Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°

Caracas, Seis (06) de junio de dos mil once (2011)

Exp. Nº AP21-L-2009-000499

CONSULTA OBLIGATORIA

PARTE ACTORA: B.M., J.T., J.M., F.D., J.L., M.G., L.O., C.P., C.P., R.B., J.C., L.F., S.F., A.G., M.L., J.V., E.S. y C.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 911.257, 1.275.801, 556.283, 3.615.841, 901.419, 952.704, 1.887.757, 970.212, 604.082, 882.862, 437.909, 279.708, 302.013, 268.517, 322.079, 274.249, 816.977, 2.575.420 y 5.011.002, respectivamente.

APODERADO DE LOS ACTORES: C.M.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.032.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: R.H. y A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.296 y 124.614, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN y OTROS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la decisión proferida por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), todo en el juicio seguido por diferencia de pensión de jubilación y otros beneficios por B.M. y otros contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

Recibidos los autos en fecha 16 de mayo de 2011, y en tal sentido se fijó un lapso de 30 días continuos a fin de emitir pronunciamiento de conformidad con las previsiones del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que esta alzada, estando dentro de la oportunidad para decidir, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda por diferencia de pensión de jubilación y otros conceptos en la cual se alegó lo siguiente:

Los actores alegan que prestaron servicios para el INH como obreros hasta el día en que fueron jubilados por cumplir las exigencias de la Convención Colectiva. Alegan que el ente demandado ya les canceló las prestaciones sociales, que sin embargo, se le adeudan ciertas diferencias originadas por la no consideración del último salario devengado por los actores, asimismo, reclaman beneficios surgidos durante la jubilación. Alegan que los conceptos demandados fueron objeto de reclamo por parte de la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del INH. Reclaman el pago de diferencia de pensión de jubilación, en base a decretos de aumento de salario mínimo, Nros.: 2039, 3245, 1309, 1786, 107, 809, 2976, 4270 y 6052, No. de Gacetas: 34,872, 35.368, 35.951, 36.181, 5338, 36950, 37963, 38921, respectivamente. Las mencionadas diferencias de pensión de jubilación son reclamadas desde el 01-02-92 al 30 de diciembre de 2008. Asimismo, reclaman Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad así como por Seguro Funerarios conforme a la cláusula 8 y 9 del Contrato Colectivo, en concordancia con la cláusula 59 ejusdem, desde el año 1992 hasta la fecha en que se interpone la demanda, es decir, hasta el 29 de enero de 2009; en el cobro por concepto de Cesta Ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo, en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2008; y por concepto de incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho (08) meses de sueldo; por concepto de bono único especial, conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998; Alegan que las respectivas relaciones de trabajo culminaron en las siguientes fechas: 30/09/1984 el ciudadano B.M.; 27/12/1989 el ciudadano J.T.; el 09/06/1983 el ciudadano J.M.; el 31/05/1988 el ciudadano F.D.; el 31/05/1988 el ciudadano J.L.; el 31/05/1989 el ciudadano M.G.; el 31/05/1989 el ciudadano L.O.; el 31/05/1990 el ciudadano C.P.; el 31/01/1989 el ciudadano C.P.; el 27/12/1989 el ciudadano R.B.; el 31/08/1983 el ciudadano J.C.; el 30/06/1985 el ciudadano L.F.; el 30/04/1986 el ciudadano S.F.; el 30/04/1986 la ciudadana A.G.; el 30/04/1986 la ciudadana M.L.; el 31/03/1985 el ciudadano J.V.; el 04/05/1983 la ciudadana E.S.; y el 30/01/1986 el ciudadano C.T..

Asimismo, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte accionada en la contestación a la demanda señaló lo siguiente:

El apoderado judicial de la demandada opuso como punto previo la defensa perentoria de la prescripción de la acción propuesta por los accionantes, de conformidad a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que lo planteado en esta demanda, pretende desconocer los acuerdos suscritos por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos; asimismo alegó la excepción de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Niega que adeude a los accionantes diferencia de pensión de jubilación, en base a decretos de aumento de salario mínimo, desde el 01-02-92 al 30 de diciembre de 2008. Asimismo, niega que adeude el pago de Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad así como por Seguro Funerarios conforme a la cláusula 8 y 9 del Contrato Colectivo, en concordancia con la cláusula 59 ejusdem, desde el año 1992 hasta la fecha en que se interpone la demanda. Niega que adeude el pago por concepto de Cesta Ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo, en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 200.; Niega que adeude el concepto de incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho (08) meses de sueldo. Finalmente niega la procedencia del reclamo por concepto de bono único especial, conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

…Los poderes que acreditan la representación de la abogado de los legitimados activos en juicio cursan a los folios 110 al 147 ambos inclusive del expediente, otorgándose en cada uno de ellos poder amplio y suficiente por parte de los hoy demandantes a la abogada A.G.C., en los cuales la facultan para que defienden sus derechos e intereses en todo lo relacionado con la materia laboral y la reclamación de todos los conceptos laborales, pudiendo gestionar por ante cualquier oficina administrativa y recurrir ante los tribunales …(…)En consecuencia, se declara Sin Lugar la insuficiencia del poder opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, en relación a la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, es preciso señalar, que de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Decreto N° 422, publicado de fecha 25 de octubre de 1.999, en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.397, que suprime al Instituto Nacional de Hipódromos, es su Junta Liquidadora quien debe honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos, es por ello, que a este juzgado…(…) declara Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En relación al punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente a la prohibición de Ley de admitir la acción…(…) este tribunal haciendo un análisis del escrito libelar, así como de la naturaleza de la demandada, observa que todos los derechos reclamados por los accionantes, devienen de la relación de trabajo reconocida en juicio y acaecida con la demandada, no existiendo ningún tipo de prohibición legal…(…) por lo cual se declara Sin Lugar la presente defensa previa opuesta por la demandada. ASI SE ESTABLECE.

…(…) Los conceptos de Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y, así como por Seguro Funerarios conforme a la cláusula 8 y 9 del Contrato Colectivo, en concordancia con la cláusula 59 ejusdem; en el cobro por concepto de Cesta Ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo, en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2008; y por concepto de incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho (08) meses de sueldo; por concepto de bono único especial, conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998…(…) este juzgador concluye, que como quiera que a los autos no consta medio alguno que pueda considerarse como capaz de interrumpir la prescripción que corría en contra de los accionantes, así como dada la fecha de introducción de la presente demanda de 29 de enero de 2009 (ver folio 148 de la pieza N° 1), fecha en la cual ya se encontraba evidentemente consumado el lapso de prescripción de un (1) año contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para todos los demandantes, y en virtud de ello, debe forzosamente declararse Con Lugar la prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada sobre los conceptos de … cobro de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y, así como por Seguro Funerarios conforme a la cláusula 8 y 9 del Contrato Colectivo, en concordancia con la cláusula 59 ejusdem; en el cobro por concepto de Cesta Ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo, en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2008; y por concepto de incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho (08) meses de sueldo; por concepto de bono único especial, conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998. ASI SE DECLARA.

…(…) en relación a las pensiones de jubilación se concluye que en el caso de autos, el demandado al reconocer efectivamente el derecho de los accionantes a percibir su pensión de jubilación acorde con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, está materializando un hecho incompatible con la voluntad del deudor de hacer valer la prescripción que tenía a su favor, razón por la cual, debe declararse Sin Lugar la Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la homologación de la pensión de jubilación solicitada por los actores acorde con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE…

. Se ordena el pago de la homologación de las pensiones de jubilación otorgadas a los accionantes al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con carácter vitalicio, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, para la cuantificación de cada una de las pensiones…”

CAPITULO III

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA:

El Instituto demandado goza de las prerrogativas y privilegios previstos en la ley para la República ( articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y por ello al quedar condenado, aunque sea de manera parcial, mediante sentencia de primera instancia, el respectivo fallo debe ser revisado por la Alzada, mediante la consulta obligatoria, en caso que ninguna de las partes ejerza recurso de apelación.

Ahora bien, debe esta alzada resaltar que a la luz de su límite de competencia, sobre la materia de consultas obligatorias, el fin primordial es la verificación de la legalidad del fallo y muy específicamente sobre la no violación de normas de estricto orden público, más aún siendo que tales consultas resultan de la garantía procesal (prerrogativa) de los entes del Estado venezolano. En tal sentido, este Juzgado observa que la controversia planteada en el presente juicio versa sobre los siguientes puntos:

.- Determinación de la validez de la representación judicial de la parte actora;

.- Determinación de la cualidad pasiva de la demandada;

.- Determinación de si existe o no prohibición de la ley de admitir la presente acción;

Los anteriores puntos son de mero derecho por cuanto versan sobre la interpretación tanto de las normas Adjetivas sobre otorgamiento de poder y de admisión de la acción como del análisis del Decreto Ley que ordena la liquidación de la parte demandada:

.- También esta controvertida la procedencia o no, de la diferencia reclamada por los accionantes de los conceptos que se mencionan a continuación: diferencia de pensión de jubilación, desde el primero (1°) de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2008; cobro de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad así como por Seguro Funerarios conforme a la cláusula 8 y 9 del Contrato Colectivo, en concordancia con la cláusula 59 ejusdem; cobro por concepto de Cesta Ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo, en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2008; incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho (08) meses de sueldo; por concepto de bono único especial, conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998.

A los fines de determinar la procedencia de tales reclamos se deben analizar las pruebas las cuales constituyen la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Es imperativo destacar, que en el presente caso la parte actora tenia la carga de la prueba de la interrupción de la prescripción de la acción, en caso de lograr tal cometido, se debe revisar si la demandada logró probar que los conceptos reclamados no están ajustados a derecho o que de estarlo fueron pagados oportuna e íntegramente.

Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y 72 y 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 ejusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la institución demandada, promovió los siguientes medios probatorios:

.- Cursa a los folios 438 al 451, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, consistentes en copias fotostáticas de Gacetas Oficiales marcadas “B”; “B1”; “C” y “D”; contentiva de los decretos leyes números 422, 4.965, 357 y 675 respectivamente.

No se trata de pruebas sino que forman parte del derecho material, que por el principio “Iura Novit Curia”, se presume conocido por el juez.

.- Cursa, marcada “F1”, contentiva de Acta Convenio del Decreto 422 ( folios 452 al 459) de fecha 13 de junio de 2006, suscrita entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromo (SUNEP-INH).

Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidencia en sus cláusulas primera y segunda, el compromiso de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo de cancelar las prestaciones sociales y demás pasivos laborales de los empleados de la referida institución. Evidencia que el día 13 de junio del año 2006 “…reunidos en las oficinas de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos…y por la otra, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituo Nacional de Hipódromos (SUNEP- I.N.H.)…representada por los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos de los Hipódromos de LA RINCONADA, HINAZULIA e HINAVA, ciudadanos: J.E. Noguera…Secretario General; D.I.…Secretario de Organización; Janeth Noguera…Secretaria de Reclamos; M.O.…Secretario de Finanzas; C.S.…Secretaria de Previsión Social; D.M.…Secretaria de Actas y Correspondencia; W.L. de Deportes, M.G.…Presidenta del Tribunal Disciplinario; José Aular…Secretario General Delegación HINAZULIA; María Alfonso…Secretaria de Organización Delegación HINAZULIA; Jhonny Pérez…Secretario de Actas y Correspondencia Delegación HINAZULIA; Débora Asprilla…Secretaria General Delegación HINAVA; A.M. Mujica…Secretaria de Organización Delegación HINAVA; Williams Acosta…Secretario de Reclamos Delegación HINAVA y Alfonsina Arevalo…Secretaria de Actas y Correspondencia Delegación HINAVA…, seguidamente, exponen los pasivos laborales e indican que ascienden a la cantidad de Bs. 18.669.188.435.17 que se distribuyen en un número de funcionarios públicos “…adscritos a los Hipódromos de LA RINCONADA, HINAZULIA e HINAVA…”. Igualmente, observa quien sentencia que luego de desarrolladas las cláusulas contentivas del acta previamente identificada la misma es suscrita por los representantes de la Junta Liquidadora del INH, así como por los ciudadanos J.E.N., D.I., J.G., M.O., C.S., D.M., W.L. y M.G., los cuales han sido previamente identificados como representantes de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Empleados Públicos de los Hipódromos de LA RINCONADA, HINAZULIA e HINAVA. Es un acta pactada en discusiones de mesas técnicas y perfeccionada con todas las formalidades de ley, previo agotamiento de los procedimientos y etapas correspondientes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, promovió los siguientes medios probatorios:

.- Cursa a los folios 193 al 284 ambos inclusive de la pieza principal del expediente, consistente en copias fotostáticas de Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromo “La Rinconada”) y el Sindicato de Caballericeros y Trabajares del Instituto Nacional de Hipódromos.

.- Cursa a los folios 285 al 301 ambos inclusive de la primera pieza del expediente, Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, discutido y firmado entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP).

En atención al principio iuria novit curia, el juez es el conocedor del derecho compuesto por la constitución nacional, leyes orgánicas nacionales, las leyes ordinarias nacionales, reglamentos, las convenciones colectivas, las fuentes generales del derecho, entre otras. El derecho y sus fuentes no son objeto de prueba por las partes, es el juez quien debe establecer su aplicación y su interpretación al caso que le corresponda decidir. Asimismo, le corresponde al juez establecer si los conceptos previstos en las convenciones colectivas que resulten aplicables fueron o no debidamente canceladas, atendiendo a los principios de progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.

.- Cursa desde el folio 302 al 327 de la primera pieza:Memorando de fecha 30 de noviembre de 1992, emanado de la Secretaria Ejecutiva del INH, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos del INH; Comunicación de fecha 29 de abril de 1993, emanada de la Presidencia del IHN dirigida a los la ASOCIACIÓN CIVIL NACIONAL DE TRABAJADORES JUBILADOS DEL INH, en la cual se indica que solo pueden ser considerados beneficiarios del último convenio colectivo suscrito para la liquidación del personal obrero los trabajadores al servicio del INH para la fecha del depósito del Proyecto discutido ante la Inspectoria del Trabajo, no amparando a aquellos trabajadores que ya no prestaban servicios al INH. En tal comunicado se indica que no se les puede otorgar el aumento reclamado al personal jubilado, asimismo, se indica no se consagró a favor de los jubilados el beneficio de Poliza de Seguros de Hospitalización Cirugía y Maternidad; .- Comunicación de fecha 06 de mayo de 1993, dirigida al INH, emanada de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INH, en la cual reitera la comunicación de fecha 29-03-93; Comunicación de fecha 28 de octubre de 1993, emanada de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INH, dirigida al INH, en la cual solicitan nivelación del monto de las asignaciones menores al salario mínimo, solicitan la firma de un acta convenio que plasme los beneficios acordados; Comunicación de fecha 08 de noviembre de 1993, dirigida al INH, emanada de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INH mediante la cual solicitan la homologación de las pensiones de jubilación; Comunicación de fecha 22 de noviembre de 1993 mediante la cual FENAJUPV solicita el pago de beneficios del contrato colectivo al personal jubilado .- Comunicación de fecha 2 de mayo de 1994, dirigida al INH, emanada de FENAJUPV, mediante la cual se solicita homologación de las pensiones de jubilación..- Comunicación de fecha 22 de febrero de 1995 dirigida al INH, emanada de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES JUBILADOS DEL INH, mediante la cual se solicita homologación de las pensiones de jubilación..- Acta de fecha 10 de mayo de 1995, en la cual la Inspector del Trabajo deja constancia que no fue posible lograr la conciliación ente el FENAJUPV y el INH..- Comunicación de fecha 26 de octubre de 1994 dirigida al INH, emanada de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES JUBILADOS DEL INH, mediante la cual se reclama diferencias de prestaciones sociales. Comunicación de fecha 27 de agosto de 1996 dirigida al INH, emanada de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES JUBILADOS DEL INH, mediante la cual se reclama aumento de pensión de jubilación (folios 302 al 327 de la primera pieza)

.- Comunicación de fecha 11 de agosto de 1998, dirigida al INH, emanada de FENAJUPV, mediante la cual se reclama aumento de pensión de jubilación (folio 336 al 338)

.- Comunicación de fecha 29 de enero de 1999, dirigida al INH, emanada de ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES JUBILADOS DEL INH, mediante la cual se reclama beneficios laborales sin especificarlos (folio 339).

.- Comunicación de fecha 31 de enero de 1999 dirigida al INH, emanada de ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES JUBILADOS DEL INH, mediante la cual se reclama homologación de pensión de jubilación (folio 340).

Todas las anteriores documentales se encuentran suscritas por funcionario adscrito a la demandada, competente para la suscripción de tal tipo de solicitudes, pruebas versan sobre requerimientos genéricos y colectivos de tipo laboral por parte del sindicato y de la asociación de los trabajadores jubilados del ente demandado. Se tienen como cierta la existencia de dichas documentales. Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, están firmados, sellados, fechados. Sin embargo, no son documentos aptos para interrumpir la prescripción de la presente acción por cuanto el sindicato y la asociación de jubilados no tenia facultad expresa para reclamar derechos subjetivos, propios y personales de los actores, además son reclamos no concretos pues no se especifican los fundamentos de hecho ni de derecho con respecto a cada trabajador reclamante, no se indican lapsos reclamados, salarios base de cálculo ni formula de cálculo. De dichos documentos no se evidencia la autorización o poder de cada uno de los actores para que el sindicato o la asociación de trabajadores jubilados de la demandada ejerciera reclamos directamente ante la demandada ni ante las autoridades administrativas mucho menos ante las autoridades judiciales.

.- Cursa a los folios 341 al 352, todos inclusive de la primera pieza del expediente, consistentes en copias de comunicaciones dirigidas al Instituto Nacional de Hipódromos (INH), y a su Junta Liquidadora por parte de la Asociación Nacional de Obreros Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos.

.- Cursa al folio 358 de la primera pieza comunicación del 10 de mayo de 2001, emanada de ACNTJHNH, dirigida a la demandada.

.- Cursa al folio 359 de la primera pieza comunicación del 31 de enero de 2002, emanada de ACNTJHNH, dirigida a la demandada.

.- Cursa desde el folio 369 al 374 de la primera pieza comunicación del 15 de septiembre de 2004, emanada de ACNTJHNH, dirigida a la demandada.

Se encuentran suscritas por representantes de la referida Asociación, así como recibidas por el referido ente, mediante las cuales solicitan al INH el cumplimiento de varios puntos presuntamente adeudados a los obreros jubilados. Este Juzgado en vista que las referidas documentales no resultaron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se les confiere valor probatorio. De dichos documentos no se evidencia la autorización o poder de cada uno de los actores para que la asociación de trabajadores jubilados de la demandada ejerciera reclamos directamente ante la demandada, ante las autoridades administrativas o judiciales, por los conceptos laborales o beneficios subjetivos, personalizados, que les pudieran corresponder de manera individualizada por sus servicios a favor de la demandada.

.- Cursan documentales insertas a los folios 381 al 387, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, consistente en copia de acta de fecha 29 de noviembre de 2005 y comunicaciones suscrita por representantes de varios sindicatos de trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos y por representantes de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual se acuerdan entre otros puntos, la protección y la cancelación de los pasivos laborales de todos los trabajadores activos y jubilados de INH.

Al respecto, esta juzgadora en vista que las mismas no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichos documentos no se evidencia la autorización o poder de cada uno de los actores para que el sindicato o la asociación de trabajadores jubilados de la demandada ejerciera reclamos directamente ante la demandada, ante las autoridades administrativas o judiciales, por los conceptos laborales o beneficios subjetivos, personalizados, que se demandan en el presente juicio.

.- Cursan a los folios 410 al 428, de la primera pieza del expediente, consistentes en copias fotostáticas de planilla de liquidación de los accionantes.

Estas documentales se encuentran debidamente selladas, fechadas, suscritas en su parte final por funcionario, debidamente autorizado, adscrito al ente público demandado, dicho funcionario actuó en el ejercicio de sus funciones; evidencian las fechas de terminación de la relación laboral de los actores, su último salario y el pago de su antiguedad. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ha quedado establecido como cierta la existencia de las relaciones laborales alegadas en la demanda, la fecha de inicio de la relación laboral, también se tiene como cierto que todos los actores fueron jubilados por la demandada en la fecha indicada en la demanda, igualmente se tienen como ciertos los últimos salarios alegados en la demanda. Pasa de seguidas este Juzgado a resolver los puntos controvertidos, previas las siguientes consideraciones:

En cuanto a la falta de cualidad de la representación judicial de la parte actora.

La parte demandada alega la insuficiencia del poder que acredita la representación de la abogada que demandó en nombre de los trabajadores . Al respecto se observa que anexos al libelo de demanda, marcados desde el “1” al “19” fueron consignados los poderes otorgados por los actores a la abogada que interpuso el libelo que dio inicio al presente juicio. Tales documentos constan en original, cumplen con las exigencias del articulo 151 del CPC, fueron otorgados ante Notaria Pública, gozan de una presunción de legitimidad y veracidad. Son documentos de cuyo contenido el notario dio fe pública, quedando insertos en los respectivos libros de autenticaciones. Tales poderes cumplen con lo dispuesto en el articulo 79 numeral 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 58333 Extraordinaria, de fecha 22-12-06. De tal manera que la abogada A.G.C., acreditó debidamente su representación para demandar y actuar en el presente juicio con los poderes que cursan a los folios 110 al 147, ambos inclusive de la primera pieza principal del expediente. Dicha apoderada esta facultada de manera formal, escrita, expresa, clara y categóricamente para demandar los beneficios laborales correspondientes a cada uno de los accionantes ante los tribunales, se le facultó para interponer reclamos, promover pruebas, convenir, transigir, interponer recursos ordinarios, extraordinarios, entre otras facultades.

A mayor abundamiento, se destaca que la parte demandada impugnó el poder de la parte actora de manera extemporánea, es decir, a pesar de constar en autos el mandato, la demandada procedió a atacar el mismo luego de haber realizado varias actuaciones en el proceso, sin desconocer previamente la representación de la parte actora, por lo cual el poder se tiene como válido, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la falta de cualidad de la demandada:

Se confirma lo establecido al respecto por la sentencia objeto de la presente consulta, es decir, se declara improcedente tal defensa planteada por la demandada por cuanto se demanda en el presente juicio al Instituto Nacional de Hipódromos, el cual se encuentra suprimido mediante el Decreto Ley N° 422, de fecha 25 de octubre de 1.999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 5.397, extraordinario, ordenándose la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual tiene la cualidad pasiva para ser parte demandada pues tiene como una de sus funciones mas importantes la de cumplir y hacer cumplir las deudas y obligaciones adquiridas por el referido Instituto, de cualquier naturaleza, que podrán ser reclamados ante dicha junta a cargo del ente suprimido.

En relación al punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente a la prohibición de Ley de admitir la acción:

La parte demandada adujo en base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que existe prohibición de la ley de admitir la presente acción ya que, en su decir, con la presente demanda se pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre con la demandada. Esta Alzada destaca que es preciso aclarar que tal motivo no puede ser considerado como una causal o supuesto de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la ley procesal laboral en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, esto sólo es posible, de no llenarse en el libelo los requisitos de ley (artículos 123 y 124 de la LOPTRA), o si la misma resultare contraria al orden público y las buenas costumbres, casos éstos que no ocurren en el de marras, y por lo que considera esta Juzgadora de Alzada que actuó ajustado a derecho al juez a quo al declarar improcedente la falta de cualidad opuesta y la prohibición de ley, y en consecuencia se confirma sobre éste particular el fallo consultado. Así se establece.

Sobre las consecuencias jurídicas respecto a la prescripción de las comunicaciones emanadas de la Asociación Nacional de Obreros Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos y de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Venezuela (FENAJUPV), recibidas por la demandada.

Esta Alzada a los fines de resolver la presente controversia destaca sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz en el caso de El Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos, sentencia de la cual se transcribe a continuación un extracto que precisa los detalles de la posición de la Sala a este respeto:

“…El Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela en representación de 220 supuestos trabajadores y por intermedio de mandatario judicial designado por el Secretario General del sindicato in comento, interpone libelo de demanda, señalando:

“La organización sindical por mí representada en esta demanda, celebró en el año 1986 una convención colectiva de trabajo con los propietarios de ejemplares de carrera de la Rin¬conada, donde el Instituto Nacional de Hipódromos aparece como garante de la mis¬ma, según se desprende del contenido del literal “D”, cláusula 1 del contrato colectivo antes mencionado (...). Pues bien, en dicha contratación se establece en su cláusula 39 la obligatoriedad por parte del Instituto Nacional de Hipódromos de otorgar veinte (20) ju¬bi¬laciones anuales a igual número de caballericeros, pues bien la misma fue cumplida hasta el año 1991, fecha a partir de la cual no ha sido cumplida. En virtud de ello, y tomando lo establecido en los artículos 509, 511 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, mi representada solicita al Instituto Nacional de Hipódromos que cumpla con el deber ya convenido”

La acta aludida por la actora, a criterio de lo plasmado en el escrito de demanda, señala:

Se acordó darle el beneficio a doscientos veinte (220) caballerizos según listado presentado por el Sindicato Nacional (...) y previo dictamen de la Consultoría Jurídica

.

Seguidamente, continua relatando el actor en su escrito de demanda que “Por todo lo antes expuesto y en virtud de que tales acuerdos no han sido cumplidos (...) y como quiera que esta vigente un Decreto de Supresión y Liquidación del mencionado Instituto y los afiliados a mi representado corren el riesgo de que su derecho no le sea cumplido es que acudimos ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando al Instituto Nacional de Hipódromos, para que convenga o en su defecto sea condenado a otorgar doscientas veinte (220) jubilaciones, a los caballerizos y a crear el fondo de propietarios y caballerizos tal y como se acuerda en las mencionadas cláusulas del acta de fecha 13 de noviembre del año 2002. (Subrayado de la Sala).

Como se denota de las transcripciones sub iudice, es el Sindicato accionante quien funge como representante del derecho subjetivo, personal y directo de los pretendidos trabajadores a la jubilación….(…)

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un su¬puesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evi¬den¬cia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).

….(…) En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.”

Revisados los recaudos …(…) se agregó un poder de representación suscrito por la Junta Directiva de la Organización Sindical antes nombrada para representar a dicho sindicato a los profesionales del derecho que intentan la presente acción en su nombre y representación y en la de los trabajadores antes nombrados, pero no consta que los trabajadores involucrados en el incumplimiento expresado hubieren otorgado poderes individuales a los abogados actuantes en el proceso, o hubiere poder otorgado a los referidos apoderados por el Sindicato en representación de los Trabajadores nombrados por tener dicha facultad según acta de asamblea correspondiente, por lo cual la representación que se atribuyen con respecto a los trabajadores mencionados supra es totalmente ilegitima y carecen de cualidad para intentar la presente acción; y como quiera que uno de los presupuestos para que se dé el debido proceso es la representación legitima de las partes en el mismo, lo cual es materia de orden publico, que ha sido lesionado y es causal de inadmisibilidad de cualquier acción judicial, este despacho considera que la presente acción es inadmisible. Así se declara. ..”

De la sentencia transcrita up supra debe la Alzada resaltar, que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa en el ámbito administrativo como jurisdiccional de los derechos de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, la actividad sindical. Asimismo, el sindicato, además de los derechos colectivos sindicales, puede hacer valer los derechos individualizados, subjetivos y personales de sus trabajadores miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato. El sindicato puede hacer valer los derechos generales y los derechos particulares como serian las acreencias de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, horas extras, días feriados, derecho a reenganche y demás beneficios derivados del la Ley Sustantiva del Trabajo, previstas en el contrato de trabajo, en la convención colectiva.

Ahora bien, cuando el sindicato hace valer derechos subjetivos, individualizados de los trabajadores se debe conferir mandato expreso por cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente tal como lo exige el literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo. Distinto es cuando el sindicado hace valer derechos que van mas allá de los subjetivos y personales de los trabajadores, es decir, los derechos genéricos. colectivos y sindicales, bien sea vía administrativa o jurisdiccional, lo cual no constituye una pretensión particular de un determinado trabajador.

En atención al caso de autos, se observa que cursan en el expediente, a partir del folio 302 gran cantidad de comunicaciones emanadas de la Asociación Nacional de Obreros Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos y de la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Venezuela (FENAJUPV), dirigidas al INH. Concretamente insertas a los folios 381 al 387, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, cursa en copia simple, acta de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrita por representantes de varios sindicatos de trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos. Con dichas documentales la parte actora pretende interrumpir la prescripción de los conceptos demandados. En tal sentido, esta Alzada destaca que los mencionados entes no estaban facultados para reclamar los derechos subjetivos de los actores pues para ello se requería poder o mandato expreso por parte de cada uno de ellos. En tal sentido, se destaca que tales documentales no son susceptibles de interrumpir la prescripción pues tanto el mencionado Sindicatos como la Asociación de Jubilados del INH carecían de legitimación para reclamar los derechos subjetivos, concretos, particulares de carácter laboral de los actores.

En consecuencia, debe esta alzada precisar que en el presente caso el señalado Sindicato y Asociación de jubilados del ING carecían de la Legitimación activa para obrar, salvo que se tratará de derechos colectivos lo cual no es el objeto de la pretensión en el presente juicio.

En tal sentido se destaca que sobre la legitimación MONTERO AROCA, señala que es La posición habilitante para formular la pretensión o para que contra alguien se formule ha de radicar necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material y en la imputación de la obligación. La legitimación no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia; sino, simplemente, en las afirmaciones que realiza el actor:"

Es esta la posición que adoptamos en lo que respecta a la definición de la legitimación del sindicato; sin embargo, debemos precisar que no es simplemente suficiente afirmar en el reclamo administrativo del sindicato que se tiene legitimidad para obrar sino que es necesario que tal presupuesto procesal fluya del texto de la solicitud. Pues, podría ocurrir que pese a la afirmación de su existencia (invocación), empero de los hechos sustentatorios de la pretensión del sindicato se desprenda que el reclamante carece en forma evidente de legitimidad para obrar, en cuyo supuesto, el reclamo no tiene efectos jurídicos menos aún para poner en mora al patrono.

Tener legitimidad del sindicato para obrar en nombre de los derechos subjetivos de los trabajadores que representa consiste en ser la persona jurídica que de conformidad con la ley sustancial puede formular (legitimación activa) o contradecir (legitimación pasiva) las pretensiones contenidas en el reclamo administrativo o en la demanda ante un tribunal.

Por otro lado, debe de tenerse presente que la legitimidad no se trata de la titularidad del derecho o de la obligación sustancial, porque puede ocurrir que éstos no existan, siendo suficiente con que se pretenda su existencia, que se afirme que existe.

Además debe decirse que puede existir perfectamente la legitimidad de un sindicato o asociación de trabajadores para obrar, activa y pasiva, y sin embargo, declararse en la sentencia que el derecho o la obligación invocada en la demanda realmente no existe.

Para determinar si un sindicato o asociación de trabajadores tiene o no legitimidad para obrar en nombre de sus intereses personales, simplemente debe verificarse si hay esta relación formal de correspondencia con la persona a quien la ley concede acción, para que tal petición pueda tener efectos jurídicos tales como interrupción de la prescripción. En este examen, no se juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su solicitud, pues estos dos aspectos que el juez los evaluará al expedir sentencia (cuando emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión).

En consecuencia, debe esta alzada precisar que el SINDICATO Y LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES JUBILADOS DEL INH en el presente caso, en las documentales que rielan desde el folio 302 al 387 de la primera pieza del expediente, no estaban expresamente facultados por cada uno de los actores para presentar reclamos por conceptos particulares, subjetivos, individuales laborales que pudieran colocar en mora al patrono. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los reclamos de beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva distintos a la pensión de jubilación.

En cuanto al reclamo de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y, así como por Seguro Funerarios conforme a la cláusula 8 y 9 del Contrato Colectivo, en concordancia con la cláusula 59 ejusdem; en el cobro por concepto de Cesta Ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo, en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2008; y por concepto de incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho (08) meses de sueldo; por concepto de bono único especial, conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998, se observa que la parte demandada alegó la prescripción de tales reclamos. En tal sentido se observa que ha quedado establecido como cierto en autos con las planillas de liquidación de prestaciones sociales que fueron consignadas en el expediente que las respectivas relaciones de trabajo culminaron en las siguientes fechas: 30/09/1984 el ciudadano B.M.; 27/12/1989 el ciudadano J.T.; el 09/06/1983 el ciudadano J.M.; el 31/05/1988 el ciudadano F.D.; el 31/05/1988 el ciudadano J.L.; el 31/05/1989 el ciudadano M.G.; el 31/05/1989 el ciudadano L.O.; el 31/05/1990 el ciudadano C.P.; el 31/01/1989 el ciudadano C.P.; el 27/12/1989 el ciudadano R.B.; el 31/08/1983 el ciudadano J.C.; el 30/06/1985 el ciudadano L.F.; el 30/04/1986 el ciudadano S.F.; el 30/04/1986 la ciudadana A.G.; el 30/04/1986 la ciudadana M.L.; el 31/03/1985 el ciudadano J.V.; el 04/05/1983 la ciudadana E.S.; y el 30/01/1986 el ciudadano C.T..

No consta en autos que entre las mencionadas fechas y el día en que se dio inicio al presente juicio los actores interrumpieran válidamente la prescripción prevista en el articulo 61 de la LOT, con alguna de las causales previstas en el articulo 64 eiusdem ni en el articulo 1969 del Código Civil. En tal sentido se observa que la presente demanda fue presentada en fecha 29 de enero de 2009, fecha en la cual ya se encontraba evidentemente consumado el lapso de prescripción para todos los demandantes, y en virtud de ello, debe declararse Con Lugar la prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada sobre los conceptos de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y, así como por Seguro Funerarios conforme a la cláusula 8 y 9 del Contrato Colectivo, en concordancia con la cláusula 59 ejusdem; en el cobro por concepto de Cesta Ticket conforme a la cláusula 32 del Contrato Colectivo, en concordancia con la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el 01 de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2008; y por concepto de incremento compensatorio equivalente al 75% de ocho (08) meses de sueldo; por concepto de bono único especial, conforme al contrato marco en su cláusula 11, correspondiente a los años 1994 y 1998. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la diferencia de pensión de jubilación dejada de percibir desde el primero (1°) de febrero de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2008:

El lapso de prescripción para reclamar el beneficio de jubilación es el establecido en el artículo 1.980 del Código Civil vigente, es decir, de 3 años, desde la fecha de terminación de la relación laboral. En atención al presente caso tenemos que desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los actores hasta la fecha de interposición a la demanda que dio inicio al presente juicio, trascurrió mas de los 03 años antes señalados sin que conste en autos ninguna de las causales de interrupción de la prescripción previstas en el articulo 64 eiusdem ni en el articulo 1969 del Código Civil.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, reconoció de forma espontánea que el ente demandado actualmente se encuentra cancelando las pensiones de jubilación a los accionantes acorde con los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional. En ese sentido, se confirma lo establecido por el a-quo en la sentencia objeto de la presente consulta, en vista que tales declaraciones configuran una renuncia tácita del lapso de prescripción según el artículo 1.954 Código Civil. En consecuencia, resulta procedente el reclamo de la pensión de jubilación, la cual por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de carácter irrenunciable el derecho que gozan los pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos. Se debe garantizar a los pensionados una vejez justa y digna con motivo de haber entregado los años más productivos de su vida al servicio del empleador

Esta Alzada acuerda el pago de las diferencia de pensiones de jubilación reclamadas por los actores en el presente juicio, sólo desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, hacia el futuro y de forma vitalicia. Se declara improcedente el reclamo de reajuste de pensión de jubilación desde el 1 de febrero de 1992 hasta la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ya que en ese periodo previo no se encontraba previsto en la carta magna, en los contratos colectivos, en los contratos individuales ni en las demás fuentes de derecho laboral, la homologación de las pensiones de jubilación al salario de los trabajadores activos. Y ASI SE DECLARA.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá ser designado por el Juez encargado de la ejecución de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, el experto deberá tomar en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2008.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, y desde las fechas en que cada pago mensual debió causarse hasta las fechas que fueron reclamadas por cada trabajador; para lo cual el único perito designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, deberá cuantificarlas mediante experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán por cuenta de la demandada, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 20 de febrero de 2009, hasta que quede definitivamente firme el fallo. El perito deberá hacer los cálculo en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Si la demandada no cumpliere voluntariamente su obligación, el tribunal que corresponda ejecutar el fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la demandada de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de Falta de Cualidad e insuficiencia del poder opuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la institución demandada, con respecto a los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales reclamadas por el actor en su libelo, a saber: Diferencia de pensión dejada de percibir desde el 01 de febrero de 1992; Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Seguros Funerarios; Cesta Ticket; Incremento compensatorio equivalente a 75% de ocho meses de sueldo y Bono único especial. CUARTO: Se ordena el pago de la homologación de las pensiones de jubilación otorgadas a los accionantes al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con carácter vitalicio, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, para la cuantificación de cada una de las pensiones. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, y desde las fechas en que cada pago mensual debió causarse hasta las fechas que fueron reclamadas por cada trabajador; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. SEXTO: Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 20 de febrero de 2009, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Si la demandada no cumpliere voluntariamente su obligación, el tribunal que corresponda ejecutar el fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas; SEXTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:

Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (negrillas agregadas).

Se ordena librar oficio al TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de participarle las resultas de la presente consulta.

Se Confirma la decisión consultada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

Dra. F.I.H.L..

Juez

Abog. Raibeth Parra

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

Abog. Raibeth Parra

La Secretaria

EXP Nro AP21-R-2009-000499

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