Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCarmen Beatriz Camargo Patiño
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 20 de Diciembre de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-O-2011-000073

PONENCIA: C.B.C.P.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, se recibió y dio cuenta en esta Sala 2, el presente asunto contentivo de Acción de A.C. interpuesto por la Abogada Relimar Espinoza, actuando en representación del ciudadano M.H.C., a quien se le sigue la causa No. GP11-P-2009-001032, llevada por el Tribunal en Función de Control N ° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello; y sustenta lo estipulado en los 26, 27 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación del DERECHO CONSTITUCIONAL A LA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, solicitando sea declarado CON LUGAR la presente Acción de Amparo y que sean reestablecida la situación jurídica infringida, es decir el derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, ante la evidente contravención a lo establecido en el artículo la conducta omisiva, por parte del Juzgado aquo, quebranta los principio constitucionales establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

Correspondió la ponencia a la Jueza N° 5 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala para decidir, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante fundamenta su acción de amparo en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como hecho lesivo la conducta omisiva a los principio constitucionales establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales prevé la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición y de Obtener una O.R..

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia la Sala que la misma ha sido incoada contra la a actuación del Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por el no pronunciamiento de los escritos consignados, en virtud de estimar que han violado los derechos constitucionales relativos al debido proceso, conforme a los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, en razón de haberse interpuesto la presente acción contra la actuación o conducta del Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, esta Sala acogiendo criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. J.E.C., Caso E.M.M.), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

La presente acción de A.C. ha sido interpuesta por la Abogada Yelimar Espinoza, quien manifiesta actuar en representación del ciudadano M.H.C., en la causa No. GP11-P-2009-002067, indicando como hecho lesivo la conducta del Juez en Función de Control N ° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, por violación al derecho constitucional de oportuna y adecuada respuesta.

Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

En la presente acción de a.c., observa la Sala, que el accionante si bien se identifica como defensor privado del imputado, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente no ha sido consignado documento legal alguno que evidencie dicha condición.

La accionante, interpone la acción alegando proceder en su condición de representación del ciudadano M.H.C., quien no consignan documento que acredite dicha condición, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento legal que demuestre sin lugar a duda de actuar en su carácter de representante e incumple con la carga de demostrar la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado.

Respecto a este aspecto, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:

… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accioonante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales

violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.

(Subrayado de esta Sala)

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor

y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…

(Subrayado de esta Sala).

Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, y visto que la accionante no presenta documento alguno donde conste que efectivamente es defensora del mencionado imputado, ni reúne los requisitos del poder especial en materia penal; que demuestre sin lugar a dudas que actúa en nombre o representación del presunto agraviado, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso la accionante quien señala como agraviante al Tribunal en función de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, no acredita su legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, por lo que esta Sala concluye que la presente acción de a.c. debe declararse INADMISIBLE. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las precedentes consideraciones, esta Sala Nº 2, de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de a.c. interpuesta por la Abogad Relimar Espinoza, actuando en representación del ciudadano M.H.C., en la causa No. GP11-P-2009-002067, llevada por el Tribunal en Función de Control N ° 3 de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

LAS JUECES

C.B.C.P.

(Ponente)

LILIANA PALENCIA RODRIGUEZ ELSA HERNANDEZ GARCIA

La secretaria,

Abogado N.R.

Hora de Emisión: 6:45 PM

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