Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de diciembre de 2004, el ciudadano I.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.643.869, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.A.L.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad V-9.094.782, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.).

Por el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (I.N.C.E.S.) actuó el abogado G.R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.808, actuando en nombre y representación del Instituto supra indicado.

I

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Que en fecha 15 de octubre 1990, ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, con el cargo de Asistente de Analista I, y que desde el 29 de julio de 2003, la Asociación inició un proceso de disolución, aprobado por el Presidente de la República, según Punto de Cuenta Nº 17-2003, de fecha 29 de julio de 2003, por lo que por orden administrativa Nº 995-03-01, de fecha 16 de septiembre 2003, fue conformada la Junta Liquidadora del Ince Turismo.

Agregó que el Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E. 2003-2005, en su cláusula 73 contempla lo siguiente:

Queda establecido por mutuo consentimiento de las partes que en caso de reestructuración, reorganización o extinción de las Asociaciones Civiles, los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasarán a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E., continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores del I.N.C.E. Rector

.

Que de dicha Cláusula 73, del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE, se infiere que a partir del 29 de julio de 2003, los trabajadores de la Asociación Civil INCE Turismo quedaban bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), lo cual queda reforzado en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto Nº 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809, de fecha 03 de noviembre de 2003.

Que lo antes señalado significa, que en caso de disolución o liquidación de una Asociación Civil I.N.C.E., su personal debía ser asimilado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), entre ellos, los trabajadores de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, quienes automáticamente por mandato legal quedan asimilados por el I.N.C.E. y Ope Legis, adquiriendo la condición de funcionarios públicos.

Que de acuerdo con el Decreto Nº 2271, de fecha 16 de enero de 2003, había inamovilidad laboral para todos los trabajadores con sueldo inferior a Bs. 633.000,00 mensuales, y para despedir a estos trabajadores debía hacerse de conformidad con el Estatuto de la Función Pública.

Que en fecha 06 de noviembre de 2003, la Gerente General de Recursos Humanos del INCE, se dirigió a la Gerencia General de Planificación solicitando colaboración a los fines de ubicar en el INCE SEDE, a partir de 01 de enero de 2004, a la ciudadana N.A.L., quien desde el 10 de junio de 2003 fue remitida a esa Gerencia para cumplir funciones como Asistente Analista de Planificación.

Que en fecha 03 de diciembre de 2003, informó la Gerencia General de Recursos Humanos del INCE a la Gerencia General, que considerando el Registro de Información de Cargos, en la Gerencia General de Finanzas, en la División de Contabilidad, existía un cargo de Analista Administrativo II, agregando que para tramitar movimientos de personal adscritos a otras dependencias se requeriría la aprobación del Gerente General.

Alegó además, que aun cuando para esa fecha la ciudadana N.A.L. gozaba de sus vacaciones colectivas se le pudo haber tramitado el cambio para el cupo vacante, en cumplimiento del contrato colectivo y del Reglamento vigente del INCE.

Que no obstante a lo antes indicado, según comunicación sin número, de fecha 31 de diciembre de 2003, la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo, le participó a su representada que en virtud que ha cesado la vida útil de esa Asociación, entonces cesarían sus funciones de Asistente de Analista I, que desempeñaba en la Gerencia de Planificación y Presupuesto.

Añadió que la Junta Liquidadora no tenía facultad para retirar o despedir a su mandante, además que gozaba de inamovilidad laboral, por lo que asegura que fue violado el Decreto y el procedimiento establecido en el Estatuto de la Función Pública que contempla las destituciones o retiros de los funcionarios, y que el facultado para ello era el Presidente del INCE, previa aprobación del Comité.

Que una vez culminadas las vacaciones colectivas y de conformidad con la Cláusula 73, del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE, en concordancia con las Disposiciones Transitorias del Decreto Nº 2.674, de fecha 28 octubre de 2003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), la trabajadora debió ser transferida al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, pero que dicha Institución hizo caso omiso tanto al Contrato como al Decreto allí citado, violando a su vez el Decreto de Inamovilidad Laboral.

Que por su condición de trabajadora de la Asociación Civil INCE Turismo, y por lo acordado en los decretos antes mencionados, automáticamente por mandato legal quedan asimilados por el INCE y Ope Legis, adquieren la condición de funcionarios públicos, y que para proceder a su retiro deberá ser por disposición del Presidente del INCE, por el Comité Ejecutivo del mismo Instituto y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Estatuto de la Función Pública, y que en consecuencia la comunicación de cesación de sus funciones suscrita por la Junta liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo es nula de nulidad absoluta, por haber sido suscrita por un funcionario incompetente.

Añadió que el Acto Administrativo carece de motivación, por no establecer los recursos, los tiempos para ejercerlos ni los órganos jurisdiccionales ante los cuales se deben interponer, y que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no produce efecto por carecer de eficacia.

Que el Acto Administrativo es nulo de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó que por los aludidos defectos en la notificación, además de la falta de la administración al no informarle acerca de sus derechos, la funcionaria tenía desconocimiento de éstos y en consecuencia, no pudo ejercer el derecho a la defensa de sus derechos laborales.

Que por otra parte, el Acto Administrativo de cesación de las funciones de la funcionaria, viola los artículos 49 ordinales 1º y ; 89 y 93 de la Carta Magna y los Capítulos II y III del Estatuto de la Función Pública.

Que de conformidad con el Decreto Nº 2777, de fecha 23 de diciembre de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.847, vigente a partir del 1º de enero de 2004, fue acordado un reajuste del 38% del sueldo de los trabajadores que dependen de la Administración Pública, y que ese es el caso de la funcionaria N.A.L.H., y que en fuerza de lo cual la trabajadora debe ser reclasificada en el grado y pase en la escala a partir del 2004, es decir, que se le reenganche a su cargo de Asistente de Oficina, u otro equivalente en una dependencia del INCE Rector, que se convenga en pagarle los salarios caídos desde 31 de diciembre de 2003, con su nuevo sueldo y se le asigne un nuevo cargo de acuerdo con el Decreto antes invocado, también solicitó se le paguen los salarios caídos y los aumentos desde el 1º de enero 2004 hasta que se produzca la sentencia definitiva de la presente causa.

Que por otra parte, de conformidad con la Convención Colectiva Marco 2003-2005, Cláusula Trigésima, a la trabajadora le correspondía un bono único por la cantidad de Bs. 2.000.000, el cual no se le canceló.

Finalmente, argumentó que desde el 1º de de enero de 2004, la trabajadora es acreedora al beneficio de cesta ticket, y que ha sido privada de ese derecho por un hecho no imputable a ella, por lo que se le adeudan 247 cupones correspondientes desde el 1º de de enero de 2004 hasta 20 de diciembre de ese mismo año, a razón de Bs.13.000,00, equivalente a Bs. 3.211.000,00.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella, el abogado G.R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.808, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), antiguamente Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), lo hizo en los siguientes términos:

Que es cierto que la ciudadana N.A.L.H., mantuviera relación laboral con la Asociación Civil INCE Turismo, persona jurídica de derecho privado, distinta al Instituto Nacional de Capacitación Educativa INCE, hoy Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), por cuanto que el Instituto fue creado mediante Ley Especial de fecha 22 de agosto de 1959 y Reglamento según Decreto de fecha 11 de marzo de 1960.

Que posteriormente, mediante Decreto Nº 1.116 de fecha 06 de septiembre de 1990, se dictó otro Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, a cuyo tenor se faculta al Instituto para que coordine sus programas con los Ministerios de Educación, del Trabajo y con los factores productivos del país (industria, comercio, etc.) y para que crease los entes regionales y sectoriales que considerase necesario para el logro de sus objetivos, e indicando el artículo 4º que establece la forma jurídica bajo la cual se constituirán y en el que se señaló que “el INCE para el logro de sus fines, utilizará su estructura educativa; y creará entes regionales y sectoriales que serán constitutitos como asociaciones civiles sin fines de lucro, (…). Estas Asociaciones civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y cumplir, además, con todas las disposiciones contenidas en las leyes que resulten aplicables y con las previsiones de este Reglamento”.

Que de lo antes expuesto se colige, que era potestativo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, crear bajo la figura de asociaciones civiles las dependencias sectoriales o regionales que considerase necesarias para el cumplimiento cabal de las metas propuestas.

Además, los entes sectoriales o regionales creados bajo la forma de asociaciones civiles, aun cuando se encontraban adscritos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fueron fundadas conforme a las normas que rigen el derecho privado, vale decir, como una persona jurídica distinta a este Instituto, por lo que son capaces de adquirir sus propias obligaciones individualmente consideradas, agregó, que como es visto que gozan de autonomía funcional.

Que por tal motivo, las obligaciones contraídas por la Asociación Civil INCE Turismo en ningún caso pueden comprometer al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, pues se tratan de dos personas Jurídicas diferentes, aun cuando su m.J. haya sido nombrado por el ente de adscripción.

Que la querellante ostentaba el cargo de Asistente de Analista I de la Asociación Civil INCE Turismo, creado con las normas del derecho común y cuyas relaciones de empleo se rigen según el propio Reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y por la Ley Orgánica del Trabajo, no por la derogada Ley de Carrera Administrativa, hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que no se puede entender que la trabajadora adquirió la condición de funcionario de carrera por el hecho que prestara servicios en la Asociación Civil INCE Turismo, pues para ello se requiere haber ganado el concurso público, superar el período de prueba y contar con el nombramiento respectivo, y regirse por las normas de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la misma debe tenerse como trabajadora de dicha asociación civil, circunstancia que impide el goce de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera.

Que en fecha 28 de octubre de 2003, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 2.674 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809, de fecha 3 de noviembre de 2003, dictó el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, cuya finalidad era reorganizar dicho ente y adecuarlo a las nuevas exigencias del país, según lo acordado en su Disposición Transitoria Primera, desprendiéndose de ésta, que ciertamente es voluntad del Ejecutivo ordenar la supresión y liquidación de las asociaciones civiles creadas conforme con el Reglamento de 1990, entre los cuales se encontraba la asociación civil INCE Turismo.

Que la querellante pretende la nulidad del acto administrativo que indica el cese de sus funciones dentro de la Asociación Civil como consecuencia del proceso de suspensión y liquidación ordenado por el Decreto Nº 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, aduciendo que de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de este Decreto, se obliga al INCE a hacer efectiva la transferencia del personal.

Que de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto antes citado, se colige que era voluntad del Ejecutivo que las Oficinas Regionales que venían funcionando o aquéllas que se creasen con posterioridad a la emisión del Decreto en comento, se mantuviesen, cuestión que no ocurrió con las asociaciones civiles cuya liquidación fue ordenada a tenor de la Disposición Transitoria trascrita y cuyas funciones fueron asumidas directamente por las Gerencias Generales y Regionales que se crearon al efecto.

Que como en todo proceso de liquidación, el Reglamento estableció en su Disposición Transitoria Tercera quien asumiría el pago de las obligaciones de naturaleza patrimonial que hubiesen sido contraídas por el ente liquidado, señalando al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) como responsable, declarando parte del patrimonio de dicho Instituto todos los activos que éstas poseían.

Que el alegato fundamental de la querellante radica en el hecho de que la Disposición Cuarta del referido Decreto, le otorga al Instituto la obligación de hacerse cargo de “(…) la transferencia de personal y pago de los compromisos laborales (…)”, de donde la querellante infiere que deviene la nulidad del acto administrativo que la retiro.

Que la querellante forma parte de la Asociación Civil INCE Turismo, la cual es una Asociación Civil Sectorial y no regional, por lo que no entra en el supuesto de la Disposición Transitoria Cuarta del referido Decreto que expresa que “para el caso de las Gerencias Regionales que ya venían funcionando se hiciera efectiva la transferencia del personal (…)”.

Que en todo caso, resulta necesario aclarar que la Disposición Transitoria Cuarta prevé dos situaciones fácticas distintas, 1º.- el retiro del personal como mecanismo mediante el cual el INCE Turismo asume sus obligaciones de carácter laboral y 2º.- la transferencia del personal; conforme al mérito de éste y de las necesidades que se materializaron al momento que se acordó la supresión.

Que en consecuencia es cierto que el Decreto antes señalado, deja abierta la posibilidad de realizar la transferencia del personal de los entes suprimidos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, pero que no obstante, dicha circunstancia no puede entenderse como una obligación impuesta al precipitado Instituto, pues la reorganización respondería a las necesidades de servicio de la referida Institución al momento en que se materializó la misma, y no a las que existían para el momento en el cual fueron creados los entes sometidos al proceso de supresión y liquidación.

Que en modo alguno puede entenderse como una violación a los derechos que asisten a los trabajadores, pues la Sala Constitucional del TSJ en sentencia Nº 2685 de fecha 8 de octubre de 2003, citada en la sentencia de 09 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, el proceso de supresión y liquidación constituye por si mismo una ficción jurídica a tenor de la cual garantiza entre otros, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el ente afectado de éste para con sus trabajadores, por lo que no puede entenderse que con dicho proceso se les haya cercenado derecho alguno.

Que la Sala Constitucional ha dejado establecido que la desaparición de un ente empleador comporta la terminación existente entre éste y sus funcionarios o trabajadores, según el caso; sin que además sea exigible que el empleador deba reincorporarlo en otro ente que lo sustituya, este criterio es igualmente manifestado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según se puede observar en el expediente Nº AP42-N-2009-000357.

Que por lo antes indicado, le resulta claro que el acto recurrido contenido en la comunicación de fecha 31 de diciembre de 2003, dirigido a la ciudadana N.A.L.H., está plenamente ajustada a derecho, pues no era exigible una conducta distinta a la observada durante el proceso de liquidación y supresión de las Asociaciones Civiles ordenado en el Decreto Nº 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809, de fecha 03 de noviembre de 2003.

Finalmente, y con base en las consideraciones previamente manifestadas rechaza, niega y contradice las pretensiones de la parte actora, entre ellas: que el acto administrativo impugnado esté viciado de nulidad, pues la Junta Liquidadora estaba debidamente facultada para ejercer esas funciones y se apegó al procedimiento legalmente establecido, que niega que a la trabajadora se le deba reubicar, reclasificar o reenganchar en cargo alguno en el Instituto, o que se adeuden salarios dejados de percibir, o derecho al bono único solicitado, o se le adeuden prima de profesionalización, como también niega que se le adeuden cupones de cesta ticket desde el año 2004, por cuanto desde esa fecha no presta servicios al Instituto.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, se debe indicar que este Tribunal en fecha 1º de febrero de 2005, apreció la caducidad de la querella interpuesta, en virtud que ya habían transcurrido más 3 meses para la interposición de la misma, decisión que fue apelada, obteniéndose en fecha 26 de abril de 2006, fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folios 67 al 78 del expediente judicial), mediante el cual revocó los autos de fecha 1º de marzo de 2005; 8 y 22 de junio de 2005, dictados por esa Corte y el Juzgado de Sustanciación del Órgano Jurisdiccional, y declarando Sin Lugar la referida apelación, confirmando a su vez la decisión dictada el 1º de febrero de 2005 por este Juzgado, el cual había declarado Inadmisible la querella interpuesta. Sin embargo, en fecha 27 de abril de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró Ha Lugar la solicitud de revisión contra la sentencia de 25 de abril de 2006 de la Corte Segunda Contencioso Administrativa, anulando dicha decisión, y se ordenó remitir copia de dicha sentencia a la Corte Primera. En fecha 6 de diciembre de 2010, esa Corte decidió CON LUGAR el recurso de apelación, revocando el fallo apelado, y ordenando la remisión del expediente a este Juzgado a fines que revise, sustancie y decida el fondo de la causa, con lo cual quedó definida claramente la competencia de este Juzgado para conocer y decidir de la presente.

Resuelto como fuere lo relativo a la caducidad alegada por el ciudadano G.R.B.R., en su condición de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), este Juzgado observa que el fondo de la acción intentada ciertamente pretende la nulidad del acto administrativo de retiro dictado por el ente querellado, en fecha 31 de diciembre de 2003, que aparece agregado al folio 15 del expediente, el cual se percibe suscrito al pie por la hoy querellante, sin embargo, antes de entrar a conocer sobre el fondo pasa a resolver en primer lugar el punto previo alegado por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y a tales efectos se observa:

Como punto previo la parte querellada alegó, en su escrito de contestación, folio doscientos diez (210) del expediente judicial, implícitamente, la incompetencia de este Tribunal para conocer sobre el presente asunto, al señalar que la querellante ostentaba el cargo de Asistente de Analista I de la Asociación Civil INCE Turismo, creado de conformidad con las normas del derecho común y cuyas relaciones de empleo se rigen según se desprende del propio Reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, este Juzgado debe señalar que el hecho controvertido en el caso de autos gira en torno a la existencia o no de una relación funcionarial entre la Asociación Civil INCE-Turismo y la ciudadana N.A.L.H., o si por el contrario sería aplicable a tal relación la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual será sin duda determinante para establecer la competencia.

En tal sentido, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 2263, del 20 de diciembre de 2000; criterio reiterado en sentencias del 23 de marzo de 2004 y del 14 de diciembre de 2005, que “… tratándose el caso bajo análisis de la determinación de un empleo público, este debe ser conocido por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo”, y en virtud, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que “Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)”, resulta indiscutible que la competencia en el caso de autos la tienen atribuida los Tribunales Contencioso Administrativos, en consecuencia se desecha el punto previo en cuestión. Así se decide.

En consonancia con el alegato anterior, la representación del ente querellado advirtió también en su contestación, folio doscientos catorce (214) del expediente judicial, “…que es dable considerar como ‘compromiso laboral’, el pago de prestaciones sociales y ello solo (sic) es posible al dar por terminada la relación de empleo que vinculó a la hoy querellante y a la Asociación Civil INCE-Turismo.”.

En cuanto a lo alegado por la parte recurrida, con respecto a que el pago de prestaciones sociales prácticamente conlleva a dar por terminada la relación de empleo, debe aclarar este Juzgado que lo que se pretende con la presente querella es la revisión de una actuación administrativa que pudiera haber afectado la esfera de derechos de la hoy querellante, de manera que una vez solicitada la verificación de la legalidad del acto administrativo por la parte afectada, ésta debe llevarse a cabo independientemente de que el funcionario hubiere recibido el pago de sus prestaciones sociales; caso contrario sería si se tratara de una demanda laboral por reenganche y pago de salarios caídos, en cuyo caso la jurisprudencia y la doctrina patria han sido contestes en señalar que una vez recibido el pago de sus prestaciones sociales, el trabajador renuncia a toda posibilidad de reenganche. Empero, aún cuando pudiera ser considerado que por el hecho de recibir el pago de las prestaciones sociales el funcionario pierde interés en ser reincorporado al cargo del cual ha sido retirado, al estar la Administración obligada en todo momento a actuar apegada al bloque de la legalidad, y ajustada a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración, y en virtud del principio de la universalidad de control de la actividad administrativa, todo acto administrativo debe poder ser controlado jurisdiccionalmente, en consecuencia, independientemente de que el querellante haya recibido el pago de sus prestaciones sociales, si éste considera que su retiro se produjo a consecuencia de la emisión de un acto administrativo írrito, puede solicitar su nulidad, y los órganos jurisdiccionales están obligados a verificar la procedencia o no de la misma. En virtud de lo que se desecha el alegato esgrimido por la parte querellante en este sentido. Así se decide.

Decidido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, y al respecto observa:

El recurrente alegó que desde el 29 de julio de 2003, se inició un proceso de disolución aprobado por el ciudadano Presidente de la República, según punto de cuenta Nº 17-2003, de fecha 29 de julio de 2003, y que recibió notificación de su retiro en fecha 31 de diciembre de 2003, cuando disfrutaba de sus vacaciones colectivas, y que para esa fecha, en la Gerencia General de Finanzas, División de Contabilidad existía un cargo vacante de Analista Administrativo II, que bien se le pudo haber otorgado en cumplimiento del Contrato Colectivo y el Reglamento vigente del INCE., el cual se encuentra inmerso en el Decreto Nº 2.674 de fecha 28 de octubre de 2003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.809, de fecha 03 de noviembre de 2003.

Al respecto, observa este Juzgado que corre inserto al folio 14 del expediente judicial memorando de fecha 04 de diciembre de 2003, suscrito por la Gerente General de Recursos Humanos, dirigido a la Gerencia General de Planificación, en el cual en consideración del caso de la ciudadana N.A.L., indica lo siguiente:

Atendiendo el contenido del Memorando Nº 230.000/ 1.000, mediante el cual solicita el estudio y análisis del Currículum Vitae, de la ciudadana N.A., LARTIGUEZ, con el fin de tomarse en consideración para su colocación en algún cargo vacante en la División de Formulación Presupuestaria de esa Gerencia General, al respecto cumplo con comunicarle que de acuerdo al perfil de cargos vacantes en la precitada Gerencia, la ciudadana no cumple el perfil de competencia Técnicas y Genéricas requeridas para los cargos en cuestión.

En tal sentido, considerando dicha solicitud, al respecto le informo que de acuerdo al Registro de Asignación de Cargos (R.A.C), en la Gerencia General de Finanzas, en la División de Contabilidad, existe un cargo vacante de Asistente Administrativo II; asimismo le comunico que para tramitar movimientos de personal con cargos adscritos a otra dependencia se requiere la aprobación por parte del Gerente General de la misma.

Del contenido del memorando transcrito, puede apreciarse con claridad que el ente querellado incurrió en una verdadera contradicción al señalar, por una parte, que de acuerdo con el perfil de cargos vacantes en la precitada Gerencia, la ciudadana, hoy querellante, no cumple el perfil de competencia Técnicas y Genéricas requeridas para los cargos en cuestión, reconociendo así la existencia de cargos vacantes en los cuales pudo ser reubicada y, por la otra, expresamente hace el reconocimiento en el mismo que de acuerdo con el Registro de Asignación de Cargos (R.A.C), en la Gerencia General de Finanzas, en la División de Contabilidad, existe un cargo vacante de Asistente Administrativo II; informando que para tramitar movimientos de personal con cargos adscritos a otra dependencia se requiere, como mera formalidad, la aprobación por parte del Gerente General de la misma, motivo por el cual considera quien aquí decide que tal y como lo aduce la parte querellante a ésta se le pudo reubicar en ese cargo de mayor nivel al que ostentaba, más aún considerando que la reubicación de los funcionarios públicos deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba, y, siendo que el cargo de Analista Administrativo II, es de superior nivel al que ostentaba la accionante ésta pudo perfectamente ser reubicada en el mismo, tal y como lo alegara la parte querellante. Así se declara.

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional observa del escrito libelar, folios uno (01) y dos (02), que la recurrente hizo mención a lo establecido en las Disposiciones Transitorias contenidas en el Decreto Nº 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003, que reglamenta la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, entre las que se destacan:

Primera:

Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.

Segunda:

Las atribuciones asignadas a la Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.

Tercera:

El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.

Cuarta:

El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales. (…)

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así, de conformidad con las disposiciones parcialmente transcritas, se tiene que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), procedió a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles, que tenían como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación; para lo cual se estableció que las atribuciones asignadas a dichas Asociaciones Civiles, serían asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con Ley; indicándose a su vez que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, asumiría las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse; igualmente, se señala expresamente que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, asumiría las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales.

Todo lo anterior, conlleva a este Órgano Jurisdiccional a precisar que los trabajadores que prestaban servicios en dichas Asociaciones debían transferirse al INCE Sede en las mismas condiciones que poseían antes de la liquidación de las Asociaciones en cuestión, y ya que se entiende que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) era quien había asumido las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativa, académica, laboral y las de cualquier otra naturaleza, mal podía la Junta Liquidadora de la Asociación INCE-Turismo, comunicar a la ciudadana N.A.L.H. el cese de sus funciones por el hecho de haber cesado la vida útil de la precipitada Asociación Civil, cuando por imperio del tan aludido Decreto lo que correspondía era realizar la transferencia del personal activo del INCE-Turismo al INCE Sede, motivo por el cual como puede observarse, la Junta Liquidadora del INCE-Turismo al comunicarle simplemente a la actora el cese de sus funciones, desconoció su compromiso de asumir la obligaciones de naturaleza laboral, específicamente lo relativo a la transferencia del personal, caso específico de la recurrente. Así, de acuerdo con las disposiciones transitorias anteriormente señaladas, el personal afectado por la supresión de las Asociaciones Civiles INCE, debía ser transferido al INCE Rector, en consecuencia la ciudadana N.A.L.H., ya identificada, debió ser ubicada en el INCE Rector, y continuar su relación de trabajo bajo su dependencia y subordinación, por lo cual por el incumplimiento de las disposiciones antes señaladas se le desconoció a la querellante un derecho que le había sido otorgado por el Reglamento sobre la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En consecuencia, el acto administrativo impugnado resulta nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe ordenarse al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la reincorporación del accionante al cargo de Asistente de Analista I. Así se declara.

La representación de la parte actora invocó una presunta Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INCE y la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Asociaciones Civiles, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, sin que conste en autos tal documento por lo cual al no conocer este Juzgador la existencia o no del mismo no puede sustentar su derecho en dicho instrumento; asimismo se debe señalar que en el supuesto que exista la Convención Colectiva señalada por la parte actora, la misma no podría establecer obligaciones al Instituto querellado pues las obligaciones derivadas de una supresión, liquidación, y/o reestructuración debe ser materia reservada exclusivamente a los instrumentos que conforman el bloque de legalidad, por lo cual se deben desechar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente con base en la prenombrada Convención Colectiva, y así se decide.

En relación con la solicitud del pago de Bs. 2.000.000,00, por concepto de Bono Único, según lo establecido en la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, este Juzgado observa que ciertamente en la citada Cláusula del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional (Ministerios, Vice-Presidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República), se acordó el pago de un Bono Único de Bs. 2.000.000,00, sin incidencia salarial, sin embargo, el Bono Único corresponde a los funcionarios que estuvieren prestando servicio efectivo, aunado a que la recurrente no demostró en autos que dicho Bono se haya hecho efectivo o haya sido pagado en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por lo que este Juzgado niega el pedimento en referencia, y así se decide.

Finalmente, por las consideraciones que anteceden se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio S/N, de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE-TURISMO, y en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la reincorporación de la accionante de Asistente de Analista I, adscrita a la Gerencia de Finanzas, o a otro de similar o superior jerarquía, como sería el de Asistente Administrativo II, en el citado Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), conforme a lo arriba decidido por este Órgano; asimismo, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del cese de las funciones de la ciudadana N.A.L.H., ya identificada, en la citada Asociación, hasta su efectiva incorporación bajo la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tomando en consideración los aumentos que el mismo haya sufrido en el transcurso del tiempo, además de todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de haber sido incorporada al INCE Rector, y que no implique la prestación efectiva del servicio; se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar, la cual será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, resulta inoficioso para este Tribunal continuar analizando las demás denuncias efectuadas por la recurrente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano I.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.A.L.H., ya identificada, contra el acto administrativo S/N, de fecha 31 de diciembre de 2003, dictado por la Junta Liquidadora del INCE Turismo, A.C. mediante el cual se le participó a la querellante “… formalmente que usted cesará en sus funciones con el INCE TURISMO, A.C.”. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo de cesación de funciones de la ciudadana N.A.L.H., emanada de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil INCE Turismo, en fecha 31 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Analista I, adscrita a la Gerencia de Finanzas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos; con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro de la querellante hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado al cargo correspondiente, así como el pago de los beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio.

TERCERO

Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

EL SECRETARIO,

F.M.M.

L.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 30 de enero de 2012.

EL SECRETARIO,

L.A.S. EXP.004836

FMM/Mdlc

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