Decisión nº 7189 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE DEMANDANTE: J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.316.073, domiciliado en la jurisdicción del estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 72.540.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, o su apoderado judicial RANIER G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto la presente demanda fue admitida, sustanciada y consecuencialmente sentenciada conforme a lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el correspondiente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia, este Juzgador en la oportunidad legal de dictar Sentencia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 29/01/2004 la litis quedo trabada de la siguiente forma:

En día 29 de enero de dos mil cuatro (2004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7189, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO; se deja constancia de que compareció el ciudadano J.J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 72.540, respectivamente, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente J.C.T. C., igualmente compareció el abogado en ejercicio RANIER G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado la litis: 1) La parte actora solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales por la suma de CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs.4.049.649,10), más las costas por concepto de honorarios profesionales, solicitando la indexación por los conceptos establecidos en la reforma que corre a los folios 93 al 102 ambos inclusive, 2) La representación del Estado Trujillo, como punto previo alega la caducidad de la acción por haber transcurrido más de tres (03) meses sin ejercer la acción; igualmente aduce la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta sobre la base del 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, aduciendo que no se cumplió el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los estados por remisión expresa del artículo 33 del la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público. Por otro lado, niega adeudar cantidad alguna a la parte actora, así como niega la antigüedad, el concepto por bono de transferencia, el retroactivo del 20% del año 2000, alega ser falso que se le adeude a la parte actora monto alguno por concepto de interese de conformidad con los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente alega que es falso que se le adeuden vacaciones fraccionadas y/o bono vacacional según la cláusula 14 del contrato colectivo; alega que no se le adeudan los conceptos previstos en la cláusula 10 del contrato colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Trujillo, ni lo referente a la cláusula 19, parágrafo único del referido contrato, el cual establece que si no se le hace efectivas sus prestaciones deben cancelársele la totalidad de los salarios, y por tratarse de un funcionario retirado que no goza de tal beneficio, por lo cual solicita la desaplicación de la referida cláusula por inconstitucional; igualmente aduce que no se le adeuda el bono único de ochocientos mil bolívares, que narra al numeral décimo de su contestación; del mismo modo niega que se le adeuden suma alguna por un mes de disponibilidad, y niega al ordinal décimo segundo que se le adeude la suma CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs.4.049.649,10), Las partes de mutuo acuerdo renunciaron a las pruebas. Es todo, se leyó y conforme firman...

Posteriormente tuvo lugar la audiencia definitiva en fecha 06/02/2004, la cual es del tenor siguiente:

En día (6) de Febrero del año dos cuatro siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7189, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO TRUJILLO, se deja constancia de que no compareció la abogada en ejercicio R.R.V., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente J.C.T.; asimismo se deja constancia de que compareció el abogado RANIER G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289 en su condición de apoderado judicial de la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda y, reserva un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para el dictado del correspondiente fallo in extenso, y así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Llegado el momento de decidir este Juzgador observa:

La parte recurrente en su escrito libelar de reforma de demanda el cual corre inserto a los folios 46 al 55 del expediente, solicita la indexación, tal y como fue establecido por este Juzgador en la Audiencia Preliminar, acta que riela al folio 110 del expediente y, al respecto este Juzgador ha mantenido de manera reiterada el criterio de que la indexación, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento, sino una vez firme la sentencia de que se trate.

Del mismo modo, tampoco le corresponde a la recurrente, lo peticionado por motivo de aumentos derivados de Decretos Presidenciales, por cuanto, para que ello sea aplicable a los Estados, requiere de un Decreto homologatorio, el cual no consta su existencia y así se decide.

Dado que lo pagado por el estado, fue la cantidad de Tres Millones Setecientos Veintisiete Mil Setecientos Noventa y Cinco Mil Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.727.795,90), y la negativa del estado Trujillo fue de Cuatro Millones Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Diez céntimos (Bs. 4.049.649,10), a pesar de estar discriminada no aportó los hechos a probar y correspondiéndole la carga probatoria de conformidad con el criterio de este tribunal en relación a la carga dinámica de la prueba, debiendo hacerlo quien se encuentra en mejores condiciones técnicas y económicas, siendo evidente que ello le correspondía a la administración, quien entre otras cosas lleva la contabilidad fiscal, este juzgador declara que el estado Trujillo incumplió dicha carga probatoria establecida en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se entiende como no probados los hechos peticionados con excepción de los expuestos y así se decide.

Por las razones antes expuestas debe este Tribunal ratificar lo dicho en la audiencia definitiva y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por cobro de Prestaciones sociales intentase J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.316.073, domiciliado en la jurisdicción del estado Trujillo, por cuanto, el recurrente en su escrito libelar de reforma de demanda solicitó indexación la cual, sólo será procedente en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento procesal, sino una vez firme la sentencia de que se trate y, como consecuencia de lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ello así debe dejarse establecido de modo preciso cuales son los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En tal tesitura esta demostrado en autos que el recurrente J.C.T., antes identificado, dejó de prestar sus servicios en fecha 30/10/2000, por lo que este juzgador, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar el monto de las prestaciones sociales adeudas, que tome en cuenta lo peticionado libelarmente, con excepción, de lo solicitado por Bono Presidencial (20%), así como tampoco la indexación y deje establecido los intereses de mora, de las prestaciones y cualquier otro concepto adeudado, sobre la base de lo establecido en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

DECISION

En virtud a las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda incoada por J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.316.073, domiciliado en la jurisdicción del estado Trujillo, por intermedio de su apoderado judicial J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 72.540, en contra de la Gobernación del estado Trujillo, representado judicialmente por el ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderado judicial el ciudadano RANIER GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289 por cuanto, el recurrente en su escrito libelar solicitó indexación la cual, al igual que los intereses de mora, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del articulo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en este momento procesal, sino una vez firme la sentencia de que se trate y como consecuencia de lo anterior, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso administrativo por reenvío expreso del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ordenándosele a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, pagar a la recurrente J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.316.073, domiciliado en la jurisdicción del estado Trujillo, la suma que arroje la experticia complementaria del fallo arriba ordenada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, déjese copia de la anterior sentencia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144° de la Federación. .

L.S. El Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las (10:00 a.m) La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil cuatro Años 193° y 144°.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

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