Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de marzo de 2011

Año 200 y 151

ASUNTO: AP21-R-2010-001350

PRINCIPAL: AP21-L-2009-002327

En el juicio seguido por L.A.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.673.840, representado judicialmente por el abogado I.G.M., inscrito en el IPSA, bajo el número 25.090, por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios y del contrato colectivo; contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), Instituto Autónomo, creado por Ley de fecha de 22 agosto de 1959, reformado el 08 de enero de 1970, representado judicialmente por la abogada A.M.D.G., inscrita en el IPSA, bajo el No. 11.243; el Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, declaró parcialmente con lugar la demandada, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2010-001350.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 15 de diciembre de 2010, las dio por recibidas, y fijó para el 28 de enero de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 22 de diciembre de 2010.

En fecha 27-01-11, es homologada la suspensión de la causa solicitada por las partes. En fecha 24 de febrero de 2011 es celebrada la audiencia oral con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo del fallo para el 03 de marzo de 2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 14 de mayo de 1986, en el cargo de vigilante hasta el 02 de julio 2007. Aduce que en fecha 02-09-95 fue despedido injustificadamente por la demandada, por lo cual el actor interpone recurso contra dicho despido ante la Presidencia del INCE. Que en fecha 03 de junio de 1999, es notificado el actor de la improcedencia del mencionado recurso. Que en fecha 18 de junio de 1999 el actor interpone recurso jerárquico ante el Ministerio de Educación y Deportes. Que en fecha 07 de octubre de 2005 el señalado Ministerio emite Resolución No. 238 declarando Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración y ordena a la demandada a pagar al actor la diferencia de salarios dejados de percibir en el lapso que ejerció las funciones como coordinador de Deportes del INCE .

Alega que la demandada nunca canceló las diferencias en el salario del cargo de Coordinador de Deportes en el periodo que va desde el 30 de julio de 1990 al 23-10-92. En tal sentido, alega que el sueldo cancelado al actor fue de Bs. 38,45 siendo que el salario correspondiente al Coordinador de Deportes era de Bs. 58,65 diarios, por lo cual reclama una diferencia diaria de Bs. 20,20, que multiplicados por los 815 días que laboró en el cargo de coordinador, arrojan una diferencia de Bs. 16.952,00, cuya diferencia es demandada en el presente juicio.

Reclama que se le adeuda por concepto de Bonificación de Vacaciones 65 días anuales, desde el año 1995 hasta el año 1997, es decir 195 días y del año 1998 hasta el 2006 se le adeudan 71 días anuales, es decir, 639 días, por lo cual reclama un total de 834 días por tal concepto, que al ser multiplicados por el último salario de Bs. 39,66 operación que arroja un total de Bs. 33.076,44, demandados en el presente juicio;

En lo que respecta a la bonificación de fin de año la reclama desde el año 1995 al 2006, a razón de 65 días anuales para un total de 990 días que deben ser multiplicados por el salario integral de Bs. 48,47 nos da la suma de Bs. 47.985,30;

En cuanto a los días feriados, de conformidad con la cláusula 6 del contrato colectivo, reclama el doble de aquellos que coincidan con sábados y domingos. En tal sentido alega como feriados los lunes y martes de carnaval, el 19 de marzo, jueves y viernes santos, así como los días 17, 24 y 31 de diciembre, reclama tales días feriados transcurridos desde el 25-09-95 al 31-07-06.

Invoca que, según la cláusula 15, literal f) del contrato colectivo, tenía derecho a camisas, dos corbatas, un par de zapatos, todos como dotaciones anuales que debieron ser entregadas en los años 1995 y 1996, alega que le debe ser cancelado dicho beneficio el cual también es objeto de la demanda;

Alega que de conformidad con la cláusula 23 del contrato colectivo, la demandada debía aportarle a la caja de ahorros el 12 por ciento de su salario pero que los salarios de septiembre de 1995 a diciembre de 2006 no le fueron cancelados por lo tanto se le adeuda por concepto de caja de ahorros la suma de Bs. 3.831,44;

Aduce que el trabajador al 18-06-97 tenia una antigüedad de 11 años, por lo cual se le debían pagar 30 dias de salario por cada año de servicios, operación que arroja la suma de Bs. 1.201.269,30, la cual es demandada;

Afirma que en la prestación de antigüedad posterior al 19-06-97 no se tomó en consideración la bonificación de estimulo al trabajo en el mes de mayo de 2001, mayo 2006, mayo 2007. En tal sentido alega que se le adeuda un total de Bs. 1.116,50 por tal concepto que debe ser multiplicado por dos según lo dispuesto en la cláusula 51 del Contrato Colectivo;

Reclama un total de 2057 cupones de cesta tickets, desde el 01/01/1999 hasta el 31/07/2007;

También reclama el pago extemporáneo de las prestaciones sociales y sus pasivos laborales, ocurrido en fecha 07 de diciembre de 2007, por aplicación de la cláusula 9 de la CC por la suma de Bs.713,65;

Reclama contribución mensual para la educación de niños excepcionales periodo 1995-2006.

Reclama el concepto del dozavo, conforme al acuerdo INCES-SITRAINCE, Bs.8.000,00. Asimismo, reclama los intereses moratorios y la indexación sobre las sumas demandadas.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Aduce como punto previo la Reposición de la causa, tras existir una violación del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vista la imposibilidad oportuna de obtener las pruebas al momento de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual dio lugar a que su representada no promoviera pruebas en su debida oportunidad legal, tras no haber sido devuelto oportunamente por la Oficina de Depósito de Bienes, a los fines que los mismos fueran agregados a su escrito de pruebas.

Por otras parte, procedió a negar que adeude el pago de los siguientes conceptos: Diferencia en el cargo del ejercicio de Coordinador de Deportes, en el lapso comprendido desde el 30/09/1990 hasta el 23/10/1992, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año, días feriados, dotación de uniformes, contribución para niños excepcionales, aporte de caja de ahorro, cesta tickets. Finalmente señala que el Ministerio de Educación, es incompetente parea resolver el Recurso Jerárquico intentado por el actor visto que la para la fecha de su interposición el Instituto Nacional de Cooperación Educativa no se encontraba adscrito a ese Ministerio.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÒN DE LA PARTE ACTORA:

LA PARTE ACTORA EXPUSO: En primera instancia fue declarado con lugar el pago de una diferencia de sueldo del 90 al 92, pues bien, esas diferencias de sueldo tienen incidencias en la bonificación de vacaciones que corresponde al trabajador, bonificación de fin de año y vacaciones, los cuales no fueron acordados en la sentencia; por lo tanto apelo de este particular a los efectos que este tribunal acuerde esos conceptos. Por otra parte demandamos el pago de los días feriados, ello de conformidad con la cláusula 6 del contrato y la LOT en su artículo 112; ahora bien, se demandó es el pago de los días feriados cuando los mismos coincidieran con sábados y domingos, como lo dice la cláusula, sin embargo la recurrida consideró que era por días trabajados, lo cual no es así, ya que entonces sí le correspondería la carga de la prueba a quien lo invoca, pero no, lo que reclamamos fue invocando la cláusula 6 del contrato, que no demanda el trabajo en esos días, sino que esos días coincidan con sábados y domingos, por lo tanto solicito sea acordado este particular. Otro aspecto se refiere al aporte de la caja de ahorros del trabajador, de conformidad con la cláusula 49 de la convención colectiva; este es un trabajador que trabajaba para el INCE desde el año 1986, y estaba inscrito en la caja de ahorro del INCE, y por esa razón, de acuerdo con lo que dice el contrato, un 12% de su salario era aportado por la caja de ahorros y otro 12% por el INCE; ¿qué sucede?, que la empresa lo despide, y luego entonces es acordado su reintegro y el pago de los salarios caídos, entonces, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, le pagan los salarios caídos pero el aporte de la caja de ahorros no se lo hacen efectivo, por tanto pues, ello es un derecho ganado por el trabajador que devenía de esa cláusula y del hecho que el estaba trabajando ahí desde 1986, y de hecho era un miembro de la caja de ahorros. Igualmente de acuerdo con la LOT el trabajador tenía derecho a un pago del corte del pago de antigüedad de 1986 al 1997; pero qué pasa, no le pagan ese corte de antigüedad; por qué no se lo pagan, porque él estaba siendo objeto de un procedimiento, porque había sido objeto de un despido, y estaba ventilando ese particular, y es en el 2006 cuando se reintegra, por lo tanto no le pagan el corte de cuenta de conformidad con el 666 de la LOT, y a la prueba está que a las actas procesales no consta tal pago; no obstante, la recurrida considera que con los cinco días de antigüedad que se le pagan entre 1997 y la terminación de la relación de trabajo, se le está pagando el corte de cuenta; no señor, ahí no se le está pagando el corte de cuenta, sino simple y llanamente, la prestación de antigüedad entre el 19-6-97 hasta el egreso, el bono de antigüedad no le fue cancelado, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 666 de la LOT es procedente en derecho su pago, y los intereses moratorios desde el 18 de junio de 2002 hasta la fecha que se haga efectivo su pago. También demandamos nosotros el dozavo, ¿que es el dozavo?, es un convenio según el cual el INCE pagaba a los trabajadores activos, jubilados, pensionados, etc., por unos pasivos laborales entre 1997 hasta el 2006; esos pasivos no fueron satisfechos a favor del trabajador; en la contestación de la demanda, la accionada no contesta ese particular, de ahí que de conformidad con el artículo 135 de LOPTRA, se considera pues como un hecho admitido; y no obstante ello, la recurrida declara sin lugar esa pretensión, haciendo caso omiso a la pretensión deducida y a la consecuencias del artículo 135 de la LOPTRA. Ahora bien, como quiera que el trabajador fue despedido, y ordenada su reincorporación, su no asistencia al trabajo, el no cumplimiento de sus obligaciones laborales es un hecho imputable al patrono que le impidió cumplir con su trabajo, es por eso que demandamos entonces las bonificaciones de fin de año y de vacaciones, de 1995 a 2006, pero la recurrida declaró esos conceptos improcedentes, pero esta representación considera que sí proceden porque eso fue un hecho imputable a la accionada que privó del derecho constitucional al trabajo de mi representado, de modo que debe correr con las consecuencias jurídicas de pagarle sus bonificaciones de fin de año, de vacaciones, los cupos de alimentación de 1998 hasta 2006 cuando es incorporado al trabajo. Así las cosas, considero que las reclamaciones de la parte actora están ajustadas a derecho y así solicito del tribunal declare con lugar la apelación propuesta, en el entendido también que hay un concepto como la dotación de uniformes, así como un aporte que debía hacer el INCE porque el trabajador tenía un hijo que sufría problemas de retardo, que están concebidos en las cláusulas contractuales como beneficios a favor del trabajador. Es todo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÒN DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, replicó los fundamentos anteriores, señalando que antes de entrar en materia, quiere hacer algunos señalamientos acerca de la situación planteada, y es que al actor lo despide el Comité Ejecutivo del INCE en el año 1998 por haber incurrido en procedimientos dolosos, y se le abrió una investigación por Contraloría que dio lugar a una multa y el Comité Ejecutivo lo despidió; él intenta un recurso de reconsideración que fue declarado sin lugar, y quedó despedido. Ahora: ¿qué ocurre? que después que transcurren 4 años, él interpone un recurso jerárquico ante el Ministro de Educación, y por esas cosas que uno, a veces no entiende, el recurso es declarado parcialmente con lugar, y ordena reengancharlo, pagarle salarios caídos, pagarle una cantidad de cosas, pero resulta que el Ministerio de Educación no es el ente a que el INCE se encuentra adscrito; el INCE se encuentra adscrito al MINEP, y no a ese Ministerio; entonces el INCE recibe una orden después que habían transcurrido 4 años, que el recurso es extemporáneo, de un ente que no tiene nada que ver con el INCE; no obstante, pasan cosas que uno no comprende, y él presenta ante la Consultoría Jurídica un arreglo extrajudicial, que si usted observa de los autos, está al folio 62, que dice: la comunicación es para proponer un arreglo extrajudicial, y lleva su decisión; yo en la audiencia de juicio le digo a la doctora, mucho es que se le haya reenganchado, se le pagaron salarios caídos y unos conceptos que no le correspondían, porque él tiene una averiguación, y ni la multa la ha pagado, y todavía viene a pedir diferencias, cuando él propuso un arreglo extrajudicial; él era un obrero, y entonces una persona de Recursos Humanos le dijo, tu estás designado Coordinador de Deportes; las designaciones las hace la máxima autoridad de INCE de antes y del INCE de ahora, no cualquier persona. Entonces cuando llega la Resolución, el Recurso Jerárquico, el Consultor Jurídico del MINET dice: esto es extemporáneo, sin embargo, él era chofer, y para no perjudicarlo, lo reenganchan, le pagan todo, lo liquidan, incluso, lo que habla aquí el doctor de que le adeudan, las prestaciones le fueron pagadas, en el folio 140 aparecen cómo le pagaron hasta el corte de antigüedad, ahí aparece detallado todo lo que se le pagó a él y se le depositó en su fideicomiso. Entonces, se entiende que cuando a usted le hablan de una transacción extrajudicial, las partes están renunciando a derechos; entonces él llega, como quien dice a pedir que le reconozcan, y cuando el INCE le paga todo, entonces dice, ahora vamos a demandar, a demandar conceptos que ni le correspondían.

Entonces, ahora entro con el fundamento de mi apelación, y pregunto: ¿cómo se le va a pagar una diferencia de sueldo, cuando ese cargo no existía, Coordinador de Deportes?, ese cargo nunca existió, él era un chofer V, ese cargo no existió; ni siquiera en la maestra, como se le llama, no aparece ese cargo; entonces cómo se le va a pagar esa diferencia; entonces, se le reengancha, se acata una decisión a la cual no estábamos obligados; la sentenciadora del a quo nos dice que debíamos haber intentado una nulidad de esa Resolución, y pregunto, ¿cómo se va a intentar una nulidad?, ese un acto que se intentó extemporáneamente y fue llevado extemporáneamente; incluso la decisión ordena al INCE que publique en la Gaceta Oficial este Recurso Jerárquico, cuando eso, en todo caso, tenía que hacerlo el Ministerio, y no lo hizo, porque el Ministerio no tenía ningún ascendente, era el MINET. Bueno, por lo tanto nosotros no le debemos como nos condenó el juez a quo, esas supuestas diferencias; en cuanto a la cláusula 9, dice la doctora que hay que pagarla porque esas prestaciones y todo fue con dos meses de retraso, pero resulta que cuando el presentó su propuesta, el Comité le aprobó todo, le pagó todo, y todo fue cargado a un fideicomiso, y se le acreditó cuando fue jubilado, y todavía pretende que se le pague el 1% por el retraso en el pago; ¿qué retraso? asumiendo un compromiso que no existía, cuando fue objeto de una averiguación administrativa a nivel de la CGR, y eso está dicho en la misma Resolución. Por otra parte, cómo pretende que se le pague la bonificación de vacaciones y los bonos de cesta tickets, porque, como dice el apoderado actor, él no pudo ir a trabajar por un hecho imputable al patrono, no señor el hecho no fue imputable al patrono, y en el supuesto negado que tomáramos nosotros ese Recurso Jerárquico como una P.A. que tuviéramos que acatar, esta decisión es de fecha anterior a la del año 2009 que señalaba que se le pagaban todos los conceptos hasta el momento en que se hacía efectivo su retiro; en este caso, se le pagaron las bonificaciones de vacaciones y de fin de año, hasta el momento en que él estuvo laborando; igual sucede con el cesta ticket, una persona que no laboró pretende que se le pague el cesta ticket, cuando el INCE, que es una decisión unánime de todos los jueces superiores, tiene establecido su comedor donde almuerza todo el mundo, pero como él no cumplía jornada, ahora cómo quiere que le paguen el cesta ticket. Es por eso que le pido al tribunal, que en base a los elementos de autos, donde consta la propuesta que el Comité aceptó, pese a que no estaba obligado por el Recurso Jerárquico porque emanaba de un ente que no tenía nada que ver con el INCE, de donde se entiende que los conceptos que no se pagaron, además que no le corresponden, quedaron renunciados; donde prácticamente él admite que se le pague lo que quisiera el INCE porque él sabía que era extemporáneo, que el recurso no provenía de la autoridad competente, y que sabía que no le correspondía, y que tenía una averiguación por la CGR. Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, solicito que se revoque esa sentencia, y que el INCE quede exento de lo que nos condenó la juez, en virtud de que el Instituto dio más de lo que estaba obligado a dar, acatando un recurso que no le era imputable. Es todo.

DERECHO DE RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora tomó de nuevo la palabra a manera de replicar los fundamentos del recurso de la parte demandada, señalando que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que su representado en ningún momento renunció a ningún derecho; las reclamaciones interpuestas son derechos que le corresponden al trabajador por el daño que le causó la demandada por haberlo retirado de la misma sin justa causa; por lo tanto, ratifico mi apelación y pido que sea declarada con lugar.

DERECHO DE RÉPLICA DE LA PARTE DEMANDADA:

Finalmente, la representación de la parte demandada, expuso como réplica de los fundamentos del recurso del actor: Bueno, yo en nombre del Instituto que represento, y tratándose de dineros que son del Estado, y por cuanto se trata de un recurso que no estaba el Instituto obligado a acatar, y tampoco tenía que intentar la nulidad correspondiente porque, después de 4 años resulta totalmente extemporáneo; después de 4 años fue el INCE supo. Así mismo, hago valer que él presentó una propuesta ante Consultoría Jurídica, ante el Comité Ejecutivo donde propone un arreglo extrajudicial; el INCE, en aras de no perjudicarlo, acepta, le paga, lo jubila, y considero que si fue una transacción lo que se aprobó, el INCE nada le adeuda porque en una transacción extrajudicial, ambas partes renuncian a los derechos que le puedan corresponder, y en el supuesto caso que asimiláramos ese recurso jerárquico a una p.a. que nos obligara, no se le debe diferencia alguna porque esa sentencia a que se hace mención, del 5/5/2009, que señala que cuando no le es imputable al trabajador se le debe pagar, en este caso si fue imputable su despido por averiguaciones administrativas, y la decisión no venía de un ente a quien el INCE debía pagarle. Es todo.

CONTROVERSIA:

El actor fue trabajador de la demandada desde el 14 de mayo de 1986, desempeñó el cargo de vigilante, egresó en fecha 02 de julio de 2007, el último salario normal del actor fue de Bs. 39,66, el último salario integral del actor fue de Bs. 48,47. Para resolver los puntos objeto de apelación, este Juzgado debe analizar si los reclamos del actor se encuentran ajustados a derecho, para lo cual se debe determinar la eficacia y validez de la Resolución, de fecha 10 de octubre de 2005 emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación Cultura y Deportes y dirigida al Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano L.A.B. contra el acto administrativo contenido en la orden Administrativa Nro. 1746-98-56 de fecha 02 de diciembre de 1998, emanado del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que acordó el reenganche y el pago de las diferencias salariales, así como el pago de los salarios caídos del actor. Asimismo, esta Alzada debe analizar e interpretar frente al presente caso las cláusulas 6, 9, 15, 21, 49, 51, 52 y 53 de la convención colectiva vigente durante la existencia de la relación laboral. Se debe determinar si el actor probó que solicitara ser miembro de la caja de ahorros de la demandada, concretamente se debe establecer si el accionante probó que fue admitido en la misma, si cumplió con los extremos legales para ser su miembro, asimismo, si se le hicieron los descuentos por tal concepto. Asimismo, sobre los conceptos reclamados no contrarios a derecho se debe de determinar si la demandada acreditó su pago en autos, caso contrario procederá su condenatoria.

La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Es imperativo destacar, que en el presente caso la demandada estaba obligada (interesada) en negar expresa y oportunamente la procedencia de los conceptos demandados y de suministrar la prueba del pago de los conceptos demandados que se originaron por la prestación de servicios por parte del trabajador fallecido.

A los fines de decidir la procedencia de los conceptos demandados se debe realizar un análisis extensivo y minucioso de las pruebas aportadas a los autos. Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y 72 y 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 ejusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

.- Comunicación de fecha 10 de octubre de 2005, emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación Cultura y Deportes y dirigida al Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), los folios (107 al 135)

Se encuentra suscrito por funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, titular del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, otorga certeza jurídica al alegato del actor respecto a que en el año 1995 fue despedido injustificadamente por el INCE, se encuentra debidamente sellada, fechada. Se tiene como cierto el contenido de dicha documental. Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA. Cumple con el requisito de alteridad de la prueba, es legal, pertinente, idónea y conducente para dejar constancia que fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano L.A.B. contra el acto administrativo Nro. 1746-98-56 de fecha 02 de diciembre de 1998, emanado del INCE y que se ordenó a la demandada el pago de la diferencia de los salarios dejados de percibir por el ciudadano L.A.B. en el lapso que ejerció las funciones como Coordinador de Deportes INCES-SEDE o adecuarlo a un cargo de similar jerarquía, así como los aumentos salariales en dicho lapso. Igualmente se ordenó a la demandada el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 13 de septiembre de 1995 hasta la fecha efectiva de su jubilación, como indemnización al indebido despido del ciudadano L.A.B.. De dicha decisión se ordenó la notificación al INCE de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, advirtiéndole que podría interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contemplado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (6) meses siguientes a partir de la notificación.

.- Cálculo de los salarios dejados de percibir, desde el 27 de agosto de 1995 hasta el 19 de julio de 2006, folios 136 al 137 del expediente.

Se valora de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, evidencia el cálculo salarios caídos correspondientes al actor desde el 27 de septiembre de 1995 hasta el 19 de julio de 2006, emitido por la Gerencia General de Recursos Humanos, Gerencia de Administración de Recursos Humanos, División de Planes y Beneficios, Unidad de Registro, debidamente firmados por los ciudadanos A.L.M., Gerente General de Recursos Humanos, C.Z.S. de la Unidad de Registro y T.N.A.d.P..

.- Planilla de Liquidación de prestaciones sociales de la parte actora, folios 138 al 139.

Al ser suscrito por funcionario público tiene una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, se aprecian y valoran por no haber sido impugnadas por la parte accionada, desprendiéndose de los mismos. Emana de los ciudadanos J.G.G.G.d.R.H., Ynda Cavaniel Gerente de Administración de Recursos Humanos, B.R.J.d.D.d.P. y Beneficios, C.Z.S. de la Unidad de Registro, T.N.A.d.P. y del trabajador ciudadano L.A.B.G.D.c.d. pago de las siguientes sumas a favor del actor:

Prestación de antigüedad: Bs. 19.430,40

Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.586,40

Bonificación de Fin de Año fraccionada AÑO 2007: Bs. 2478,70

Bonificación Estimulo al Trabajo: 1.576,35.

.-Convención colectiva de trabajo año 2008 del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista folios (155 al 179).

No se trata de una prueba sino de una de las fuentes del derecho a cual corresponde al juez analizar e interpretar frente al caso que deba sentenciar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

.- Ordenes de pago de fechas 26 de abril de 2007 y 08 de diciembre de 2006, a nombre del ciudadano L.A.B. folios 55, 59 y 63).

Se valoran de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA deja constancia del pago de intereses generados por capital correspondiente a los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, 01 de enero de 2007 al 07 de enero de 2007, depositados en cuenta nómina a favor del accionante.

.- Relación de intereses generados a favor del actor desde el 01 de enero de 1998 al 07 de enero de 2007, folios 56, 57, 60, 61, 67 al 74.

Son valorados de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, emitidos por la Gerencia General de Recursos Humanos, Gerencia de Administración de Recursos Humanos, División de Planes y Fideicomiso, Unidad de Fideicomiso, en la cual se observa el salario mensual, capital, intereses y días adicionales, así como sello húmedo y firma autógrafa de los ciudadanos D.M. , G.G. y Amarilys Batista, en su condición de Analista de Personal IV y VI y Gerente General de Recursos Humanos.

.- Orden Administrativa No. 2094-06-452, de fecha 06 de julio de 2006, emitida por el Ministerio para la Economía Popular, Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos, folios (75, 78, 89 al 91).

Es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, al ser suscrita por funcionario público tienen una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, se aprecia y valora por no haber sido impugnada por la parte accionante, desprendiéndose de su contenido la aprobación del reenganche del trabajador ciudadano L.A.B., al cargo de vigilante adscrito a la Gerencia General de Infraestructura y Servicios del Ince, a partir de la fecha de su notificación, quedando pendiente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro hasta el 17 de julio de 2006.

.- Relación de Prestación de Antigüedad de los años 1986 al 2005, folios (64 al 65)

Al respecto este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto a pesar que se encuentra sellada y suscrita en su parte final por funcionario público, autorizado, adscrito al ente público demandado, en el ejercicio de sus funciones, no se encuentra suscrita por el actor por lo cual no cumple con el principio de alteridad de la pruebam razón por la cual se desecha. Así se Establece.-

.- Cláusula 75 del Contrato Colectivo relativo a la creación de comedores y el pago de un Bono Subsidio.

Al respecto este Juzgador ratifica el criterio antes expuesto sobre las convenciones colectivas. Así se Establece.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Reclama el actor en el este asunto, los conceptos de:

  1. - Diferencia de sueldos derivados del ejercicio del cargo de Coordinador de Deportes entre el 30-07-90 y el 23-10-92, la suma de Bs.16.952, en razón de que el cargo que ejerció tenía una remuneración de Bs.58,65 por día, y solo se le canceló la suma de Bs. 38,45, según su cargo anterior, o sea, que reclama la diferencia entre ambos, de Bs.20.20, acordada por la P.A. que obra a los autos.

  2. - la suma de Bs.33.076,40 por concepto de bonificación de vacaciones correspondientes a los años comprendidos entre el 1995 al 2006.

  3. - Por bonificación de fin de año correspondiente a los años del 1995 al 2006, la suma de Bs. 47.985,30.

  4. - Por días feriados dobles de carácter contractual, Bs.1.384,20.

  5. - Por dotación de uniformes de los años 1995 al 2006, de carácter contractual, equivalentes a 32 dotaciones, Bs.42.560,00.

  6. - Por contribución mensual para la educación de niños excepcionales, período 1995-2006, cláusula 21 de la CC, Bs.40.500,00.

  7. - Por aporte caja de ahorro en conformidad con la cláusula 23 de CC, Bs.3.831,44.

  8. - Por corte de antigüedad al 18/06/97, Bs.1.201,26.

  9. - Por diferencia de antigüedad del 19/06/97 al 31/07/07, Bs.2.233,00.

  10. - Por cesta tickets, desde el 01/01/99 al 31/07/07, Bs.47.311,00

  11. - Por aplicación de la cláusula 9 de la CC, Bs.713,65

  12. - Por concepto del dozavo, conforme al acuerdo INCES-SITRAINCE, Bs.8.000,00

Total reclamación: Bs.207.214,95.

El juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, y contra este fallo ejercieron recurso de apelación ambas partes, en los términos expuestos en la narrativa del presente fallo. Vistos los términos de la presente controversia, y, una vez analizadas todas las pruebas, este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera sobre los conceptos demandados:

Ahora bien, en lo que respecta a la apelación de la parte actora, observa el tribunal que ésta, insurge contra la decisión del a quo en lo tocante a que no ordenó la inclusión en los conceptos de vacaciones y bonificación de fin de año, mandados a pagar, de las incidencias que representa la diferencia de salarios acordadas entre los años 1990 y 1992; pero observa el tribunal que estas incidencias no aparecen reclamadas en el libelo de la demanda, razón por la cual mal podía el a quo acordarlas, y no puede, en consecuencia, prosperar la apelación por esta razón. Así se establece.

Con respecto a los días feriados reclamados en el libelo de la demanda, observa el tribunal que, en efecto, tal como lo sostiene el apoderado actor ante esta alzada, lo reclamado fue el pago de los días feriados transcurridos durante la relación laboral, como lo acuerda la contratación colectiva, es decir, cuando los mismos coincidan con sábados y domingos, sin que sea menester para tener derecho a ello, el trabajo en esos días, y debió por tanto, el a quo acordar dichos días feriados como fueron demandados, razón por la cual, debe prosperar la apelación en este aspecto. En consecuencia, de conformidad con el calendario vigente en el año 1995 al 2006, asi como en fundamento a la cláusula 6 del contrato colectivo, se ordena el pago doble de los siguientes feriados: Para el año 1995, diciembre: los domingos 17 y 31. En el año 1996, octubre: sábado 12. En el año 1997, en el mes de abril: el sábado 19, en el mes de julio: el domingo 05. En el año 1998, el sábado 01 correspondiente al mes de enero, para el mes de julio: el sábado 24, en el mes de diciembre, el sábado 25. En el año 2000, en el mes de enero: el sábado 01, en el mes de marzo: el domingo 19, en junio: el sábado 24, en diciembre: domingos 17, 24 y 31, respectivamente. En el año 2001, en el mes de junio: domingo 24. En el año 2002, octubre: sábado 12. En el año 2003, abril: sábado 19; en el mes de julio: sábado 05, en el mes de octubre: domingo 12. En el año 2004, mayo: sábado 01, julio: domingo 25, diciembre: sábado 25. En el año 2005, enero: sábado 01, abril: sábado 19, mayo: domingo 01, julio: domingo 24, diciembre: sábados 17, 24 y 31, domingo: 25. En el año 2006, enero: domingo 01, abril: domingo 19; junio: sábado 24. Total de días feriados a cancelar desde el 25-09-95 al 31-07-06: 36 días que deben ser multiplicados con el último salario diario lo cual da un total de Bs. 1.384,20 suma que se condena a cancelar a favor del actor;

En cuanto al aporte de la caja de ahorro en conformidad con la cláusula 23 del Contrato Colectivo, por lo cual reclama el actor, la cantidad de Bs.3.831,44, este tribunal está de acuerdo con lo resuelto sobre el particular por el juez a quo, por cuanto la cláusula 49 de la Convención Colectiva, y no la 23, que se refiere a otra cosa, establece para la procedencia de este beneficio, la condición que el trabajador haya sido adoptado como socio o miembro de la caja de ahorro de su elección; y como quiera que no consta en autos que el actor se hubiere adscrito a Caja de Ahorro alguna, obvio resulta que no nació para la demandada la obligación del aporte a que se refiere dicha cláusula, no bastando para ello que el trabajador aparezca en la nómina de la empresa, porque por experiencia común se sabe que el pertenecer o no a la caja de ahora de una empresa, es de la libre elección del trabajador; por lo que no puede prosperar este pedimento. A mayor abundamiento se destaca que el fondo o caja de ahorros es de carácter social, no es una contraprestación directa en dinero disponible por los servicios subordinados de los trabajadores, esta destinado al ahorro para futuros gastos originados en hechos previsibles como construcción, remodelación de viviendas, estudios, mejoramiento profesionales de los hijos, compra reparación de vehículos o ante ciertas eventualidades como serian gastos de salud. El hecho que el FONDO DE AHORRO este previsto en la Convención Colectiva no lo convierte ipso facto en un beneficio de carácter salarial, cualidad esta que depende de la realidad de los hechos. Así se establece.

Reclama el actor igualmente, por corte de antigüedad al 18/06/97, la suma de Bs.1.201,26, y el juzgado de la causa, la declaró improcedente por cuanto a las instrumentales que obran a los folios 64 y 65, consta abono por Bs.5.119,141,99, correspondiente al concepto de compensación por transferencia, que en primer lugar, no corresponde a lo accionado en este caso por el actor, y en segundo lugar, no le resulta oponible al actor por no emanar de él; y por otra parte, tampoco consta en la planilla de liquidación que corre a los folios 138 y 139, que dicho concepto hubiere sido cancelado; por lo que este tribunal estima que el actor tiene derecho a lo reclamado en este aspecto, toda vez que la demandada no acreditó el pago de dicha cantidad que, conforme a la LOT, corresponde al trabajador, y procede la apelación en este sentido. En consecuencia, se ordena el pago de 11 Años de antigüedad cada uno a razón de 30 días del salario del mes de diciembre de 1996, según lo establecido en el artículo 666 de la LOT, operación que nos da Bs. 1.201,26 suma que se ordena cancelar.

En lo que corresponde a la reclamación del dozavo establecido en la contratación colectiva, observa el tribunal, que como lo expuso el apoderado actor ante esta alzada en la audiencia de apelación, la parte demandada no hizo en su contestación a la demanda, la requerida determinación, ni siquiera rechazó y mucho menos fundamentó, el rechazo de este reclamo, y siendo el mismo una conquista de los trabajadores establecida en su contratación colectiva, se tiene el mismo como admitido por la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la LOPTRA, y debe la demandada, por tanto, satisfacer este concepto, porque el mismo, no resultó desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso. En consecuencia por tal concepto se ordena el pago de Bs. 8.000,00 según el cálculo realizado en el libelo de demanda. Así se establece.

Alega el apoderado actor igualmente ante esta alzada que el juez a quo negó los conceptos de bono vacacional y de fin de año correspondientes a los años 1995-2006, sosteniendo que sí le corresponden porque el hecho de no haber asistido al trabajo es imputable a la accionada que lo privó con su despido injustificado de su derecho al trabajo; en este sentido, observa el tribunal, que en lo que respecta la reclamación de vacaciones por la suma de Bs.33.076,40, el a quo negó su procedencia por considerar que la misma aparece cancelada en la planilla de liquidación de prestaciones que obra a los folios 138 y 139 del expediente; y este juzgado, de la revisión efectuada en dicha planilla, observa que el renglón en cuestión no aparece reflejado en la misma, y como no consta en autos, que este rubro previsto en la LOT como un derecho inherente a la relación laboral, fuere cancelado por el Instituto demandado, debe declararlo procedente, tal como fue accionado, o sea, el correspondiente al período comprendido entre 1995-2006 y según lo dispuesto en la cláusula 53 de la Convención Colectiva. En consecuencia se ordena el pago de bs. 33.076,40 por bonificación de vacaciones desde el año 1995 al 2006. Así se establece.

Por lo que corresponde a la reclamación relativa a la bonificación de fin de año correspondiente a los años del 1995 al 2006, por la cual reclama el actor la suma de Bs. 47.985,30., que el a quo declaró improcedente por aparecer cancelada en la planilla de liquidación que corre a los folios 138 y 139, este tribunal observa que lo que aparece cancelado por ese concepto en la planilla en cuestión, es la fracción correspondiente al año 2007, que no fue demandada, y por tratarse de un derecho inherente a la prestación de servicios, este tribunal debe acordarlo tal como fue demandado y en base a lo dispuesto en la cláusula 52 de la Convenciòn Colectiva. En consecuencia se ordena el pago de Bs. 47.985,30 por bonificación de fin de año desde 1995 al 2006. Así se establece.

En cuanto concepto de bono de alimentación o cesta tickets, que reclama el actor, desde el 01/01/99 al 31/07/07, la cantidad de Bs.47.311,00. El juzgado a quo declaró improcedente dicho reclamo porque no acreditó el actor haber cumplido una jornada efectivamente laboral en el período 01/01/99 al 31/07/07. Al efecto este tribunal corrobora que la convención colectiva que rige las relaciones entre los trabajadores del INCES y este Instituto, establece la obligación del Instituto de otorgar un cupón de alimentación o cesta tickets a cada trabajador por cada jornada efectivamente laborada, equivalente al 0,40% de la unidad tributaria que rija para la oportunidad de entrada en vigencia. Observa así mismo, que el actor fue objeto de una medida por la cual resultó despedido sin que prestara servicios por un lapso prolongado, es decir, que no hubo una efectiva jornada de trabajo mientras estuvo separado de su cargo, y en tal sentido, no tendría derecho al beneficio del cesta ticket o bono de alimentación, pero es también cierto que tal situación no tiene su origen en la voluntad del trabajador sino más bien en la medida aplicada, por lo que parecería lógico que no siendo el actor responsable de su no asistencia al trabajo en el lapso que estuvo despedido, debe el empleador correr con las consecuencias derivadas de tal situación, y en consecuencia, cancelar aquellos beneficios que de no haber obrado de la manera que lo hizo, no hubieran impedido al trabajador acceder a los mismos. Sin embargo, considera el tribunal que esta situación se asimila a aquella en que el trabajador que reclama el reenganche y pago de salarios caídos, no era beneficiado con el bono de alimentación, precisamente por no haber cumplido la jornada efectiva de trabajo, lo cual quedó modificado a partir de la sentencia de la Sala de Casación Social del 05 de mayo de 2009, que acuerda todos los beneficios al trabajador durante el lapso del procedimiento de calificación; pero como quiera que la situación planteada en el caso de autos, es anterior a dicho fallo, no es aplicable en el presente caso; y en consecuencia, no puede prosperar la apelación en este sentido. Así se establece.

En lo que toca al reclamo por dotación de uniformes de los años 1995 al 2006, de carácter contractual, equivalentes a 32 dotaciones, Bs.42.560,00, este tribunal, conteste con lo resuelto por al a quo, estima que se trata de una obligación para el empleador de dotar al trabajador de los bienes a que se contrae la contratación colectiva, que, desde el punto de vista jurídico, equivale a una obligación de dar o entregar los bienes en cuestión para el mejor desenvolvimiento del laborante en sus funciones cotidianas, sin que del contrato en cuestión aparezca que se sancione su omisión con un equivalente pecuniario, como pretende el actor; y además, si el trabajador no operó en la época que estuvo ausente en razón del despido de que fue objeto, se justifica que no recibiera los bienes en cuestión, a lo cual hay que añadir que los bienes en cuestión no se traducen en una fuente de ingreso para el trabajador sino para su uso en el desempeño de su actividad, el uniforme de trabajo no era un bien que incrementara el patrimonio del actor era un complemento para desempeñarse con más seguridad y eficiencia en sus labores. Por ello, se confirma el fallo apelado en este punto. Así se establece. .

Por lo que toca a la reclamación por contribución mensual para la educación de niños excepcionales, período 1995-2006, conforme a la cláusula 21 de la Contratación Colectiva, por lo cual el actor exige la suma de Bs.40.500,00., este tribunal considera ajustada a derecho la decisión del fallo recurrido, por cuanto era menester que el actor demostrara en el proceso, que tiene bajo su cuidado o tutela uno o más niños excepcionales a cuya educación debe coadyuvar, y ello no consta de autos, por lo que no puede prosperar lo peticionado por tal concepto; y así se establece.

En cuanto a la Diferencia de antigüedad desde el 19/06/97 al 31/07/07 al no haber sido incluido para el cálculo de tal concepto, la bonificación por estimulo al trabajo, negado por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, quien decide observa que riela al folio 138 del expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia la cancelación de Bonificación y Estimulo al trabajo en razón de 21 años de servicio, conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva por la cantidad Bs. 1.576.359,86 motivo por el cual mal puede pretender la parte actora la cancelación de tal concepto, en tal sentido se declara su improcedencia en derecho. Así se Decide.-

Con respecto a la apelación de la parte demandada, el tribunal observa que la misma se circunscribió: a que la Resolución que acuerda el reenganche y el pago de las diferencias salariales del actor emana de un ente con el cual nada tiene que ver el INCE, y no está obligado a acatarla, toda vez que el INCE está adscrito al MINEP y no al Ministerio de Educación; en que el actor formuló una propuesta de arreglo extrajudicial para el reclamo que hacía, y que el INCE lo aceptó y le pagó todo cuanto acordó; en que el cargo acerca del cual mandó la Resolución del Ministerio de Educación a cancelar las diferencias de salario, o sea, Coordinador Deportivo, no existe en el INCE, y no se puede pagar tal diferencia; en que el pago de vacaciones y bono de fin de año, no procede por cuanto el actor no prestó servicios, no por culpa del patrono como sostiene en apoderado actor, sino por su propia culpa por estar incurso en una averiguación administrativa, y fue despedido; y en que el corte de antigüedad al 1997, le fue cancelado, como consta de autos.

Con vista de la exposición de la representación de la parte demandada, el tribunal, en primer lugar se referirá a la validez de la Resolución emanada del Ministerio de Educación Cultura y Deportes debidamente notificada al Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuya copia riela a los folios (107 al 135), que acuerda el reenganche y el pago de las diferencias salariales, así como el pago de los salarios caídos del actor, acerca de la cual ha sostenida la apoderada de la parte demandada, emana de un ente que no obliga al INCE, por cuanto no es el Ministerio de su adscripción.

Visto el ente del cual emana la Resolución objetada por la parte demandada, se destaca que la misma tiene plena validez y eficacia ya que emana de ente público que forma parte del esquema organizativo del Estado previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual se refiere a la Administración Pública Nacional integrada por: a) Los órganos superiores de dirección de la Administración Pública Central, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., los Ministros y los Viceministros; b) Los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, a saber, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales (ex articulo 45) y c) La Administración Descentralizada, la cual a su vez se subdivide en dos categorías, la Administración Descentraliza.T., conformada por los entes políticos territoriales (Estados y Municipio) y la Administración Descentraliza.F., conformada por los Institutos Autónomos, personas jurídicas de derecho público y societaria, asociaciones y fundaciones pertenecientes al Estado. En este orden de ideas, se destaca que el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, tiene como objeto un fin de utilidad general destinado a satisfacer un conjunto de necesidades colectivas relativas a la educación, forma parte de la estructura administrativa del Estado, por lo cual goza de competencia para resolver recursos jerárquicos de los particulares afectados por decisiones de los entes bajo su dependencia.

Así tenemos que la Resolución que riela a los folios 107 al 135 del expediente emana de un ente de la Administración Pública, cuya vigencia no admite dudas, no se trajo a los autos ningún elemento que demuestre su anulación o su nulidad según lo contemplado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, su contenido no fue desvirtuado por otro acto de superior jerarquía, como sería una sentencia de un tribunal competente, mantiene toda su fuerza y vigor, goza del principio de ejecutividad y ejecutoriedad y estando dirigida al INSTITUTO DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), en relación con el trabajador que funge de actor en este juicio, es en criterio de este juzgado, de obligatorio cumplimiento. Así se establece.

Con relación a la propuesta que, sostiene la apoderada actora, presentó el actor al INCE para un arreglo extrajudicial que corre al folio 62, el tribunal observa que a lo que se refiere dicha apoderada es a la ORDEN ADMINISRATIVA que emana del Ministerio para la Economía Popular, INCE, para la Gerencia General de Recursos Humanos, en el cual se hace mención a la comunicación suscrita por el interesado, (…) contentiva de la propuesta de transacción extrajudicial, en la cual, lo único que se patentiza es el reenganche del trabajador L.A.B., quedando pendiente toda otra consideración; sin que se indique el contenido íntegro de la supuesta comunicación, y mucho menos, el supuesto arreglo alcanzado con el actor; y por otra parte, se trata de un documento, que si bien se tiene como de carácter público administrativo, no emana del actor, y no le puede ser opuesto; por lo que considera este tribunal, que entre actor y demandada, no consta en autos que se hubiere celebrado transacción válida alguna que permita deducir los derechos que cada una de las partes sacrificó en aras del arreglo extrajudicial. De donde se concluye que no hay transacción celebrada entre las partes que rija sus relaciones contractuales. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al reclamo relativo al pago de la diferencia de sueldo por haber ejercido un cargo con remuneración superior al que ostentaba, observa el tribunal que la P.A. que obra las autos, acordó dicho pago entre el 30 de julio de 1990 y el 30 de noviembre de 1990, con la remuneración correspondiente al cargo de Entrenador Deportivo VII, y desde el 30 de noviembre de 1990 al 23 de octubre de 1992, con la remuneración correspondiente al cargo de Entrenador Principal, de conformidad con el memorándum de la Gerencia de Relaciones Laborales del 09 de marzo de 1992 N° 294-000-140, incluyendo los aumentos de salario que se produjeron en esos lapsos; en razón de lo cual, este tribunal encuentra ajustada a derecho la decisión del a quo en este aspecto, y por cuanto no constan en autos, los salarios que corresponden a los cargos en referencia, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el tribunal de la ejecución, quien se valdrá para la determinación en cuestión, de los registros y soportes correspondientes a la nómina del Instituto demandado, quien queda obligado a suministrar a dicho experto, lo requerido por éste para llevar a cabo su misión, determinado la diferencia correspondiente al sueldo o salario establecido para cada uno de los cargos señalados y el que ostentaba el actor, con los incrementos habidos en cada etapa de la prestación de servicios en los mismos; entendiéndose que si no facilitare el INCES la labor del experto en los términos señalados, éste se valdrá de los elementos de autos para cumplir su misión; por lo cual la apelación de la parte demandada no puede prosperar. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones y el bono de fin de año, ya este tribunal se pronunció al analizar los fundamentos de la apelación de la parte actora, y a ello se atiene. Así se establece.

Así mismo, en lo que respecta a corte de antigüedad a junio de 1997, y los cesta-tickets o bono de alimentación, ya este tribunal emitió su pronunciamiento en el análisis de la apelación de la parte actora; por lo que la apelación de la parte demandada, no puede prosperar; y así se establece.

Finalmente en cuanto al pago del uno por ciento (1%) correspondiente al retraso en el pago de las prestaciones, este tribunal considera que estando prevista tal sanción en el contrato colectivo que rige las relaciones entre el Instituto demandado y sus trabajadores, el mismo es procedente por cuanto entre la fecha de egreso del trabajador, julio de 2007, y la fecha de pago por parte del INCE al actor, de los conceptos cancelados con motivo de la terminación de la relación laboral, transcurrieron más de dos (2) meses, y a tenor de la cláusula 9 del citado contrato, debe la demandada satisfacer tal porcentaje. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 13 de agosto de 2010, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra el mismo fallo. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por L.A.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.673.840, por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios y del contrato colectivo; contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), Instituto Autónomo, creado por Ley de fecha de 22 agosto de 1959, reformado el 08 de enero de 1970. CUARTO: Se condena al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISA (INCE), supra identificado, a pagar al actor los siguientes conceptos: Diferencia de Sueldo desde el 30/07/1990 hasta el 23/10/1992, pago doble de feriados correspondientes a sábados y domingos transcurridos desde el año 1995 al 2006, en fundamento a la cláusula 6 del contrato colectivo, corte de antigüedad al 18/06/97, el dozavo establecido en la contratación colectiva, bono vacacional y de fin de año correspondientes a los años 1995-2006 y el uno por ciento (1%) correspondiente al retraso en el pago de las prestaciones, todo según los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que este fallo quede efectivamente ejecutado, para todas las cantidades mandadas a pagar. SEXTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas. Para la determinación de las cantidades mandadas a pagar, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución en base a las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores en conformidad con el literal c) del artículo 108 de la LOT, así como de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el área Metropolitana de Caracas, para el cálculo de la indexación, entendiéndose que para el cálculo de ésta, excluirán los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, receso de los tribunales, vacaciones judiciales, huelgas, etc..SEPTIMO: No hay imposición de costas dadas las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandado.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, 14 de marzo de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR