Decisión nº S2-010-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ocurre la abogada en ejercicio EMIS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.428.235, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.810, y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (S.T.M., C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de febrero de 1992, bajo el N° 38, tomo 4-A y con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a interponer querella de A.C. contra resolución proferida en fecha 22 de noviembre de 2011 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por la sociedad mercantil INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL, C.A. (IPC INTEGRAL, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de agosto de 2000, bajo el N° 8, tomo 32-A, en contra de la querellante en amparo SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (S.T.M., C.A.), antes identificada, alegando la violación del derecho constitucional de su representada a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de tal pretensión a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió constante de doscientos cincuenta y cinco (255) folios, y lo admitió cuanto ha lugar a derecho mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2011, decretando medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión objeto de amparo, ordenando la prosecución de los trámites legales consecuenciales.

Practicadas como fueron las notificaciones de Ley, esta Superioridad fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral, la cual se llevó a cabo en la Sala de Audiencias N° 4 del Edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, el día martes diecisiete (17) de enero de 2012 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), siendo suspendida a los efectos del análisis exhaustivo de los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en dicho acto, de conformidad con la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, reanudándose la misma el día diecinueve (19) de enero de 2012 a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 am) a los efectos de dictar el correspondiente dispositivo, por lo que con base en los elementos que cursan en actas y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a publicar el extenso de la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

Inteligencia este Tribunal Superior Constitucional que el fundamento de la pretensión postulada lo soporta la parte querellante en el hecho de considerar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, con ocasión a la resolución proferida en fecha 22 de noviembre de 2011, violentó su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar medida preventiva de embargo en su contra, hasta por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL UN BOLÌVARES CON OCHENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 11.545.001,88) afectando gravemente su patrimonio y sus actividades habituales, así como el cumplimiento de sus obligaciones laborales, sin que se encontrara acreditada prueba fehaciente del peligro en la mora, por lo que califica de inmotivado dicho decreto de medidas.

Así las cosas, alegó que aun cuando existen otras vías y mecanismos procesales para hacer valer la situación jurídica infringida, éstos resultan inidóneos e ineficaces para hacer valer la misma en razón de la proximidad del receso judicial, y durante el mismo no podían ser tramitados, en virtud de todo lo cual interpone la pretensión de amparo sub iudice, con el objeto que se revoque la decisión objeto de a.c., solicitando medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión objeto de amparo.

TERCERO

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dada la eminente naturaleza de orden público de los procedimientos de a.c., la cual se encuentra consagrada en el artículo 14 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que estatuye: “La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella se derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público (…)”, y de su directa vinculación con la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es por lo que en los artículos 13 y 15 eiusdem, se reconoce expresamente la legitimación y participación del Ministerio Público en este tipo de procedimiento, a quien se le tendrá a derecho en el proceso, desde el momento que el Juez competente le hubiere notificado de la apertura del procedimiento, participación ésta que igualmente se encuentra reconocida en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así pues, con ocasión a la intervención en el presente p.d.F.V.S.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dr. F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.599.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.712, le es pertinente a este Tribunal Superior citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A. Mirabal y otro en amparo, expediente N° 02-0496, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., tal como se hace a continuación:

(…Omissis…)

La Constitución de 1999, atribuye al Ministerio Público la competencia para “garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, lo cual conlleva a la participación como tercero garante de los derechos fundamentales en los procesos de amparo, que deriva de una legitimación institucional.

Esta participación no es obligatoria, como tampoco lo es vinculante, para el juez constitucional, la opinión que pudiera presentar el representante del Ministerio Público notificado, quien puede apartarse del criterio sostenido por el órgano garante de la constitucionalidad.

Ahora bien, el p.d.a. se desarrolla, originariamente, entre dos partes, accionante o presunto agraviado y accionado o presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Bajo esta perspectiva, y siendo que derivado de una legitimación institucional, la participación del Ministerio Público en los procesos de amparo, le atribuye la cualidad de tercero garante de los derechos fundamentales, participación ésta que además de no ser obligatoria tampoco es vinculante con relaciòn al asunto sometido a consideración del Juez constitucional, quien en todo momento conserva su correspondiente autonomía jurisdiccional producto del ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, este Jurisdicente Superior actuando constitucionalmente procede a analizar el informe de opinión fiscal presentado en fecha 18 de enero de 2012 por parte del Ministerio Público, considerando su función como órgano garante de la constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 285.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como de la doctrina vinculante sobre la materia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo dicho informe del siguiente tenor:

El representante del Ministerio Público luego de sintetizar los elementos fácticos y argumentos de derecho que sustentan la querella de amparo, y describir el proceso de sustanciación de la misma por ante este Tribunal Superior, conforme al cual se admitió la solicitud y se dictó medida cautelar innominada, refirió que con ocasión a la audiencia constitucional, pública y oral, la parte querellante ratificó los argumentos que sustentan su petición de tutela y la tercera interviniente con interés alegó la inadmisibilidad de la pretensión por existir otras vías procesales para hacer valer la situación jurídica infringida, y seguidamente esbozó su opinión sobre el caso planteado, expresando que, aun cuando el amparo está dirigido contra una resolución judicial, con fundamento en el presunto decreto de una medida de embargo sin que estuvieran llenos los extremos de Ley, la querellante no sustentó la procedencia del amparo con base en los requisitos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, señaló que de conformidad con la referida norma el amparo contra sentencias sólo procede en caso que el órgano jurisdiccional accionado haya interactuado con abuso de autoridad, usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere, o cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales, apoyando sus afirmaciones en criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo definió las figuras de usurpación de funciones y abuso de poder, a la luz de la doctrina, concluyendo que el Tribunal presuntamente agraviante en este caso no desplegó ninguna de estas actuaciones lesivas, pues por el contrario, en ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas constitucionalmente y por la Ley y atendiendo a los principios de autonomía e independencia, emitió la decisión impugnada haciendo uso de un amplio margen de valoración del derecho aplicable en el caso concreto, interpretándolo y ajustándolo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.

En el mismo orden se refirió al contenido del derecho constitucional presuntamente vulnerado, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, señalando que de conformidad con la más reconocida doctrina así como la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional español, éste consiste en el derecho de acceso a los tribunales, a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, a la efectividad de las resoluciones judiciales y el derecho al recurso legalmente previsto, sin embargo, nuestro Tribunal Supremo de Justicia adopta una tesis más amplia con relaciòn al contenido de este derecho y garantía constitucional, abarcando dentro del mismo al debido proceso, por lo que en nuestro sistema jurídico la tutela judicial efectiva es un derecho bastante extenso que no sólo involucra el acceso a la justicia y a una sentencia razonable y justa, tal como lo propugna el artículo 26 constitucional, sino que involucra todo el conjunto de garantías procesales previsto en el artículo 49 ejusdem, dentro del cual a su vez se encuentra el derecho a la efectividad de la decisión judicial, lo cual sólo es posible a través del decreto de medidas cautelares, y es dentro de este marco que advierte que, los jueces deben ser muy cuidadosos al momento de dictar medidas preventivas, pues no basta en tales casos que se encuentre acreditado el fumus boni iuris, siendo necesario para el interesado aportar todo un acerbo probatorio para acreditar los requisitos de Ley, ya que a través de estas resoluciones se pueden causar graves perjuicios a la parte contra la cual obra la medida.

Sin embargo manifestó el representante de la vindicta pública que el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 602 y 603, el trámite procesal para realizar oposición al decreto de medidas, siendo el lapso previsto para ello dentro de tres días siguientes a la ejecución de la medida o dentro de los tres días siguientes a la citación de la parte demandada, y la misma debe ser decidida dentro de los dos días siguientes al término del lapso probatorio, observándose en el presente caso de una revisión efectuada a las actas procesales del juicio primigenio a esta pretensión constitucional, que las abogadas en ejercicio EMIS URDANETA y K.T., obrando como apoderadas judiciales de la sociedad querellante de autos, hicieron uso de este medio procesal por ante el Tribunal presunto agraviante en fecha 19 de diciembre de 2011, destacando que la decisión que se dicte al respecto igualmente es susceptible de ser recurrida en apelación, en virtud de todo lo cual alega la inadmisibilidad de la presente querella de amparo de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así pues, señaló que la pretensión de amparo es un medio extraordinario a través del cual se protegen los derechos constitucionales supuestamente cercenados y que sólo puede ser utilizada cuando no existan otros mecanismos a través de los cuales se pueda obtener el resultado de los derechos subjetivos conculcados, por lo que no es admisible cuando existen vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal mediante las cuales pueda brindarse protección a estas transgresiones, lo cual tiene su fundamento en la necesidad de mantener vigentes dichas instancias ordinarias y evitar la utilización del a.c. como remedio a cualquier actuación lesiva de derechos a los justiciables, concluyendo que en todo caso, corresponde al quejoso la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos, pero en ambos casos es ineludible generar la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales, en virtud de todo lo cual solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la presente queja constitucional, destacando que, en virtud del carácter de orden público que revisten las causales de inadmisibilidad del amparo, las mismas pueden ser revisadas en todo estado y grado del proceso, e incluso pueden ser declaradas en la definitiva una vez sustanciada la causa de a.c., sin que ello implique una decisión sobre el mérito de la controversia.

CUARTO

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la querella de amparo y practicadas las notificaciones correspondientes, se inició la celebración de la audiencia constitucional, pública y oral en la Sala de Audiencias N° 4 del Edificio Torre Mara, Sede Judicial de Maracaibo, el día martes diecisiete (17) de enero de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), día y hora previamente fijados para la misma, con la presencia de la representación judicial tanto de la parte presuntamente agraviada, como de la sociedad mercantil demandante en el proceso primigenio a esta pretensión de amparo, en la cual interviene como tercera con interés, y asimismo se dejó constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público, en órgano del Dr. F.J.F.C., Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales.

Del mismo modo se dejó constancia que no obstante haber sido debidamente notificado y en la oportunidad que señala la Ley, no asistió a la audiencia constitucional, pública y oral, el Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante, estableciéndose que, su falta de comparecencia no significa aceptación de los hechos, sino que éste órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada y los argumentos allí plasmados se tendrán como su defensa.

En este estado se otorgó la palabra al abogado en ejercicio M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.415, quien en nombre y representación de la sociedad mercantil querellante expuso sus argumentaciones por un lapso de diez minutos (10 min.), ratificando los alegatos expuestos en la querella de amparo, conforme a los cuales se denuncia la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de su representada, con relaciòn a los atributos de idoneidad y conducencia de la resolución judicial, pues el tribunal querellado fundamentó su decisión en los mismos argumentos explanados por la tercera interviniente en la solicitud de medidas, sin que se hubieren acreditado suficientemente los extremos de Ley, y asimismo reiteró que de conformidad con la jurisprudencia que regula la materia, excepcionalmente puede admitirse el amparo aunque existan medios judiciales y vías ordinarias preexistentes para delatar la situación lesiva, cuando éstos no sean idóneos ni eficaces, siendo que en el presente caso la medida de embargo fue dictada el día 22 de noviembre de 2011 y se ejecutó el 14 de diciembre de 2011, estando próximas las vacaciones decembrinas, durante las cuales no podrían ser restablecidos sus derechos, y fue sólo en virtud de la suspensión de la ejecución decretada como medida cautelar innominada por este Tribunal Superior Constitucional, que se logró la continuación de las actividades de su representada.

En otro orden de ideas alegó la necesidad de notificar en el juicio primigenio a esta pretensión de amparo al Procurador General de la República, toda vez que su representada es una empresa que presta servicios a la industria petrolera, y así se evidencia de los contratos consignados en el expediente con anterioridad a la audiencia, y los que serían consignados al finalizar su intervención, de los cuales se colige que la ejecución de la medida implica una paralización de las actividades de su representada, afectando la industria petrolera, si se toma en consideración que la tercera interviniente se reservó ante el Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, el derecho se seguir ejecutando bienes hasta cubrir el monto del embargo, por lo que al omitirse tal notificación se violentó el debido proceso y el orden publico. Finalizó su exposición solicitando la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo, y consignando las documentales referidas en su argumentación.

Acto seguido se le concedió la palabra al abogado en ejercicio C.E.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.546, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente con interés sociedad mercantil INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL, C.A. (IPC INTEGRAL, C.A), parte demandante en el juicio principal con ocasión al cual se interpuso la presente querella, quien explanó sus argumentaciones por espacio de diez minutos (10 min.), alegando lo siguiente:

Primeramente hizo mención de las causales de inadmisibilidad que en su criterio se encuentran configuradas en el presente proceso, constituidas por, la falta de consignación de copia certificada de la resolución judicial impugnada, con la querella y en la audiencia constitucional, pública y oral, de conformidad con la jurisprudencia que regula la materia, la falta de identificación exacta de la parte presuntamente agraviante, en contravención de lo dispuesto en el artículo 18, ordinal 3º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y la existencia y uso de las vías procesales ordinarias preexistentes para hacer valer la situación jurídica infringida por parte de la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5º ejusdem, consignando a los fines de acreditar el uso de estas vías ordinarias, copia certificada del escrito de oposición a la medida objeto de a.c., realizada por la parte querellante ante el Tribunal presuntamente agraviante, y fundamentada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo destacó que el fundamento esgrimido por la parte querellante para justificar la interposición del amparo ante la existencia de vías judiciales ordinarias, referido a la proximidad del receso judicial de fin de año cuando se dictó la medida cautelar carece de sentido, pues habiendo sido ejercida la oposición, en la actualidad ambos procesos se encuentran discurriendo en forma paralela.

Con relaciòn al mérito de la causa constitucional sub iudice, señaló que la presunta violación constitucional alegada, consistente en el decreto de una medida sin estar debidamente acreditados los requisitos previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no constituye materia del procedimiento especial de amparo, el cual resulta muy riguroso cuando se interpone contra actos jurisdiccionales, y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1019 de fecha 11 de agosto de 2000, caso N.A.Z. en amparo, cuando ha señalado que en estos casos deben concurrir tres elementos para la procedencia de la pretensión de tutela, los cuales son: 1) Que el tribunal actúe fuera de su competencia sustancial, abuse de poder o usurpe funciones; 2) Que se violente una norma constitucional; y 3) Que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios para hacer valer la situación jurídica infringida, los cuales no se evidencian en el decreto de medidas objeto de amparo, el cual se encuentra ajustado a la normativa legal y constitucional, destacando que la pretensión de amparo no puede tener por objeto el reexamen de un decreto de medida, ya que de ser así se desnaturalizaría el recurso procesal de la oposición.

En virtud de todo lo cual expresó que no ha sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte querellante, por lo que pide la declaratoria de inadmisibilidad o improcedencia de la pretensión de tutela, revocándose la medida dictada por este Tribunal Superior en sede constitucional y asimismo se ordene la notificación de la decisión al Juzgado presuntamente agraviante y al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, consignando escrito contentivo de sus alegatos y determinadas documentales como medios de prueba.

Acto seguido se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien solicitó a este órgano jurisdiccional continuar al acto de réplica y contrarréplica antes de exponer su opinión con relación al caso sub litis, lo cual fue acordado por el Tribunal.

Así las cosas, procedió el abogado en ejercicio M.C. a hacer uso de su derecho a réplica por espacio de cinco minutos (5 min.), refiriéndose a las causales de inadmisibilidad planteadas por la tercera interviniente con interés, y en tal sentido señaló que la sentencia objeto de impugnación consta en el expediente y que su representada está plenamente identificada en autos, y que en todo caso tales formalismos son contrarios al espíritu de la Constitución, y asimismo con relaciòn a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado la existencia de una excepción a esta causal, conforme a la cual el amparo es admisible cuando las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes resulten inidóneos e ineficaces para denunciar la situación lesiva, tal como se señaló en sentencia Nº 1261 del 26 de julio de 2011, y en el presente caso al dictarse la medida en vísperas del receso navideño y del fin de año resultaba imposible enervar la presunta violación de derechos constitucionales, pues no podía ejercerse el recurso ordinario.

Seguidamente el abogado en ejercicio C.B. ejerció su derecho a contrarréplica igualmente por un lapso de cinco minutos (5 min.), señalando que el fundamento de la parte querellante para interponer el amparo aún cuando existen otras vías y medios procesales para examinar la situación lesiva de sus derechos, carece de fundamento legal, pues durante el receso judicial no pueden materializarse actos de ejecución, precisamente en virtud de la suspensión que genera para todos los procesos en curso ese receso, y considerar procedente dicho alegato significaría admitir que toda persona puede acudir al amparo ante la proximidad de un receso judicial cuando considere que un acto jurisdiccional lo desfavorece, y siendo así ningún Tribunal dictaría medidas cautelares en esa época, y por otra parte alegó la improcedencia de la notificación del Procurador General de la República referida por la parte querellante, pues el Estado no es parte demandada en el juicio principal, ni se trata de un proceso contencioso administrativo, y menos aún podía la empresa demandante estar en conocimiento de los contratos suscritos por la querellante con empresas del Estado, lo cual no puede ser razón para dicha notificación pues en tal caso nadie demandaría a una sociedad particular porque preste servicios al Estado.

A continuación el representante del Ministerio Público Dr. FRANCISCO JOSÈ FOSSI CALDERA, procedió a explanar la opinión fiscal por espacio de diez minutos (10 min.), señalando con relaciòn a las causales de inadmisibilidad de la querella expuestas por la tercera interviniente con interés, que dada la naturaleza de la pretensión de amparo y de acuerdo con la jurisprudencia que rige la materia, que la falta de consignación del fallo objeto de impugnación en copias certificadas, puede ser relajada ante la presencia de la copia simple acompañada a la querella y asimismo, puede ser obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es un hecho de notoriedad judicial. Asimismo explanó que la solicitud de amparo no indica el artículo sobre el cual versa la presunta violación constitucional, pero ello es una formalidad contraria al espíritu de la institución, apreciándose que la misma está referida en todo caso a la violación de la tutela judicial efectiva, que implica la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso, y asimismo a la ejecutividad de las decisiones judiciales, pero al existir vías idóneas para atacar las medidas cautelares, previstas en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que consagran la oposición a las mismas, y al hacerse uso de estas vías, como se evidencia que lo hizo la parte querellante en fecha 19 de diciembre de 2011, según se desprende de la revisión efectuada por dicha representación fiscal del expediente contentivo del juicio principal, la pretensión de amparo resulta inadmisible, y asimismo carece de uno de los requisitos concurrentes de procedencia del amparo, los cuales están referidos al abuso de poder, usurpación de funciones, agotamiento o inexistencia de vías procesales preexistentes, en virtud de todo lo cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del amparo según lo previsto en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, indicando que posteriormente sería consignado el escrito contentivo de tales argumentaciones.

Finalmente, se pronunció con relaciòn a las documentales presentadas por la parte quejosa en el día anterior a la audiencia y durante su intervención en la misma, calificándolas de extemporáneas pues de conformidad con la jurisprudencia que reguló el procedimiento de a.c. para adoptarlo a los postulados constitucionales, dictada en fecha 1 de febrero de 2000, caso J.A. Mejìa Betancourt en amparo, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales sólo puede promover pruebas con la querella, ello independientemente de la apreciación que de las mismas realice éste órgano jurisdiccional.

Concluidas las intervenciones antes singularizadas, se ordenó agregar a las actas las documentales consignadas por las partes, y seguidamente este Juez Superior en virtud de los hechos planteados, elementos subjetivos y objetivos que caracterizan el caso facti especie, consideró pertinente la suspensión de la audiencia, a los fines de realizar un estudio exhaustivo de las documentales consignadas en el acto, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los efectos de dictar el dispositivo del fallo, todo ello en correspondencia a la debida aplicación de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, expediente 00-0010, caso: J.A.M.B. y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en concordancia del artículo 26.b de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Una vez finalizado el lapso de suspensión, siendo el día jueves diecinueve (19) de enero de 2011, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 am), se reconstituyó la audiencia constitucional, pública y oral, en su etapa final o conclusiva, procediendo este Tribunal Superior a dictar el dispositivo del presente fallo, en presencia de las partes asistentes a la misma, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de A.C. propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS iniciado por la sociedad mercantil INGENIERÍA PROCURA Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL C.A. (IPC INTEGRAL C.A.) en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: SE LEVANTA la medida cautelar dictada por este Tribunal Superior en fecha 21 de diciembre de 2011, de suspensión de los efectos del decreto de medidas de fecha 22 de noviembre de 2011, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS iniciado por la sociedad mercantil INGENIERÍA PROCURA Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL C.A. (IPC INTEGRAL C.A.) en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA.

TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA proceda a dar cumplimiento del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008.

(…Omissis…)

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la querella de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (S.T.M., C.A.), contra decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado en su contra por la sociedad mercantil INGENIERÍA, PROCURA Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL, C.A. (IPC INTEGRAL, C.A.), mediante la cual denuncia la violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizadas las actas que integran el presente expediente, así como las intervenciones de las partes intervinientes a la audiencia constitucional, pública y oral, este Tribunal Superior actuando constitucionalmente procede a dictar el extenso de la decisión concerniente al caso sub especie litis, en los siguientes términos:

La sociedad mercantil querellante fundamenta su pretensión en el hecho de considerar que el decreto de medidas objeto de amparo carece de motivación, por cuanto no quedó demostrado en actas el requisito del periculum in mora, y en tal sentido el Juez presuntamente agraviante tomó como fundamento a los fines de dar por acreditado tal supuesto de procedencia, los mismos argumentos explanados por la parte demandante en el juicio principal en su solicitud de medidas, con lo cual se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un grave daño en sus operaciones habituales así como en el cumplimiento de sus compromisos laborales, alegando la inidoneidad de las vías procesales y medios ordinarios preexistentes para hacer valer la situación jurídica presuntamente infringida, en virtud de haber sido dictada la misma en una fecha próxima al receso judicial de fin de año, con lo cual éstos no podían ser sustanciados y decididos.

En este orden, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con relación a la naturaleza de la pretensión de tutela constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 26 de enero de 2001, caso: J.I.F.A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

La naturaleza de la acción de a.c., fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso L.A.B.), en la cual se asentó que:

La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.

.

(…Omissis…)

Igualmente, debe señalarse que el amparo contra sentencias se encuentra previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Cabe destacar que, el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estatuye que: “No se admitirá la acción de amparo: (…Omissis…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…). (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Constitucional).

Así, y en atención a la causal de inadmisibilidad de la acción de a.c. previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

“…esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso E.C.R.), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

(Subrayado posterior).

El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del a.c. ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.

En el caso que se a.o.e.S., que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.

Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.

En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

El Sentenciador que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido el cual dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la pretensión de a.c., el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituta de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta pretensión de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria. Y ASÍ SE DETERMINA.

Así las cosas debe señalarse que una vez presentada la querella de a.c. por ante este Tribunal Superior en fecha 20 de diciembre de 2011, se procedió a su sustanciación con la celeridad que amerita el caso, y mediante auto fechado 21 de diciembre de 2011 este órgano jurisdiccional admitió la solicitud de amparo, pues, aun reconociendo la existencia de otras vías y mecanismos procesales preexistentes para hacer valer la situación jurídica infringida, se tomó en consideración que, según las alegaciones expuestas por la parte querellante en su solicitud de amparo, la medida decretada por el Tribunal presuntamente agraviante comprometía sus obligaciones laborales, que son especialmente canceladas en época de fin de año, y estando próximo el receso judicial, no podía obtenerse la revocatoria de la medida a través de las vías ordinarias pues sería imposible su tramitación, y en este contexto debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha admitido excepcionalmente el uso de la vía del a.c. para hacer valer una situación jurídica infringida, aun cuando existan vías o mecanismos procesales preexistentes en el ordenamiento jurídico para denunciar la misma, y así lo dejó plasmado en sentencia de reciente fecha, dictada el 26 de julio de 2011, Exp. N° 09-1251, caso M.Z. y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, aprecia la Sala que contra la referida resolución la parte accionante disponía del recurso contencioso tributario previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, mecanismo idóneo para obtener la tutela de los derechos constitucionales denunciados como violados y el restablecimiento de su situación jurídica presuntamente infringida; sin embargo, no hizo uso de ella, pues según alegó, no existía un medio procesal breve, sumario y eficaz distinto al amparo, por cuanto los tribunales se encontraban en receso judicial.

En este contexto, la Sala ha establecido, como excepción a la regla de inadmisibilidad por existencia de medios ordinarios de impugnación, la circunstancia de que el peticionante pueda optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, pero para ello debe justificar que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. De modo que, si la parte accionante disponía de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que se pongan en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía.

Así las cosas, aprecia la Sala, que en el caso de autos, el accionante justificó el ejercicio de la acción de a.c. en sustitución de los medios ordinarios preexistentes, en el hecho de que al momento de la interposición de la pretensión constitucional, los tribunales estaban en receso judicial, por lo que la vía ordinaria preexistente resultaba ineficaz para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida; y en razón de la urgencia del caso, ante el cierre del establecimiento comercial.

Al respeto, esta Sala mediante decisión N° 195 del 28 de febrero de 2008, estableció en un caso análogo lo siguiente:

Ahora bien, repara la Sala que la demanda de amparo, al momento de su interposición, no estaba incursa en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto, pese a que la decisión objeto de impugnación a través del amparo era recurrible mediante apelación, en el caso concreto dicho recurso no constituía el medio idóneo y eficaz para la satisfacción de su pretensión, en virtud de que el fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recayó el 14 de agosto de 2007, es decir, el último día de despacho antes del alto judicial; por lo tanto, la parte actora no podía interponer apelación sino hasta la conclusión de dicho receso, es decir, luego del 15 de septiembre de 2007. El ejercicio tardío de dicho recurso no habría impedido eficazmente que la ciudadana C.F.O., con el empleo de un documento supuestamente falso, hiciera operaciones durante ese período con la finalidad de afectar el patrimonio de quien fuera en v.J.C.O., cuya actual titularidad está en discusión, toda vez que dependerá del resultado del juicio de tacha de documento público.

Ante tal situación, encuentra plena la justificación la interposición del amparo para la protección de los derechos y garantías constitucionales, aún ante la existencia de vías judiciales ordinarias preexistentes, por su circunstancial ineficacia como suministradoras de tal protección, lo cual ha sido criterio reiterado de esta Sala. (Vid., por todos, sentencia del 28 de julio de 2000, caso L.A.B.)

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De allí, visto que en el presente caso se puso en evidencia el motivo por el cual la parte accionante decidió hacer uso de esta vía de a.c., lo que justifica plenamente su ejercicio, aunado a que la causal de inadmisibilidad devino sobrevenidamente por el conocimiento tardío de la pretensión constitucional, por lo que era obvio que para la fecha de su resolución hubiere concluido el receso judicial y además también había transcurrido parte del lapso previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario para el ejercicio del recurso contencioso tributario, circunstancia que no le es imputable a la parte accionante, esta Sala considera que la misma no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, se observa de las actas procesales que la parte querellante durante el receso judicial no hizo nueva mención sobre la imposibilidad de cancelar sus pasivos laborales por ante este Tribunal Superior, culminando el mismo y reanudándose las actividades tribunalicias, siendo que, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, pública y oral este Sentenciador Superior tuvo conocimiento por parte de la tercera interviniente con interés así como del Fiscal del Ministerio Público, que la parte querellante aún antes de interponer la querella de amparo facti especie, específicamente el día 19 de diciembre de 2011, había ejercido oposición contra la medida cautelar objeto de amparo, lo cual irremediablemente genera la convicción para este Arbitrium Iudiciis de la inadmisibilidad de la pretensión de amparo postulada, de conformidad con lo previsto en el articulo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues la querellante recurrió a las vías judiciales ordinarias e hizo uso de los medios judiciales preexistentes.

En este orden, resulta oportuno destacar que la inadmisibilidad de la pretensión de amparo puede ser declarada en todo estado y grado del proceso, pues no resulta limitativo el examen a priori que realiza el Juez constitucional al momento de conocer la solicitud, pudiendo incluso tramitarse el procedimiento y declararse en la sentencia definitiva tal inadmisibilidad, sin que ello implique una contradicción, siendo pertinente a los fines de sustentar tal afirmación traer a colación sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MADISON LEARNING CENTER, C.A. en amparo, expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

“La accionante apelante denunció que el juez del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en contradicción al señalar en la sentencia que la acción de amparo se declara sin lugar por ser inadmisible, ya que con anterioridad el juez la había admitido y no podía en un acto posterior inadmitirla. Al respecto esta Sala señala lo siguiente:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en el presente caso, el juez constitucional admitió la acción de amparo propuesta y procedió a estudiar el expediente en relación con la supuesta violación proveniente de la ausencia de la declaratoria de perención por parte del tribunal de primera instancia, pero al realizar dicho estudio, el mencionado Juez Superior Quinto constató que tal violación no existió ya que según expuso en su decisión: “...el Juez de la primera instancia no podía declarar un perecimiento que no había operado”, en consecuencia, la sentencia había sido dictada por el juez competente, y al habérseles notificado a las partes que el proceso continuaría, se encontraban a derecho, y podían recurrir del fallo por los medios procesales idóneos para ese fin, como es el caso de la apelación. Es en ese momento (de dictar sentencia) en el cual el juez constitucional observó que la acción de amparo propuesta no podía ser admitida, ya que existe jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador; por lo tanto, el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debía declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por existir una vía judicial ordinaria idónea, como en efecto lo hizo, y al ser declarada inadmisible la acción, el juez constitucional no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por medio de esa acción de amparo.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Dicho criterio además de ser compartido totalmente por este Juez Superior, resulta vinculante para este suscrito jurisdiccional en virtud de su naturaleza de orden constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente y dado que la querellante de autos acudió al a.c. como remedio extraordinario para la situación denunciada como presuntamente infringida e igualmente de forma paralela, acudió a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, ejerciendo en tal sentido, el correspondiente recurso de oposición según se desprende de las copias certificadas consignadas por la tercera interviniente con interés en la audiencia constitucional, pública y oral, las cuales son valoradas plenamente por este Sentenciador Superior, es por lo que la acción de A.C. contentiva de la causa sub-especie-litis deviene en inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

Dicho lo anterior, a este JUEZ SUPERIOR actuando en SEDE CONSTITUCIONAL le resulta imprescindible pronunciarse con relación a los alegatos expuestos por la parte querellante en el escrito presentado por ante este Tribunal de Alzada en fecha 16 de enero de 2012 y asimismo en la audiencia constitucional, pública y oral, conforme a los cuales en el proceso primigenio a la pretensión de amparo sub iudice debe notificarse al Procurador General de la República, toda vez que la ejecución de la medida objeto de amparo conllevaría a una paralización de las actividades de la empresa demandada y hoy querellante en amparo, que a su vez se traduciría en el incumplimiento de contratos de servicios suscritos por ésta con empresas del Estado, para el desarrollo de industrias básicas, que indefectiblemente concluirían en una paralización de las mismas, consignando determinados contratos de esta naturaleza en las oportunidades indicadas.

Al respecto, debe destacarse primeramente que tal como lo apuntó el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia constitucional, pública y oral, en el procedimiento de a.c. de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, expediente 00-0010, caso: J.A.M.B. y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la oportunidad para promover pruebas por parte del querellante es con la solicitud de amparo, siendo extemporánea su promoción en oportunidad distinta de ésta, con lo cual dichas documentales a los efectos de fundamentar la pretensión de tutela constitucional sub especie litis, declarada inadmisible conforme a las precedentes argumentaciones, resultaban a todas luces intempestivas por tardías.

Sin embargo, no puede negarse la impretermitible naturaleza de orden público que reviste la notificación del Procurador General de la República en el curso de un procedimiento judicial, donde se encuentren involucrado el normal desenvolvimiento de las industrias básicas para el país, al extremo que la misma Ley de la Procuraduría General de la República establece la nulidad y reposición de la causa en cualquier estado y grado en que ésta se encuentre, cuando se hubiere omitido la práctica de tal notificación en los casos en que la misma Ley lo ordena, es por ello que, haciendo abstracción con relación a la inadmisibilidad del amparo interpuesto, en aras de resguardar el ORDEN PÚBLICO, que es de ineludible garantía por este JUEZ CONSTITUCIONAL, se procede al examen de dichas documentales, en conjunto con todas las actas que integran el presente expediente, a los fines de dilucidar si efectivamente, tal notificación resultaba necesaria en el juicio primigenio a la presente solicitud de amparo.

En tal sentido, se observa que en fecha 16 de enero de 2012, la parte querellante consignó escrito mediante el cual planteó tal falta de notificación del Procurador General de la República como violación constitucional por parte del Tribunal presuntamente agraviante, y consignó las siguientes documentales:

 Contrato Nº 4900018050 para el servicio “LIMPIEZA MECÀNICA Y QUÌMICA DE LA CALDERA 4 DE LA PLANTA ELÈCTRICA DEL COMPLEJO PETROQUÌMICO ANA MARÌA CAMPOS” suscrito entre la empresa querellante en amparo, y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), firmado en fecha 13 de diciembre de 2011, estableciéndose un plazo para la ejecución de la obra de trescientos diez (310) días contados a partir del acta de inicio del servicio, conforme a la cláusula 1.0 del Anexo B de las condiciones especiales del contrato (folio 293).

 Contrato Nº 4900017624 para el servicio “LIMPIEZA Y REPARACIÒN DE INTERCAMBIADORES DE CALOR, TUBERÌAS DE HORNOS Y CALDERAS DEL COMPLEJO PETROQUÌMICO ANA MARÌA CAMPOS” suscrito entre la empresa querellante en amparo, y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), firmado en fecha 4 de agosto de 2011, estableciéndose un plazo para la ejecución de la obra de trescientos sesenta y cinco (365) días contados a partir del acta de inicio del servicio, conforme a la cláusula 1.0 del Anexo B de las condiciones especiales del contrato (folio 311).

 Contrato Nº 4900015132 para el servicio “LIMPIEZA Y REPARACIÒN DE INTERCAMBIADORES DE CALOR, TUBERÌAS DE HORNOS Y CALDERAS DEL COMPLEJO PETROQUÌMICO ANA MARÌA CAMPOS” suscrito entre la empresa querellante en amparo, y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), firmado en fecha 3 de mayo de 2010, estableciéndose un plazo para la ejecución de la obra de trescientos sesenta y cinco (365) días contados a partir del acta de inicio del servicio, conforme a la cláusula 1.0 del Anexo B de las condiciones especiales del contrato (Vto. del folio 334).

 Extensión del contrato Nº 4900015132 para el servicio “LIMPIEZA Y REPARACIÒN DE INTERCAMBIADORES DE CALOR, TUBERÌAS DE HORNOS Y CALDERAS DEL COMPLEJO PETROQUÌMICO ANA MARÌA CAMPOS” suscrito entre la empresa querellante en amparo, y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), firmado en fecha 1 de septiembre de 2011, estableciéndose un plazo de extensión de ciento veinte (120) días continuos, desde el 4 de mayo de 2011 hasta el 30 de agosto de 2011. (folio 341).

 Contrato Nº 4900000002 para el servicio “CONTRATACIÒN MANO DE OBRA CALIFICADA PARA LAS DIFERENTES ÁREAS DE POLINTER UBICADA EN EL COMPLEJO PETROQUÌMICO ANA MARÌA CAMPOS” suscrito entre la empresa querellante en amparo, y POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), firmado en fecha 31 de agosto de 2011, estableciéndose un plazo para la ejecución de la obra de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, conforme a la cláusula 1.0 del Anexo B de las condiciones especiales del contrato (folio 364).

 Contrato Nº 4900017086 para el servicio “LIMPIEZA QUIMICA DE LA CALDERA 40A-WHE-1A PLANTA AMONÌACO DEL COMPLEJO PETROQUÌMICO ANA MARÌA CAMPOS” suscrito entre la empresa querellante en amparo, y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), firmado en fecha 21 de septiembre de 2011, estableciéndose un plazo para la ejecución de la obra de seis (6) días continuos, contados a partir del acta de inicio del servicio, conforme a la cláusula 1.0 del Anexo B de las condiciones especiales del contrato (Vto. folio 387).

 Contrato Nº 4900016308 para el servicio “SERVICIO DE ALQUILER DE GRÙA DE 100 TON PARA EL REEMPLAZO DE LOS INTERCAMBIADORES E-8201 DE PLANTA OLEFINAS II CPAMC” suscrito entre la empresa querellante en amparo, y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), firmado en fecha 6 de enero de 2011, estableciéndose un plazo para la ejecución de la obra de cuarenta (40) días continuos, contados a partir del acta de inicio del servicio, conforme a la cláusula 1.0 del Anexo B de las condiciones especiales del contrato (Vto. folio 409).

 Comunicación suscrita por el Gerente de Administración y Finanzas de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), de fecha 6 de enero de 2012, mediante la cual se informa a la empresa querellante que a los fines de llevar a cabo la ejecución de los contratos signados con los Nos. 4900000004 de “Suministro de Equipos de Izamiento y Montacargas para las plantas PEBD, PEAD y PELBD”, y 4900000007 de “Servicio de Limpieza Equipos Estáticos para las Plantas PEBD, PEAD y PELBD”, son necesarios los siguientes equipos: GRUA DEMAG AC 665, GRUA KRUPP 5160, GRUA KUPP 5125, GRUA KRUPP AT880, CAMION VACUUM, EQUIPOS HIDROJETS y MAQUINAS DE SOLDAR. (folio 415).

 Copias certificadas de la comisión llevada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia el despacho comisorio, requerimiento de auxilio policial, el acta de ejecución parcial de la medida objeto del presente amparo, la solicitud de la parte actora en el juicio principal de seguir embargando bienes de la demandada hasta cubrir el monto de la medida, y el oficio emanado de este Tribunal Superior con relaciòn a la suspensión de la ejecución, de fecha 21 de diciembre de 2011. (folios 416 al 448).

Asimismo se aprecia que en la audiencia constitucional, pública y oral se consignó:

 Contrato Nº 4900000004 para el servicio “SERVICIO DE SUMINISTRO DE EQUIPOS DE IZAMIENTO Y MONTACARGAS PARA LAS PLANTAS DE BAJA, ALTA Y LINEAL DE POLINTER” suscrito entre la empresa querellante en amparo, y POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), firmado en fecha 30 de agosto de 2011, estableciéndose un plazo para la ejecución de la obra de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir del acta de inicio del servicio, conforme a la cláusula 1.0 del Anexo B de las condiciones especiales del contrato (folio 474).

 Contrato Nº 4900000007 para el servicio “LIMPIEZA DE EQUIPOS ESTÀTICOS PARA LAS PLANTAS DE POLIETILENO DE ALTA, LINEAL Y BAJA DENSIDAD DE POLINTER”, suscrito entre la empresa querellante en amparo, y POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) firmado en fecha 28 de octubre de 2011, estableciéndose un plazo para la ejecución de la obra de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir del acta de inicio del servicio, conforme a la cláusula 1.0 del Anexo B de las condiciones especiales del contrato (folio 503).

 Contrato Nº 4600034918 para el servicio “REPARACIÒN DE TANQUES DE ALMACENAMIENTO EN LA REFINERÌA DE AMUAY DEL CRP” suscrito con la empresa querellante en amparo, y PDVSA PETROLEO, S.A., firmado en fecha 4 de junio de 2010, estableciéndose un plazo para la ejecución de la obra de un (01) año, contado a partir del acta de inicio del servicio, conforme a la cláusula 1.0 del Anexo B de las condiciones especiales del contrato (folio 531).

 Contrato Nº 4600035894 para el servicio “SERVICIO COMPLEMENTARIO DE FLOTA PESADA PARA APOYO A LAS ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO EN EL CPR” suscrito con la empresa querellante en amparo, y PDVSA PETROLEO, S.A. firmado en fecha 25 de agosto de 2010, estableciéndose un plazo para la ejecución de la obra de un (01) año, contado a partir del acta de inicio del servicio, conforme a la cláusula 1.0 del Anexo B de las condiciones especiales del contrato (folio 554).

 Formato del contrato Nº 4600035677 para el servicio “CORRECCIÒN DE FUGAS EN LINEAS DE PROCESOS Y SERVICIOS Y SANEAMIENTO GENERAL EN TRINCHERAS EN EL C.R.P.” celebrado entre la querellante en amparo, y PDVSA PETROLEO, S.A. el cual no se encuentra firmado.

Con relación al valor probatorio de las documentales antes singularizadas, este Sentenciador Superior actuando constitucionalmente debe precisar que las mismas, salvo las copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales ostentan fe pública por ser elaboradas por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y por ende se valoran en todo su contenido y valor probatorio por este Sentenciador Superior, constituyen en su mayoría documentos privados suscritos por la parte querellante de autos y terceros ajenos al presente p.d.a. como PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) y POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), así como una comunicación emanada de la tercera (POLINTER) a la empresa querellante de autos, los cuales siguiendo las reglas generales de apreciación de la prueba deben ser ratificados en juicio por dichas terceras, más por cuanto como antes fue explanado fueron incorporados de forma irregular en el presente juicio por la parte presuntamente agraviada, y dado que su veracidad no fue atacada por la tercera interviniente con interés, se genera una convicción de presunción de certeza sobre su validez, para este Sentenciador Superior, y así son apreciados en virtud de la naturaleza de las obligaciones contenidas en los mismos, los cuales están referidos a la operatividad de las industrias básicas nacionales.

En derivación, con base en dicha presunción de certeza este JUEZ CONSTITUCIONAL se permite traer a colación la siguiente normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional.

La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.

Artículo 302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Así pues, como puede observarse de las normas constitucionales antes transcritas la principal función de la Procuraduría General de la República es defender los INTERESES PATRIMONIALES DE LA NACIÒN, y por otra parte la actividad petrolera y petroquímica constituyen actividades RESERVADAS AL ESTADO VENEZOLANO POR RAZONES DE CONVENIENCIA NACIONAL, y en tal sentido, de la lectura de los contratos antes singularizados se desprende que los mismos se refieren a contratos de servicios de mantenimiento o limpieza de plantas y otros equipos de las industrias básicas, específicamente ubicados en el COMPLEJO PETROQUÍMICO “ANA MARÍA CAMPOS”, y si bien no todos, algunos se encuentran vigentes, tales como:

 Contrato Nº 4900018050 para el servicio “LIMPIEZA MECÀNICA Y QUÌMICA DE LA CALDERA 4 DE LA PLANTA ELÈCTRICA DEL COMPLEJO PETROQUÌMICO ANA MARÌA CAMPOS” suscrito entre la empresa querellante en amparo, y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), firmado en fecha 13 de diciembre de 2011, estableciéndose un plazo para la ejecución de la obra de trescientos diez (310) días contados a partir del acta de inicio del servicio, conforme a la cláusula 1.0 del Anexo B de las condiciones especiales del contrato (folio 293).

 Contrato Nº 4900017624 para el servicio “LIMPIEZA Y REPARACIÒN DE INTERCAMBIADORES DE CALOR, TUBERÌAS DE HORNOS Y CALDERAS DEL COMPLEJO PETROQUÌMICO ANA MARÌA CAMPOS” suscrito con la empresa querellante en amparo, y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), firmado en fecha 4 de agosto de 2011, estableciéndose un plazo para la ejecución de la obra de trescientos sesenta y cinco (365) días contados a partir del acta de inicio del servicio, conforme a la cláusula 1.0 del Anexo B de las condiciones especiales del contrato (folio 311).

 Contrato Nº 4900000002 para el servicio “CONTRATACIÒN MANO DE OBRA CALIFICADA PARA LAS DIFERENTES AREAS DE POLINTER UBICADA EN EL COMPLEJO PETROQUÌMICO ANA MARÌA CAMPOS” suscrito con la empresa querellante en amparo, y POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), firmado en fecha 31 de agosto de 2011, estableciéndose un plazo para la ejecución de la obra de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, conforme a la cláusula 1.0 del Anexo B de las condiciones especiales del contrato (folio 364).

 Contrato Nº 4900000004 para el servicio “SERVICIO DE SUMINISTRO DE EQUIPOS DE IZAMIENTO Y MONTACARGAS PARA LAS PLANTAS DE BAJA, ALTA Y LINEAL DE POLINTER” suscrito con la empresa querellante en amparo, y POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), firmado en fecha 1 de septiembre de 2011, estableciéndose un plazo para la ejecución de la obra de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del acta de inicio del servicio, conforme a la cláusula 1.0 del Anexo B de las condiciones especiales del contrato (folio 311).

 Contrato Nº 4900015132 para el servicio “LIMPIEZA Y REPARACIÒN DE INTERCAMBIADORES DE CALOR, TUBERÌAS DE HORNOS Y CALDERAS DEL COMPLEJO PETROQUÌMICO ANA MARÌA CAMPOS” suscrito con la empresa querellante en amparo, y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), firmado en fecha 1 de septiembre de 2011, estableciéndose un plazo para la ejecución de la obra de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del acta de inicio del servicio, conforme a la cláusula 1.0 del Anexo B de las condiciones especiales del contrato (folio 311).

 Contrato Nº 4900000004 para el servicio “SERVICIO DE SUMINISTRO DE EQUIPOS DE IZAMIENTO Y MONTACARGAS PARA LAS PLANTAS DE BAJA, ALTA Y LINEAL DE POLINTER” suscrito con la empresa querellante en amparo, y POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), firmado en fecha 30 de agosto de 2011, estableciéndose un plazo para la ejecución de la obra de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir del acta de inicio del servicio, conforme a la cláusula 1.0 del Anexo B de las condiciones especiales del contrato (folio 474).

 Contrato Nº 4900000007 para el servicio “LIMPIEZA DE EQUIPOS ESTÀTICOS PARA LAS PLANTAS DE POLIETILENO DE ALTA, LINEAL Y BAJA DENSIDAD DE POLINTER”, suscrito entre la empresa querellante en amparo, y POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER) firmado en fecha 28 de octubre de 2011, estableciéndose un plazo para la ejecución de la obra de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, contados a partir del acta de inicio del servicio, conforme a la cláusula 1.0 del Anexo B de las condiciones especiales del contrato (folio 503).

Aunado a ello, se observa de manera particular la comunicación inserta en el folio 415 del presente expediente, suscrita por el Gerente de Administración y Finanzas de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, C.A. (POLINTER), de fecha 6 de enero de 2012, mediante la cual se informa a la empresa querellante que a los fines de llevar a cabo la ejecución de los contratos signados con los Nos. 4900000004 de “Suministro de Equipos de Izamiento y Montacargas para las plantas PEBD, PEAD y PELBD”, y 4900000007 de “Servicio de Limpieza Equipos Estáticos para las Plantas PEBD, PEAD y PELBD”, son necesarios los siguientes equipos: GRUA DEMAG AC 665, GRUA KRUPP 5160, GRUA KUPP 5125, GRUA KRUPP AT880, CAMION VACUUM, EQUIPOS HIDROJETS y MAQUINAS DE SOLDAR.

Asimismo, en el acta de ejecución parcial de la medida de embargo objeto de amparo, que corre inserta en copias certificadas en el presente expediente desde el folio 429 al 436, se aprecia que dentro de los bienes embargados se encuentran: GRUA TELESCÓPICA MARCA DEGMAG, MODELO AC-665, GRUA TELESCÓPICA MARCA GROVE, MODELO RT-65S, VACUUM cuyo serial es 8X9ST1028, VACUUM cuyo serial es 8X9SMO24YM009020, HIDROYET MARCA PARTEK SERIAL 4560, MAQUINA DE SOLDAR MARCA LINCOLN serial C1050900121, MAQUINA DE SOLDAR MARCA LINCOLN serial C1010200214, MAQUINA DE SOLDAR MARCA LINCOLN serial A-1185327, GRUA TELESCÓPICA MARCA KRUPP serial 207639, entre otros bienes.

Finalmente, se observa de la lectura del acta constitutiva de la sociedad mercantil querellante en amparo SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (S.T.M. C.A.), consignada en copias simples al presente expediente en la oportunidad correspondiente, que no fueron impugnadas por la tercera interviniente, y por ende tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y riela en los folios 12 al 17, que el objeto social de la misma está constituido por la realización de toda clase de operaciones industriales y comerciales relacionadas con la prestación de servicios de cualquier naturaleza, a las empresas petroleras, petroquímicas o similares, para la instalación, mantenimiento, reparación y limpieza de plantas y equipos industriales.

En virtud de todo lo cual este Arbitrium Iudiciis Constitucional concluye indefectiblemente en la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la incidencia que puede tener la ejecución de la medida de embargo decretada en contra de la querellante por una cantidad de dinero considerable, en el curso de sus operaciones, y consecuencialmente, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, adquiridas con empresas directamente relacionadas a las industrias básicas, las cuales son de eminente INTERÈS NACIONAL, lo que deviene en la imperiosa necesidad para este Juez Superior Constitucional, en resguardo del ORDEN PÙBLICO, de instar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, de fecha 30 de julio de 2008, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

El orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

En igual sentido, cabe traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de H.C., Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. Pág. 405, que lo señala como:

Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 7 de marzo de 2002, expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., se ha pronunciado respecto del caso que nos ocupa, así:

(…Omissis…)

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).

(…Omissis…)

Finalmente, resulta consubstancial traer a colación el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación, en atención de la normativa legal que regula la materia, los presupuestos fácticos expuestos en la querella de amparo y por las partes intervinientes en la audiencia constitucional pública y oral, y especialmente la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que rige la materia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, este Sentenciador en sede constitucional si bien concluyó en la INADMISIBILIDAD de la pretensión de a.c. bajo estudio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ejerciendo su principal misión como JUEZ EN SEDE CONSTITUCIONAL de resguardar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del texto constitucional, y por eminentes razones de ORDEN PÚBLICO, entendiendo por éste en el presente caso como la protección de los intereses patrimoniales de la República, estima necesario ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia proceda a dar cumplimiento del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la querella de A.C. propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS iniciado por la sociedad mercantil INGENIERÍA PROCURA Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL C.A. (IPC INTEGRAL C.A.) en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la pretensión de A.C. propuesta por la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS iniciado por la sociedad mercantil INGENIERÍA PROCURA Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL C.A. (IPC INTEGRAL C.A.) en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

SE LEVANTA la medida cautelar dictada por este Tribunal Superior en fecha 21 de diciembre de 2011, de suspensión de los efectos del decreto de medidas de fecha 22 de noviembre de 2011, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS iniciado por la sociedad mercantil INGENIERÍA PROCURA Y CONSTRUCCIÓN INTEGRAL C.A. (IPC INTEGRAL C.A.) en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS TÉCNICOS MECÁNICOS COMPAÑÍA ANÓNIMA.

TERCERO

SE ORDENA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA proceda a dar cumplimiento del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Comuníquese la decisión mediante oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con copia certificada de la decisión, a los fines de su inserción en el expediente N° 13415 de la nomenclatura interna del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada archivándose en el copiador de sentencias y se ofició bajo el N° S2-046-12.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/agp/dbb

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