Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 24 de Enero de 2011.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2011-000004

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. R.D. y Franluis Linares, en su condición de Defensores del ciudadano E.A.B.V..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. N.G.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01,de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: A.C., por la presunta violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 en sus ordinales 1, 3 y 8 de la Carta Política fundamental, ante la Omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, ya que hasta la presente fecha no se ha publicación de la Fundamentacion de Sentencia Condenatoria de fecha 26/11/2010.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 13 de Enero de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la Abg. N.G.P., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01,de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01,de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 12 de Enero de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

Acción de Amparo por Omisión de Pronunciamiento, en contra la decisión del Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidio por la ciudadana Jueza Abg. N.G.P., de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con la Sentencia condenatoria a siete (07) años y (6) meses de prisión mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescente en relación con el articulo 260 eiusdem, realizada el día 26 de Noviembre del presente año fecha esta culminación del juicio Oral y Reservado y señalando en la misma que posteriormente publicara sus Fundamentos de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., según asunto Nº KP01-P-2005-0011252. Dicha acción se interpone en virtud que la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la ciudadana Jueza Abg. N.G.P., de esta Circunscripción Judicial Penal, por haber violado los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 en sus ordinales 1, 3 y 8 de nuestra carta Magna.

El a.c. es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acción de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones publicas o privadas.

El artículo 27 de nuestra constitución, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por lo0s tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

El articulo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías constitucionales señala que toda persona puede solicitar ante los Tribunales el amparo previsto en el mencionado articulo 49, con el propósito de que se re establezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

El amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vias ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Para la protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que esta entre los mas completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo. En primer lugar, se consagra el procedimiento de a.c., incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo. En primer lugar, se consagra el procedimiento de a.c. como un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; en segundo lugar, se prevé el habeas data, o procedimiento ‘para exigir judicialmente el acceso a las informaciones que tenga del solicitante en archivos públicos o privados, y saber el uso o finalidad de esas informaciones, en los casos en que lo permita la ley, hacer corregir, actualizar o destruir dichas informaciones, todo de conformidad con el articulo 28 del texto magno.

LEGITIMIDAD PARA ACTUAR

Estando debidamente Designado y posteriormente Juramentado como abogado defensor del Ciudadano E.A.B.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.787.283, quien se encuentra recluido en la Comandancia de Policía del Estado Lara, por la comisión del delito de Abuso Sexual a adolescente, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 260 eiusdem, por ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Ciudadana Jueza Abg. N.G.P., de esta Circunscripción Judicial Penal, quien conoce de esta causa, puedo perfectamente ejercer la representación del mismo, cumpliendo con el artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales.

FUNDAMENTO DEL DERECHO

El artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales colocan el fondo de las pretensiones y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia Nº 05 de fecha 24/10/2001, Sala Constitucional).

DE LA COMPETENCIA

Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de este Estado, es competente ‘para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo juez constitucional conforme al articulo 4 de la ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, que establece textualmente: “…Omisis…”

Asimismo en concordancia con el mandato contenido en el articulo 66, literal A numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente. “…Omisis…”

Por todas las razones antes indicadas, el Superior Jerárquico es la Corte de apelaciones del circuito Judicial penal de este Estado y el procedimiento instituido para este tipo de acciones, es decir las denominadas contra decisión Judicial y omisión de pronunciamiento no es incompatible con sus funciones.

PETITORIO

Ciudadanos Miembros de esta Corte, en consecuencia de que la amenaza de violación de los derechos Constitucionales invocados en este escrito, no ha cesado, por el contrario se acentúa con el correr de los días, situación esta que causa un gravamen irreparable en contra de mi defendido que se encuentra privado de Libertad, luego de dictada la sentencia Condenatoria de fecha 26/11/2010, y hasta la presente fecha no ha publicado los fundamentos de conformidad con lo establecido en el articulo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicito ante su competente jurídica infringida.

DOMICILIO PROCESAL

En cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio de los siguientes agraviantes:

1.- Tribunal Primera en Funciones de Juicio con competencia de delitos de Violencia Contra la Mujer presidido por la Ciudadana Jueza Abg. N.G.P., de esta Circunscripción Judicial Penal.

2.- Comandancia de la Policía del Estado Lara, donde se encuentra recluido mi defendido el ciudadano E.A.B.V., titular de la cedula de identidad Nº 13.787.283, por la comisión del delito de Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente en relación con el articulo 260 eiusdem.

3.- Esta Defensa con domicilio procesal en la Calle 16 entre carreras 23 y 24, centro Cívico profesional, piso 3, oficina 09, detrás del Edificio Nacional.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2005-011252, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 17 de Enero de 2011, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01,de este Circuito Judicial Penal, Abg. N.G.P., se pronunció respecto a la solicitud realizada por los Abg. R.D. Y FRANLUIS LINARES, en su condición de Defensores del ciudadano; E.A.B.V., y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: BOSCAN VASQUEZ E.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.787.283, estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-01-1978, de 32 años de edad, hijo de M.P.V.d.B. y G.d.J.B.B.; de profesión u oficio: mensajero; Grado de instrucción Bachiller, domiciliado carrera 25 esquina calle 16, casa Nº 15-81, de color blanco punto de referencia frente a la panadería Nueva Zelandia, Barquisimeto, estado Lara. Teléfono 0251-2523087 por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana M.C. RONDON BRACAMONTE, SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISON y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política de conformidad con el articulo 259, 260 de la LOPNA, TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano BOSCAN VASQUEZ E.A., de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de l.d.B.V.E.A., portador de la cedula de identidad Nº 13.787.283, se decreta la privativa de libertad la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de San Felipe, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de enero de 2011.

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por los accionantes CESO, ya que, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Abg. N.G.P., en fecha 17 de enero de 2011, se pronunció sobre la solicitud realizada por los Abg. R.D. Y FRANLUIS LINARES, respecto a la presunta violación del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 26 y 49 en sus ordinales 1, 3 y 8 de la Carta Política fundamental, ante la Omision de pronunciamiento lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por los Abg. R.D. y Franluis Linares, en su condición de Defensores del ciudadano E.A.B.V., ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, Abg. N.G.P., en fecha 17 de Enero de 2011, se pronunció en relacion a la solicitud realizada por los defensores antes indicados, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por los accionantes en su solicitud de amparo.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 24 días del mes de Enero de 2011. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-O-2011-000004

YBKM/Josefina

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