Decisión nº Nº026-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-003719

ASUNTO : VP02-R-2011-000292

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 026-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

  1. ACUSADOS: M.J.R.G. titular de la Cédula de Identidad N° V-12.282.336, de 38 años de edad, natural de Maracaibo, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, hija de F.G.R. y de M.J.G.d.R., residenciada en la Pomona, Barrio M.C.P., calle 33C, casa Nº 107D-12 entrando por el Centro Comercial Los Compadritos, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; A.C.M.d. nacionalidad venezolana, natural del estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-16.881.964, con fecha de nacimiento 12-8-1984, de 26 años de edad, domiciliada en Sabaneta, sector San Pedro, calle 102, casa Nº 102-55, entrando a mano derecha de la cárcel, diagonal al colegio A.d.J., de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y L.E.A.T., de nacionalidad venezolana, natural de San C.d.Z., con fecha de nacimiento 12-5-1975, de 36 años de edad, hijo de R.E.A. y de F.T., titular de la cedula de identidad Nº 12.869.441, domiciliado en Los Estanques, Barrio Las Malvinas, calle 111 A, casa Nº 50-1-170 de esta ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

  2. DEFENSA: Abogado L.L.P.P..

  3. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado R.L., obrando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  4. VÍCTIMA: El Estado venezolano.

  5. DELITO: CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.L.P.P., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos L.E.A.T., M.J.R.G. y A.C.M.B., en contra de la Sentencia N° 014-11 dictada en fecha 04-04-2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, constituido de forma Unipersonal, declaro a los mencionados acusados culpables, y CONDENO a los acusados L.E.A.T. y M.J.R.G. en grado de CO AUTORES a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, y CONDENO a la acusada A.C.M.B. por el delito de CORRUPCION PROPIA en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, cometido en perjuicio del Estado venezolano, imponiéndoles multa de CIENTO SESENTA y SEIS BOLIVARES CON SESENTA y SEIS CENTIMOS (Bs.166,66), inhabilitándolos para el ejercicio de función publica durante el lapso de dos (2) años.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional S.C.d.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 02 de junio de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 15 de junio de 2.011. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a realizarlo en base a los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS DE AUTOS:

    Con fundamento legal en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente formuló sus alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, no obstante ello esta Sala en virtud del principio “iura novit curia”, según el cual el Juez conoce el Derecho, estimó subsumirlo en el contenido del articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    El recurrente fundamenta su denuncia en la infracción del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su escrito recursivo que del análisis al contenido de la sentencia se verifica que el Tribunal de Juicio incorporó y valoró pruebas Anuladas Absolutamente por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de Julio de 2004, Causa: 1Aa-2130-04, al momento tomar la decisión de declarar culpables a sus defendidos L.E.A.T., M.J.R.G. y A.M., por ello trae a colación el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los efectos de la Nulidad Absoluta decretada de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 196 ejusdem; siendo que tales pruebas fueron Acta de autorización de incautación decretada por el Juez Noveno de Control de fecha 24 de Junio de 2004, de este Circuito Judicial penal, consistiendo tales pruebas en: Acta de incautación de fecha 24 de junio de 2004, realizada en la sede del Departamento Policial L.H.H. y M.D. en presencia de los fiscales LEANNY INCIARTE y E.L., representantes de la fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, Libro de novedades, orden del día No. 175-04 de fecha 23 de Junio de 2004, Fotocopia del documento de compra-venta del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 1983, Color: Blanco, Placas: VFC-760, celebrado entre los ciudadanos E.H.C. y M.C.G., por ante la Notaría publica de san francisco, Libros de novedades que reposa en el comando L.H.H. y M.D., correspondientes al mes de junio de 2004.

    Arguyendo el recurrente que al haber sido incorporadas al debate y a.p.e.a.q.s. esta contraviniendo el artículo 196 del COPP y por ende violentándoles a sus defendidos el debido proceso al cual tienen derecho por mandato Constitucional.

    También indicando es su escrito como segunda denuncia, que la ciudadana Juez de Juicio, no valoro ni tomo en consideración la afirmación de la presunta víctima F.J.L.V., cuando la defensa le pregunto que si se encontraban presente en la sala de juicio las dos mujeres y el funcionario policial que presuntamente lo habían extorsionado, respondiendo que no podría darle seguridad de que eran ellos ya que la descripción que había realizado no era la misma de ahora, violentándoles el derecho a sus defendido del In Dubio Pro Reo.

    Sosteniendo el recurrente, que cuando afirma que la motivación de la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, se fundamenta en el principio de prohibición de fundar la decisión en prueba obtenida de manera ilícita o ilegal y que la violación de tales derechos humanos o la incorporación de una prueba de manera fraudulenta no puede en ninguna circunstancia, servir de fundamento para sustentar una decisión, no se puede buscar justicia lesionando o legitimando mediante la sentencia de derechos mínimos de las personas.

    PRUEBAS: Ofreció la totalidad del expediente signado con el numero 4M-675-09, incluyendo la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de fecha 28 de julio de 2004, causa: 1Aa-2130-04.

    PETITORIO: la Defensa solicita sea admitido el escrito de APELACIÓN DE SENTENCIA, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a anular la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio constituido en forma unipersonal en la cual condenó a los Ciudadanos L.E.A.T., M.J.R.G. y A.C.M.B..

  2. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION:

    El Profesional del Derecho R.L., obrando con el carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, plantea la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

    El Ministerio Público con relación a la Primera denuncia presentada por la defensa en su escrito recursivo expone: En relación a lo manifestado por el recurrente en el sentido que la Juez incorporó y valoró en la decisión recurrida pruebas anuladas por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2004, tal afirmación es falsa, por cuanto de las actas que cursan en el expediente se evidencia que la nulidad decretada en el presente caso está única y exclusivamente referida a la Rueda de Reconocimiento positiva que fue efectuada a los hoy condenados efectuada en fecha 25 de Junio de 2004, acto este que no fue valorado por a quo en la sentencia No. 014-11 dictada en fecha 04 de abril de 2011, la cual declaro culpable a los ciudadanos L.E.A.T. y M.J.R.G. por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COAUTORIA condenándolos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en el caso de los dos primeros, y el mismo delito en grado de complicidad en el caso de la ciudadana A.M.B., condenándola a cumplir la pena de dos (02) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por lo que la misma no está viciada de ninguna causal de nulidad.

    Al respecto expone el Ministerio Público, que el propio recurrente manifiesta que las pruebas que fueron incorporadas en la sentencia recurrida son las siguientes:

    "...Acta de autorización de incautación decretada por el Juez Noveno de Control de fecha 24 de Junio de 2004, de este Circuito Judicial penal, Acta de incautación de fecha 24 de junio de 2004, realizada en la sede del Departamento Policial L.H.H. y M.D. en presencia de los fiscales LEANNY INCIARTE y E.L., representantes de la fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, Libro de novedades, orden del día No. 175-04 de fecha 23 de Junio de 2004, Fotocopia del documento de compra-venta del vehículo: Marca*. Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 1983, Color: Blanco, Placas: VFC-760, celebrado entre los ciudadanos E.H.C. y M.C.G., por ante la Notaría publica de san francisco, Libros de novedades que reposa en el comando L.H.H. y M.D., correspondientes al mes de junio de 2004...".

    Exponiendo al respecto que, de la decisión que declaró la nulidad de la Rueda de Reconocimiento, se evidencia que no se declaró la nulidad de las actuaciones referidas por el recurrente y valoradas por la Decisión apelada, ni las mismas dependen ni emanan del acto declarado nulo, por lo que no puede aplicarse el efecto establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ni así quedo establecido en la decisión que declaró la nulidad de la rueda de reconocimiento, por lo que dichas pruebas no son nulas, ni afectan de nulidad la decisión recurrida, por lo que solicita sea declarado sin lugar el escrito de Apelación interpuesto.

    Expone en su contestación el ciudadano Fiscal del Ministerio, respecto de lo señalado por el recurrente como segunda denuncia, que de la sentencia N° 014-11 emanada del Tribunal Cuarto de Juicio del estado Zulia, se puede evidenciar que la Juez en su motivación y valoración de las pruebas incorporadas licita y legalmente al juicio oral y público, se encuentra la declaración del denunciante F.J.L.V., cuyo testimonio fue valorado indicando que no era contradictorio, quien fue conteste con lo declarado por los ciudadanos F.L. y J.L., quienes indicaron que los documentos de propiedad del vehículo Chevette que manejo para la época, fue el vehículo que tenía asignado para la fecha y hora señalada conducido por el acusado L.A., así como también fue conteste en indicar que se encontraba en compañía de dos funcionarias Femeninas de la Policía Regional del Estado Zulia, situación esta que adminiculada con los otras pruebas incorporadas al Juicio Oral y público desvirtuaron la presunción de inocencia de los acusados y crearon la certeza y convicción en el a quo para condenar a los acusados, razón está por la cual dicho motivo debe ser declarado sin lugar.

    PETITORIO: El Ministerio Público solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio constituido en forma unipersonal en la cual condenó a los Ciudadanos L.E.A.T. y M.J.R.G. por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COAUTORIA condenándolos a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en el caso de los dos primeros, y el mismo delito en grado de complicidad en el caso de la ciudadana A.M.B., condenándola a cumplir la pena de dos (02) años de prisión más, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada, corresponde a la Sentencia N° 014-11 dictada en fecha 04-04-2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, constituido de forma Unipersonal, declaro a los mencionados acusados culpables, y CONDENO a los acusados L.E.A.T. y M.J.R.G. en grado de CO AUTORES a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, y CONDENO a la acusada A.C.M.B. por el delito de CORRUPCION PROPIA en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, cometido en perjuicio del Estado venezolano, imponiéndoles multa de CIENTO SESENTA y SEIS BOLIVARES CON SESENTA y SEIS CENTIMOS (Bs.166,66), inhabilitándolos para el ejercicio de función publica durante el lapso de dos (2) años.

  4. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 15 de junio de 2011, estaba pautada la realización de la audiencia oral y pública correspondiente a la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la Defensa, Abogado L.L.P.P., en cuya oportunidad se constató en la Sala, la asistencia de la parte recurrente, de los acusados L.E.A.T., M.J.R.G. y A.C.M.B. y del Fiscal Décimo Segundo del Ministerio, Abogado R.L..

    En la citada audiencia la parte recurrente, realizó sus planteamientos de forma oral, exponiendo lo siguiente:

    “…Omissis Seguidamente se le concedió la palabra a la parte recurrente ABG. L.L.P.P. quien expuso: “ Se interpuso recurso de apelación a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, por considerar que la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 364 ordinales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida asoma que en esa decisión se valoraron elementos probatorios que habían sido anulados con anterioridad por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 28-07-04, consta en el escrito de contestación los actos que anulo para ese entonces la Sala antes mencionada, elementos o actos que habían cumplido la anterior Fiscal 12 del Ministerio Público, ABG. LEANIS INCIARTE, la sala dice que en consecuencia se procede a decretar la nulidad absoluta en la presente causa, se refiere al cúmulo de elementos de convicción que procedieron a la privación de libertad de mis defendidos, el Ministerio Público presenta A.C. ante el Tribunal Supremo de Justicia por no estar de acuerdo con la decisión de la Corte de Apelación, siendo declarado improcedente dicho Amparo, manifiesta el tribunal con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, que luego de analizar y estudiar las actas que conforman el presente expediente que lo denunciado es de carácter legal, habida cuanta que se fundamenta en la aplicación del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que pretende la acciónante con la presente acción de amparo es replantear nuevamente lo que ya fue decidido por las dos instancias penales correspondientes, se declara improcedente el amparo, para esta defensa, es asombroso que nuevamente la Fiscal 12 del Ministerio Público procede a investigar e imputar a mis defendido por los mismos hechos, pero con los mismos elementos anulados con anterioridad, ante presentados por delito de Concusión, ahora lo imputan delito de corrupción propia, cambia de delito pero continua con los mismo elementos, realizan audiencia preliminar, mis defendidos quedan indefensos, el defensor no opuso excepción, se van a juicio, condenan a mis defendidos pero con los vicios que la Juez cuarto de juicio desconocía que existía esas anulaciones, la decisión del Juzgado Cuarto de Juicio se ajusta a la novedosa imputación, desvió la situación jurídica y se condenan por un delito que ya había sido anulado anteriormente, la defensa exige de que lo ajustado a derecho seria anular la sentencia dictada por el Juzgado 4 de Juicio, porque operaba una cosa Juzgada que desconocía dicho juzgado, ya que ese procedimiento nació de nulidad absolutota, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. R.L. y expone: Ratifica el escrito de contestación que hizo del recurso de apelación interpuesto, hace las consideraciones de la siguiente manera y es de lo escuchado de la defensa, el aludió dos puntos, y es falso que el tribunal 4 de juicio tuviera desconocimiento y decidió en relación a una nulidad, la nulidad no procede porque lo que hace referencia la defensa es en base a una rueda de reconocimiento que resulto positiva, la corte anulo porque se identifico a tres ciudadanos, con relación a unos documentos incautados, el Ministerio Público solicito antes de una acta de imputación solcito la practica de una rueda de reconocimiento sin hacer acto de imputación, se le designo defensa, se hizo rueda de reconocimiento que fue positiva en como las personas le quitaron un dinero, en ese entonces como no se le hizo imputación, no se podía hacer rueda de reconocimiento, lo que se anulo en ese entonces fue la aprehensión y rueda de reconocimiento y acta de incautación, se hizo amparo al respecto, en el Juicio se tomo declaración a un testigo, esta dijo que recordaba una rueda de reconocimiento, esa rueda de reconocimiento en su sentencia no la valoro, ni tomo en cuenta, en relación al segundo punto a la duda razonable la Juez explico claramente que no quedo duda que los acusados cometieron el delito de Corrupción propia, en tal sentido solicito se declare sin lugar la solicitud de la defensa, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a los acusados a los fines de que informen si desean exponer en el presente acto. Se le concedió la palabra al primer acusado, quien quedo identificado como M.J.R.G., venezolana, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-08-72, edad. 38 años, Funcionaria de la Policía Regional, titular de la cedula de identidad No. 11.282.336, hija de F.R. y Mildre J Galue de Rondon, Residenciada en Pomona, Barrio M.C.P., Avenida 33C, casa Sin numero y expone: No se de que esas personas se valen para decir que le quitamos dinero, en ningún momento le solicitamos dinero a nadie, somos inocentes, en ningún momento le dijimos a una persona que nos diera dinero, no hemos cometido ninguna falta, es todo. Seguidamente la Juez profesional DRA. M.F.U., hace preguntas a la acusada: 1) Diga que tiempo tiene en la institución. CONTESTO: 17 años. Pregunta el DR. R.Q.: 1) ¿Durante su actividad tuvo otros problemas? CONTESTO: solo este problema, una vez que guardaron una mercancía al lado de mi casa, pero se demostró mi inocencia. Seguidamente se le concede la palabra a la segunda acusada, quedando identificada como A.C.M.B., venezolana, natural del Estado Mérida, fecha de nacimiento 12-08-84, edad 26 años, titular de la cedula de identidad No. 16.881.964, de profesión u oficio funcionario Publico hija de D.M. y L.B.; Residenciada en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, Barrios Las América, segunda calle, casa sin numero, Expone: En aquel entonces no se con intención dicen esas personas que le quitamos dinero, se hizo un procedimiento, solo fue eso, en ningún momento se le quito dinero a esas personas, tenia solo tres meses en la institución, no tuve nada que ver con eso, pido consideración, soy inocente, es todo. Seguidamente se le dio la palabra al tercer acusado, quedando identificado como L.E.A.T., venezolano, natural de San C.d.Z., fecha de nacimiento 12-05-75, de 36 años, funcionario publico, 16 años de servicio, hijo de R.A. y F.d.C.T.d.A., Residenciado en el Barrio Las Malvinas, calle 111ª, casa 50-1-170, expone: Lo que respecta a nosotros fue que hicimos un procediendo, se verifico a alguien, se le dio la libertad, se fue tranquilamente, la victima no quiso formular la denuncia, le dimos la libertad, le dijimos que se retirara al igual que la victima, posteriormente y que encontraron unos documentos, en el juicio dijo que se le olvidaron en la unidad, la fiscalia dice que fueron documentos originales del vehiculo, fueron copias, estos nos causo problemas en la institución, todo estos por este problema, yo no he tenido problemas con nadie, no hicimos lo que dice la Fiscalia. , es todo. A continuación la Jueza Presidenta le concede la palabra a las partes presentes, a los fines de que realicen las conclusiones, se le concede la palabra a la defensa ABG. L.L.P.P. quien expuso: Escuchamos al fiscal y dice que el recurso de amparo, fue declarado improcedente porque no cumplió con los requisitos formales, no este se analizo el escrito plenamente por el ponente y concluyo de que era improcedente porque no se debían tocar hechos legales que ya habían sido anulados, la Fiscalía reconoció que en el 2004 no habían sido imputados legalmente, y se les hizo una rueda de reconociendo, por esto quedaron privados de libertad, todos estos actos fueron anulados, la defensa ratifica escrito presentado en tiempo hábil y solicita se declare nulidad del juicio celebrado. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, ABG. R.L. quien Ratifica el escrito ya presentado por el Ministerio Público en su debida oportunidad, la corte de apelaciones lo que anulo fue la rueda de reconocimiento, por que los ciudadanos no estaban imputados, solo fue lo que se anulo, dicha rueda no se ofreció en el escrito de acusación como elementos de convicción, la nulidad lo que anula es el acto jurídico, no el hecho denunciado, el juicio se hizo con todas las garantías, la Juez observo y concluyo en dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados, solicita se ratifique la sentencia condenatoria. …Omissis …”

  5. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.L.P.P., actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos L.E.A.T., M.J.R.G. y A.C.M.B., y ratificada de forma oral en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 15 de junio de 2011, este Tribunal de Alzada pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

    En el caso sub iudice, observa la Sala que la Defensa apela de la Sentencia recurrida toda vez que afirma, la infracción del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su escrito recursivo que del análisis al contenido de la sentencia se verifica que el Tribunal de Juicio incorporó y valoró pruebas Anuladas Absolutamente por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de Julio de 2004, Causa: 1Aa-2130-04, al momento tomar la decisión de declarar culpables a sus defendidos L.E.A.T., M.J.R.G. y A.M., por ello trae a colación el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los efectos de la Nulidad Absoluta decretada de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 196 ejusdem; siendo que tales pruebas fueron Acta de incautación de fecha 24 de junio de 2004, realizada en la sede del Departamento Policial L.H.H. y M.D. en presencia de los fiscales LEANNY INCIARTE y E.L., representantes de la fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, Libro de novedades, orden del día No. 175-04 de fecha 23 de Junio de 2004, Fotocopia del documento de compra-venta del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 1983, Color: Blanco, Placas: VFC-760, celebrado entre los ciudadanos E.H.C. y M.C.G., por ante la Notaría publica de san francisco, Libros de novedades que reposa en el comando L.H.H. y M.D., correspondientes al mes de junio de 2004, argumenta que el Tribunal de Juicio cuando procede a valorar pruebas ilícitas para acreditar la responsabilidad penal a sus defendidos produciendo un estado de indefensión a los mismos, lo cual se evidencia en la narrativa de la sentencia, referido a la incorporación y valoración de las mismas y por ello se violentó el derecho a la defensa, ya que las pruebas fueron obtenidas ilícitamente y la solución que pretende es la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, y se anule la sentencia recurrida.

    De un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, así como de los alegatos efectuados por el recurrente, incluidos los producidos en la audiencia oral y pública de fecha 15 de junio de 2011, se observa que la defensa en principio impugna la sentencia, con fundamento legal en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello esta Sala en virtud del principio “iura novit curia”, según el cual el Juez conoce el Derecho, estimó subsumirlo en el contenido del articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene cuatro supuestos, a saber 2. “falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, señalando como primera denuncia, la violación del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de denunciar que la recurrida a.p.d. ilícitas.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica en relación a la nulidad en el proceso de la siguiente forma:

    “la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305). Por ello, tal como esta juzgadora ha sostenido de manera reiterada, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde.

    …omissis…

    Con razón –y maestría-, dijo COUTURE: “La idea de proceso (…) es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso no existe. / El fin del proceso (…) es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción. / Ese fin es privado y público, (…). Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción”. “La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante la cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada”. “La idea de jurisdicción, como la de proceso, es esencialmente teleológica. La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio para lograr un fin”. (op. cit., pp. 118, 34 y 35). (Sentencia 1176, 12-08-09)

    En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala en relación al resguardo de la garantía al debido proceso, lo siguiente:

    .. la función del juez de primera instancia, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en la violación del debido proceso, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía en el proceso penal.

    (Sentencia No. 247, De fecha 30-05-06)

    Y el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”.

    Así mismo, el autor Delgado Salazar en su obra “Las pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, ha precisado en cuanto a este particular se refiere:

    …la tutela efectiva de las garantías individuales, constitucionalmente reconocidas, exige que cualquier dato probatorio que se obtenga en violación de ellas sea considerado ineficaz, por apoyarse así en una prueba ilícitamente obtenida (...omissis...). En base a ello, se ha considerado que toda prueba obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso, debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna

    .

    Así tenemos que, desde el folio (249) hasta el folio (259) del cuadernillo de incidencia emanado de la sala primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el cual se encuentra contenido en la investigación fiscal N° 24-F12-C0039-04, se constata la decisión numero 245-04 de fecha 28 de julio de 2004, en donde consta lo siguiente:

    En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procede a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de las ruedas de reconocimientos, practicadas por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Junio de 2004, inserta a los Folios (39 y 40; 41 y 42 ; 43 y 44; 45 y 46 ; 47 y 48; 49 y 50; 51 y 52;53 y 54; 55 y 56; ) en la cual fueron incluidos los ciudadanos M.J.R.G., A.C.M.B. Y L.E.A.T., para el reconocimiento por estar viciadas y ser violatoria del debido proceso, de las ordenes de aprehensión inserta a los folios (20,21 y 22) que surgen en ocasión de las ruedas de reconocimiento viciada y anuladas y la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 2004, mediante la cual decreta la medida privativa de libertad de los imputados M.J.R.G., A.C.M.B. Y L.E.A.T., por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y ABUSO, DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de ja Ley Contra la Corrupción (f. 66 al 78), por cuanto no pueden convalidarse los actos procesales que vulneren normas de rango constitucional y legal de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho H.D.P.S.. ASI SE DECIDE.(subrayado de esta sala)

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: LA NULIDAD ABSOLUTA, de las ruedas de reconocimientos, practicadas por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 25 de Junio de 2Ü04, inserta a los Folios (39 y 40; 41 y 42 ; 43 y 44; 45 y 46; 47 y 48; 49 y 50; 51 y 52;53 y 54; 55 y 56; ) en la cual fueron incluidos los ciudadanos M.J.R.G., ALBA;/CECILIA MARTÍNEZ BRICEÑO Y L.E.A.T., para su reconocimiento por estar viciadas y ser violatoria del debido proceso; de las ordenes de aprehensión inserta a los folios (20,21 y 22) que surgen en ocasión de las ruedas de* reconocimiento viciada y anuladas; y la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de Junio de 2004, mediante la cual decreta la medida privativa de libertad de los imputados M.J.R.G., A.C.M.B. Y L.E.A.T., por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN Y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 60 y 67 de la Ley Contra la Corrupción (f. 66 al 78), por cuanto no pueden convalidarse los actos procesales que vulneren normas de rango constitucional y legal de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho del H.D.P.S. en su carácter de defensor de los ciudadanos M.J.R.G., A.C.M.B. Y L.E.A.T.. Tercero: Acuerda Librar boletas de libertad y con oficio remitirlas a la Comandancia General del Estado Zulia, ordenado la libertad de los ciudadanos M.J.R.G., A.C.M.B. Y L.U.A.T., Cuarto: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

    .

    Observa el Tribunal, que no es cierto que las pruebas consistentes en el Acta de incautación de fecha 24 de junio de 2004, realizada en la sede del Departamento Policial L.H.H. y M.D. en presencia de los fiscales LEANNY INCIARTE y E.L., representantes de la fiscalía Duodécima del Ministerio Publico, Libro de novedades, orden del día No. 175-04 de fecha 23 de Junio de 2004, Fotocopia del documento de compra-venta del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 1983, Color: Blanco, Placas: VFC-760, celebrado entre los ciudadanos E.H.C. y M.C.G., por ante la Notaría Pública de San Francisco, Libros de novedades que reposan en el comando L.H.H. y M.D., correspondientes al mes de junio de 2004, hayan sido declaradas nulas mediante la sentencia emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 28 de Julio de 2004, Causa: 1Aa-2130-04, pues de la identificada decisión se puede constatar que lo anulado fueron las actas contentivas de las ruedas de reconocimiento realizadas a los acusados L.E.A.T., M.J.R.G. y A.C.M.B. y las ordenes de aprehensión que de tales ruedas de reconocimiento emanaron en contra de los mismos, razón por la cual les fue concedida en dicha decisión la inmediata libertad, y de ninguna manera se declaro la nulidad de las pruebas consistentes en: Acta de autorización de incautación decretada por el Juez Noveno de Control de fecha 24 de Junio de 2004, de este Circuito Judicial penal; Acta de incautación de fecha 24 de junio de 2004, realizada en la sede del Departamento Policial L.H.H. y M.D. en presencia de los fiscales LEANNY INCIARTE y E.L., representantes de la fiscalía Duodécima del Ministerio Publico; Libro de novedades, orden del día No. 175-04 de fecha 23 de Junio de 2004; Fotocopia del documento de compra-venta del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 1983, Color: Blanco, Placas: VFC-760, celebrado entre los ciudadanos E.H.C. y M.C.G., por ante la Notaría publica de san francisco; Libros de novedades que reposa en el comando L.H.H. y M.D., correspondientes al mes de junio de 2004, ni la investigación iniciada con ocasión de la denuncia presentada por el ciudadano F.J.L., no correspondiéndole la razón a la defensa.

    Así mismo, durante la audiencia oral realizada de conformidad a lo establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente expuso que la recurrida no cumplía con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del articulo 364 ejusdem, alegato este que no fue referido en el escrito contentivo de su apelación, que era la única oportunidad para realizar los alegatos, pretendiendo incorporar otro motivo de denuncia cuando ello se encuentra prohibido expresamente en la ley, razón por la cual esta Alzada no entra a realizar contestación a dichos alegatos.

    Por tanto, concluye esta Sala que la circunstancia alegada por la defensa en su recurso relacionado a la existencia de pruebas declaradas nulas, resulta incierta siendo tales pruebas licitas y al no evidenciarse la violación de ninguna norma legal y constitucional con la incorporación de tales pruebas al juicio oral y publico, lo procedente en el presente caso, es la declaratoria SIN LUGAR el primer motivo del recurso de apelación. Así se decide.

    Antes de entrar al análisis de la segunda denuncia, considera esta Sala de Apelaciones menester, realizar una serie de consideraciones a saber:

    Observa este Órgano Colegiado que el recurrente utiliza argumentos de hecho para señalar que la ciudadana Juez de Juicio, no valoro ni tomo en consideración la afirmación de la presunta víctima F.J.L.V., cuando la defensa le pregunto que si se encontraban presente en la sala de juicio las dos mujeres y el funcionario policial que presuntamente lo habían extorsionado, respondiendo que no podría darle seguridad de que eran ellos ya que la descripción que había realizado no era la misma de ahora, violentándoles el derecho a sus defendido del In Dubio Pro Reo, es decir, que puede entenderse que expresa que hubo contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, supuesto autorizantes contenidos en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene cuatro supuestos, a saber “2. “falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, circunstancias éstas que no se adecuan en forma absoluta al motivo antes descrito, de forma tal que refiere en principio su denuncia, presuntamente en la falta de motivación de la sentencia, señalando igualmente que el reseñado fundamento en que se apoya la recurrida es ilógico, a la par pretende que este Órgano Superior, revise la apreciación que esta ha dado del testimonio referido, lo que hace necesario la aplicación del principio iura novit curia, el cual en todo caso autoriza al Juez para valerse de la norma aplicable en el caso concreto controvertido, de esta forma, constata esta Alzada, que se incurre en un error de técnica jurídica en el escrito de apelación, cuando se invoca la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que hay falta de motivación en la sentencia, o hay contradicción en la motivación, o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes, que se den los tres supuestos al mismo tiempo, ni aun dos, como en el caso que nos ocupa, en razón, a que si hay falta, no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción, no puede haber falta, ni ilogicidad, y si hay ilogicidad, no puede haber falta ni contradicción. Así tenemos que el vicio de contradicción, se presenta en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas, se llega a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos, por su parte, el vicio de ilogicidad se observará, cuando el juzgador llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

    De las consideraciones anteriores y en atención a la garantía de tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, pasa este Órgano Colegiado a revisar el fallo impugnado por el accionante, en lo atinente a la contradicción en la motivación de la sentencia, que al decir del recurrente, “Dado que los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, en la audiencia de juicio oral y público no fueron suficientes ni determinantes en demostrar, la comisión de un hecho punible; y como lógica consecuencia jurídica de ello, tampoco queda acreditado la responsabilidad penal de los encausados; razón por la cual, Tribunal tuvo serias dudas con respecto a la veracidad de los hechos objetos del juicio, en consecuencia, debió aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo,” señalando que el Tribunal realiza un estudio de los elementos probatorios sometidos al contradictorio en el debate oral, así pues al entrar a valorar hizo las siguientes consideraciones:

    “ De la Declaración del ciudadano F.J.L.V., quien al momento de declarar manifestó que eso sucedió el 24 de Junio, venia en su carro modelo Chevette cuando va por la zona industrial una patrulla les hizo señas y los mando a parar venia con un cuñado, se baja y un funcionario le dice que el carro tenia una denuncia, les dijo que si era así que lo llevaran donde había sucedido el robo, fueron a un consultorio allí estaban un señor y una señora ellos dijeron que era un carro blanco pequeño, pero que no estaba seguro que era ese, cuando iban saliendo del lugar la doctora dice que si es el carro pero que no recordaba haberlo visto .Los funcionarios con quien andaba era dos muchachas y un funcionario, ellos lo metieron en la patrulla y lo golpean, luego lo montan en su carro se fue con una de las funcionarias cuando iban a nivel de la Holsum mas o menos se estacionan y le dicen que se arreglaran , les dijo que no tenia dinero, llamo a su hermana, su papa paso por allí hablo con ellos y le pidieron un millón de bolívares, su papa y su hermana fueron a buscar el dinero, se encontraron en el Centro Comercial de Lago Azul, frente a la panadería le entregaron el dinero , y lo dejaron ir. Su papa se dio cuenta de los golpes y se fueron a fiscalia a declarar hasta en la tarde. A preguntas formuladas entre otras contesto: ¿Recuerda usted el día, mes y año y hora aproximadamente de los hechos? respondió “Eso fue el 24 de Junio de 2004 como a las siete a ocho de la mañana. Otra ¿Que tiempo transcurrió de seis de la mañana hasta la hora que lo liberaron? Contesto “ Eso fue mas o menos como desde las siete y treinta de la mañana como hasta las once y treinta aproximadamente, otra ¿Cómo eran las personas que le solicitaron se parara a la derecha? Contesto “dos mujeres y un hombre otra ¿Recuerda las características del vehiculo, donde iban las mujeres? Contesto “Era una patrulla de las largas, azul con rojo. Otra ¿De que cuerpo policial era la patrulla? Por lo que vi de la Policía Regional otra ¿Como era el vehiculo donde iba el otro funcionario? Contesto “Era un jeep blanco con azul. Otra ¿Como es el nombre de su cuñado? Contesto “Wilmer Perdomo. Otra ¿Cuales son las características de su vehículo? Contesto: Chevette blanco. ¿Le puede decir al tribunal a nombre de quien esta el carro? Respondió “MAYERLIN GONZALEZ. Otra ¿Diga usted las características de los funcionarios que le solicitaron el dinero conforme a los hechos que usted narro? Contesto “Una era mas alta que yo de pelo enrollado, rellenita, ella me detuvo. La otra creo que tenia el pelo corto un poco mas clara que yo, era un poco mas baja que la otra, y el Policía era Alto blanco del color del abogado, de porte fuerte. Otra ¿ Diga que miembro de su familia le entrego el dinero a los funcionarios’ contesto “Mi hermana Jenny, yo creo que se los entrego al funcionario. Le puede decir al tribunal cuando fue al Ministerio Público a denunciar que datos le aporto al Ministerio Público del vehiculo y de las personas? Contesto Eran dos patrullas, una grande y otra era un jeep, pero en si los detalles los aporto fue mi hermana. Otra ¿Tomo usted el numero de la placa de la patrulla policial y la suministro en la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público? Contesto “Yo di un numero y mi hermana tenia los detalles, son casi siete años ya de lo sucedido no puedo recordar con detalles, si le doy un numero le estoy cayendo a mentiras, no recuerdo horita. Otra ¿A usted le solicitaron los documentos del vehículo? Contesto “Si los papeles del Chevette, otra ¿Que paso después? Contesto Creo que quedaron en la patrulla, los originales, mi esposa tenia las copias en el carro” otra ¿Cuantos funcionarios eran y cuantas patrullas? Contesto “Tres funcionarios y dos patrullas, otra ¿En que sitio le dieron la libertad luego que entregaron el dinero? Contesto ¿Que actos subsiguientes realizo usted después de haber puesto la denuncia? Contesto Luego me llamo el Ministerio Público para una Rueda de Reconocimiento”: Cuando vino a los tribunal para que lo hizo? Contesto A una prueba de reconocimiento otra ¿Su familia y usted aportaron datos al Ministerio Público sobre los funcionarios ¿ contesto. Mi hermana fue la que dio detalles, el numero de patrulla, son como siete años, no recuerdo bien” otra ¿Se encuentran presente en esta sala las dos mujeres y el funcionario Policial? CONTESTO No podría darle seguridad son casi siete años, la descripción que realice no es la misma de ahora.¿ En su declaración usted dice que vio a su papa hablando con el funcionario, llego a ver usted el dinero que su papa llevo? Contesto “De verlo no, estaba sentado en una banqueta aislado de donde se entrego el dinero que si se lo dio” otra ¿Su papa fue a Lago Azul? Contesto “Si con mi hermana. Otra ¿Como a que hora se entrego el dinero? Contesto “Como de once a once y pico de la mañana. Otra ¿Fue objeto usted de maltratos físico? Contesto si, me dio un golpe en el pecho, otra .¿ Le devolvieron los documentos? Contesto “ si me subí dos veces y me baje dos veces pienso que los deje olvidado en la patrulla. Usted dice que se subió dos veces y se bajo dos veces, a que vehículo se refiere? Contesto: “ Al jeep el que conducía el funcionario, en la patrulla larga me detiene, y se bajan dos funcionarios para decirme que el carro tenia denuncia por robo, al rato llego otra patrulla con el funcionario, pero las dos veces me embarque en el jeep. Otra ¿Cuál de los tres es el que pide el dinero’ contesto “ la funcionaria , la mas alta. Otra ¿De que color era la funcionaria? Contesto “Morena, otra ¿Como llego su hermana al sitio? Contesto Por mi cuñado, a él lo dejaron cerca de la casa., imagino que pensó que estaba en el comando. Yo me quede en la patrulla y ellos hablaron de dinero, yo escuche cuando dijeron nos vemos en Lago Azul. Otra ¿Donde lo consiguió su hermana? Contesto Vía al Comando ellos se detiene y se orillan, ella me encuentra vía al comando y papa paso, el venia de Mercamara, la que se monto conmigo era morena como de 28 a 30 años de edad. Otra ¿Diga a las características físicas? Contesto Era m.c.d. pelo enrollado largo, y la otra pelo corto liso, morena, y el hombre; un poquito mas claro que yo. Testimonio que es valorado por el tribunal por ser claro no contradictorio, por tratarse de una victima la cual no se demostró durante el debate que existiese una enemistad manifiesta con los acusados ni razón alguna para que la victima señalase a los acusados falsamente de un delito y por ser conteste con lo afirmado por los ciudadanos f.L. y J.L., adminiculado a que es encontrado el documento de propiedad del vehiculo conducido por su persona en la patrulla conducida por el acusado L.A., corroborando así lo dicho por los testigos, F.L., F.L.V. y J.L., “

    Así observa esta Alzada, que si bien es cierto que de la declaración la victima F.L.V. manifiesta la frase “¿Se encuentran presente en esta sala las dos mujeres y el funcionario Policial? CONTESTO No podría darle seguridad son casi siete años, la descripción que realice no es la misma de ahora.”, no es menos cierto que la a quo valoro la misma “por ser claro no contradictorio, por tratarse de una victima la cual no se demostró durante el debate que existiese una enemistad manifiesta con los acusados ni razón alguna para que la victima señalase a los acusados falsamente de un delito y por ser conteste con lo afirmado por los ciudadanos f.L. y J.L., adminiculado a que es encontrado el documento de propiedad del vehiculo conducido por su persona en la patrulla conducida por el acusado L.A., corroborando así lo dicho por los testigos, F.L., F.L.V. y J.L.”.

    Puede evidenciarse que, no obstante manifestar el recurrente que ante tal frase la jueza de juicio se encontraba en la obligación de aplicar el principio general de derecho del in dubio pro reo, de la recurrida se demuestra por el contrario, como la a quo realiza un análisis comparativo de las diferentes pruebas del acervo probatorio practicado en el juicio oral y público bajo las reglas del contradictorio.

    Siendo que, si bien cierto el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, el jurisdiscente que ante el cúmulo probatorio presentado por la parte acusadora, considere, que las mismas no son suficientes para comprobar la acusación podrá, sobre la base del principio in dubio pro reo, decidir en beneficio del acusado. Debiendo agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio, todo lo cual no es el caso del asunto de marras, por cuanto la a quo realizo la valoración de ese testimonio en cuestión y de todas las pruebas del juicio, analizándolas en su conjunto, no obstante de la lectura de la valoración dada por la a quo a la declaración en cuestión, y a las otras pruebas incorporadas durante el juicio oral y publico, no observa este Tribunal Colegiado infracción de ley.

    En tal virtud, concluye esta Alzada que la Juzgadora al apreciar y valorar la declaración del ciudadano F.L.V., tal como ha quedado expuesto anteriormente, no incurrió en el vicio de contradicción en la Motivación denunciado por el recurrente de autos, por lo que no le asiste la razón ni el derecho, siendo lo ajustado y procedente en derecho declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado de la defensa en contra de la referida Sentencia Condenatoria.

    Por ende, concluye esta Sala que las circunstancias alegadas por la defensa en su segundo motivo, referentes a: la valoración de la prueba testimonial del ciudadano F.J.L.V., la circunstancia de que a su testimonio la Jueza a quo no le haya aplicado el principio del in dubio pro reo, considerando la misma que tal testimonio adminiculado al cúmulo probatorio existente, la haya llevado al convencimiento de la responsabilidad de los acusados, no torna la recurrida en contradictoria ni en inmotivada, no existiendo vicio alguno ante tal circunstancia en la motivación de la recurrida, siendo por ello procedente la declaratoria SIN LUGAR del segundo motivo del recurso de apelación en razón de no evidenciarse la violación de ninguna norma legal y constitucional con las mismas. Así se decide.

    De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, quienes aquí deciden observan de la Sentencia recurrida, que existe subsunción de los hechos, en el modo tiempo y lugar que dan como resultado que las máximas de experiencia arrojen como derivación la culpabilidad de los acusados L.E.A.T., M.J.R.G. y A.C.M.B., que el Tribunal Juzgador analizó, comparó y concatenó las pruebas traídas, evacuadas y debatidas en el Juicio Oral y Público, que al desarrollar el texto íntegro de la Sentencia, esta Alzada constató como ya se señalo supra, que la misma presenta una valoración y argumentación inteligible apegada a criterios de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia propios de la sana crítica, para extraer una conclusión jurídica que se ajusta a la realidad de los hechos debatidos, no observándose de manera alguna ninguno de los vicios denunciados por la defensa, establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo denunciara la defensa, menos aún que se haya atentado contra el debido proceso, que pudiera generar la nulidad de la Sentencia recurrida, por lo que esta Sala considera que lo procedente en el presente caso es la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado L.L.P.P., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos L.E.A.T., M.J.R.G. y A.C.M.B., en contra de la Sentencia N° 014-11 dictada en fecha 04-04-2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, constituido de forma Unipersonal, declaro a los mencionados acusados culpables, y CONDENO a los acusados L.E.A.T. y M.J.R.G. en grado de CO AUTORES a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, y CONDENO a la acusada A.C.M.B. por el delito de CORRUPCION PROPIA en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, cometido en perjuicio del Estado venezolano, imponiéndoles multa de CIENTO SESENTA y SEIS BOLIVARES CON SESENTA y SEIS CENTIMOS (Bs.166,66), inhabilitándolos para el ejercicio de función publica durante el lapso de dos (2) años, y en consecuencia SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se Declara.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.P.P., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos L.E.A.T., M.J.R.G. y A.C.M.B.; SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 014-11 dictada en fecha 04-04-2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, constituido de forma Unipersonal, declaró a los mencionados acusados culpables, y CONDENO a los acusados L.E.A.T. y M.J.R.G. en grado de CO AUTORES a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, y CONDENO a la acusada A.C.M.B. por el delito de CORRUPCION PROPIA en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, cometido en perjuicio del Estado venezolano, imponiéndoles multa de CIENTO SESENTA y SEIS BOLIVARES CON SESENTA y SEIS CENTIMOS (Bs.166,66), inhabilitándolos para el ejercicio de función publica durante el lapso de dos (2) años.

    Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Regístrese, Publíquese, Remítase y Cúmplase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    S.C.D.P.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U. ROBERTO A. QUINTERO V.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 026-11.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

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