Decisión nº 0025-2010 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de mayo de 2010

200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1445/AF42-U-2000-00047 Sentencia Nº 0026/2010

Vistos

: Con informes de las partes.

Contribuyente recurrente: Suramericana de Aleaciones (SURAL, C.A) sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1975, bajo el No. 8, Tomo 2-A- Segundo Especial, siendo su última modificación la inscrita en la misma Oficina de Registro mercantil, el día 06 de octubre de 1997, bajo el No. 7, Tomo 476-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00094690-6, cono domicilio en la Zona Industrial matanzas, Av. Norte Sur 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Apoderados judiciales de la contribuyente: ciudadanos A.A. D/Acosta, I.A.R. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607y 11.921.324, inscritos en el Inpreabogado con los números 305, 59.016 y 71.375, respectivamente.

Acto recurrido: La Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor GRTI-RG/DR-No. 101/99 de fecha 30 de noviembre de 1999.emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se ajustan los créditos fiscales por concepto de impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor, solicitados por la contribuyente por la cantidad de Bs. 74.990.995,00, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados en la actividad exportadora correspondiente al mes de enero de 1999, por un monto de Bs. 74.990.995,00, presentada por la contribuyente recurrente el día 25 de marzo de 1999, registrada bajo el No. GR/RG/DR/DCF-21/99.

Por el acto recurrido se le reconoce a la contribuyente la cantidad de Bs. 67.695.385,27 sobre el monto de la devolución de créditos fiscales solicitados y se le rechaza la cantidad de Bs. 7.295.609,73, por ajustes de créditos fiscales, los cuales son considerados improcedentes, según lo indica el acto recurrido, por no estar amprados documentalmente en forma adecuada, conforme al artículo 28 de la ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al mayor:

  1. Se rechazan créditos fiscales por la cantidad de Bs. 7.104.619,66, por el hecho de no presentar las facturas originales para su comprobación, conforme a lo previsto en el artículo 62 del la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  2. Se rechazan créditos fiscales por la cantidad de Bs. 83.092,74, debido a que supuestamente se encuentran amparados en facturas que incumplen con los requisitos al no expresar el domicilio fiscal del emisor, previsto en el literal f del artículo 63 del Reglamento de la ley mencionada.

  3. Se disminuyen créditos fiscales por la cantidad de Bs. 10.725,00, por estar amparados en facturas que incumplen con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 63 del mismo Reglamento.

  4. Se ajustan los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 97.169,94, por estar supuestamente amparados en facturas con el Registro de Información fiscal del adquirente errado, los cuales, según la Administración Tributaria, constituyen documentos no fidedignos, conforme a lo establecido en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

    Representación judicial de la República: ciudadano C.L.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 10.337.282 inscrito en el Inpreabogado con el No. 68.819, funcionario adscrito al Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como Sustituto de la Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso contencioso tributario con la interposición del recurso por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el día, 10 de marzo del año 2000, el cual actuando como Tribunal Distribuidor, en la misma fecha, lo asignó a este órgano jurisdiccional.

    Por auto de fecha 15 de marzo del 2000 este Tribunal ordenó formar la causa bajo el expediente No.. 1445. Posteriormente, al ser implantado en esta jurisdicción el sistema iuris 2000, la causa quedó identificada en el asunto AF42-U-20000047. En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); disponiéndose requerir de este uútimo el envió del expediente administrativo.

    Incorporados a los autos las boletas de notificación libradas con fundamento en el auto anterior, debidamente firmadas, el tribunal por auto de fecha 24 de mayo de 2000 admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

    Por auto de fecha 10 de mayo de 2000 el tribunal declara la causa abierta a pruebas.

    En fecha 14 de junio de 2000 los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 16 de junio de 2000 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y acuerda incorporar a los autos las pruebas promovidas por los contribuyentes.

    Por auto de fecha 23 de junio de 2000 el Tribunal admitió las pruebas promovidas consistentes en documentales.

    Por auto de fecha 18 de septiembre del 2000 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.

    En fecha 11 de octubre de 2000 el representante de la República consigna escrito de informe. En la misma fecha, también consigna escrito de informe la representación judicial de la contribuyente.

    Por auto de fecha 30 de octubre de 2000 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de ocho días para las observaciones a los informes; advirtiendo que ninguna de las partes presentó observaciones. En este mismo auto, el Tribunal dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor GRTI-RG/DR-No. 101/99 de fecha 30 de noviembre de 1999.emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se ajustan los créditos fiscales solicitados por la contribuyente por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados en la actividad exportadora correspondiente al mes de enero de 1999, por un monto de Bs. 74.990.995,00, presentada por la contribuyente recurrente el día 25 de marzo de 1999, registrada bajo el No. GR/RG/DR/DCF-21/99.

    En acto recurrido, se señala:

    Omissis.

    REVISIÓN DEL PERIODO IMPOSITIVO DE ENERO DE 1999.

    El contribuyente presenta su declaración de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período Impositivo de ENERO de 1999, en planilla H-98- No. 0408394, de fecha 12/02/99,

    (…)

    AJUSTES A LOS CREDITOS FISCALES DECLARADOS POR EL CONTRIBUYENTE.

    La verificación determina ajustes a los créditos fiscales declarados por el contribuyente en el período impositivo de ENERO de 1999, por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIEE BOLÍVARE CON TREITNA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.295,607,33), según anexo resumen No. 03, dichos rechazos se fundamentan en que para la validez del crédito fiscal, los impuestos deben estar amparados en facturas fidedignas que sean otorgadas por contribuyentes ordinarios y que las mismas cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, de acuerdo (sic) lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo (sic) 28º de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    a) La verificación determina ajustes a los créditos fiscales declarados por el contribuyente, por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUATRO MILÑ SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.104.619,66) según se detalla en el anexo No. 03-A, debido a que no fueron presentadas las facturas originales para su comprobación, las cuales soportan las operaciones que originan dichos créditos.

    b) La verificación determina ajustes a los créditos fiscales verificados, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO SÉNTIMOS (Bs. 83.092,74), según se detalla en el anexo No. 03-B, los cuales se encuentran amparados en facturas que incumplen con los requisitos al no expresar el domicilio fiscal del emisor, formalidades que para dichos documentos establece el artículo (sic) 63º del Reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, específicamente en su literal “F”.

    c) La verificación determina ajustes a los créditos fiscales declarados por el contribuyente por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.725,00), según se detalla en el anexo No. 03-C, al estar (sic) éstos amparados en facturas que incumplen con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que tiene la dirección de la sucursal que la emite (sic) más no así la dirección de la empresa matriz.

    (…)

    d) La verificación determina ajustes a los créditos fiscales declarados por el contribuyente por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 97.169,94), según se detalla en el anexo 03-D, al estar amparados en facturas con (sic) RIF del adquirente errado por lo que las mismas constituyen documentos no fidedignos.

    (…)

    En consecuencia, una vez realizados los respectivos ajustes a los créditos fiscales declarados por el contribuyente para el período impositivo de ENERO DE 1999, la verificación determina que los mismos son (sic) NOVENTA MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SOETE CÉNTIMOS (Bs.97.496.061,67)

    RESUMEN DE AJUSTES A LOS CREDITOS FISCALES DECLARADOS POR LA CONTRIBUYENTE.

    PERIODO IMPOSITIVO CREDTIOS FISCALES DECLARADOS (Bs) CREDITOS RECHAZADOS (Bs) CREDTIOS FISCALES SEGÚN VERIFICACIÓN (Bs

    ENERO 1999 104.791.669,00 7.295.607,33 97.496.061,67

    AJUSTES A LAS VENTAS DECLARADAS POR EL CONTRIBUYENTE.

    Las ventas declaradas por el contribuyente para el período impositivo de ENERO (sic) 1998, alcanzan la cantidad de DO MIL MOVEIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARETNA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETETYNA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs.2.945.147.873,00), correspondiendo a ventas de exportación la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETENCIENTOS TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.764.537.713,00) y a ventas internas el monto de CIENTO OCHENTA MILOONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CIENTO SESETNA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.180.610.160,00). La verificación determina objeciones a las ventas de exportación, disminuyéndolas en la cantidad de DOS MIL SETENCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREITNA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.763.155.733,27). A continuación se detallan dichos ajustes.

    1. VENTAS DE EXPORTACIÓN.

    a. La verificación determina ajuste a las ventas de exportación declaradas por el contribuyente, por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.381.979,73), tal ajuste se debe a variación cambiaria originada entre la tas de cambio expresada en el Manifiesto de Exportación (Forma “D”) y la utilizada par el registro de las correspondientes facturas.

    (…)

    En consecuencia, una vez realizados los respectivos ajustes a las Ventas de exportación declaradas por el contribuyente para el período impositivo de ENERO (sic) DE 1998, la verificación determina que las mismas son de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREITNA Y TRES BOLÍVARS CON VEINTISEITE CENTIMOS (Bs.2.763.55.733,27)

    RESUMEN DE AJUSTE A LAS VENTAS DE EXPORTACIÓN DECLARADAS POR EL CONTRIBUYENTE

    CONCEPTO MONTO DECLARADO (Bs.) AJUSTE (Bs.) MONTO SEGÚN VERIFICACION (Bs.)

    VENTAS DE EXPORTACION 2.764.537.713,00 (1.381,979,73) 2.763.155.733,27

    En aplicación del procedimiento previsto en el artículo 37º de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al mayor, se determina que el monto del Impuesto neto a recuperar por la contribuyente en el período correspondiente ENERO 1999, es de SESENTA Y SEITE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 67.695.385,27) (…)

    (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la contribuyente recurrente

    Los apoderados judiciales de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, plantean las siguientes alegaciones:

    No hay levantamiento de Actas Fiscales.

    En el desarrollo de esta alegación, consideran que las objeciones efectuadas en el acto recurrido son improcedentes por haber sido hechas en transgresión del Código Orgánico Tributario. A ese respecto hacen valer el contenido de los artículos 144 y 149 del mencionado Código. Transcriben los artículos 142 y 144, el parágrafo primero del artículo 149, todos del Código Orgánico Tributario, para luego, acotar:

    …las objeciones fiscales contenidas en la Resolución Impugnada han sido emitidas en flagrante violación de los artículos 118, 119, 142 y 144 del Código Orgánico Tributario, ya que no hubo levantamiento del acta fiscal, lo que implica un vicio de nulidad, por ausencia total de procedimiento, situación prevista en el articulo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

    Luego de mencionar una serie de decisiones administrativas en las cuales, según lo exponen, la Administración Tributaria ha declarado la nulidad del acto por la omisión de levantar previamente el acta fiscal, consideran que en el presente caso no hubo levantamiento de acta fiscal, por tanto, el acto recurrido está afectado de nulidad.

    En contra de los ajustes en los créditos por incumplimiento de datos en las facturas por Bs. 83.092,74, Bs. 10.725,00 y por Bs. 97.169,94, y por no haber presentado los comprobantes en original, por Bs. 7.104.619,69, argumentan:

    …afirmamos categóricamente que nuestra representada si posee estos comprobantes en original, los cuales produciremos en su debido momento. A todo evento se producirán en el juicio, otros comprobantes que sirven para demostrar que se ha soportado el impuesto y que en consecuencia nuestra representada tiene derecho a los créditos fiscales correspondiente.

    (Subrayado en la transcripción. Cursivas del Tribunal).

  5. De la Administración Tributaria.

    El representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los planteamientos de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    En relación con la falta de levantamiento del acta fiscal, señala “…que no se encuentran dados los supuestos alegados por los representantes de la contribuyente para producir la nulidad absoluta de la citada Resolución, en razón de que el Procedimiento Sumario pautado en el Código Orgánico Tributario, esta previsto taxativamente en el artículo 118 del dicho Código…”

    Luego de transcribir el mencionado artículo, agrega: “…en todas las situaciones anteriormente transcritas, la administración Tributaria debe cumplir con el Procedimiento Sumario pautado en el artículo (sic) ejusdem. También puede, la Administración Tributaria, verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 118 del Código Orgánico Tributario…”

    Mas adelante, señala: “…en el caso que nos ocupa se infiere de la Resolución controvertida que la Administración Tributaria en uso de las facultades previstas en el Artículo 112 del Código Orgánico Tributario procedió a la revisión y análisis del expediente levantado al efecto, para determinar la procedencia o no de los créditos fiscales acordados a la contribuyente (…), por lo cual y, es importante señalar, que de conformidad con establecido en el artículo 37 de la ley de Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, en su aparte in fine, el contribuyente tiene la oportunidad de afianzar el monto del impuesto que quiere recuperar a través de los (sic) CERTs., lo cual no obsta para que a posteriori, la Administración Tributaria pueda en cualquier momento, y de acuerdo con las amplias facultades de investigación que posee, verificar el contenido de las declaraciones presentadas por los contribuyentes con sus respectivos anexos, y determinar, si procede o no el crédito fiscal otorgado.”

    Concluye negando que en el presente se le haya violado el derecho a la defensa a la contribuyente y que no hay inobservancia del procedimiento legalmente establecido.

    En cuanto rechazo de los ajustes en los créditos fiscales, el representante de la Republica, después de transcribir los artículos 63 y 49 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor, señala que “…la finalidad perseguida por la Administración Tributaria en este sentido es regular todo lo referente a los requisitos que deben cumplir lo contribuyentes y responsables del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor al momento de emitir facturas o cualquier otro documento de los requeridos por la Ley especial que rige la materia.

    (…)

    En el caso que no ocupa, la actuación fiscal determinó que las facturas expedidas por algunos proveedores de la contribuyente, no cumplen con algunos de los requisitos establecidos en el articulo 63 del Reglamento (…) los cuales deben ser cumplidos por el vendedor en el momento de la emisión de la factura, quedando en manos del comprador velar porque todos y cada uno de ellos se cumplan, pues, como lo establecen las disposiciones legales “supra” citadas, será la factura o documento equivalente el que da derecho a la deducción de los créditos fiscales…”

    IV

    PRUEBAS

    En el lapso probatorio, la contribuyente promovió prueba documental consignando las facturas que soportan las operaciones que originan los créditos fiscales rechazados.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representante de la República, expuestas en el escrito de su acto de informe, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad la Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, GRTI-RG/DR-No.101/99 de fecha 30 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se ajustan los créditos fiscales solicitados por la contribuyente por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados en la actividad exportadora correspondiente al mes de enero de 1999, bajo los siguientes conceptos:

  6. Ajustes a los créditos fiscales declarados por el contribuyente, por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.104.619,66), debido a que no fueron presentadas las facturas originales para su comprobación, las cuales soportan las operaciones que originan dichos créditos.

  7. Ajustes a los créditos fiscales declarados, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO SÉNTIMOS (Bs. 83.092,74), por estar amparados en facturas que incumplen con los requisitos reglamentarios al no expresar el domicilio fiscal del emisor, formalidades que para dichos documentos establece el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, específicamente en su literal “f”.

  8. Ajustes a los créditos fiscales declarados por el contribuyente por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.725,00), por estar amparados en facturas que incumplen con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que tiene la dirección de la sucursal que la emite (sic) más no así la dirección de la empresa matriz.

  9. Ajustes a los créditos fiscales declarados por el contribuyente por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 97.169,94), por estar amparados en facturas que tienen el Registro de Información Fiscal (R.I.F) del adquirente errado, por lo que las mismas constituyen documentos no fidedignos.

    Así delimitada la litis pasa el Tribunal a decir y al respecto observa:

    Ajustes a los créditos fiscales declarados por el contribuyente, por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.104.619,66), debido a que no fueron presentadas, para su comprobación, las facturas originales que soportan las operaciones de donde se originan dichos créditos fiscales.

    Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido por considerar que en el procedimiento para rechazar los créditos fiscales no hubo levantamiento de Acta Fiscal, lo cual a su entender, viola lo dispuesto en los artículos 118, 119, 142, 144 y 149 del Código Orgánico Tributario. Refutado este planteamiento por el representante de la República, el Tribunal para decidir sobre esta alegación, lo hace en los siguientes términos:

    Ante esa situación, considera el Tribunal necesario hacer un pronunciamiento sobre el procedimiento seguido por la Administración Tributaria

    Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargo.

    La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.

    Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial.

    Es así, como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00083 de fecha 29 de enero de 2002, caso: Aquamarina de la Costa, C.A., sostuvo lo siguiente:

    …desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.

    En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un poco más de 65 millones de bolívares y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, antes de aceptar tal petición, el Fisco ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de esta Sala, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual en el dispositivo del fallo se revocará este parcialmente. Así se declara…

    De la transcripción anterior queda en evidencia, una vez más, que en el reparo que sigue a una solicitud expresa de reintegro de créditos fiscales, como es el caso bajo estudio, el ejercicio de la fiscalización debe someterse solo a una verificación, pues por una parte esta función de verificar sobre esa solicitud no implica una determinación de la existencia y cuantía de obligación tributaria alguna; y por la otra, porque la contribuyente se encuentra enterada de las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión y sobre la cual versa la decisión de la Administración Tributaria.

    En virtud del razonamiento expuesto, el Tribunal considera improcedente la alegación efectuada por la contribuyente sobre la nulidad del acto recurrido por el hecho que en el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, pretendidos en su solicitud, provenientes de su actividad exportadora, no se produjo el levantamiento de un acta fiscal. Así se declara.

  10. Ajustes a los créditos fiscales declarados por el contribuyente, por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CUATRO MILLON SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.104.619,66) debido a que no fueron presentadas las facturas originales para su comprobación, las cuales soportan las operaciones que originan dichos créditos.

    En relación con el rechazo de estos créditos fiscales, el Tribunal constata que durante el lapso probatorio de este proceso contencioso los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron las originales de las facturas que se relacionan a continuación:

    Nº Factura PROVEEDOR RIF BASE IMP. ICSVM

    084428 AGA GAS, C.A. J-000388270 16.560,00 2.732,40

    1987 Corporación Selee de Venezuela, S.A. J-003147745 975.000,00 160.875,00

    0015 Delicatesses La Fuente J-09502422-9 154.349,71 20.012,80

    0016 Delicatesses La Fuente J-09502422-9 103.545,58 14.055,62

    0593 Distribuidora Ferimer, C.A. J-30472144-7 59.040,00 9.741,60

    0533 Distribuidora Ferimer, C.A. J-30472144-7 114.583,00 18.906,19

    052251 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 161.064,50 25.891,65

    052303 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 161.064,50 25.891,65

    052992 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 292.570,70 47.556,40

    053030 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 488.186,90 79.833,10

    053284 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 281.500,00 45.705,00

    053396 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 141.500,00 22.605,00

    053397 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 191.500,00 30.855,00

    053559 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 171.500,00 27.555,00

    053560 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 201.500,00 32.505,00

    053562 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 171.500,00 27.555,00

    053669 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 561.500,00 91.905,00

    053732 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 498.599,50 81.526,40

    053733 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 290.501,50 47.190,25

    576905 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 209.330,36 33.675,49

    576900 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 292.200,29 47.416,61

    974691 Ferreteria La llovizna, C.A. Felloca J-09503007-5 105.000,00 17.325,00

    2287 Foráneo, C.A. J-09516708-9 711.327,94 11.867,31

    00239 INGETECA J-00094690-6 184.600,00 30.459,00

    0125 Metal Mecánica Dacort, C.A. J-09515771-7 980.100,00 161.716,50

    0128 Metal Mecánica Dacort, C.A. J-09515771-7 800.000,00 132.000,00

    0826 PIRCA J-09514773-8 732.000,00 124.080,00

    6911 PRAXAIR DE VZLA J-00022420-0 2.703.447,04 446.068,76

    6940 PRAXAIR DE VZLA J-00022420-0 271.001,60 44.715,26

    743 SERIGRAFI,C.A. J-301353226 125.000,00 20.625,00

    63157 TRADISER, C.A. J-09502859-3 25.000,00 4.125,00

    0322 Vivero jardín Alta Vista, C.A. J-09518745-4 140.600,00 23.199,00

    0323 Vivero jardín Alta Vista, C.A. J-09518745-4 172.600,00 28.479,00

    Nº Factura PROVEEDOR RIF BASE IMP. ICSVM

    4249714017 Administradora Serdeco J-002407034 600.386,00 99.083,69

    3445 C.E. Técnica Refractaria, S.A. J-002886200 4.260.833,00 703.037,45

    3486 C.E. Técnica Refractaria, S.A. J-002886200 8.663.632,00 1.429.499,28

    3458 C.E. Técnica Refractaria, S.A. J-002886200 3.206.000,00 528.990,00

    93 Cargo Shiping de Venezuela J-301430948 2.086.416,48 344.258,72

    94 Cargo Shiping de Venezuela J-301430948 196.700,00 32.455,50

    2988 Comercial El Prado J-000756570 3.458,70 570,69

    3018 Comercial El Prado J-000756570 17.393,00 2.869,85

    2958 Comercial El Prado J-000756570 11.548,99 1.905,58

    1984 Corporación Selee de Venezuela, S.A. J-003147745 1.800.000,00 297.000,00

    1143 Distrib. Suramericana J-302339111 60.000,00 9.900,00

    1137 distrib..Suramericana J-302339111 66.000,00 10.890,00

    1112 distrib.,Suramericana J-302339111 826.000,00 136.290,00

    51139 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 142.000,00 23.430,00

    52061 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 189.963,50 31.343,98

    52990 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 183.050,70 30.203,37

    52991 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 204.084,70 33.673,98

    53130 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 138.887,05 22.916,36

    53131 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 138.887,05 22.916,36

    53133 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 138.887,05 22.916,36

    800831 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 140.217,27 23.135,85

    800832 F. Stanziones, S.A. 00094690-6 115.029,03 18.979,79

    800837 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 166.695,21 27.604,71

    800838 F. Stanziones, S.A. J-00094690-6 158.755,27 26.194,62

    1044 FADEPRO J-095164527 177.900,00 29.353,50

    1073 FADEPRO J-095164527 900.000,00 148.500,00

    6990 Fotocopiadoras Copymin J-302640466 9.643,25 1.591,14

    12762 I.M.G. J-302528950 722.904,00 119.279,16

    6 J.R. Proveedores Técnicos J-305644756 11.051,00 1.823,42

    148 LIC. Raúl Changó V-021298790 800.000,00 132.000,00

    51 LINCA J-095157270 120.000,00 19.800,00

    63142 Mangueras Guayana J-095019918 79.000,00 13.035,00

    18 rofesional Language Training J-304853378 84.216,00 13.895,64

    4935 Representaciones Jesper J-002532777 2.002.750,00 330.453,75

    7924 Suministros Lila, C.A. J-303445780 40.000,00 6.600,00

    283 Taller Mtto Hidráulico J-095150704 502.600,00 82.929,00

    284 Taller Mtto Hidráulico J-095150704 654.274,00 107.955,21

    41413 TOFIRCA J-095051064 70.619,75 11.652,26

    63155 TRADISER, C.A. J-095028593 1.569.535,00 258.973,28

    Del análisis de estas facturas el Tribunal aprecia que el rechazo de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 7.104.619,66, no tiene ninguna justificación legal. En consecuencia, el Tribunal considera que la contribuyente tiene derecho a recuperar la cantidad de Bs. 7.104.619,66, por concepto de créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, provenientes de las facturas antes relacionadas, provenientes de su actividad exportadora, durante el mes de enero de 1999. Así se declara.

  11. Ajustes a los créditos fiscales verificados, por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO SÉNTIMOS (Bs. 83.092,74), por encontrarse amparados en facturas que incumplen con los requisitos al no expresar el domicilio fiscal del emisor, formalidades que para dichos documentos establece el artículo (sic) 63º del Reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, específicamente en su literal “F”.

  12. Ajustes a los créditos fiscales declarados por el contribuyente por la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTICINO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.725,00), por encontrarse amparados en facturas que incumplen con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que tiene la dirección de la sucursal que la emite (sic) más no así la dirección de la empresa matriz.

  13. Ajustes a los créditos fiscales declarados por el contribuyente por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 97.169,94), por encontrarse amparados en facturas con el (sic) RIF del adquirente errado por lo que las mismas constituyen documentos no fidedignos.

    El rechazo de la procedencia de recuperación de estos créditos fiscales, con fundamento en el hecho que en las facturas soportadoras de las operaciones de las cuales se originan los créditos fiscales, se omitió el domicilio del emisor de la factura, en el caso de los créditos fiscales rechazados por la cantidad de Bs. 7.104.619,66; el domicilio del emisor de la facturas, en el caso de los créditos fiscales rechazados por la cantidad de Bs. 83.092,74; no se incluye el domicilio de casa matriz, en el caso de los créditos fiscales rechazados por la cantidad de Bs. 10.725,00; y se colocó un Registro de Información Fiscal (R.I.F) errado, en el caso de los créditos fiscales rechazados por la cantidad de Bs. 97.169,94; impone a este Tribunal la necesidad de dilucidar si las faltas u omisiones de esos “requisitos” en las facturas ocasiona el rechazo del crédito fiscal, tal como lo hace la Administración Tributaria en el acto recurrido, a tal efecto observa:

    Tal y como se señala en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.827 del 28 de diciembre de 1994, vigente ratione temporis, contiene los datos que deben llenar la facturas a los efectos de su emisión, sobre lo cual vale destacar que no necesariamente el incumplimiento de los mismos conllevan al rechazo de los créditos fiscales solicitados, pues ha sido criterio pacífico y reiterado por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la pérdida del crédito fiscal ocurre cuando la omisión del requisito le impide o dificulta a la Administración Tributaria (República) perseguir el débito fiscal, correspondiente a dicho crédito fiscal, que está reconociendo al solicitante del reintegro.

    Igual situación sucede con la normativa contentiva de las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, pues la omisión del cumplimiento de alguna de sus disposiciones no implica per se que deban rechazarse los reintegros solicitados, abstracción hecha de las sanciones pertinentes por la inobservancia de deberes formales.

    Ahora bien, el Tribunal entiende que en el presente caso la Administración Tributaria quiera responsabilizar a la contribuyente Suramericana de Aleaciones, C.A (SURAL), por la inobservancia del domicilio del emisor de la factura generadora de un crédito fiscal por la cantidad de Bs.83.092,74; por omitir la dirección de la empresa matriz de la sucursal que emitió la factura generadora de un crédito fiscal por la cantidad de Bs. 10.725,00.; y por tener el errado el Registro de Información Fiscal, en el caso de las facturas generadoras de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 97.169,94; no obstante, destaca este Tribunal que tales omisiones individualmente consideradas, en cada factura o grupo de facturas, no debe conducir al rechazo y desconocimiento del reintegro solicitado, pues dicha omisión en modo alguno le impidió o dificultó a la Administración Tributaria perseguir el débito fiscal, correspondiente a dicho crédito fiscal, que está reconociendo al solicitante del reintegro, siendo ésta una condicionante para que opere el prenombrado rechazo.

    Esta posición ya ha sido sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la mencionada sentencia No. 00083 del 29 de enero de 2002, cuando señaló lo siguiente:

    …Facturas por Bs. 3.329.435,46 por incumplimiento del requisito previsto en el literal “h” del artículo 63 reglamentario.

    (…) La Sala advierte que todos estos requisitos se refieren a los establecimientos comerciales dedicados a la impresión de formatos y documentos; en el caso de autos, a los que imprimieron las facturas impugnadas. Se entiende que la Fiscalización quiera responsabilizar a estas sociedades mercantiles para asegurar que ellas impriman tanto las facturas como los demás documentos sustitutivos correctamente, con todos los datos que el reglamento exige, ya que son necesarios para el buen control fiscal del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. En caso de que los impresores no cumplan con dichas exigencias, es normal y natural que la Fiscalización los sancione por su incumplimiento. Pero, en criterio de la Sala, ello no debe conducir a que se niegue a la exportadora el reintegro del crédito fiscal correspondiente, aún cuando sí puede imponerle sanciones pecuniarias por incumplimiento de un deber formal, al haber recibido facturas que no contenían la identificación de la respectiva compañía impresora. Por tal motivo, procede el reintegro de la cantidad referida. Así se declara.

    (…)

    Facturas por Bs. 5.405.278,42 por incumplimiento de los requisitos previstos en los literales “h, k y m” del artículo 63 reglamentario.

    (…) Se ha explicado anteriormente cómo la falta de los datos de identificación del impresor deberían originar sanciones que la Administración Tributaria le imponga a ellos por su incumplimiento y también de las sanciones que pudieran recaer sobre los exportadores; pero igualmente se ha señalado que no por ello se debe negar a los exportadores el derecho a recuperar sus créditos fiscales.

    Asimismo, se ha aclarado que la falta de inscripción del exportador en el Registro de Contribuyentes, debe igualmente originar sanciones pecuniarias contra éstos, si existiere tal registro, pero no debe ocasionar el rechazo al reintegro de los créditos fiscales, cuando la Administración Tributaria, en el caso de autos, conoce bien a la contribuyente-exportadora porque la ha fiscalizado, como antes se dijo, durante veintidós meses.

    (…) Por las tres razones señaladas, la Sala juzga que no se puede negar la recuperación del crédito fiscal a la exportadora, no obstante que faltan estos tres requisitos en las facturas cuestionadas. Así se declara…

    .

    De manera que conforme a lo anterior, mal podría rechazarse el crédito fiscal a favor de la contribuyente Suramericana de Aleaciones C.A (SURAL), por las referidas cantidades de Bs. 83.092,74, Bs. 10.725,00 y Bs. 97.169,94, en razón de que las mencionadas facturas no contienen el domicilio de su emisor, el domicilio de la casa matriz; y el número errado del Registro de Información Fiscal. Así se declara.

    En virtud de las precedentes declaratorias el Tribunal considera improcedente el rechazo de los créditos fiscales por las cantidades de Bs. 83.092,74, Bs. 10.725,00 y Bs. 97.169,94. Así se declara.

    VI

    DECISION

    De acuerdo con los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos A.A. D/Acosta, I.A.R. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 821.862, 11.409.607y 11.921.324, inscritos en el Inpreabogado con los números 305, 59.016 y 71.375, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de Suramericana de Aleaciones (SURAL), C.A sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de septiembre de 1975, bajo el No. 8, Tomo 2-A- Segundo Especial, siendo su última modificación la inscrita en la misma Oficina de Registro mercantil, el día 06 de octubre de 1997, bajo el No. 7, Tomo 476-A-Sgdo, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00094690-6, cono domicilio en la Zona Industrial matanzas, Av. Norte Sur 7, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; en contra de La Resolución de Reconocimiento de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor GRTI-RG/DR-No. 101/99 de fecha 30 de noviembre de 1999.emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se ajustan los créditos fiscales solicitados por la contribuyente por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados en la actividad exportadora correspondiente al mes de enero de 1999, por un monto de Bs. 74.990.995,00, presentada por la contribuyente recurrente el día 25 de marzo de 1999, registrada bajo el No. GR/RG/DR/DCF-21/99.

    En consecuencia, se declara:

Primera

Invalida y sin efectos la Resolución de Reconocimiento de de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor identificada como GRTI-RG/DR-No. 101/99 de fecha 30 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al rechazo de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor, soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados por la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones, C.A (SURAL), en la actividad exportadora durante el mes de enero de 1999, por la cantidad de Bs. 7.104.619,66. Procedente la recuperación de créditos fiscales por la cantidad Bs. 7.104.619,66.

Segundo

Invalida y sin efectos la Resolución de Reconocimiento de de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor identificada como GRTI-RG/DR-No. 101/99 de fecha 30 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al rechazo de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor, soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados por la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones, C.A (SURAL), en la actividad exportadora durante el mes de enero de 1999, por la cantidad de Bs. 83.092,74 Procedente la recuperación de créditos fiscales por la cantidad Bs. 83.092,74

Tercero

Invalida y sin efectos la Resolución de Reconocimiento de de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor identificada como GRTI-RG/DR-No. 101/99 de fecha 30 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al rechazo de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor, soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados por la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones, C.A (SURAL), en la actividad exportadora durante el mes de enero de 1999, por la cantidad de Bs. 10.725,00. Procedente la recuperación de créditos fiscales por la cantidad Bs. 10.725,00

Cuarto

Invalida y sin efectos la Resolución de Reconocimiento de de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor identificada como GRTI-RG/DR-No. 101/99 de fecha 30 de noviembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al rechazo de créditos fiscales por concepto de Impuesto al Consumo Suntuarios y a las Ventas al Mayor, soportados por la adquisición de bienes y servicios utilizados por la sociedad mercantil Suramericana de Aleaciones, C.A (SURAL), en la actividad exportadora durante el mes de enero de 1999, por la cantidad de Bs. 97.169,94. Procedente la recuperación de créditos fiscales por la cantidad Bs. 97.169,94.

Quinto

Se anula la parte de la Resolución GRTI-RG/DR-No. 101/99 de fecha 30 de noviembre de 1999, en la que la Administración Tributaria rechaza los créditos fiscales a favor de la contribuyente Suramericana de Aleaciones, C.A (SURAL), por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.7.295.607,33), y queda firme la misma, en lo que respecta al reconocimiento de los créditos fiscales que ajustados por la Administración Tributaria corresponden a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 67.695.385,27). En consecuencia, resultan procedentes todos los referidos créditos fiscales solicitados por la contribuyente, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.74.990.995,00), según solicitud presentada el día 25 de marzo de 1999, registrada bajo el No. GR/RG/DR/DCF-21/99.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (025) días del mes de mayo del año dos mil diez (2007). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La…

Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra, se publicó la anterior decisión a las doce del medio día (12:00 m)

La Secretaria,

H.E.R.E.

ASUNTO: 1445(AF42-U-2000-000047)

RCJ/amp.

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