Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoSolicitud De Atraso

SOLICITANTE: Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL VENEZUELA, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia, bajo el N° 100, folios 231 al 234, en fecha 5 de enero de 1920, hoy, inscrita por ante el Registro Mercantil V del Distrito Capita, bajo el N° 43, Tomo 32, en fecha 18 de febrero de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: J.M.R.S., W.M.V., J.R.P.B., H.S.E. e I.J.M.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 12.194, 26.208, 11.932, 7.559 y 29.479, respectivamente.

EXPEDIENTE: N° 9965

ACCIÓN: SOLICITUD DE ATRASO

MOTIVO: apelación interpuesta por la solicitante contra el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAUSA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior previo sorteo de ley, de fecha 12 de febrero de 2010, procedentes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2009, apelación efectuada del auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó notificar la suspensión por noventa (90) días continuos del proceso una vez constara en autos la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el abogado W.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL VENEZUELA, apeló del auto de fecha 08 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado A-quo.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2010, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

En fecha 17 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

CAPÍTULO II

DEL AUTO APELADO DE FECHA

10 DE OCTUBRE DE 2008

En fecha 08 de diciembre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:

Visto el escrito de fecha dos (02) de diciembre de 2009, consignado por la abogada I.C.O.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.123.913, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.241, actuando en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual expone, entre otras, que en fecha 21 de octubre de 2009, su representada dictó Medida de Ocupación Temporal por noventa (90) días continuos sobre la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, parte solicitante de este procedimiento de atraso, por lo cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se notifique de este procedimiento a la Procuraduría General de la República, y consecuentemente se suspenda el procedimiento por un lapso de noventa (90) días, en razón de verse afectados los intereses de la República, por cuanto la ocupación y operatividad temporal de la empresa solicitante del beneficio de atraso, es de interés nacional, este Tribunal así lo acuerda. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, haciéndolo saber que el presente proceso se suspenderá por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS contados a partir de la constancia en autos de su notificación, con el objeto de exponga lo que a bien considere en relación al presente procedimiento, y una vez vencido este lapso, el proceso continuará su curso legal. Líbrese oficio, y anéxese copia certificada del escrito libelar, del auto de admisión y del presente auto

DE LOS INFORMES

El apoderado judicial de la parte solicitante en su escrito de informes, argumentó lo siguiente:

Que, en fecha 02 de diciembre de 2009, la Representante Judicial de Indepabis, solicitó la suspensión del proceso de atraso por 90 días sin ningún basamento jurídico, es decir, una simple solicitud; que por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, el Juzgado de la causa acordó tal suspensión, sin acordar las medidas preventivas de seguridad de la acción del atraso solicitado por la sociedad mercantil C.A., CENTRAL VENEZUELA, motivo por el cual fue apelado dicho auto.

Adujo que se puede evidenciar en su apelación que en fecha 25 de septiembre de 2009, se solicitó la medida de atraso de la C.A. CENTRAL VENEZUELA, la cual fue, después de la revisión, análisis y estudio de los recaudos, admitida el día once (11) de noviembre de 2009, es decir, dictó las providencias necesarias a cumplir para proteger los bienes e intereses, de los acreedores y deudores de la Compañía C.A. CENTRAL VENEZUELA.

Alegó que el acta de ocupación temporal administrativa de producción del Indepabis a la C.A. CENTRAL VENEZUELA, sin ningún basamento legal para intervenir en el proceso de atraso, fue motivo suficiente para, según criterio de la jueza suspender el proceso de atraso por 90 días, motivo de su apelación.

Que solicita la restitución de los derechos de la Compañía C.A. CENTRAL VENEZUELA y de los bienes e intereses de los acreedores, acordando oir la apelación en ambos efectos para, a su vez, continuar con la prosecución del juicio de atraso.

CAPITULO III

MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:

De una revisión minuciosa que conforman las actas procesales de la presente causa, se evidencia que en fecha 02 de diciembre de 2009, la abogada I.C.O.B., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y en su carácter de Consultor Jurídico de dicho Ente, consignó escrito mediante el cual expuso: “Que en fecha 21 de octubre de 2009, el Instituto Para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (Indepabis), de conformidad con el artículo 111 numeral 1, de la Ley Para la Defensa de Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dictó Medida de Ocupación Temporal Noventa (90) días continuos de la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, fundamentado en el Incumplimiento de la Resolución Conjunta publicada en Gaceta Oficial de la República Bolívariana de Venezuela., 39.12, de fecha 02 de marzo de 2009, en cuanto al porcentaje mínimo de producción, por haberse verificado 80% de producción de azúcar para uso industrial y 20% para consumo humano;

Que el 20% de azúcar no lo distribuyeron al pueblo, sino que lo vendieron a los trabajadores;

Que desde el 10 de octubre la empresa se encuentra paralizada totalmente, por decisión unilateral del patrono, sin tomar en cuenta la solicitud realizada ante el Ministerio del Trabajo, la cual para el momento de la paralización aun no tenía respuesta;

Que la Empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, ha incurrido en serias inconsistencias numéricas relacionadas con la producción del producto objeto del presente procedimiento y asimismo mediante los señalamientos esbozados por los representantes de la referida empresa, se indicó la planificada paralización de sus actividades;

Que a los fines de proteger los derechos e intereses de las personas de satisfacer el derecho de disponer de los productos de primera necesidad de manera oportuna, ininterrumpida, en forma continua, regular, eficaz, eficiente, adopóo medida preventiva de OCUPACION Y OPERATIVIDAD TEMPORAL DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO C.A. CENTRAL VENEZUELA, por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de 21 de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 numerales 9, 10, y 11 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso da los Bienes y Servicios, en concordancia con lo previsto en el artículo 111 numeral 1, eiusdem, se ordenó la toma de posesión inmediata del establecimiento y todos sus locales, sucursales a nivel Nacional, puestos de compra, centros de redistribución, planta clasificadora, plantas procesadoras, que continúe la operatividad del mismo, la administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios, se ordenó la revisión del inventario del activo y ejecutar todas las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servicio o de la fase de la cadena de producción, distribución y consumo que corresponda;

Que se dejó expresa constancia que durante la vigencia de la medida preventiva, los trabajadores seguirán recibiendo el pago de salarios y los derechos inherentes a la seguridad social;

Que en fecha 22 de octubre de 2009 el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) dictó providencia N° 254 por la cual se nombró la Junta Administrativa que operará durante la medida de Ocupación Temporal, que la medida de Ocupación Temporal fue dictada y practicada con anterioridad a la admisión de la solicitud de atraso; que después de la admisión del presente proceso la empresa solicitante del beneficio de atraso, ocultó tales hechos al Tribunal, incurriendo en infracción del artículo 907 del Código de Comercio y además siendo contumaz en su conducta de poner en riesgo la seguridad alimentaria de la población, que además ocultó los juicios incoados por BANESCO BANCO UNIVERSAL por Incumplimiento de Contrato, Cobro de Bolívares y BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, por Cobro de Bolívares que cursan en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expedientes 09-3935 y 09-3936, respectivamente, los cuales fueron admitidos 27 y 28 de octubre de 2009, por lo que la solicitud de atraso ha sido formulada de manera fraudulenta; que en lo relativo al nombramiento del Sindico, sus facultades coliden con las de la Junta Administradora nombrada dentro el marco de la medida de ocupación temporal;

Que informó al Tribunal que con la medida adoptada por el Instituto que representa se logró el arranque de la planta, la cual estaba paralizada, reactivando de manera inmediata la producción de la empresa y activando el flujo de caja de la misma;

Que la situación antes descrita forzosamente obliga a que se notifique a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República de Venezuela, con la consecuente suspensión del procedimiento por un lapso de noventa días continuos, solicitando se ordene su Notificación y la suspensión del procedimiento por un lapso de noventa (90) días”

Ahora bien; el ámbito de aplicación de la Ley Con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en su artículo 3, establece lo siguiente:

Quedan sujetos a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedoras o proveedores de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados, y cualquier otro negocio jurídico de interes económico, sí como, los actos o conductas de acaparamiento, especulación, boicot y cualquier otra que afecte el acceso a los alimentos o bienes declarados o no de primera necesidad, por parte de cualquiera de los sujetos económicos de la cadena de distribución, producción y consumo de bienes y servicios, desde la importadora o el importador, la almacenadora o el almacenador, el transportista, la productora o el productor, fabricante, la distribuidora o el distribuidor y la comercializadora o el comercializador, mayorista y detallista

El artículo 110 ordinal 1°, de la Ley Con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, consagra lo siguiente:

Las funcionarias o los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar las medidas preventivas, conforme a las disposiciones de este Título, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

1°) Cuando el o los sujetos de la cadena de distribución producción y consumo, prestadores de servicios, o terceros responsables presuntamente hubieren omitido realizar cualquier actividad para el normal desenvolvimiento de su proceso, en cualquiera de las fases producción, fabricación, importación nacionalización, acopio, transporte, distribución, comercialización y ejecución;

2°) Cuando el requerido conforme a la Ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la fiscalización;

3°) Cuando la declaración de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, de los prestadores de servicio, o terceros responsables, no estén respaldadas por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para la determinación de su contabilidad;

4°) Se oponga u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibililiten el conocimiento cierto de las operaciones que allí se realicen;

5°) Lleven dos o mas sistemas de contabilidad con distinto contenido;

6°) No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas;

7°) Omisión del registro de operaciones o presunta alteración de ingresos, costos y deducciones;

8°) Registro de compras, que no cuenten con los soportes respectivos,

9°) Omisión o presunta alteración en los registros de existencias que deban figurara en los inventarios o registren dichas existencias a precios distintos a los costos;

10°) No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventaros o no establezcan mecanismos de control de los mismos; 11°) Se adviertan presuntas irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente. A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el peligro del daño, como requisito para adoptar la medida preventiva viene dado por el interés colectivo de satisfacer el derecho a disponer de los bienes y servicios de calidad de manera oportuna. La presunción de buen derecho se origina en el derecho del pueblo a la construcción de una sociedad justa y amante de la Paz.

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Ley Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa De Las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios establece lo siguiente:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ílicitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades

De las normas transcritas se desprende que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), funciona como ente fiscalizador del Estado y que no solo esta en la obligación de velar por el cumplimiento de las obligaciones de los productores de alimentos y servicios sino que a su vez está dotado de poder coercitivo para revisar aun de oficio y sancionar las actividades omisivas o contrarias a las establecidas para salvaguardar un bien jurídico afectado como lo es la Seguridad Alimentaria, y ya que de autos se evidencia que la Empresa solicitante del beneficio de atraso, es un complejo agroindustrial destinado para obtener azúcar, desde la siembra de la caña de azúcar, procesamiento y refinación, es decir, cumple con todo el ciclo productivo del azúcar, y como dicho producto es un alimento de primera necesidad “por cuanto satisface necesidades de interés colectivo que atiende el derecho a la vida y a la seguridad del Estado” las actividades de producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de alimentos, siendo servicios esenciales que deben prestarse en forma continua, regular, eficaz, eficiente, ininterrumpida, en atención a la satisfacción de las necesidades colectivas, también sometido al control de precios.

Ahora bien, la C.A., CENTRAL VENEZUELA, se subsume dentro de aquellas Empresas a la cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) pasaría a ser ente fiscalizador del Estado, pudiendo así dictar medidas preventivas necesarias de carácter excepcional en todo o en parte del territorio nacional, tal como lo establece el artículo 305 de nuestra Carta Magna:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por aparte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interes nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesaria para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

Cabe destacar, que en virtud que se encuentra en juego la soberanía y seguridad agroalimentaria de la población ya que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación conforme a lo consagrado en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, antes descrito, de tal manera que el Estado tiene el poder, la facultad, de accesar a estos tipos de procedimientos, se hace necesaria asimismo, la intervención de la Procuraduría General de la República de Venezuela, la cual debe conocer del asunto mediante su Notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado W.M.V.; actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA, en contra del auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2009, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2009, en el cual se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República haciéndole saber que el presente proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, a la constancia en autos de la practica de su notificación, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se condena en costas a la parte vencida por haber sido resultada vencida en la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de 2011.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.E.S.,

Abg. RICHARS D.M.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

Exp Nº 9965

VJGJ/RDM/grisel

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