Decisión nº InterlocutoriaNº156-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoMedida Cautelar Improcedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

Asunto N° AF44-U-2011-000026 Sentencia Interlocutoria N° 156/2011

Principal N° AP41-U-2011-000376

En fecha 27 de septiembre de 2011, los ciudadanos J.R.B.R. y L.G.P., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.357 y 58.873 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX C.A.); ejercieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 2642-2011 emanada en fecha 21 de septiembre de 2011, de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual impuso multa a la recurrente por 20 U.T., equivalentes a BsF. 1.500,00, por incumplimiento de deberes formales contenidos en la Ordenanza de Impuestos a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar de dicho Municipio.

En el escrito recursivo, dichos apoderados solicitaron al Tribunal, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde medida cautelar innominada a fin de:

a) Ordenar a la Alcaldía que se abstenga de volver a imponer a (su) representada la sanción establecida en el Artículo 80,5 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas Industriales y Comerciales durante el tiempo que duren los juicios en los cuales se dilucida la legalidad de la pretensión fiscal, visto que ya ha sido sancionada dos (2) veces por los mismo (sic) hechos y debe esperar a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien al respecto.

b) Ordenarle que se abstenga de impedir la reapertura de las instalaciones de (su) representada una vez cumplidos los tres (3) días de cierre que se le aplicaron a tenor de lo dispuesto en el Artículo 180,5 (sic) de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas Municipales del Municipio Libertador.

En tan sentido, este Tribunal para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

El 21 de septiembre de 2011, la contribuyente TRANSPORTES EXPRESOS TRANEX, C.A., fue notificada de la Resolución Nº 2642-2011, emanada, en la misma fecha, de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, según la cual impuso multa a la empresa recurrente, por la cantidad 20 U.T., equivalentes a BsF. 1.520,00, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 80, numeral 5, de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar de dicho Municipio, así como el cierre administrativo de la compañía, por haber incumplido con la norme en cuestión.

Posteriormente, en fecha 27 de septiembre del mismo año, contra el referido acto administrativo los apoderados judiciales de la referida contribuyente, con el fin de lograr la nulidad del acto ya mencionado, ejercieron recurso contencioso tributario, por cuanto, según indican, “…la actuación del ente tributario es inconstitucional e ilegal y es además reincidente en este tipo de atropello en contra de (su) representada…”; por último, solicitaron medida cautelar innominada, objeto del presente pronunciamiento.

II

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE

Fundamentan los apoderados judiciales de la empresa TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX, C.A.), el recurso contencioso tributario, en los siguientes razonamientos:

En primer término, señalan que existe una violación de la cosa juzgada administrativa por cuanto ha sido impuesta una multa y orden de cierre administrativo a su representada que, según alega, esta basada en los mismos hechos por los cuales la Administración Tributaria ya le había sancionado y que ya fueron recurridos. “La nueva imposición de la multa constituye por ende una violación al Principio de la Cosa Juzgada administrativa y adicionalmente la violación del Principio Constitucional del Non Bis In Idem, pues se está sancionando dos veces a (su) representada por los mismos hechos.”

En segundo lugar, denuncian la inconstitucionalidad del artículo 80, numeral 5 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ya que dicha norma impone pena de multa y de cierre del establecimiento inaudita parte, sin que siquiera exista un procedimiento administrativo contradictorio en el cual el contribuyente puede demostrar la improcedencia de las sanciones, mucho menos un proceso judicial como el garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…la norma en cuestión viola el Principio a la Presunción de Inocencia, el Derecho a la Defensa, la competencia de la jurisdicción de los actos administrativos de la Administración Pública y la Primacía de las Leyes Orgánicas sobre el resto de la legislación…”.

En tercer lugar, alegan la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa (debido proceso) y de legalidad penal, por cuanto la contribuyente “…no tuvo la oportunidad de ocurrir a la via (sic) administrativa, así como tampoco tuvo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses contra el acto administrativo que le impuso la sanción de cierre y evitar la aplicación de la misma.”.

Seguidamente, invocan la violación del derecho constitucional de la presunción de inocencia, ya que se aplicó la sanción de multa y cierre administrativo “…sin que en ningún momento el órgano administrativo citado haya probado la veracidad de su afirmación acerca de que (su) representada realiza una actividad económica distinta a la que ha venido declarando, ni tampoco se le haya permitido objetar la procedencia o no de la sanción impuesta y funcionario alguno de la Alcaldía se haya apersonado a sus oficinas para proceder a reabrirla.”

En ese orden de ideas, denuncian la “VIOLACION DEL ARTÍCULO 180,5 (SIC) DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS MUNICIPALES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL”, debido a que “…a pesar de que la ordenanza de impuesto a las actividades económicas de índole industrial y de comercial señala que el cierre será temporal y que el acto administrativo recurrido dispone que el cierre es temporal, posteriormente, (…) dispone que el cierre es indefinido y solo será levantado hasta que (su) representada pague lo que se le exige.”

Arguyen la violación de los artículos 7, 19, 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Bolivariano Libertador del Distrito Capital al aplicar la sanción establecida en el artículo 80, 5 de la Ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas de índole industrial y comercial, por cuanto ejecutó las sanciones en referencia “…desaplicando entonces las referidas normas constitucionales que armónicamente interpretadas le permitían a la Alcaldía desaplicar las mismas para darle a (su) representada la oportunidad de exponer sus alegatos, ejerciendo su derecho a la defensa mientras se le tenía por inocente hasta que el control jurisdiccional dijera lo contrario.”

Continúan su defensa, alegando el vicio de falso supuesto de hecho al pretender el Municipio en cuestión clasificar erróneamente la actividad de la contribuyente por lo que solicitan la nulidad del acto administrativo recurrido y, por último, solicitan la improcedencia, por inconstitucionalidad, de la multa impuesta, ya que, insisten, no es cierto que la empresa realice una actividad diferente a aquella que le fue autorizada en la licencia de industria y comercio.

En el mismo escrito recursivo, los apoderados judiciales de TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX, C.A.), solicitaron medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que consideran que en el presente caso no aplica la suspensión de efectos del acto administrativo, pues ya fue ejecutado completamente al cumplirse el cierre de tres (03) días y pago de la multa. Sin embargo, indican, “…la Administración Tributaria Municipal pretende convertir un cierre temporal de tres (3) días como impone el Artículo 80,5 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas Industriales y Comerciales en un cierre indefinido, lo que no está contemplado en ninguna parte de la ordenanza en cuestión.”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Código Orgánico Tributario que nada establece acerca de las medidas cautelares innominadas consagradas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

prevé en su artículo 332 la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

En lo no previsto en este Título en cuanto sea aplicable regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil pauta:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Se observa entonces que el artículo antes transcrito exige el cumplimiento de dos requisitos, en primer lugar que exista prueba al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y, en segundo lugar, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho reclamado (fumus boni iuris); y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En este mismo orden, significa que los requisitos enunciados confieren al Juez de la cautelar la posibilidad de analizar in límine la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego verificar los elementos de riesgo (en el daño o en la mora), y así determinar la necesidad de conceder la protección requerida. Es importante resaltar que con ello el Juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace una aproximación a la juridicidad de los conceptos reclamados.

En cuanto a las exigencias mencionadas, el simple alegato de éstas no indica que se conducirá a otorgar la protección cautelar, puesto que deben ser probadas en autos; solo así podrá el Juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida solicitada, la existencia de los hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples afirmaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses de la parte solicitante.

No obstante, debe precisarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido, el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie”. (Vid. Sentencia N° 00069 del 17 de enero de 2008, caso: Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar).

Así las cosas, en el caso de autos, los apoderados judiciales de la empresa TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX, C.A.) solicitan protección por vía de medida cautelar innominada, a fin de:

a) Ordenar a la Alcaldía que se abstenga de volver a imponer a (su) representada la sanción establecida en el Artículo 80,5 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas Industriales y Comerciales durante el tiempo que duren los juicios en los cuales se dilucida la legalidad de la pretensión fiscal, visto que ya ha sido sancionada dos (2) veces por los mismo (sic) hechos y debe esperar a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien al respecto.

b) Ordenarle que se abstenga de impedir la reapertura de las instalaciones de (su) representada una vez cumplidos los tres (3) días de cierre que se le aplicaron a tenor de lo dispuesto en el Artículo 180,5 (sic) de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas Municipales del Municipio Libertador.

En este sentido, con relación al ítem a) en el cual se solicita se ordene “…a la Alcaldía que se abstenga de volver a imponer a (su) representada la sanción establecida en el Artículo 80,5 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas Industriales y Comerciales durante el tiempo que duren los juicios en los cuales se dilucida la legalidad de la pretensión fiscal, visto que ya ha sido sancionada dos (2) veces por los mismo (sic) hechos y debe esperar a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien al respecto.”; este Órgano Jurisdiccional, sin que los siguientes pronunciamientos prejuzguen sobre el fondo de la controversia, observa:

Si bien es cierto que, aún cuando por medio del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le atribuye a los jueces que conforman la jurisdicción contencioso administrativa de la cual también forman parte los Contencioso Tributario, la potestad de resguardar los derechos constitucionales de los ciudadanos que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones u omisiones de la administración; no es menos cierto que, primero, mal puede este Tribunal impedir que el Ente Tributario siga ejerciendo su actividad fiscalizadora bien sea a la contribuyente-recurrente o a cualquier sujeto pasivo que forme parte de la relación jurídico tributaria, ya que con ello se excederían las potestades dadas al Juez Contencioso Tributario. Y, segundo, la representación judicial de la empresa recurrente se limitó a esgrimir argumentos fácticos relacionados con la posible clasificación errónea de su actividad económica por parte de la Administración Tributaria Municipal, lo que presume, en forma preliminar, la posible procedencia o existencia del derecho que se reclama, sin que el análisis de los alegatos expuestos por la recurrente, implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, mas al momento de formular la solicitud de cautela no aportó elemento probatorio alguno que le sirviera de fundamento. De esa forma, la sola afirmación de la contribuyente antes referida, no constituye la demostración del riesgo que exige la norma en materia de medidas cautelares innominadas, motivo por el cual lleva forzosamente a este Despacho a declarar IMPROCEDENTE la protección solicitada en este sentido.

Ahora bien, con relación al ítem b) en el que solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital “…se abstenga de impedir la reapertura de las instalaciones de (su) representada una vez cumplidos los tres (3) días de cierre que se le aplicaron a tenor de lo dispuesto en el Artículo 180,5 (sic) de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas Municipales del Municipio Libertador.”, este Tribunal considera que, siguiendo con las potestades conferidas por la Carta Magna, el Juez no puede desconocer la facultad de decretar medidas como la suspensión de efectos de los actos administrativos al considerar que estos efectos pudieran vulnerar derechos constitucionales.

Sobre lo anterior, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa al señalar en cuanto a la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos: “que [es una] medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante” (Sentencia Nº 1256/2000 de 30 del mayo).

En este sentido, al inferir esta Juzgadora que, con la ejecución del acto, en lo referente al cierre indefinido de la empresa TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX C.A.), se violan, entre otros, los principios constitucionales de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, el cual impide de manera absoluta la ejecución de medidas sancionatorias de cualquier carácter –inclusive las de carácter penal, mucho más las medidas administrativas- sin que éstas hayan adquirido el carácter de definitivamente firmes; siendo este un derecho que debe ser resguardado y protegido por los Órganos de la Administración de Justicia, motivo por el cual se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada en este punto.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas y previa comprobación de la verosimilitud del derecho y del perjuicio que causaría la ejecución de este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA:

  1. - Improcedente la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos J.R.B.R. y L.G.P., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.357 y 58.873 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de TRANSPORTES EXPRESOS, C.A. (TRANEX C.A.); contra la Resolución N° 2642-2011 emanada en fecha 21 de septiembre de 2011, de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual impuso multa a la recurrente por 20 U.T., equivalentes a BsF. 1.500,00, por incumplimiento de deberes formales contenidos en la Ordenanza de Impuestos a las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar de dicho Municipio; en cuanto al impedirle a la Administración Tributaria Municipal siga ejerciendo su actividad fiscalizadora.

  2. - Procedente la medida cautelar innominada en lo tocante al cierre administrativo de la empresa recurrente, por lo que se ordena a la Administración Tributaria, en este caso, a la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, suspender, inmediatamente, a su notificación, cualquier procedimiento de cierre de la empresa en referencia, cuya causa sea inherente a la controversia debatida en autos, hasta sentencia definitivamente firme.

  3. - Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y al Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía ya mencionada. Líbrense oficios.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, a partir de la publicación de la presente decisión.

LA JUEZ,

M.Y.C.

LA SECRETARIA,

K.U.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 02:42 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Interlocutorias de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

K.U.

Asunto N° AF44-X-2011-000026

Asunto Ppal. N° AP41-U-2011-000376

MYC/iimr

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