía pública parroquia Antimano, el día de ayer 20-04-2012, a las 11:50 horas de la noche aproximadamente,, vía pública. Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a las personas que mencionada como “ALEXITO y ….”. CONTESTO: Los conozco solo de vista ya que son del mismo bbarrio. (sic) Diga usted tiene conocimiento del motivo por el cual se originaron los hechos, donde pierden la vida los ciudadanos ENDER, WILSON y JEFFERSON?. CONTESTO: Bueno el día de ayer (20-04-12), yo me encontraba tomando licor (ANIS) con mis amigos WILSON, ENDER, JEFFERSON y un vecino que estaba tomando cerveza, todos estábamos en el callejón La Chinita…, ya eran como las 10:30 y al llegar a la calle que tiene por nombre calle Real de Carapita nos quedamos un ratico hablando cuando pasa ALEXITO y YENEIBER montados en una moto, YONEIBER iba manejando y ALEXITO iba de parrillero, ellos iban en una moto EMPIRE de color negra iban en dirección hacía arriba y al llegar casi a una curvita se nos quedan miranndo (sic) y empiezan hacernos señas con las manos y ya no los vemos mas, pero al instante se regresan y de bbajada, (sic) viene JEFFERSON (DIFUNTO) y le saca la mano para que se pararan para ver porque eran esas señas; YONEIBER para la moto y comienzan a intercambiar palabras, a la final YONEIBER arranca la moto y cuando va retiraditos, viene JEFFERSON (DIFUNTO) y le lanza una botella de cerveza, de allí los chamoos (sic) de la moto se regresan y empiezan a discutir con Jefferson, mientras que WILSON, ENDER y yo estábamos tratando de calarlos, pero JEFFERSON no hacía caso,, hasta que los chamos de la moto se fueron y al rato es que vemos subir un Jeep, de color nnegro, (sic) chasis corto, con una calcomanía de S.B., con los vidrios ahummados, (sic) antes de llegar a donde estábamos nosotros, dejó a una mujer que no quien es, odría (sic) ser un pasajero, cuando la deja sigue subiendo y es cuandoo (sic) regresa…” Diga usted tiene conocimiento de llas (sic) características de las armas de fuego que portaban estos sujetos para el momento del hecho?. CONTESTO: Cada uno tenía una pistola ALEXITO una de color plateada…”.

De igual forma, al ser entrevistado el ciudadano F.A., el mismo adujo: “Resulta que el día de ayer 20 de abril del año 2012, a las 11:40 horas de la noche aproximadamente, em (sic) encontraba donde esta el ssemáforo (sic) de lla (sic) entrada principal de Carapita, (sic) hay (sic) me llegaron dos muchachas y un niño y me dijeron que las llevara para la Chinita, en lo que voy la subida del Progreso comenzó mi Jeep a patinar…, cuando voy a la altura de la trocha del abasto los hermanos y me salen cuatro muchachos con gorras capuchas y me dicen que me pare, yo me detengo y en eso ellos se montan y les dicen a las mujeres que estaban allí que no se preocuparan que iban a comprar cerveza, comenzando a subir la Chinita vienen tres muchachos y uno de los tipos que estaba en mi Jeep decía esos son, yo les dije quee (sic) no les fuerann (sic) hacer nada, seguimos y a pocos metros ellas llegan y me dicen que se tenían que quedar, los muchachos dijeron que si que estaba bien que se bajara, en eso ellos me dicen que diera la vuelta yo la doy y en eso que vamos pasando por la entrada del callejón la Chinita me dicen que me detennga (sic) y se bajan dos de ellos y escuche varios disparos y salen corriendo me dicen que le diera y que no los mirara, luego ellos se quedan en la entrada del callejón bajando por el abasto de los hermanos y me despojan de mi dinero y se van...”

De la transcripción que antecede se constata que la recurrida no adolece de la falencia denunciada por la recurrente, habida cuenta que el tribunal A quo expresó en su decisión las razones por las cuales consideró acreditada la presunta participación en el hecho del ciudadano SOTO H.M.A., la cual dimana de las diferentes actuaciones que rielan al expediente de las que se desprenden señalamientos precisos en relación a que el imputado de autos presuntamente tuvo participación en los hechos investigados. Destacando este Colegiado que de acuerdo sentencia proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente las Nos. 1.712 del 12-09-2001 y la 1843 de 15 de octubre de 2007, las decisiones dictadas con ocasión a la audiencia para oír al imputado, atinentes al decreto de medida de coerción personal, no se requiere de una motivación que se desarrolle con la exhaustividad de otras decisiones; de tal manera que cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la l.p., como es que existan fundados elementos de convicción respecto a la comisión del delito, los cuales fueron debidamente explicados y desarrollados en el texto de la decisión,

Por lo que en definitiva se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 en sus tres numerales, , 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que adolezca de los vicios denunciados por la recurrente, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.J.S.M. en su carácter de defensora privada del ciudadano M.A.S.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Abril de 2012, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.S.H., en consecuencia confirma la citada decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho G.J.S.M. en su carácter de defensora privada del ciudadano M.A.S.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2012, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.S.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada el 22 de abril de 2012, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.A.S.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZA PRESIDENTA,

A.H.R.

(Ponente)

LA JUEZA, EL JUEZ,

E.J.G.M.R.J.G.

EL SECRETARIO,

ABG. R.H.

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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. R.H.

AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-

EXP. 2012-3425.--

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