Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoInterlocutorias

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Asunto N° AC21-X-2010-000003

Asunto principal N° AH21-X-2010-0000116

PARTE RECURRENTE: D.C.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.606.

MOTIVO: IMPOSICIÓN DE MULTA POR DESISTIMIENTO DE LA RECUSACIÓN (ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO).

ANTECEDENTES

Recibido el expediente signado bajo la nomenclatura AH21-X-2010-0000116, que por distribución de fecha trece (13) de octubre de 2010 correspondió conocer a esta Superioridad, con motivo de la Recusación ejercida en fecha siete (07) de octubre de 2010 por el abogado D.C. en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil RECEPCIONES, FESTEJOS Y BANQUETES EL PRADO en contra de la Juez del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2010 se dio formal recibo al expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día jueves veintiuno (21) de octubre de 2010, a las 8:45 a.m., ordenando igualmente la notificación mediante oficio a la Jueza recusada a fin de hacer de su conocimiento la fecha y la hora en la cual se celebraría el acto.

Mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la abogada Neyireé del C.T.C., en su condición de Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consignó escrito de descargos a la recusación planteada.

Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia, se levantó acta que fungió igualmente como decisión mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia del recusante por lo que en aplicación al contenido del primer aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró el desistimiento del recurso y asimismo quien suscribe el presente fallo fijó un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al del fallo de fecha 21 de octubre de 2010, exclusive, para que el abogado D.C., ejerciera su derecho a la defensa, manifestando por escrito las razones por las cuales no avisó a este Tribunal sobre su voluntad de desistir de la recusación o su imposibilidad de comparecer a la audiencia (para justificar en estos casos su conducta en cuanto al respeto debido al Tribunal) y pudiera promover las pruebas que considerara pertinentes, en el entendido que al término de este lapso, esta Juzgadora decidiría únicamente sobre la procedencia o no de la sanción correspondiente, ordenando abrir el presente cuaderno separado para que contuviera todas las actuaciones concernientes.

En fecha 27 de octubre de 2010, el abogado D.C. solicitó mediante escrito se revocara por contrario imperio la decisión dictada relativa a la posible sanción ante su incomparecencia y manifestó las razones que tuvo para no asistir considerando además que en caso que se desestimara tal revocatoria, se tomaran como válidas sus razones y se le eximiera del pago de la sanción que prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo; de seguidas este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El abogado D.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (recusante), en su escrito de fecha 27 de octubre de 2010, manifestó que nunca tuvo la voluntad de desistir de “apelación” alguna porque la incidencia surgida era de recusación, en cuyo supuesto tampoco existía tal voluntad de desistimiento, por lo que no tenía por qué avisar al Tribunal una inexistente voluntad; por otro lado en cuanto a las razones por las cuales no avisó la imposibilidad de comparecer a la audiencia fijada, señaló estar convencido que la misma no se llevaría a cabo, por la necesidad de su aplazamiento hasta tanto constara en autos la práctica de la notificación que se ordenó a la Jueza recusada por oficio de fecha 18 de octubre de 2010, consignación o acuse de recibo que no constaban en autos para el momento de la celebración de la audiencia y que en su criterio conducía a que la recusada no conocía de su fijación y que el hecho de que en fecha 19 de octubre de 2010 ésta presentara escrito de descargos no satisfacía la norma del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni indicaba que estuviera en conocimiento de la celebración del acto, haciendo una serie de señalamientos además en cuanto a la actuación de la Jueza recusada, el supuesto quebrantamiento al debido proceso en el trámite de la incidencia y la inasistencia de ésta a la audiencia pautada, negando en consecuencia el recusante haber actuado en contravención a los principios éticos contenidos en el Código de Ética del Abogado Venezolano, ni haber faltado el respeto a la organización de la justicia y solicitando en consecuencia se revocara el fallo dictado fijándose nueva oportunidad para la audiencia respectiva con la certeza previa de que la recusada recibiera oportunamente la notificación para comparecer a la misma y así constara a las actas del expediente, solicitando que en caso contrario se tomaran como válidas las razones de su incomparecencia y se le eximiera del pago de la sanción que prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante la incomparecencia del mencionado abogado a la audiencia pautada y por la cual se declaró desistida la recusación interpuesta, efectuó una serie de consideraciones sobre la conducta procesal presuntamente inapropiada de dicho abogado; una vez analizado el escrito presentado por el recusante mediante los cuales explicaba los motivos de su incomparecencia al mencionado acto y en todo caso de la improcedencia de la sanción señalada, se observa que partiendo del principio general de derecho, según el cual la buena fe se presume, no obstante las razones esgrimidas se consideran ajenas a la actuación diligente y que como buen padre de familia pudo haber efectuado el recusante, como es su asistencia al día y hora fijados para constatar su celebración o no, ello porque la supuesta actuación u omisión de la Jueza recusada en presentar escrito previo al acto o de la supuesta incertidumbre a si se encontraba debidamente notificada o no, en modo alguno pueden eximir al recusante de dejar de asistir al acto fijado por este Tribunal y en ese momento solicitar el diferimiento o reprogramación del mismo fundamentado en tales circunstancias; una vez precisado lo anterior, si bien este Tribunal Superior concluye que la conducta del abogado D.C., no constituyó un acto contrario a la majestad de justicia en los términos del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que valorados en sana crítica sus dichos que sostuvieron que su intención no fue desistir del recurso sin avisar con antelación al Tribunal ni actuar con mala fe, sino que existieron diversas circunstancias, razonables a su juicio, que impidieron su asistencia a la audiencia el día pautado y por lo tanto se considera improcedente sancionarlo conforme a la norma antes mencionada, no es menos cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma especial aplicable en este caso, se impone a la parte recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias (U.T.), que deberá cancelar ante la oficina receptora de Fondos Nacionales (Tesorería Nacional del Banco Central de Venezuela), dentro de los 3 días hábiles siguientes a la constancia en autos mediante diligencia de haber retirado por ante la OAP los oficios respectivos, en el entendido que dichos oficios serán librados una vez conste en autos la notificación de la parte recusante, a quien se ordena notificar visto el tiempo transcurrido. Una vez cumplido con el pago, deberá consignar por ante esta alzada el oficio validado como comprobante de su cancelación y posterior a ello se ordenará la remisión del presente asunto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de la continuación de la causa principal. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por la razones antes expuestas, este Tribunal Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE sancionar al abogado D.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.606, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone a la parte recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias (U.T.), que deberá cancelar ante la oficina receptora de Fondos Nacionales (Tesorería Nacional del Banco Central de Venezuela), en los términos expresados en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE A LA PARTE RECUSANTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

Abg. GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR ROJAS

Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR ROJAS

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