Decisión nº 2011-240 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1401

Se inició la presente causa, mediante escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos presentado en fecha 16 de septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.924, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T. DEl ESTADO MIRANDA, en virtud del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 0034-10, de fecha 27 de enero de 2010, por medio del cual se certifica que la ciudadana M.M.P.d.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.548.128, trabajadora de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello” padece de la enfermedad del Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda, de transmisión oral como secuela de supuesto accidente de trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente.

En fecha 21 de octubre de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dicto sentencia Nº 2010-01497, mediante la cual declinó la competencia en los Juzgado Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución de causa.

En fecha 2 de junio de 2011, se efectuó el sorteo correspondiente, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el 6 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2011-1401.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Indicaron que, “La ciudadana M.M.P.d.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.548.128, de cincuenta y ocho (58) años de edad, presta servicios en la Unidad Educativa Municipal ‘Andrés Bello’ desde el día 04 de enero de 1993, desempeñando actualmente el cargo de Docente”.

Alegaron que, “En fecha 27 de enero de 2010, la DIRESAT emitió acto administrativo de cuyo contenido se desprende:

(…) que la enfermedad cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOCYMAT), debido a que el mismo es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo (…).

”Que los hechos sucedieron cuando la trabajadora cumpliendo funciones propias a su cargo se encontraban en el aula de clases con los estudiantes, cuando al ingerir una bebida contaminada con el parásito Tripanosoma Cruzi, comienza a presentar (…) el días 15 de noviembre de 2007, fiebre, edema facial y en miembros inferiores”.

Señalaron que, los vicios del acto administrativo cuya nulidad se solicita son: incompetencia, “prescindencia total y absoluta de procedimiento”, falso supuesto de hecho y de derecho, e inmotivación.

Requirieron a favor de su representada, se decretara medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, para evitar el cumplimiento inmediato del mismo, a cuyo efecto realizó una serie de consideraciones a objeto de demostrar al Órgano Jurisdiccional sobre la verificación del fumus boni iuris, el periculum in mora, y el periculum in damni.

Luego de explanar todos los argumentos de hecho y de derecho que consideraron necesarios, solicitaron:

”1. La admisión de la presente demanda.

  1. Acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, la suspensión de efectos de la certificación impugnada y de los actos administrativos que le hayan seguido hasta la fecha declaratoria y que se hayan dictado en apoyo y/o en ejecución de la referida Certificación Impugnada; y

  2. Declare la nulidad por ilegalidad de la certificación dictada en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, mediante Oficio 0042-10 por la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Estado Miranda”.

    II

    DE LA DECLINATORIA

    Ahora bien, en fecha 21 de octubre de 2010, se dictó sentencia Nº 2010-01497 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declinó competencia a estos Órganos Jurisdiccionales todavía denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

    (…)1.- De la Competencia para Conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto con Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado:

    De los criterios que ha establecido nuestro M.T. de la República respecto de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conviene hacer un breve análisis, como sigue:

    En primer lugar, resulta pertinente precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:

    (…)Omissis(…)

    Ahora bien, en el presente caso se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Estado Miranda (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 eiusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador -en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda intancia-.

    Aquí, conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en tal sentido, mediante Sentencia Nº 02743 del 30 de noviembre de 2006, Caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A. y más recientemente a través de la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, Caso: Hermanos Pappagallo S.A., cuando, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de un recurso de nulidad como el que nos ocupa, señaló:

    (…)Omissis(…)

    Así, y en atención a la aplicación preferente que tiene la Ley en cuestión con ocasión del carácter de especialidad del cual está revestida, visto que la “Disposición Transitoria Séptima”, le atribuye de manera expresa a la jurisdicción laboral la competencia para el conocimiento de las causas como la aquí tratada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya se ha declarado incompetente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, advirtiendo que tal resolución atendía al resguardo del principio de seguridad jurídica. (Vid. Sentencia Nº 1756 de fecha 17 de octubre de 2007, Caso: SIDOR Vs. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y más recientemente en sentencia Nº 008-1087, de fecha 18 de junio de 2008, Caso: Galue 2000 C.A.).

    No obstante lo anterior, no puede dejar de observarse que posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, Caso: Industrias Esteller C.A., con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una P.A. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió:

    (…)Omissis(…)

    No obstante lo anterior, no puede escapar del presente análisis, hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, la cual fue reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, del cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:

    (…)Omissis(…)

    De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, el anterior criterio atributivo de competencia no debe ser entendido como excluyente de la competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos en materia relacionada a la prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo y por ende de las actuaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por cuanto las mismas no se encuentran orientadas a regular una actividad referida a la inamovilidad laboral, la cual constituye en el presente caso el criterio determinativo para excluir de la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa, en el presente caso, tal y como lo ha determinado la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el precepto normativo anteriormente citado.

    Ahora bien, aplicando el criterio atributivo de competencia determinado por la Sala Plena de nuestra M.I.J. -precedentemente citado-, al caso de marras -por ser éste el vigente en cuanto a la competencia analizada-, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados D.L., C.A.G.R., A.O., G.C., G.T., J.S. y M.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el acto administrativo emanado de la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Estado Miranda (DIRESAT), contenido en el Oficio Nº 0034-10, de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, notificado a la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, mediante Oficio Nº DM 0790-2010, en fecha 19 de febrero de 2010, por medio del cual se certifica que la ciudadana M.M.P.d.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.548.128, trabajadora de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello”, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela del supuesto accidente de trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia”. Así se decide.

    Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional siguiendo el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citado, debe declinar la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, a fin de que conozca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

    En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor. Así se decide.(…)”

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. En tal sentido, le corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a este Órgano Jurisdiccional; y, al respecto se observa que en el caso de autos, se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Nº 0034-10, de fecha 27 de enero de 2010, por medio del cual se certifica que la ciudadana M.M.P.d.G., titular de la cédula de identidad Nº 3.548.128, trabajadora de la Unidad Educativa Municipal “Andrés Bello” padece de la enfermedad del Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda, de transmisión oral como secuela de supuesto accidente de trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente.

      De igual forma, considera necesario esta Sentenciadora referirse a lo dictaminado por la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 establece lo siguiente:

      Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

      (…) Omissis (…)

      3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

      (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

      En atención al contenido del artículo parcialmente transcrito, es notorio que se excluyó expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

      En corolario a lo que antecede, infiere este Tribunal Superior que el legislador estableció una excepción a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, N.F. que consagra la delimitación de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

      Esta excepción viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha relación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.

      De igual forma, este Tribunal a los fines de determinar el régimen competencial existente para el momento en que fue interpuesta la demanda; se debe hacer referencia a los criterios que atribuían dicha competencia para conocer de los actos administrativo dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales; por lo que, es menester hacer mención a lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que en los siguientes términos establece:

      (…) Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)

      . (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional)

      Ahora bien, pese a que la norma transcrita establece con meridiana claridad el régimen competencial al que se encuentran sometidos las demandas de nulidad ejercidas contra actos administrativos emanados de las autoridades a que se refiere el texto normativo citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007 (caso: sociedad mercantil Siderurgica del Orinoco, C.A. SIDOR), sostuvo lo siguiente:

      (…) En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición [transitoria séptima] (…) contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

      Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

      Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

      A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

      Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

      En este mismo orden de ideas, queda claro que el ad quem ordinario simplemente aplicó lo señalado en el fallo N° 1.318/2001 el cual en forma diáfana establece los motivos por los cuales se fundamenta que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son los integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa; siendo por demás, a través de la decisión del 2 de marzo de 2005, caso: ‘Universidad Nacional Abierta’, emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, y se modificó la competencia en cuanto al orden de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal.

      Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada (…)

      . (Añadido y negrillas de este Tribunal).

      En la decisión parcialmente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiéndole en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

      En tal sentido, resulta necesario para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, traer a colación el principio de la perpetuatio fori, establecida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

      Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa. (Negrillas del Tribunal).

      El artículo antes transcrito, establece el principio “perpetuatio fori”, en virtud del cual las reglas que deben tomarse en cuenta al momento de determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, en vista a los cambios posteriores a ellas, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda.

      Es por ello que, se observa que mediante escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos presentado en fecha 16 de septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.924, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Estado Miranda, fecha en la cual se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007 (caso: sociedad mercantil Siderurgica del Orinoco, C.A. SIDOR), ut supra señalado y analizado; razón por la cual, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acepta la competencia declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la tantas veces mencionada sentencia Nº 2010-01497, de fecha 21 de octubre de 2010. Así se declara.

    2. Aceptada la competencia declinada, por parte de este Órgano Jurisdiccional, para conocer de la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos que interpusiere el abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.924, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por órgano de la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Estado Miranda, pasa este Tribunal ha determinar su admisibilidad.

      Ahora bien, observa esta Sentenciadora que, salvo en apreciación en la definitiva, que en la misma no concurren ninguna de las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de esta manera considerándose este Tribunal competente para conocer del asunto planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 2 de la mencionada Ley, que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que la referida demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto a lugar en derecho la presente demanda. Así se declara.

      Por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con medida de suspensión de efectos, y admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre dicha solicitud en cuaderno separado que se ordena abrir a tal efecto, para ello la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación y apertura.

      En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Director Estadal de S.d.l.T. del Estado Miranda, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico.

      De igual forma, se ordena notificar al Procurador General de la República y a la Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se ordena notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de conformidad con el numeral 1 del artículo 78 eiusdem. Líbrense Oficios.

      Asimismo, de acuerdo con el ya mencionado numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar a la ciudadana M.M.P.G., titular de la cédula de Identidad Nº 3.548.128, como tercera parte interesada en la presente causa. Líbrese Boleta.

      Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en la presente sentencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a la consecuencia jurídica establecida en la prenombrada norma.

      Por último, la parte demandante deberá consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas para la práctica de las notificaciones ordenadas.

      Finalmente, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acepta la competencia declinada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2010-01497, de fecha 21 de octubre de 2010; y, admite la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Así se decide.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones de hecho expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. ACEPTA LA COMPETENCIA que declinó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de octubre de 2010, mediante sentencia Nº 2010-01497, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.924, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T. DEl ESTADO MIRANDA.

  4. ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de Suspensión de efectos de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en consecuencia .

    2.1- SE ORDENA notificar al Procurador General de la Republica y a la Fiscal General de la República de conformidad con numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    2.2.- SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de S.d.l.T. del Estado de Miranda, de conformidad con el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    2.3- SE ORDENA notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    2.4- SE ORDENA notificar a la ciudadana M.M.P.G., titular de la cédula de Identidad Nº 3.548.128, como tercero parte, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

    Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    G.L.B.

    I.C.

    En misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    I.C.

    Exp. Nº 2011-1401

    GLB/IC/JEC

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