Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2011.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KJ01-X-2011-000024

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003392

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. M.L.G., Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 20-10-2011 la RECUSACIÓN presentada por el Abg. A.V. en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.B. en la causa Nº KP01-P-2011-003392, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. M.L.G., de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03-11-2011, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Abg. J.R.G.C., siendo este quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

… (Omisis)…

Conforme a lo previsto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio como causal de la recusación la parcialidad de la Juez MAILING JIMENEZ en la presente causa a favor de quienes ejercen la acción penal en la presente causa y en detrimento de mi defendida, situación que planteo con base en los siguientes argumentos:

Desde el día dieciocho (18) de Octubre de 2011 se encuentra aprehendida mi defendida por ejecución de una orden que fue librada el día viernes catorce (14) de Octubre por este Juzgado de Control, desde entonces, y a pesar de haber sido recibidas las actuaciones policiales la audiencia no se ha realizado, en principio, el día diecinueve (19) de Octubre de 2011 por dejar transcurrir el lapso necesario para librar las boletas de notificación a las partes que el Tribunal quiso que estuvieran presente, excluyendo a la defensa privada, lo cual fue causal para que el día de hoy mi defendida fuese trasladada hasta la sede del Tribunal sin estar garantizada la asistencia jurídica necesaria.

En esta misma fecha, el Juzgado recusado lejos de garantizar la presencia de la defensa prefirió ordenar el diferimiento de la audiencia para el día de mañana veintiuno (21) de Octubre de 2011 so pretexto de insistir la imputada en ser asistida por su Abogado privado, declaración que a tenor de lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal es nula por no haber sido rendida en presencia de su defensor y ni siquiera por un defensor y ni siquiera por un defensor publico, acto irrito e inobservable que sirvió de fundamento para ocultar la omisión dolosa de no convocar a la defensa y sólo convocar a las victimas y al Ministerio Público.

La Juez recusada demuestra su parcialidad cuando diferir la audiencia y no hace lo conducente para notificar a la defensa (carga únicamente le corresponde a ella), aún sabiendo que los lapsos para el día siguiente estarían vencidos sin justa causa, situación que obliga a procurar la exclusión de la competencia del recusado.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare CON LUGAR la presente reacusación por estar incursa la ciudadana Juez de Control en la causal citada y cuyos fundamentos constan en el mismo asunto al cual se incorpora la presente…

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada Dra. M.L.G., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegatos, de la manera siguiente:

…Yo, M.L.G.J., actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Primero de este Circuito Judicial Penal, estando en el lapso establecido para presentar Informe contestando el escrito de Recusación, presentado por el Abogado A.R.V.L., Inpreabogado Nº 90413 en su condición de defensor privado de la imputada M.B., plenamente identificado en la causa principal signada con el No Kp01-P-11-3392, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a realizarlo en los siguientes términos:

En fecha 20 de Octubre del año en curso, es recibido por la presidencia del Circuito, escrito de Recusación propuesta por el ya identificado profesional del derecho, en el que fundamenta tal solicitud en los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala el legitimado, la denuncia de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por una supuestas actitud a favor de quienes intentan la acción en detrimento de la imputada representada por el referido profesional del derecho, en virtud de haber fijado la fecha de celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 250 del mismo cuerpo normativo, para el día siguiente (19/10/2011) al que fueran recibidas las por este Circuito Judicial Penal, es decir 18/10/2011, esto a los fines de librar las boletas de notificaciones correspondientes y necesarias para la celebración de dicho acto, de las cuales se libra boletas de notificación y se oficia a la Defensa Pública en virtud de la naturaleza de la audiencia (250 COPP), considerando el legitimado una exclusión a la defensa privada. Llegado el día y fecha de la celebración de la audiencia, estando constituido el tribunal y estando completa las partes, no hizo acto de presencia la defensa privada, luego de una impertinente diligencia el día anterior, momento en el cual el juez le ofrece a la imputada la asistencia técnica de la defensa pública insistiendo la imputada en su defensa privada, explicando las consecuencia de tal solicitud, que bajo apreciación del defensor privado, tal actitud garantista de los derechos del imputado como una actitud dolosa. Culmina el profesional del derecho su escrito señalando el vencimiento de los lapsos consecuencia de el diferimiento de la audiencia en cuestión.

Vistos los alegatos del Abogado obligatorio recordar el concepto de la figura procesal de la recusación como aquel impedimento subjetivo que afecte la imparcialidad del Juez que vaya a conocer del proceso, así la sala Constitucional que la recusación como acto procesal tiene por objeto garantizar la actuación de un juez imparcial en un juicio.

En tal sentido, el argumento o hecho denunciado por el legitimado tiene la vía idónea para la impugnación del mismo como sería la acción de Nulidad, por considerar que viola uno de los derechos fundamentales del debido proceso y del imputado, si fuera el caso, y no optando por la vía del Recusación cuando no encuadra ninguno de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta juzgadora considera deba ser declarado sin lugar.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el escrito de recusación el abogado hace mención al acto irrito de la declaración de la imputada que sirvió de fundamento para ocultar la omisión dolosa de no convocar a la defensa, sin considerar que fue notificado por parte de la Oficina Tramitación Penal (OTP) la Defensa Pública por la naturaleza de la audiencia y luego de verificado por el despacho se ordeno la notificación a su defensor privado.

Sin embargo observa con suma preocupación como este defensor, encontrándose en el edificio el día de la audiencia, habiéndose anunciado una supuesta defensa asociada que se juramentaría en el acto, incluso, habiendo este defensor asistido el día anterior (19/10/2011), con impertinente insistencia a los fines de celebrar la audiencia ese mismo día, a sabiendas en primer lugar, de la presencia injustificada de la imputada en el Circuito por cuanto no había orden de traslado del tribunal, (sorprendiendo al tribunal la simultaneidad de los siguientes eventos: la llegada de las actuaciones de la captura ala Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD y la llegada de la imputada con su defensor al circuito) y en segundo lugar, su intención de celebrar la audiencia sin la presencia de las demás partes del proceso como esta contemplado en la norma(250 COPP), por cuanto no había tiempo para librar los actos de comunicaciones correspondientes. Es decir, luego tan diligente insistencia el día anterior para dar celebración al acto, haga uso de la falta de notificación del tribunal para no acudir a la asistencia técnica de su defendida el día correspondiente, violando con la actuación de buena fe de los litigantes establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo y ultimo lugar, el abogado A.R.V.L., señala el vencimiento de los lapsos en virtud del diferimiento de la audiencia para el día siguiente, argumento sin fundamento alguno, ya que como se puede observar en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión el imputado será conducido ante el juez…” hecho éste fue cumplido a cabalidad y que en todo caso ante la incomparecencia negligente y repentina del defensor, de quien se asumía se juramentaría en el acto (luego subsanado al momento de verificarse su juramentación previa) y a solicitud de su defendida, por la confianza depositada en su defensor privado, es que se lleva a cabo el diferimiento.

Por todas las consideraciones expuestas es por lo que esta juzgadora no ve configuradas ninguna de las causales de Recusación esgrimida por el Abogado defensor privado A.R.V.L. en el escrito presentado, mucho menos existiendo la acción idónea para la denuncia planteada, en tal sentido, sugiere esta juzgadora la revisión de las actuaciones registradas por el Juris 2000 a los fines de desvirtuar la parcialidad señalada por el recusante consistente a la violación de los lapsos procesales, y así el honorable cuerpo colegiado de la Corte de Apelaciones presidido por su persona emitan el correspondiente pronunciamiento, el cual será acatado de manera inmediata por éste tribunal. En Barquisimeto a los 21 de Octubre de 2011…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 20 de Octubre del año 2011, el Abg. A.V. en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.B., presentó escrito de Recusación en contra de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. M.L.G., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-003392 de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…

(Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0284 de fecha 02/08/2007).

En este sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio excesivo de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.

Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" y “de la circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:

…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

(Omissis)

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por el Abg. A.V. en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.B., en contra de la Abg. M.L.G., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: “8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” y se soporta sobre la base de que en fecha 19 de Octubre de 2011 fue trasladada hasta la sede del Tribunal su defendida sin estarle garantizada la asistencia jurídica necesaria y que de igual forma en esa misma fecha el Juzgado recusado lejos de garantizar la defensa prefirió ordenar el diferimiento de la audiencia para el día 21 de Octubre de 2011 so pretexto de insistir la imputada en ser asistida por su abogado privado.

Ahora bien, cuando se trata de la reacusación en contra de un Juez, por su misma condición e investidura se presume la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio en establecer una articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre esta piedra angular el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido y vigente aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto; así las cosas y bajo estas premisas legales, aplicadas al caso que nos ocupa concluimos categóricamente que se debe declarar sin lugar por no existir sustentación probatoria que la avale, así de esta manera siendo consecuentes con la doctrina, el texto legal, y el criterio reiterado sostenido consuetudinariamente e inquebrantablente por esta Corte de Apelaciones, se declara Sin Lugar la Presente Recusación. Y así se decide.

En tal sentido, del hecho narrado y de las actuaciones cursantes en el asunto, se observa que no se encuentra probado por parte del recusante el supuesto establecido en el ordinal 8°, puesto que el recusante no consigna prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de la causal y que se relacione con la causa en la cual fue planteada la recusación, por lo que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte del Juez recusado, que lo obligue separarse del conocimiento de la causa, es decir, no probando por tanto el recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, considera esta Alzada que tal recusación contra la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.L.G., debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, el alegato esgrimido por el recusante por si solo es insuficiente y no demuestra una conducta por parte del Juzgador de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por el Abg. A.V.L. en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.B. en la causa Nº KP01-P-2011-003392, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Penal del Estado Lara, Dr. M.L.G., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-001968, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. A.V.L. en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.B. en la causa Nº KP01-P-2011-003392, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Penal del Estado Lara, Dr. M.L.G., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-001968, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación.

Publíquese. Líbrese boleta de notificación al Juez Recusado y al Juez que lleva la causa principal, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R. villarroel Sandoval

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2011.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KJ01-X-2011-000024

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003392

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. M.L.G., Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 20-10-2011 la RECUSACIÓN presentada por el Abg. A.V. en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.B. en la causa Nº KP01-P-2011-003392, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. M.L.G., de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03-11-2011, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Abg. J.R.G.C., siendo este quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

… (Omisis)…

Conforme a lo previsto en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio como causal de la recusación la parcialidad de la Juez MAILING JIMENEZ en la presente causa a favor de quienes ejercen la acción penal en la presente causa y en detrimento de mi defendida, situación que planteo con base en los siguientes argumentos:

Desde el día dieciocho (18) de Octubre de 2011 se encuentra aprehendida mi defendida por ejecución de una orden que fue librada el día viernes catorce (14) de Octubre por este Juzgado de Control, desde entonces, y a pesar de haber sido recibidas las actuaciones policiales la audiencia no se ha realizado, en principio, el día diecinueve (19) de Octubre de 2011 por dejar transcurrir el lapso necesario para librar las boletas de notificación a las partes que el Tribunal quiso que estuvieran presente, excluyendo a la defensa privada, lo cual fue causal para que el día de hoy mi defendida fuese trasladada hasta la sede del Tribunal sin estar garantizada la asistencia jurídica necesaria.

En esta misma fecha, el Juzgado recusado lejos de garantizar la presencia de la defensa prefirió ordenar el diferimiento de la audiencia para el día de mañana veintiuno (21) de Octubre de 2011 so pretexto de insistir la imputada en ser asistida por su Abogado privado, declaración que a tenor de lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal es nula por no haber sido rendida en presencia de su defensor y ni siquiera por un defensor y ni siquiera por un defensor publico, acto irrito e inobservable que sirvió de fundamento para ocultar la omisión dolosa de no convocar a la defensa y sólo convocar a las victimas y al Ministerio Público.

La Juez recusada demuestra su parcialidad cuando diferir la audiencia y no hace lo conducente para notificar a la defensa (carga únicamente le corresponde a ella), aún sabiendo que los lapsos para el día siguiente estarían vencidos sin justa causa, situación que obliga a procurar la exclusión de la competencia del recusado.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare CON LUGAR la presente reacusación por estar incursa la ciudadana Juez de Control en la causal citada y cuyos fundamentos constan en el mismo asunto al cual se incorpora la presente…

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada Dra. M.L.G., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegatos, de la manera siguiente:

…Yo, M.L.G.J., actuando en mi carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Primero de este Circuito Judicial Penal, estando en el lapso establecido para presentar Informe contestando el escrito de Recusación, presentado por el Abogado A.R.V.L., Inpreabogado Nº 90413 en su condición de defensor privado de la imputada M.B., plenamente identificado en la causa principal signada con el No Kp01-P-11-3392, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo a realizarlo en los siguientes términos:

En fecha 20 de Octubre del año en curso, es recibido por la presidencia del Circuito, escrito de Recusación propuesta por el ya identificado profesional del derecho, en el que fundamenta tal solicitud en los siguientes argumentos:

En primer lugar, señala el legitimado, la denuncia de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por una supuestas actitud a favor de quienes intentan la acción en detrimento de la imputada representada por el referido profesional del derecho, en virtud de haber fijado la fecha de celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 250 del mismo cuerpo normativo, para el día siguiente (19/10/2011) al que fueran recibidas las por este Circuito Judicial Penal, es decir 18/10/2011, esto a los fines de librar las boletas de notificaciones correspondientes y necesarias para la celebración de dicho acto, de las cuales se libra boletas de notificación y se oficia a la Defensa Pública en virtud de la naturaleza de la audiencia (250 COPP), considerando el legitimado una exclusión a la defensa privada. Llegado el día y fecha de la celebración de la audiencia, estando constituido el tribunal y estando completa las partes, no hizo acto de presencia la defensa privada, luego de una impertinente diligencia el día anterior, momento en el cual el juez le ofrece a la imputada la asistencia técnica de la defensa pública insistiendo la imputada en su defensa privada, explicando las consecuencia de tal solicitud, que bajo apreciación del defensor privado, tal actitud garantista de los derechos del imputado como una actitud dolosa. Culmina el profesional del derecho su escrito señalando el vencimiento de los lapsos consecuencia de el diferimiento de la audiencia en cuestión.

Vistos los alegatos del Abogado obligatorio recordar el concepto de la figura procesal de la recusación como aquel impedimento subjetivo que afecte la imparcialidad del Juez que vaya a conocer del proceso, así la sala Constitucional que la recusación como acto procesal tiene por objeto garantizar la actuación de un juez imparcial en un juicio.

En tal sentido, el argumento o hecho denunciado por el legitimado tiene la vía idónea para la impugnación del mismo como sería la acción de Nulidad, por considerar que viola uno de los derechos fundamentales del debido proceso y del imputado, si fuera el caso, y no optando por la vía del Recusación cuando no encuadra ninguno de los supuestos del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta juzgadora considera deba ser declarado sin lugar.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el escrito de recusación el abogado hace mención al acto irrito de la declaración de la imputada que sirvió de fundamento para ocultar la omisión dolosa de no convocar a la defensa, sin considerar que fue notificado por parte de la Oficina Tramitación Penal (OTP) la Defensa Pública por la naturaleza de la audiencia y luego de verificado por el despacho se ordeno la notificación a su defensor privado.

Sin embargo observa con suma preocupación como este defensor, encontrándose en el edificio el día de la audiencia, habiéndose anunciado una supuesta defensa asociada que se juramentaría en el acto, incluso, habiendo este defensor asistido el día anterior (19/10/2011), con impertinente insistencia a los fines de celebrar la audiencia ese mismo día, a sabiendas en primer lugar, de la presencia injustificada de la imputada en el Circuito por cuanto no había orden de traslado del tribunal, (sorprendiendo al tribunal la simultaneidad de los siguientes eventos: la llegada de las actuaciones de la captura ala Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD y la llegada de la imputada con su defensor al circuito) y en segundo lugar, su intención de celebrar la audiencia sin la presencia de las demás partes del proceso como esta contemplado en la norma(250 COPP), por cuanto no había tiempo para librar los actos de comunicaciones correspondientes. Es decir, luego tan diligente insistencia el día anterior para dar celebración al acto, haga uso de la falta de notificación del tribunal para no acudir a la asistencia técnica de su defendida el día correspondiente, violando con la actuación de buena fe de los litigantes establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo y ultimo lugar, el abogado A.R.V.L., señala el vencimiento de los lapsos en virtud del diferimiento de la audiencia para el día siguiente, argumento sin fundamento alguno, ya que como se puede observar en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión el imputado será conducido ante el juez…” hecho éste fue cumplido a cabalidad y que en todo caso ante la incomparecencia negligente y repentina del defensor, de quien se asumía se juramentaría en el acto (luego subsanado al momento de verificarse su juramentación previa) y a solicitud de su defendida, por la confianza depositada en su defensor privado, es que se lleva a cabo el diferimiento.

Por todas las consideraciones expuestas es por lo que esta juzgadora no ve configuradas ninguna de las causales de Recusación esgrimida por el Abogado defensor privado A.R.V.L. en el escrito presentado, mucho menos existiendo la acción idónea para la denuncia planteada, en tal sentido, sugiere esta juzgadora la revisión de las actuaciones registradas por el Juris 2000 a los fines de desvirtuar la parcialidad señalada por el recusante consistente a la violación de los lapsos procesales, y así el honorable cuerpo colegiado de la Corte de Apelaciones presidido por su persona emitan el correspondiente pronunciamiento, el cual será acatado de manera inmediata por éste tribunal. En Barquisimeto a los 21 de Octubre de 2011…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 20 de Octubre del año 2011, el Abg. A.V. en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.B., presentó escrito de Recusación en contra de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. M.L.G., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-003392 de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…

(Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0284 de fecha 02/08/2007).

En este sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio excesivo de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.

Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" y “de la circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:

…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

(Omissis)

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por el Abg. A.V. en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana M.B., en contra de la Abg. M.L.G., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: “8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” y se soporta sobre la base de que en fecha 19 de Octubre de 2011 fue trasladada hasta la sede del Tribunal su defendida sin estarle garantizada la asistencia jurídica necesaria y que de igual forma en esa misma fecha el Juzgado recusado lejos de garantizar la defensa prefirió ordenar el diferimiento de la audiencia para el día 21 de Octubre de 2011 so pretexto de insistir la imputada en ser asistida por su abogado privado.

Ahora bien, cuando se trata de la reacusación en contra de un Juez, por su misma condición e investidura se presume la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio en establecer una articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre esta piedra angular el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido y vigente aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto; así las cosas y bajo estas premisas legales, aplicadas al caso que nos ocupa concluimos categóricamente que se debe declarar sin lugar por no existir sustentación probatoria que la avale, así de esta manera siendo consecuentes con la doctrina, el texto legal, y el criterio reiterado sostenido consuetudinariamente e inquebrantablente por esta Corte de Apelaciones, se declara Sin Lugar la Presente Recusación. Y así se decide.

En tal sentido, del hecho narrado y de las actuaciones cursantes en el asunto, se observa que no se encuentra probado por parte del recusante el supuesto establecido en el ordinal 8°, puesto que el recusante no consigna prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de la causal y que se relacione con la causa en la cual fue planteada la recusación, por lo que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte del Juez recusado, que lo obligue separarse del conocimiento de la causa, es decir, no probando por tanto el recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, considera esta Alzada que tal recusación contra la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Abg. M.L.G., debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, el alegato esgrimido por el recusante por si solo es insuficiente y no demuestra una conducta por parte del Juzgador de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por el Abg. A.V.L. en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.B. en la causa Nº KP01-P-2011-003392, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Penal del Estado Lara, Dr. M.L.G., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-001968, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. A.V.L. en su condición de Defensor Privado de la ciudadana M.B. en la causa Nº KP01-P-2011-003392, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Penal del Estado Lara, Dr. M.L.G., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-001968, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación.

Publíquese. Líbrese boleta de notificación al Juez Recusado y al Juez que lleva la causa principal, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R. villarroel Sandoval

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KJ01-X-2011-000024

JRGC/Angie

JRGC/Angie

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