Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-017787

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Correspondió a esta Sala decidir del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal de Control Nº 2 en materia ordinaria y el Tribunal Nº 02 de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión del presente asunto signado con el Nº KP01-P-2010-017787, por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en materia ordinaria, al Tribunal Nº 02 de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, ambos de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito esta tipificado en e articulo 42 de la Ley de Violencia contra la mujer y la familia, en la causa signada bajo el numero KP01-P-2010-017787.

Así mismo, por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior, conocer del presente conflicto, tal como lo señala el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:

En fecha 26 de Enero 2011, la Juez Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, deja constancia en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2010-017787 de lo siguiente:

…Visto y revisado el presente asunto, como quiera que el Fiscal del Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.M.C., A.A. Y M.A., por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley de Violencia contra la mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos; conforme a lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; es por lo que se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del este Circuito Judicial Penal. Désele salida. Remítase con oficio. Cúmplase…

Asimismo en fecha 02 de Marzo del 2011, el Juez Nº 02 de Violencia contra la mujer en Funciones Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, vista la remisión del presente asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-017935, dicta el siguiente pronunciamiento:

“…Por recibidas las presentes actas procesales procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el cual mediante auto de fecha 26 de Enero de 2011, indico textualmente lo siguiente:

Visto y revisado el presente asunto, como quiera que el Fiscal del Ministerio Pública solicito el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos J.M.C., A.A. y M.A., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; conforme a lo dispuesto en los artículo 115 y 116 de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; es por lo que se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal…

Así las cosas, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial

.

En el caso que nos ocupa, al momento de presentar la solicitud de sobreseimiento de la causa, lo hace la representante del Ministerio Fiscal por la presunta comisión del delito AMENAZAS, tipificado en el artículo 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, aplicable rationae temporis, en la cual aparece señalado como víctima el ciudadano L.J.T.R., señalando como fundamento de su solicitud lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ocurre una sucesión legislativa, siendo que en este novísimo cuerpo normativo orgánico especial es “…garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”, es decir, que varia en relación al objeto en relación a la Ley anterior, en virtud de que el nuevo cuerpo normativo no abarca a todos los integrantes de la familia sino a las mujeres que sean víctimas de violencia.

Se puede verificar que al tratarse de una Ley cuyo objeto es la de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, a los fines de evitar el uso discriminatorio del lenguaje utiliza en la totalidad del mismo lenguaje de género, por lo que podemos verificar de la redacción de estos tipos penal, que el sujeto activo del mismo es calificado, ya que sólo puede ser cometido por un hombre cuando se dispone en el encabezamiento “El que…” y resulta aún más claro cuando indica en relación a la sanción “…será sancionado” “…será castigado…” dejando claro de esa manera que efectivamente sólo un hombre puede ser sujeto activo del delito de Violencia Física, y por su parte sólo puede ser sujeta pasiva de dicha conducta una mujer lo cual se desprende de la simple lectura de dicha norma.

Resulta necesario precisar que no desconoce este Juzgador que existen delitos tipificados en la Ley Orgánica Especial Vigente, puede una mujer ser sujeta activa de delito, sin embargo, sólo puede serlo en aquellos delitos en los cuales el legislador ha considerado que la misma ejecuta actos que son sexistas, fundamentalmente por tratarse de conductas que socialmente e históricamente han estado destinadas a mantener a las mujeres bajo el dominio del poder masculino, siendo algunas de ellas la Violencia Obstétrica, Ofensa Pública por Razones de Género, Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, Violencia Laboral, Violencia Institucional, entre otras, sin embargo, ello sólo aplicaría para estos casos en especifico, pero no para las Amenazas.

En este sentido resulta claro que en relación al delito de Amenazas, aún cuando hubo reiteración legislativa, se modifican los tipos en relación al sujeto activo y el sujeto pasivo del delito, por lo tanto, no se puede considerar que dicha reiteración legislativa alcanzo el presente asunto en virtud de que la víctima del mismo se trata de un hombre y como imputada una mujer, estimando este Juzgador que aún en los procesos en curso para los cuales resultara aplicable la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, rationae temporis, resulta competente el Tribunal Penal Ordinario en aplicación del principio perpetuatio foris contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 603 del 11 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrado Mirian Morandy Mijares, en la cual expreso lo siguiente:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de la “perpetuatio fori”, en los términos siguientes:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

En el presente caso la Ley especial no dispuso qué pasaría con las causas iniciadas bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y en las que el sujeto pasivo sea un hombre. De manera que, en virtud de lo antes expuesto, podemos afirmar que cuando se plantee un conflicto de competencia con motivo de un proceso iniciado bajo la vigencia de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y se verifique que el sujeto pasivo sea un hombre, como en el presente caso, continuarán conociendo los tribunales penales ordinarios. Es decir, que en casos como este, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de los hechos, en consonancia con el principio de la perpetuación del fuero.

En consecuencia, esta Sala considera que el tribunal competente para seguir conociendo la causa seguida en contra de la ciudadana ….. es el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho, resulta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantear CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del estado Lara, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en CONSECUENCIA se plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del estado Lara, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia. TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea. CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase…”

Planteado así el conflicto de no conocer, y dejando sentado las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes a la remisión del Asunto Nº KP01-P-2010-017787, por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 en materia ordinaria, al Tribunal Nº 02 de violencia contra la mujer en funciones de de Control, Audiencias y Medidas ambos de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que se trata de un delito de violencia de generó el cual le corresponde conocer al tribunal especializado en la materia, y es así como se observa que:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto.

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 ejusdem reza:

...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...

Finalmente, la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Segundo en funciones de Control en materia ordinaria, de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto, en virtud de que le delito esta tipificado como Amenaza previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley de Violencia contra la mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, fundamentando su incompetencia en base a lo establecido en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., los cuales establecen lo siguiente:

…Artículo 115: Corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna…

…Artículo 116.Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…

Ahora bien, el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de una revisión efectuada por esta alzada al presente asunto, se evidencia a los folios 01 al 03, solicitud de sobreseimiento de la causa Nº 13-F7-A-1547-04 presentada por parte de la Fiscalia Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en virtud de que desde la fecha en se materializo el mencionado delito, ha transcurrido más del lapso requerido por el legislador para que opere la prescripción penal ordinaria, la cual procede de pleno derecho, ahora bien las fiscalia tipifica el delito como AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley de Violencia contra la mujer y la familia.

En atención a ello, señala el artículo 20 de la Ley de Violencia contra la mujer y la familia, lo siguiente:

…Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4º con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses…

Asimismo se puede apreciar en su parte motiva cuando el Juez de Violencia contra la mujer establece entre otros aspectos lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ocurre una sucesión legislativa, siendo que en este novísimo cuerpo normativo orgánico especial es “…garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”, es decir, que varia en relación al objeto en relación a la Ley anterior, en virtud de que el nuevo cuerpo normativo no abarca a todos los integrantes de la familia sino a las mujeres que sean víctimas de violencia.

Se puede verificar que al tratarse de una Ley cuyo objeto es la de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, a los fines de evitar el uso discriminatorio del lenguaje utiliza en la totalidad del mismo lenguaje de género, por lo que podemos verificar de la redacción de estos tipos penal, que el sujeto activo del mismo es calificado, ya que sólo puede ser cometido por un hombre cuando se dispone en el encabezamiento “El que…” y resulta aún más claro cuando indica en relación a la sanción “…será sancionado” “…será castigado…” dejando claro de esa manera que efectivamente sólo un hombre puede ser sujeto activo del delito de Violencia Física, y por su parte sólo puede ser sujeta pasiva de dicha conducta una mujer lo cual se desprende de la simple lectura de dicha norma.

Resulta necesario precisar que no desconoce este Juzgador que existen delitos tipificados en la Ley Orgánica Especial Vigente, puede una mujer ser sujeta activa de delito, sin embargo, sólo puede serlo en aquellos delitos en los cuales el legislador ha considerado que la misma ejecuta actos que son sexistas, fundamentalmente por tratarse de conductas que socialmente e históricamente han estado destinadas a mantener a las mujeres bajo el dominio del poder masculino, siendo algunas de ellas la Violencia Obstétrica, Ofensa Pública por Razones de Género, Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, Violencia Laboral, Violencia Institucional, entre otras, sin embargo, ello sólo aplicaría para estos casos en especifico, pero no para las Amenazas.

En este sentido resulta claro que en relación al delito de Amenazas, aún cuando hubo reiteración legislativa, se modifican los tipos en relación al sujeto activo y el sujeto pasivo del delito, por lo tanto, no se puede considerar que dicha reiteración legislativa alcanzo el presente asunto en virtud de que la víctima del mismo se trata de un hombre y como imputada una mujer, estimando este Juzgador que aún en los procesos en curso para los cuales resultara aplicable la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, rationae temporis, resulta competente el Tribunal Penal Ordinario en aplicación del principio perpetuatio foris contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil…

De lo anteriormente expuesto, es importante mencionar que la referida ley va dirigida exclusivamente a la protección de la mujer en situaciones que la convierten en victima de violencia, por razón o con ocasión a su género y que la colocan en una posición de vulnerabilidad, del mismo modo es importante resaltar que la norma antes transcrita se circunscribe total y absolutamente, en cuanto a la acción dentro de los linderos del genero masculino.

Ahora bien, analizando la norma desde el punto de vista de la hermenéutica, inferimos que la misma no requiere una exégesis intrincada que genere dispersión o distracción al momento de su análisis, pues claro esta que el articulo “EL”, es determinante en la acción que nos va a indicar ante que generó estamos, de manera tal que no hay dudas que la acción debe producirse por parte de un ser humano que lógicamente pertenezca al sexo masculino, en este sentido el legislador como hemos podido observar ha sido muy explicito no permitiendo espacio alguno que permita generar dudas al respecto, y como quiera que en el caso que nos ocupa se presume que la violencia puede haber resultado generada por una persona del sexo femenino a otra del genero masculono, es por lo que estamos en presencia de uno de los delitos correspondientes a la jurisdicción ordinaria penal, y no como lo señalo el Juez Aquo quien declina la competencia erróneamente en la jurisdicción especial, donde se ventilan los delitos contemplados en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v..

El presente caso como se supra indico, se sigue por el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familiar, antes indicado, especificando dicho artículo cuando el delito sea cometido por un hombre contra una mujer corresponde la competencia de los Tribunales de generó que deben conocer de este tipo de hechos ilícitos, y el cual esta referido a los tribunales de violencia contra la mujer, y con la entrada en vigencia la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. este nuevo cuerpo normativo no abarca a todos los integrantes de la familia sino a las mujeres que sean víctimas de violencia. Así tenemos que en relación al sujeto activo del delito antes descrito, el mismo requiere que sea realizada dicha conducta por un hombre, requisito este que no se cumple en el caso bajo estudio, y en cuanto a que presuntamente la acción la ejerce una Mujer, y la presunta victima en de sexo masculino, lo cual en el caso que se ventila no se configura en delitos de genero.

De lo antes expuesto, así como de una revisión efectuada por esta instancia superior a las actuaciones cursantes al presente asunto, es por lo que consideran quienes deciden, que lo mas ajustado a derecho es que la causa sea conocida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, en materia de Ordinaria, ya que si bien es cierto nos encontramos con una Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que fue creada a los fines de garantizar el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, y que el mismo requiere de ciertos requisitos, tal como se indico en el capitulo anterior, no es menos cierto que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno hecho delictivo, donde el sujeto activo es una mujer, tal como se observó de la solicitud de Sobreseimiento de la causa, donde el Ministerio público, señala a los ciudadana A.A., como presunta Autora del delito de antes referido, AMENAZA, tipificado en el artículo 20 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia.

De lo anterior se evidencia que el competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 en materia Ordinaria, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por cuanto el sujeto activo en la presente causa es una Mujer, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 en materia ordinaria de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el N° KP01-P-2010-017787, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 en materia ordinaria y copia certificada de la decisión al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, ambos de este Circuito Judicial Penal.

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

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