Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-001482

ASUNTO : EP01-R-2012-000028

PONENTE: DRA. A.M.L.

Imputado: L.J.T.R.

Defensores Privados Abg. C.D.C. y

Abg. I.E.C.R.

Victimas G.E.A.R., G.Y.R.M. y otros

Representación Fiscal: Abg. M.C.M..

Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Hecho

Estafa Continuada, forjamiento de documentos y Extorsión.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 4º, 5º y 7º C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados C.D.C.S. e I.E.C.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano L.J.T.R., contra la decisión publicada en fecha 29.02.2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la privación de libertad del ciudadano L.J.T.R. por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, Forjamiento de documento previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

En fecha 27.03.2012, se consignó Boleta de Emplazamiento, dirigida al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 30.03.2012.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09.04.2012, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2012-000028; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 12.04.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados C.D.C.S. e I.E.C.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano L.J.T.R., interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4º, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que en el auto recurrido se pretende mezclar normas previstas en el procedimiento ordinario (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) con normas de procedimientos de flagrancia (artículo 373 y siguientes Ejusdem) siendo que la Juez en el auto calificó el delito Estafa Continuada, cuando en la detención flagrante existe solo la denuncia de una sola ciudadana de nombre G.Y.R.M., situación que lo lleva a considerar que no existe la continuación en el delito, ya que para la fecha de la realización de la audiencia 20.02.2012, el Ministerio Público no consignó documento alguno que soportara su precalificación jurídica inicial, así mismo señala en su apelación que no se realizó la consumación del delito de Estafa Continuada, por lo que no se puede sustentar la aprehensión flagrante de su defendido en relación a la supuesta victima G.Y.R.M., por cuanto el ciudadano L.T. no realizó la presentación del cheque por ante alguna entidad bancaria ni tampoco llegó a beneficiarse de la cantidad de dinero de la supuesta victima, acotando que fue la victima quien se lo entrego y que ese cheque se encuentra formando parte del expediente, al no estar provisto de fondo ni tampoco haber sido presentado por ante la entidad financiera el referido titulo cambiario, no puede ser utilizado como fundamento, ni presupuesto de prueba para calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano L.J.T.C., por lo que estima el apelante que no existiendo ninguna condición objetiva de punibilidad para lograr determinar que se esta en presencia del delito de Estafa Continuada.

Señala el apelante que la recurrida incurre en falta de motivación en cuanto a la fundamentación para establecer cual o cuales son los hechos existentes que determinan que su defendido procuro para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, ya que considera que en la declaración de la ciudadana G.Y.R.M. (victima) se evidencia que no existe el perjuicio ajeno cuando a la pregunta Séptima, Contesto “El cheque me lo dio CARMEN, la verdad no le se el apellido, yo la conozco porque estudiamos en el mismo liceo y ella es muy amiga de mi prima GLORIA” en consecuencia de ello jamás podría considerarse como victima a la ciudadana G.R., porque aun no se le causo perjuicio alguno, pues el cheque no era de su propiedad ni pertenecía a una cuenta personal, de allí que existe una gravedad de calificar como flagrante la aprehensión de su defendido por el delito de Estafa.

Denunciando el recurrente que existe una violación flagrante en la arbitraria detención de su defendido ya que el mismo no fue impuesto, ni imputado de los hechos por los cuales estaban siendo investigado por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, considerando que el Ministerio Público realizó un mal procedimiento que pretende enmendar o subsanar lo que constitucional y procesalmente es nulo de nulidad absoluta, cuando en fecha posterior a la celebración de la audiencia respectiva de fecha 20.02.2012, proceden a imponer o imputar nuevos hechos por ante la sede del Circuito Judicial Penal en fecha 24.02.2012, cuando la finalidad de la audiencia fijada era otra; ya que lógicamente ante una detención arbitraria y la privación ilegitima de libertad se procedió a imponer a su defendido de nuevos hechos los cuales según su apreciación muchos de ellos no revisten carácter penal ni tampoco tienen los soportes que puedan sustentar las denuncias formuladas y los mismos deben ser llevados bajo los parámetros del procedimiento ordinario y en libertad siendo que no se cumple con los extremos legales y requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su petitorio solicita a esta Corte de Apelación que el presente Recurso sea admitido sustanciado conforme a derecho y resuelto de conformidad con lo establecido en los artículos 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, con sus pronunciamientos legales.

Por su parte el Abg. M.C.M., en fecha 30.03.2012 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando entre otras cosas que no procede la solicitud de nulidad sobre actos validos y sin vicios de ilegalidad, destacando que la representación fiscal al tener conocimiento que el ciudadano L.T. se encontraba a disposición de la Fiscalía Sexta, siendo procesado por el Tribunal Sexto de Control, solicito mediante escrito de fecha 29.02.2011, el traslado del ciudadano L.T., para imponerlo de nuevos hechos, siendo eso un acto netamente de esa representación del Ministerio Público, estando sin entender el ataque realizado por la Defensa del ciudadano L.T., en cuanto a la solicitud de nulidades realizada por el recurrente quien indicó que la finalidad de la Audiencia era otra, manifiesta la representación Fiscal que efectivamente la Fiscalía se hizo presente a la Audiencia fijada por el Tribunal, en la cual la ciudadana G.E.A.R. no acepto el acuerdo reparatorio planteado por la defensa; con relación a lo manifestado por el apelante de que no existe la consumación del delito de Estafa Continuada señala que es importante notar que desde la presentación de la flagrancia la defensa planteó la posibilidad de un acuerdo reparatorio a la victima, entonces como no siendo victima y como no se produjo la comisión de un ilícito penal la defensa se encuentra planteando acuerdo reparatorio.

En su petitorio solicita a esta Alzada se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.D.C.S. e I.E.C.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano L.J.T.R..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana G.Y.R.M., calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de un ciudadano que con la intención de ofrecer unas viviendas, solicito una cantidad de dinero a la ciudadana G.R., y que la misma lo señalo ante los Funcionarios del CICPC Sub-delegación Sabaneta estado Barinas, quienes al momento de detenerlo y hacer la revisión respectiva le incautaron el dinero descrito por la victima, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado L.J.T.R., éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana G.Y.R.M., ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de un ciudadano que con la intención de ofrecer unas viviendas, solicito una cantidad de dinero a la ciudadana G.R., y que la misma lo señalo ante los Funcionarios del CICPC Sub-delegación Sabaneta estado Barinas, quienes al momento de detenerlo y hacer la revisión respectiva le incautaron el dinero descrito por la victima, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:

1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado L.J.T.R., plenamente identificado en autos, en el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana G.Y.R.M.; que prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, además con la agravante que establece el Art. 99 del Código Penal, que la pena se aumentara de una sexta parte a la mitad, que seria la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, delito que tal como lo refieren los autores de derecho penal lo definen como “la acción de de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndolo al error”, y tal como refiere la norma es un tipo penal que afecta el bien patrimonial, siendo este uno de los bienes jurídicos tutelados; razón por la cual coincide éste Tribunal de Control N° 06.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.J.T.R., fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:

a) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, N° I-7503592, de fecha 18/02/2012, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado previo señalamiento de la víctima y en posesión del bien despojado.

b) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/02/2012, interpuesta por la ciudadana G.Y.R.M., quien narra cómo ocurren los hechos en los que el imputado de autos le solicita el dinero, y ella lo señala a los funcionarios, quienes aprehenden al ciudadano L.T. con el dinero.

c) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 079, donde se describen las características del lugar donde ocurrieron los hechos.

d) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 024-12, donde se custodia la evidencia física colectada, como lo es el dinero incautado.

e) ACTA DE LOS DERECHOS DEL APREHENDIDO que dan cuenta de esta formalidad.

f) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/02/2012, en la que se deja constancia que la ciudadana G.E.A. da aviso al organismo policial de los hechos ocurridos.

g) RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-211-095, de fecha 18/02/2012, que le fue realizado a los billetes y cheque incautados.

h) RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-211-096, de fecha 18/02/2012, que le fue realizado al sobre manila.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se les sigue el presente procedimiento es de uno (01) a cinco (05) años de prisión, además con la agravante que establece el Art. 99 del Código Penal, que la pena se aumentara de una sexta parte a la mitad, la magnitud del daño causado, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad y no se cuenta con elementos suficientes que hagan presumir su arraigo…

Ahora bien esta Sala para decidir observa:

Los Abogado C.D.C.S. e I.E.C.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano L.J.T.R., ejercen recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 29.02.2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal en la cual DECRETO: Califica como flagrante la aprehensión, La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 del Código Penal vigente, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente la aplicación del procedimiento ordinario. Visto el escrito recursivo se observa que el mismo se centra en denunciar que su representado no fue aprehendido en situación de flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, a su juicio no está configurado el delito flagrante ya que en la detención existe solo la denuncia de una sola ciudadana de nombre G.Y.R.M., es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal jamás podemos estar hablando ni calificando la aprehensión materializada en contra de su defendido como flagrante.

Ahora bien, debe esta Alza.a.s.c.l. aprehensión del ciudadano L.J.T. fue flagrante, en este sentido, la Jueza de Primera Instancia al examinar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar el estado de flagrancia en que fue aprehendido el imputado, apuntó:

…Omissis en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana G.Y.R.M., …Omisis… En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, se trató de un ciudadano que con la intención de ofrecer unas viviendas, solicito una cantidad de dinero a la ciudadana G.R., y que la misma lo señalo ante los Funcionarios del CICPC Sub-delegación Sabaneta estado Barinas, quienes al momento de detenerlo y hacer la revisión respectiva le incautaron el dinero descrito por la victima, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal Asi se decide…Omissis”.

En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:

… Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…

Al analizar el criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, y una vez revisado las actuaciones cursantes en autos y contenidos en la recurrida, en el presente caso, se observa que el imputado fue aprehendido según ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, N° I-7503592, de fecha 18/02/2012, en la cual los funcionarios aprehensores describen cómo se realizó el procedimiento y la aprehensión del imputado previo señalamiento de la víctima y en posesión del bien despojado. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18/02/2012, interpuesta por la ciudadana G.Y.R.M., quien narra cómo ocurren los hechos en los que el imputado de autos le solicita el dinero, y ella lo señala a los funcionarios, quienes aprehenden al ciudadano L.T. con el dinero, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 079, donde se describen las características del lugar donde ocurrieron los hecho, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 024-12, donde se custodia la evidencia física colectada, como lo es el dinero incautado, ACTA DE LOS DERECHOS DEL APREHENDIDO que dan cuenta de esta formalidad, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/02/2012, en la que se deja constancia que la ciudadana G.E.A. da aviso al organismo policial de los hechos ocurrido, RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-211-095, de fecha 18/02/2012, que le fue realizado a los billetes y cheque incautados, RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-211-096, de fecha 18/02/2012, que le fue realizado al sobre Manila. Elementos de convicción que de tal manera fueron apreciados por el A-quo; Así las cosas, observa esta Alzada que, la Jueza de Control al momento de emitir sus pronunciamientos en la Audiencia de Presentación, acordó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando está Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, permitiendo concluir que ciertamente, tal y como fue examinado por la Jueza de Primera Instancia las circunstancias que recubren la aprehensión del imputado antes mencionado se ajusta a los supuestos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue debidamente motivado por la recurrida compartiendo esta Alzada el criterio de flagrancia acogido por el A quo, y la jurisprudencia antes mencionada. Así se Decide.

Seguidamente el recurrente cuestiona su inconformidad con la subsunción de los hechos en el tipo penal de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana G.Y.R.M., siendo que la Juez en el auto calificó el delito Estafa Continuada, cuando en la detención flagrante existe solo la denuncia de una sola ciudadana de nombre G.Y.R.M., situación que lo lleva a considerar que no existe la continuación en el delito, ya que para la fecha de la realización de la audiencia 20.02.2012, el Ministerio Público no consignó documento alguno que soportara su precalificación jurídica inicial, el cual, según la defensa no acredita en contra de su representado.

Visto el alegato del recurrente se hace necesario hacer una revisión del auto recurrido en cuanto a la precalificación jurídica tomada por el A quo, en el cual dejo sentado lo siguiente:

…Omissis EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana G.Y.R.M., calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trató de un ciudadano que con la intención de ofrecer unas viviendas, solicito una cantidad de dinero a la ciudadana G.R., y que la misma lo señalo ante los Funcionarios del CICPC Sub-delegación Sabaneta estado Barinas, quienes al momento de detenerlo y hacer la revisión respectiva le incautaron el dinero descrito por la victima, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide…Omissis.

Haciéndose necesario para esta Alzada citar con respecto a este particular criterios jurisprudenciales del M.T. de la República que han orientado al respecto y así se citan, en primer lugar, la fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, de la que se extrae:

…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: M.M.G., estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

Ahora bien citadas como fueron las posturas jurisprudenciales, se concluye que la precalificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos por los cuales se investiga al imputado y acogido por el A quo es provisional, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso, por lo cual debe señalarse que esa calificación jurídica es provisional en esa fase incipiente del proceso, ya que del resultado de las investigaciones puede dar lugar a que la misma se ratifique o varíe, incluso, por la propia actividad del imputado y su Defensor en su labor de solicitar diligencias de investigación conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso in comento, con relación al punto impugnado, se observa como la Jueza de Instancia lo reflejó en su resolución, donde luego de hacer un análisis minucioso de las actas que conforman el asunto concluyo que el imputado esta incurso presumiblemente en el delito de Estafa Continuada; precalificación jurídica ésta otorgada por el A quo, que no tiene carácter de definitiva la cual puede variar en el curso del proceso en consecuencia, resulta forzoso para ésta Alzada declarar SIN LUGAR la denuncia invocada por el recurrente. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: Primero: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados C.D.C.S. e I.E.C.R., en su condición de Defensores Privados del ciudadano L.J.T.R.. Segundo: Se Confirma la decisión publicada en fecha 29.02.2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la privación de libertad del ciudadano L.J.T.R. por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, Forjamiento de documento previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano vigente y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 311, 312 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación

LA JUEZA DE APELACIONES

DRA. V.F..

PRESIDENTA TEMPORAL

EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,

DR. T.M.D.. A.M.L.

PONENTE.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

VF/TM/AML/JG/tg.-

Expediente N EP01-R-2012-000028

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