Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2011.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KK01-X-2011-000204

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-0004152

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abg. C.T.B., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 15-11-2011 la RECUSACIÓN presentada por el Abg. Ciudadano D.C.S.M. en su condición de Acusado en la causa Nº KP01-P-2008-004152, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. C.T.B., de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21-11-2011, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Abg. J.R.G.C., siendo este quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

… (Omisis)…

En fecha 11 de abril del 2008, el tribunal de primera instancia penal en funciones de control Nro. Tres (03), del circuito judicial penal, de la circunscripción judicial del estado Lara, decretó la privación judicial preventiva de libertad, previa solicitud en audiencia de presentación, por parte de la fiscalía segunda de este estado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor, y tentación ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, Ord. 1, 2, 3 de la ley sobre hurto y rodo de vehículo, y 277 del código penal respectivamente.

Ciudadana Juez, hasta la presente fecha Martes 15 de noviembre del año 2011, llevo tres (03) años y siete (07) meses, privado de mi libertad, es decir violentándome mis derechos contemplados en el artículo 244 del código orgánico procesal penal considerando que el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad procede a mi favor, hago este comentario y recuso a la ciudadana Juez todo de conformidad a la establecido en el artículo 86 ordinal 8vo. Del mismo código, porque todos los defensores que en un momento dado mis familiares me designaron, han hecho cualquier cantidad de diligencias entre ellas revisiones de medidas y solicitud de decaimiento pero nunca he tenido ningún tipo de respuesta. En mi criterio existe Omisión por parte del A-Quo.

En mi criterio esta actuación de la operaria de justicia quien me niega el derecho de defenderme, hace que yo dude de su imparcialidad y es por ello que me permití en recusarla.

DEL DERECHO

A los fines de fundar la presente recusación señalo como anteriormente lo mencione el artículo 86 ordinal 8vo. Del Código Orgánico Procesal Penal, concratinado (sip) con el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional.

DEL PETITORIO

Con base a los hechos narrados y el derecho invocado, que debe ser de conocimiento del operario recusado, solicito, se declare con lugar la presente recusación por parte de la Honorable Corte de Apelaciones de este circuito judicial Penal.

Finalmente, solicito que, el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Es tutela Judicial Efectiva en:

Barquisimeto, en la fecha de su presentación por ante la URDD penal, del circuito judicial penal del Estado Lara…

DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada Dra. C.T.B., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegatos, de la manera siguiente:

…Por recibido el día 15/11/2011 a las 04:05 p.m., escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por el ciudadano D.C.S.M., en contra de quien suscribe Abogada C.T.B.P. en su carácter de Juez de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

Destaca el Recusante en su condición de acusado que se encuentra privado de libertad por espacio de tres años y siete meses, violentándose sus derechos contemplados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, además que sus defensores y familiares han dirigido peticiones de revisiones de medida y solicitudes de decaimiento de las que no ha obtenido respuestas, por lo que existe omisión de pronunciamiento y ésta actuación de la operaria de justicia, le niega el derecho de defenderse y hace que dude de su imparcialidad.

Observa ésta Juzgadora que el acusado no acompañó a su escrito de medio probatorio que permitiese su actuación procesal, sino que por el contrario realiza señalamientos genéricos en contra de quien suscribe, habida cuenta que todas las peticiones realizadas al Tribunal han sido debidamente resueltas, a saber: revocatoria de defensor privado, designación de defensor público, solicitudes de traslado y peticiones de revisión y/o decaimiento de la medida de privación de libertad, tal como se puede constatar de la revisión al sistema informático Juris 2000, por lo que es evidente que los señalamientos realizados por el acusado no tienen asidero fáctico alguno, sino que por el contrario solo trata de lograr la separación temporal de quien suscribe del conocimiento del caso, ignorando quien suscribe la finalidad de tal actuación.

Por los motivos antes expuestos, considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora no se corresponden con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por el contrario se trata de una actuación maliciosa del acusado ya que por pronunciamiento motivado y debido a su inasistencia injustificada tanto a la audiencia preliminar como a la de debate oral, se ha negado la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra, circunstancia ésta que no se puede solapar solo por el paso del tiempo, tal como lo ha destacado nuestro M.T. al dictar decisiones relacionadas con el caso.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta el ciudadano D.C.S.M., por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo requiero a la Corte de Apelaciones declare la temeridad de la recusación interpuesta, se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado, habida cuenta la falsedad en las manifestaciones realizadas por el recusante que solo buscan mi separación de este proceso judicial.

Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 15 de Noviembre del año 2011, el acusado D.C.S.M., presentó escrito de Recusación en contra de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Penal del Estado Lara, Dra. C.T.B., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-004152 de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…

(Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0284 de fecha 02/08/2007).

En este sentido, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales por medio de las cuales procede una inhibición o recusación, a saber:

…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas

2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;

3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Las citadas causales de recusación consagradas en los ocho ordinales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. Podría decirse que la clasificación adoptada es proporcionalmente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas, no resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad. El numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez. Y finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.

Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto. Circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza Subjetivas, así el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso y el numeral octavo, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Vale asentar que en las llamadas causales objetivas, no existe mayor dificultad a la hora de establecer si procede o no la recusación o la inhibición, no puede aseverarse lo mismo del grupo que hemos clasificado como subjetivas, pues por su misma naturaleza, y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como “amistad” y “enemistad manifiesta”. Igual dificultad se presenta a la hora de sentar el interés directo que pudiesen tener, no solo, el funcionario directamente vinculado al conocimiento del asunto, sino sus parientes afines o consanguíneos, generando realmente una situación bastante incierta, pues pudiese perfectamente, darse la circunstancia en que el funcionario cuya recusación se pretende, desconozca el interés que de las resultas del asunto tenga algún pariente, pues también en el término “interés” entra una valoración cualitativa, ya que no todos los seres humanos tienen el mismo concepto de interés y frente a un mismo asunto puede presentarse la mas variada valoración sobre su importancia, lo cual es igualmente aplicable cuando se refiere a cualquier otra causa fundada que afecte la imparcialidad del funcionario, pues en este caso se trata de una visión subjetiva de la parte recusante de lo que se cree que puede afectar la imparcialidad y de lo que realmente afecte al funcionario.

Es por las anteriores consideraciones que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio excesivo de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante, en tanto afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Por lo que, reiteramos en el caso de las llamadas causales o condiciones objetivas de recusación o inhibición, no presentan mayor problema a la hora de ser probadas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones.

Si la diatriba versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

En efecto, las causales de recusación o inhibición inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" y “de la circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad” es un fenómeno que depende del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe, siendo así que la sola materialidad del hecho, no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia vinculante, Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán que:

…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

(Omissis)

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoada por el ciudadano D.C.S.M. en su carácter de Acusado, en contra de la Abg. C.T.B., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, está basado en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referido a: “8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...” y se soporta sobre la base de que lleva tres (03) años y siete (07) meses, privado de su libertad, es decir se le han violentado sus derechos contemplados en el artículo 244 del código orgánico procesal penal considerando el mismo que el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad procede a su favor.

Ahora bien, cuando se trata de la reacusación en contra de un Juez, por su misma condición e investidura se presume la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, por eso el legislador ha sido sabio en establecer una articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre esta piedra angular el funcionario que le corresponde conocer, revisará minuciosamente y analizará con la profesionalidad que le asiste y en consecuencia emitirá su veredicto, conforme al conocido y vigente aforismo jurídico, decidirá con lo alegado y probado en auto; así las cosas y bajo estas premisas legales, aplicadas al caso que nos ocupa concluimos categóricamente que se debe declarar sin lugar por no existir sustentación probatoria que la avale, así de esta manera siendo consecuentes con la doctrina, el texto legal, y el criterio reiterado sostenido consuetudinariamente e inquebrantablente por esta Corte de Apelaciones, se declara Sin Lugar la Presente Recusación. Y así se decide.

En tal sentido, del hecho narrado y de las actuaciones cursantes en el asunto, se observa que no se encuentra probado por parte del recusante el supuesto establecido en el ordinal 8°, puesto que el recusante no consigna prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la existencia de la causal y que se relacione con la causa en la cual fue planteada la recusación, por lo que no se evidencian en el presente caso ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Juez recusada, que lo obligue separarse del conocimiento de la causa, es decir, no probando por tanto el recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad, considera esta Alzada que tal recusación contra la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, Abg. C.T.B., debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.

En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, el alegato esgrimido por el recusante por si solo es insuficiente y no demuestra una conducta por parte de la Juzgadora de Primera Instancia contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación presentada por el ciudadano D.C.S.M. en su carácter de Acusado en la causa Nº KP01-P-2008-004152, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Penal del Estado Lara, Dr. C.T.B., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-004152, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano D.C.S.M. en su carácter de Acusado en la causa Nº KP01-P-2008-004152, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Penal del Estado Lara, Dr. C.T.B., en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2008-004152, por no emerger de los autos ninguna prueba que permita apreciar a esta Alzada la existencia del supuesto legal contenido en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como causa de Inhibición y Recusación.

Publíquese. Líbrese boleta de notificación al Juez Recusado y al Juez que lleva la causa principal, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 29 días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R. villarroel Sandoval

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. E.C.

ASUNTO: KK01-X-2011-000204

JRGC/Angie

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