Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 02 de junio de 2010.

200° y 151°

JUEZ PONENTE: DRA. A.S.S.

CAUSA PENAL N ° 1Aa- 1878-10

IMPUTADO (S): J.L.M.R., titular de la cedula de identidad N° 25.365.308, natural de casanare, República de Colombia, nacido en fecha 13-12-1948, de estado civil viudo, de ocupación obrero, hijo de A.M. y de A.R.R..

VÍCTIMA: A.L.S.V..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. M.O.S.T..

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de el Recurso de Apelación de auto de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto respectivamente por el abogado M.O.S.T. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.M.R. en la causa Nº 1E-452-09 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, seguida al penado ante señalado, (J.L.M.R.), y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1878-10, contra la decisión de fecha 22MAR10, mediante la cual declara redimido el lapso de cuatro (04) meses y niega la redención de pena.

I

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente abogado M.O.S.T. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.M.R. presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de once (11) folios útiles, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 13ABR10, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (Omissis)… En fecha 22 de Marzo del 2010 el TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS Nº 1 DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, con ocasión de la revisión y decisión de la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio de la causa antes indicada, de la cual fui notificado el 06/04/2010 según folio 1356 vuelto, solicitada mediante escrito que riela en los folios 1331 al 1334, ambos inclusive, según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal no consideró la actividad de MONITOR DEPORTIVO en la especialidad DE BOLAS CRIOLLAS de mi defendido, actividad que se evidencia en el folio 1310 que riela en la causa que nos atañe. Cabe mencionar que con ocasión de la revisión del cómputo, sólo se valoró la actividad de Mantenimiento de Área verdes que mi defendido desempeño a comienzos de su reclusión en la Comisaría Policial N° 2 con sede en Guasdualito Estado Apure, durante el lapso del 01/08/2007 al 04/07/2008. Situación que incidió negativamente en la fecha cierta del Beneficio por Destacamento de Trabajo, al no ser tomado en cuanta en el primer cómputo; dicha situación fue subsanada. De igual forma cabe destacar que fue por la demora de entrega de los recaudos a la Unidad técnica N° 3 de apoyo al Sistema Penitenciario, por parte del Tribunal N° 4 en Funciones de Vigilancia y Control (4E-N°C-0056-09) del caso de marras, que las mismas no se evaluaron en su oportunidad, lo cual se puede evidenciar en los folios 1335 y 1336 que rielan en la causa y que fueron recibidos por la Oficina de Alguacilazgo en San Cristóbal en fecha 10/02/2010. ..(Omissi)…

DEL ACERVO PROBATORIO

Por considerar pertinentes y necesarias y en aras de la igualdad ante la Ley de mi defendido, cito extracto de Sentencias de diferentes tribunales de la República, en las cuales se computa la actividad de MONITOR DEPORTIVO en deferentes áreas, a los fines del cálculo de la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio; criterio diferente al expresado en la sentencia que negó la Redención de la Pena por El Trabajo y el Estudio a mi defendido en la modalidad y oportunidad antes mencionada.

…Por otra parte cabe destacar que la actividad de MONITOR DEPORTIVO, es realizada por personas que se incorporan al mundo laboral a través de sus conocimientos. Constituye un apoyo a los entrenadores de las diferentes disciplinas deportivas, a fin de sistematizar todo lo relacionado con los programas de desarrollo, entrenamiento y competencias que se lleven a cabo durante el tiempo que dure la Monitora.

De igual forma cabe citar la existencia en nuestro país, del colegio Nacional de Árbitro, Anotadores y Recopiladores de Bolas Criollas y Bochas afiliado a la federación Venezolana de Bolas Criollas Y Bochas, que posee su reglamento oficial de arbitraje, lo que individualmente nos indica que se trata de un deporte reconocido oficialmente por el Estado Venezolano y que es realizado devengando sueldo o salario.

PETITORIO

Para concluir, con base a todo lo expuesto anteriormente, FORMALMENTE INTERPONGO A TODO EVENTO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, en fecha 22 de Marzo del 2010, sobre el caso de marras.

Ruego respetuosamente a los ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, una vez admitido y sustanciado conforme a Derecho con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso; sea declarado en la definitiva con lugar y en consecuencia nula la sentencia que negó a mi defendido la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio en la actividad de MONITOR DEPORTIVO en la especialidad DE BOLAS CRIOLLAS y, solicite al tribunal de la causa, de acuerdo al Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar un nuevo cómputo de la condena de mí defendido J.L.M.R. conforme a la justicia e igualdad como valor supremo de nuestra constitución.

Solicito que el presente recurso sea remitido en copia certificada en cuaderno separado, a la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure…Omissis)…

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio catorce (14) al diecinueve (19), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:

… (Omissis)….

PRIMERO: DECLARA REDIMIDO el lapso de Cuatro (04) meses, al penado J.L.M.R., de nacionalidad venezolana por Nacionalización, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 25.365.308, natural de Casanare, República de Colombia, nacido en fecha 13-12-1948, de estado civil viudo, de ocupación obrero, hijo de A.M. y de A.R.R.; quien fue condenado por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de A.L.S.V., por el trabajo realizado en la comisaría Policial N° 2, con sede en Guasdualito, Estado Apure, desde el 01 de agosto de 2.007 al 04 de julio de 2008.

SEGUNDO: NIEGA LA REDENCIÓN DE PENA solicitada por el penado J.L.M.R., ya identificado, por el trabajo realizado como Monitor Deportivo en la Disciplina de bolas Criollas, desde el 16-07-2008 hasta el 05-07-2009 en el Centro Penitenciario de Occidente, con sede en S.A., Estado Táchira desde 16 de julio de 2008 al 05 de julio de 2.009. De conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 507 y 508 eiusdem y el artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por Trabajo por Trabajo y estudio.

TERCERO: Realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, solicitando la realización del Pronóstico de Conducta Favorable del penado con relación a la Fórmula de Cumplimiento de Pena que le corresponda al penado, conforme al tiempo de pena cumplida. Ofíciese al director del Centro Penitenciario de Occidente, con sede en S.A., Estado Táchira, solicitando la realización del Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado con relación a la Fórmula de Cumplimiento de Pena que le corresponda, conforme al tiempo de pena cumplida, así como constancia de que el penado no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.

III

DE LOS

ANTECEDENTES

En fecha 12MAY10, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR VÉLIZ FERNÁNDEZ, ALBERTO TORREALBA LÓPEZ y A.S.S., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1878-10, designándose como ponente a la última de los mencionados.

El día 17MAY10, se admite el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado M.O.S.T. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.M.R..

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se analiza y observa lo siguiente:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El apelante ejerció su actividad esencialmente alegando, que se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, de fecha 22 de marzo del año 2010, que el punto segundo de la dispositiva, niega la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado como monitor deportivo en la disciplina de bolas criollas, arguyendo el impugnante a favor de su representado el principio de igualdad previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principió de progresividad e igualdad de los derechos humanos.

Por su parte el a quo basó su decisión en los siguientes términos:

..Ahora bien cuando este tribunal examina la constancia deportiva otorgada al penado J.L.M.R., se evidencia que el mismo ha realizado actividades deportivas en al disciplina de bolas criollas, pero esa actividad deportiva no esta incluida en ninguna de las actividades expresamente señaladas por al ley que permitan la redención de la pena, ya que no es una actividad deportiva ni de trabajo, y tampoco de prestación de un servicio..

Con base al anterior análisis este tribunal considera que al actividad de monitor deportivo en la disciplina de bolas criollas desarrolladas por el penado J.L.M. roldan, no se encuentra señaladas en el articulo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio ni en el Código Orgánico Procesal Penal , y si bien es cierto dicha actividad recreativa coadyuva con el desarrollo físico mental del penado, la misma no puede ser valorada a los fines de redención de la penal por trabajo y estudio, en consecuencia se niega la redención de pena en cuanto a esta actividad…

Para el análisis exhaustivo de esta apelación se hace necesario citar la normativa que regula el punto especificó en controversia; por ello se cita el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

……El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente….

El trabajo y el estudio realizado deberán ser supervisados o ratificados por al Junta de Rehabilitación Laboral y Educación que prevé la Ley de redención Judicial de la Penal por el Trabajo y Estudio, y por el juez o jueza de ejecución…

Por su parte el artículo 5 de la Ley de Redención de la Pena Por el Trabajo y el Estudio establece lo siguiente se cita:

Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

a) La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de educación o aprobados por instituciones con competencias para ello;

b) La de producción, en cualquiera rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y

c) La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas; siempre que al designación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la junta de rehabilitación laboral y educación

.

Del texto de estas normas se fijan las condiciones y presupuestos legales, que se exigen para el otorgamiento de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, entre ellas;

-El tiempo que debe ser de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales.

-Talleres o lugares dentro del centro de reclusión para empresas públicas y privadas.

-Trabajo acreditado y remunerado.

-Supervisadas y verificados por el Junta de Redención Judicial de Penal por el Trabajo y el Estudio y por el juez de ejecución.

.Educación en cualquier nivel pero autorizado por el Ministerio de Educación.

-Producción, autorizado por el instituto del trabajo penitenciario.

-Servicios dentro del centro penitenciario previa asignación de la Junta de Redención de penal por el trabajo y el estudio.

Los requisitos anteriormente expresados, y una vez analizada la C.D., la cual no fue traída a los autos en esta alzada, pero por descripción de la decisión se analiza como emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente y el Coordinador de Deportes del Centro Penitenciario de Occidente, en que consta que el penado ha participado como monitor deportivo en la disciplina de bolas criollas, con ocho horas diarias, evidencia que la misma efectivamente no cumple con los requisitos de ley antes expresados, ya que debió ser emitida como constancia de trabajo, a favor del penado, describiendo sus funciones como la persona autorizada para desarrollar un proyecto deportivo, de entrenamiento, organización, jornadas de practicas y fungía como el responsable de las instalaciones deportivas cuyo deporte monitoreaba y no como fue emitida bajo constancia deportiva; Igualmente se observa, que ha debido ser emitida por la Junta de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, que es el órgano por ley competente para supervisar y verificar dicho trabajo; el cual debe estar legalmente remunerado y de las actas no se desprende tal condición.

Todo lo cual hace concluir a esta alzada de que el aquo decidió ajustado a derecho, debidamente razonado por los hechos que rodean el caso en concreto y con subsunción de las normas legales pertinentes, como son el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 5 de la Ley de Redención de Penal por el Trabajo y el Estudio, por lo que efectivamente la C. deD. anexada por el penado J.L.M.R., no cumple con los presupuestos jurídicos antes señalados para el otorgamiento del beneficio, en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio M.O.S.T., en representación del penado J.L.M.R., y quedando en consecuencia CONFIRMADA, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 22 de marzo del año 2010. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho M.O.S.T. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.M.R., en contra de la sentencia de fecha 22MAR10 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22MAR10 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, por la cual niega la redención de la pena por el trabajo y el estudio con base a la constancia deportiva de monitor deportivo en la disciplina de bolas criollas.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en San F. deA. a los dos (02) día del mes de junio de 2010.

DR. E.J. VÉLIZ F

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. A.S.S. DR. ALBERTO TORREALBA

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. E.F.

SECRETARIA

Causa N° 1Aa-1878-10

EJVF/EF/mc-

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