Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 28 de Junio de 2012.

Años: 201º y 153º

ASUNTO: KP01-O-2012-000054

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: L.M.Z., asistida por la Abg. N.C..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

MOTIVO: A.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida de desalojo, en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-003353.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 25 de Junio de 2012, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto en fecha 31 de mayo de 2012, declaró que no tiene competencia para conocer del asunto, y en consecuencia declinó la competencia a esta alzada, por lo se procedió a conocer del mismo y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es contra la presunta acción arbitraria de desalojo, dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de A.C., textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)… Ante usted ocurro para los f.d.I.U.A.C., por ser objeto de una medida de desalojo emanado por el Tribunal de Control Nº 3 y ratificado por el Tribunal de Juicio Nº 5, ejecutado en mi contra persona y de mis siete (7) hijos menores de edad), (Omisis)… Los cuales marco copias las partidas de Nacimiento con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” Y “G”; ya que las partidas de Nacimiento Originales reposan en el expediente Nº KP01-P-2011-3353 del Tribunal de Juicio Nº 5.

PRIMERO

DE LOS HECHOS

DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE

(Omisis)…

SEGUNDO

DE LA ACCIÓN ARBITRARIA DE DESALOJO.

En fecha 14 de Mayo de 2011 fui imputada por el Ministerio Público representada por la Fiscalia Cuarta, previa denunciada la ciudadana D.P.M., (Omisis)… bajo asunto interno 13F4-1099-09, por el delito de Invasión, ubicado en la avenida principal R.P.F.T., esquina calle 6, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual es un terreno ejido en el cual yo siendo madre soltera de siete (7) hijos menores de edad vivo ahí.

En la audiencia Preliminar que se realizó el día 15 de junio del 2011 el Juez del Tribunal de Control Nº 3 bajo el Nº de asunto KP01-P-2011-3353, En el cual se decidió y se impuso las medidas siguientes: la contenida en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 9 como lo son la presentación cada 15 días, el abandono del inmueble con la autorización de la fuerza pública para su cumplimiento para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Lara, a los fines de que se hagan cumplir con la medida indicada. Y se ordena la apertura del Juicio Oral y público.

En fecha 8 de Julio del año 2011 ante el Tribunal de Control Nº 3, una APLEACIÓN DE DECISIÓN, en relación al desalojo, en el cual se ordena el desalojo y es enviado oficio a la Comandancia para que se ejecute, pero tomando en cuenta que tengo siete hijos menores de edad, a los cuales no puedo dejar sin hogar y como lo establece el artículo 7, Literal “D” de la Prioridad Absoluta, Primacia de los Niños, Niñas y Adolescentes en la Protección del Socorro, en cualquier circunstancias y el artículo 66 Derecho a la inviolabilidad del Hogar ambos en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, acogiéndome a la novísima Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda promulgada en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 6 de Mayo de 2011.

El 10 de Enero del año 2012 realice una diligencia al Tribunal de Juicio Nº Cinco informándole que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Constitucional, ordeno la despenalización del delito de invasión establecido en el Código Penal, el cual a ahora en adelante es inconstitucional e indico que todos los tribunales tienen el deber de acatar la decisión porque todas las decisiones de la Sala Constitucional son vinculantes, como esta señalado en la Carta Magna, es así como solicite con carácter de urgencia el sobreseimiento de la causa Nº KP01-P-2011-3353, por cuanto tal y como salió publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 8 de diciembre del 2011, y en todos los medios de comunicación, el delito de INVASIÓN HA SIDO DESPENALIZADO. Pero todos estas diligencias de Recursos y Apelaciones fueron dictadas Sin Lugar por el Tribunal de Juicio Nº 5.

El día 1 de Junio del Presente año se realizara la apertura del Juicio Oral y Público contra mi persona en el Tribunal de Juicio Nº 5 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a las 12 pm, el cual es inconstitucional que por el mismo Tribunal Supremo de Justicia está despenalizado, es por ello que ocurro ante usted, porque este es un problema que no solo me afecta a mi sino, a mis 7 hijos menores de edad, vivimos asustados con miedo de que en cualquier momento nos desalojen de nuestra vivienda, medida que no he acatado ya que no tengo para donde ir con mis hijos menores de edad, en cual afecta a mis hijos psicológicamente por el miedo a quedarse sin hogar, ya que han vivido ahí, sin techo sino que también se le está violando el derecho a la educación ya que en el escuela (sic) donde ellos estudian está en la misma comunidad, para ser exacta a cuadra y medida de nuestra casa. Anexo Constancia de estudio emanado (sic) de la U.E.E. Dr. L.R.P. dando fe de que mis hijos estudian ahí (Omisis)….

Es importante señalar que mis hijos: Y.V.R.M. va a ser operada de AMIGDALITIS CRONICA COMPLICADA CON ADENOIDES Y SINOCITIS, y A.G.R.M. va a hacer (sic) operado de una HERNIA OMBILICAL, en el cual estoy tramitando las operaciones a mis hijos en el Seguro Social Tenemos temor de que al salir de la vivienda para operar a mis hijos no contemos con una vivienda al regresar del Seguro Social.

TERCERO

DEL DERECHO

Fundamento la presente y legitima solicitud cimentándome en lo dispuesto por La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo a los artículos que a continuación se refieren, y en cuyos textos rezan lo siguiente:+

“Artículo 47: (Omisis)…

“Artículo 75: (Omisis)…

“Artículo 82: (Omisis)…

Así como y como también fundamento este A.C., con lo establecido en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en lo cual establece lo siguiente:

“Artículo 7: Prioridad Absoluta:

(Omisis)…

“Artículo 8: Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

(Omisis)…

Artículo 53: Derecho a la educación.

(Omisis)…

Artículo 66: Derecho a la inviolabilidad del Hogar y de la correspondencia.

(Omisis)…

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la inviolabilidad de su hogar y de su correspondencia de conformidad con la ley

.

Igualmente me fundamento en lo dispuesto en la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en su titulo I referido a las disposiciones fundamentales, y específicamente en relación al contenido de sus dos primeros artículos, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 1.- (Omisis)…

Artículo 2.- (Omisis)…

Sustento igualmente la presente petición invocada todo lo dispuesto en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, cuyo preámbulo y artículado se explicara por sí mismo con respecto al hecho ocurrido.

Muy importante cabe destacar, invocándolo así también, que en relación a este significativo DECRETO LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en fecha primero de noviembre del año 2011 (01-11-11), en el marco de una PONENCIA CONUNTA (Presidenta de la Sala) (Omisis)… en relación a la sentencia inherente al expediente AA20-C-2011-00146, la sala de casación civil en pleno, del Tribunal Supremo de Justicia DEJA C.L.S.:

(Omisis)…

Igualmente fundamento este A.C. con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 8 de Diciembre del año 2011, de la sentencia Expediente Nº 11-0829 en el cual el delito de INVASIÓN HA SIDO DESPENALIZADO, en cuyo sumario establece lo siguiente:

(Omisis)…

CUARTO:

PETITORIO.

Por las razones antes expuestas, es por lo que me comparezco por ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer solicitud de A.C. y que sea admitida ya que es ilegal y arbitraria acción de desalojo de mi vivienda cuya ocupación y posesión he venido ejerciendo desde hace tres años y dos meses de forma continua, no interrumpida, publica, inequívoca y pacífica, habitándola permante y teniéndola como vivienda única y principal de mis hijos.

Ilegal y arbitraria acción de desalojo ya que tal y como lo establece en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 8 de Diciembre del año 2011, de la sentencia Expediente Nº 11-0829, la INVASIÓN HA SIDO DESPENALIZADA, y el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de fecha 5 de macho (sic) de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.668, en el cual establece que ya no es vinculante el desalojo, así como también lo establece la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES, y los TRATADOS INTERNACIONALES, en donde establece que mis hijos tienen derecho a una vivienda digna y no que podemos ser desalojados de nuestra vivienda ya que no tenemos a donde ir ni a donde recurrir, siendo yo una madre soltera, trabajadora, que lo único que deseo es darle calidad de vida a mis 7 hijos, en el cual toda la construcción de mi vivienda la he realizado con mi propio peculio tal y como tengo las pruebas de las facturas originales de la compra de materiales y así como la mano de obra, las cuales reposan en el expediente Nª KP01-P-2011-3353 del Tribunal de Juicio Nº 5 como pruebas documentales.

Solicito se ordene el cese la medida de DESALOJO ORDENADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 3, y ratificada por el TRIBUNAL DE JUICIO Nº 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DE FORMA DEFINITIVA, y por las razones antes expuestas, ya que esta medida de desalojo emanada por el tribunal Penal está violando la disposición y voluntad del Presidente de la República Bolivariana de Venezuelay del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la finalidad de estos decretos con fuerza de Ley es que se cumplan, es por lo que solicito respetuosamente se ordene el cese de la medida de desalojo de mi vivienda, para que así podamos mis hijos y yo contar con un techo donde vivir.

Así como también solicito respetuosamente una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACIÓN del JUICIO PENAL DE INVASIÓN que cursa por el Tribunal de Juicio Nº 5 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por todos los fundamentos legales tipificados anteriormente.

QUINTO:

DE MI DOMICILIO PROCESAL COMO AFECTADA.

De conformidad con lo e (sic) establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el numeral del artículo 340, “ejusdem” señalo como domicilio procesal la misma dirección avenida principal de R.P. I F.T. parcela Nº 58, esquina calle 6, Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara

SEXTO:

DEL DOMICILIO PROCESAL DE LOS INVOLUCRADOS EN EL HECHO.

La ciudadana D.P.M., tiene como domicilio kilómetro 16 vía Quibor Campo Lindo, Estado Lara.

Finalmente, solicito que la presente solicitud de a.c. sea admitida y sustanciada en cuanto ha lugar en derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva…

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Señala la accionante que la presente acción de amparo, fue interpuesta contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en el expediente N° KP01-P-2011-003353, por ser objeto de una medida arbitraria de desalojo, la cual está violando la disposición y voluntad del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la finalidad de estos decretos con fuerza de Ley es que se cumplan, es por lo que solicito respetuosamente se ordene el cese de la medida de desalojo de su vivienda, para que así pueda ella y sus hijos contar con un techo donde vivir, asimismo solicita respetuosamente una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PARALIZACIÓN del JUICIO PENAL DE INVASIÓN que cursa por el Tribunal de Juicio Nº 5 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

De lo antes transcrito y ante la acción propuesta deben destacar quienes aquí deciden, que la acción de amparo es interpuesta contra una decisión judicial, observándose que la parte actora no consignó ningún soporte documental, apreciándose que en ningún momento incorporó a las actas, ni copia fotostática simple, ni copia fotostática certificada de la decisión que menciona, ni hizo mención de que no pudo obtenerla. Es por ello, que al advertirse esta situación, de no cumplimiento de la carga procesal por parte de la accionante, de omitir la consignación de copia auténtica del auto cuyo contenido cuestiona, al considerarlo lesivo de los derechos constitucionales fundamentales, es por lo que se concluye que la carencia de dicho requisito esencial, acarrea, como así lo ha establecido reiteradamente la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de la pretensión de la tutela judicial. Es esencial tal presentación, ya que mediante dicho documento es como puede tenerse certeza del contenido de la decisión Judicial, como supuesto indispensable para el pronunciamiento de la procedencia o no de la tutela pretendida.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 7, de fecha 01 de febrero de 2000 (Caso J.A.M.B.).

…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…

.

Asimismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 303, Exp. 04-1458, de fecha 23-03-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, lo siguiente:

“…Por consiguiente, la consignación de la copia aunque sea simple de la decisión judicial objeto del amparo, constituye un requisito indispensable para la admisión de las acciones de a.c..

Esta Sala en sentencias No. 778 del 3 de mayo de 2004, No. 1781 del 5 de octubre de 2007 y No. 2228 del 17 de diciembre de 2007, señaló que “Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”. (Subrayado de esta Sala)

De igual forma ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 914, Exp. 10-0460, de fecha 08-06-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

…No obstante lo anterior, la Sala constata de las actas que conforman el expediente que el abogado G.P.C.R. cuando intentó la acción de a.c., no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que, en definitiva impugna, así como tampoco ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, el cual es un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción. Tampoco se constata de las actuaciones del expediente, ni fue señalado por el referido abogado, la existencia de un obstáculo insuperable que le impidiese la obtención al menos en copia simple del documento fundamental objeto de su acción de a.c..) (Omisis)

Lo anterior pone en evidencia con meridiana claridad que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara obvió la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional y subvirtió el procedimiento de los amparos contra actuaciones judiciales, puesto que se limitó a los alegatos expuestos en el escrito por el accionante para hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo obviando que éste no acompañó copia -ni siquiera simple- de la decisión cuya impugnación pretende, lo cual, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento previo al pronunciamiento sobre la admisión de la acción de a.c. contra decisiones judiciales y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados.

Por ello, esta Sala estima que la primera instancia constitucional al emitir la decisión apelada incurrió en error al no considerar que las copias –ni siquiera simples- de las decisiones judiciales señaladas por el abogado accionante como lesivas de los derechos fundamentales de su defendido J.L.S.S. no fueron acompañadas con el escrito libelar ni constan en las actas del expediente. (Omisis)

En razón de lo antes expuesto y visto que en el caso sub lite el accionante de amparo no acompañó, al menos copia simple, de la decisión o decisiones cuya impugnación pretende, esta Sala, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, confirma, en los términos expuestos, el fallo apelado que declaró la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide…

. (Subrayado de esta Alzada).

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se infiere, que a los efectos de la admisión de la acción de a.c., es necesario que se cumpla con uno de los requisitos indispensables, como lo es la consignación junto con el escrito de acción de amparo, de la copia bien sea certificada o simple de la decisión judicial a la cual se le atribuye determinada violación de derechos o garantías constitucionales, y al observarse en el presente caso, que el accionante no dio cumplimiento a este requisito, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana L.M.Z., asistida por la Abg. N.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida de desalojo, en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-003353, por no haber cumplido con la carga procesal expresamente exigida en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 914, Exp. 10-0460, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de presentar copia auténtica de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesto por la ciudadana L.M.Z., asistida por la Abg. N.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida de desalojo, en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-003353, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 914, Exp. 10-0460, de fecha 08 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de presentar copia auténtica de la decisión.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 28 días del mes de Junio del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-O-2012-000054

YBKM/emyp

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